Ley
25.191 - Trabajo Rural
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Sancionada:
3/11/1999
Promulgada: 24/11/1999
Publicada Boletín Oficial: 30/11/1999 |
Capitulo
I- Libreta de trabajo para el trabajador rural
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Artículo
1º - Declárase obligatorio el uso de la libreta
del trabajador rural en todo el territorio de la República
Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios
que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera
de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento
personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
Artículo
2º - La libreta de trabajo rural será instrumento
válido:
a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad
de inscripto al sistema de previsión social, los aportes
y contribuciones efectuados y los años trabajados;
b) como principio de prueba por escrito para acreditar las personas
a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares
y prestaciones de salud;
c) como certificación de servicios y remuneraciones, inicio
y cese de la relación laboral;
d) como principio de prueba por escrito del importe de los haberes
y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al
empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) en el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato
con personería gremial, como prueba de su carácter
cotizante a ese sindicato.
La Autoridad de Aplicación en función de los datos
que contenga la libreta de trabajo y con el objeto de simplificar
las cargas administrativas a los empleadores, determinará
qué obligaciones registrales o de comunicación podrán
quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores,
de la asociación gremial con personería gremial de
los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad
social.
Artículo
3º - La reglamentación determinará los datos
personales, laborales y de seguridad social que deberá contener
la libreta del trabajador rural. Sin perjuicio de ello, en la misma
deberán constar necesariamente:
a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave
Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos
empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT);
b) la enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador
y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas
que los establecen;
c) constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad
social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado
a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales
retenidas y aportadas.
Artículo
4º - A los efectos de esta ley, será considerado
trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas
agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad
rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola,
frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola
de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, incluyéndose
los trabajadores comprendidos en la ley 23808. Será considerado
empleador toda persona física o jurídica, que directa
o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio
de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos
e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo
que entre sí establezcan.
Artículo
5º - Son obligaciones del empleador:
a) requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa
a la iniciación de la relación laboral, o en caso
que el trabajador no contare con la misma por ser éste su
primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) dentro
de los 5 (cinco) días de iniciada la relación de trabajo.
La omisión del empleador podrá ser denunciada por
el trabajador o la asociación sindical que lo represente
ante el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o
el trabajador personalmente podrán tramitar la obtención
de la referida libreta;
b) informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la Autoridad
de Aplicación sobre la celebración, ejecución
y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación
deberá informarse dentro del plazo de treinta días
de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual
del trabajador o del empleador;
c) registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos
relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación
laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador
en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta
al trabajador al finalizar cada relación;
d) ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad
gremial con personería gremial a la que el trabajador se
encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.
Artículo
6º - Son obligaciones del trabajador:
a) presentar al inicio de la relación laboral al empleador
la libreta de trabajo rural o en su caso informarle que es su primer
empleo para que el empleador inicie los trámites para la
obtención de la misma, adjuntando la documentación
que a tales efectos resultare pertinente;
b) acompañar toda la documentación que acredite las
cargas de familia y sus modificaciones;
c) en caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente
denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar
del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente,
y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una
nueva libreta.
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Capitulo
II - Registro de trabajadores y empleadores
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Artículo
7º - Créase el Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter
de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.
En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores
y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según
lo determinado por el artículo 3º.
Artículo
8º - La dirección y administración del RENATRE
estará a cargo de un directorio, integrado por 4 (cuatro)
directores en representación de entidades empresarias de
la actividad y 4 (cuatro) directores provenientes de la asociación
de trabajadores rurales con personería gremial con mayor
representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
designará un síndico titular y un suplente que tendrán
por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables,
financieras y patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos
que establezca la reglamentación.
Artículo
9º - Los directores serán designados por las entidades
mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán
un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión,
elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato
será de 1 (un) año. La presidencia será ejercida
anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad
gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio
de la primera presidencia a uno de los representantes designado
a propuesta de la entidad gremial.
El mandato de los directores durará 4 (cuatro) años,
pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada
en el respectivo presupuesto.
Artículo
10 - No podrán formar parte del directorio los quebrados,
los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los
exonerados de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
Artículo
11 - El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
tendrá por objeto:
a) expedir la libreta de trabajo sin cargo alguno para el trabajador,
procediendo a la distribución y contralor del instrumento
y asegurando su autenticidad;
b) centralizar la información y coordinar las acciones necesarias
para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;
c) conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente
y no permanente;
d) supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal
transitorio y propender su pleno funcionamiento;
e) proveer la coordinación y cooperación de la Nación
con las Provincias en la actividad laboral agraria;
f) brindar al trabajador rural la prestación social prevista
en el Capítulo V de la presente ley;
g) dictar la reglamentación interna por la cual se integrará
y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE;
h) controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores
de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá
además desarrollar otras funciones de policía de trabajo
que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales
competentes.
