Ley
24.648 - Convenio 96 O. I. T.
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Sancionada:
29/5/1996
Promulgación: 26/6/1996
Publicada Boletín Oficial 1/7/96 |
Convenio
sobre agencias retribuidas de colocación.
Artículo
1º - Apruébase el Convenio sobre las agencias retribuidas
de colocación (revisado), 1949, aceptándose las disposiciones
de la Parte III sobre Reglamentación de las Agencias Retribuidas
de Colocación, cuya copia autenticada forma parte de la ley.
Artículo
2º - De forma.
Fecha
de entrada en vigor: 18 de julio de 1951
Convenio
96 - Relativo a agencias retribuidas de colocación
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La
Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas
de colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimoséptima
reunión, cuestión que está incluida en el décimo
punto del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, complementario del Convenio
sobre el servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo miembro
para el que está en vigor el Convenio deberá mantener
o garantizar el mantenimiento de un servicio público gratuito
del empleo, y
Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas las
categorías de trabajadores, adopta con fecha primero de julio
de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias retribuidas
de colocación (revisado), 1949:
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Parte
I. Disposiciones generales
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Artículo
1º
1. A los efectos del presente Convenio la expresión "agencia
retribución de colocación" significa:
a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir,
toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización
que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador
o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro
un beneficio material directo o indirecto; esta definición
no se aplica a los períodos u otras publicaciones, a no ser
que tenga por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios
entre empleadores y trabajadores;
b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir,
los servicios de colocación de las sociedades, instituciones,
agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material,
perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un
derecho de entrada, una cotización o una remuneración
cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la
gente de mar.
Artículo
2º
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
indicar en su instrumento de ratificación si acepta las disposiciones
de la Parte II, que prevén la supresión progresiva
de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos
y la reglamentación de las demás agencias de colocación
o si acepta las disposiciones de la Parte III, que prevén
la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación,
comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos.
2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del
Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General
la aceptación de las disposiciones de la Parte II: a partir
de la fecha del registro de tal notificación por el Director
General, las disposiciones de la Parte III del Convenio dejarán
de tener efecto con respecto a dicho Miembro y le serán aplicables
las disposiciones de la Parte II.
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Parte
II. Supresion progresiva de agencias retribuidas con fines lucrativos
y reglamentación de las demás agencias de colocación
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Artículo
3º
1. Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos,
comprendidas en el primer párrafo, inciso a) del artículo
1º, deberán suprimirse dentro de un plazo limitado,
cuya duración se especificará por la autoridad competente.
2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que se haya
establecido un servicio público del empleo.
3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes
para la supresión de las agencias que se ocupen de la colocación
de categorías diferentes de personas.
Artículo
4º
1. Durante el período que proceda a su supresión,
las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;
y
b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos
que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad
competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha
autoridad.
2. Dicha vigilancia tenderá especialmente a eliminar todos
los abusos relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas
de colocación con fines lucrativos.
3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar,
por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
Artículo
5º
1. La autoridad competente, en casos especiales, podrá conceder
excepciones a las disposiciones del primer párrafo del artículo
3º del presente Convenio con respecto a categorías de
personas, definidas de manera precisa por la legislación
nacional, cuya colocación no pueda efectuarse satisfactoriamente,
por el servicio público del empleo, pero solamente previa
consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores.
2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda
una excepción en virtud del presente artículo:
a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción
de la autoridad competente;
c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos
que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad
competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha
autoridad; y
d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero
sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente la autoriza.
Artículo
6º
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el primer párrafo, inciso b), del artículo
1º:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad
competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la
tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida
cuenta estrictamente de los gastos ocasionados; y
c) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero
sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
7º
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias
para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación
efectúan sus operaciones a título gratuito.
Artículo
8º
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia
o de la autorización prevista en el Convenio, por cualquier
infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio
o de la legislación que le dé efecto.
Artículo
9º
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán
toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas
en virtud del artículo 5º y, más particularmente,
información sobre el número de agencias que gocen
de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones
que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la autoridad
competente para vigilar las actividades de dichas agencias.
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Parte
III. Reglamentacion de las agencias retribuidas de colocacion
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Artículo
10
Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos
comprendidas en el primer párrafo, inciso a), del artículo
1º:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción
de la autoridad competente;
c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos
que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad
competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha
autoridad; y
d) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero
sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
11
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el primer párrafo, inciso b), del artículo
1º:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad
competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la
tarifa que haya sido cometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida
cuenta estrictamente de los gastos ocasionados; y
c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero
sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
12
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias
para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación
efectúan sus operaciones a título gratuito.
