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Legislación / Textos / Ley 24.600

Ley 24.600 - Estatuto personal legislativo

Sancionada: 22/11/1995
Promulgada: 15/12/1995
Publicada Boletín Oficial: 18/12/1995


Estatuto y escalafón personal congreso de la nación

Titulo I - Ambito de aplicación

Titulo II - Del personal de planta permanente

 

Capítulo I- Ingreso
Capítulo II- Derechos
Capítulo III Obligaciones
Capítulo IV Prohibiciones
Capítulo V- Incompatibilidades
Capítulo VI - Egreso
Titulo III - Personal de planta temporaria
Titulo IV - Comisión paritaria permanente
Titulo V- Higiene y seguridad
Disposiciones transitorias
Comisión paritaria permanente
 
Reglamentación nro. 1
  Código de descuento
Sanciones
Apercibimiento o suspensión
Egreso
Reglamentación nro. 2
  Ingreso
Régimen de calificaciones
Concursos
Capacitación
Licencias y franquicias
Licencias
Franquicias
Inserción del trab. temporario
Reglamentación nro. 3
  Calificaciones
Concursos
Constitución de subcomisiones paritarias
Elección y períodos del presidente de la comisión
Capacitación
Reglamentación nro. 4
  Asistencia sanitaria y haberes p/ fallecimiento
Estabilidad
Carrera administrativa
Adicional excombatiente de malvinas
Antigüedad
Medallas recordatorias
Reglamentación nro. 5
  Libertad sindical
Calificaciones
Medallas recordatorias
Excusación o reacusación
Incompatibilidades
Reglamentación nro. 6
  Estabilidad
Reincorporación
Adicional por excombatiente de malvinas
Chóferes
Código de descuento












Estatuto y escalafón para el personal del congreso de la nación

Titulo I- Ambito de aplicación

Artículo 1º El presente estatuto es aplicable a las personas físicas que en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en el ámbito del Poder Legislativo nacional.
Artículo 2º Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este régimen jurídico los legisladores nacionales, los secretarios y pro-secretarios de cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación y el personal de la Auditoria General de la Nación.
Artículo 3º - El personal comprendido en el presente estatuto se denomina empleado legislativo y revistará en la planta permanente o planta temporaria, según se prevea en el respectivo acto administrativo de designación.

 

 

 

 

Titulo II - Del personal de planta permanente

Capítulo I- Ingreso

Artículo 4º- Se considera personal de planta permanente al empleado contratado para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo de la Nación que, en virtud de ello, goza de los derechos a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa. La inclusión en la planta permanente debe ser expresamente indicada en el acto administrativo de designación.
Artículo 5º- Son requisitos para el ingreso en planta permanente:
a. Ser argentino nativo o por opción o naturalizado con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía;
b. Ser mayor de 18 años;
c. Gozar de buena salud y aptitud psicofísica para la función a desempeñar, de las cuales certificará el organismo médico que se designe reglamentariamente:
d. Tener aprobado el ciclo primario de enseñanza o educación general básica;
e. Idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante los criterios de selección que para cada caso establezca la reglamentación;
f. El ingreso del agente se efectuará por el cargo inferior del escalafón, con excepción de los cargos que requieran oficio o título habilitante en cuyo caso tendrá prioridad para ocuparlos el personal permanente que acredite condiciones suficientes para su desempeño.
Los requisitos indicados deben ser acreditados con anterioridad al acto administrativo de designación, de lo que deberá dejarse expresa constancia como condición de validez de dicho acto.
Artículo 6º: (Vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95).
Artículo 7º No podrá ingresar en la planta permanente del Poder Legislativo de la Nación:
a. El que hubiere sido exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal y siempre que no haya sido rehabilitado;
b. Los quebrados judicialmente, cuando la quiebra hubiere sido calificada de fraudulenta;
c. El que tenga proceso penal pendiente;
d. El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación;
e. Al que se le hubiere aplicado sanción de cesantía en alguno de los poderes públicos en el orden nacional, provincial o municipal, mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta pasado los dos años desde la fecha de su cesantía;
f. El afectado por inhabilidad o incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto;
g. Los contratistas o proveedores del Estado nacional, provincial y/o municipal.


 

 

 

 

 

Capítulo II - Derechos

Artículo 8º El empleado legislativo de planta permanente tiene los siguientes derechos:
a. Estabilidad en el empleo:
b. Carrera administrativa;
c. Retribución justa;
d. Capacitación;
e. Licencias, justificaciones y franquicias;
f. Asistencia social y sanitaria;
g. Provisión de útiles y ropa de trabajo;
h. Régimen disciplinario que garantice el debido proceso;
i. Igual categoría a igual cargo;
j. Libertad política;
k. Libertad sindical;
l. Libertad religiosa;
m. (inciso vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95).
n. Información y consulta.
Artículo 9º- El personal legislativo de planta permanente gozará del derecho de conservar su empleo y el nivel escalafonário alcanzado y al mantenimiento de los atributos inherentes al mismo. La estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor interrumpida desde el inicio de la prestación de servicios.
(segundo párrafo: vetado Decreto 929/95, Art.1º; 18/12/95).
Artículo 10º. El derecho a la estabilidad sólo se pierde por las siguientes causas:
a. Renuncia al empleo;
b. Fallecimiento del empleado;
c. Incapacidad absoluta y permanente;
d. Cesantía o exoneración.
Artículo 11º - La renuncia como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico o carta-documento cursada personalmente. La aceptación o rechazo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de su presentación, lapso durante el cual el empleado deberá permanecer en el cargo, salvo autorización expresa de autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado decisión al respecto, la renuncia se tendrá por aceptada.
Artículo 12º - Sí vigente la relación de empleo, sobreviniera una disminución definitiva en la capacidad laboral del empleado y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que antes cumplía, deberán asignársele funciones adecuadas a su aptitud laboratiba, sin disminución de su remuneración.
Artículo 13º - El agente que, por razones de invalidez y para acceder a un beneficio previsional debiera cesar en sus funciones, tiene derecho a ser reincorporado cuando aquélla haya desaparecido o se haya reducido y el beneficio fuere suspendido o cancelado. En este caso deberá aplicarse la regla del articulo anterior.
Artículo 14° - El personal de planta permanente tiene derecho al progreso en su carrera administrativa.
La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para la calificación y promoción del personal, que deberá respetar las siguientes reglas:
1. Igualdad de oportunidades;
2. Acreditación de idoneidad;
3. Para ascender a la categoría cinco (5) y superiores deberá existir previamente el cargo vacante.

