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Legislación / Textos /Ley 25.239


Ley 25.239 Servicio Domestico



Régimen de seguridad social
Beneficios de la seguridad social
Aportes y contribuciones obligatorios
Aportes voluntarios
Forma de pago

 

 




RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

TITULO XVIII
Art. 21 - Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

"Artículo 1º - Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el decreto-ley 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.


 

 

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

"Artículo 2º - Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:

"f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

"g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o
b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la prestación básica universal, prevista en artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

"h) La prestación que corresponda del régimen de capitalización o la prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.

"i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de $ 20 (veinte pesos).

"j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la ley 23661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de $ 20 (veinte pesos).

"k) Cobertura médico asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la ley 19032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

"Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de $ 35 (pesos treinta y cinco), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.


 

 

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

"Artículo 3º - A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al régimen público de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:

HORAS SEMANALES TRABAJADAS
APORTES
CONTRIBUCIONES
6 o más
$ 8
$ 12
12 o más
$ 15
$ 24
16 o más
$ 20
$ 35

 


 

 

APORTES VOLUNTARIOS

"Artículo 4º - Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de $ 20 (veinte pesos) éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.

"Artículo 5º -
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de $ 20 (veinte pesos).

"Artículo 6º - A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del artículo 2º, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de $ 35 (treinta y cinco pesos), por mes trabajado.

"Artículo 7º -
El trabajador definido en el artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior $ 33 (treinta y tres pesos).


 

 

FORMA DE PAGO

"Artículo 8º - Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.