Ley
24.600 - Estatuto personal legislativo
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Sancionada:
22/11/1995
Promulgada: 15/12/1995
Publicada Boletín Oficial: 18/12/1995 |
Estatuto
y escalafón para el personal del congreso de la nación
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Titulo
I- Ambito de aplicación
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Artículo
1º El presente estatuto es aplicable a las personas físicas
que en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente,
presten servicios remunerados en el ámbito del Poder Legislativo
nacional.
Artículo 2º Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de este régimen jurídico los legisladores
nacionales, los secretarios y pro-secretarios de cada una de las Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación y el personal de la Auditoria
General de la Nación.
Artículo 3º - El personal comprendido en el presente
estatuto se denomina empleado legislativo y revistará en la
planta permanente o planta temporaria, según se prevea en el
respectivo acto administrativo de designación.
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Titulo
II - Del personal de planta permanente
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Artículo
4º- Se considera personal de planta permanente al empleado
contratado para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo
de la Nación que, en virtud de ello, goza de los derechos
a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa.
La inclusión en la planta permanente debe ser expresamente
indicada en el acto administrativo de designación.
Artículo 5º- Son requisitos para el ingreso en
planta permanente:
a. Ser argentino nativo o por opción o naturalizado con cuatro
años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía;
b. Ser mayor de 18 años;
c. Gozar de buena salud y aptitud psicofísica para la función
a desempeñar, de las cuales certificará el organismo
médico que se designe reglamentariamente:
d. Tener aprobado el ciclo primario de enseñanza o educación
general básica;
e. Idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante
los criterios de selección que para cada caso establezca
la reglamentación;
f. El ingreso del agente se efectuará por el cargo inferior
del escalafón, con excepción de los cargos que requieran
oficio o título habilitante en cuyo caso tendrá prioridad
para ocuparlos el personal permanente que acredite condiciones suficientes
para su desempeño.
Los requisitos indicados deben ser acreditados con anterioridad
al acto administrativo de designación, de lo que deberá
dejarse expresa constancia como condición de validez de dicho
acto.
Artículo 6º: (Vetado Decreto
929/95, Art.1 18/12/95).
Artículo 7º No podrá ingresar en la planta
permanente del Poder Legislativo de la Nación:
a. El que hubiere sido exonerado de la administración pública
nacional, provincial o municipal y siempre que no haya sido rehabilitado;
b. Los quebrados judicialmente, cuando la quiebra hubiere sido calificada
de fraudulenta;
c. El que tenga proceso penal pendiente;
d. El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos,
mientras dure la inhabilitación;
e. Al que se le hubiere aplicado sanción de cesantía
en alguno de los poderes públicos en el orden nacional, provincial
o municipal, mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta
pasado los dos años desde la fecha de su cesantía;
f. El afectado por inhabilidad o incompatibilidad, conforme a lo
dispuesto en el presente estatuto;
g. Los contratistas o proveedores del Estado nacional, provincial
y/o municipal.
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Artículo
8º El empleado legislativo de planta permanente tiene los
siguientes derechos:
a. Estabilidad en el empleo:
b. Carrera administrativa;
c. Retribución justa;
d. Capacitación;
e. Licencias, justificaciones y franquicias;
f. Asistencia social y sanitaria;
g. Provisión de útiles y ropa de trabajo;
h. Régimen disciplinario que garantice el debido proceso;
i. Igual categoría a igual cargo;
j. Libertad política;
k. Libertad sindical;
l. Libertad religiosa;
m. (inciso vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95).
n. Información y consulta.
Artículo 9º- El personal legislativo de planta
permanente gozará del derecho de conservar su empleo y el
nivel escalafonário alcanzado y al mantenimiento de los atributos
inherentes al mismo. La estabilidad se adquiere luego de un (1)
año de labor interrumpida desde el inicio de la prestación
de servicios.
(segundo párrafo: vetado Decreto 929/95,
Art.1º; 18/12/95).
Artículo 10º. El derecho a la estabilidad sólo
se pierde por las siguientes causas:
a. Renuncia al empleo;
b. Fallecimiento del empleado;
c. Incapacidad absoluta y permanente;
d. Cesantía o exoneración.
Artículo 11º - La renuncia como requisito para
su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
o carta-documento cursada personalmente. La aceptación o
rechazo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días
de su presentación, lapso durante el cual el empleado deberá
permanecer en el cargo, salvo autorización expresa de autoridad
competente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado
decisión al respecto, la renuncia se tendrá por aceptada.
Artículo 12º - Sí vigente la relación
de empleo, sobreviniera una disminución definitiva en la
capacidad laboral del empleado y éste no estuviera en condiciones
de realizar las tareas que antes cumplía, deberán
asignársele funciones adecuadas a su aptitud laboratiba,
sin disminución de su remuneración.
Artículo 13º - El agente que, por razones de
invalidez y para acceder a un beneficio previsional debiera cesar
en sus funciones, tiene derecho a ser reincorporado cuando aquélla
haya desaparecido o se haya reducido y el beneficio fuere suspendido
o cancelado. En este caso deberá aplicarse la regla del articulo
anterior.
Artículo 14° - El personal de planta permanente
tiene derecho al progreso en su carrera administrativa.
La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos
para la calificación y promoción del personal, que
deberá respetar las siguientes reglas:
1. Igualdad de oportunidades;
2. Acreditación de idoneidad;
3. Para ascender a la categoría cinco (5) y superiores deberá
existir previamente el cargo vacante.
Artículo 15º: (Vetado Decreto
929/95, Art.1 18/12/95).
Artículo 16º - El personal al que la autoridad
competente le haya asignado funciones transitorias correspondientes
a un cargo superior tendrá derecho a percibir durante su
interinato una retribución adicional que será igual
a la diferencia existente entre el importe de la asignación
de la categoría y el que le correspondiera por el cargo que
ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que el titular del cargo se encuentre en algunas de las siguientes
situaciones:
1. Cumpliendo una comisión de servicio o una misión
en el país o en el extranjero que le impida desempeñar
en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo.
2. Designado en otro cargo con retención del propio.
3. Desempeñando una función superior con carácter
interino.
4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial por razones de salud.
5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.
b) Que el cargo se encuentre vacante y para su cobertura se haya
llamado a concurso. En este caso el interinato cesará con
la terminación del concurso.
Durante el interinato, los adicionales personales se determinarán
tomando como base la remuneración correspondiente al cargo
desempeñado.
Artículo 17º - Cuando la asignación de
tareas correspondientes a un cargo superior no reuniera los requisitos
previstos en el articulo anterior, tal asignación será
nula.
Artículo 18º - El empleado legislativo percibirá
como remuneración mensual de la categoría la suma
que resulte de multiplicar la cantidad de módulos que se
establece en el articulo 24 inciso a) por el valor de cada unidad
de módulo y, en su caso, los adicionales y bonificaciones
previstas en los artículos 24, incisos b) y c); 25; 26 y
29, de este estatuto-escalafón.
Artículo 19º - El valor de cada unidad de módulo
se determinará mediante convenio suscrito entre la representación
de los empleados legislativos y la representación del Poder
Legislativo de la Nación, que constituirán la Comisión
Negociadora.
Dicha comisión en ningún caso podrá pactar
la reducción del valor de cada unidad de módulo.
Artículo 20º - La representación de los
empleados legislativos será ejercida por las asociaciones
sindicales con personería gremial en el ámbito de
actuación del Honorable Congreso de la Nación, en
proporción al número de afiliados cotizantes que representen
dentro de ese ámbito. La representación del Poder
Legislativo de la Nación será ejercida por los presidentes
de ambas Cámaras legislativas, o sus respectivos representantes
con jerarquía no inferior a prosecretario.
Artículo 21º - Cualquiera de las partes podrá
proponer a la otra la negociación del valor de cada unidad
de módulo. La representación que promueva la negociación
notificará por escrito su voluntad de negociar a la otra
parte, la que deberá contestar en el término de cinco
(5) días de recibida la comunicación. La Comisión
Negociadora quedará constituida formalmente a los cinco (5)
días de haber sido acordada su convocatoria. Las partes estarán
obligadas a negociar de buena fe.
Artículo 22º - El convenio celebrado regirá
formalmente a partir del primer día del mes siguiente al
de su suscripción, siendo oponible a terceros.
Artículo 23º - A los efectos escalafonarios los
empleados legislativos revistarán en los agrupamientos de
personal administrativo y técnico, integrado por categorías
correlativamente numeradas de 1 a 14, y personal de maestranza y
servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas
de 3 a 14.
