Artículo
1º - La explotación del tambo se organizará,
a partir de la vigencia de la presente ley, bajo el régimen
contractual especial que se crea para tal fin, adoptando la denominación
de contrato asociativo de explotación tambera.
Artículo
2º - El contrato asociativo de explotación tambera
es de naturaleza agraria, que configura una particular relación
participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación
las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen
entre las partes se dirimirán ante el fuero civil.
Artículo
3º - Son sujetos del contrato asociativo:
a) Empresario-titular: es la persona física o jurídica,
que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor
por cualquier título legítimo, dispone del predio
rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la
explotación tambera.
b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta
las tareas necesarias destinadas a la explotación del
tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias,
tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal
a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.
Artículo
4º - Será objeto exclusivo de la explotación,
la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo,
cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado,
distribución y destino.
Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría
y recría de hembras con destino a reposición o
venta.
Convencionalmente podrá incluirse como otra actividad
anexa al producto de las ventas de las crías machos,
reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos.
Artículo
5º - Los contratos que se celebren entre sí,
empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término
que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule
plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término
de 2 (dos) años contados a partir de la primera venta
obtenida por la intervención del tambero-asociado.
No se admitirá la tácita reconducción del
contrato a su finalización.
Artículo
6º - a) El empresario-titular tiene exclusivamente
a su cargo la dirección y administración de la
explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas
funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica
por las compraventas, créditos y movimientos de fondos.
a) El empresario-titular está obligado a proporcionar
una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia.
b) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo
será responsable por las obligaciones emergentes de la
legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad
social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes.
c) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en
la elección de la empresa donde se efectúe la
venta de lo producido. Ante
d) la falta de conformidad el empresario-titular asumirá
el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.
Artículo
7º - a) El tambero-asociado tendrá a su cargo
las tareas necesarias para la explotación.
a) Será responsable del cuidado de todos los bienes que
integren la explotación tambera.
b) El tambero-asociado deberá observar las normas de
higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe
y animales.
c) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas
racionales de la explotación que se incorporen a la empresa.
d) e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo
será responsable por las obligaciones emergentes de la
legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad
social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes.
e) El empresario-titular deberá prestar conformidad al
tambero-asociado para la incorporación del personal que
estará afectado a la explotación.
a)
Artículo 8º - a) Ambas partes están
obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación
aportando las iniciativas técnicas y prácticas
que coadyuven a su mejor funcionamiento.
b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal
para afectarlo en la explotación tambera, que funciona
con sujeción a la presente ley, está obligada,
en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales,
previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad
entre las partes o ante terceros.
c) Ambas partes serán solidariamente responsables del
cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.
Artículo
9º - Los contratos que se celebren de acuerdo al presente
régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen
a continuación:
a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle
una vivienda en condiciones normales de habitabilidad y uso
funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres
zonales.
b) La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente
por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras
personas que presten servicios en la explotación, dependientes
del tambero-asociado.
c) El tambero-asociado no podrá alterar el destino del
inmueble en forma parcial o total, gratuita u onerosa, ni cederlo
ni locar su uso a terceros. La violación de esta norma
será causal de rescisión de contrato.
Artículo
10 - a) Salvo estipulación expresa en contrario,
el contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente
del tambero-asociado.
b) Salvo estipulación expresa en contrario, la muerte
de una persona física que es parte como empresario-titular
o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario-titular,
dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia
con los causahabientes hasta su finalización.
Artículo
11 - a) Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión
del contrato cuando la otra parte no cumpliere con las obligaciones
a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas
reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo
pactado entre ellas, en cuyo caso se considerará rescindido
por culpa de la parte incumplidora.
Serán causales para rescindir el presente contrato:
1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave
o negligencia reiterada en el ejercicio de las funciones que
cada una de las partes desempeñe.
2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación
tambera.
3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros
que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa;
b) Cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato
sin expresión de causa, debiendo la parte que así
lo disponga, dar aviso fehaciente a la otra con treinta días
de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado
por una compensación equivalente al monto, que la parte
no culpable de la rescisión dejara de percibir en dicho
mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses
de ejecución del contrato y faltase más de un
año para la finalización del mismo.
La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación
equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir
en el período no cumplido del contrato. El porcentaje
a compensar se calculará sobre el producido del tambo,
tomándose como base el promedio mensual de los ingresos
devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de
rescisión del contrato.
En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular,
el tambero-asociado entregará de inmediato a éste
la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño
de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades
habitacionales para el tambero sustituto si así se lo
solicitare, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
9º, inciso b).
Artículo
12 - El tambero-asociado percibirá la participación
que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad
que hayan convenido entre las partes.
Artículo
13 - A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales,
se considerará a los sujetos del contrato como titulares
de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular
como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente
como autónomos frente a la legislación previsional,
laboral y fiscal a todos sus efectos.
Artículo
14 - El contrato asociativo de explotación tambera
deberá ser homologado, a petición de cualquiera
de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en
el domicilio del lugar de celebración del mismo.
Artículo
15 - La presente ley entrará en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente al de su publicación.
A partir de la vigencia de la presente ley queda derogado el
decreto 3750/46 sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta
el presente.
Artículo
16 - A todos los efectos legales de la presente ley entenderá
en forma exclusiva el fuero civil, correspondiente al lugar
de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato
de la presente ley.
Artículo
17 - De forma.
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