Sancionada:
15/3/1995
Promulgada: 23/3/1995
Publicada Boletín Oficial: 28/3/95
Modificada por Ley 25.013 Art. 21º 3/10/98
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TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
1º - La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento
y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando
para ello políticas de alcance general a través de
la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación
de los ya existentes.
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Sección
II - Definición De Pymes
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Art.
2º -
Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación definir las
características de las empresas que serán consideradas
PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región
del país, y los diversos sectores de la economía en
que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
83. |
Art.
3º - Se facilitará el acceso de la pequeña
y mediana empresa al crédito estableciéndose entre
otras facilidades bonificaciones de la tasa de interés, ya
sea mediante la creación de nuevos instrumentos o a través
de la continuidad de los ya existentes.
Mediante esos instrumentos se favorecerá con una bonificación
especial alas PYMES nuevas o en funcionamiento localizadas en los
ámbitos geográficos que reúnan alguna de las
siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento del producto
bruto interno inferiores a la media nacional.
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores
a la media nacional.
Art. 4º - La bonificación a la que se refiere
el artículo anterior, será solventada por el Estado
Nacional y estará especialmente destinada a:
a) Créditos para la adquisición de bienes de capital
propios de la actividad de la empresa.
b) Créditos para la constitución de capital de trabajo.
c) Créditos para la reconversión y aumento de la productividad
debiendo además contemplar amplios plazos de amortización,
tasas comparables a las más bajas de plaza y períodos
de gracia según el retorno de la inversión prevista.
d) Créditos para la actualización y modernización
tecnológica, de procedimientos administrativos, gerenciales,
organizativos y comerciales y contratación de servicios de
consultoría, etc.
e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones
de los bienes producidos por las PYMES.
Art. 5º - La bonificación a que se refieren los
artículos 3º y 4º y el fondo a que se refiere el
artículo 6º se atenderán con los créditos
que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Administración
Nacional.
Art. 6º - A los efectos de cumplimentar lo dispuesto
en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado
Nacional a través de la Autoridad de Aplicación, creará
un fondo de garantía cuyo objeto específico será
facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas
en los programas a los que se refieren los citados artículos.
Art. 7º - El Banco de la Nación Argentina y el
Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán
líneas especiales para la financiación de las pequeñas
y medianas empresas.
Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización
de fondos provenientes de instituciones multilaterales de crédito
o de otras fuentes de origen externo.
En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán
resultar menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas
que las que rijan para los que con igual destino, se detallan en
el artículo 4º de la presente.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo Nacional estimulará
a través de los diversos medios a su alcance la constitución
en el ámbito privado de sociedades conocidas como calificadoras
de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez
y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas
con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.
Art. 9º - Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas
y medianas empresas a la utilización de los múltiples
recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión
de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través
de los organismos pertinentes dictará las normas que resulten
necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes
a disminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas
operatorias.
Art. 10 - Los bancos oficiales pondrán en juego todos
los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad del mercado
de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas
empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y
eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.
Art. 11 - Dejase establecido que los fondos provenientes
de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo
de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las
disposiciones de los artículos 2º de la ley 21542 y
11 de la ley 23020, serán destinados durante el año
fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementación
de los nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la
ampliación de los ya existentes.
Art. 12 - Créase un Sistema Único Integrado
de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y
Medianas Empresas. Al mismo se incorporarán todas las áreas
del sector público, las que deberán aportar toda la
información de que dispongan y que, a juicio de la Autoridad
de Aplicación, resulte de interés para el accionar
de las PYMES. Se invitará al sector privado a realizar al
Sistema Único Integrado los aportes de información
de sus respectivas áreas que estime convenientes.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación tomará los recaudos
necesarios con el fin de asegurar la adecuada cobertura de todo
el territorio nacional y que el asesoramiento y la información
sean integrales, atendiendo a cuestiones tan diversas como las tecnologías,
las organizativas, las contables, las financieras, las comerciales,
las de mercado y a todo otro aspecto esencial para aumentar la productividad
de las PYMES.