Artículo 24º - El empleado legislativo percibirá
las siguientes remuneraciones mensuales:
a) En concepto de remuneración de la categoría, la
suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad
de módulo conforme a lo establecido en los artículos
19 y siguientes, la cantidad de módulos que a continuación
se establece:
Categoría
|
Módulos
|
1
|
845
|
2
|
716
|
3
|
606
|
4
|
529
|
5
|
461
|
6
|
402
|
7
|
350
|
8
|
306
|
9
|
254
|
10
|
224
|
11
|
199
|
12
|
176
|
13
|
155
|
14
|
138
|
De las
sumas resultantes se considerará sueldo básico el
treinta por ciento (30 %). El setenta por ciento (70 %) restante
corresponderá a dedicación funcional.) En concepto
de bonificación por antigüedad, 6,6 unidades de módulo
por cada año de servicio, dentro de las condiciones que fijen
las normas reglamentarías del presente estatuto
c) En concepto de bonificación por título, las sumas
que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:
1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden
cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel aun
cuando a la época de su obtención hubieran demandado
un número menor de años, 20 % de la remuneración
de las respectivas categorías.
2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden
cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue
el Instituto Nacional de la Administración Pública
para cursos de personal superior, 14% de la remuneración
de la respectiva categoría.
3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden
de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, 8%
de la remuneración de la respectiva categoría.
4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito
mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no inferiores
a cinco (5) años y de educación polimodal: categorías
1 a 7, 3,6 % de la remuneración de la respectiva categoría;
categorías 8 a 14, 7,5 % de la remuneración de la
categoría
5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico
y títulos o certificados de capacitación con planes
de estudios no inferiores a tres (3) años: categorías
1 a 7, 2 % de la remuneración de la respectiva categoría;
categorías 8 a 14, 4,2 % de la remuneración de la
categoría 14.
6. Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales
o internacionales con duración no inferior a tres (3) meses,
y certificados de capacitación técnica para agentes
del agrupamiento de maestranza y servicios: categorías 1
a 7, 1,4 % de la remuneración de la respectiva categoría;
categorías 8 a 14, 3 % de la remuneración de la categoría
14. y C) la percepción de dichos adicionales sólo
corresponderá a partir de la acreditación de los extremos
indicados.
Artículo 25º - El personal que reviste en las categorías
1 a 3 (ambas inclusive) percibirán un adicional por función
equivalente al 10 % de la remuneración de su categoría
exclusivamente en los casos que a continuación se indica:
a) Personal de la categoría 1, siempre que ejerza la titularidad
de una unidad orgánica de nivel dirección;
b) Personal de la categoría 2, siempre que ejerza la titularidad
de una unidad orgánica de nivel de subdirección o
funciones de subdirector revisor en los cuerpos de taquígrafos
del Senado o de la Cámara de Diputados;
c) Personal de la categoría 3, siempre que ejerza la titularidad
de una unidad orgánica de nivel de departamento o funciones
de taquígrafos de 1a clase en los cuerpos de taquígrafos
del Senado o de la Cámara de Diputados. El adicional previsto
en el presente artículo será percibido igualmente
por los secretarios de comisión.
Artículo 26º- El personal que reviste en las categorías
1 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento administrativo y técnico
y 3 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento de maestranza y servicios
percibirán mensualmente, en concepto de adicional por permanencia
en la categoría, las sumas que resultan de aplicar sobre
la remuneración de la respectiva categoría de revista
los siguientes porcentajes:
Categorías
1 a 3 Categorías 4 a 8
(ambas inclusive) (ambas inclusive)
A los 2 años 3.011 2.482
A los 4 años 6.113 5.026
A los 6 años 9.308 7.632
A los 8 años 12.600 10.305
Artículo
27º: (Vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95).
Artículo 28º- El pago del adicional previsto
en el artículo 26 y las promociones de carácter automático
a que se refiere en el artículo 27 se harán efectivos
a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en
que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en
cada caso. A tal efecto, se considerará la antigüedad
del agente en la categoría al 31 de diciembre, computándose
la fracción mayor de seis (6) meses como año completo.
Artículo 29º - Se consideran asimismo remuneración
los gastos de comida, viáticos, retribución de jornada
extraordinaria y todo otro ingreso que percibiere el agente, conforme
lo establezca la reglamentación.
En concepto de asignaciones familiares, el empleado legislativo
percibirá las sumas que resulten de aplicar las disposiciones
legales que rijan para el personal de la administración pública
nacional, las que no revestirán carácter remuneratorio.
Artículo 30º - Las remuneraciones que deba percibir
el empleado legislativo no podrán ser cedidas ni afectadas
a terceros por derecho o título alguno. La remuneración
sólo es embargable hasta el veinte por ciento (20 %), salvo
por deudas alimentarías. No podrá deducirse, retenerse
o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones.
No se podrán imponer multas al empleado legislativo ni deducirse,
retenerse ni compensarse por vía de ellas el monto de su
remuneración.
La prohibición anterior no se hará efectiva cuando
la deducción, retención o compensación responda
a alguno de los siguientes conceptos y dentro de los límites
que establezca la reglamentación:
a) Adelanto de remuneraciones;
b) Retención de aportes prevísionales y obligaciones
fiscales a cargo del trabajador;
c) c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones
a que estuvieren obligados los trabajadores en virtud de normas
legales, o que resulten de su carácter de afiliados a la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación, a las asociaciones sindicales con personería
gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso
de la Nación, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,
así como por servicios sociales, reintegro de precios por
la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas,
por compra de mercaderías, el pago de cuotas primas de seguros
de vida colectivos del trabajador o su familia, planes de retiro
y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación, pago
de cuotas por préstamos acordados y demás prestaciones
que otorguen dichas entidades.
Las deducciones, retenciones y compensaciones autorizadas deberán
practicarse respetando el orden precedente.
Artículo 31º - El empleado legislativo tiene
derecho al otorgamiento de licencias, permisos y franquicias para
asistir a cursos de perfeccionamiento relacionados con su carrera
administrativa o para completar estudios de todos los niveles de
enseñanza.
Deberá darse además al empleado promovido a un cargo
superior o que suponga la conducción de personal, la capacitación
necesaria, en forma previa a la asunción de las nuevas funciones.
Artículo 32º - A los efectos de facilitar los
estudios mencionados en el articulo anterior, la Comisión
Paritaria Permanente regulará un sistema de becas para el
personal.
Artículo 33º El personal tiene derecho al régimen
de licencias, justificaciones y franquicias vigentes, a la fecha
de aprobación del presente estatuto, el que podrá
ser ampliado o mejorado reglamentariamente.
Artículo 34º- Instituyese el día 11 de
noviembre de cada año como 'Día del Empleado Legislativo
Nacional".
Artículo 35º- El empleado legislativo tiene derecho
a que se le provean los útiles, la ropa de trabajo y al reintegro
de los gastos en los que incurra para el cumplimiento adecuado de
sus funciones.
Artículo 36º - Se podrán aplicar a los
empleados amparados por este estatuto sanciones disciplinarias que
respeten las reglas de causalidad, proporcionalidad, oportunidad
y no duplicación de sanciones. Los sumarios administrativos
y/o informaciones sumarías no podrán ser secretos
para las partes involucradas.
En todos los casos se seguirá el procedimiento que fije con
carácter general la reglamentación, el que deberá
garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Artículo 37º - Sin perjuicio de las demás
normas procedímentales que a los efectos indicados en el
artículo anterior disponga la reglamentación, en todos
los casos deberá asegurarse:
a) Traslado previo al empleado de la imputación en la que
se funda la pretensión sancionadora;
b) Derecho de asistencia letrada por el profesional elegido por
el empleado durante todo el procedimiento;
c) Derecho de vista al personal investigado y al profesional letrado
que lo asista durante toda la tramitación del sumario.
Artículo 38º- Se podrá aplicar sanción
de cesantía en los siguientes casos:
Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días
discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
a) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado
previa intimación fehaciente, cuando el agente registrase
más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo
justificaren;
b) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta
grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al público;
c) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya
totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta
(30) días de suspensión;
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado
por la autoridad administrativa;
e) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo
43 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en los artículos
44 y 45, cuando su gravedad cualitativa o cuantitativa no consintiera
el mantenimiento de la condición de empleado legislativo;
f) Delito que no se refiera a la administración, cuando sea
doloso y por sus circunstancias afecte el decoro o al prestigio
de la función o del agente;
g) Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas
que reglan la materia.