Artículo 15º: (Vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95).
Artículo 16º - El personal al que la autoridad competente le haya asignado funciones transitorias correspondientes a un cargo superior tendrá derecho a percibir durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y el que le correspondiera por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del cargo se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
1. Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo.
2. Designado en otro cargo con retención del propio.
3. Desempeñando una función superior con carácter interino.
4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.
b) Que el cargo se encuentre vacante y para su cobertura se haya llamado a concurso. En este caso el interinato cesará con la terminación del concurso.
Durante el interinato, los adicionales personales se determinarán tomando como base la remuneración correspondiente al cargo desempeñado.
Artículo 17º - Cuando la asignación de tareas correspondientes a un cargo superior no reuniera los requisitos previstos en el articulo anterior, tal asignación será nula.
Artículo 18º - El empleado legislativo percibirá como remuneración mensual de la categoría la suma que resulte de multiplicar la cantidad de módulos que se establece en el articulo 24 inciso a) por el valor de cada unidad de módulo y, en su caso, los adicionales y bonificaciones previstas en los artículos 24, incisos b) y c); 25; 26 y 29, de este estatuto-escalafón.
Artículo 19º - El valor de cada unidad de módulo se determinará mediante convenio suscrito entre la representación de los empleados legislativos y la representación del Poder Legislativo de la Nación, que constituirán la Comisión Negociadora.
Dicha comisión en ningún caso podrá pactar la reducción del valor de cada unidad de módulo.
Artículo 20º - La representación de los empleados legislativos será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantes que representen dentro de ese ámbito. La representación del Poder Legislativo de la Nación será ejercida por los presidentes de ambas Cámaras legislativas, o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a prosecretario.
Artículo 21º - Cualquiera de las partes podrá proponer a la otra la negociación del valor de cada unidad de módulo. La representación que promueva la negociación notificará por escrito su voluntad de negociar a la otra parte, la que deberá contestar en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación. La Comisión Negociadora quedará constituida formalmente a los cinco (5) días de haber sido acordada su convocatoria. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
Artículo 22º - El convenio celebrado regirá formalmente a partir del primer día del mes siguiente al de su suscripción, siendo oponible a terceros.
Artículo 23º - A los efectos escalafonarios los empleados legislativos revistarán en los agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por categorías correlativamente numeradas de 1 a 14, y personal de maestranza y servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas de 3 a 14.
Artículo 24º - El empleado legislativo percibirá las siguientes remuneraciones mensuales:
a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de módulo conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos que a continuación se establece:

Categoría
Módulos
1
845
2
716
3
606
4
529
5
461
6
402
7
350
8
306
9
254
10
224
11
199
12
176
13
155
14
138



De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el treinta por ciento (30 %). El setenta por ciento (70 %) restante corresponderá a dedicación funcional.) En concepto de bonificación por antigüedad, 6,6 unidades de módulo por cada año de servicio, dentro de las condiciones que fijen las normas reglamentarías del presente estatuto
c) En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:
1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel aun cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la remuneración de las respectivas categorías.
2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, 14% de la remuneración de la respectiva categoría.
3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, 8% de la remuneración de la respectiva categoría.
4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años y de educación polimodal: categorías 1 a 7, 3,6 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 7,5 % de la remuneración de la categoría
5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: categorías 1 a 7, 2 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 4,2 % de la remuneración de la categoría 14.
6. Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres (3) meses, y certificados de capacitación técnica para agentes del agrupamiento de maestranza y servicios: categorías 1 a 7, 1,4 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 3 % de la remuneración de la categoría 14. y C) la percepción de dichos adicionales sólo corresponderá a partir de la acreditación de los extremos indicados.
Artículo 25º - El personal que reviste en las categorías 1 a 3 (ambas inclusive) percibirán un adicional por función equivalente al 10 % de la remuneración de su categoría exclusivamente en los casos que a continuación se indica:
a) Personal de la categoría 1, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel dirección;
b) Personal de la categoría 2, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel de subdirección o funciones de subdirector revisor en los cuerpos de taquígrafos del Senado o de la Cámara de Diputados;
c) Personal de la categoría 3, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel de departamento o funciones de taquígrafos de 1a clase en los cuerpos de taquígrafos del Senado o de la Cámara de Diputados. El adicional previsto en el presente artículo será percibido igualmente por los secretarios de comisión.
Artículo 26º- El personal que reviste en las categorías 1 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento administrativo y técnico y 3 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento de maestranza y servicios percibirán mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categoría, las sumas que resultan de aplicar sobre la remuneración de la respectiva categoría de revista los siguientes porcentajes:

Categorías 1 a 3 Categorías 4 a 8
(ambas inclusive) (ambas inclusive)
A los 2 años 3.011 2.482
A los 4 años 6.113 5.026
A los 6 años 9.308 7.632
A los 8 años 12.600 10.305

Artículo 27º: (Vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95).
Artículo 28º- El pago del adicional previsto en el artículo 26 y las promociones de carácter automático a que se refiere en el artículo 27 se harán efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en cada caso. A tal efecto, se considerará la antigüedad del agente en la categoría al 31 de diciembre, computándose la fracción mayor de seis (6) meses como año completo.
Artículo 29º - Se consideran asimismo remuneración los gastos de comida, viáticos, retribución de jornada extraordinaria y todo otro ingreso que percibiere el agente, conforme lo establezca la reglamentación.
En concepto de asignaciones familiares, el empleado legislativo percibirá las sumas que resulten de aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la administración pública nacional, las que no revestirán carácter remuneratorio.
Artículo 30º - Las remuneraciones que deba percibir el empleado legislativo no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno. La remuneración sólo es embargable hasta el veinte por ciento (20 %), salvo por deudas alimentarías. No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. No se podrán imponer multas al empleado legislativo ni deducirse, retenerse ni compensarse por vía de ellas el monto de su remuneración.
La prohibición anterior no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos y dentro de los límites que establezca la reglamentación:
a) Adelanto de remuneraciones;
b) Retención de aportes prevísionales y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;
c) c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuvieren obligados los trabajadores en virtud de normas legales, o que resulten de su carácter de afiliados a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, a las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales, reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, por compra de mercaderías, el pago de cuotas primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación, pago de cuotas por préstamos acordados y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
Las deducciones, retenciones y compensaciones autorizadas deberán practicarse respetando el orden precedente.
Artículo 31º - El empleado legislativo tiene derecho al otorgamiento de licencias, permisos y franquicias para asistir a cursos de perfeccionamiento relacionados con su carrera administrativa o para completar estudios de todos los niveles de enseñanza.
Deberá darse además al empleado promovido a un cargo superior o que suponga la conducción de personal, la capacitación necesaria, en forma previa a la asunción de las nuevas funciones.
Artículo 32º - A los efectos de facilitar los estudios mencionados en el articulo anterior, la Comisión Paritaria Permanente regulará un sistema de becas para el personal.
Artículo 33º El personal tiene derecho al régimen de licencias, justificaciones y franquicias vigentes, a la fecha de aprobación del presente estatuto, el que podrá ser ampliado o mejorado reglamentariamente.
Artículo 34º- Instituyese el día 11 de noviembre de cada año como 'Día del Empleado Legislativo Nacional".
Artículo 35º- El empleado legislativo tiene derecho a que se le provean los útiles, la ropa de trabajo y al reintegro de los gastos en los que incurra para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
Artículo 36º - Se podrán aplicar a los empleados amparados por este estatuto sanciones disciplinarias que respeten las reglas de causalidad, proporcionalidad, oportunidad y no duplicación de sanciones. Los sumarios administrativos y/o informaciones sumarías no podrán ser secretos para las partes involucradas.
En todos los casos se seguirá el procedimiento que fije con carácter general la reglamentación, el que deberá garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Artículo 37º - Sin perjuicio de las demás normas procedímentales que a los efectos indicados en el artículo anterior disponga la reglamentación, en todos los casos deberá asegurarse:
a) Traslado previo al empleado de la imputación en la que se funda la pretensión sancionadora;
b) Derecho de asistencia letrada por el profesional elegido por el empleado durante todo el procedimiento;
c) Derecho de vista al personal investigado y al profesional letrado que lo asista durante toda la tramitación del sumario.
Artículo 38º- Se podrá aplicar sanción de cesantía en los siguientes casos:
Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
a) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado previa intimación fehaciente, cuando el agente registrase más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justificaren;
b) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al público;
c) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;
e) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 43 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en los artículos 44 y 45, cuando su gravedad cualitativa o cuantitativa no consintiera el mantenimiento de la condición de empleado legislativo;
f) Delito que no se refiera a la administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro o al prestigio de la función o del agente;
g) Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia.
Artículo 39º - Se podrá aplicar sanción de exoneración en los siguientes casos:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente al Poder Legislativo de la Nación;
b) Delito contra la administración;
c) Incumplimiento intencional de órdenes legales teniendo en cuenta su gravedad;
d) Las previstas en leyes especiales;
e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Artículo 40º- La reglamentación establecerá para cada uno de los ámbitos del Poder Legislativo de la Nación, cuáles son las autoridades administrativas con jerarquía no inferior a prosecretario, facultadas para aplicar las diferentes sanciones disciplinarias.
Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones o Salas, en su caso, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse ante el tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la autoridad administrativa.
Vencido este término, el tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días.
Si la sentencia fuera favorable al recurrente, éste deberá ser reincorporado en la categoría escalafónaria en la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Artículo 41º - Los empleados legislativos tienen todos los derechos propios de la libertad sindical de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 42º- Los empleados legislativos tienen la libertad para afiliarse o militar en cualquier partido político y ocupar cargos partidarios, electivos o políticos en los gobiernos nacional, provincial o municipal, sujeto a las normas que sobre acumulación e incompatibilidad se establecen en el presente.


