Ley
25.239 Servicio Domestico
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RÉGIMEN
DE SEGURIDAD SOCIAL
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TITULO
XVIII
Art. 21 - Apruébase, como régimen especial de seguridad
social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:
"Artículo 1º - Establécese un régimen
especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para
los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica
y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico,
sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente
ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal
de Servicio Doméstico, aprobado mediante el decreto-ley 326,
del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.
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BENEFICIOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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"Artículo
2º - Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad
Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo
precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado
los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 3º, serán las siguientes:
"f) La Prestación Básica Universal, prevista
en artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.
"g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento,
previstos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones,
el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes
previstos en los incisos a) o
b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley 24.241
y sus modificaciones, sobre el importe de la prestación básica
universal, prevista en artículo 17 de la Ley 24.241 y sus
modificaciones.
"h) La prestación que corresponda del régimen
de capitalización o la prestación adicional por permanencia
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que
el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el
artículo 7º.
"i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28
de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular,
en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de $ 20 (veinte
pesos).
"j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28
de la ley 23661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario
del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente
un aporte de $ 20 (veinte pesos).
"k) Cobertura médico asistencial por parte del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
los términos de la ley 19032 y sus modificaciones, al adquirir
la condición de jubilado o pensionado.
"Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren
que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de
$ 35 (pesos treinta y cinco), con destino al Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
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APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
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"Artículo
3º - A los fines de la financiación de las prestaciones
indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados
definidos en el artículo 1º, deberán ingresar
las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones
patronales con destino al régimen público de reparto
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según
la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que
seguidamente se indican:
HORAS
SEMANALES TRABAJADAS
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APORTES
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CONTRIBUCIONES
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6
o más
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$
8
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$
12
|
12
o más
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$
15
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$
24
|
16
o más
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$
20
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$
35
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"Artículo
4º - Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen
del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado
en el presente fuere inferior a la suma de $ 20 (veinte pesos) éste
podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para
acceder al Programa Médico Obligatorio.
"Artículo 5º - A los fines de incluir a su
grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico
Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional
de $ 20 (veinte pesos).
"Artículo 6º - A los fines de gozar de los
beneficios previstos en los incisos a) y b) del artículo
2º, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre
las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador
de trabajo y la suma de $ 35 (treinta y cinco pesos), por mes trabajado.
"Artículo 7º - El trabajador definido en el
artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio,
podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino
al Régimen de Capitalización o al Régimen de
Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que
no podrá ser inferior $ 33 (treinta y tres pesos).
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"Artículo
8º - Instrúyese a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los
aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita
al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación
de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL)
del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar
y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
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