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Legislación /Textos /Ley 25.013


Ley 25013 - Reforma Laboral

Sancionada: 2/9/1998
Promulgada parcialmente: 22/9/1998
Publicada Boletín Oficial: 24/9/1998


Régimen de reforma laboral. Modifica aspectos de la regulación del contrato de trabajo y las leyes 24.013, 24.465 , 24.467 y normativa vigente en materia de Convenciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO I - Contrato de trabajo de aprendizaje

Artículo 1º - El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre 15 (quince) y 28 (veintiocho) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de 3 (tres) meses y una máxima de 1 (un) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las 40 (cuarenta) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los 10 (diez) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con 30 (treinta) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Régimen de pasantías

Art. 2º - Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 92 bis del régimen de contrato de trabajo [L. 20744 (t.o. 1976)] por el siguiente texto:

Período de prueba

"Art. 92 bis - El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 (treinta) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
"El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
"1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.
"2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la ley 24467.
"3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
"4. Durante los primeros 30 (treinta) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
"5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.
"6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
"Podrá ampliarse el período de prueba hasta 6 (seis) meses por convenio colectivo debidamente homologado.
"Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del régimen general."

Art. 4º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

 

CAPITULO II

Art. 5º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 6º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 7º -
Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 8º -
Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 9º -
Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 10 -
Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 11 -
Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

CAPITULO III

Art. 12 - Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 13 -Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 14 -Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 15 - Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.

Art. 16 - Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.

CAPITULO IV

Art. 17 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del régimen de contrato de trabajo (L. 20744, t.o. 1976) por el siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
"Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
"El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social."
Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la ley 22250.

Art. 18 - Créase una Comisión de Seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha Comisión de Seguimiento estará integrada por 2 (dos) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el Presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, 2 (dos) representantes de la Confederación General del Trabajo y 2 (dos) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.

Art. 19 - Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trate.
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

Art. 20 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Art. 21 - Deróganse los artículos: 18, inciso b); 31, última parte; 28 a 40 y 43 a 65 de la ley 24.013, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la ley 24.465, y el artículo 89 de la ley 24.467.

Cláusula transitoria

Art. 22 - Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

Art. 23 - De forma.