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Legislación /Textos /Ley 25.239


Ley 25.239 modifica 24.241-23.660


Régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados

Titulo XIX
Modificación de las leyes 24241 y 23660



Art. 22 - (2) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la ley 24241 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10."

Art. 23 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la ley 23660 y sus modificaciones por el siguiente:

"a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al 5% (cinco por ciento) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia."

Art. 24 - Extiéndese a la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e) del artículo 87 del decreto 2284/91, el límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el artículo 9º de la ley 24241.


Titulo XX
Deducciones aplicables a los beneficios previsionales



Art. 25 - Modifíquese el inciso 2) del artículo 9º de la ley 24463, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82% (ochenta y dos por ciento) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18037, modificado por el artículo 158, apartado 1, de ley 24241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones:

- De $ 3.100 a $ 5.000: 20% sobre el excedente de $ 3.100.

- De $ 5.001 a $ 7.000: $ 380 más el 35% del excedente de $ 5.000.

- De $ 7.001 a $ 9.000: $ 1.080 más el 50% del excedente de $ 7.000.

- A partir de $ 9.001: $ 2.080 más el 70% del excedente de $ 9.000.

Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social.


Titulo XXI
VIGENCIA


 

Art. 26 - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las ganancias: para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su artículo 1º, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1 de enero del año 2000.

j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

l) Para lo establecido en los Títulos XVII y XVIII, a partir del 1 de abril del año 2000.

Art. 29 - De forma.