 

 

 

Capitulo III - Obligaciones

Artículo 43º - Sin perjuicio de las que particularmente impongan otras leyes, decretos o resoluciones, en cuanto resulten compatibles con las normas de este estatuto, el personal del Poder Legislativo de la Nación tiene las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua en las condiciones y con las modalidades que la autoridad competente determine;
b) Acatar las órdenes legitimas y legalmente impartidas de sus superiores jerárquicos;
c) Mantener en secreto aun después de haber cesado en el cargo los asuntos de servicio que por su naturaleza o por disposición legal así lo requieran;
d) Mantener dentro y fuera del servicio una conducta decorosa y acorde con sus funciones;
e) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
f) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario cada vez que le sea requerido;
g) Denunciar ante su superior jerárquico todo acto del que tuviere conocimiento y que pudiere causar un perjuicio al Honorable Congreso de la Nación;
h) Cuidar de los bienes y elementos que le fueren confiados y velar por la economía del material;
i) Realizar a su ingreso y actualizar todos los años y cada vez que le sea requerido, su correspondiente declaración jurada de bienes o ingresos;
j) Mantener actualizado el domicilio de su legajo personal;
k) Someterse a examen psicofísico de acuerdo a lo normado en el presente régimen y su reglamentación;
l) Conocer y cumplir las normas del presente estatuto y las que se dicten en su consecuencia.

 

 

 

 

Capítulo IV - Prohibiciones

Artículo 44º - Está prohibido a los empleados del Poder Legislativo de la Nación:
a) Aceptar cualquier tipo de recompensa u obtener beneficios de índole particular con motivo o en ocasión de sus funciones;
b) Utilizar personal, bienes o recursos del Honorable Congreso de la Nación con fines particulares;
c) Actuar por si o por terceros en contra de los intereses del Honorable Congreso de la Nación en actos en los que éste fuera parte;
d) Realizar en el lugar de trabajo y/o en horarios de trabajo cualquier tipo de tareas que no sean las que específicamente le corresponda;
e) Patrocinar o gestionar intereses o trámites en el Poder Legislativo de la Nación.


 

 

 

 

 

Capítulo V - Incompatibilidades

Artículo 45º - Es incompatible el desempeño de un cargo en el Honorable Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, con otro cargo público en el orden nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados; empresas y sociedades del Estado nacional incluyendo los cargos electivos.
Art. 46º - El empleado legislativo que se encuentre en situación de incompatibilidad deberá optar por uno de los cargos dentro de los cinco (5) días hábiles de ser notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante.
Artículo 47º - Excluyese de lo dispuesto en los artículos anteriores a los cargos docentes en cualquier nivel y al ejercicio de la medicina en el ámbito hospitalario. En este último supuesto, siempre que se acumulen cargos de esa naturaleza.
Asimismo, la reglamentación podrá excluir de lo dispuesto en los mencionados artículos aquellos cargos en los que, en razón de la especificidad de las funciones que deben desempeñarse, se vea dificultado el reclutamiento de agentes que acrediten la idoneidad requerida.



 

 

Capítulo VI - Egreso

Artículo 48º - La relación de empleo del trabajador legislativo de planta permanente se termina por las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Cesantía;
d) Exoneración;
e) Incapacidad absoluta y permanente.



 

 

 

Titulo III - Del personal de planta temporaria

Artículo 49º- Se considera personal de planta temporaria al empleado contratado para cumplir funciones a las órdenes de un legislador nacional, en un bloque partidario o funciones de asesoramiento político en una comisión permanente o especial, unicameral o bicameral.
En ningún caso podrá asignarse al personal de planta temporaria tareas propias del personal de planta permanente.
Artículo 50º- La designación como empleado a las órdenes de un legislador nacional será producida por el presidente de la Cámara a propuesta de aquél.
El empleado así designado tendrá derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad absoluta y permanente;
d) Cesantía o exoneración;
e) Cancelación de la designación o baja a solicitud del legislador que propuso su designación;
f) Terminación del mandato del legislador que propuso su designación.
Artículo 51º - La designación como empleado de bloque será producida por el presidente de la Cámara correspondiente a propuesta del presidente de aquél.
Cada Cámara reglamentará la categoría y el número de empleados que corresponda a cada bloque parlamentario de acuerdo con el número de legisladores que lo integren.
Los empleados de bloque tendrán derecho a conservar el empleo mientras exista el bloque y hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad absoluta y permanente;
d) Cesantía o exoneración;
e) Baja a solicitud del presidente del bloque;
f) Reducción del número de legisladores del bloque.
Artículo 52º- La designación como empleado para cumplir funciones de asesoramiento en una comisión permanente o especial unicameral será producida por el presidente de la Cámara correspondiente a propuesta de las autoridades de aquélla.
En las comisiones bicamerales la designación será producida por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, también de acuerdo con la propuesta de las autoridades de la comisión.
Los empleados designados en las comisiones para cumplir funciones de asesoramiento tendrán derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Fallecimiento;
c) Incapacidad absoluta y permanente;
d) Cesantía o exoneración;
e) Baja a solicitud de las autoridades de la comisión;
f) Terminación del mandato de las autoridades de la comisión.
Artículo 53º- Serán de aplicación a los empleados de planta temporaria las normas del titulo II de este estatuto, con excepción de aquellas vinculadas a la estabilidad en el empleo y a la carrera administrativa.
Artículo 54º- El personal de planta temporaria que cesara en su cargo por las razones indicadas en los artículos 50, 51 y 52, según el caso no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su vinculación.
Segundo párrafo: (Vetado Decreto 929/95, Art.1 18/12/95)
Artículo 55º - En ningún caso el personal de planta temporaria podrá postergar el goce de la licencia anual ordinaria más allá del 30 de abril del año siguiente.



