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Legislación / Textos / Ley 24.557

Ley 24.557 - De riesgos del trabajo

Sancionada: 13/9/1995
Promulgada: 3/10/1995
Publicada Boletín Oficial 4/10/95

Modificada por Ley 24.938 y Reglamentada por DECRETO 170 - Promulgado 26/02/1996, DECRETO 334 - Promulgado 08/04/1996, DECRETO 1278 - Promulgado 28/12/2000, DECRETO 414 - Promulgado 06/04/2001.



Capítulo I- Objetivos y ámbito de aplicación
Capítulo II - De la prevención de los riesgos
Capítulo III - Contingencias y situaciones cubiertas
Capítulo IV - Prestaciones dinerarias
Capítulo V- Prestaciones en especie
Capítulo VI - Determinación y revisión de incapacidades
Capítulo VII - Régimen financiero
Capítulo VIII - Gestión de las prestaciones
Capítulo IX - Derechos, deberes y prohibiciones
Capítulo X - Fondo de la garantía de la ley de riesgos
Capítulo XI - Fondo de reserva de la ley de riesgos
Capítulo XII - Entes de regulación y supervisión de la ley
Capítulo XIII - Responsabilidad civil del empleador
Capítulo XIV - Organo tripartito de participación
Capítulo XV - Normas generales y complementarias
Disposiciones adicionales
Disposiciones finales
 
Comitentes o contratistas
 
Anexo I
Anexo II
Decreto 658/96 - listado de enfermedades profesionales













Capitulo I- Objetivos y ámbito de aplicación de la ley

ARTICULO 1º. - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.


ARTICULO 2º. - Ámbito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.


ARTICULO 3º. - Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.

4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

Reglamentación (D.334): Artículo 1º: - Reglamentario del artículo 3°- Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley N° 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley N° 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.


 



 

Capitulo II - De la prevención de los riesgos del trabajo

ARTICULO 4º. - Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2-Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos de trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
(Texto modificado por Decreto 1278/00, Art. 2º)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará, obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (t.o Dec. 1278/2000)

5. las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo."

a) Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Texto modificado por Decreto 1278/00, Art. 2º)

Reglamentación (Dec. 414/2001): ARTICULO 1º (reglamentario del artículo 4º de la Ley y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinara, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.

ARTICULO 5°. - Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

 

 

 

 

 



Capitulo III - Contingencias y situaciones cubiertas

ARTICULO 6°. - Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itínere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2. a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado del Poder Ejecutivo apartado, 3 de ésta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

l) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ll) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional, entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.(t.o Dec.1278/200)
3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

Reglamentación (Dec 414/2001): ARTICULO 2º (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley y sus modificatorias).-

1. A los efectos del trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto Nº 659/96. En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma, las Comisiones Medicas deberán ajustarse a las "Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" dispuestas en el Decreto Nº 478/98.

2. La petición fundada presentada ante la Comisión Medica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un medico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Medica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.
La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la comisión medica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

4. La Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitida.

5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición formulada, el trabajador o sus derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente para ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 24.557, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla.

7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 8º de la Ley N° 24.557, o haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del Decreto N° 717/96.

8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido por el presente.

ARTICULO 7°. - Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.


ARTICULO 8°
. - Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente, será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el poder ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.


ARTICULO 9°. - Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.


ARTICULO 10. - Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.




 


 

Capitulo IV - Prestaciones dinerarias

ARTICULO 11. - Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la normativa reglamentaria.

Reglamentación (D.334): Artículo 2° - (Reglamentario del artículo 11, apartado 2) - El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL
($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).(t.o Dec. 1278/2000)

Reglamentación (Dec 414/2001):ARTICULO 3º (reglamentario del apartado 4 del artículo 11 de la Ley y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y modificatorias.

ARTICULO 12. - Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.(t.o Dec. 1278/2000)

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.


ARTICULO 13. - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. (t.o Dec. 1278/2000)
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.(t.o Dec 1278/2000)

3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.


ARTICULO 14. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración de¡ carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.
(t.o Dec 1278/2000)

ARTICULO 15. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

"1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente, Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTAY TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior.a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley N° 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen, provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
(t.o Dec 1278/2000)

Reglamentación (Dec 414/2001):ARTICULO 4º Reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTICULO 16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.

"1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. ?El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo de¡ apartado 1, precedente.
(t.o Dec 1278/2000)

ARTICULO 17. - Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.

Reglamentación (D.334): Artículo 6° - (Reglamentario del artículo 17, apartado 2) - La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo 15, apartado 2, de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTICULO 18. - Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTILIN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo".

Reglamentación (Dec 414/2001):ARTICULO 5º (reglamentario del artículo 18 de la Ley y sus modificatorias).-

En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:
a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.
b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.
c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.
En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (Información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
A los efectos de lo que determina el apartado 2 del articulo 18 de la Ley Nº 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

ARTÍCULO 19. - Contratación de la renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
(t.o Dec.1278/2000)

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.


 

 

 

Capitulo V - Prestaciones en especie

ARTICULO 20. -
Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica;

b) Prótesis y ortopedia;

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los inciso a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b), y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.

 

 

 



Capitulo VI - Determinación y revisión de las incapacidades

ARTICULO 21. - Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.(t.o Dec. 1278/2000)

Reglamentación (Dec 414/2001):ARTICULO 6º Reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la Ley y sus modificatorias).-

El dictamen jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo 6º, párrafo segundo del Decreto N° 717/96, modificado por el artículo 22 del Decreto Nº 491/97, será emitido por el órgano que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 13 del Decreto N° 717/96.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para dictar las normas complementarias correspondientes.

ARTICULO 22. - Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.


 

 

 

 

Capitulo VII - Régimen financiero

ARTICULO 23. - Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

Reglamentación (D.334):Artículo 9° - Reglamentario del artículo 23 - La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

ARTICULO 24. - Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.

Reglamentación (D.170): Artículo 15º - Reglamentario del art.24 de la Ley - La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

Integrará tambien la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de Pesos Sesenta Centavos ($ 0,60), destinada al financiamiento del Fondo para Fines Específicos.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada en el párrafo precedente en caso de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar deficitario.

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento.

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.


ARTICULO 25. - Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas de artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.

4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

Reglamentación (D.334):Artículo 10° - Reglamentario del artículo 25

1. La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°, inciso j) punto 7. de la Ley N° 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.

Aclárese que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley N° 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro.

2. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.

 

 

 

 

Capitulo VIII - Gestión de las prestaciones

ARTICULO 26. - Aseguradoras de Riesgo del Trabajo

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.

Reglamentación (D.334):Artículo 11° - Reglamentario del artículo 26, apartado 3 - El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo nacional.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del sistema.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

Reglamentación (D.334):Artículo 12°- Reglamentario del artículo 26, apartado 4 - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá los requisitos y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

Reglamentación (D.334):Artículo 13° - Reglamentario del artículo 26, apartado 5 - El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional 4a de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

Reglamentación (D.334):Artículo 14° - Reglamentario del artículo 26, apartado 6 - Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.


ARTICULO 27.
- Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

Reglamentación (D.334): Artículo 15° - Reglamentario del artículo 27, apartado 5

1. La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo
SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:

a) Cese la actividad del establecimiento o explotación

b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.

ARTICULO 28. - Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

Reglamentación (D.334):Artículo 16° - Reglamentario del artículo 28, apartado 1

1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de estas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

Reglamentación (D.334):Artículo 17° - Reglamentario del artículo 28, apartado 3- Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:

1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo.

2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 23.771.

4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

Reglamentación (D.334):Artículo 18° - Reglamentario del artículo 28, apartado 4

1. Las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557.

2. La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o las acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

3. La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuado una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la Ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca.

5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.
6. Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.


ARTICULO 29. - Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.


Reglamentación (D.334):Artículo 19° - Reglamentario del artículo 29

1. El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la falta de afiliación del empleador.
Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

2. Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.

3. El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.

4. Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.

5. Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor
.

ARTICULO 30. - Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.


 

 

 

Capítulo IX - Derechos, Deberes y Prohibiciones

ARTICULO 31. - Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;


b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;

Reglamentación (D.170): Artículo 16º - Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de la Ley Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el art. 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Artículo 17º - Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de la Ley - La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

Artículo 18º - Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de la Ley - Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.
b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
c) Selección de elementos de protección personal.
d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

Artículo 24º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente art., que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.

Reglamentación (D.170): Artículo 25º Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso g) de la Ley - La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

2) Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

Reglamentación (D.170): Artículo 28º - Reglamentario del art. 31, punto 2 de la Ley Los empleadores estarán obligados a:

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.
b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.
c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.
d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.
e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.
f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.
g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Artículo 32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31, puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.
c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.
d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

Reglamentación (D.170): Artículo 30º - (Reglamentario del art. 31, punto 3 de la Ley) - Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.
b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.
c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación.
d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.
e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.
f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.
g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancias riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.

Artículo 32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31, puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.
c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.
d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.


ARTICULO 32. - Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.



 

 

 

 

Capitulo X- Fondo de la garantía de la ley de riesgos del trabajo

ARTICULO 33. - Creación y recursos

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;

e) Donaciones y legados.

Reglamentación (D.334): Artículo 20° - (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771.

Artículo 21° - (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el artículo 32, apartado 1 de la misma ley y las de la Ley Nº 18694 en cuanto resulte de aplicación.
Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas especiales.

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.



 

 

 

Capitulo XI - Fondo de reserva de la ley de riesgos del trabajo

ARTICULO 34. - Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

Reglamentación (D.334):Artículo 22° - (Reglamentario del artículo 34) - El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Artículo 23° - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del OCHO POR MIL (8 ‰) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Artículo 24° - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos fondos en:
1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2. Títulos públicos nacionales.

3. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del MINISTRO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.


 

 

 

Capitulo XII - Entes de regulación y supervisión de la ley de riesgos del trabajo

ARTICULO 35. - Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. - Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios;

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;

d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

Reglamentación (D.334): Artículo 4° - (Reglamentario del artículo 36, inciso f) de la ley N° 24.557) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo 36 inciso ''f'' de la Ley N° 24.557 por intermedio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), suministrándole a tal fin, la información pertinente.

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.s

Reglamentación (D.334): Artículo 25° - (Reglamentario del artículo 36, apartado 1) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley N° 18.694 por incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.


ARTICULO 37. - Financiamiento.

1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión se atenderán con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.

2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.


ARTICULO 38. - Autoridades y régimen de personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.


 

 

 

 

Capitulo XIII - Responsabilidad civil del empleador

ARTICULO 39. - Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.



 

 

 

 

Capitulo XIV - Organo tripartito de participación

ARTICULO 40. - Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este Comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) reglamentación de ésta ley;
b) listado de enfermedades profesionales previo
dictamen de la Comisión Médica Central.(t.o
Dec.1278/2000)
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
h) determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c) d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

Reglamentación (Dec. 414/2001): Artículo 7º (reglamentario del inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).- La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la Ley Nº 24.557, modificado por el artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, a los fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis que estime corresponder.


 

 

 

 

Capitulo XV - Normas generales y complementarias

ARTICULO 41. - Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.


ARTICULO 42. - Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.


ARTICULO 43. - Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.


ARTICULO 44. - Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.


ARTICULO 45. - Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 46. - Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
La comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adecuados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las Provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.


ARTICULO 47 - Concurrencia

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancias en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.


ARTICULO 48 - Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 49 - Disposiciones adicionales y finales.



 





Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.


SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódicas previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión ¨seguros de retiro¨.

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028

Remplázase el primer párrafo del artículo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá - previo al inicio de cualquier acción judicial - denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

Reglamentación (D. 84): ARTÍCULO 1º. - El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.
ARTÍCULO 2º. - El certificado al que se hace referencia el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

Reglamentación (D.334): Artículo 26° - (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta) - Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

QUINTA: Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aún cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiera extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.


 

 

 

 

Disposiciones finales

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley.
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50% se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

TERCERA:
1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.


ARTICULO 50 - Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:


ARTICULO 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.


ARTICULO 51 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


 

 

 

Comitentes o contratistas

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese que en aquellos casos en que desarrollaran actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas, y no hubiere contratista principal o hubiera varios contratistas principales, las personas físicas o jurídicas que actúen como comitentes en las actividades de construcción comprendidas en el artículo 2° del Decreto N° 911/96, deberán llevar a cabo las acciones de coordinación de higiene y seguridad, durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra, implementando obligatoriamente un Servicio de Higiene y Seguridad acorde a lo normado en el artículo 15 del Decreto N° 911/96.

Artículo 2° - Apruébase el Listado de Acciones Primarias que deberán realizar los servicios de higiene y seguridad, para cumplir con las acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, que como Anexo I, integra la presente Resolución.

Artículo 3° - Dispónese que, en los casos enumerados en el artículo 1° de la presente Resolución, los comitentes podrán verse exceptuados del cumplimiento de las acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, cuando en el contrato de locación de obra o servicio respectivo, se designe en forma expresa y fehaciente al contratista principal, como encargado de asumir la responsabilidad de implementar el Servicio de Higiene y Seguridad para la coordinación de las acciones de prevención durante todo el tiempo que dure la obra.

Artículo 4° - Lo establecido en la presente Resolución no altera el régimen de responsabilidades solidarias dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 911/96.

Artículo 5° - Definiese como obra de carácter repetitiva y de corta duración, la que realiza un empleador siguiendo siempre el mismo procedimiento de trabajo y cuyo tiempo de ejecución no excede los SIETE (7) días corridos.


