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Legislación / Textos /Ley 24.714


Ley 24.714 - De Asignaciones Familiares

Sancionada: 2/10/1996
Promulgada parcialmente: 16/10/1996
Publicada Boletín Oficial: 18/10/1996


Derogada por ley decreto 1383/01

Instituye el mismo con el alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley 18.017 y sus modificatorias, y los D. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente

Artículo 1º - Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un régimen de asignaciones familiares basado en:
a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la ley sobre riesgos del trabajo y beneficiarios del seguro de desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5º de la presente ley.
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previsto en el artículo 18 de la ley 24241.

Artículo 2º - Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

NOTA: Por Resolución SSS 71/99, se excluyen del régimen instituido por Ley 24714 los comprendidos en Estatuto de Establecimientos Privados de Enseñanza, aprobado por Ley 13.047 Art. 2º incs. a) y b).

Artículo 3º - (Modificado por Art. 1º Decreto 368 del 31/03/04) — Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725).

Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley."

 

Artículo 4º - (Modificado por Art. 2º Decreto 368 del 31/03/04) — Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales."

Artículo 5º - Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:
a) Las que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:
1. Una contribución a cargo del empleador del 9% (nueve por ciento) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese 9% (nueve por ciento), 7,5% (siete y medio puntos porcentuales), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el 1,5% (uno y medio) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el decreto 2609/93, y sus modificatorios decretos 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24557, sobre riesgos de trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la ley 24241.

Artículo 6º - Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
( Texto modificado por Ley 25.231 del 31/12/1999. Por Ley 13.047 y Decreto 1123/, las instituciones universitarias privadas, reguladas conforme la Ley 24.521, están eximidas de la contribución sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia

Artículo 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Artículo 8º - La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la ley 22341, artículo 2º.

Artículo 9º - La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Artículo 10 - La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

(Modificado por Ley 25.231 art. 3º 31/12/99)

Artículo 11 - La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual
a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Artículo 12 - La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

Artículo 13 - La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Artículo 14 - La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 15 - Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal
(Por Ley 25.231 y Decreto 256/98 se extiende el beneficio a la educación inicial)

(Reglamentado por Decreto 256/98 del 11/03/98)

Artículo 16 - La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Artículo 17 - Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7º y 8º de esta ley.

Artículo 18 - Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:
a) (Modificado por Art.
3º Decreto 368 del 31/03/04) Asignación por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($1.225) hasta los topes fijados en el artículo 3º.
b) (Modificado por Art.
3º Decreto 368 del 31/03/04) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENMINISTERIO TOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225).
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de $ 130.
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300.
i) (Modificado por Art.
3º Decreto 368 del 31/03/04) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de PESOS QUINCE ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501)
j) (Modificado por Art. 3º Decreto 368 del 31/03/04)
Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber."

"Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025)."

Artículo 19 - (Primer parafo modificado por Art. 5º Decreto 368 del 31/03/04)Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas".
Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter ad honórem, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de $ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de pesos) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del subsistema contributivo a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996.
Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

Artículo 20 - Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículo 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Artículo 21 - Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Artículo 22 - A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro delas mencionadas asignaciones.

Artículo 23 - Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro afecto.

Artículo 24 - Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Artículo - Derógase la ley 18017 y sus modificatorias, y los decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 26 - De forma.