 

 

 

 

Titulo IV - Comisión paritaria permanente

Artículo 56º- Créase la Comisión Paritaria Permanente de aplicación, reglamentación e interpretación del estatuto del empleado legislativo.
Artículo 57º - La Comisión Paritaria Permanente estará integrada por diez (10) miembros. La misma, se constituirá dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente ley.
Cinco (5) de los miembros serán designados y removidos por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantez que representen dentro de ese ámbito.
Los restantes cinco (5) miembros serán designados y removidos por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, con participación de la minoría parlamentaria.
La Comisión Paritaria Permanente deberá constituir subcomisiones con integración paritaria, para la atención de las cuestiones propias de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 58º- La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos anuales a las autoridades del Poder Legislativo de la Nación y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo ése en caso de empate.
Artículo 59º - La Comisión Paritaria Permanente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Interpretar con alcance general las normas del presente estatuto.
2. Establecer las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del estatuto, cuya validez estará sujeta a la aprobación por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras.
3. Dictar las normas específicas relacionadas con las condiciones y el medio ambiente de trabajo en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
4. Vigilar el cumplimiento del presente estatuto y de las normas dictadas en su consecuencia.
5. Las demás funciones y atribuciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 60º - Los derechos reconocidos a los empleados legislativos en este estatuto tienen el carácter de mínimo e irrenunciable y podrán ser ampliados o mejorados reglamentariamente.


 

 

 

Titulo V- Higiene y seguridad

Artículo 61º - Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, las autoridades del Honorable Congreso de la Nación deberán adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los empleados legislativos.
Artículo 62º - En cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación -Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Imprenta, Biblioteca y Dirección de Ayuda Social- se creará un Comité Mixto de Higiene y Seguridad, cuyas funciones serán las de vigilar el cumplimiento del artículo anterior y las normas establecidas en virtud del inciso 3) del articulo 59º.
Cada Comité Mixto de Higiene y Seguridad estará integrado por seis (6) miembros. Tres (3) de ellos serán designados y removidos por las asociaciones sindicales con personería gremial dentro del ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantez que representen en ese ámbito, y los tres (3) restantes serán designados y removidos por la máxima autoridad administrativa del sector correspondiente.
Artículo 63º - Derogase el artículo 20 de la ley 22.922 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.


 

 

 

 

 

Disposiciones transitorias


Artículo 64º - La Comisión Paritaria Permanente dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde su constitución, deberá elevar a la máxima autoridad administrativa de cada sector la propuesta para regularizar la situación del personal de planta temporaria que preste tareas propias del personal de planta permanente. Dichas autoridades deberán resolver la cuestión planteada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta.
Artículo 65º - Hasta tanto se reglamente el presente estatuto, continuarán aplicándose las resoluciones dictadas por la autoridad competente de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación y las normas complementarias de la ley 22.140, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley.
Artículo 66º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


 

 

 

Comisión paritaria permanente

Reglamentación Nro. 1

DECRETO 135/96
Sala de la Comisión, 19 de septiembre de 1996.

 

Código de descuento

ARTICULO 3.

La asignación de código de descuento de haberes por planilla, respecto de asociaciones mutuales, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones sindicales con inscripción gremial; se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Las entidades deberán integrar un fondo de garantía, equivalente a trescientas veces la remuneración de la categoría uno, para hacer frente a los eventuales perjuicios que ocasionen al trabajador. Dicho fondo deberá ser depositado en un banco oficial, a nombre de los presidentes de ambas Cámaras;
b) En ningún caso el empleado legislativo deberá asumir obligación alguna ante un tercero, con el que la entidad haya convenido la administración u otorgamiento de préstamos o créditos;
c) La entidad estará obligada a presentar semestralmente a la Comisión Paritaria Permanente, un informe de la correspondiente autoridad de aplicación, del que surja claramente la vigencia de los mandatos, nómina de autoridades y cumplimiento de la normativa legal vigente.
El incumplimiento de las presentes disposiciones traerá aparejada la baja del Código Descuento de Haberes, en forma automática.


 

Sanciones

ARTICULO 4.
El personal amparado por este estatuto podrá ser pasible de las siguientes medidas disciplinarias:

a. Apercibimiento;
b. Suspensión hasta 30 días;
c. Cesantía;
d. Exoneración.

Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes
La aplicación de las medidas disciplinas deberá ser notificada en forma fehaciente al agente,
Las sanciones se harán efectivas a partir del día siguiente en que quede firme el acto administrativo que lo disponga.
En el caso de la sanción de suspensión, ésta se hará efectiva sin prestación de servicio ni percepción de haberes. El descuento deberá efectuarse sobre la remuneración total, regular y permanente que perciba el agente al momento de cumplirse la sanción.



 





Apercibimiento o suspensión

Son causas para aplicar las sanciones de apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días:

a) Incumplimiento de horario
El personal que sin causa justificada por su superior incurriera en incumplimiento del horario fijado, se hará pasible de las sanciones abajo mencionadas, las que deberán ser aplicadas mensualmente en forma independiente y acumulativa:


1º a 5º ( incumplimiento: sin sanción.
6º incumplimiento: 1er apercibimiento.
7º incumplimiento: 2do apercibimiento.
8º incumplimiento: 3er apercibimiento.
9º incumplimiento: un (1) día de suspensión.
10º incumplimiento: dos (2) días de suspensión.


Cuando excedan los límites fijados, en los doce (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la autoridad competente, con el fin que imponga en mérito a los mismos la sanción disciplinaria que estime corresponder.
Incurre en falta de puntualidad el agente que se presente a tomar servicios después de transcurridos quince (15) minutos de la hora fijada para el inicio de la tarea.
Se establece como tolerancia en los horarios nocturnos, un tiempo máximo de treinta (30) minutos.
Las tolerancias mencionadas anteriormente serán acordadas únicamente cinco (5) veces al mes, a partir de lo cual la nueva falta de puntualidad será considerada como tal, cualquiera sea el lapso de la misma.
Cuando la impuntualidad sea superior a una (1) hora y sea susceptible de justificación fehaciente al trabajador se le dará servicio.
La injustificación de la falta de puntualidad superior a una (1) hora traerá aparejada la negativa de dar servicio al agente, colocándoselo consecuentemente en situación de "inasistencia con aviso".
Con carácter de excepción y no obstante lo dispuesto precedentemente si las necesidades de servicio hacen imprescindible el concurso del trabajador, se le autorizará para que inicie su labor al momento de su presentación adicionando a su horario habitual el lapso de demora.
Tal compensación podrá hacerse al finalizar el turno, sin incluirla en otra jornada de trabajo.
b) Inasistencias injustificadas
El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurriera en inasistencias que no excedan los diez (10) días discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio será pasible de las siguientes sanciones:

1º inasistencia: apercibimiento
2º inasistencia: 1 día de suspensión
3º inasistencia: 1 día de suspensión
4º inasistencia: 2 día de suspensión
5º inasistencia: 2 días de suspensión
6º inasistencia: 2 días de suspensión
7º inasistencia: 3 días de suspensión
8º inasistencia: 4 días de suspensión
9º inasistencia: 6 días de suspensión
10º inasistencia: 6 días de suspensión

El cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicada mensualmente
A partir de la tercera inasistencia discontinua injustificada, la Dirección de Personal correspondiente deberá comunicar al agente en forma fehaciente las consecuencias previstas en el inciso a) del artículo 38 de la ley 24.600.
A los efectos de los incisos precedentes se acordará al agente cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del reintegro al servicio para que justifique las ausencias en que incurriera. Igual término se concederá para justificar las impuntualidades horarias sancionables.
Los partes diarios de novedades que las distintas dependencias remiten a la Dirección de Personal correspondiente, podrán ser rectificados dentro de las 24 horas, posteriores y únicamente por la autoridad que lo emitió, careciendo de efecto su corrección posterior.
Cuando la rectificación correspondiera a ausencias injustificadas que se modificaran por licencias por enfermedad, el plazo mencionado en el párrafo anterior comenzará a correr desde la reincorporación al servicio del agente.
c) Causas para aplicar sanciones de apercibimiento o suspensión según corresponda
1. - El quebrantamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 43 y 44, su reglamentación y demás normas complementarias, siempre que por su carácter o importancia tales infracciones no merezcan la aplicación de sanciones mayores.
La aplicación de las sanciones de apercibimiento o suspensión hasta un máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan ese plazo deberán instrumentarse a través de la instrucción de sumario previo.
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa y toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.
El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le impute.
La prescripción se suspenderá:
1. Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos;
2. Cuando la falta haya implicado procesamiento del agente por la posible comisión de un delito. En este caso el período de suspensión se extenderá hasta la resolución de la causa;
3. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado: por el término de prescripción que fije, para cada caso, la ley vigente en la materia.
ARTICULO 37.-
Hasta tanto se instrumente un régimen específico se aplicará supletoriamente, en cuanto resulta compatible, el decreto 1798/80 (Reglamento de Investigaciones)
ARTICULO 38.-
Abandono de servicio
Cumplidas las dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación se intimará al agente para que regularice dicha situación.
Transcurrido dicho plazo y al totalizar cinco (5) inasistencias se remitirá al agente una última intimación haciéndosele saber que deberá presentarse en el plazo de 48 horas a justificar dichas inasistencias, caso contrario, será pasible de la sanción disciplinaria correspondiente al configurarse el abandono de servicio.
Dicha intimación deberá realizarse mediante telegrama colacionado o carta documento, a través de la oficina de personal dirigida al último domicilio registrado en el legajo personal del agente y deberá ser firmado por el responsable del área.
Toda comunicación fehaciente del agente, por sí o por terceros, que acredite la imposibilidad de presentarse, extenderá por única vez y por un lapso de hasta cinco (5) días -a contar de la fecha de comunicación- el plazo establecido inicialmente.
Durante ese término, el agente por sí o a través de tercero deberá presentar los elementos de juicio pertinente para poder encuadrar su caso en alguna de las situaciones contempladas en la normativa vigente. La acreditación podrá ser retroactiva al día de la primera ausencia.
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando sea dispuesta en virtud de las causales previstas en los incisos a); b) y h) del artículo 38 de la ley 24.600.
ARTICULO 39
La sanción de "exoneración" será aplicada previa instrucción del sumario, salvo cuando concurran las causales previstas en el inciso e) del artículo 39 de la ley 24.600.
ARTICULO 40
En el ámbito del Poder Legislativo nacional y sus dependencias, las autoridades administrativas facultadas para solicitar las sanciones previstas en la ley 24.600 y en el presente Reglamento, deberán tener nivel no inferior a Jefe de Departamento.
Las autoridades administrativas facultadas para imponer las sanciones de Apercibimiento y Suspensión, serán:
En las honorables cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación el secretario o prosecretario administrativo.
Para el personal de la Imprenta el administrador que corresponda.
Para el personal de Biblioteca el director coordinador general.
Para el personal de la D.A.S. el presidente de la Comisión Administradora.
Las sanciones disciplinarias de cesantías y exoneración serán aplicadas según corresponda, por los señores presidentes del Honorable Senado o de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante el dictado de la pertinente resolución presidencial. En el ámbito de la Biblioteca el presidente de la Comisión Bicameral.


 

 

 

Egreso


ARTÍCULOS 48, 50, 51 y 52
Extinguida la relación de empleo, y a fin de percibir las sumas proporcionales pendientes de cobro, el empleado legislativo deberá acreditar previamente los certificados de libre deuda correspondientes, al Honorable Congreso de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación.
Asimismo, las direcciones de personal de los distintos sectores deberán notificar a las mencionadas entidades, la extinción de la relación de empleo dentro del día hábil de producida.

ARTICULO 59
La Imprenta del Congreso de la Nación se encargará de la impresión de 500 ejemplares de un boletín informativo, en el que se dará a publicidad todo lo concerniente a las funciones y atribuciones de la comisión paritaria permanente.
Dicho boletín se distribuirá a las distintas direcciones de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación, las que deberán notificar su contenido al personal de su dependencia.


 

 

 



Reglamentación Nro. 2

DECRETO 43/97 -
Sala de la Comisión, 19 de diciembre de 1996.

 

Ingreso

ARTICULO 5º
Dentro de los criterios de selección, a fin de determinar la idoneidad para el ingreso a la planta permanente, establécese la preferencia de la condición de trabajador de planta temporaria del Honorable Congreso de la Nación del postulante.

 

 

 

 

Régimen de calificaciones

ARTICULO 14
Calificaciones
a) La calificación es el procedimiento mediante el cual se evalúan periódicamente las aptitudes y el desempeño del personal durante su carrera administrativa.
b) El personal que hubiere adquirido la estabilidad será calificado anualmente, de conformidad con las normas contenidas en el presente régimen.
El periodo a calificar abarcará el lapso comprendido entre el 1( de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.
c) Serán calificados únicamente los agentes que en dicho período hayan prestado servicios efectivos durante por lo menos ciento veinte (120) días, consecutivos o alternados.
d) La calificación será conceptual para el personal de las categorías uno, dos y tres y numérica para el resto de las categorías.
La calificación conceptual estará a cargo de las autoridades facultadas para imponer sanciones de apercibimiento y suspensión, según el sector que corresponda, las que se denominan en la reglamentación del Estatuto Escalafón: "autoridades administrativas facultadas".
La calificación numérica será del uno (1) a diez (10) y estará a cargo de una Junta de Calificación.
La calificación deberá ser fundada en hechos y circunstancias comprobadas.
e) En cada unidad orgánica de nivel de dirección, las autoridades administrativas facultadas, deberán constituir dentro de los cinco (5) días posteriores al 30 de septiembre de cada año juntas de calificación compuestas por tres (3) miembros: dos (2) integrantes titulares de unidades orgánicas no inferiores a departamentos, serán propuestos por el área, el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación y tres suplentes en iguales condiciones.
La convocatoria deberá contener la nómina de los integrantes de las juntas de calificación.
La calificación final será definida por simple mayoría de votos.
f) Los integrantes de las Juntas de Calificación estarán obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados dentro de los tres (3) días de constituida la junta, en los siguientes casos:
1) Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad Q segundo grado de afinidad.
2) Cuando sean o hayan sido denunciados por el calificado o denunciantes de éste.
3) Cuando hayan sido instructores sumariantes del calificado
4) Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3) días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector, pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) Las calificaciones deberán concluirse antes del 30 de octubre de cada año.
h) Contra la calificación el agente podrá recurrir ante la Subcomisión Paritaria del sector dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación. En el recurso deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya calificación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso quedará agotada la vía administrativa.
i) Una vez cumplimentadas las fojas de calificaciones y suscritas por las autoridades competentes se labrará un acta en la que se consignará la nómina del personal calificado con especificación de la calificación obtenida.
Los integrantes de las juntas de calificación que estuvieren en desacuerdo con la calificación asignada podrán consignar los motivos en los que se fundamente su disidencia.
El acta deberá ser refrendada por la totalidad de los calificadores.
La publicidad de la constitución de las Juntas de Calificación como la notificación de las calificaciones estarán a cargo de los correspondientes servicios de personal.
j) El trámite de las calificaciones tendrá carácter reservado y consecuentemente cualquier infidencia al respecto dará lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones disciplinarias.