Artículo 6° - Establécele que los empleadores que realicen obras de carácter repetitivo y de corta duración, y cuyos trabajos se encuentren comprendidos en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 51/97, confeccionarán y presentarán ante su ART., un Programa de Seguridad de acuerdo a lo indicado en dicha Resolución, con los contenidos, mecanismos y validez que se establecen en el Anexo II de la presente Resolución.

Artículo 7° - Establécese un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde el momento de recibido, para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aprueben o rechacen los Programas de Seguridad que les sean presentados por las empresas aseguradas en el marco de las Resoluciones S.R.T. Nros. 51/97 y 35/98.
Artículo 8° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9° - De forma.


 

 

 

Anexo I

LISTADO DE ACCIONES PRIMARIAS DE COORDINACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD QUE DEBERÁN REALIZAR COMITENTE Y/O CONTRATISTA PRINCIPAL DURANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN CONSTRUCCIÓN.

1.- Exigir el cumplimiento de las Resoluciones S.R.T. N° 51/97 y 35/98, para su propia empresa y para contratistas y/o subcontratistas de la obra en construcción. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
2.- Exigir a los contratistas y/o subcontratistas de la obra el cumplimiento de la Resolución S.R.T. N° 231/96. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
3.- Coordinar la coherencia y adecuación de los Programas de Seguridad de los distintos contratistas y/o subcontratistas, incluyendo el accionar de los Servicios de Higiene y Seguridad de los mismos. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
4.- Auditar y exigir a los contratistas y/o subcontratistas de la obra el cumplimiento de lo establecido en los Programas de Seguridad y en el Decreto PEN N° 911/96. Documentar esta actividad en el Legajo Técnico.
5.- Coordinar las acciones de prevención en caso de trabajo simultáneo de varios contratistas y/o subcontratistas. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
6.- Adjuntar al Legajo Técnico, las copias de las Constancias de Visitas de las ART. de los contratistas y/o subcontratistas -siguiendo el lineamiento de la Resolución S.R.T. N° 35/98- y adoptar las acciones correctivas, en caso de que las mismas evidencien desvíos respecto al cumplimiento de los Programas de Seguridad o la legislación vigente de Higiene y Seguridad.
7.- Verificación del cumplimiento de implementación de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad del Trabajo de los contratistas y subcontratistas y de todas las obligaciones de ambos servicios.

 

 


Anexo II

LISTADO DE CONTENIDOS MÍNIMOS DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD PARA OBRAS REPETITIVAS Y DE CORTA DURACIÓN, MECANISMOS DE PRESENTACIÓN Y VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS.

Además de los contenidos que se establecen en las Resoluciones S.R.T. N° 51/97 y 35/98 para los Programas de Seguridad, los de las obras repetitivas y de corta duración, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

- Identificación del Programa de Seguridad como "de obra repetitiva y de corta duración"

- Identificación de la Empresa

- Descripción de las tareas

- Procedimientos de trabajo

- Riesgos potenciales

- Organización de la seguridad (cursos, recomendaciones, entrega de EPP; etc.)

- Indicación concreta de los sitios que se destinen al uso de talleres fijos y/o campamentos.

- Descripción del procedimiento administrativo por el cual se le asigna las tareas a las diferentes cuadrillas o grupos de trabajo, el momento de inicio y finalización prevista.

- Contendrá la firma del responsable técnico y del servicio de higiene y seguridad de la empresa.

- Indicará una forma efectiva de comunicación con el responsable del servicio de higiene y seguridad o responsable técnico de la empresa, para que la ART. pueda obtener información sobre los lugares de trabajo y sus fechas de inicio y duración.

2.- El aviso de obra se hará conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 51/97, pudiendo una empresa de construcción, dar aviso de varias obras simultáneas.

3.- La ART. correspondiente recibirá y aprobará los programas de seguridad conforme a lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 51/97, con la salvedad de que dicha aprobación para el caso de los trabajos repetitivos y corta duración, tendrá una validez de SEIS (6) meses, pudiendo extender la vigencia de la validez por un nuevo período de la misma duración, previa solicitud y actualización del empleador.

4.- Los Comitentes o Contratistas Principales respectivamente, cumplirán con todas las obligaciones que les establecen las Resoluciones S.R.T. Nros. 51/97 y 35/98.


 

 

 

Decreto 658/96

Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales,
Art. 6º, inc. 2 la Ley Nº 24.557


Publicado Boletín Oficial 27/06/1996


VISTO lo dispuesto por los artículos 6º, inciso 2 y 40, inciso 2, apartado b) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones MTySS Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE Nº 5 de fecha 8 de febrero de 1996, el Laudo Nº 156 de fecha 23 de febrero de 1996 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, creado por la mencionada ley y constituido por Resoluciones Ministeriales citadas, fue convocado el 8 de febrero de 1996, con el fin de emitir dictamen sobre el Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.
Que la representación gubernamental en el Comité, presentó un Listado de Enfermedades Profesionales en el que se identifican los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas.
Que la referido Listado es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores.
Que, para su confección, también se ha tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO publicado en el "Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" (MERNAD/1994/2- OIT) -excluyéndose, para el caso, algunos agentes para los cuales no existe patología claramente definida- así como los listados de enfermedades profesionales utilizados en los sistemas de reparación de riesgos del trabajo vigentes en la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA y la REPUBLICA FRANCESA.
Que la representación sindical ha dado amplio acuerdo al Listado presentado ante el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, votando, en consecuencia, por su aprobación.
Que la representación empresaria se abstuvo de expedirse, dejando constancia de que no existen discrepancias sustanciales sobre el Listado de Enfermedades, pero entendiendo que correspondería incluir una especificación de las condiciones de diagnóstico y causalidad que orienten a los médicos para definir cuando una enfermedad es profesional.
Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo 3º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que, en consecuencia, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación del listado de enfermedades profesionales.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Rodolfo C. Barra.- Alberto J. Mazza.- José A. Caro Figueroa.


 

 

 

 

Anexo I

LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES LEY 24.557

APROBADO POR EL COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE EL 8 DE FEBRERO DE 1996.


INDICE

PREÁMBULO
AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: ARSÉNICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES
AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: FÓSFORO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: NÍQUEL Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: COMPUESTOS ALQUÍLICOS DEL PLOMO
AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS
AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS
AGENTE: BENCENO
AGENTE: TOLUENO Y XILENO
AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFÁTICOS
AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMÁTICOS (Monoclorobenceno, monobromobenceno, hexaclorobenceno, HEXACLORONAFTALENO, BIFENILOS POLICLORADOS)
AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO
AGENTE: n-HEXANO
AGENTE: SULFURO DE CARBONO
AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO
AGENTE: AMINAS AROMÁTICAS Y SUS DERIVADOS
AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER
AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ÁCIDO NÍTRICO
AGENTE: ISOCIANATOS ORGÁNICOS
AGENTE: RESINAS EPÓXICAS
AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS)
AGENTE: CLORURO DE VINILO
AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO
AGENTE: ALDEHIDO FÓRMICO (FORMOL) Y SUS POLÍMEROS)
AGENTE: RUIDO
AGENTE: PRESIÓN SUPERIOR A LA PRESIÓN ATMOSFÉRICA ESTANDAR
AGENTE: PRESIÓN INFERIOR A LA PRESIÓN ATMOSFÉRICA ESTANDAR
AGENTE: CALOR
AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES
AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS
AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS
AGENTE: RAYOS LÁSER
AGENTE: ILUMINACIÓN INSUFICIENTE
AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS.
AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO
AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (Extremidad Superior)
AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior)
AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ
AGENTE: MONÓXIDO DE CARBONO
AGENTE: ÁCIDO CIANHÍDRICO Y CIANUROS
AGENTE: HIDROGENO SULFURADO
AGENTE: SILICE
AGENTE: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)
AGENTE: CARBÓN MINERAL
AGENTE: ASBESTO
AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno)
AGENTE: ALGODÓN Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL)
AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE FIERRO
AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO)
AGENTE: OXIDO DE ETILENO AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE
AGENTE: ESTRÓGENOS
AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS
AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS
AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON
AGENTE: CEMENTO (Aluminio silicato de calcio)
AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL AGENTES QUIMICOS:
AGENTE: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL
AGENTE: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES
AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CÉFALOS PORINAS
AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO.
AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTÉTICO.
AGENTE: DERIVADOS DEL PETRÓLEO:
AGENTE: PLAGUICIDAS ÓRGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS
AGENTE: BROMURO DE METILO
AGENTE: BRUCELLA
AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS
AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C
AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo)
AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS
AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS)
AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS)
AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS)
AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multiloculares (HIDATIDOSIS)
AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO)
AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS)
AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)
AGENTE: ARBOVIRUS-AVENOVIRUS -VIRUS JUNÍN (FIEBRE HEMORRÁGICA ARGENTINA)
AGENTE: CITOMEGALOVIRUS
AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)
AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE
AGENTE: CÁNDIDA ALBICANS

 

PREÁMBULO

La noción de enfermedad profesional se origina en la necesidad de distinguir las enfermedades que afectan al conjunto de la población de aquellas que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona, porque generan derechos y responsabilidades diferentes que las primeras.

La expresión "resultado directo del trabajo que realiza una persona", es demasiada ambigua para generar un concepto claro y necesita ser acotada para generar la posibilidad de diferenciar las enfermedades profesionales, especialmente las multifactoriales, que no siempre son fáciles de reconocer.

Entre los factores que determinan las enfermedades profesionales tenemos:

-Variabilidad biológica; en relación a un mismo riesgo o condición patógena laboral, no todos enferman y los que enferman no lo hacen todos al mismo tiempo y con la misma intensidad. La variabilidad biológica es un factor de gran importancia en la génesis de las enfermedades profesionales y aunque algunos de los mecanismos que explican las diferencias de susceptibilidad están siendo dilucidados, estas diferencias son significativas en situaciones de exposición de baja o mediana intensidad, ya que en casos de sobre exposición, todos enferman.

-Multicausalidad; una misma enfermedad puede tener distintas causas o factores laborales y extralaborales que actúan al mismo tiempo y que contribuyen a su desencadenamiento. Discriminarlos exige la identificación precisa de cada uno de ellos.

-Inespecificidad clínica; la mayoría de las enfermedades profesionales no tienen un cuadro clínico específico que permita relacionar la sintomatología con un trabajo determinado.

-Condiciones de exposición; un mismo agente puede presentar efectos nocivos diferentes según las condiciones de exposición y vía de ingresos al organismo.

Por estas razones, el reconocimiento del carácter de profesional de una enfermedad es un proceso de varias etapas, una corresponde al conocimiento del medio ambiente y condiciones de trabajo, otra al conocimiento clínico-biológico y otras al marco legislativo y médico legal que permite establecer las diferencias entre las enfermedades profesionales y comunes.

Para atribuir el carácter de profesional a una enfermedad es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlas de las enfermedades comunes:

-AGENTE; debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo.

-EXPOSICIÓN; debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz provocar un daño a la salud.

-ENFERMEDAD; debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes.

-RELACIÓN DE CAUSALIDAD; deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba,

La conjunción de estos cuatro elementos permite distinguir cuando una enfermedad es o no profesional y establecer las listas de las que serán reconocidas como tales y las condiciones de su reconocimiento. Al considerar estos elementos se puede poner en claro cuales son las condiciones de generación de la enfermedades profesionales y en consecuencia cómo se pueden evitar.

En la legislación de muchos países, una condición necesaria para reconocer la existencia de una enfermedad profesional es que ésta genere una incapacidad. Incluso algunas legislaciones sólo le otorgan la calidad de tal a las enfermedades que producen una incapacidad permanente, que no permite realizar la ocupación previa o que incapacita para cualquier trabajo. Esto corresponde a la noción clásica que esencialmente buscaba compensar la incapacidad generada por enfermedades graves y muchas veces incurables.

La primera finalidad que hubo para establecer diferencias entre la enfermedad profesional y la enfermedad común fue la de otorgar compensaciones a los trabajadores a quienes se les diagnosticaba una enfermedad profesional, ya sea para proporcionar los tratamientos adecuados o para otorgar pensiones por incapacidad o muerte. El otorgamiento de beneficios especiales a los trabajadores portadores de una enfermedad profesional, precede, en la historia de la seguridad social, a cualquier otro beneficio por enfermedad.

En la visión actual hay un cambio significativo y trascendente del enfoque médico-legal de la enfermedad profesional. Hoy día el derecho que hay que cautelar es el derecho a la salud de cada uno y todos los ciudadanos, incluyendo el derecho a la salud de los trabajadores en su sitio de trabajo y el bien protegido es la salud.

En el concepto clásico el bien protegido es la capacidad de ganancia, que incluso en algunos casos se asocia a la capacidad física de trabajo y por ello la leyes que tradicionalmente ordenan el reconocimiento de las enfermedades profesionales son esencialmente compensatorias.

Sin embargo con el tiempo el reconocimiento de las enfermedades profesionales se convirtió en un indicador de condiciones de trabajo que debían ser modificadas para evitarlas, es decir además de generar derechos a compensación se convirtió en una herramienta de la prevención. Al convertirse también en un indicador de condiciones nocivas, que deben ser modificadas, se genera la necesidad de asociar la prevención con el diagnóstico precoz de la enfermedad profesional, es decir con la capacidad de identificar los estados pre-clínicos de la enfermedad o aquellas alteraciones del organismo que van a llevar a ella.