Artículo 39º - Se podrá aplicar sanción
de exoneración en los siguientes casos:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente al Poder Legislativo
de la Nación;
b) Delito contra la administración;
c) Incumplimiento intencional de órdenes legales teniendo
en cuenta su gravedad;
d) Las previstas en leyes especiales;
e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para la función pública.
Artículo 40º- La reglamentación establecerá
para cada uno de los ámbitos del Poder Legislativo de la
Nación, cuáles son las autoridades administrativas
con jerarquía no inferior a prosecretario, facultadas para
aplicar las diferentes sanciones disciplinarias.
Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía
o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista
en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones o Salas, en su caso, con competencia en
lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse ante el tribunal dentro de
los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva,
fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas
presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al tribunal el
expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los
diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el tribunal correrá traslado
por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente
y a la autoridad administrativa.
Vencido este término, el tribunal, cumplidas las medidas
para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos
para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60)
días.
Si la sentencia fuera favorable al recurrente, éste deberá
ser reincorporado en la categoría escalafónaria en
la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados
desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Artículo 41º - Los empleados legislativos tienen
todos los derechos propios de la libertad sindical de acuerdo a
la legislación vigente.
Artículo 42º- Los empleados legislativos tienen
la libertad para afiliarse o militar en cualquier partido político
y ocupar cargos partidarios, electivos o políticos en los
gobiernos nacional, provincial o municipal, sujeto a las normas
que sobre acumulación e incompatibilidad se establecen en
el presente.
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Capitulo
III - Obligaciones
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Artículo
43º - Sin perjuicio de las que particularmente impongan otras
leyes, decretos o resoluciones, en cuanto resulten compatibles con
las normas de este estatuto, el personal del Poder Legislativo de
la Nación tiene las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua en las condiciones
y con las modalidades que la autoridad competente determine;
b) Acatar las órdenes legitimas y legalmente impartidas de
sus superiores jerárquicos;
c) Mantener en secreto aun después de haber cesado en el cargo
los asuntos de servicio que por su naturaleza o por disposición
legal así lo requieran;
d) Mantener dentro y fuera del servicio una conducta decorosa y acorde
con sus funciones;
e) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación
de cargos;
f) Concurrir a la citación por la instrucción de un
sumario cada vez que le sea requerido;
g) Denunciar ante su superior jerárquico todo acto del que
tuviere conocimiento y que pudiere causar un perjuicio al Honorable
Congreso de la Nación;
h) Cuidar de los bienes y elementos que le fueren confiados y velar
por la economía del material;
i) Realizar a su ingreso y actualizar todos los años y cada
vez que le sea requerido, su correspondiente declaración jurada
de bienes o ingresos;
j) Mantener actualizado el domicilio de su legajo personal;
k) Someterse a examen psicofísico de acuerdo a lo normado en
el presente régimen y su reglamentación;
l) Conocer y cumplir las normas del presente estatuto y las que se
dicten en su consecuencia. |
Capítulo
IV - Prohibiciones
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Artículo
44º - Está prohibido a los empleados del Poder Legislativo
de la Nación:
a) Aceptar cualquier tipo de recompensa u obtener beneficios de
índole particular con motivo o en ocasión de sus funciones;
b) Utilizar personal, bienes o recursos del Honorable Congreso de
la Nación con fines particulares;
c) Actuar por si o por terceros en contra de los intereses del Honorable
Congreso de la Nación en actos en los que éste fuera
parte;
d) Realizar en el lugar de trabajo y/o en horarios de trabajo cualquier
tipo de tareas que no sean las que específicamente le corresponda;
e) Patrocinar o gestionar intereses o trámites en el Poder
Legislativo de la Nación.
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Capítulo
V - Incompatibilidades
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Artículo
45º - Es incompatible el desempeño de un cargo en
el Honorable Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría,
con otro cargo público en el orden nacional, provincial o
municipal, entes autárquicos o descentralizados; empresas
y sociedades del Estado nacional incluyendo los cargos electivos.
Art. 46º - El empleado legislativo que se encuentre
en situación de incompatibilidad deberá optar por
uno de los cargos dentro de los cinco (5) días hábiles
de ser notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante.
Artículo 47º - Excluyese de lo dispuesto en los
artículos anteriores a los cargos docentes en cualquier nivel
y al ejercicio de la medicina en el ámbito hospitalario.
En este último supuesto, siempre que se acumulen cargos de
esa naturaleza.
Asimismo, la reglamentación podrá excluir de lo dispuesto
en los mencionados artículos aquellos cargos en los que,
en razón de la especificidad de las funciones que deben desempeñarse,
se vea dificultado el reclutamiento de agentes que acrediten la
idoneidad requerida.
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Artículo
48º - La relación de empleo del trabajador legislativo
de planta permanente se termina por las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Cesantía;
d) Exoneración;
e) Incapacidad absoluta y permanente.
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Titulo
III - Del personal de planta temporaria
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Artículo
49º- Se considera personal de planta temporaria al empleado
contratado para cumplir funciones a las órdenes de un legislador
nacional, en un bloque partidario o funciones de asesoramiento político
en una comisión permanente o especial, unicameral o bicameral.
En ningún caso podrá asignarse al personal de planta
temporaria tareas propias del personal de planta permanente.
Artículo 50º- La designación como empleado
a las órdenes de un legislador nacional será producida
por el presidente de la Cámara a propuesta de aquél.
El empleado así designado tendrá derecho a conservar
el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad absoluta y permanente;
d) Cesantía o exoneración;
e) Cancelación de la designación o baja a solicitud
del legislador que propuso su designación;
f) Terminación del mandato del legislador que propuso su
designación.
Artículo 51º - La designación como empleado
de bloque será producida por el presidente de la Cámara
correspondiente a propuesta del presidente de aquél.
Cada Cámara reglamentará la categoría y el
número de empleados que corresponda a cada bloque parlamentario
de acuerdo con el número de legisladores que lo integren.
Los empleados de bloque tendrán derecho a conservar el empleo
mientras exista el bloque y hasta tanto se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad absoluta y permanente;
d) Cesantía o exoneración;
e) Baja a solicitud del presidente del bloque;
f) Reducción del número de legisladores del bloque.
Artículo 52º- La designación como empleado
para cumplir funciones de asesoramiento en una comisión permanente
o especial unicameral será producida por el presidente de
la Cámara correspondiente a propuesta de las autoridades
de aquélla.
En las comisiones bicamerales la designación será
producida por resolución conjunta de los presidentes de ambas
Cámaras, también de acuerdo con la propuesta de las
autoridades de la comisión.
Los empleados designados en las comisiones para cumplir funciones
de asesoramiento tendrán derecho a conservar el empleo hasta
tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad absoluta y permanente;
d) Cesantía o exoneración;
e) Baja a solicitud de las autoridades de la comisión;
f) Terminación del mandato de las autoridades de la comisión.
Artículo 53º- Serán de aplicación
a los empleados de planta temporaria las normas del titulo II de
este estatuto, con excepción de aquellas vinculadas a la
estabilidad en el empleo y a la carrera administrativa.
Artículo 54º- El personal de planta temporaria
que cesara en su cargo por las razones indicadas en los artículos
50, 51 y 52, según el caso no tendrá derecho a indemnización
alguna por la extinción de su vinculación.
Segundo párrafo: (Vetado Decreto 929/95,
Art.1 18/12/95)
Artículo 55º - En ningún caso el personal
de planta temporaria podrá postergar el goce de la licencia
anual ordinaria más allá del 30 de abril del año
siguiente.
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Titulo
IV - Comisión paritaria permanente
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Artículo
56º- Créase la Comisión Paritaria Permanente
de aplicación, reglamentación e interpretación
del estatuto del empleado legislativo.
Artículo 57º - La Comisión Paritaria Permanente
estará integrada por diez (10) miembros. La misma, se constituirá
dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia la
presente ley.
Cinco (5) de los miembros serán designados y removidos por
las asociaciones sindicales con personería gremial en el
ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación,
en proporción al número de afiliados cotizantez que
representen dentro de ese ámbito.
Los restantes cinco (5) miembros serán designados y removidos
por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras,
con participación de la minoría parlamentaria.
La Comisión Paritaria Permanente deberá constituir
subcomisiones con integración paritaria, para la atención
de las cuestiones propias de cada uno de los sectores del Honorable
Congreso de la Nación.