Art. 13 - Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo anterior, sin perjuicio de las iniciativas
que pudieran generarse como consecuencia de las disposiciones de
la presente, el Estado Nacional, con la concurrencia de los Estados
Provinciales cuando así corresponda fortalecerá y
coordinará el accionar de los organismos y programas ya existentes
-Centro de Información y Estadística Industrial y
sus Centros de Información PYMES (CIPs), Fundaciones Exportar
e Invertir, Ventanillas PyME, Programa Cambio Rural y Sistema de
Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo de las Pequeñas
y Medianas Empresas-.
Art. 14 - Con idéntico propósito encomiéndase
al Poder Ejecutivo Nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer
tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos
Nacionales de Tecnología Agropecuaria (INTA), de Tecnología
Industrial (INTI) y de Tecnología Minera (INTEMIN) y de los
restantes centros e institutos de investigación y de capacitación
y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas
actividades guarden relación con el accionar de las PYMES.
Art. 15 - Consolidar y extender los polos productivos en
el interior del país para facilitar la convergencia de esfuerzos
entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera
de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías
regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado
internacional.
Art. 16 - El Estado Nacional priorizará la profundización,
ampliación y difusión del Programa de Desarrollo de
Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculación
entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.
Art. 17 - El Estado Nacional tomará los recaudos necesarios
para que el Programa al que se refiere el artículo anterior
incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.
Art. 18 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional
diseñar y poner en práctica medidas que incentiven
y contribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan
dentro de los más altos estándares internacionales
de calidad.
Entre otras, propiciará su incorporación progresiva
al Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo,
por la vía reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para
la incorporación de sus proveedores PYMES al mismo y a su
vez invitando a los Estados Provinciales a adoptar medidas similares.
Art. 19 - La Autoridad de Aplicación promoverá
la formación de consorcios de empresas PYMES con particular
énfasis en aquellos vinculados con la exportación,
de forma tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas
de localización adecuada, economías de escala, masa
crítica de oferta, etc., que caracteriza a este tipo de asociaciones.
La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo
se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan
en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 20 - Se establecerán, a través de los
organismos competentes políticas específicas de apoyo
a la internacionalización comercial de las PYMES, con particular
acento en su proceso de inserción en los mercados de la región.
Art. 21 - Se diseñarán y desarrollarán
instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización
de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar
su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos
a partir del MERCOSUR.
Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien
la proyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño,
la calidad y la promoción del producto, la financiación
de las exportaciones, etc.
Art. 22 - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
con el concurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes
desarrollará un Programa Nacional de Capacitación
de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas
y medianas empresas.
El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad
de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas
que den adecuada respuesta frente a la constante evolución
de los mismos y estimulen un crecimiento sostenido de la productividad
de las PYMES.
Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación
a las necesidades concretas de los empresarios PYMES, se estimulará
la participación y el asesoramiento de las entidades gremiales
empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitación.
El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará
en forma descentralizada a través de convenios con las Provincias,
las Municipalidades y las universidades.
Art. 23 - El Estado Nacional continuará instrumentando
y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación
específicamente destinadas a las microempresas.
Art. 24 - Arbitrar los medios que promuevan la reconversión
de las PYMES en consonancia con la preservación del medio
ambiente y los estándares internacionales que rijan en la
materia, estimulando la utilización de tecnologías
limpias compatibles con un desarrollo sostenible.
Art. 25 - La Autoridad de Aplicación queda facultada
para entender y proponer toda modificación a procedimientos
administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que
por ese medio se logren para la PyME efectivas reducciones de los
tiempos y costos de gestión.
Art. 26 - Facúltase a la Autoridad de Aplicación
para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial
y defensa de la competencia con aplicación específica
a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean éstas
sus clientes o proveedores, las que deberán prever la intervención
del organismo competente en casos de atraso injustificado o descuentos
indebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación
de servicios.
