El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º - La realización de trabajos
en todo el territorio de la República Argentina, así
como en las aeronaves, los buques y artefactos navales que enarbolen
el pabellón nacional, será reservada exclusivamente
a los ciudadanos argentinos nativos o nacionalizados y a los extranjeros
habilitados por la ley general de migraciones para desempeñar
tareas remuneradas, en adelante denominados "mano de obra
nacional".
Artículo 2º - La Dirección Nacional
de Migraciones, en ningún caso podrá extender autorización
para realizar tareas remuneradas o lucrativas a extranjeros admitidos
como "residentes transitorios", existiendo mano de obra
nacional disponible.
Artículo 3º - (*)
La determinación de la inexistencia de "mano de obra
nacional", será efectuada por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, previa consulta a las
organizaciones sindicales con capacidad para representar a los
trabajadores de la actividad de que se trate.
Artículo 4º - Cuando la autoridad laboral,
en ocasión de sus inspecciones, constate mano de obra empleada
en trasgresión a las leyes migratorias en un porcentaje
igual o mayor al 20% del total de la mano de obra empleada, estará
facultada para proceder a la inmediata clausura del establecimiento.
Artículo 5º - De forma
(*) Observado por PEN. Decreto
845/95 del 28/06/1995
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