Artículo 58º- La presidencia de la Comisión
Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos
anuales a las autoridades del Poder Legislativo de la Nación
y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá
a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo ése
en caso de empate.
Artículo 59º - La Comisión Paritaria Permanente
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Interpretar
con alcance general las normas del presente estatuto.
2. Establecer las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación
del estatuto, cuya validez estará sujeta a la aprobación
por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras.
3. Dictar las normas específicas relacionadas con las condiciones
y el medio ambiente de trabajo en el ámbito del Honorable
Congreso de la Nación.
4. Vigilar el cumplimiento del presente estatuto y de las normas
dictadas en su consecuencia.
5. Las demás funciones y atribuciones establecidas en los
artículos anteriores.
Artículo
60º - Los derechos reconocidos a los empleados legislativos
en este estatuto tienen el carácter de mínimo e irrenunciable
y podrán ser ampliados o mejorados reglamentariamente.
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Titulo
V- Higiene y seguridad
|
Artículo
61º - Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias vigentes sobre higiene y seguridad en el trabajo,
las autoridades del Honorable Congreso de la Nación deberán
adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia
y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica
y la dignidad de los empleados legislativos.
Artículo 62º - En cada uno de los sectores del
Honorable Congreso de la Nación -Cámara de Diputados,
Cámara de Senadores, Imprenta, Biblioteca y Dirección
de Ayuda Social- se creará un Comité Mixto de Higiene
y Seguridad, cuyas funciones serán las de vigilar el cumplimiento
del artículo anterior y las normas establecidas en virtud
del inciso 3) del articulo 59º.
Cada Comité Mixto de Higiene y Seguridad estará integrado
por seis (6) miembros. Tres (3) de ellos serán designados
y removidos por las asociaciones sindicales con personería
gremial dentro del ámbito de actuación del Honorable
Congreso de la Nación, en proporción al número
de afiliados cotizantez que representen en ese ámbito, y
los tres (3) restantes serán designados y removidos por la
máxima autoridad administrativa del sector correspondiente.
Artículo 63º - Derogase el artículo 20
de la ley 22.922 y toda otra disposición que se oponga a
la presente ley.
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Disposiciones
transitorias
|
Artículo
64º - La Comisión Paritaria Permanente dentro del
plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde
su constitución, deberá elevar a la máxima
autoridad administrativa de cada sector la propuesta para regularizar
la situación del personal de planta temporaria que preste
tareas propias del personal de planta permanente. Dichas autoridades
deberán resolver la cuestión planteada dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la
propuesta.
Artículo 65º - Hasta tanto se reglamente el presente
estatuto, continuarán aplicándose las resoluciones
dictadas por la autoridad competente de cada uno de los sectores
del Honorable Congreso de la Nación y las normas complementarias
de la ley 22.140, que no se opongan ni sean incompatibles con las
de esta ley.
Artículo 66º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Comisión
paritaria permanente
|
DECRETO
135/96
Sala de la Comisión, 19 de septiembre de 1996.
ARTICULO
3.
La
asignación de código de descuento de haberes por planilla,
respecto de asociaciones mutuales, asociaciones civiles, cooperativas,
asociaciones sindicales con inscripción gremial; se regirá
por las siguientes disposiciones:
a) Las entidades deberán integrar un fondo de garantía,
equivalente a trescientas veces la remuneración de la categoría
uno, para hacer frente a los eventuales perjuicios que ocasionen
al trabajador. Dicho fondo deberá ser depositado en un banco
oficial, a nombre de los presidentes de ambas Cámaras;
b) En ningún caso el empleado legislativo deberá asumir
obligación alguna ante un tercero, con el que la entidad
haya convenido la administración u otorgamiento de préstamos
o créditos;
c) La entidad estará obligada a presentar semestralmente
a la Comisión Paritaria Permanente, un informe de la correspondiente
autoridad de aplicación, del que surja claramente la vigencia
de los mandatos, nómina de autoridades y cumplimiento de
la normativa legal vigente.
El incumplimiento de las presentes disposiciones traerá aparejada
la baja del Código Descuento de Haberes, en forma automática.
|
ARTICULO
4.
El personal amparado por este estatuto podrá ser pasible
de las siguientes medidas disciplinarias:
a.
Apercibimiento;
b. Suspensión hasta 30 días;
c. Cesantía;
d. Exoneración.
Estas
sanciones se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que fijen las leyes vigentes
La aplicación de las medidas disciplinas deberá ser
notificada en forma fehaciente al agente,
Las sanciones se harán efectivas a partir del día
siguiente en que quede firme el acto administrativo que lo disponga.
En el caso de la sanción de suspensión, ésta
se hará efectiva sin prestación de servicio ni percepción
de haberes. El descuento deberá efectuarse sobre la remuneración
total, regular y permanente que perciba el agente al momento de
cumplirse la sanción.
|
Apercibimiento
o suspensión
|
Son
causas para aplicar las sanciones de apercibimiento o suspensión
de hasta treinta (30) días:
a)
Incumplimiento de horario
El personal que sin causa justificada por su superior incurriera
en incumplimiento del horario fijado, se hará pasible de
las sanciones abajo mencionadas, las que deberán ser aplicadas
mensualmente en forma independiente y acumulativa:
1º a 5º ( incumplimiento: sin sanción.
6º incumplimiento: 1er apercibimiento.
7º incumplimiento: 2do apercibimiento.
8º incumplimiento: 3er apercibimiento.
9º incumplimiento: un (1) día de suspensión.
10º incumplimiento: dos (2) días de suspensión.
Cuando excedan los límites fijados, en los doce (12) meses
inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes
respectivos a la autoridad competente, con el fin que imponga en
mérito a los mismos la sanción disciplinaria que estime
corresponder.
Incurre en falta de puntualidad el agente que se presente a tomar
servicios después de transcurridos quince (15) minutos de
la hora fijada para el inicio de la tarea.
Se establece como tolerancia en los horarios nocturnos, un tiempo
máximo de treinta (30) minutos.
Las tolerancias mencionadas anteriormente serán acordadas
únicamente cinco (5) veces al mes, a partir de lo cual la
nueva falta de puntualidad será considerada como tal, cualquiera
sea el lapso de la misma.
Cuando la impuntualidad sea superior a una (1) hora y sea susceptible
de justificación fehaciente al trabajador se le dará
servicio.
La injustificación de la falta de puntualidad superior a
una (1) hora traerá aparejada la negativa de dar servicio
al agente, colocándoselo consecuentemente en situación
de "inasistencia con aviso".
Con carácter de excepción y no obstante lo dispuesto
precedentemente si las necesidades de servicio hacen imprescindible
el concurso del trabajador, se le autorizará para que inicie
su labor al momento de su presentación adicionando a su horario
habitual el lapso de demora.
Tal compensación podrá hacerse al finalizar el turno,
sin incluirla en otra jornada de trabajo.
b) Inasistencias injustificadas
El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurriera
en inasistencias que no excedan los diez (10) días discontinuos
en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre
que no configure abandono de servicio será pasible de las
siguientes sanciones:
1º
inasistencia: apercibimiento
2º inasistencia: 1 día de suspensión
3º inasistencia: 1 día de suspensión
4º inasistencia: 2 día de suspensión
5º inasistencia: 2 días de suspensión
6º inasistencia: 2 días de suspensión
7º inasistencia: 3 días de suspensión
8º inasistencia: 4 días de suspensión
9º inasistencia: 6 días de suspensión
10º inasistencia: 6 días de suspensión
El
cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión
en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicada mensualmente
A partir de la tercera inasistencia discontinua injustificada, la
Dirección de Personal correspondiente deberá comunicar
al agente en forma fehaciente las consecuencias previstas en el
inciso a) del artículo 38 de la ley 24.600.
A los efectos de los incisos precedentes se acordará al agente
cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del reintegro
al servicio para que justifique las ausencias en que incurriera.
Igual término se concederá para justificar las impuntualidades
horarias sancionables.
Los partes diarios de novedades que las distintas dependencias remiten
a la Dirección de Personal correspondiente, podrán
ser rectificados dentro de las 24 horas, posteriores y únicamente
por la autoridad que lo emitió, careciendo de efecto su corrección
posterior.
Cuando la rectificación correspondiera a ausencias injustificadas
que se modificaran por licencias por enfermedad, el plazo mencionado
en el párrafo anterior comenzará a correr desde la
reincorporación al servicio del agente.
c) Causas para aplicar sanciones de apercibimiento o suspensión
según corresponda
1. - El quebrantamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas
en los artículos 43 y 44, su reglamentación y demás
normas complementarias, siempre que por su carácter o importancia
tales infracciones no merezcan la aplicación de sanciones
mayores.