Art. 27 - La Autoridad de Aplicación creará
un Registro de Empresas PYMES por rama de actividad, el que tendrá
como finalidad contar con información actualizada sobre la
composición y características de los diversos sectores
PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos
adecuados para el apoyo a estas empresas.
Art. 28 - El Poder Ejecutivo Nacional elevará todos
los años al Honorable Congreso de la Nación en la
ley de presupuesto, una propuesta donde se prevé a un porcentaje
mínimo de las compras del Estado Nacional, las que, siempre
y cuando exista oferta adecuada, habrán de ser contratadas
con pequeñas y medianas empresas.
Art. 29 - Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el
artículo 11 de la presente ley, transfiérense los
fondos provenientes de la liquidación de la Corporación
para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME)
leyes 21542 y 23020, a la Autoridad de Aplicación de la presente
ley.
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Sección
IV - Autoridad De Aplicación
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Art.
30 - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la Autoridad
de Aplicación correspondiente al presente Título.
Invitase a los gobiernos provinciales y municipales a adherir a
las disposiciones del presente Capítulo.
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Art.
31 - Derogase la ley 23020/82 y toda otra ley y/o norma en lo
que se oponga a la presente.
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TITULO
II - SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA
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Sección
I - De Las Características Y Constitución
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Caracterización
Art. 32 - Créanse las sociedades de garantía
recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las pequeñas
y medianas empresas el acceso al crédito.
Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se regirán
por las disposiciones del presente Título y supletoriamente
la ley de sociedades, en particular las normas relativas a las sociedades
anónimas.
Objeto
Art. 33 - El objeto social principal de las sociedades de
garantía recíproca será el otorgamiento de
garantías a sus socios partícipes mediante la celebración
de contratos regulados en la presente ley.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico
y financiero a sus socios en forma directa o a través de
terceros contratados a tal fin.
Límite
operativo
Art. 34 - Las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe
garantías superiores al 5% (cinco por ciento) del total garantizado
por cada sociedad de garantía recíproca.
Tampoco podrán las sociedades de garantía recíproca
asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del 20%
(veinte por ciento) del total garantizado.
Operaciones
prohibidas
Art. 35 - Las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de
crédito a sus socios ni realizar actividades distintas a
las de su objeto social.
Denominación
Art. 36 - La denominación social deberá contener
la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca",
su abreviatura o las siglas S.G.R.
Tipos
de socios
Art. 37 - La sociedad de garantía recíproca
estará constituida por socios partícipes y socios
protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas
y medianas empresas, sean estas personas físicas o jurídicas,
que reúnan las condiciones generales que determine la Autoridad
de Aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución y durante los primeros 5
(cinco) años, toda sociedad de garantía recíproca
habrá de contar con un mínimo de 120 (ciento veinte)
socios partícipes. Autorizase a la Autoridad de Aplicación
a modificar estos mínimos en función de las peculiaridades
regionales.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La
sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca
con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de
socio partícipe.
Derechos
de los socios partícipes
Art. 38 - Los socios partícipes tendrán los
siguientes derechos además de los que les corresponde según
la ley 19550 y sus modificaciones:
1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando
se cumplieren las condiciones exigidas para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que
se establecen en el artículo 47.
Derecho
de los socios protectores
Art. 39 - Los socios protectores tendrán los derechos
que les corresponden según la ley 19550 y sus modificaciones.
Exclusión
de socios
Art. 40 - El socio excluido sólo podrá exigir
el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las
limitaciones establecidas en el artículo 47.
De
la constitución
Art. 41 - Las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) se constituirán por acto único mediante instrumento
público que deberá contener, además de los
requisitos exigidos por la ley 19550 y sus modificatorias, los siguientes:
1. Clave Única de Identificación Tributaria de los
socios partícipes y protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas
y ámbito geográfico que sirva para la determinación
de quiénes pueden ser socios partícipes en la sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes
y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión
de nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites para su
consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso
de las acciones por parte de los socios partícipes.
