Ley
25.250 - Estimulo empleo estable
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Sancionada:
11/5/2000
Promulgada: (1) 29/5/2000
Publicada Boletín Oficial: 2/6/2000
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TITULO
I - ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE. PERIODO DE PRUEBA
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Artículo
1º - Sustitúyese el artículo 3º de la
ley 25.013, que modifica el artículo 92 bis del Régimen
de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, t.o. 1976), por el siguiente
texto:
"El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción
del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de
la ley de contrato de trabajo 20744 (texto s/L. 24013), se entiende
celebrado a prueba durante los primeros 3 (tres) meses. Los convenios
colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un período
de 6 (seis) meses.
"Si el empleador es una pequeña empresa definida por
el artículo 83 de la ley 24467, el contrato de trabajo por
tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante
los primeros 6 (seis) meses. En este último caso los convenios
colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo
de 12 (doce) meses cuando se trate de trabajadores calificados según
definición que efectuarán los convenios. En ambos
casos se aplicarán las siguientes reglas:
"1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba. El
uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar
la efectivización de trabajadores será pasible de
las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones
a las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva
la conducta del empleador que contratara sucesivamente distintos
trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
"2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que
comienza por el período de prueba. Caso contrario, y sin
perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento,
se entiende que ha renunciado a dicho período.
"3. Durante el período de prueba las partes del contrato
tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico,
con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
"4. Durante el período de prueba, cualquiera de las
partes puede extinguir la relación sin expresión de
causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción
no genera derecho indemnizatorio alguno.
"5. Durante el período de prueba las partes están
obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad
social.
"6. Durante el período de prueba el trabajador tiene
derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de
prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante
ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto
en el cuarto párrafo del artículo 212 de la ley de
contrato de trabajo.
"7. El período de prueba, se computa como tiempo de
servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social".
Artículo 2º - El empleador que produzca un incremento
neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios que
establezca la reglamentación, gozará de una reducción
de sus contribuciones a la Seguridad Social, en relación
a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación.
Esa reducción se efectivizará a partir del primer
mes posterior a la finalización del período de prueba
que se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente
el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo
en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe
prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial de
las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, equivalente a
un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el trabajador que
se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre
de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier
edad, o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la
eximición parcial se elevará a la mitad de las contribuciones
vigentes.
La composición de la reducción será determinada
por la reglamentación, la que no podrá afectar los
derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes
de la seguridad social, ni alterar las contribuciones a las obras
sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar
el financiamiento de la seguridad social. A tales efectos, se incluirá
una partida compensatoria en el presupuesto nacional. El monto de
esa partida será determinado por el Poder Ejecutivo con base
en las previsiones anuales sobre creación de empleos que
efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos. Para el actual ejercicio presupuestario la
Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios
con ahorros provenientes de
otras partidas.
Artículo 3º - El Gobierno Nacional, a través
de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos, apoyará activamente
con un subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la contratación
de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres
jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo
que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas según
los criterios del artículo 23 de la ley 24467. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará
convenios con los Gobiernos de las Provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución
de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones,
alcances y topes del subsidio serán determinados por la reglamentación.
Artículo 4º - Sin perjuicio de las facultades
propias de la autoridad de fiscalización pública en
materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo
están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas
de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas
laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio así como a los socios de ella
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos
serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa
a los efectos de la aplicación de la legislación laboral
y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que
se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa
con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la
aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin
perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones
a las normas laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y
de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia
a la autoridad específica de fiscalización pública
a los efectos del artículo 101 y concordantes de la ley 20337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas
de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni
de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias
de colocación.
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TITULO
II - CONVENCIONES COLECTIVAS. MODIFICACIONES A LA LEY 14250
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Artículo
5º - Modifícase el artículo 1º de la
ley 14250 (t.o. D. 108/88), el que tendrá en lo sucesivo
el siguiente texto:
"Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre
una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de
empleadores y una asociación sindical con personería
gremial están regidas por las disposiciones de la presente
ley.
"Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores
del sector público nacional, provincial y municipal y los
docentes alcanzados por el régimen de la ley 23929. Sin perjuicio
de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia
de esta ley los sectores de la Administración Pública
Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún
incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido
por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo
al sistema establecido en la ley 24185".