La aplicación de las sanciones de apercibimiento o suspensión
hasta un máximo de cinco (5) días, no requerirá
la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan ese plazo deberán instrumentarse
a través de la instrucción de sumario previo.
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma
causa y toda sanción se graduará teniendo en cuenta
la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios
causados.
El personal no podrá ser sancionado después de haber
transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le
impute.
La prescripción se suspenderá:
1. Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el
sumario, hasta la resolución de éstos;
2. Cuando la falta haya implicado procesamiento del agente por la
posible comisión de un delito. En este caso el período
de suspensión se extenderá hasta la resolución
de la causa;
3. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio
del Estado: por el término de prescripción que fije,
para cada caso, la ley vigente en la materia.
ARTICULO 37.-
Hasta tanto se instrumente un régimen específico se
aplicará supletoriamente, en cuanto resulta compatible, el
decreto 1798/80 (Reglamento de Investigaciones)
ARTICULO 38.-
Abandono de servicio
Cumplidas las dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación
se intimará al agente para que regularice dicha situación.
Transcurrido dicho plazo y al totalizar cinco (5) inasistencias
se remitirá al agente una última intimación
haciéndosele saber que deberá presentarse en el plazo
de 48 horas a justificar dichas inasistencias, caso contrario, será
pasible de la sanción disciplinaria correspondiente al configurarse
el abandono de servicio.
Dicha intimación deberá realizarse mediante telegrama
colacionado o carta documento, a través de la oficina de
personal dirigida al último domicilio registrado en el legajo
personal del agente y deberá ser firmado por el responsable
del área.
Toda comunicación fehaciente del agente, por sí o
por terceros, que acredite la imposibilidad de presentarse, extenderá
por única vez y por un lapso de hasta cinco (5) días
-a contar de la fecha de comunicación- el plazo establecido
inicialmente.
Durante ese término, el agente por sí o a través
de tercero deberá presentar los elementos de juicio pertinente
para poder encuadrar su caso en alguna de las situaciones contempladas
en la normativa vigente. La acreditación podrá ser
retroactiva al día de la primera ausencia.
La cesantía será aplicada previa instrucción
de sumario, salvo cuando sea dispuesta en virtud de las causales
previstas en los incisos a); b) y h) del artículo 38 de la
ley 24.600.
ARTICULO 39
La sanción de "exoneración" será
aplicada previa instrucción del sumario, salvo cuando concurran
las causales previstas en el inciso e) del artículo 39 de
la ley 24.600.
ARTICULO 40
En el ámbito del Poder Legislativo nacional y sus dependencias,
las autoridades administrativas facultadas para solicitar las sanciones
previstas en la ley 24.600 y en el presente Reglamento, deberán
tener nivel no inferior a Jefe de Departamento.
Las autoridades administrativas facultadas para imponer las sanciones
de Apercibimiento y Suspensión, serán:
En las honorables cámaras de Senadores y de Diputados de
la Nación el secretario o prosecretario administrativo.
Para el personal de la Imprenta el administrador que corresponda.
Para el personal de Biblioteca el director coordinador general.
Para el personal de la D.A.S. el presidente de la Comisión
Administradora.
Las sanciones disciplinarias de cesantías y exoneración
serán aplicadas según corresponda, por los señores
presidentes del Honorable Senado o de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación, mediante el dictado de la pertinente
resolución presidencial. En el ámbito de la Biblioteca
el presidente de la Comisión Bicameral.
|
ARTÍCULOS
48, 50, 51 y 52
Extinguida la relación de empleo, y a fin de percibir las
sumas proporcionales pendientes de cobro, el empleado legislativo
deberá acreditar previamente los certificados de libre deuda
correspondientes, al Honorable Congreso de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación y las asociaciones sindicales con personería
gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso
de la Nación.
Asimismo, las direcciones de personal de los distintos sectores
deberán notificar a las mencionadas entidades, la extinción
de la relación de empleo dentro del día hábil
de producida.
ARTICULO
59
La Imprenta del Congreso de la Nación se encargará
de la impresión de 500 ejemplares de un boletín informativo,
en el que se dará a publicidad todo lo concerniente a las
funciones y atribuciones de la comisión paritaria permanente.
Dicho boletín se distribuirá a las distintas direcciones
de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación,
las que deberán notificar su contenido al personal de su
dependencia.
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DECRETO
43/97 -
Sala de la Comisión, 19 de diciembre de 1996.
|
ARTICULO
5º
Dentro de los criterios de selección, a fin de determinar la
idoneidad para el ingreso a la planta permanente, establécese
la preferencia de la condición de trabajador de planta temporaria
del Honorable Congreso de la Nación del postulante. |
Régimen
de calificaciones
|
ARTICULO
14
Calificaciones
a) La calificación es el procedimiento mediante el cual
se evalúan periódicamente las aptitudes y el desempeño
del personal durante su carrera administrativa.
b) El personal que hubiere adquirido la estabilidad será
calificado anualmente, de conformidad con las normas contenidas en
el presente régimen.
El periodo a calificar abarcará el lapso comprendido entre
el 1( de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año
siguiente.
c) Serán calificados únicamente los agentes que
en dicho período hayan prestado servicios efectivos durante
por lo menos ciento veinte (120) días, consecutivos o alternados.
d) La calificación será conceptual para el personal
de las categorías uno, dos y tres y numérica para el
resto de las categorías.
La calificación conceptual estará a cargo de las autoridades
facultadas para imponer sanciones de apercibimiento y suspensión,
según el sector que corresponda, las que se denominan en la
reglamentación del Estatuto Escalafón: "autoridades
administrativas facultadas".
La calificación numérica será del uno (1) a diez
(10) y estará a cargo de una Junta de Calificación.
La calificación deberá ser fundada en hechos y circunstancias
comprobadas.
e) En cada unidad orgánica de nivel de dirección,
las autoridades administrativas facultadas, deberán constituir
dentro de los cinco (5) días posteriores al 30 de septiembre
de cada año juntas de calificación compuestas por tres
(3) miembros: dos (2) integrantes titulares de unidades orgánicas
no inferiores a departamentos, serán propuestos por el área,
el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personería
gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso
de la Nación y tres suplentes en iguales condiciones.
La convocatoria deberá contener la nómina de los integrantes
de las juntas de calificación.
La calificación final será definida por simple mayoría
de votos.
f) Los integrantes de las Juntas de Calificación estarán
obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados
dentro de los tres (3) días de constituida la junta, en los
siguientes casos:
1) Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad Q segundo grado de afinidad.
2) Cuando sean o hayan sido denunciados por el calificado o denunciantes
de éste.
3) Cuando hayan sido instructores sumariantes del calificado
4) Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3)
días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector,
pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) Las calificaciones deberán concluirse antes del 30
de octubre de cada año.
h) Contra la calificación el agente podrá recurrir
ante la Subcomisión Paritaria del sector dentro de los cinco
(5) días hábiles de la notificación. En el recurso
deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo
referencia precisa a aquellos factores cuya calificación se
considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de presentación. Con
el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso quedará agotada
la vía administrativa.
i) Una vez cumplimentadas las fojas de calificaciones y suscritas
por las autoridades competentes se labrará un acta en la que
se consignará la nómina del personal calificado con
especificación de la calificación obtenida.
Los integrantes de las juntas de calificación que estuvieren
en desacuerdo con la calificación asignada podrán consignar
los motivos en los que se fundamente su disidencia.
El acta deberá ser refrendada por la totalidad de los calificadores.
La publicidad de la constitución de las Juntas de Calificación
como la notificación de las calificaciones estarán a
cargo de los correspondientes servicios de personal.
j) El trámite de las calificaciones tendrá carácter
reservado y consecuentemente cualquier infidencia al respecto dará
lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones disciplinarias. |
a)
Establécense las pautas generales de los procedimientos destinados
a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes,
conforme al perfil de la función de que se trate, a fin de
determinar el mérito correspondiente para la cobertura de
cargos o para el desempeño de tareas que requieran oficio
o título habilitante.
La selección se efectuará mediante la modalidad de
concurso.
Los concursos podrán ser:
1. De antecedentes de oposición o de antecedentes y oposición
simultáneamente.
2. Internos, externos, generales y abiertos.
Se entenderá por concurso de:
-Antecedentes: en el que se consideren las actuaciones anteriores,
calificación y títulos.
