Régimen
de reforma laboral. Modifica aspectos de la regulación
del contrato de trabajo y las leyes 24.013, 24.465 , 24.467 y
normativa vigente en materia de Convenciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO
I - Contrato de trabajo de aprendizaje |
Artículo
1º - El contrato de aprendizaje tendrá finalidad
formativa teórico-práctica, la que será
descripta con precisión en un programa adecuado al plazo
de duración del contrato. Se celebrará por escrito
entre un empleador y un joven sin empleo, de entre 15 (quince)
y 28 (veintiocho) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima
de 3 (tres) meses y una máxima de 1 (un) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá
entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable
legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad
adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar
las 40 (cuarenta) horas semanales, incluidas las correspondientes
a la formación teórica. Respecto de los menores
se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada
de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que
hayan tenido una relación laboral previa con el mismo
empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse
nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá
superar el 10% (diez por ciento) de los contratados por tiempo
indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando
dicho total no supere los 10 (diez) trabajadores será
admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal
en relación de dependencia, también podrá
contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con 30 (treinta) días
de anticipación la terminación del contrato o
abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de
sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo
pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado
al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás
supuestos regirá el artículo 7º y concordantes
de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en
esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines
en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales
no podrán hacer uso de este contrato.
Régimen
de pasantías
Art. 2º - Cuando la relación se configure
entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial
la práctica relacionada con su educación y formación
se configurará el contrato de pasantía.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá
las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.
Art.
3º - Sustitúyese el artículo 92 bis del
régimen de contrato de trabajo [L. 20744 (t.o. 1976)]
por el siguiente texto:
Período de prueba
"Art. 92 bis - El contrato de trabajo por tiempo indeterminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
30 (treinta) días. Cualquiera de las partes podrá
extinguir la relación durante ese lapso sin expresión
de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo
de la extinción.
"El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas:
"1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado
a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.
"2. El empleador deberá registrar el contrato a
prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley
o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la
ley 24467.
"3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá
los derechos y obligaciones propios de la categoría o
puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos
sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
"4. Durante los primeros 30 (treinta) días el empleador
y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes
y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares
y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo
del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones
y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
"5. El trabajador tendrá derecho durante el período
de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad del
trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de
accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212
de esta ley.
"6. Si el contrato continuara luego del período
de prueba, éste se computará como tiempo de servicio
a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
"Podrá ampliarse el período de prueba hasta
6 (seis) meses por convenio colectivo debidamente homologado.
"Si se dispusiere la extensión convencional del
período de prueba deberán realizarse, a partir
del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales
y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de
indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva
de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad
en el despido incausado será de hasta el 50% (cincuenta
por ciento) del régimen general."
Art.
4º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
5º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
6º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 7º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 8º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 9º - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 10 - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art. 11 -Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
12 - Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
13 -Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
14 -Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
15 - Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
16 - Derogado por Art. 42º Ley 25.877 del 19/03/04.
Art.
17 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
30 del régimen de contrato de trabajo (L. 20744, t.o.
1976) por el siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Único de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada
de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad
social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
y una cobertura por riesgos del trabajo.
"Esta responsabilidad del principal de ejercer el control
sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios
o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá
ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido
del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
"El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones
de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto
del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones
de la seguridad social."
Las disposiciones insertas en este artículo resultan
aplicables al régimen de solidaridad específico
previsto en el artículo 32 de la ley 22250.
Art.
18 - Créase una Comisión de Seguimiento del
régimen de contrato de trabajo y de las normas de las
convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente
dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones
a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha Comisión de Seguimiento estará integrada
por 2 (dos) representantes del Gobierno Nacional, uno de los
cuales ejercerá la presidencia, el Presidente del Consejo
Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro
que éste designe al efecto, 2 (dos) representantes de
la Confederación General del Trabajo y 2 (dos) representantes
de las organizaciones más representativas de empleadores.
Art.
19 - Todos los contratos de trabajo, así como las
pasantías, deberán ser registrados ante los organismos
de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad
que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trate.
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del
contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre
acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.
Art.
20 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será
la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art.
21 - Deróganse los artículos: 18, inciso b);
31, última parte; 28 a 40 y 43 a 65 de la ley 24.013,
los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de
la ley 24.465, y el artículo 89 de la ley 24.467.
Cláusula
transitoria
Art. 22 - Los contratos celebrados, hasta la entrada
en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas
en los artículos 43 a 65 de la Ley 24.013 y en los artículos
3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan,
continuarán hasta su finalización no pudiendo
ser renovados ni prorrogados.
Art.
23 - De forma.