Artículo 6º - Modifícase el artículo
2º de la ley 14250 (t.o. D. 108/88), el que tendrá en
lo sucesivo el siguiente texto:
"Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación
que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas,
la Autoridad de Aplicación establecerá sus alcances,
en función de la aptitud representativa del sindicado definida
en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de
la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren
expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará
las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad para
establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores,
que se aplicarán en los supuestos en que éstos no
hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que
deban tenerse en cuenta para determinar la participación
de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector,
para el caso de que estos últimos no la establecieren de
común acuerdo. En todos los casos que se constituya una unidad
de negociación de una convención colectiva que incluya
a más de un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas
empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene
un capítulo específico que las comprenda y que ha
sido negociado por sus propios representantes".
Artículo 7º - Agrégase al texto del artículo
4º de la ley 14250 (t.o. D. 108/88), un párrafo final
cuyo texto es el siguiente:
"Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados
con el sindicato con personería gremial actuante en ella
también requieren homologación. En todos los casos,
deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones de registro,
publicación y depósito previstas en el artículo
5º de la ley".
Artículo 8º - Modifícase el artículo
6º de la ley 14250 (t.o. D. 108/88), el que tendrá en
lo sucesivo el siguiente texto:
"Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento
para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad.
Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo
convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia
en un plazo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha
en que una de las partes hubiere denunciado formalmente el convenio".
Artículo 9º - Modifícase el artículo
13 de la ley 14250 (t.o. D. 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:
"El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación será la Autoridad de Aplicación
de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las
Provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función
en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito
territorial no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción.
En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación
y las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo.
No obstante, la resolución constitutiva de la comisión
negociadora así como la homologación y registración
de esos convenios colectivos está a cargo del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
"En los convenios que se celebren con las Provincias se deberá
prever la transferencia de los recursos técnicos y económicos
que aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente".
Artículo 10 - Incorpóranse tres nuevos capítulos
a la ley 14.250 (t.o. 108/88) cuyo articulado es el siguiente:
"Capítulo III - Ámbito de negociación
colectiva
"Art. 21 - Los convenios colectivos tienen el ámbito
funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa, que a continuación se describen con carácter
enunciativo.
"- Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
"- Convenio intersectorial o marco.
"- Convenio de actividad.
"- Convenio de profesión, oficio o categoría.
"- Convenio de empresa o grupo de empresas.
"Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar
convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de
trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera
de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en
el presente artículo.
"Art. 22 - La representación de los trabajadores en
la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa
está a cargo del sindicato cuya personería gremial
los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de representación
que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar
un convenio de empresa y la representación de los trabajadores
tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación
sindical de los trabajadores debe integrarse también con
los delegados del personal o miembros de la comisión interna
en un número que no exceda la representación establecida
en el artículo 45 de la ley 23.551 hasta el número
de 200 (doscientos) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño
de la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.
"En caso de que el número de delegados o miembros de
la comisión interna, elegidos según el artículo
40 y siguientes de la ley 23551, supere el expresado en el párrafo
anterior, la selección de los que integrarán la comisión
negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos
sindicales.
"Capítulo IV - Coexistencia, articulación y sucesión
de convenios colectivos de trabajo
"Art. 23 - Los convenios colectivos pueden establecer formas
de articulación entre unidades de negociación de ámbitos
diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades
de representación.
"Art. 24 - Un convenio colectivo de ámbito menor no
será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor,
salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso
su adhesión a este último, o estuvieren representadas
por acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora
del convenio colectivo posterior.
"Art. 25 - Un convenio colectivo de trabajo de ámbito
menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor,
salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse
con este último.
"La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado
su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar su
representación a esos efectos en la entidad sindical signataria
del convenio colectivo de ámbito mayor.
"Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará,
a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo
de ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior
que hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
"En caso de discrepancia entre los representantes de ambas
entidades sindicales, la cuestión se resolverá de
conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
"Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones
fueren contradictorias, y las entidades sindicales no auto compusieren
sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad
de menor grado.
"Art. 26 - El convenio colectivo que sucede a uno anterior
de igual ámbito y nivel, puede disponer sobre los derechos
reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará
íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
"Art. 27 - Los convenios colectivos de ámbito superior
al de empresa establecerán las condiciones y procedimientos
para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad
económica pudiere verse afectada si se aplicare ese régimen.
"Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y
procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá
si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario del
convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación
económica de la empresa frente a situaciones de crisis y
por un período determinado. En tal caso, la representación
de los trabajadores deberá integrarse del modo previsto en
el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y la representación
de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión
de la empresa del régimen general de convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una
u otra cuestión serán resueltas por la Comisión
Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida de
conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta
ley.
"Capítulo V - Normas transitorias
"Art. 28 - En relación con los convenios colectivos
de trabajo celebrados antes de la promulgación de la ley
23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha
de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia se
prorrogará por 2 (dos) años contados a partir de la
fecha de la resolución de la Autoridad de Aplicación
que, con referencia específica a cada uno de esos convenios,
convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de
dicho plazo.
"A partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento
del plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare
un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido
en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo
anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría
y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores
a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio
ultra activo de ámbito mayor.
"Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual
de trabajo estuviera antes regido por este último convenio
ultra activo, mantendrá las condiciones salariales allí
previstas.
"Las partes convocadas para la sustitución del convenio
ultra activo estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
"Vencido ese plazo de 2 (dos) años mencionado en el
primer párrafo de este artículo, si las partes legitimadas
para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito
del convenio colectivo vigente ultra activo no hubieren alcanzado
un acuerdo sobre las cláusulas que regulen condiciones laborales,
salariales y contribuciones patronales, a pedido de la parte sindical
o de ambas partes en forma conjunta, la Autoridad de Aplicación
dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A falta
de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
"El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren
sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde
su modificación.
"A partir de la fecha de la resolución de la autoridad
administrativa que disponga el arbitraje, las partes tendrán
un plazo de 30 (treinta) días corridos para celebrar el correspondiente
compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro
o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral.
"Si así no lo hicieren, la determinación de las
cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas
y para dictar el laudo, así como la designación del
o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución
de la controversia, será asumida por la Autoridad de Aplicación
que procederá a tal efecto del modo que se establezca en
la reglamentación. Igual procedimiento se seguirá
si los árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y
la decisión de este caso versará sólo sobre
las cuestiones no resueltas.
"Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán
vigentes las cláusulas convencionales anteriores.
"El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo
máximo de vigencia de 2 (dos) años, salvo disposición
en contrario del compromiso arbitral. Contra ese pronunciamiento
no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en
haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera
del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado,
deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo dentro de los 5 (cinco) días hábiles
de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las partes
restantes por 3 (tres) días, dictará resolución
definitiva en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles
a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase
la nulidad del laudo arbitral, la Autoridad de Aplicación
dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
"Art. 29 - Los convenios colectivos de trabajo celebrados después
de la sanción de la ley 23545 cuyo plazo de vigencia pactado
se encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta
ley, continuarán vigentes por un plazo adicional de 2 (dos)
años contados en relación a cada uno de ellos a partir
de su denuncia por cualquiera de las partes.
"Vencido dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar
la renovación del convenio hasta entonces ultra activo no
hubieren alcanzado un acuerdo, la Autoridad de Aplicación
las invitará a someter la controversia a un arbitraje voluntario.
"Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto,
las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes
hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte como producto
de ese arbitraje.
"Si, en cambio, alguna de las partes no aceptare someterse
a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá
vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo
hubiera estado hasta entonces regido por ese convenio mantendrá
las condiciones salariales allí previstas hasta la celebración
de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro
de su ámbito.
"Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo
no será aplicable en relación a aquellos convenios
cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad
u otro criterio específico de perduración del convenio.
En este caso, la perduración del convenio se regirá
por lo que al efecto hubiera sido pactado por sus partes."
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TITULO III - COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA NEGOCIACION
COLECTIVA
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Artículo
11 - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación
una Comisión Bicameral, en adelante Comisión Bicameral
de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por
cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad
de las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta
de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo
de ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento
interno.