-Oposición: al que se realice por examen.
-Internos: en los que participen agentes del área.
--Externos: en los que participen agentes del sector.
-Generales: los que se abran a todo el ámbito del Poder Legislativo
nacional.
-Abiertos: en los que podrán participar todos los postulantes
del ámbito público y privado que acrediten las condiciones
exigidas.
En todos los casos deberá respetarse el orden previsto en
el ítem 2.
b) El llamado a concurso deberá ser efectuado por la autoridad
administrativa facultada dentro de los sesenta (60) días
de producida la vacante y con una antelación no menor a diez
(10) días de la fecha de realización; en ellos se
especificara:
1. Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del
concurso.
2. Cantidad de vacantes a proveer con indicación de categoría,
agrupamiento, función y horario.
3. Condiciones generales y particulares exigibles.
4. Fecha de apertura y cierre de inscripción.
5. Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas
de oposición cuando así corresponda.
6.Nómina de los integrantes de la junta de selección.
c) La evaluación la efectuará un cuerpo colegiado,
denominado junta de selección, compuesto por tres (3) miembros:
dos (2) de los integrantes serán propuestos por el área
que requiera la cobertura del cargo, debiendo pertenecer a la especialidad,
profesión u oficio a proveer, el restante a propuesta de
las asociaciones sindicales con personería gremial en el
ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación
y tres miembros suplentes en iguales condiciones.
La calificación de los concursos será numérica,
de cero (0) a diez (10) puntos.
d) Las juntas de selección tendrán las siguientes
atribuciones:
1. Determinar los procedimientos específicos del sistema
de selección a aplicar, los que deberán guardar relación
con los requerimientos de la vacante a cubrir.
2. Elaborar los temas de examen para la modalidad de oposición.
3. Elevar el orden de mérito a la autoridad administrativa
facultada.
e) Las juntas de selección, acto seguido de cerrados los
concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición,
tendrán un plazo máximo e improrrogable de 20 días
para expedirse debiendo labrar un acta en la que deberán
consignar:
1. Orden de mérito establecido y puntaje obtenido por los
concursantes.
2. La metodología aplicada para la evaluación.
Los integrantes de las juntas de selección que estuvieren
en desacuerdo con el orden de mérito, podrán consignar
los motivos en los que se fundamente su disidencia.
El acta deberá ser refrendada por la totalidad de los seleccionadores.
f) Los integrantes de la junta de selección estarán
obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados
por el aspirante al momento de la inscripción, en los siguientes
casos:
1. Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Cuando sean o hayan sido denunciados por el aspirante o denunciantes
de éste.
3. Cuando hayan sido instructores sumariantes del aspirante.
4. Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3)
días de recibida por la Subcomisión Paritaria del
sector, pronunciamiento con el que quedará agotada la vía
administrativa.
g) En él supuesto que en opinión de la junta examinadora,
los aspirantes no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño
de los cargos concursados, o no se hubieren presentado aspirantes,
propondrá a la autoridad administrativa facultada, se declare
desierto el concurso.
h) Contra el orden de mérito, el aspirante podrá recurrir
ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco
(5) días de la notificación. En el recurso deberán
especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia
precisa a aquellos factores cuya evaluación se considere
cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de presentación. Con
el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará
agotada la vía administrativa.
i) Las designaciones y promociones no podrán formalizarse
hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos
que se interpusieran.
j) Los agentes designados para la cobertura de las vacantes deberán
asumir dentro de los treinta (30) días corridos de notificados
De no verificarse tal circunstancia por motivos no atendibles, la
vacante podrá ser cubierta en forma automática por
quienes sigan en orden de mérito, sin necesidad de efectuar
nuevos llamados a concurso.
k) La publicidad del llamado a concursos, como la notificación
del orden de mérito, estarán a cargo de los correspondientes
servicios de personal.
|
ARTICULO
31
Los Institutos de Capacitación dependientes del Honorable Congreso
de la Nación deberán dictar bajo la coordinación
de la Comisión Paritaria Permanente, cursos de perfeccionamiento
sobre las distintas tareas desarrolladas en el Poder Legislativo y
de capacitación sobre conducción de personal, sin que
ello implique limitar sus actividades de investigación y perfeccionamiento. |
ARTICULO
33
Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el régimen vigente
de licencias, justificaciones y franquicias. el personal legislativo
gozará de los siguientes: |
a)
- Períodos que no generen derecho a licencia anual ordinaria:
Exclusivamente los períodos en que el agente no preste servicios
por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo
tratamiento y las previstas sin goce de haberes, no generan derecho
a la licencia anual ordinaria.
b) - Maternidad:
1. Prohibición de trabajar: queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores
al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después
del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se
le reduzca el plazo anterior al parto el que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días. Los días restantes
se acumularán al período descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso
posterior todo el lapso que no se hubiere gozado antes del parto de
modo de completar los noventa (90) días.
La agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al servicio
de Personal correspondiente, con la presentación del certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir
su comprobación por el servicio médico que corresponda.
A petición de parte y previa certificación de autoridad
médica competente que así lo aconseje podrá acordarse
cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta
el comienzo del periodo indicado en el primer párrafo.
2. Conservación del empleo: la trabajadora conservará
su empleo durante el período indicado en el párrafo
anterior
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir
del momento en que la trabajadora practique la notificación
fehaciente enunciada precedentemente.
3. Asignaciones: regirá en materia de asignaciones la legislación
vigente.
4. Parto múltiple y diferido: en caso de parto múltiple,
el período siguiente al parto se ampliará en diez (10)
días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial
del plazo mencionado inicialmente, justificándose los días
previos a la iniciación real del mismo con arreglo a lo previsto
para "licencias de corto tratamiento".
5. Licencia por maternidad: concluido el período establecido
como prohibición de trabajar, la trabajadora gozará
de un plazo adicional de treinta (30) días corridos con goce
de haberes, que serán considerados a los efectos de esta reglamentación
como licencia por maternidad. Dicho plazo, bajo ningún concepto
podrá ser transferido, postergado o acumulado a otro tipo de
licencia previsto en esta reglamentación.
En caso de permanecer ausente en su trabajo durante un tiempo mayor
como consecuencia de una enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o al parto y la incapacite
para reanudarlo vencidos los plazos previstos, la licencia deberá
encuadrarse en algunas de las previsiones establecidas legalmente.
6. Licencia especial como consecuencia del nacimiento de un hijo con
síndrome de Down: regirá para este tipo de licencia
las previsiones establecidas en la ley 24.716 y sus modificatorias:
* La licencia por maternidad con goce de haberes prevista para el
personal del Congreso de la Nación comenzará a regir
a partir del día siguiente a la finalización del plazo
establecido en el artículo 1( de la citada ley.
* Ley 24.716: Establécese para la madre trabajadora en relación
de dependencia una Licencia especial. a consecuencia del nacimiento
de un hijo con Síndrome de Down.
Artículo 1~ El nacimiento de un hijo con Síndrome de
Down otorgará a la madre trabajadora en relación de
dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo
desde la fecha del vencimiento del período de prohibición
de trabajo por maternidad.
Art. 2) - Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo
anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente él
diagnostico del recién nacido al empleador con certificado
médico expedido por autoridad sanitaria oficial. por lo menos
con quince días de anticipación al vencimiento del período
de prohibición de trabajo por maternidad.
Art. 3) - Durante el período de licencia previsto en él
articulo 1 la trabajadora percibirá una asignación familiar
cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría
percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será
percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que
corresponden a la asignación por maternidad.
Art. 4" - Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores
derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
Art. 5"-Comuniquese al Poder Ejecutivo.
7. Licencia especial por nacimiento de hijo discapacitado o portador
del virus de inmunodeficiencia humano: se otorgará a la agente
cuyo hijo padezca de alguna de las patologías mencionadas en
el presente acápite, tres (3) meses de licencia con goce de
haberes, la que se computará a partir del vencimiento de la
licencia por maternidad con goce de haberes.
Para gozar de esta licencia se deberá acreditar previamente
la patología del menor con certificado médico expedido
por la DAS.
Este beneficio deberá ser solicitado con diez (10) días
de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad
con goce de haberes.
Se considerará al recién nacido como discapacitado cuando
padezca algunas de las alteraciones físicas o mentales que
encuadren en las previsiones del artículo 20 de la ley 22.431
y sus modificatorias **
**
Ley 22.431 (B.O.: 20-3-81): Art. 2" - A los efectos de esta
ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada. física o mental. que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables
para su integración familiar. social. educacional o laboral.