Artículo
13
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia
o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier
infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio
o de la legislación que les dé efecto.
Artículo
14
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán
toda la información necesaria sobre las medidas tomadas por
la autoridad Competente para vigilar las operaciones de las agencias
retribuidas de colocación y, más especialmente las
de las agencias con fines lucrativos.
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Parte
IV. Disposiciones diversas
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Artículo
15
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones
en las que, a causa de la diseminación de la población
o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio,
dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación
del Convenio de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual
sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá
de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, toda región
respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente
artículo y deberá expresar los motivos que le induzcan
a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo,
salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo
17
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo
18
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el segundo párrafo
del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado
se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
primer párrafo de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus
mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por
medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b),
c) o d) del primer párrafo de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 20, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración
por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indique la
situación en territorios determinados.
Artículo
19
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado
con modificaciones o sin ellas: cuando la declaración indique
que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 20, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación
en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
21
1. El Director General en la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
24
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación de los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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Convenio
34 - Organización internacional de trabajo
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DECIMOSÉPTIMA
REUNIÓN
(Ginebra, 8-30 de junio de 1933)
Convenio
relativo a las agencias retribuidas de colocación
Entrada
en vigor: 18/10/1936. Revisado en 1949 por el Convenio 96
La
Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 8 de junio de 1933 en su decimoséptima reunión:
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las agencias retribuidas de colocación, cuestión
que constituye el primer punto del orden del día de la reunión,
y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve
de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias
retribuidas de colocación, 1933, y que será sometido
a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo:
Artículo 1º
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia
retribuida de colocación" significa:
a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir,
toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización
que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador
o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro
un beneficio material directo o indirecto; esta definición
no se aplica a los períodos u otras publicaciones, a no ser
que tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios
entre empleadores y trabajadores;
b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir,
los servicios de colocación de las sociedades, instituciones,
agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material,
perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un
derecho de entrada, una cotización o una remuneración
cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la
gente de mar.
Artículo
2º
1. Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos
comprendidas en el párrafo 1, inciso a), del artículo
precedente deberán suprimirse dentro de un plazo de tres
años, a partir de la entrada en vigor, para cada Miembro,
del presente Convenio.
2. Durante el período que preceda a esta supresión:
a) no se establecerá ninguna nueva agencia retribuida de
colocación con fines lucrativos;
b) las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos
estarán sujetas a la vigencia de la autoridad competente
y sólo podrán percibir los derechos y los gastos que
figuren en una tarifa aprobada por dicha autoridad.
Artículo
3º
1. La autoridad competente, en casos excepcionales, podrá
conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 2º del presente Convenio, pero solamente previa
consulta a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores.
2. Las excepciones autorizadas en virtud del presente artículo
sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la
colocación de las clases de trabajadores que designe expresamente
la legislación nacional y que pertenezcan a profesiones en
las que la colocación se efectúe en condiciones esenciales
que justifiquen la excepción.
3. En virtud del presente artículo, una vez expirado el plazo
de tres años previsto en el artículo 2º, no podrá
autorizarse establecimiento de nuevas agencias retribuidas de colocación.
4. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda
una excepción en virtud del presente artículo:
a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción
de la autoridad competente, durante un período que no excederá
de diez años;
c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos
que figuren en una tarifa aprobada por la autoridad competente;
y
d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero,
a menos que su licencia lo autorice y las operaciones se efectúen
en virtud de un acuerdo entre los países interesados.
Artículo
4º
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el párrafo 1, inciso b), del artículo
1º:
a) deberán poseer la autorización de la autoridad
competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la
tarifa fijada por la autoridad competente, habida cuenta estrictamente
de los gastos ocasionados; y
c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero,
a menos que la autoridad competente lo autorice y las operaciones
se efectúen en virtud de un acuerdo entre los países
interesados.
Artículo
5º
Las agencias retribuidas de colocación comprendidas en el
artículo 1º del presente Convenio, así como cualquier
persona, sociedad, institución, oficina u otra organización
privada que se dedique habitualmente a procurar colocaciones, incluso
a título gratuito, estarán obligadas a presentar una
declaración a la autoridad competente en la que indicarán
si sus servicios de colocación son gratuitos o retribuidos.
Artículo
6º
La legislación nacional establecerá sanciones penales
apropiadas, que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso
la cancelación de la licencia o de la autorización
prevista, en el Convenio para cualquier infracción de las
disposiciones de los artículos precedentes o de la legislación
que les dé efecto.
Artículo
7º
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán
toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas
en virtud del artículo 3º.
Artículo
8º
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9º
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo
10
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional
del Trabajo las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás
miembros de la Organización.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 11, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor:
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
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