Dicha Comisión tendrá como misión llevar a
cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas que tengan lugar
a partir de la sanción de esta ley, así como de los
convenios colectivos que en ese marco se concertaren. En especial,
considerará los sujetos, niveles y contenidos de la negociación,
la evolución de la estructura de la negociación colectiva
y de los salarios que se fijen en los convenios según los
niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre
unidades de negociación y convenios colectivos de los diversos
niveles, los criterios de sucesión, de articulación
y de concurrencia de convenios colectivos, las situaciones de exclusión
de empresas de los convenios colectivos de ámbito superior,
y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva
y los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente
evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento
de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos acerca de las cuestiones previstas en el párrafo
anterior, así como de aquellas otras relativas a la negociación
colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente
requerir. Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros
entes u organismos públicos y privados así como a
las empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La Autoridad
Administrativa de Aplicación deberá previamente considerar
las observaciones, recomendaciones y propuestas que formule la Comisión
Bicameral, en relación con las cuestiones cuyo seguimiento
se encuentra a su cargo.
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TITULO
IV - MODIFICACIONES A LA LEY 23546
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Artículo
12 - Agrégase al artículo 3º de la ley 23546
un apartado cuyo texto es el siguiente:
"En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro
de su capacidad representativa, las partes pueden acordar la preservación
del ámbito funcional o territorial del convenio anterior,
o su modificación.
"En el caso de conflicto relativo a la determinación
del ámbito funcional o territorial de la unidad de negociación,
las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
"- requerir la intervención de mediadores públicos
o privados.
"- suscribir un compromiso arbitral.
"- someterse a la intervención del Servicio Federal
de Mediación y Arbitraje previsto en la presente ley".
Artículo 13 - Incorpórase como artículo
3º bis de la ley 23546 el siguiente texto:
"Art. 3º bis - Créase el Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje como una persona de derecho público no estatal,
con autonomía funcional y autarquía financiera. Su
misión será intervenir en los conflictos colectivos
que se planteen en el marco de la negociación colectiva y
cuya actuación sea requerida de común acuerdo por
las partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente
ley describirá sus funciones, determinará su organización,
definirá sus autoridades y los procedimientos para su designación,
que deberán asegurar su independencia del poder político
y de las representaciones sectoriales."
Artículo 14 - Agrégase al artículo
4º de la ley 23.546, el siguiente texto:
"3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe,
lo que implica:
"a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común
acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el
marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos
en el artículo anterior.
"b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
"c) El intercambio de la información necesaria a los
fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión
fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En
especial las partes están obligadas a intercambiar la información
relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad
y la evolución reciente y futura del empleo.
"d) La realización de reales esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos. "4. En la negociación colectiva entablada
al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores,
dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
"a) Situación económica de la empresa, del sector
y del entorno en el que aquélla se desenvuelve.
"b) Costo laboral unitario e indicadores de ausentismo.
"c)
Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
"d) Organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo.
"e) Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
"f) Planes y acciones en materia de formación ocupacional.
"5. Debe entenderse que la obligación de negociar de
buena fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos de
crisis de empresa y en los procesos concursales, lo que implica:
"A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento
preventivo de crisis regulado en el Capítulo VI del Título
III de la ley 24013, la empresa que lo inste deberá informar
a sus trabajadores y a la representación sindical de los
mismos acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis. Asimismo,
una vez abierto el procedimiento, la empresa deberá informar
a la representación sindical de sus trabajadores acerca de
las materias que siguen:
"a) Mantenimiento de empleo.
"b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
"c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión
productiva y cambio organizacional.
"d)
Recalificación y formación profesional de la mano
de obra empleada en la empresa.
"e)
Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes
y régimen de ayuda a la recolocación.
"f) Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
"g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos
por parte de los trabajadores excedentes.
"B) En la negociación del convenio colectivo de crisis
prevista en el artículo 20 de la ley 24522, la empresa informará
a la representación sindical de sus trabajadores acerca de
las siguientes circunstancias:
"a) causa de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
"b) situación económico-financiera de la empresa
y del entorno en que se desenvuelve;
"c)
propuestas de acuerdo con los acreedores;
"d)
rehabilitación de la actividad productiva;
"e) renuncia a privilegios laborales. "6. Quienes reciban
información calificada de confidencial por la empresa como
consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes
contemplados en este artículo están obligados a guardar
secreto acerca de la misma.
"7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53
a 55 de la ley 23551, será considerada práctica desleal
y contraria a la ética de las relaciones profesionales del
trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales
que los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse
injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la
asociación sindical, el empleador o la organización
de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que
tiendan a obstruir el proceso de negociación.