Autorización
para su funcionamiento
Art. 42 - Una vez inscripta la sociedad en el Registro Público
de Comercio de acuerdo con la normativa vigente, la autorización
para funcionar a las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) será otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Revocación
de la autorización para su funcionamiento
Art. 43 - La autoridad de Aplicación podrá
revocar la autorización para funcionar a las sociedades de
garantía recíproca (S.G.R.) por sí o sugerencia
del Banco Central de la República Argentina, cuando no cumplan
con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente
ley.
Modificación
de los estatutos
Art. 44 - Será nula toda modificación a los
estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración o los socios que realizan
la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad
de modificación de los estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general, deberá detallarse
claramente la modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que
corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto
íntegro de la reforma propuesta y su justificación,
pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de dichos
documentos, con acuse de recibo.
4. Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación
por parte de la Autoridad de Aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general,
se procederá a la inscripción del mismo.
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Sección
II - Del Capital Social, Fondo De Riesgo Y Beneficios
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Capital
social
Art. 45 - El capital social de las sociedades de garantía
recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes
de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas
de igual valor y número de votos.
El capital social mínimo será fijado por vía
reglamentaria. El capital social podrá variar sin requerir
modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo
que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá
exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social.
La participación de cada socio partícipe no podrá
superar el 5% (cinco por ciento) del mismo.
Fondo
de riesgo
Art. 46 - La sociedad de garantía recíproca
deberá constituir un fondo de riesgo que integrará
su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por
la asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en
el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor
de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión
del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.
Derecho
al reembolso de las acciones
Art. 47 - Todo socio partícipe podrá exigir el
reembolso de sus acciones ante el consejo de administración
siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía
recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso
no implique reducción del capital social mínimo y
respete lo establecido en el artículo 37. Tampoco procederá
cuando la sociedad de garantía recíproca estuviera
en trámite de fusión, escisión o disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación
mínima de 3 (tres) meses salvo que los estatutos contemplen
un plazo mayor que no podrá superar el de 1 (un) año.
El monto a rembolsar no podrá exceder del valor de las acciones
integradas. No deberán computarse a los efectos de la determinación
del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios
no tienen derecho alguno.
El socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las
deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha
en que se produjo el reintegro por un plazo de 5 (cinco) años
cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar
las mismas.
En caso que el reembolso de capital de socios partícipes
altere la relación de participación relativa de éstos
y los socios protectores la sociedad de garantía recíproca
les reembolsará a estos últimos la misma proporción
del retiro de capital efectuado por los socios partícipes,
a efectos de mantener inalterable la relación básica
del 51% (cincuenta y uno por ciento) para socios partícipes
y 49% (cuarenta y nueve por ciento) para socios protectores en la
composición del capital social.
Privilegios
Art. 48 - Las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre
las acciones de sus socios en relación a las obligaciones
derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes.
Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto
de gravámenes reales.
Cesión
de las acciones
Art. 49 - Para la cesión se requerirá la autorización
previa del consejo de administración y éste la concederá
cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos
en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga
con la sociedad de garantía recíproca.
Aporte
de capital
Art. 50 - Los aportes deberán ser integrados en efectivo,
como mínimo en un 50% (cincuenta por ciento) al momento de
la suscripción. El remanente deberá ser integrado,
también en efectivo en el plazo máximo de 1 (un) año
a contar de esa fecha. La integración total será condición
necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías
recíprocas.
Aumento
del capital social
Art. 51 - El capital fijado por los estatutos podrá ser
aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta
el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital
social esté originado por la capitalización de utilidades,
las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán
entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones, la integración
de los aportes se realizará conforme a lo establecido en
el artículo 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado
estatutariamente deberá contar con la aprobación de
los dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.