Nace con ello el concepto de daño a la salud, lo que implica la existencia de modificaciones bioquímicas, fisiológicas o anatómicas que constituyen fases previas a la enfermedad y que pueden ser reversibles, con tratamientos adecuados o el cese de la exposición al agente causal del daño detectado o cuya progresión puede ser detenida con el cese de la exposición. En general estas modificaciones no son percibidas por quienes las experimentan y no constituyen síntomas, sino que deben ser buscadas con métodos diagnósticos orientados a su pesquisa.

El concepto moderno de enfermedad profesional es integral porque incluye el daño a la salud que, sin constituir una enfermedad establecida y percibida por el que lo sufre, es condición suficiente para otorgar cobertura al bien protegido, que es la salud del trabajador y no sólo compensación a posteriori, cuando lo que se compensa es una pérdida de capacidad física o de ganancia por una enfermedad constituida y en fase irreversible.

En algunos países se ha extendido el concepto de daño a la salud en el trabajo a la salud reproductiva, reconociendo con ello el posible efecto nocivo, en la descendencia de los trabajadores expuestos, de los agentes presentes en el trabajo.

La introducción, en la legislación sobre enfermedades profesionales, de la noción de daño previo a la enfermedad estimula la prevención porque implica una acción que la mayoría de las veces corresponde a la empresa directamente implicada y no sólo al organismo asegurador, que en la práctica sólo puede actuar post declaración de la enfermedad. Ello obliga a implementar:

programas de vigilancia de la salud, identificando los agentes y factores de riesgo, la población expuesta a ellos, la intensidad de la exposición y los indicadores que se utilizarán para la pesquisa precoz del daño,

en los cuales concurren diferentes disciplinas como la Higiene y Seguridad del Trabajo, la Medicina del Trabajo, la Ingeniería Industrial, la Psicología y Psiquiatría, entre otras, insertas en un marco institucional que posibilite el desarrollo de los mismos.

CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

La inclusión de una patología determinada en la lista de enfermedades profesionales exige la concurrencia en el tiempo de los factores mencionados en el preámbulo, el agente, la exposición y la enfermedad, que permiten establecer la relación de causalidad. Por lo tanto es condición necesaria, para dar plena validez a la lista, que se haga una relación sistemática de los agentes que serán considerados potencialmente patógenos, las condiciones de la exposición y las enfermedades que se producen con el tipo de exposición incluido en la lista.

AGENTES

La lista de agentes debe ser amplia y basada en la clásica separación en agentes químicos, físicos y biológicos a la cual se agregan las condiciones de trabajo nocivas, caracterizadas éstas últimas por imponer sobrecarga física o psíquica al organismo de los trabajadores expuestos.

El criterio de inclusión de los agentes debe ser el de sus efectos nocivos, es decir que sea fundadamente conocido que son capaces de producir un daño a la salud.

Este criterio es relativo porque es bien sabido que a mayor intensidad de la exposición, mayor probabilidad de que se produzcan efectos nocivos, particularmente en relación a los agentes químicos tóxicos y por lo tanto en condiciones de sobreexposición cualquier agente puede ser nocivo.

CONDICIONES DE EXPOSICIÓN

En relación a la exposición, resulta difícil establecer las condiciones que condujeron a una determinada enfermedad, especialmente si la clínica no tiene especificidad y son enfermedades multicausales, incluyendo causas extralaborales.

Hay dos formas de enfrentar el problema:

Criterio cualitativo, consiste en establecer la lista indicativa de las ocupaciones donde se pueda producir la exposición, sin señalar la intensidad de la misma.

Esta forma de designar las condiciones de exposición tiene como ventaja que permite incluir todos los casos que demuestren haber tenido contacto con el agente considerado, exceptuando las enfermedades transmisibles para las cuales se hace una lista taxativa de las ocupaciones con exposición.

Cuando no hay registros de la exposición, la presunción de su existencia debe basarse en la declaración del afectado o de sus representantes y por el solo hecho de haber desempeñado una ocupación determinada y padecer de la enfermedad que, conforme a la lista de enfermedades profesionales, es atribuible al agente.

En esta alternativa la designación de las ocupaciones es genérica, especialmente en relación a agentes de enfermedades profesionales de uso muy difundido.

Por ejemplo en la exposición a plomo habría que señalar que las ocupaciones expuestas son la " extracción, tratamiento, preparación, empleo, manipulación de plomo, de los minerales que lo contienen, de sus sales, aleaciones, combinaciones y todo producto que lo contenga".

Criterio cuantitativo que asocia la exposición con las disposiciones existentes acerca de los valores umbrales límite, o concentraciones máximas permisibles de exposición.

Para ello se define el riesgo de enfermar señalando que el mismo existe "en toda operación o manipulación del agente en causa que se realiza en condiciones que superen los valores umbral límite" (o cualquier otra expresión que se utilice para señalar la existencia de un nivel de exposición seguro), todo lo cual implica la necesidad de fijar valores umbral límite de exposición para cada uno de los agentes incorporados a la lista.

Este criterio tiene grandes ventajas porque específica los niveles de exposición que deben mantenerse y sitúa claramente las responsabilidades de la falta de cumplimiento de los límites establecidos en la parte empleadora, porque los límites establecidos son, en general, para exposiciones sin uso de elementos de protección personal y en consecuencia no dependen de la conducta de los trabajadores expuestos sino de las condiciones de trabajo.

Es un criterio fundamentalmente prospectivo porque posibilita precisar las condiciones de la prevención, pero es difícil de aplicar retrospectivamente porque no es frecuente disponer de registros de los niveles de exposición previos a la puesta en vigencia de la disposición que lo obliga, menos todavía cuando se trata de pequeñas empresas o de trabajo precario.
En este último caso es necesario utilizar el criterio de presunción de origen, que obliga a considerar como causante a la exposición profesional, aunque no existan medios para verificar si esta excedió los límites establecidos, cuando se trata de enfermedades inscritas en la lista.

La adopción del criterio cuantitativo constituye un progreso en la generación de los programas de vigilancia de la salud de los trabajadores porque es necesario para ello precisar los niveles de exposición y los grupos de personas que deben ser objeto de la vigilancia. También obliga a vincular los niveles de exposición con los resultados de los exámenes médicos periódicos y a realizar exámenes específicos para los riesgos que se están analizando.

ENFERMEDADES

La existencia de un cuadro clínico definido se relaciona fundamentalmente con las enfermedades profesionales debidas a algún agente que produce lesiones específicas y manifestaciones clínicas que están relacionadas con la acción de ese agente y no con otros. Sin embargo hay muchas condiciones patológicas que hoy día no tienen ese sello de especificidad y por lo tanto es más necesario aun que se defina claramente el cuadro clínico que se relaciona con un agente determinado, cualquiera sea el medio de prueba para establecer la causalidad o asociación entre uno y otro.

La adopción de listas de enfermedades profesionales es limitativa porque excluye a los casos que no cumplen con las condiciones establecidas y su principal mecanismo de restricción es precisamente la descripción rigurosa de las características de las enfermedades incorporadas.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Para darle el carácter de profesional a una enfermedad se exige que se haya demostrado una relación de causalidad o de asociación entre el agente y la enfermedad. La relación de causalidad es el componente que exige los parámetros más estrictos para establecerla, porque hay fundamentos de diverso orden para darle el carácter de profesional a una enfermedad y que analizamos a continuación:

Fundamentos Patológicos

Los fundamentos patológicos se refieren a la especificidad de un efecto biológico atribuible a la acción de un agente determinado, es decir hay una alteración bioquímica, funcional o anatómica que es característica del agente que la produce.

La demostración de la especificidad del efecto con base en la patología es de tres tipos;

-Clínica, por los síntomas y signos, que son característicos de una enfermedad atribuible a la acción de un agente dado, incluyendo los exámenes de laboratorio y el diagnóstico por imágenes. Tenemos entre ellas algunas intoxicaciones crónicas profesionales como el saturnismo, el mercurialismo, el benzolismo, algunas enfermedades del aparato respiratorio como la bisinosis, el asma profesional por isocianatos y otros compuestos químicos, algunas intoxicaciones agudas o subagudas como la producidas por los insecticidas inhibidores de la colinesterasa y el monóxido de carbono, entre otros.

-Anátomo-patológica, por la existencia de lesiones histológicas o anatómicas características de la acción de un agente dado, en los tejidos u órganos de los sujetos expuestos, entre ellas tenemos los nódulos silicóticos o las placas pleurales, que se producen sólo en presencia de sílice o asbesto respectivamente.

-Experimental, la presencia, en animales de experimentación expuestos a los agentes estudiados en condiciones semejantes a las que se producen en el medio ambiente laboral, de efectos reproducibles y que son semejantes o asimilables a los encontrados en el hombre. La demostración experimental de estos efectos es condición suficiente para incorporar una patología en la lista de enfermedades profesionales.

La demostración de la relación de causalidad con fundamento patológico es función de las condiciones de exposición y los cuadros clínicos o hallazgos anatómo-patológicos de hace dos o tres décadas, no son los mismos que se encuentran actualmente.

Por ejemplo, en 1970, la concentración del monómero de cloruro de vinilo tolerada en el aire de los sitios de trabajo era de 100 ppm, promedio diario para una exposición de 40 horas semanales, conforme a las recomendaciones de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Esta concentración era suficiente para proteger a los trabajadores expuestos de la acroostéolisis de las falanges distales de los dedos, que era la patología atribuible al cloruro de vinilo conocida, que se conocía hasta ese momento. Hoy día la concentración propuesta por la misma agrupación es de 0.1 ppm, máxima en cualquier momento de la jornada, y se discute si no debe ser aun más baja o simplemente 0 ppm, por el poderoso efecto cancerígeno de esa sustancia.

Asimismo es actualmente infrecuente encontrar casos de cólicos saturninos u otros signos del saturnismo clásico, pero el deterioro psico-orgánico atribuible a la acción crónica del plomo cobra cada día mayor importancia.

En resumen los fundamentos patológicos para establecer las listas de enfermedades profesionales permiten incorporar los cuadros clínicos clásicos y son una excelente base para ello.

FUNDAMENTOS EPIDEMIOLÓGICOS

La práctica de la medicina del trabajo ha permitido demostrar la existencia de algunas enfermedades que son más frecuentes en algunos grupos ocupacionales que en otros y que en la población general. Sin embargo las manifestaciones clínicas y patológicas de ellas son semejantes a las de otros casos de la misma enfermedad, que no estuvieron expuestos a los agentes o condiciones de trabajo estudiadas.

Los estudios epidemiológicos permiten evaluar si las diferencias de frecuencia de una enfermedad en un grupo ocupacional dado, respecto a otros grupos que no están expuestos a los mismos agentes, son atribuibles a agentes o factores del trabajo o a otros factores.

Estos estudios deben ser rigurosos y los análisis estadísticos que demuestren una asociación positiva entre el trabajo y la patología estudiada deben estar exentos de sesgos que resten validez a las conclusiones.

El fundamento epidemiológico ha sido capital para incorporar, en las listas de enfermedades profesionales, otras patologías para los mismos agentes o nuevas enfermedades, asociadas a agentes cuyo efecto patógeno se ignoraba.

Los cánceres ocupacionales, en general, no presentan características histológicas o de localización particulares que permitan distinguirlos de otros cánceres que no tienen los mismos factores de riesgo y sin embargo están tomado mayor relevancia en la patología ocupacional porque se ha demostrado su mayor frecuencia en ciertas ocupaciones, por medio de estudios epidemiológicos, lo que ha permitido incorporarlos en las listas de enfermedades profesionales.

Las enfermedades transmisibles, no presentan ningún carácter específico de su origen ocupacional, excepto en algunos casos la localización, y su inclusión en las listas de enfermedades profesionales se fundamenta en su mayor prevalencia en los grupos ocupacionales expuestos, aunque no es el único fundamento para incluirlas.

Para aceptar el fundamento epidemiológico de las enfermedades profesionales es necesario fijar las condiciones que permitan definir cuando las conclusiones de los estudios epidemiológicos son suficientes para incorporar una enfermedad a la lista.

Las condiciones para ello son:

- Precisar el agente, las condiciones de trabajo o las características de la ocupación que estaría incidiendo en la mayor frecuencia de una enfermedad determinada.

- Definir la enfermedad, eventualmente asociada al agente que se estudia, señalando sus características clínicas, anatomo-patológicas, evolución y terapéutica eventual.

- Determinar el nivel de frecuencia suficiente que permita aceptar una asociación positiva entre el agente y la enfermedad estudiados.

En este sentido, la mejor medición epidemiológica es la estimación del riesgo relativo, que indica la mayor probabilidad de enfermar que tendría el grupo expuesto en relación a un grupo no expuesto comparable y a la población general. Para mayor precisión el riesgo relativo puede ser ajustado por grupo de edad y por otros factores que sea importante despejar.

Con el fin de otorgar un margen de seguridad para aceptar las conclusiones de los estudios epidemiológicos como fundamento para incorporar una enfermedad a la lista de enfermedades profesionales, se propone establecer que un riesgo relativo de tres veces sea el mínimo a partir del cual se incorpora una enfermedad en la lista.