"En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá
promover querella por práctica desleal ante el Tribunal competente,
mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código
de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal
dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo
del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar
prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa
de hasta un máximo equivalente al 20% (veinte por ciento)
del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho,
de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de
la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud
y no cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción
se incrementará en un 10% (diez por ciento) por cada 5 (cinco)
días de mora en acatar la decisión judicial. En el
supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente
artículo podrá elevarse hasta el equivalente al 100%
(cien por ciento) de esos ingresos.
"Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte,
podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo
666 del Código Civil.
"Todos los importes que así se devenguen tendrán
como exclusivo destino programas de capacitación laboral
emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción
que fije la reglamentación de la presente ley.
"Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante
el cese de los actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca
la decisión judicial, el importe de la sanción podrá
reducirse hasta el 50% (cincuenta por ciento).
"La promoción de la querella por violación al
deber de negociar de buena fe no suspende el plazo de negociación
convencional que hayan acordado las partes o se haya establecido
por ley."
Artículo 15 - Modifícase el artículo
5º de la ley 23546, el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"Art. 5º - De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones
se labrará un acta resumida.
"Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores
representados.
"Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad,
prevalece la posición de la mayoría, de conformidad
con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido en
el artículo 2º de la ley 14.250."
Artículo 16 - Derógase el primer apartado del
artículo 6º de la ley 23546.
Artículo 17 - Modifícase el artículo
7º de la ley 23546, el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"Art. 7º - En los diferendos que se susciten en el curso
de las negociaciones será de aplicación la ley 14.786,
salvo que las partes optaren de común acuerdo por someterse
a una de las alternativas previstas en el artículo 3º
de esa ley."
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TITULO
V - BALANCE SOCIAL
|
Artículo
18 - Las empresas que ocupen a más de 500 (quinientos)
trabajadores deberán elaborar anualmente un balance social
que recoja información sistematizada relativa a condiciones
de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo
de la empresa. Ese documento será girado por la empresa a
la representación sindical de sus trabajadores, dentro de
los 30 (treinta) días de elaborado.
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TITULO
VI - SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
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CAPITULO
I - COMPOSICION, FUNCIONES Y PRINCIPIOS DE ACTUACION
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Artículo
19 - Créase el Sistema Integrado de Inspección
del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar
el cumplimiento de las normas de trabajo y de la seguridad social,
garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional, y en los convenios internacionales
ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y
demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa
del trabajo y de la seguridad social provoca en los mercados. El
sistema estará integrado por los organismos que fije la reglamentación.
Los servicios que integren el Sistema serán prestados por
la autoridad administrativa del Trabajo y la seguridad social nacional
y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación,
cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
Artículo 20 - Los organismos del Sistema Integrado
de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán
el cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán
acciones educativas y de asesoramiento.
Artículo21 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones
de autoridad central de la inspección del trabajo en todo
el territorio nacional.
En ejercicio de tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con las
normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los
convenios (OIT) 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo;
b) coordinará la actuación de todos los servicios,
formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad
Central asignan los convenios (OIT) 81 y 129 y sus recomendaciones
complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño
de los servicios.
Artículo22 - Cuando un servicio local de inspección
del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios (OIT)
81 y 129 o las que se derivan de este Capítulo, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la
Nación propondrá al Consejo Federal del Trabajo la
elaboración de un programa de reorganización.
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CAPITULO
II - BASES COMUNES DE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS
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Artículo23
- Cada servicio de inspección informará a las organizaciones
empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas
y de los resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán
derecho a acompañar al inspector durante la inspección
y a ser informados de sus resultados.
Artículo24 - Los servicios comprendidos en el Sistema
Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social
dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán
bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán las
competencias establecidas en este Capítulo y deberán
contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación
del servicio. Llevarán un Registro de Inspección,
Infracción y Sanciones.
Artículo25 - Los inspectores actuarán de oficio
o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones
y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación
de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto
responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive
perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad
de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias
que consideren necesarias, incluida la identificación de
las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el
ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas
y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos
y ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a su juicio-
impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y seguridad
de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores levantarán acta circunstanciada
del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y
seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector,
así como a facilitarle la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le
requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
Artículo26 - Comprobada la infracción a las
normas laborales que impliquen en alguna forma una evasión
tributaria o de la seguridad social, el hecho deberá ser
denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de
control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente
a las autoridades de control migratorio en caso de haberse constatado
la utilización de extranjeros indocumentados y/o no registrados,
a los fines de la aplicación de las sanciones penales previstas
en la normativa vigente sobre esta materia.