Reducción
del capital por pérdidas
Art. 52 - Los socios deberán compensar con nuevos aportes
cualquier pérdida que afecte al monto del capital fijado
estatutariamente o que exceda del 35% (treinta y cinco por ciento)
de las ampliaciones posteriores, en las condiciones fijadas en el
artículo 50.
Distribución
de los beneficios
Art. 53 - Serán considerados beneficios a distribuir
las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la sociedad
en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.
Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:
1. A reserva legal: 5% (cinco por ciento) anual hasta completar
el 20% (veinte por ciento) del capital social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento:
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá
ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará
al fondo de riesgo en un 50% (cincuenta por ciento), pudiendo repartirse
el resto entre la totalidad de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de los
beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto
los socios protectores como los socios partícipes deberán,
para tener derecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del
capital social suscripto y no encontrarse, por ningún motivo,
en mora con la sociedad.
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Sección
III - De Los Órganos Sociales
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Órganos
sociales
Art. 54 - Los órganos sociales de las sociedades de garantía
recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el
consejo de administración y la sindicatura, y tendrán
las atribuciones que establece la ley 19550 para los órganos
equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte
modificado por esta ley.
De
la asamblea general ordinaria
Art. 55 - La asamblea general ordinaria estará integrada
por todos los socios de la sociedad de garantía recíproca
y se reunirá por lo menos 2 (dos) veces al año o cuando,
dentro de los términos que disponga la presente ley, sea
convocada por el consejo de administración.
Serán de su competencia los siguientes asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de
contra garantías que la sociedad de garantía recíproca
habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite
máximo de las eventuales bonificaciones que podrá
conceder el consejo de administración.
De
la asamblea general extraordinaria
Art. 56 - Serán de competencia de la asamblea general
extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19550
y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea
general ordinaria.
Convocatoria
de las asambleas generales
Art. 57 - La asamblea general ordinaria deberá ser convocada
por el consejo de administración mediante anuncio publicado
durante 5 (cinco) días en el Boletín Oficial y en
uno de los diarios de mayor circulación de la zona o Provincia
en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con 15
(quince) días de anticipación, como mínimo,
a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá
expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora,
lugar, orden del día y recaudos especiales exigidos por el
estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por el
consejo de administración o cuando lo solicite un número
de socios que representen como mínimo el 10 (diez por ciento)
del capital social. En la convocatoria, deberá expresarse
la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión
y el orden del día en el que deberán incluirse los
asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales
exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La convocatoria será publicada como mínimo con una
antelación de 30 (treinta) días y durante 5 (cinco)
días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios
de mayor circulación de la zona o Provincia en la que tenga
establecida su sede y domicilio la sociedad.
Quórum
y mayoría
Art. 58 - Tratándose de la primera convocatoria, las
asambleas generales que darán constituidas con la presencia
de más del 51% (cincuenta y uno por ciento) del total de
los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como
mínimo un 20% (veinte por ciento) de los votos que los socios
partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria,
las asambleas generales serán válidas con la presencia
de por lo menos 30% (treinta por ciento) de la totalidad de los
votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo
un 15% (quince por ciento) de los votos que los socios partícipes
tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación
de los estatutos, la elección del consejo de administración,
la fusión, escisión o disolución de la sociedad
se requerirá una mayoría del 60% (sesenta por ciento)
de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir
dicho porcentaje como mínimo un 30% (treinta por ciento)
de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría
simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran
otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías
deberán incluir como mínimo un 15% (quince por ciento)
de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Representación
en la asamblea
Art. 59 - Cualquier socio podrá representar a otro de
igual tipo en las asambleas generales mediante autorización
por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá
representar a más de 10 (diez) socios ni ostentar un número
de votos superior al 10% (diez por ciento) del total.