OTROS CRITERIOS DE INCLUSIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Fundamentos Medico-Legales

La ley o los reglamentos que regulan el establecimiento de las listas de enfermedades profesionales deben especificar las condiciones que permitan incorporar enfermedades que no tienen los fundamentos señalados anteriormente. Hay variadas razones que lo justifican y que son de orden social, de cultura y tradiciones, de jurisprudencia y que explican las grandes diferencias que se pueden encontrar en las listas de enfermedades profesionales de distintos países.

Hay casos que permiten ilustrar la necesidad de incorporar este tipo de fundamento.

El reconocimiento de la infección con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) como enfermedad profesional para los trabajadores de la salud, se funda en la necesidad de conferir una protección especial a ellos, aunque en varios estudios no se haya demostrado una mayor frecuencia de SIDA o de portadores de VIH en ese grupo laboral. Sin embargo se ha podido demostrar casos de contagio en esos trabajadores, no teniendo otros factores de riesgo, consecutivos a accidentes contaminantes en el trato de pacientes infectados. En consecuencia se aplica el principio de la presunción de origen porque no teniendo otra posibilidad de contagio este necesariamente se produce en el trabajo. Sin embargo la presunción de origen es un acto administrativo que requiere de una decisión previa de la autoridad de incluir tal o cual enfermedad como profesional.

Hay otras enfermedades transmisibles ocupacionales que se han incorporado a la lista porque se reconoce que el modo de transmisión es específico a ciertas ocupaciones, aunque no se haya demostrado un aumento significativo de la frecuencia de las mismas en los grupos expuestos.

Por otra parte, hay numerosos ejemplos de inclusión no justificada de algunas enfermedades en la lista, como los várices de extremidades inferiores, que son reconocidos como enfermedades profesionales en numerosos países, ya sea a través de su inclusión en la lista o por jurisprudencia, para los trabajadores que deben permanecer de pie durante la mayor parte o toda la jornada de trabajo. Sin embargo no hay ninguna prueba patológica o asociación epidemiológica que permita relacionar la estación de pie prolongada, con una mayor frecuencia de várices.

La posibilidad de agregar otras enfermedades a la lista debe mantenerse para dar cuenta de situaciones que el conocimiento científico no permite dilucidar, pero que es indispensable enfrentar para satisfacer una necesidad social de protección de los trabajadores que pueden resultar afectados. Sin embargo deben tomarse todas las medidas de precaución con el fin de evitar que no se convierta en un elemento que pueda ser usado por grupos de presión para incluir o borrar de la lista una determinada enfermedad.

La facultad de incorporar otras enfermedades en la lista debe ser acotada de modo que no sea una facultad discrecional de la autoridad, sino reglada, obligando a que se expresen claramente los fundamentos médico legales, distintos de los anteriores, que justifican su inclusión.

ESTRUCTURA DE LAS LISTAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

El establecimiento de listas de Enfermedades Profesionales expresa la voluntad de restringir el reconocimiento de ellas a las que cumplen con determinadas condiciones que a priori han sido evaluadas para ese efecto. Con ello se garantiza el otorgamiento automático de las prestaciones para aquellas que aparecen en la lista, al reconocerse la calidad de profesional a un caso de enfermedad, lo que lleva a una disminución de los litigios y un manejo médico-administrativo de los casos.
Conforme a la tradición europea, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y las listas de otros países de América Latina (Chile, Colombia), la lista debe estructurarse en torno a los agentes, ya que es su existencia en los sitios de trabajo lo que genera el riesgo de contraer una enfermedad profesional.

En relación a cada uno de los agentes de la lista precisar la patología que producen, considerando en ésta última las distintas formas que puede adoptar según la intensidad y naturaleza de la exposición. En la patología hay que incluir también las alteraciones pre-clínicas, cuando son conocidas.

Las ocupaciones expuestas o la intensidad de la exposición es el otro componente necesario de las listas.
CONCLUSIONES

1.-Los criterios generales recomendables para el establecimiento de una lista de enfermedades profesionales se refieren a:

-lista de agentes, esta debe ser amplia, incluyendo todos los agentes químicos, físicos, biológicos y condiciones de trabajo patógenas que se conozca fundadamente son capaces de producir un daño a la salud,

-condiciones de exposición, estas deben incluir la exposición aguda, subaguda y crónica.

-enfermedades incorporadas, los cuadros clínicos atribuibles a cada uno de los agentes de la lista, deben ser bien definidos, tanto en su caracterización clínica como anatomo-patológica y claramente referidos al tipo de exposición que los produce y los plazos entre la exposición y la aparición de los síntomas y signos.

2.-La forma que se propone debe adoptar esta lista es semejante al modelo francés que contempla la creación de: Cuadros de Enfermedades Profesionales.

Estos son designados por el agente a que se refieren y contienen una columna con la enfermedad o las enfermedades que genera el agente, conforme a las condiciones de exposición. La segunda columna contiene la enumeración de los trabajos que pueden producir la enfermedad o las condiciones de exposición.

3.-Es recomendable tomar como base la lista de agentes propuesta por la OIT, modificada en 1991 y publicada en 1994 dentro del "Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" (MERNAD/1994/2-OIT).

Sin embargo, esta lista incluye algunos agentes químicos, en particular, para los cuales no existe una patología claramente definida, a excepción de los efectos agudos irritativos, que no serán incluidos en esta proposición de lista.

Además en relación a los factores de riesgo no clasificados como físicos, químicos y biológicos y que tienen efecto nocivo sobre el sistema osteomuscular no aparecen enumerados como agentes sino que están dentro de el conjunto de enfermedades profesionales del sistema osteomuscular, sin embargo en esta proposición serán incluidos, para mayor definición y claridad de las enfermedades que pueden provocar.

4.-Las enfermedades vinculadas a los agentes serán propuestas conforme al conocimiento existente, basándose en la lista de enfermedades reconocidas de la OIT y también en las de algunos países como Francia, Chile y Colombia.

5.-En cuanto a la exposición se indica en forma general las ocupaciones que la generan, sin expresar una medida cuantitativa que puede referirse a la intensidad de la exposición o a la duración de ella.

AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-Lesiones eczematiformes recidivantes después de cada nueva exposición.
-Neumopatía caracterizada por signos radiográficos específicos acompañada eventualmente de tos, expectoración y disnea.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN


-Trabajos que exponen a la inhalación de polvos, humos y vapores de antimonio, en especial:
-Extracción de minerales que contienen antimonio y sus procesos de molienda, tamizado y concentrado.
-Envasado del óxido de antimonio.
-Soldadura con antimonio.
-Fabricación de semiconductores.
-Fabricación de placas para baterías y material para forrado de cables.
-Fabricación de pinturas, barnices, cristal, cerámica (pentóxido de antimonio).
-Fabricación de explosivos y de pigmentos para la industria del caucho (trisulfuro de antimonio).
-Uso en la industria del caucho y farmacéutica (pentacloruro de antimonio).
-Fabricación de colorantes y uso en cerámica (trifluoruro de antimonio).

AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES
ENFERMEDADES

-Intoxicación aguda:
-Insuficiencia circulatoria, trastornos del ritmo y paro cardíaco.
-Vómito, diarrea y signos de daño hepático.
-Encefalopatía
-Trastorno de la coagulación
-Disnea.
-Efectos irritativos y cáusticos.
-Dermatitis de contacto por acción directa con descamación y heridas superficiales.
-Rinitis, estomatitis y otras mucositis .
-Conjuntivitis, queratitis y blefaritis.
-Ulceración y Perforación del tabique nasal
-Intoxicación subaguda:
-Polineurititis periféricas
-Melanodermia
-Disqueratosis palmo-plantares.
-Cánceres
-Disqueratosis lenticular en disco (Enfermedad de Bowen)
-Epitelioma cutáneo primitivo.
-Angiosarcoma del hígado.
-Cáncer bronquial.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen al arsénico y sus compuestos, en especial:
-Tratamiento pirometalúrgico de minerales que contienen arsénico.
-Fabricación o empleo de pesticidas arsenicales.
-Empleo de compuestos arsenicales en el trabajo del cuero, en la fabricación de vidrio y en electrónica.
-Fabricación de municiones y batería de polarización.
-Uso en la industria cerámica.
-Fabricación de pigmentos para anilinas.
-Uso como preservante de madera.
-Fabricación de pinturas para barco.
-Proceso de galvanizado
-Impresión de telas.

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-Conjuntivitis Agudas o Recidivantes
-Dermatitis Agudas o Recidivantes
-Bronconeumopatía aguda o sub aguda difusa con aparición retardada de signos radiológicos tenues.
- Beriliosis; fibrosis pulmonar difusa con signos radiológicos, alteraciones funcionales y compromiso del estado general, confirmado por pruebas funcionales respiratorias y sus complicaciones cardíacas y pleuro-pulmonares (neumotórax espontáneo).

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen al berilio y sus compuestos, en especial:
-Molienda y tratamiento de mineral de Berilio.
-Fabricación y terminación de productos que contienen berilio, sus aleaciones y sus combinaciones.
-Fabricación de instrumentos para la industria aeronáutica y espacial.


AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-Bronconeumopatía aguda
Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas, vómitos y diarrea.
-Nefropatía con proteinuria.
-Osteomalacia con o sin fracturas espontáneas, confirmada por radiografía.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Extracción, preparación, empleo del cadmio, de sus aleaciones y sus compuestos, en particular en preparación del cadmio por vía seca.
-Corte con soplete o soldadura de piezas metálicas que contienen cadmio.
-Soldadura con aleaciones de cadmio.
-Fabricación de baterías níquel cadmio.
-Fabricación de pigmentos cádmicos para pinturas, esmaltes y plásticos.
-Fabricación de pesticidas y pinturas.
-Fabricación de amalgamas dentales.
-Fabricación de joyas.


AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS
(ÁCIDO CRÓMICO, CROMATOS, BICROMATOS ALCALINOS, CROMATO DE ZINC)
ENFERMEDADES

-Ulceraciones nasales.
-Ulceraciones cutáneas
-Dermatitis por sensibilización, crónica o recidivante.
-Rinitis, asma o disnea por sensibilización, confirmada por test cutáneos y por pruebas funcionales respiratorias, que recidivan después de una nueva exposición.

-Cáncer broncopulmonar primitivo.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, empleo, manipulación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos, especialmente en:
-Fabricación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos.
-Fabricación de pigmentos basados en cromatos o bicromatos alcalinos.
-Empleo de bicromatos alcalinos en el barnizado de muebles.
-Empleo de cromatos y bicromatos alcalinos como fijadores en tintorería y estampado de tela.
-Curtido de cueros con cromo.
-Preparación de clichés para la impresión fotomecánica.
-Cromado electrolítico de metales.
-Fabriación de vidrios y esmaltes de colores.

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-MANIFESTACIONES AGUDAS

-Dermatitis aguda irritativa
-Quemaduras químicas
-Conjuntivitis aguda
-Manifestaciones irritativas de las vías aéreas altas.
-Bronconeumopatías agudas y edema pulmonar agudo.

-MANIFESTACIONES CRÓNICAS

-Síndrome osteoligamentoso que puede ser doloroso y que comporta una osteo condensación difusa, asociada a calcificaciones de los ligamentos sacroisquiáticos o de las membranas interóseas, radiocubital u obturatriz.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Todos los trabajos que comporten contacto con el flúor, el ácido fluorhídrico y sus sales minerales, en especial:
-Fabricación y manipulación de fluoruros inorgánicos.
-Electrometalurgia del aluminio.
-Fabricación de fluorocarbonos.
-Fabricación de superfósfatos.
-Fabricación de vidrio.
-Uso como fundente en la industria metalúrgica.
-Tratamiento de cueros y pieles.


AGENTE: FÓSFORO Y SUS COMPUESTOS
(SESQUISULFURO DE FÓSFORO)
ENFERMEDADES

-Dermatitis aguda irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.
-Dermatitis crónica irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.
-Osteomalacia o necrosis del maxilar inferior.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, uso, manipulación del fósforo y del sesquisulfuro de fósforo.
-Fabricación de fosfuros y otros derivados del fósforo.
-Fabricación de explosivos, productos incendiarios y bombas de humo.
-Fabricación de fertilizantes y rodenticidas
-Fabricación de cajas de fósforos (tiras de rascado).

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-Síndrome psiquiátrico caracterizado por hiperactividad motora, euforia, irritabilidad, trastornos de la libido, agresividad, seguido de cuadros de depresión.
-Síndrome neurológico de tipo parkinsonismo.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen al manganeso y sus compuestos, en especial:
-Extracción, molienda, concentración de minerales que contienen manganeso.
-Empleo del dióxido de manganeso en la fabricación de pilas eléctricas y en las industrias del vidrio.
-Fabricación de acero ferro mangánico y soldadura con electrodos de manganeso.
-Curtido de pieles.
-Fabricación de fertilizantes.
-Uso de compuestos órgano mangánicos como aditivos de fuel oil y algunas naftas sin plomo.


AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-Encefalopatía aguda
-Cólicos y diarreas
-Estomatitis
-Lesiones eczematiformes recidivantes con una nueva exposición o con test cutáneo positivo.
-Temblor intencional
-Ataxia cerebelosa
-Nefritis crónica
-Daño orgánico cerebral crónico.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Extracción, tratamiento, preparación, empleo, manipulación del mercurio de sus amalgamas, de sus compuestos y combinaciones químicas y todo producto que lo contenga, especialmente:
-Destilación del mercurio y recuperación del mercurio a partir de residuos industriales.
-Fabricación y reparación de termómetros, barómetros, manómetros, bombas y trompas a mercurio.
-Empleo de bombas o trompas a mercurio en la fabricación de lámparas incandescentes, tubos de radios y radiográficos.
-Empleo del mercurio como conductor en artículos eléctricos.
-Fabricación de baterías eléctricas de mercurio.
-Empleo del mercurio y sus compuestos en la industria química, especialmente como agente catalítico y en la electrólisis con cátodo de mercurio del cloruro de sodio y otras sales.
-Fabricación de compuestos de mercurio.
-Preparación, envasado y aplicación de productos farmacéuticos y fito sanitarios que contienen mercurio o compuestos de mercurio.
-Trabajo de peletería con sales de mercurio especialmente en la fabricación de fieltros.
-Dorado, plateado, bronceado y damasquinado con mercurio o sales de mercurio.

-Fabricación y empleo de fulminantes con fulminato de mercurio.
-Uso del mercurio en la extracción del oro.
-Otras aplicaciones y tratamientos con mercurio.

AGENTE: NÍQUEL Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

Dermatitis eczematiformes recidivantes en caso de nueva exposición o confirmadas por test cutáneos.
-Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales respiratorias, test cutáneos o que recidivan en caso de nueva exposición.
-Cáncer primitivo del etmoides y de los senos de la cara.
-Cáncer bronquial.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen al níquel y sus compuestos, en especial:
-Operaciones de extracción y procesamiento de los minerales que contienen níquel.
-Niquelado electrolítico de metales.
-Fabricación de acero inoxidable, de baterías níquel -cadmio, de pigmentos para pintura.
-Uso en la industria del vidrio y la cerámica.


AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS INORGÁNICOS
ENFERMEDADES

-INTOXICACION AGUDA Y SUBAGUDA
Anemia (Hemoglobina inferior a 13g/100 ml en el hombre y a 12g/100 ml en la mujer)
Síndrome doloroso abdominal paroxístico afebril con estado suboclusivo y habitualmente acompañado de hipertensión arterial (Cólico Saturnino).

Encefalopatía aguda.

- INTOXICACION CRÓNICA

Neuropatías periféricas que permanecen estacionarias o remiten cuando cesa la exposición.
Daño orgánico cerebral crónico irreversible.
Insuficiencia renal crónica.
Anemia crónica.
Alteraciones reproductivas: disminución del número y viabilidad de los espermatozoides.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Extracción, tratamiento, preparación, empleo, del plomo, de los minerales que lo contienen, de sus aleaciones, de sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
-Recuperación de plomo de desechos.
-Raspado y calentamiento con soplete de estructuras que contienen pinturas plumbíferas.
-Utilización de compuestos de plomo para pigmentos de cerámicas y pinturas.

AGENTES: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO (TETRAETILO Y TETRAMETILO DE PLOMO)
ENFERMEDADES

- Trastornos neuroconductuales.
- Encefalopatía tóxica crónica.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

- Uso y empleo de los derivados alquílicos del plomo, especialmente como aditivo de las naftas.
-Limpieza de tanques de almacenamiento.


AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS
ENFERMEDADES

-Irritación aguda de las vías aéreas superiores.
-Edema agudo de pulmón.
-Quemaduras e irritaciones cutáneas.
-Quemaduras oculares y conjuntivitis.
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen al selenio y sus compuestos, en especial:

-Empleo de sales de selenio en las industrias metalúrgica y electrónica.
-Uso de pigmentos que contienen selenio.
-Fabricación y empleo de aditivos alimentarios que contienen selenio.
-Trabajos de laboratorio con selenio como reactivo químico.
-Fabricación de productos que contienen selenio en la industria de cosméticos, fitofarmacia, fotografía y fotocopia.

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS
UTILIZADOS COMO SOLVENTES INDUSTRIALES: Alcoholes; metílicos, propílicos, isobutílicos. Cetonas: acetona, metilisopropil e isobutil cetona, entre otras.
ENFERMEDADES

-Síndrome de depresión del sistema nervioso central con embriaguez que puede llegar al coma.
-Dermatitis irritativa por desecación de la piel que recidiva después de una nueva exposición.
-Dermatitis eczematiforme recidivante confirmada por un test cutáneo positivo al producto manipulado.
- Irritación de la conjuntiva y vías respiratorias superiores. Vesículas en la córnea.
- Encefalopatía tóxica crónica.
- Neuropatía periférica, motriz y sensitiva (por metil butil cetona).

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, empleo y manipulación de solventes.
-Tratamiento de resinas naturales y sintéticas.
-Empleo de barnices, pinturas, esmaltes, adhesivos, lacas y masillas.
-Producción de caucho natural y sintético.
-Utilización de los solventes como agentes de extracción, impregnación, aglomeración, limpiado, desengrase y como materia prima en síntesis orgánica.

AGENTE: BENCENO
ENFERMEDADES

-Enfermedades hematológicas adquiridas, de tipo hipoplasia, aplasia o displasia, que pueden manifestarse por:
Anemia;
Leuconeutropenia;
Trombocitopenia.
-Mielodisplasia con hiperleucocitosis
-Síndrome mieloproliferativo
-Leucemias

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Actividades de producción, envasado, transporte y utilización del benceno y los productos que lo contienen (incluyendo el tolueno y el xileno que lo contienen como impureza),
-Producción, extracción y del benceno y los productos que lo contienen; Empleo del benceno y lo productos que lo contienen en síntesis química orgánica;
-Preparación de combustibles que contienen benceno, mezclado, trasvasado y trabajo en cisternas;
-Empleo del benceno como solvente de resinas naturales y sintéticas:
-Fabricación y uso de barnices, esmaltes, lacas adhesivos y productos de limpieza
-Fabricación de cuero sintético;
-Producción y uso de soluciones de caucho natural o sintético que contienen benceno; toda otra operación de dilución, extracción, impregnación, aglomeración, concentración, decapado, que utilice benceno y otros compuestos que lo contienen.

AGENTE: TOLUENO Y XILENO
ENFERMEDADES

Dermatitis aguda irritativa recidivante.
-Trastornos gastrointestinales agudos con nauseas y vómitos.
-Dermatitis crónica eczematiforme
-Daño orgánico cerebral crónico

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Operaciones de producción transporte y utilización del Tolueno y Xileno y otros productos que los contienen, en especial:
-Síntesis química orgánica
-Preparación de combustibles y las operaciones de mezclado, trasvasado, limpiado de estanques y cisternas.

-Todas las operaciones de disolución de resinas naturales o sintéticas para la preparación de colas, adhesivos, lacas, barnices, esmaltes, masillas, tintas, diluyentes de pinturas y productos de limpieza.
-Utilización de los productos citados, en especial las operaciones de secado que facilitan la evaporación del tolueno y los xilenos.
-Uso en laboratorio de análisis químico y de anatomía patológica.


AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS
(Diclorometano, Triclorometano, Tribromometano, Dicloro1-2 etano, tricloroetano, dicloroetileno, tricloroetileno, dicloropropano, cloropropileno, cloro 2 butadieno, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono.)

ENFERMEDADES

-MANIFESTACIONES AGUDAS
-Neurológicas:
Síndrome de depresión del sistema nervioso central con delirio.

Síndrome narcótico con coma y eventualmente convulsiones.
Neuritis óptica
Neuritis trigeminal
-Trastornos cutáneos mucosos:
Dermatitis aguda irritativa.
-Trastornos hepáticos y renales:
Hepatitis citolítica con o sin ictericia, inicialmente afebril.
Insuficiencia renal aguda
-Trastornos cardiorrespiratorios:
Edema pulmonar
Alteraciones del ritmo ventricular con posibilidad de paro cardíaco.
-Trastornos digestivos:
Síndrome coleriforme afebril

-MANIFESTACIONES CRÓNICAS

Dermatitis crónica eczematiforme recidivante después de una nueva exposición al riesgo.
Conjuntivitis crónica
Daño orgánico cerebral crónico

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, empleo y manipulación de los productos citados o de los compuestos que los contienen especialmente como solventes o diluyentes de materias primas de la industria química y en otros trabajos.
-Extracción de sustancias naturales, desengrase de piezas metálicas, de huesos, cueros y limpieza en seco de textiles y ropas.
-Preparación y aplicación de pinturas, barnices, lacas y látex.
-Fabricación de polímeros de síntesis.
-Llenado y utilización de extintores de incendio, en especial con tetracloruro de carbono.
-Refinación de aceites minerales.
-Uso en anestesia quirúrgica.


AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS
(Monoclorobenceno, monobromobenceno, hexaclorobenceno, hexacloronaftaleno, bifenilos policlorados)

ENFERMEDADES

-Acné

-Trastornos neurológicos agudos

-Porfiria cutánea tarda, caracterizada por lesiones bullosas, exacerbadas por la exposición al sol y acompañadas de aumento de las uroporfirinas urinarias. (hexaclorobenceno).

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, empleo, manipulación de los productos citados especialmente en:
- Fabricación de cloronaftaleno
- Fabricación de barniz, lacas, adhesivos, pastas de pulir a base de cloronaftaleno.
- Empleo de cloronaftalenos como aislantes eléctricos y en los sistemas de refrigeración.
- Empleo del hexaclorobenceno como fungicida.
- Manipulación del hexacloro benceno residual en la síntesis de solventes clorados.

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO
(Nitrobenceno, dinitrobenceno, trinitrotolueno, tetrilo, entre otros)
ENFERMEDADES

- Metahemoglobinemia.
- Anemia hemolítica.
- Hepatitis tóxica.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Uso y empleo de los compuestos aromáticos nitrados y aminados, especialmente en:
- Industria química.
- Fabricación de colorantes y explosivos.

AGENTE: n-HEXANO
ENFERMEDADES

-Polineuritis con trastornos de la transmisión neuroeléctrica.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Uso y empleo del n-hexano, en especial:
-Uso de adhesivos que contienen n-hexano, especialmente en la industria del cuero y del calzado, natural o sintético.
-Uso como solvente de pigmentos en la industria gráfica y en la industria del caucho.

AGENTE: SULFURO DE CARBONO
ENFERMEDADES

MANIFESTACIONES AGUDAS
-Síndrome neuro digestivo que se manifiesta por vómitos, dolores epigástricos, diarrea, cefalea intensa y delirio.
-Trastornos síquicos con confusión y delirio onírico.

MANIFESTACIONES CRÓNICAS

-Trastornos síquicos crónicos con estados depresivos.
-Polineuritis y neuritis de cualquier grado con trastornos de la conducción neuroeléctrica.
-Neuritis óptica.
- Aneurismas retinianos
- Daño orgánico cerebral crónico.
-Enfermedad coronaria.
-Infarto del miocardio.
- Alteraciones reproductivas: oligospermia y pérdida de la libido en el hombre.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, manipulación y empleo del sulfuro de carbono y de los productos que lo contienen, especialmente:
-Fabricación de sulfuro de carbono y sus derivados.
-Preparación del rayón y la viscosa.
-Extracción del azufre, vulcanización en frío del caucho y empleo de sulfuro de carbono para disolver caucho, gutapercha, resinas, ceras, materias grasas y otras sustancias.


AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO
(Dinitrifenol, dinitroortocresol, dinoseb, pentaclorofenatos, bromoxinil, ioxinil).
ENFERMEDADES

-Intoxicación sobreaguda con hipertermia, hipoglicemia, edema pulmonar y daño eventual del hígado, riñón, corazón y cerebro.
-Intoxicación aguda con astenia, enflaquecimiento, sudoración profusa e hipertermia.
-Manifestaciones digestivas: dolores abdominales, vómitos, diarrea, asociados a la presencia del tóxico o de sus metabolitos en la sangre o la orina.
-Irritación de las vías respiratorias superiores y las conjuntivas.
-Dermatitis irritativas
-Cloroacné
-Neutropenia

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, empleo, manipulación de los derivados nitrogenados del fenol especialmente en:
-Síntesis química de productos
-Fabricación de pigmentos
-Preparación y manipulación de explosivos que los contienen.
-Aplicación para el control de malezas.
-Preparación, empleo, manipulación del pentaclorofenol y sus derivados, en tratamiento de la madera, manipulación de la madera recién tratada, preparación de pinturas que lo contienen y otros usos para el control de insectos xilófagos.


AGENTE: AMINAS AROMÁTICAS Y SUS DERIVADOS
ENFERMEDADES

- Intoxicación aguda con metahemoglobinemia y compromiso neurológico.
-Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos positivos o por la recidiva con una nueva exposición.
-Anemia con cianosis y subictericia.
-Asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales, test cutáneos o que recidivan con una nueva exposición.
-Cistitis agudas hemorrágicas
-Lesiones vesicales confirmadas por citoscopía provocadas por la bencidina, sus homólogos, sus sales y sus derivados clorados y la dianisidina, amino-4-difenilo, beta-naftilamina y el 4-difenilo
-Congestión vesical con varicosidades.
-Tumores benignos de la vejiga.
-Cáncer vesical.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación, empleo, manipulación de las aminas aromáticas y sus derivados hidroxilados, nitrogenados, nitrados y sulfonados, en especial:
-Fabricación de aminas aromáticas.
-Preparación de productos químicos basados en las aminas aromáticas : colorantes, productos farmacéuticos y acelerantes de vulcanización del caucho.