Artículo27 - El Régimen Jurídico del Inspector
deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia
técnica en el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios
y de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
Artículo28 - Los inspectores de trabajo no podrán
tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas
a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar,
aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales,
industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia
del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al
empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que
realicen.
Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación
para los inspectores.
Artículo29 - Los regímenes retributivos de
los inspectores definirán las remuneraciones en función
de la especial responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad,
del desempeño individual y de los objetivos y resultados
globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación
en las multas.
Artículo30 - Invítase a las Provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado
en el Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de
inspección del trabajo de acuerdo a los
objetivos fijados en la presente ley.
Artículo31 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos
obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la
infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la
ley 18694 o de la ley 25212, al fortalecimiento, profesionalización
y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido
lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración
y ejecución de convenios con las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo
anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir
la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo,
si se comprobara que los objetivos están prudencialmente
alcanzados.
Invítase a las Provincias a dictar normas similares a las
precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.
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TITULO
VII - SIMPLIFICACION REGISTRAL
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Artículo32
- Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución
del proceso de simplificación y unificación en materia
de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto
de que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un
solo acto y a través de un único trámite. Además
constituirá y mantendrá actualizado el padrón
de empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos,
y la información sobre el desarrollo de las relaciones laborales.
Asimismo satisfará las necesidades de información
de los organismos públicos y privados del sistema de seguridad
social, de la inspección del trabajo, de las organizaciones
sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 (ciento ochenta)
días para poner en funcionamiento el sistema a cuyos efectos
deberá observar las disposiciones de los artículos
18 y 19 de la ley 24013, en lo que sea pertinente.
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TITULO
VIII - DISPOSICIONES FINALES
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Artículo33
- En los casos que en razón de un conflicto de trabajo,
las partes decidieran la adopción de medidas legítimas
de acción directa que involucren actividades que puedan ser
consideradas servicios esenciales, éstas deberán garantizar
la prestación de servicios mínimos que impidan su
interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos estará facultado para disponer intimatoriamente la
fijación de servicios mínimos que deben mantenerse
en cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen agotado
la instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes
o de la determinación que efectúe el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste
procederá a instrumentar los procedimientos de los incisos
2) y 3) del artículo 56 de la ley 23551.
Será de aplicación la ley 14786 a los fines de encauzar
el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo34 - Deróganse los artículos 11,
18 y 20 de la ley 14.250 (t.o. D. 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la
ley 25.013, el inciso e) del artículo 2º del Anexo 1
de la ley 25.212, las leyes 16.936, 18.608, 18.692, 20.638, los
decretos 2.184/90, 470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente
ley.
Artículo35 - De forma.
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DECRETO
95/2001 - REGLAMENTARIO LEY 22.250
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Publicado
Boletín Oficial: 30 de Enero de 2001
Artículo 1 - (Reglamentación del artículo
19 de la Ley N. 25.250).
El Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social -en adelante, SIITySS- estará conformado por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y sus organismos
autárquicos, por el Consejo Federal del Trabajo (Ley N. 25.212),
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dependiente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por las Autoridades administrativas
del trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cuando estas últimas adhieran al Sistema, en
los términos contemplados en el artículo 30 de la
Ley que se reglamenta.
El INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
(IERIC) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
(RENATRE), en cuanto al ámbito de sus respectivas competencias,
serán consideradas entidades de colaboración del SIITySS,
pudiendo la autoridad central, respecto de ellos, celebrar los convenios
a que se hace referencia en el artículo 4, inciso i) de la
presente reglamentación.
Las asociaciones sindicales de trabajadores y las asociaciones de
empleadores, reconocidas conforme a la normativa vigente, podrán
ser consideradas como entidades de colaboración del SIITySS.