Nulidad
de voto
Art. 60 - Será considerado nulo aquel voto emitido por
un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión
que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer
un derecho en contra de él o existiera entre ambos un interés
contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia será
considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Consejo
de administración
Art. 61 - El consejo de administración estará
integrado por 3 (tres) personas de las cuales 2 (dos) representarán
a los socios partícipes y 1 (una)representará a los
socios protectores y tendrá por función principal
la administración y representación de la sociedad.
El consejo de administración será presidido por uno
de los dos representantes de los socios partícipes.
Los miembros del consejo de administración deberán
ser previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación
para ejercer dichas funciones.
Competencia
del consejo de administración
Art. 62 - Será competencia del consejo de administración
decidir sobre los siguientes asuntos:
1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos
mínimos de solvencia.
2. Cuando las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.)
se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garantía
otorgada a favor de un socio por incumplimiento de éste,
el consejo de administración dispondrá la exclusión
del socio. También podrá proceder de la misma forma
cuando no se haya realizado la integración del capital de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a
lo establecido en los estatutos de la sociedad, ad referéndum
de la asamblea ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento
del consejo de administración y realizar todos los actos
necesarios para el logro del objeto social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima
de garantías a otorgar durante el ejercicio.
7. Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes
deberán obrar para acceder al otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios
partícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales
que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía
y fijar las normas y procedimientos aplicables para las contra garantías
a que se refiere el artículo 71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la
sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido
en la presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria
el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación
de los resultados del ejercicio.
12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estén
expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la
presente ley o los estatutos de la sociedad.
Sindicatura
Art. 63 - Las sociedades de garantía recíproca
tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura
integrado por 3 (tres) síndicos designados por la asamblea
general ordinaria.
Requisitos
para ser síndico
Art. 64 - Para ser síndico se requerirá:
1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración
de empresas o contador público con título habilitante.
2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la
sociedad de garantía recíproca (S.G.R.).
Atribuciones
y deberes
Art. 65 - Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 19550 y sus
modificaciones, son atribuciones y deberes de la sindicatura los
siguientes:
1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los
contratos de garantía celebrados y el estado del capital
social, las reservas y el fondo de riesgo.
2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formulen la Autoridad
de Aplicación y el Banco Central de la República Argentina.
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Sección
IV - De La Fusión, Escisión Y Disolución
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Fusión
y escisión
Art. 66 - Las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) sólo podrán fusionarse entre sí o
escindirse en 2 (dos) o más sociedades de la misma naturaleza,
previa aprobación de la asamblea general con las mayorías
previstas en el artículo 58 de la presente ley y autorización
de la Autoridad de Aplicación, con los requisitos previstos
en esta ley para su constitución.
El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales
por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará
sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma
de cálculo quedar en pendientes fracciones de acciones no
susceptibles de ser canjeadas, se abonará en efectivo el
valor correspondiente, salvo que existieran contratos de garantía
recíproca vigentes en cuyo caso el pago se realizará
una vez extinguidos los mismos.
Disolución
Art. 67 - La disolución de una sociedad de garantía
recíproca se verificará, además de las causales
fijadas por la ley 19550 y sus modificaciones, por las siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen
el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el
40% (cuarenta por ciento) del capital.
2. Por disminución del capital social a un monto menor al
mínimo determinado por vía reglamentaria durante un
período mayor a 3 (tres) meses.
3. Por revocación de la autorización acordada por
la Autoridad de Aplicación.
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Sección
V - Del Contrato, La Garantía Y La Contra Garantía
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Contrato
de garantía recíproca
Art. 68 - Habrá contrato de garantía recíproca
cuando una sociedad de garantía recíproca constituida
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente
por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor
de éste acepte la obligación accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de
garantía recíproca por los pagos que ésta afronte
en cumplimiento de la garantía.
Objeto
de la obligación principal
Art. 69 - El contrato de garantía recíproca tendrá
por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u
otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria
asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su
actividad económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación
principal o por menor importe.