-Todo uso de productos que contengan aminas aromáticas.

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER
ENFERMEDADES

-Cáncer bronquial primitivo.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Trabajos de fabricación del clorometil-metileter.
- Uso y empleo del clorometil-metileter, especialmente en la industria química.


AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ÁCIDO NÍTRICO
ENFERMEDADES

-Dolores precordiales tipo angina de pecho.
-Isquemia aguda del miocardio.
-Infarto del miocardio.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen a la nitroglicerina, especialmente:

-Fabricación y envasado de la nitroglicerina y del nitroglicol en la industria de explosivos.

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS
ENFERMEDADES

-Blefaro-conjuntivitis recidivante.
-Rino-faringitis recidivante.
-Bronquitis aguda.
-Asma o disnea asmatiforme recidivante después de cada exposición o confirmadas por pruebas funcionales respiratorias.
- Alveolitis alérgica extrínseca.
-Dermatitis eczematiforme recidivante después de cada nueva exposición o confirmada por test cutáneo positivo.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Uso y empleo de isocianantos orgánicos, especialmente en:

-Producción de espuma de poliuretano y aplicación de esas espumas en estado líquido.
-Fabricación y aplicación de barnices y lacas de poliuretano.
-Elaboración y utilización de adhesivos y pinturas que contienen poliuretano.
-Fabricación de caucho sintético, adhesivos, colas, anticorrosivos y material aislante de cables.
-Uso en la fabricación del rayón.

AGENTE: RESINAS EPÓXICAS
ENFERMEDADES

-Dermatitis eczematiformes recidivantes con cada exposición o confirmadas por test cutáneo positivo.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Preparación de resinas epóxicas.
-Empleo de resinas epóxicas en adhesivos, barnices, pinturas.
-Fabricación de matrices y moldes.

-Industria de la goma y fabricación de fibras sintéticas.


AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS)
ENFERMEDADES

-Rinitis recidivante con cada nueva exposición.
-Conjuntivitis recidivante.
-Dermatitis eczematiforme recidivante.
-Alteraciones respiratorias crónicas comprobadas por pruebas funcionales respiratorias.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Uso y empleo de los acrilatos, especialmente en:
-Manipulación para la fabricación de resinas acrílicas y materiales acrílicos.
-Producción y uso de tintas, adhesivos y pinturas acrílicas.
-La fabricación de prótesis dentales, oculares y ortopédicas.

AGENTE: CLORURO DE VINILO
ENFERMEDADES

-Trastornos de la circulación de los dedos de manos y pies.
-Osteolisis de la falanges de los dedos de las manos y los pies, confirmadas radiológicamente.
-Cáncer primitivo del hígado (angiosarcoma).
-Síndrome de hipertensión portal específica con várices esofágicas, esplenomegalia y trombocitopenia, o con fibrosis de las células endoteliales.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION


Uso y empleo del cloruro de vinilo, especialmente en:

-Trabajos de síntesis de policloruro de vinilo (PVC) que exponen al monómero.


AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO
ENFERMEDADES

-Asma o disnea asmatiforme, recidivante después de una nueva exposición, confirmada por test cutáneos o por pruebas funcionales respiratorias,.
-Conjuntivitis recidivante después de una nueva exposición.
-Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos o recidivante después de una nueva exposición.
-Pérdida del sentido del gusto, insensibilidad de la lengua y temblor.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen a las emanaciones de furfural o de alcohol furfurílico por su empleo como:

-Solvente y reactivo en síntesis química en la preparación de plaguicidas, de medicamentos o de materias plásticas;
-Preparación y uso de moldes para fundición Acelerante de la vulcanización del caucho

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS)
ENFERMEDADES

-Ulceras cutáneas.
-Dermatitis eczematiformes subagudas o crónicas.
-Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmadas por test o por pruebas funcionales, recidivante después de cada nueva exposición.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Preparación , manipulación y empleo del aldehido fórmico, sus soluciones (formol) y de sus polímeros, en especial:
-Síntesis química a partir del aldehido fórmico.
-Fabricación y uso de materias plásticas a partir de formol .
-Uso de adhesivos y colas con polímeros de formol.
-Uso del formol como desinfectante.
-Uso del formol para el apresto de telas y cueros.
-Fabricación de seda artificial.
-Curtido de pieles.
-Fabricación de explosivos.

AGENTE: RUIDO
ENFERMEDADES

- Hipoacusia perceptiva

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Trabajos de la industria metalúrgica con percusión, abrasión, proyección, perforación de piezas metálicas.
-Laminado, trefilado, estiramiento, corte, cisallamiento de piezas metálicas.
-Utilización de herramientas neumáticas (perforadores, martillos, taladros).
-La operación de maquinarias textil de hilados y tejidos.
-Trabajo en motores de aviación, en especial reactores y todo otro motor de gran potencia para grupos electrógenos, hidráulicos, compresores, motores eléctricos de potencia y turbinas.
-El empleo y destrucción de municiones y explosivos.
-La molienda de piedras y minerales.
-La corta de árboles con sierras mecánicas.
-El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas.
-El manejo de maquinaria pesada en transporte de carga , minería , obras públicas, tractores agrícolas.
-La molienda de caucho, de plástico y la inyección de esos materiales para moldeo.
-El trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica.
-El empleo de vibradores para concreto en la construcción.
-La instalación y prueba de equipos de amplificación de sonido.
-La recolección de basura doméstica.
-Todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente.


AGENTE: PRESIÓN SUPERIOR A LA PRESIÓN ATMOSFÉRICA ESTÁNDAR
ENFERMEDADES

-Daño neurológico cerebral o medular producido por trombosis consecutivas a accidente por descompresión inadecuada.
-Síndrome vertiginoso confirmado por pruebas laberínticas.
-Otitis media subaguda o crónica.
-Hipoacusia por lesión coclear irreversible.
-Osteonecrosis con o sin compromiso articular localizadas en: hombro, cadera, codo o rodilla, confirmada por radiografías con presencia de lesiones características.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Trabajos efectuados por los operadores de cámaras submarinas hiperbáricas.
-Buzos con escafandra o provistos de equipos de buceo autónomo.
-Todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.


AGENTE: PRESIÓN INFERIOR A LA PRESIÓN ATMOSFÉRICA ESTÁNDAR
ENFERMEDADES

-Otitis media subaguda.
-Otitis media crónica.
-Lesiones del oído interno.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Pilotos y tripulantes de servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga.

AGENTE: CALOR
ENFERMEDADES

-Pérdida de electrólitos, en ambientes con temperaturas efectivas superiores a 28ºC y que se manifiestan por calambres musculares y sudoración profusa, oliguria y menos de 5g/l de cloruros urinarios.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Todos los trabajos efectuados en ambientes donde la temperatura sobrepasa 28ºC y la humedad del aire el 90% y que demandan actividad física.

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES
ENFERMEDADES

-Anemia, leucopenia, trombocitopenia, o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación aguda.
-Anemia, leucopenia, trombocitopenia o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación crónica.
-Blefaritis o conjuntivitis,
-Queratitis crónica.
-Cataratas
-Radiodermitis aguda
-Radiodermitis crónica
-Radiolesiones agudas de las mucosas.
-Radiolesiones crónicas de las mucosas.
-Radionecrosis ósea.
-Leucemias.
-Cáncer broncopulmonar primitivo por inhalación.
-Sarcoma óseo.
-Cáncer cutáneo.
-Alteraciones reproductivas: oligo o azoospermia, abortos espontáneos.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Todos los trabajos que exponen a los Rayos X o las sustancias radioactivas naturales o artificiales así como toda fuente de emisión corpuscular o de radiaciones, en especial:
-Extracción y tratamiento de minerales radioactivos.
-Preparación de compuestos radiactivos incluyendo los productos químicos y farmacéuticos radioactivos.
-Preparación y aplicación de productos fosforescentes radioactivos.
-Fabricación y uso de equipos de radioterapía y de rayos X.
-Todos los trabajos de los Hospitales, Sanatorios, Policlínicos, Clínicas, Clínicas dentales, que expongan al personal de salud a la acción de los rayos X.
-Radiografías industriales utilizando equipos de rayos X u otras fuentes de emisión de radiaciones gama.
-Plantas de producción de isótopos radioactivos.
-Centrales nucleares

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS
ENFERMEDADES

-Catarata
-Querato-conjuntivitis crónica

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Trabajos que exponen a las radiaciones infrarrojas emitidas por los metales incandescentes en trabajos de forja y fundición de metales.
-Trabajos en hornos de vidrio y en los trabajos del vidrio fundido a la mano, especialmente soplado y moldeado del vidrio incandescente.


AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS
ENFERMEDADES

- Conjuntivitis aguda
- Queratitis crónica
- Fotosensibilización.
- Cáncer de la piel (células escamosas).

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Trabajos a la intemperie que exponen a la radiación ultravioleta natural en actividades agrícolas y ganaderas, mineras, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre otros.
-Trabajos en montaña.
-Trabajos que exponen a la radiación ultravioleta artificial, soldadura al arco, laboratorios bacteriológicos, curado de acrílicos en trabajo dental, proyectores de películas.

AGENTE: RAYOS LASER
ENFERMEDADES

-Queratitis, conjuntivitis.

- Dermatitis.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen a los rayos láser, entre ellos:
-Soldadura.
- Microelectrónica.
- Microcirugía

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE
ENFERMEDADES

-Nistagmo.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

- Trabajadores de la minería subterránea.


AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS.
ENFERMEDADES

-Afecciones osteoarticulares confirmadas por exámenes radiológicos:
Artrosis del codo con signos radiológicos de osteofitosis.
Osteonecrosis del semilunar (enfermedad de Kienböck).
Osteonecrosis del escafoides carpiano (enfermedad de Kölher).
-Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano y disminución de la sensibilidad.
-Compromiso vascular unilateral con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Trabajos que comportan el manejo de maquinarias que trasmiten vibraciones como:
Martillo neumático, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, desbrosadoras.
-Utilización de remachadoras y de pistolas de sellado.

-Trabajos que exponen al apoyo del talón de la mano en forma reiterativa percutiendo sobre un plano fijo y rígido así como los choques transmitidos a la eminencia hipotenar por una herramienta percutante.


AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO
ENFERMEDADES

- Espóndiloartrosis de la columna lumbar.
- Calcificación de los discos intervertebrales.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Actividades que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente:
- Conductores de vehículos pesados
- Operadores de grúas y equipos pesados


AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (Extremidad Superior)
ENFERMEDADES

-Afecciones periarticulares:
-Hombro:
Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores).
Hombro anquilosado después de un hombro doloroso rebelde.
-Codo:
Epicondilitis

Epitrocleitis
Higromas:
Higroma agudo de las sinoviales o inflamación del tejido subcutáneo de las zonas de apoyo del codo.
Higroma crónico de las sinoviales del codo.
Síndrome de compresión del nervio cubital.
Síndrome del pronador.
Síndrome cérvico-braquial
-Muñeca, manos y dedos:
Tendinitis, tenosinovitis de los tendones de la muñeca y mano.
Síndrome del Túnel Carpiano
Síndrome de Guyon

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Hombro:
Trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro

Codo:
Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono- supinación .
Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación.
Trabajos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo.
Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos.
Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior)
ENFERMEDADES

-Rodilla:
Síndrome de compresión del nervio ciático poplíteo externo.
Higroma agudo de las sinoviales o compromiso inflamatorio de los tejidos subcutáneos de las zonas de apoyo de la rodilla.
Higroma crónico de las sinoviales.
Tendinitis subcuadricipital o rotuliana.
Tendinitis de la pata de ganso.

- Tobillo:

Tendinitis del tendón de Aquiles

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Trabajos que requieren habitualmente de una posición en cuclillas mantenida.
Trabajos que requieren habitualmente de una posición de rodillas mantenida.
Trabajos que requieren habitualmente de movimientos flexión y extensión de la rodilla.

Tobillo:
Trabajos que requieren habitualmente de mantener en forma prolongada la posición en punta de pies.

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ
ENFERMEDADES

-Disfonía que se intensifica durante la jornada de trabajo y que recurre parcial o totalmente durante los periodos de reposo o vacaciones, sin compromiso anatómico de las cuerdas vocales.
-Disfonía persistente que no remite con el reposo y que se acompaña de edema de cuerdas vocales.
- Nódulos de las cuerdas vocales.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

-Maestros o profesores de educación básica, media o universitaria.
-Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos.
-Telefonistas.

AGENTE: MONÓXIDO DE CARBONO
ENFERMEDADES

-Intoxicación aguda por formación de carbooxihemoglobinenia que produce anoxia tisular con compromiso neurológico progresivo, como convulsiones y daño tisular en otros órganos, especialmente miocardio y cerebro.
-Síndrome neuroconductual caracterizado por: cefalea, astenia, vértigo, náusea, disminución de la atención y de la concentración y que disminuyen al cesar la exposición

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Trabajos con exposición a emanaciones de monóxido de carbono especialmente en hornos industriales, gasógenos, estufas, y motores de combustión interna.


AGENTE: ÁCIDO CIANHÍDRICO Y CIANUROS
ENFERMEDADES

-Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

- Uso de ácido cianhídrico o de cianuros que pueden liberarlo, en :
- ProduCción de acrilatos, sales de amonio, cianógeno y otras sustancias químicas de síntesis.
- Electrodeposición de metales (galvanoplastia)
- Fumigación con gas cianhídrico.
- Extracción de oro y plata.
- Fabricación de joyas.
- Fabricación de limpia metales.
- Producción de coque.