Recíprocamente, los organismos que componen el SIITySS, podrán
colaborar con las asociaciones sindicales de trabajadores y las
asociaciones de empleadores, mediante la organización de
conferencias y la participación de aquéllas en comisiones
y actividades en las que se traten cuestiones referentes a la aplicación
de la legislación del trabajo y de la seguridad social
Artículo
2 - (Reglamentación del artículo 19 de la Ley
N. 25.250)
El Consejo Federal del Trabajo, creado por el Anexo I del Pacto
Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N. 25.212, en ejercicio
de las funciones que le son propias, promoverá todas aquellas
acciones conducentes a dotar de una mayor eficacia a la función
inspectora en las distintas jurisdicciones, evitando desigualdades
y distorsiones en el SIITySS.
Los eventuales conflictos que pudieren suscitarse entre el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y las administraciones
del trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -o entre estas últimas-, deberán plantearse,
tratarse y, eventualmente, resolverse en el seno del Consejo Federal
del Trabajo, el que, a tales efectos, ejercerá funciones
de componedor.
Artículo
3 - (Reglamentación del artículo 19 de la Ley
N. 25.250).
Los organismos que integran el SIITySS brindarán al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS la información
que éste les requiera, relacionada con las funciones propias
del SIITySS y el acceso a las bases informáticas de datos
que posean, a fin de facilitarle el desarrollo de las funciones
que le asigna la Ley que se reglamenta.
Los organismos que integran el SIITySS permitirán el uso
recíproco de la información socio-laboral pertinente,
relacionada con las funciones que le son propias, permitiéndose,
a dichos fines, el acceso a las bases de datos informáticos
que posean.
Artículo
4 - (Reglamentación del artículo 21 de la Ley
N. 25.250).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS,
como autoridad central de la inspección del trabajo en todo
el territorio nacional, tendrá a su cargo las funciones de
dirección, coordinación, vigilancia y control del
SIITySS, creado por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta,
respetando las competencias y atribuciones asignadas por las Constituciones
de cada jurisdicción.
En ejercicio de tales atribuciones y sin perjuicio de las misiones
específicas que le asigna el artículo 21 de la Ley
reglamentada, le competerá:
a) Desarrollar concretamente las políticas generales determinadas
en el seno del Consejo Federal del Trabajo, mediante funciones de
apoyo y asesoramiento a las administraciones del trabajo que integran
el sistema.
b) Efectuar propuestas al Consejo Federal del Trabajo, vinculadas
a las materias propias del SIITySS, para su análisis y eventual
aprobación.
a) c) Llevar a cabo, por sí solo o con la colaboración
de las administraciones del trabajo que integran el SIITySS y con
conocimiento del Consejo Federal del Trabajo, programas concretos
vinculados con materias especiales a determinar, propias del SIITySS,
sin menoscabo de las atribuciones y competencias que las respectivas
Constituciones asignan a las administraciones del
b) trabajo locales.
c) d) Definir los criterios técnicos y operativos comunes
para el desarrollo de la función inspectora, en aplicación
de los objetivos de carácter general determinados por el
Consejo Federal del Trabajo, sin menoscabo de las atribuciones y
competencias que las respectivas Constituciones asignan a las administraciones
del trabajo locales.
d) Centralizar la información socio-laboral relacionada con
el SIITySS, elaborada por cada una de las administraciones del trabajo
jurisdiccionales.
e) Analizar y sistematizar la información relacionada con
el SIITySS remitida por las administraciones del trabajo jurisdiccionales,
para su publicación y posterior remisión a la Organización
Internacional del Trabajo.
f) Representar al SIITySS ante las distintas entidades y organismos
internacionales, en asuntos relacionados con la inspección
del trabajo y de la seguridad social.
g) Brindar información vinculada al SIITySS a las organizaciones
de trabajadores y de empleadores y, a su vez, receptar las propuestas
que éstas efectúen para ser elevadas a la consideración
del Consejo
h) Federal del Trabajo, todo ello sin perjuicio de las obligaciones
que les caben a los servicios locales de inspección, conforme
a lo prescripto en el artículo 23 de la Ley que se reglamenta.
i) Establecer convenios de colaboración y cooperación
con otros organismos nacionales competentes en materia de inspección
del trabajo y de la seguridad social.
j) Desarrollar acciones de formación general y de capacitación
permanente, para todos los integrantes del SIITySS, con el fin de
coadyuvar a otorgar eficacia y homogeneidad a dicho Sistema.