 


Concursos

a) Establécense las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes, conforme al perfil de la función de que se trate, a fin de determinar el mérito correspondiente para la cobertura de cargos o para el desempeño de tareas que requieran oficio o título habilitante.
La selección se efectuará mediante la modalidad de concurso.
Los concursos podrán ser:
1. De antecedentes de oposición o de antecedentes y oposición simultáneamente.
2. Internos, externos, generales y abiertos.
Se entenderá por concurso de:
-Antecedentes: en el que se consideren las actuaciones anteriores, calificación y títulos.
-Oposición: al que se realice por examen.
-Internos: en los que participen agentes del área.
--Externos: en los que participen agentes del sector.
-Generales: los que se abran a todo el ámbito del Poder Legislativo nacional.
-Abiertos: en los que podrán participar todos los postulantes del ámbito público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
En todos los casos deberá respetarse el orden previsto en el ítem 2.
b) El llamado a concurso deberá ser efectuado por la autoridad administrativa facultada dentro de los sesenta (60) días de producida la vacante y con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de realización; en ellos se especificara:
1. Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso.
2. Cantidad de vacantes a proveer con indicación de categoría, agrupamiento, función y horario.
3. Condiciones generales y particulares exigibles.
4. Fecha de apertura y cierre de inscripción.
5. Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.
6.Nómina de los integrantes de la junta de selección.
c) La evaluación la efectuará un cuerpo colegiado, denominado junta de selección, compuesto por tres (3) miembros: dos (2) de los integrantes serán propuestos por el área que requiera la cobertura del cargo, debiendo pertenecer a la especialidad, profesión u oficio a proveer, el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación y tres miembros suplentes en iguales condiciones.
La calificación de los concursos será numérica, de cero (0) a diez (10) puntos.
d) Las juntas de selección tendrán las siguientes atribuciones:
1. Determinar los procedimientos específicos del sistema de selección a aplicar, los que deberán guardar relación con los requerimientos de la vacante a cubrir.
2. Elaborar los temas de examen para la modalidad de oposición.
3. Elevar el orden de mérito a la autoridad administrativa facultada.
e) Las juntas de selección, acto seguido de cerrados los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición, tendrán un plazo máximo e improrrogable de 20 días para expedirse debiendo labrar un acta en la que deberán consignar:
1. Orden de mérito establecido y puntaje obtenido por los concursantes.
2. La metodología aplicada para la evaluación.
Los integrantes de las juntas de selección que estuvieren en desacuerdo con el orden de mérito, podrán consignar los motivos en los que se fundamente su disidencia.
El acta deberá ser refrendada por la totalidad de los seleccionadores.
f) Los integrantes de la junta de selección estarán obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados por el aspirante al momento de la inscripción, en los siguientes casos:
1. Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Cuando sean o hayan sido denunciados por el aspirante o denunciantes de éste.
3. Cuando hayan sido instructores sumariantes del aspirante.
4. Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3) días de recibida por la Subcomisión Paritaria del sector, pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) En él supuesto que en opinión de la junta examinadora, los aspirantes no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados, o no se hubieren presentado aspirantes, propondrá a la autoridad administrativa facultada, se declare desierto el concurso.
h) Contra el orden de mérito, el aspirante podrá recurrir ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco (5) días de la notificación. En el recurso deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya evaluación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada la vía administrativa.
i) Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que se interpusieran.
j) Los agentes designados para la cobertura de las vacantes deberán asumir dentro de los treinta (30) días corridos de notificados De no verificarse tal circunstancia por motivos no atendibles, la vacante podrá ser cubierta en forma automática por quienes sigan en orden de mérito, sin necesidad de efectuar nuevos llamados a concurso.
k) La publicidad del llamado a concursos, como la notificación del orden de mérito, estarán a cargo de los correspondientes servicios de personal.


 

 

 

Capacitación

ARTICULO 31
Los Institutos de Capacitación dependientes del Honorable Congreso de la Nación deberán dictar bajo la coordinación de la Comisión Paritaria Permanente, cursos de perfeccionamiento sobre las distintas tareas desarrolladas en el Poder Legislativo y de capacitación sobre conducción de personal, sin que ello implique limitar sus actividades de investigación y perfeccionamiento.


 

 

 

Licencias y franquicias

ARTICULO 33
Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias. el personal legislativo gozará de los siguientes:

 

 




Licencias

a) - Períodos que no generen derecho a licencia anual ordinaria:
Exclusivamente los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento y las previstas sin goce de haberes, no generan derecho a la licencia anual ordinaria.
b) - Maternidad:
1. Prohibición de trabajar: queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca el plazo anterior al parto el que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días. Los días restantes se acumularán al período descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso que no se hubiere gozado antes del parto de modo de completar los noventa (90) días.
La agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al servicio de Personal correspondiente, con la presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el servicio médico que corresponda.
A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo del periodo indicado en el primer párrafo.
2. Conservación del empleo: la trabajadora conservará su empleo durante el período indicado en el párrafo anterior
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación fehaciente enunciada precedentemente.
3. Asignaciones: regirá en materia de asignaciones la legislación vigente.
4. Parto múltiple y diferido: en caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial del plazo mencionado inicialmente, justificándose los días previos a la iniciación real del mismo con arreglo a lo previsto para "licencias de corto tratamiento".
5. Licencia por maternidad: concluido el período establecido como prohibición de trabajar, la trabajadora gozará de un plazo adicional de treinta (30) días corridos con goce de haberes, que serán considerados a los efectos de esta reglamentación como licencia por maternidad. Dicho plazo, bajo ningún concepto podrá ser transferido, postergado o acumulado a otro tipo de licencia previsto en esta reglamentación.
En caso de permanecer ausente en su trabajo durante un tiempo mayor como consecuencia de una enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o al parto y la incapacite para reanudarlo vencidos los plazos previstos, la licencia deberá encuadrarse en algunas de las previsiones establecidas legalmente.
6. Licencia especial como consecuencia del nacimiento de un hijo con síndrome de Down: regirá para este tipo de licencia las previsiones establecidas en la ley 24.716 y sus modificatorias: * La licencia por maternidad con goce de haberes prevista para el personal del Congreso de la Nación comenzará a regir a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 1( de la citada ley.
* Ley 24.716: Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una Licencia especial. a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
Artículo 1~ El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Art. 2) - Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente él diagnostico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial. por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Art. 3) - Durante el período de licencia previsto en él articulo 1 la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
Art. 4" - Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
Art. 5"-Comuniquese al Poder Ejecutivo.
7. Licencia especial por nacimiento de hijo discapacitado o portador del virus de inmunodeficiencia humano: se otorgará a la agente cuyo hijo padezca de alguna de las patologías mencionadas en el presente acápite, tres (3) meses de licencia con goce de haberes, la que se computará a partir del vencimiento de la licencia por maternidad con goce de haberes.
Para gozar de esta licencia se deberá acreditar previamente la patología del menor con certificado médico expedido por la DAS.
Este beneficio deberá ser solicitado con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad con goce de haberes.
Se considerará al recién nacido como discapacitado cuando padezca algunas de las alteraciones físicas o mentales que encuadren en las previsiones del artículo 20 de la ley 22.431 y sus modificatorias **