AGENTE: HIDROGENO SULFURADO
ENFERMEDADES

-Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Producción de hidrógeno sulfurado para síntesis química o manipulación de materias que pueden desprenderlo:
-Fabricación de carbonato de bario, anilinas, jabón, ácido sulfúrico, celofán, fibras textiles artificiales.
-Descomposición de materia orgánica azufrada en mataderos, procesamiento de pescado, limpiado de calas de barcos con restos de pescado en descomposición, curtiembres, trabajos en alcantarillas y pozos profundos, fermentación de madera , entre otros.

AGENTE: SÍLICE
ENFERMEDADES

-SILICOSIS; Fibrosis esclerosante del pulmón, progresiva, caracterizada por signos radiográficos específicos, identificados conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Todos los trabajos que exponen a la inhalación de polvos de sílice libre, en especial:
Trabajos de minería y obras públicas que comportan perforación, extracción, transporte, molienda, tamizado, de minerales o rocas que contienen sílice libre.
Tallado y pulido de rocas que contienen sílice libre.
Fabricación y uso de productos abrasivos, de polvos de limpieza, de esmeriles y pastas de pulir que contienen sílice libre, en la industria metalúrgica, la joyería y la preparación de prótesis dentales metálicas.
Trabajos de corte y pulido en seco de materiales que contienen sílice libre.
Extracción, molienda y utilización de cuarzo como materia prima, carga, o componente de otros productos como el vidrio, la porcelana, la cerámica sanitaria y los materiales refractarios.
Trabajos de fundición con exposición a los polvos de la arenas de moldeo, en la preparación de moldes, el moldeo propiamente tal y la extracción de las piezas moldeadas.
Trabajos de decapado y pulido por medio de chorro de arena.
Trabajos de construcción y demolición que exponen a la inhalación de sílice libre.

AGENTES: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)
ENFERMEDADES

- Fibrosis pulmonar difusa granulomatosa (talcosis)
- Neumoconiosis de tipo nodular

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Trabajos en minas y molinos de talco.
- Extracción y procesamiento de la mica y el caolín.

AGENTE: CARBÓN MINERAL
ENFERMEDADES

Fibrosis pulmonar progresiva con imagen radiológica característica, interpretada conforme a la Clasificacón Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, con compromiso funcional respiratorio.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Minería subterránea del carbón

AGENTE: ASBESTO
ENFERMEDADES

-ASBESTOSIS:
Fibrosis pulmonar diagnosticada radiológicamente con signos específicos, identificadas conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio.
Complicaciones respiratorias:
Insuficiencia respiratoria aguda Insuficiencia respiratoria crónica.
Complicaciones cardíacas: Insuficiencia ventricular derecha.
-LESIONES PLEURALES BENIGNAS:
-sin o con modificaciones funcionales respiratorias;
-pleuresía exudativa
-placas pleurales, sin o con calcificaciones, parietales, diafragmáticas y mediastínicas;
-placas pericárdicas;
-engrosamiento pleural bilateral, sin o con irregularidades del diafragma.
-MESOTELIOMA MALIGNO PRIMITIVO: de la pleura, del peritoneo o del pericardio.
-CANCER BRONCO PULMONAR PRIMITIVO

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:
Trabajos que exponen a la inhalación de las fibras de asbesto, en especial:
Extracción, molienda, tratamiento, de minerales y rocas asbestíferas;
Manipulación y uso del asbesto bruto en las operaciones de fabricación y de utilización de: asbesto-cemento, asbesto-plástico, asbesto-goma, cardado, hilado, tejido y confección de artículos de asbesto-textil, cartón, papel y fieltro de asbesto, hojas y empaquetaduras de asbesto, cintas y pastillas de frenos, discos de embrague, productos moldeados y aislantes.
Aplicación, destrucción y eliminación de productos y artículos de asbesto o que lo contienen: asbesto aplicado por proyección para aislamiento, aplicación de asbesto en copos y otros productos para aislación térmica, mantenimiento de aislación térmica con asbesto, raspado y eliminación del asbesto en las construcciones, demolición de edificios que lo contienen.


AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS
(Cobalto, Titanio, Tungsteno)
ENFERMEDADES

-Disnea asmatiforme recidivante
-Rinitis espasmódica
-Síndrome respiratorio irritativo con tos y disnea que recidiva con cada nueva exposición.
-Síndrome respiratorio irritativo crónico, con disnea y tos, confirmado por pruebas funcionales respiratorias .
-Fibrosis pulmonar intersticial difusa con signos radiológicos y pruebas funcionales respiratorias alteradas.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos que exponen a la inhalación de polvos de carburos metálicos:
-Fabricación de los carburos metálicos, mezclado de los polvos, trabajos en hornos y prensas, calentamiento y rectificación de las mezclas.
-Transformación de los carburos metálicos para la producción de piezas con extremidades o filos endurecidos.
-Mantenimiento de los filos de las piezas de metales duros .


AGENTE: ALGODÓN Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CÁÑAMO, SISAL)
ENFERMEDADES

-Síndrome respiratorio obstructivo agudo caracterizado por una sensación e opresión torácica y dificultad respiratoria que se presenta habitualmente después de una interrupción de la exposición al riesgo de inhalación de los polvos vegetales citados, de 36 horas o más, y que sobreviene algunas horas después de la reiniciación de la exposición. En trabajadores con por lo menos 5 años de exposición.
-Bronconeumopatía crónica obstructiva, consecutiva a episodios de obstrucción aguda repetidos, como los descritos arriba. En trabajadores con por lo menos 10 años de exposición.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Todos los procesos de fabricación de textiles y cuerdas que utilicen algodón bruto y las otras fibras vegetales citadas, en especial:
Desmotado, embalado y desembalado, cardado, estirado, peinado, hilado, embobinado y urdido.


AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO
ENFERMEDADES
-Siderosis, enfermedad pulmonar crónica de tipo fibrosis caracterizada por la presencia de una imagen radiológica típica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, acompañada de síntomas respiratorios crónicos (disnea, tos, expectoración), confirmados por alteraciones de las pruebas de función pulmonar.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:
-Trabajos que exponen a los polvos de óxidos de hierro en la actividades de extracción, chancado, molienda y tratamiento de minerales de hierro.
-Trabajos que exponen a los humos de óxidos de hierro por soldadura con soplete.


AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO)
ENFERMEDADES

- Irritación de piel, ojos y vías respiratorias.
- Encefalopatía tóxica crónica.
- Neuritis óptica y auditiva.
- Polineuritis.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Uso y empleo del estireno, especialmente en:
- Fabricación de piscinas, yates, bañeras, carrocerías de automóviles.

AGENTE: OXIDO DE ETILENO
ENFERMEDADES

- Dermatitis eczematiforme.
- Polineuritis sensitivomotriz.
- Alteraciones reproductivas: abortos espontáneos.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Uso y empleo del óxido de etileno, especialmente como esterilizante de material quirúrgico.


AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE
ENFERMEDADES

- Cáncer de pulmón.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Trabajos en plantas de producción de coque

AGENTE: ESTRÓGENOS
ENFERMEDADES

- Ginecomastia en el hombre.
- Trastornos menstruales en las mujeres.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

- Trabajos en la industria farmacéutica, especialmente en la fabricación de anticonceptivos.


AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS
(Anhidrido sulfuroso, nieblas y aerosoles de ácidos minerales, amoníaco, gas cloro, dióxido de nitrógeno)

ENFERMEDADES

-Tos, expectoración, sibilancias y disnea de esfuerzo que persiste durante dos meses al año y por más de dos años consecutivos, acompañadas de alteraciones espirométricas obstructivas irreversibles En trabajadores expuestos por más de cinco años.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Trabajos en fundición de concentrados de minerales que contienen azufre.
-Uso de ácidos minerales como decapante, limpiador, desoxidante en la industria metalúrgica.
-Producción y uso del amoníaco en refrigeración, fotografía y síntesis química.
-Fabricación de gas cloro en la industria química y su uso en tratamiento de la celulosa y otras fibras.


AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS

Medicamentos; macrólidos (espiramicina, oleandomicina) ranitidina. Productos químicos industriales. Sulfitos, bisulfitos y persulfatos alcalinos.
Cloroplatinato y pentóxido de vanadio (catalizadores).
Anhídridos; ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico.
Azodicarbonamida. Cianoacrilato. Sericina. Productos de pirólisis de plásticos, cloruro de vinilo, teflón.
Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas.
Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Preparación y manipulación de sustancias extraídas de vegetales: ipeca, quinina, jena, ricino, polen y esporas, en especial el licopodio. Preparación y empleo de gomas vegetales; arábiga, psyllium, adraganta, karaya. Preparación y manipulación del tabaco en todas sus fases, desde la recolección a la fabricación de cigarros, cigarrillos, picadura. Preparación y empleo de la harina de soja. Manipulación del café verde. Empleo de la colofonía en caliente.
Aserraderos y otros trabajos con exposición a polvo de madera

ENFERMEDADES

-Rinitis alérgica recidivante.
-Disnea asmatiforme, que se desencadena o exacerba en el trabajo.
-Asma bronquial, recidivante con cada nueva exposición.
-Insuficiencia respiratoria crónica obstructiva secundaria a la enfermedad asmática.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros :
Fabricación, manipulación, empleo, de las sustancias que se señalan más arriba.


AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMÓN

Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Afinamiento de quesos
Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Manipulación del café verde. Inhalación de polvo de bagazo. Inhalación de polvo de madera en aserraderos o en mueblería y otros usos de la madera.
Microorganismos: Inhalación de partículas microbianas o micelas en laboratorios bacteriológicos o en la bioindustria. Inhalación de esporas de hongos del heno en la agricultura.
Sustancias químicas industriales: Anhídridos, ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico.

ENFERMEDADES

-Neumonitis alérgica extrínseca, síndrome respiratorio febril con disnea, tos, expectoración, que presenta una radiología de infiltrados polimorfos y fugaces, recidivante a cada nueva exposición.
-Fibrosis pulmonar crónica, demostrada radiológicamente, con trastornos respiratorios confirmados por pruebas funcionales.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes del pulmón, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:
Fabricación, manipulación o permanencia en lugares donde se encuentra las sustancias señaladas más arriba.


AGENTE: CEMENTO (Aluminio silicato de calcio)
ENFERMEDADES

-Dermatitis aguda irritativa o cáustica.
-Dermatitis eczematiforme aguda recidivante.
-Irritación de las vías respiratorias altas
-Dermatitis eczematiforme crónica.
-Blefaritis crónica.
-Conjuntivitis crónica.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Fabricación, molienda, embolsado, transporte manual del cemento.
-Fabricación de producto aglomerados, moldeados, microvibrados que contienen cemento.
-Manipulación del cemento en los trabajos de construcción y obras públicas.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL

AGENTES QUIMICOS: Acido cloroplatínico y cloroplatinatos alcalinos, Cobalto y sus derivados. Persulfatos alcalinos, Tioglicolato de amonio Epiclorhidrina, Hipocloritos alcalinos, Amonios cuaternarios y sus sales, en especial los detergentes catiónicos. Dodecil-amino-etil-glicina, D.D.T, Aldrín, Dieldrín, Fenotiazinas y Piperazina, Mercapto-benzotiazol, Sulfuro de tetrametil tiouram, Acido mercaptopropiónico y sus derivados
N-isopropil N-parafenilen diamina y sus derivados, hidroquinona y sus derivados, Di-tio-carbamatos, Sales de diazonio, Derivados de la tiourea, resinas derivadas del para-tert-butilfenol y del para-tert- butil catecol, Diciclohexil carbonimida. Anhidrido ftálico.
PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL
Sustancias extraídas del pino, esencia de trementina y colofonía, Bálsamo del Perú, Urushiol (laca de China). Lactonas sesquiterpénicas contenidas en; alcaucil, árnica crisantemo, manzanilla, laurel, dalia, entre otras. Tulipas, Prímulas, Apio, ajo y cebolla, harina de cereales
OTROS AGENTES: Sustancias para las que se demuestre tests cutáneos positivos o inmunoglobulinas específicas aumentadas.

ENFERMEDADES

- Lesiones eczematiformes agudas que recidivan con una nueva exposición o cuyas propiedades alergizantes son confirmadas por test cutáneos positivos.
- Lesiones eczematiformes crónicas en fase irreversible y con test cutáneos positivos.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de la piel, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:
Fabricación, manipulación o empleo de las sustancias que se señalan .


AGENTES: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL

Sustancias químicas: Arsénico. Benzoquinona, hidroquinona y éteres derivados. Para-tert-butil fenol y otros derivados del fenol.

ENFERMEDADES

- Presencia de zonas de despigmentación de la piel, con predominio de las partes descubiertas (cara, cuello y manos) en la exposición a los agentes que actúan por contacto directo y en cualquier localización para los que actúan por inhalación o por absorción transcutánea.

ACTIVIDADES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Actividades laborales con exposición al arsénico.
- Uso y empleo de la benzoquinona, especialmente en la síntesis de hidroquinona y en las industrias del teñido, textil, química y cosmética.
- Uso y empleo de los derivados fenólicos, especialmente en la producción de resinas, de fungicidas y herbicidas.