k) Proponer al Consejo Federal del Trabajo la elaboración
de un programa de reorganización, cuando un servicio local
de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de
los Convenios 81 y 129 de la OIT o las que se derivan del Capítulo
I del Título VI de la Ley que se reglamenta, siguiendo para
ello el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Artículo
5 - (Reglamentación del artículo 22 de la Ley
N. 25.250).
Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpliere
con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la OIT o las que
se derivan del Capítulo I del Título VI de la Ley
que se reglamenta, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS, previa notificación al Consejo Federal
del Trabajo, dará traslado a la autoridad administrativa
laboral implicada de las actuaciones de las que resultare la eventual
irregularidad, para que, dentro del término que al efecto
se fije y que nunca será inferior a treinta (30) días
hábiles, la autoridad local efectúe su descargo o,
en su caso, eleve una propuesta propia de reorganización.
Tanto el descargo como la eventual propuesta de reorganización,
serán giradas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS al Consejo Federal del Trabajo. La propuesta
podrá ser aprobada, con o sin modificaciones, por el Consejo
Federal del Trabajo.
Si la propuesta fuere rechazada o si ésta no fuere presentada,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS,
en ejercicio de la potestad contemplada en el artículo que
se reglamenta, propondrá al Consejo Federal del Trabajo la
elaboración conjunta de un programa de reorganización,
el que deberá ser realizado, aprobado y presentado a la jurisdicción
implicada para su implementación, dentro del plazo perentorio
que, al efecto, se fije.
La autoridad administrativa del trabajo comprendida en la situación
contemplada en el presente artículo, podrá celebrar
convenios con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS o con otros organismos integrantes del SIITySS, a los fines
de acordar mecanismos de cooperación y asistencia que permitan
garantizar el cumplimiento de los Convenios 81 y 129 de la OIT y
de las normas contempladas en el Capítulo I del Título
VI de la Ley que se reglamenta, en esa jurisdicción.
Artículo
6 - (Reglamentación del artículo 25 de la Ley
N. 25.250). Las actas labradas por los inspectores en ejercicio
de las funciones contempladas en el artículo 25 de la Ley
que se reglamenta, harán presumir, a todos sus efectos legales,
la veracidad de su contenido, en la medida en que hayan sido confeccionadas
observando los requisitos pertinentes. En caso de que el o los sujetos
responsables se negaren a firmar el acta de inspección circunstanciada
a la que se hace alusión en el antepenúltimo párrafo
del referido artículo 25, el inspector actuante dejará
expresa constancia de ello.
Artículo
7 - Reglamentación del artículo 26 de la Ley
N. 25.250). Si mediante la actuación del inspector se
comprobase el incumplimiento empresarial de falta de registración
total o parcial del trabajador a su servicio, en consonancia con
las normas que rigen dicha materia, se procederá con arreglo
a lo normado en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
queda facultado para implementar gradualmente y con la conformidad
del Consejo Federal del Trabajo, el sistema de "Alta de Oficio",
mediante el cual el servicio local de inspección podrá
cursar al organismo competente de la administración estatal
la comunicación respectiva, a efectos de que el trabajador
afectado quede incluido, a todos sus efectos, como trabajador dependiente,
todo ello sin perjuicio de los recursos que, en defensa de sus derechos,
pudieren interponer los sujetos responsables.
Artículo
8 - (Reglamentación de los artículos 27, 28
y 29 de la Ley N. 25.250).
Los servicios comprendidos en el SIITySS, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, dictarán las normas atinentes al Régimen
Jurídico del Inspector, con arreglo a las prescripciones
contenidas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley reglamentada.
Artículo
9 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS, en su carácter de autoridad central del SIITySS,
instituido por el Título VI de la Ley N. 25.250 y dentro
del área de su competencia específica, queda facultado
para dictar las normas complementarias relativas a la interpretación,
aplicación y control del SIITySS, previa consulta al Consejo
Federal del Trabajo.
Artículo
10. - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS podrá delegar en sus estructuras orgánicas
con competencias específicas en las materias de que se trate,
el ejercicio de las facultades y atribuciones que, en su carácter
de autoridad central del SIITySS, le asignan las disposiciones contenidas
en la Ley N. 25.250 y en la presente reglamentación.
Artículo
11.- Comuníquese, publíquese, desé a la
Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
Firmantes.
DE LA RUA- Colombo - Storani - Bullrich.
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