Artículo
12 - El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
tiene las siguientes atribuciones:
a) atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con
los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar
los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto
en el artículo 11 y su funcionamiento.
b) Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación
de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto
administrativo no podrá exceder el 10% (diez por ciento)
de los recursos;
c) abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una
cuenta especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos
provenientes en virtud de la presente;
d) invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos
por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones
financieras oficiales;
e) aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional,
así como la dotación de su personal y el número
y carácter de sus empleados zonales;
f) inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas
en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen
los obligados;
g) exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y
demás documentación requerida por la legislación
laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación
del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con
las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del artículo
11.
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Capitulo
III - Recursos registro nacional
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Artículo
13 - Los recursos económico-financieros del Organismo
provendrán:
a) del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad
a lo establecido en el artículo 12, inciso a);
b) de la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad
a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley;
c) del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma,
reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran
dictarse;
d) de las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;
e) del producido de las inversiones que realizare el registro;
f) de los saldos remanentes de ejercicios anteriores;
g) de cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines
de esta ley.
Artículo
14 - El empleador rural deberá aportar una contribución
mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales
y Empleadores del 1,5% (uno y medio por ciento) del total de la
remuneración abonada a cada trabajador.
Dicha contribución reemplazará a la establecida por
el artículo 145, inciso a.1), de la ley 24013 y deberá
ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inciso b).
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Capitulo
IV - De las sanciones
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Artículo
15 - El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones
establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones
previstas en el presente Régimen.
Se considerará infracción leve:
- No informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
o su delegación, trimestralmente, lo que requiera la Autoridad
de Aplicación sobre la celebración, ejecución
y finalización del trabajo rural.
Se considerará infracción grave:
- No exhibir la libreta de trabajo.
- No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los
datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación
laboral.
- No tener la libreta de trabajo en el lugar de prestación
de servicios hasta la finalización de la relación
laboral.
- No entregar la libreta de trabajo al finalizar la relación
laboral.
Se considerará infracción muy grave:
- No requerir del trabajador la libreta en forma previa a la concertación
de la relación laboral.
- No tramitar la libreta de trabajo ante el Organismo correspondiente,
en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste
su primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la
siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo
a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con
la Autoridad Administrativa de Aplicación.
b) Multas de $ 80 (ochenta pesos) a $ 250 (doscientos cincuenta
pesos).
2)
Las infracciones graves se sancionarán con multas de $ 250
(doscientos cincuenta pesos) a $ 1.000 (mil pesos), por cada trabajador
afectado por la infracción.
a) En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la
Autoridad Administrativa podrá adicionar a los montos máximos
de la multa una suma que no supere el 10% (diez por ciento) del
total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento
en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de
la infracción.
3)
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
$ 1.000 (mil pesos) a $ 5.000 (cinco mil pesos) por cada trabajador
afectado por la infracción.
b) En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves
se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo
de diez días manteniéndose entre tanto el derecho
de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
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Capitulo
V - Sistema integral de prestaciones por desempleo
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Artículo
16 - Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas
en este Capítulo.
Artículo
17 - En el plazo de un año el RENATRE deberá efectuar
un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito
de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales
necesarios a fin de poner en funcionamiento el sistema integral
de prestaciones por desempleo para la actividad.
Hasta que se inicie el funcionamiento del sistema integral de prestaciones
por desempleo, el 90% (noventa por ciento) de la contribución
prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará
en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines,
y el restante 10% (diez por ciento) depositado de la misma forma
se destinará para afrontar los gastos administrativos del
RENATRE, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo
artículo.
Capitulo
VI - Disposiciones generales
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Artículo
18 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
a través del Registro Nacional de Trabajadores Rurales
y Empleadores, será la Autoridad de Aplicación
de la presente ley.
Artículo
19 - El cobro judicial de los aportes, multas e intereses,
así como los aranceles adeudados al Registro Nacional
de Trabajadores Rurales y Empleadores, se hará por
la vía de apremio prevista en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente
título ejecutivo el certificado de deuda expedido por
dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere
delegado tal facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será
competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social.
En todo procedimiento relativo a la percepción de estos
créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente
en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo
a la expedición del título ejecutivo.
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Disposiciones
transitorias
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Artículo
20 - A los efectos de la instrumentación de la primera
libreta de trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia
de la presente ley, la Autoridad de Aplicación emitirá
un formulario provisorio donde se volcarán los datos que
sean necesarios para la confección de la libreta, y en un
plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días de emitido el
mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio también será utilizado
para acreditar servicios prestados por personal transitorio.
Artículo
21 - De forma
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