Trabajadores
que profesen religiones judía o islámica que no prestaren
servicios en jornadas de festividades.
Artículo 1º - Los trabajadores comprendidos en
las leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades
religiosas indicadas en las mismas, devengarán remuneración
y los demás derechos emergentes de la relación laboral
como si hubieren prestado servicio.
Artículo 2º - De forma. |