AGENTES: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES
(Acidos minerales, azúcares y harinas, polvos abrasivos de granito, esmeril, alúmina calcinada y cuarzo)
ENFERMEDADES

- Desgaste del esmalte dentario de los incisivos y caninos por aerosoles de ácidos minerales.
- Caries del cuello de incisivos y caninos por azúcares y harinas por exposición a azúcares y harinas.
- Desgaste del borde libre de incisivos y caninos por polvos abrasivos.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Trabajos con exposición directa a los agentes arriba mencionados.


AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS
ENFERMEDADES

-Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo.
-Rinitis alérgica.
-Disnea asmatiforme
-sma

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:
Preparación y empleo de la penicilina y las cefalosporinas, en especial:
-Envasado.
-Aplicación de tratamientos.


AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO.
ENFERMEDADES

-Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo.
-Ulceras cutáneas
-Conjuntivitis aguda recidivante o confirmada por test positivo.
Rinitis, asma o disnea asmatiforme, confirmada por pruebas funcionales respiratorias y por test cutáneos.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Preparación, envasado, manipulación de enzimas de origen:
-Animal: tripsina.
-Vegetal: bromelina, papaína, ficina.
-Bacteriano: bacilo subtilis, aspergillus, orysae.
-Preparación y envasado de detergentes que contienen enzimas.

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTÉTICO.
ENFERMEDADES

-Dermatosis papilopustulosas y sus complicaciones infecciosas. (Lesiones localizadas en los sitios de contacto con los aceites y grasas habitualmente dorso de las manos y antebrazos y cara anterior de los muslos).
-Dermatitis irritativas, recidivantes con nueva exposición al riesgo.
-Dermatitis eczematiforme, recidivantes con nueva exposición al riesgo y con test cutáneo positivo al producto usado.
-Granuloma cutáneo con reacción gigante folicular por inclusión.
-Granuloma pulmonar con insuficiencia respiratoria.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Manipulación y uso de agentes mencionados en las operaciones siguientes.
-Todos los trabajos de elaboración mecánica de piezas metálicas mediante tornos, perforadores, rectificadores, sierras y que utilizan los aceites y grasas mencionadas.
-Trefilado, laminado, forja y estampado de piezas metálicas lubricados con los productos citados.
-Trabajos de manutención mecánica de motores, maquinarias y equipos que implican el uso de aceites de motores, grasas y fluidos para la transmisión hidráulica y otros lubricantes.
-Trabajos que exigen la pulverización con aceites minerales.
-Trabajos de pulverización de aceites minerales.
-Trabajos que exponen a nieblas o aerosoles de aceites minerales.

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO
Utilización en procesos de tratamientos de metales o alta temperatura y los residuos de las combustión del petróleo (alquitrán de calderas y chimeneas).
ENFERMEDADES

-Epiteliomas primitivos de la piel (en exposición de al menos 10 años).

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Uso y empleo de los derivados del petróleo, especialmente en:
-Trabajos de elaboración de piezas metálicas que comportan el uso de aceites lubricantes a altas temperaturas.
-Trabajos de limpieza de calderas y chimeneas.


AGENTE: PLAGUICIDAS ÓRGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA.
ENFERMEDADES

Intoxicación precoz asintomática: caracterizada por la disminución de la actividad de la colinesterasa (sérica, globular o de sangre total), al 60% de su valor normal o de su nivel previo a la exposición.
Intoxicación aguda:
Trastornos digestivos con cólicos abdominales, hipersalivación, nauseas, vómitos y diarrea.
Trastornos respiratorios:
Disnea asmatiforme, hipersecreción bronquial, insuficiencia respiratoria.
Trastornos neurológicos:
Cefalea, vértigos, confusión mental y miosis.
Estos síntomas y signos pueden presentarse aislados o en conjunto y se acompañan de grados variables de disminución de la actividad de la colinesterasa de la sangre, habitualmente, inferior al 50 % de sus valores normales y en los casos con síntomas intensos, inferior al 30 %.
Intoxicación aguda severa:
Todos los síntomas anteriores exacerbados, con insuficiencia respiratoria grave y compromiso de conciencia profundo.
Secuelas neurológicas periféricas con neuritis paralítica reversible que se presenta entre dos a ocho semanas después de una intoxicación aguda o subaguda.
Síndrome depresivo post intoxicación aguda que se manifiesta entre 2 semanas a 3 meses después de la intoxicación aguda.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:
Los procesos industriales de síntesis, formulación y envasado de los productos plaguicidas que contiene órgano fosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa.
Transporte, almacenamiento y distribución de los mismos.
Uso agrícola; preparación, formulación de la soluciones, cebos, gel y toda otra forma de presentación y su aplicación directa por aspersión, nieblas, rocío, pulverizado, micropulverizado, vaporización, por vía terrestre o aérea, con métodos manuales o mecánicos, que posibilite el ingreso de los tóxicos citados al organismo por inhalación, absorción percutánea, transconjuntival o por ingestión de los mismos. Incluyendo la contaminación de los trabajadores agrícolas que no son aplicadores y que ingresan a los campos recién tratados o que reciben accidentalmente los plaguicidas.

Uso sanitario de los plaguicidas para desinsectación de edificios, bodegas, calas de barcos, control de vectores de enfermedades transmisibles y aplicados en las formas señaladas antes.

AGENTE: BROMURO DE METILO
ENFERMEDADES

Intoxicación sobreaguda por inhalación que se presenta con coma e insuficiencia respiratoria por edema agudo del pulmón de origen químico irritativo.
Intoxicación aguda por inhalación que se manifiesta con:
Trastornos neurológicos centrales:
Temblor intencional
Mioclonías
Crisis epileptiformes
Ataxia
Afasia y disartria
Cuadros de confusión mental
Ansiedad fóbica
Depresión
Estos síntomas pueden presentarse aisladamente o en conjunto.
Trastornos oculares:
Diplopia
Ambliopia
Amaurosis
Trastornos Auditivos

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Todos los trabajos de síntesis, preparación, envasado, de cloruro de metilo, incluyendo el uso de bromuro de metilo como materia prima para la síntesis química de otros productos y medicamentos.
Empleo de bromuro de metilo para el tratamiento de vegetales en bodegas, cámaras de fumigación, contenedores, calas de barcos, camiones cubiertos, entre otros.
Uso del bromuro de metilo en la agricultura para el tratamiento de parásitos del suelo.
Uso del bromuro de metilo con fines sanitarios de desinsectación y desratización de edificios.

AGENTE: BRUCELLA
ENFERMEDAD

- Brucelosis aguda con septicemia:
Cuadro de fiebre ondulante,
Cuadro pseudo gripal,
Cuadro pseudo tífico.
Orquitis, epididimitis,

- Brucelosis subaguda con localización:
Mono o poliartritis aguda febril,
Bronquitis o neumopatía aguda.
Reacción neuromeníngea.
Pleuresía serofibrinosa

-Brucelosis crónica
Artritis serosa o supurada, osteoartritis, osteítis, sacrocoxitis.
Prostatitis. Salpingitis.
Bonquitis, neumopatía, o purulenta.
Hepatitis.
Anemia, púrpura, hemorragia, adenopatías.
Nefritis.
Endocarditis, flebitis.
Reacción meníngea, meningitis, meningoencefalitis, mielitis, neuritis radicular.
Reacciones cutáneas de sensibilización.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Trabajos pecuarios con contacto con porcinos, ovinos, caprinos, bovinos.
Matarifes y trabajadores de frigoríficos y así como los que manipulan productos animales y sus desechos.
Trabajadores en los laboratorios microbiológicos
para el diagnóstico de la brucelosis, la preparación
de antígenos y vacunas y los laboratorios
veterinarios.
Veterinarios.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS A
ENFERMEDADES

- Hepatitis por virus A

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Trabajadores de la salud en los Servicios de Pediatría
-Maestros de escuelas primarias.


Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS
B Y C
ENFERMEDADES
- Hepatitis por virus B y C
- Hepatitis Crónica
- Cirrosis post-hepatitis B o C

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Personal de los servicios de salud que tienen contacto con sangre humana o sus derivados.

Trabajos que ponen en contacto con productos patológicos provenientes de personas enfermas o con objetos contaminados por ellos

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo)
ENFERMEDADES

- Pústula maligna
- Edema maligno
- Carbunclo gastrointestinal
- Carbunclo pulmonar

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Trabajos que ponen en contacto a los trabajadores con los animales enfermos o con los cadáveres de los mismos. Pastores, veterinarios y sus asistentes, matarifes, esquiladores.

Manipulación de cueros, pelos, crines u otros restos de animales contaminados con el bacilo.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS
ENFERMEDADES

- Tuberculosis pulmonar
- Tuberculosis extrapulmonar
Artritis
TBC intestinal
TBC genital

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Trabajadores de la sanidad en contacto con enfermos incluyendo los veterinarios y sus ayudantes.


Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS)
ENFERMEDADES

- Formas bifásicas típicas
- Formas monofásicas o anictéricas
- Formas Graves. Síndromes de Weil.
Insuficiencia renal
Insuficiencia hepática
Meningitis

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Trabajadores de huertas, de campos de arroz.
Limpieza de alcantarillas.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS)
ENFERMEDADES

- Síndromes febril
Neumonía.
Endocarditis
Diarreas
Artritis

- Síndromes renales

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Granjeros, trabajadores industriales de aves.
Veterinarios, de los zoológicos, en contacto con aves.
Venta de animales domésticos, todos los trabajadores que estén en contacto habitual con la crianza, comercialización y procesamiento de las aves.


Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS)
ENFERMEDADES

- Pulmonar aguda
- Pulmonar crónica
- Histoplasmosis Diseminadas

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

- Trabajadores de bodegas, cuevas o edificios viejos abandonados.


Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multiloculares (HIDATIDOSIS)
ENFERMEDADES

- Quistes hepáticos
- Quistes de pulmón
- Quistes en sistema nervioso central
- Quiste peritoneal libre
- Quistes óseos
- Quistes sistémicos no mencionados en los puntos anteriores.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Pastores en contacto con ganado.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO)
ENFERMEDADES

- Síndrome febril
- Esplenomegalia
- Hemólisis
- Insuficiencia renal

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Trabajadores trasladados a las zonas endémicas de las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS)
ENFERMEDADES

- Síndrome febril
- Leishmaniasis dérmica
- Leishmaniasis visceral

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Trabajadores rurales, desmalezadores
- Trabajadores de la caña de azúcar
- Trabajadores en la construcción de caminos
- Dentro Zona endémica Argentina: Tucumán, Salta y Jujuy.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)
ENFERMEDADES
- Formas leves
Síndrome febril

- Formas graves: signo de Faget
Hemorragias digestiva
Ictericia
Insuficiencia hepática
Insuficiencia renal con proteinuria

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Trabajadores trasladados por razones laborales a zonas endémicas.
- Zonas endémicas en Argentina: Provincia
de Formosa.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.


AGENTE: ARBOBIRUS -AVENOVIRUS -VIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA)
ENFERMEDADES

- Síndrome febril
- Afectación sistémica: enantemas exantemas
- Síndrome vascular-hemorrágico
- Alteraciones hepáticas
- Cuadro encefálico
- Insuficiencia renal.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Trabajadores rurales.
- Equipos de Salud en contacto con enfermos portadores del virus.


Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.
AGENTE: CITOMEGALOVIRUS
NFERMEDADES

- Hepatitis granulomatosa
- Síndromes de Guillain Barré
- Meningoen cefalitis
- Miocarditis
- Anemia hemolítica

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Personal de laboratorio virológico.
- Equipos de salud, secundario a heridas punzo-cortantes
con material contaminado.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)
ENFERMEDADES

- Grupo I : Infección aguda.
- Grupo II: Infección asintomática.
- Grupo III: Adenopatías generalizadas persistentes.
- Grupo IV: otras enfermedades.
Subgrupo A: fiebre, diarreas, pérdidas de peso.
Subgrupo B: trastornos neurológicos, demencias, mielopatía o neuropatía periférica.
Subgrupo C: Enfermedades infecciosas asociadas al VIH-1
Categoría C-1: Incluye las especificadas en la definición del SIDA del CDC (Center for Disease Control)
Categoría C-2: Incluye: Leucoplasia oral vellosa, muget, herpes zoster multidermatómico, bacteriemia
recurrente por Salmonella, nocardosis y TBC pulmonar.
Subgrupo D: Neoplasia asociada al VIH-1 Sarcoma de Kaposi, Linfoma no hodgkiniano o primario del SNC.
Subgrupo E: Otras enfermedades.
Debe incluir a los pacientes con clínica relacionadas con HIV-1 y no incluidos en los grupos anteriores.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Trabajadores del equipo de salud que tienen contacto con la sangre y otros fluidos orgánicos contaminados de portadores y/o enfermos.
- Personal de limpieza que manejan los materiales de desecho contaminados.

Para que sea considerada enfermedad profesional, deberá ser demostrada la seroconversión.

AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE
ENFERMEDADES

- Herpes simple, forma cutánea

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Trabajadores de la salud, especialmente expuestos a secreciones bucales.


Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CANDIDA ALBICANS
ENFERMEDADES

- Candidiasis: lesiones en piel y uñas.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

- Trabajos donde las manos están expuestas continuamente al agua especialmente: restaurantes, industria alimentaria, lavaderos de autos.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.