** Ley 22.431 (B.O.: 20-3-81): Art. 2" - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada. física o mental. que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar. social. educacional o laboral.
Si la existencia de la discapacidad o la presencia del virus de inmunodeficiencia humano se manifestara y comprobara después del vencimiento de la licencia por maternidad -siempre y cuando el menor tuviere menos de dos (2) años de edad-, la agente podrá solicitar la presente licencia, la que será otorgada a partir de la fecha en que se acredite la patología con el pertinente certificado médico y haya sido conformado por las autoridades mencionadas precedentemente.
8. Excedencia. Distintas situaciones. Opciones en favor de la mujer: la agente que, vigente la relación laboral, tuviere un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre continuar el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo o quedar en situación de excedencia por un periodo no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se entiende por "situación de excedencia" la licencia que permite a la agente, conservar su puesto de trabajo durante el tiempo fijado en el punto b), quedando en suspenso durante ese período la prestación de servicios y el pago de las remuneraciones.
c) - Tenencia con fines de adopción:
La trabajadora que acredite la tenencia de uno o más niños de hasta catorce (14) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
d) - Atención de hijos menores:
El trabajador cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta catorce (14) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por fallecimiento.
e) - Atención del grupo familiar:
Para la atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente se le concederá hasta veinte (20) días corridos de licencia por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de noventa (90) días.
En el certificado de enfermedad respectivo, que el agente deberá presentar ante el servicio de personal que corresponda dentro de las 72 horas de haberse reintegrado a sus tareas, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
El personal legislativo deberá presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaración jurada en la que se consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales a aquellas que dependan de su atención y cuidado.
f) - Afecciones o lesiones de largo tratamiento:
Previo al vencimiento del plazo de un (1) año concedido con goce reducido de haberes, los correspondientes servicios de personal, simultáneamente deberán notificar dicha circunstancia al trabajador, a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y a las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación.


 

 

 

 

 

Franquicias

a) Horarios para estudiantes:
1. Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o privados reconocidos por el Estado nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de labor podrá solicitar un horario especial o permisos de salida, sujetos a la correspondiente reposición horaria, esta franquicia será otorgada siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
En él supuesto que resulte posible acceder a lo solicitado el agente podrá optar por:
Una reducción de dos (2) horas en su jornada de labor. Debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular total o permanente, una deducción del veinte por ciento (20%) durante el término en que cumpla ese horario de excepción; o
2. Finalizada esta franquicia reponer dos horas diarias durante un período igual al lapso acordado.
Para él supuesto que los cursos dictados en los mencionados establecimientos o en los institutos de capacitación dependientes del Honorable Congreso de la Nación, estén relacionados con la carrera administrativa dentro del Poder Legislativo previa certificación de dicha circunstancia por la Comisión Paritaria Permanente el trabajador estará eximido de la reposición horaria.
b) Reducción horaria para trabajadoras madres de lactantes:
Las trabajadoras tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
1. Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo; o
2. Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes; o
3. Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de su reintegro.
Este plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico del niño que justifique la excepción hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la agente dicha prórroga sin examen previo de los niños.
Esta franquicia y su prórroga sólo alcanzarán a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
c) Delegados gremiales:
A solicitud de las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, se le concederá a los delegados del personal una (1) hora diaria con goce de haberes, a fin que los mismos desarrollen su actividad gremial.

 

 

 

 

 

Inserción laboral y ocupacional del trabajador temporario

ARTICULO 54
Las autoridades del Poder Legislativo de la Nación dotarán de la infraestructura y recursos necesarios al Servicio de Empleo de la Asociación del Personal Legislativo creado por Disposición N( 2/96 de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de cooperar en la reinserción laboral y ocupacional del trabajador de planta temporaria cuya relación de empleo con el Poder Legislativo se haya extinguido con la excepción de las causales de renuncia, cesantía y exoneración.
Los Institutos de Capacitación del Honorable Congreso de la Nación deberán, bajo la coordinación del servicio mencionado, dictar cursos de reentrenamiento laboral destinados a este grupo humano.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al presupuesto del Honorable Congreso de la Nación.

 

 

 

 

Reglamentación Nro. 3

 

Sala de la Comisión, 21 de agosto de 1997-

 

Calificaciones

f) Los integrantes de las Juntas de Calificación estarán obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados dentro de los tres (3) días de constituida la junta, en los siguientes casos:
1. Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Cuando sean o hayan sido denunciados por el calificado o denunciantes de éste.
3. Cuando hayan sido instructores sumariantez del calificado.
4. Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3) días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector, pronunciamiento con d que quedará agotada la vía administrativa.
g) Las calificaciones deberán concluirse antes del 30 de octubre de cada año.
h) Contra la calificación el agente podrá recurrir ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación. En el recurso deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya calificación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada la vía administrativa.

 

 

 

 

Concursos

f) Los integrantes de la junta de selección estarán obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados por el aspirante al momento de la inscripción, en los siguientes casos:
1. Cuando los una al calificado un vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Cuando sean o hayan sido denunciados por el aspirante o denunciantes de éste.
3. Cuando hayan sido instructores sumariantez del aspirante.
4. Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3) días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector, pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) En el supuesto que en opinión de la junta examinadora, los aspirantes no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados, o no se hubieren presentado aspirantes, propondrá a la autoridad administrativa facultada se declare desierto el concurso.
h) Contra el orden de mérito, el aspirante podrá recurrir ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco (5) días de la notificación. En el recurso deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya evaluación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada la vía administrativa.
i) Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que se interpusieran.

 

 

 

 

Constitución de subcomisiones con integración paritaria

ARTICULO 57 LEY 24.600. - La Comisión Paritaria Permanente estará integrada por diez (10) miembros. La misma se constituirá dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente ley.
Cinco (5) de los miembros serán designados y removidos por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantez que representen dentro de ese ámbito.
Los restantes cinco (5) miembros serán designados y removidos por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, con participación de la minoría parlamentaria.
La Comisión Paritaria Permanente deberá constituir subcomisiones con integración paritaria, para la atención de las cuestiones propias de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación.

 

 

 

 

Elección y períodos del presidente de la comisión

Art. 58. - La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos anuales a las autoridades del Poder Legislativo de la Nación y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo éste en caso de empate.

 

 

 

 

Capacitación

REGLAMENTACIÓN ARTICULO 31 DE LA LEY 24.600
Los Institutos de Capacitación dependientes del Honorable Congreso de la Nación deberán dictar bajo la coordinación de la Comisión Paritaria Permanente, cursos de perfeccionamiento sobre las distintas tareas desarrolladas en el Poder Legislativo y de capacitación sobre conducción de personal, sin que ello implique limitar sus actividades de investigación y perfeccionamiento.