Si la existencia de la discapacidad o la presencia del virus de
inmunodeficiencia humano se manifestara y comprobara después
del vencimiento de la licencia por maternidad -siempre y cuando
el menor tuviere menos de dos (2) años de edad-, la agente
podrá solicitar la presente licencia, la que será
otorgada a partir de la fecha en que se acredite la patología
con el pertinente certificado médico y haya sido conformado
por las autoridades mencionadas precedentemente.
8. Excedencia. Distintas situaciones. Opciones en favor de la mujer:
la agente que, vigente la relación laboral, tuviere un hijo
y continuara residiendo en el país, podrá optar entre
continuar el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo o quedar en situación de excedencia por un periodo
no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se entiende por "situación de excedencia" la licencia
que permite a la agente, conservar su puesto de trabajo durante
el tiempo fijado en el punto b), quedando en suspenso durante ese
período la prestación de servicios y el pago de las
remuneraciones.
c) - Tenencia con fines de adopción:
La trabajadora que acredite la tenencia de uno o más niños
de hasta catorce (14) años de edad, con fines de adopción,
se le concederá licencia especial con goce de haberes por
un término de sesenta (60) días corridos, a partir
del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la
misma.
d) - Atención de hijos menores:
El trabajador cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta
catorce (14) años de edad, tendrá derecho a treinta
(30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le
corresponda por fallecimiento.
e) - Atención del grupo familiar:
Para la atención de un miembro del grupo familiar que se
encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal
del agente se le concederá hasta veinte (20) días
corridos de licencia por año calendario, continuos o discontinuos,
con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce
de haberes hasta un máximo de noventa (90) días.
En el certificado de enfermedad respectivo, que el agente deberá
presentar ante el servicio de personal que corresponda dentro de
las 72 horas de haberse reintegrado a sus tareas, la autoridad que
lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
El personal legislativo deberá presentar ante los respectivos
servicios de personal, una declaración jurada en la que se
consignarán los datos de las personas que integran su grupo
familiar, entendiéndose por tales a aquellas que dependan
de su atención y cuidado.
f) - Afecciones o lesiones de largo tratamiento:
Previo al vencimiento del plazo de un (1) año concedido con
goce reducido de haberes, los correspondientes servicios de personal,
simultáneamente deberán notificar dicha circunstancia
al trabajador, a la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación y a las asociaciones sindicales
con personería gremial en el ámbito de actuación
del Honorable Congreso de la Nación.
|
a)
Horarios para estudiantes:
1. Cuando el agente acredite su condición de estudiante en
establecimientos de enseñanza oficial o privados reconocidos
por el Estado nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos
en horas de labor podrá solicitar un horario especial o permisos
de salida, sujetos a la correspondiente reposición horaria,
esta franquicia será otorgada siempre que no se afecte el normal
desenvolvimiento de los servicios.
En él supuesto que resulte posible acceder a lo solicitado
el agente podrá optar por:
Una reducción de dos (2) horas en su jornada de labor. Debiendo
efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular total
o permanente, una deducción del veinte por ciento (20%) durante
el término en que cumpla ese horario de excepción; o
2. Finalizada esta franquicia reponer dos horas diarias durante un
período igual al lapso acordado.
Para él supuesto que los cursos dictados en los mencionados
establecimientos o en los institutos de capacitación dependientes
del Honorable Congreso de la Nación, estén relacionados
con la carrera administrativa dentro del Poder Legislativo previa
certificación de dicha circunstancia por la Comisión
Paritaria Permanente el trabajador estará eximido de la reposición
horaria.
b) Reducción horaria para trabajadoras madres de lactantes:
Las trabajadoras tendrán derecho a una reducción horaria
con arreglo a las siguientes opciones:
1. Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para
atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo;
o
2. Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando
su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola
una hora antes; o
3. Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta
(240) días corridos contados a partir de su reintegro.
Este plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen
médico del niño que justifique la excepción hasta
trescientos sesenta y cinco (365) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la
agente dicha prórroga sin examen previo de los niños.
Esta franquicia y su prórroga sólo alcanzarán
a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas
diarias.
c) Delegados gremiales:
A solicitud de las asociaciones sindicales con personería gremial
en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de
la Nación, se le concederá a los delegados del personal
una (1) hora diaria con goce de haberes, a fin que los mismos desarrollen
su actividad gremial. |
Inserción
laboral y ocupacional del trabajador temporario
|
ARTICULO
54
Las autoridades del Poder Legislativo de la Nación dotarán
de la infraestructura y recursos necesarios al Servicio de Empleo
de la Asociación del Personal Legislativo creado por Disposición
N( 2/96 de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de cooperar en
la reinserción laboral y ocupacional del trabajador de planta
temporaria cuya relación de empleo con el Poder Legislativo
se haya extinguido con la excepción de las causales de renuncia,
cesantía y exoneración.
Los Institutos de Capacitación del Honorable Congreso de la
Nación deberán, bajo la coordinación del servicio
mencionado, dictar cursos de reentrenamiento laboral destinados a
este grupo humano.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará
al presupuesto del Honorable Congreso de la Nación. |
Sala de
la Comisión, 21 de agosto de 1997-
f)
Los integrantes de las Juntas de Calificación estarán
obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados
dentro de los tres (3) días de constituida la junta, en los
siguientes casos:
1. Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Cuando sean o hayan sido denunciados por el calificado o denunciantes
de éste.
3. Cuando hayan sido instructores sumariantez del calificado.
4. Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3)
días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector,
pronunciamiento con d que quedará agotada la vía administrativa.
g) Las calificaciones deberán concluirse antes del 30 de octubre
de cada año.
h) Contra la calificación el agente podrá recurrir ante
la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco (5)
días hábiles de la notificación. En el recurso
deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo
referencia precisa a aquellos factores cuya calificación se
considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de presentación. Con
el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada
la vía administrativa. |
f)
Los integrantes de la junta de selección estarán obligados
a excusarse de intervenir o podrán ser recusados por el aspirante
al momento de la inscripción, en los siguientes casos:
1. Cuando los una al calificado un vinculo de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Cuando sean o hayan sido denunciados por el aspirante o denunciantes
de éste.
3. Cuando hayan sido instructores sumariantez del aspirante.
4. Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3)
días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector,
pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) En el supuesto que en opinión de la junta examinadora, los
aspirantes no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño
de los cargos concursados, o no se hubieren presentado aspirantes,
propondrá a la autoridad administrativa facultada se declare
desierto el concurso.
h) Contra el orden de mérito, el aspirante podrá recurrir
ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco
(5) días de la notificación. En el recurso deberán
especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa
a aquellos factores cuya evaluación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de presentación. Con
el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada
la vía administrativa.
i) Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta
tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que se
interpusieran. |
Constitución
de subcomisiones con integración paritaria
|
ARTICULO
57 LEY 24.600. - La Comisión Paritaria Permanente estará
integrada por diez (10) miembros. La misma se constituirá dentro
de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente
ley.
Cinco (5) de los miembros serán designados y removidos por
las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito
de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en
proporción al número de afiliados cotizantez que representen
dentro de ese ámbito.
Los restantes cinco (5) miembros serán designados y removidos
por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras,
con participación de la minoría parlamentaria.
La Comisión Paritaria Permanente deberá constituir subcomisiones
con integración paritaria, para la atención de las cuestiones
propias de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación. |
Elección
y períodos del presidente de la comisión
|
Art.
58. - La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente corresponderá
rotativamente y por períodos anuales a las autoridades del
Poder Legislativo de la Nación y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá a
qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo éste en
caso de empate. |
REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 31 DE LA LEY 24.600
Los Institutos de Capacitación dependientes del Honorable Congreso
de la Nación deberán dictar bajo la coordinación
de la Comisión Paritaria Permanente, cursos de perfeccionamiento
sobre las distintas tareas desarrolladas en el Poder Legislativo y
de capacitación sobre conducción de personal, sin que
ello implique limitar sus actividades de investigación y perfeccionamiento. |
DECRETO
711/97
Sala de la Comisión, 30 de Setiembre de 1997.-
Asistencia
sanitaria y haberes pendientes de cobro y subsidio fallecimiento
|
ARTICULO
8° inciso f)
De la asistencia sanitaria
Los afiliados a la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación, previstos en el artículo
12 inciso e) del reglamento de la Dirección de Ayuda Social
para el Personal del Congreso de la Nación, cuya relación
de empleo se haya extinguido con excepción de las causales
de cesantía, exoneración y renuncia; podrán optar
por mantener el carácter de afiliados durante un período
de cuatro (4) meses, cuando acrediten una antigüedad no inferior
a un (1) año, en la afiliación, con la obligación
de efectuar personalmente sus aportes.