 

 

 

Reglamentación Nro. 4

 

DECRETO 711/97
Sala de la Comisión, 30 de Setiembre de 1997.-



Asistencia sanitaria y haberes pendientes de cobro y subsidio fallecimiento

ARTICULO 8° inciso f)
De la asistencia sanitaria
Los afiliados a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, previstos en el artículo 12 inciso e) del reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, cuya relación de empleo se haya extinguido con excepción de las causales de cesantía, exoneración y renuncia; podrán optar por mantener el carácter de afiliados durante un período de cuatro (4) meses, cuando acrediten una antigüedad no inferior a un (1) año, en la afiliación, con la obligación de efectuar personalmente sus aportes.
De los haberes pendientes de cobro y subsidio por fallecimiento
En caso de fallecimiento del trabajador, sus derecho habientes en condiciones de gozar de la pensión, percibirán las sumas que pudieren corresponder por haberes pendientes de cobro y el subsidio por fallecimiento.
Atento al carácter alimentário de dichas sumas, la necesidad de agilizar el cobro de las mismas y con el fin de garantizar la legalidad del pago y resguardar la responsabilidad de este Honorable Congreso frente a eventuales reclamos de terceros, los peticionantes deberán presentar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de defunción, de matrimonio y/o de nacimiento según el caso. La convivencia en aparente matrimonio deberá probarse conforme lo dispuesto en la ley 24.241 y normas complementarias aplicables a los trámites para obtener el beneficio de pensión por fallecimiento;
c. Declaración jurada: los peticionantes deberán firmar ante la Dirección de Personal que corresponda, una declaración jurada en la que manifiesten su responsabilidad solidaria frente a cualquier reclamo de terceros, respectó de las sumas solicitadas.
Comprobando el carácter de derecho habiente del o de los peticionantes mediante la documentación determinada anteriormente y previo dictamen de la asesoría jurídica que corresponda, que podrá solicitar si así lo estimase documentación complementaria; se procederá al pago de las sumas dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

 

 


Estabilidad

ARTICULO 9°
El personal de la planta permanente, deberá estar afectado a alguna de las estructuras orgánicas estables aprobadas por las autoridades competentes del Honorable Congreso de la Nación.
La autoridad administrativa está facultada para disponer traslados, cambios de horario o de tareas, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni causen un menoscabo moral o material al trabajador.

 

 

 

Carrera administrativa

ARTICULO 14
El personal que reviste en las categorías 9 a 14 (ambas inclusive) será promovido de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del escalafón aprobado por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras Legislativas -DP-370/92-.
Dicha promoción no será procedente para aquellos agentes que hubiesen sido sancionados en ese lapso o su calificación anual resulte inferior a siete (7).
Para la promoción a las categorías 7 y subsiguientes es condición necesaria que el empleado haya permanecido dos (2) años en forma efectiva en la categoría de revista y una calificación por año no inferior a siete (7).

 

 

 

 

Adicional por ex combatiente de malvinas

ARTICULO 24
Establécese para el personal del Honorable Congreso de la Nación, que acredite la calidad de excombatiente que haya actuado en las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, por la recuperación de las islas Malvinas, un adicional especial mensual, por "Excombatiente de Malvinas", equivalente a setenta y cinco (75) módulos.
Dejase establecido que el adicional especial determinado en el párrafo anterior, no servirá como base de cálculo para cualquier otro adicional o bonificación y no estará sujeto a descuentos previsionales ni asistenciales.

 

 

 

 

Antigüedad

ARTICULO 24, inciso b)
Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función de su antigüedad se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 43 del decreto
1.428/73.

 

 

 

 

Medallas Recordatorias

ARTICULO 34
Se distinguirá a los trabajadores legislativos cuando cumplan veinticinco (25) años de servicios en el Honorable Congreso de la Nación, computándose para ello el lapso en que el personal haya sido transferido o hubiera sido declarado cesante o prescindible, durante gobiernos de facto y luego reincorporado.
Las distinciones se entregarán anualmente, en oportunidad de la celebración del día del trabajador legislativo, y estarán constituidas por medalla de plata con emblema de oro.
Las medallas serán de doce (12) gramos de peso y de treinta (30) milímetros de diámetro y llevarán la alegoría del Palacio del Congreso en el anverso y las leyendas "Honorable Congreso de la Nación" y "25 años de servicios" en el reverso.
No procederá la entrega de las medallas cuando los agentes que cumplan las condiciones aquí fijadas ya hubieran obtenido iguales premios por aplicación de normas particulares.

 

 

 

 

Reglamentación Nro. 5


DECRETO 1047/98
Sala de la Comisión, 19 de Noviembre de 1998

 

Libertad sindical. Participación de las asociaciones sindicales en organismos representativos del personal

Articulo 8', Inciso k)
Las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantez. que representen dentro de ese ámbito. podrán designar dos (2) representantes titulares y. dos (2) suplentes para integrar en calidad de miembros, la Comisión Administradora de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, de conformidad a lo establecido en el articulo 31 inciso f) de la ley 23.551.

 

 

 

 

Calificaciones

Articulo 14
Apruébese la foja de calificaciones y la matriz de puntuación que como Anexo forma parte del presente.

 

 

 

 

Medallas Recordatorias

Articulo 34
Modificase la reglamentación del Art. 34 aprobada por DP-7 11/97 en su segundo y tercer párrafo, los que, quedarán redactados de la siguiente forma:
"Las distinciones se entregarán anualmente, en oportunidad de la celebración del "Día del Trabajador Legislativo", y estarán constituidas por medallas de oro 18 Kilates.
"Las medallas serán de quince (15) gramos de peso y de treinta (30) milímetros de diámetro y llevarán la alegoría del Palacio del Congreso en el anverso y las leyendas "Honorable Congreso de la Nación" y "25 años de servicios", en su reverso".

 

 

 

 

Excusación o reacusación

Articulo 36
El Instructor y el Secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, en oportunidad de la sustanciación de un sumario o de una información sumaria

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante;
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante,
c) Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante,
d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante,
e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado, del denunciante o de la autoridad administrativa facultada para solicitar la sanción.


 

 

 

 

Incompatibilidades

Articulo 47
Excluyese a los cargos de taquígrafos de las incompatibilidades previstas en el Estatuto Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación.

 

 

 

 

Reglamentación Nro. 6

 

DECRETO 727/99
Sala de la Comisión, 1º de julio de 1999.

 

Estabilidad

Artículo 9º.- La estabilidad en el lugar y puesto de trabajo complementa el derecho a la estabilidad en el empleo.
Los servicios requeridos para la adquisición de la estabilidad deberán computarse sin distinción de planta en la que se hayan prestado.

 

 

 

 


Reincorporación

Articulo 13º.- El Trabajador al que le fuera suspendido o cancelado el beneficio previsional, deberá ser reincorporado en sus funciones desde la notificación de dicha circunstancia al correspondiente servicio de personal.

 

 

 





Adicional por excombatiente de malvinas

Artículo 24º.- El monto del adicional especial mensual, por "Excombatiente de Malvinas", se equipara al previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo 1244/98.

 

 

 



Choferes

Artículos 29º; 35º y 60º.-
Los chóferes deberán revistar en el agrupamiento de personal administrativo y técnico. Dentro de los sesenta (60) días hábiles contados desde la publicación de la presente, dichos trabajadores deberán ser asegurados obligatoriamente en una "Aseguradora dE Riesgos de Trabajo".
Cuando al chofer le sea asignada una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual que exceda la jornada de trabajo o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, deberá abonársele con una antelación no inferior a 24 horas, un viático diario para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de la comisión, el que será equivalente a treinta y siete (37) módulos.

En los casos en que el monto no fuese suficiente para cubrir las erogaciones efectivamente realizadas comprendidas en el concepto enunciado, los chóferes tendrán derecho al reintegro de las diferencias de las sumas invertidas, mediante la rendición documentada del total de las mismas.

Los gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos estarán a cargo de los funcionarios o legisladores que transporten.


 

 

 



Código de descuento

Artículo 30º.- En caso de especial gravedad y urgencia la autoridad administrativa competente podrá efectuar adelantos de remuneraciones, pero si se acreditare un ejercicio abusivo de esta facultad, el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Las deducciones, retenciones y compensaciones que respondan a prestaciones que otorgue la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, no podrán insumir mas del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración que perciba el trabajador, con excepción de las originadas en servicios médico-asistenciales.