De los haberes pendientes de cobro y subsidio por fallecimiento
En caso de fallecimiento del trabajador, sus derecho habientes en
condiciones de gozar de la pensión, percibirán las sumas
que pudieren corresponder por haberes pendientes de cobro y el subsidio
por fallecimiento.
Atento al carácter alimentário de dichas sumas, la necesidad
de agilizar el cobro de las mismas y con el fin de garantizar la legalidad
del pago y resguardar la responsabilidad de este Honorable Congreso
frente a eventuales reclamos de terceros, los peticionantes deberán
presentar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de defunción, de matrimonio y/o de nacimiento según
el caso. La convivencia en aparente matrimonio deberá probarse
conforme lo dispuesto en la ley 24.241 y normas complementarias aplicables
a los trámites para obtener el beneficio de pensión
por fallecimiento;
c. Declaración jurada: los peticionantes deberán firmar
ante la Dirección de Personal que corresponda, una declaración
jurada en la que manifiesten su responsabilidad solidaria frente a
cualquier reclamo de terceros, respectó de las sumas solicitadas.
Comprobando el carácter de derecho habiente del o de los peticionantes
mediante la documentación determinada anteriormente y previo
dictamen de la asesoría jurídica que corresponda, que
podrá solicitar si así lo estimase documentación
complementaria; se procederá al pago de las sumas dejándose
constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos
exigidos. |
ARTICULO
9°
El personal de la planta permanente, deberá estar afectado
a alguna de las estructuras orgánicas estables aprobadas por
las autoridades competentes del Honorable Congreso de la Nación.
La autoridad administrativa está facultada para disponer traslados,
cambios de horario o de tareas, en tanto esos cambios no importen
un ejercicio irrazonable de esa facultad ni causen un menoscabo moral
o material al trabajador. |
ARTICULO
14
El personal que reviste en las categorías 9 a 14 (ambas inclusive)
será promovido de conformidad a lo establecido en el artículo
70 del escalafón aprobado por resolución conjunta de
los presidentes de ambas Cámaras Legislativas -DP-370/92-.
Dicha promoción no será procedente para aquellos agentes
que hubiesen sido sancionados en ese lapso o su calificación
anual resulte inferior a siete (7).
Para la promoción a las categorías 7 y subsiguientes
es condición necesaria que el empleado haya permanecido dos
(2) años en forma efectiva en la categoría de revista
y una calificación por año no inferior a siete (7). |
Adicional
por ex combatiente de malvinas
|
ARTICULO
24
Establécese para el personal del Honorable Congreso de la Nación,
que acredite la calidad de excombatiente que haya actuado en las acciones
bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur,
por la recuperación de las islas Malvinas, un adicional especial
mensual, por "Excombatiente de Malvinas", equivalente a
setenta y cinco (75) módulos.
Dejase establecido que el adicional especial determinado en el párrafo
anterior, no servirá como base de cálculo para cualquier
otro adicional o bonificación y no estará sujeto a descuentos
previsionales ni asistenciales. |
ARTICULO
24, inciso b)
Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función
de su antigüedad se estará a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 43 del decreto
1.428/73. |
ARTICULO
34
Se distinguirá a los trabajadores legislativos cuando cumplan
veinticinco (25) años de servicios en el Honorable Congreso
de la Nación, computándose para ello el lapso en que
el personal haya sido transferido o hubiera sido declarado cesante
o prescindible, durante gobiernos de facto y luego reincorporado.
Las distinciones se entregarán anualmente, en oportunidad de
la celebración del día del trabajador legislativo, y
estarán constituidas por medalla de plata con emblema de oro.
Las medallas serán de doce (12) gramos de peso y de treinta
(30) milímetros de diámetro y llevarán la alegoría
del Palacio del Congreso en el anverso y las leyendas "Honorable
Congreso de la Nación" y "25 años de servicios"
en el reverso.
No procederá la entrega de las medallas cuando los agentes
que cumplan las condiciones aquí fijadas ya hubieran obtenido
iguales premios por aplicación de normas particulares. |
DECRETO 1047/98
Sala de la Comisión, 19 de Noviembre de 1998
Libertad
sindical. Participación de las asociaciones sindicales en
organismos representativos del personal
|
Articulo
8', Inciso k)
Las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito
de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en
proporción al número de afiliados cotizantez. que representen
dentro de ese ámbito. podrán designar dos (2) representantes
titulares y. dos (2) suplentes para integrar en calidad de miembros,
la Comisión Administradora de la Dirección de Ayuda
Social para el Personal del Congreso de la Nación, de conformidad
a lo establecido en el articulo 31 inciso f) de la ley 23.551. |
Articulo
14
Apruébese la foja de calificaciones y la matriz de puntuación
que como Anexo forma parte del presente. |
Articulo
34
Modificase la reglamentación del Art. 34 aprobada por DP-7
11/97 en su segundo y tercer párrafo, los que, quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Las distinciones se entregarán anualmente, en oportunidad
de la celebración del "Día del Trabajador Legislativo",
y estarán constituidas por medallas de oro 18 Kilates.
"Las medallas serán de quince (15) gramos de peso y de
treinta (30) milímetros de diámetro y llevarán
la alegoría del Palacio del Congreso en el anverso y las leyendas
"Honorable Congreso de la Nación" y "25 años
de servicios", en su reverso". |
Articulo
36
El Instructor y el Secretario deberán excusarse y podrán
a su vez ser recusados, en oportunidad de la sustanciación
de un sumario o de una información sumaria
a)
Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado,
o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante;
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente
por el sumariado o el denunciante,
c) Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el sumariado
o el denunciante,
d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores
o deudores del sumariado o el denunciante,
e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado, del denunciante
o de la autoridad administrativa facultada para solicitar la sanción.
|
Articulo
47
Excluyese a los cargos de taquígrafos de las incompatibilidades
previstas en el Estatuto Escalafón para el Personal del Congreso
de la Nación. |
DECRETO
727/99
Sala de la Comisión, 1º de julio de 1999.
Artículo
9º.- La estabilidad en el lugar y puesto de trabajo complementa
el derecho a la estabilidad en el empleo.
Los servicios requeridos para la adquisición de la estabilidad
deberán computarse sin distinción de planta en la que
se hayan prestado. |
Articulo
13º.- El Trabajador al que le fuera suspendido o cancelado el
beneficio previsional, deberá ser reincorporado en sus funciones
desde la notificación de dicha circunstancia al correspondiente
servicio de personal. |
Adicional
por excombatiente de malvinas
|
Artículo
24º.- El monto del adicional especial mensual, por "Excombatiente
de Malvinas", se equipara al previsto en el Decreto del Poder
Ejecutivo 1244/98. |
Artículos
29º; 35º y 60º.-
Los chóferes deberán revistar en el agrupamiento de
personal administrativo y técnico. Dentro de los sesenta (60)
días hábiles contados desde la publicación de
la presente, dichos trabajadores deberán ser asegurados obligatoriamente
en una "Aseguradora dE Riesgos de Trabajo".
Cuando al chofer le sea asignada una comisión de servicio en
un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros
de su asiento habitual que exceda la jornada de trabajo o que, aun
cuando esté ubicado a una distancia menor obligue al agente
a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, deberá
abonársele con una antelación no inferior a 24 horas,
un viático diario para atender todos los gastos personales
que le ocasione el desempeño de la comisión, el que
será equivalente a treinta y siete (37) módulos.
En
los casos en que el monto no fuese suficiente para cubrir las erogaciones
efectivamente realizadas comprendidas en el concepto enunciado,
los chóferes tendrán derecho al reintegro de las diferencias
de las sumas invertidas, mediante la rendición documentada
del total de las mismas.
Los
gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos
estarán a cargo de los funcionarios o legisladores que transporten.
|
Artículo
30º.- En caso de especial gravedad y urgencia la autoridad administrativa
competente podrá efectuar adelantos de remuneraciones, pero
si se acreditare un ejercicio abusivo de esta facultad, el trabajador
podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan
al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere
lugar.
Las
deducciones, retenciones y compensaciones que respondan a prestaciones
que otorgue la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación, no podrán insumir mas del
veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración
que perciba el trabajador, con excepción de las originadas
en servicios médico-asistenciales.
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