Carácter
de la garantía
Art. 70 - Las garantías otorgadas conforme al artículo
68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada,
aunque el crédito de la obligación a laque acceda
fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato
será título ejecutivo por el monto de la obligación
principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento
del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el
importe de la garantía. La garantía recíproca
es irrevocable.
De
la contra garantía
Art. 71 - Las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.) deberán requerir contra garantías por parte
de los socios partícipes en respaldo de los contratos de
garantía con ellos celebrados.
El socio partícipe tomador del contrato de garantía
recíproca, deberá ofrecer a la sociedad de garantía
recíproca algún tipo de contra garantía en
respaldo de su operación.
Formas
de contrato
Art. 72 - El contrato de garantía recíproca es
consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por
instrumento público o privado con firmas certificadas por
escribano público.
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Sección
VI - De Los Efectos Del Contrato Entre La Sociedad De Garantía
Reciproca Y El Acreedor
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Solidaridad
Art. 73 - La sociedad de garantía recíproca responderá
solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con
el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de
división y excusión de bienes.
Sección
VII - De Los Efectos Entre La Sociedad De Garantía
Reciproca Y Los Socios
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Efectos
entre la sociedad de garantía recíproca y el
socio
Art. 74 - La sociedad de garantía recíproca
podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra
los bienes del socio partícipe -deudor principal- en
los siguientes casos:
a) Cuando fuese intimado el pago.
b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara.
c) Si disminuye el patrimonio del deudor, o utilizare sus
bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento
de la sociedad de garantía recíproca.
d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país
y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para
cancelar sus obligaciones.
e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias
respecto de la sociedad de garantía recíproca.
f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia
ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para
su funcionamiento regular.
Quiebra
del socio
Art. 75 - Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda
garantizada, la sociedad de garantía recíproca
tiene derecho a ser admitida previamente en el pasivo de la
masa concursada.
Subrogación
de derechos
Art. 76 - La sociedad de garantía recíproca
que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará
en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido
en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes
abonados.
Repetición
Art. 77 - Si la sociedad de garantía recíproca
ha afianzado una obligación solidaria de varios socios,
podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo que
hubiese pagado.
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Sección
VIII - De La Extinción Del Contrato De Garantía Reciproca
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Extinción
del contrato de garantía recíproca
Art. 78 - El contrato de garantía recíproca se
extingue por:
a) La extinción de la obligación principal.
b) Modificación o novación de la obligación
principal, sin intervención y consentimiento de la sociedad
de garantía recíproca.
c) Las causas de extinción de las obligaciones en general
y las obligaciones accesorias en particular.
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Sección
IX - Beneficios Impositivos Y Banco Central
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Beneficios
impositivos
Art. 79 - Los contratos de garantía recíproca
instituidos bajo este régimen, gozarán del siguiente
tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley 20628 (t.o.
1986 y modif.) por las utilidades que generen.
b) Exención en el impuesto al valor agregado, texto sustituido
por la ley 23349 y sus modificaciones, de toda operatoria que se
desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios
protectores y partícipes, serán deducibles de las
utilidades imponibles para la determinación del impuesto
a las ganancias, en sus respectivas actividades.
Banco
Central
Art. 80 - En la esfera de su competencia, el Banco Central de
la República Argentina dispondrá las medidas conducentes
a promover la aceptación de las garantías concedidas
por las sociedades de que trata el presente régimen por parte
de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado,
otorgándoles a las mismas carácter de garantías
preferidas auto liquidables, en tanto reúnan los requisitos
necesarios.
Asimismo el Banco Central de la República Argentina ejercerá
las funciones de superintendencia en lo atinente a las vinculaciones
de las sociedades de garantía recíproca con los bancos
y demás entidades financieras.
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Sección
X - Autoridad De Aplicación
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Art.
81 - La Autoridad de Aplicación correspondiente al presente
Título será laque designe el Poder Ejecutivo Nacional,
que también dictará las normas reglamentarias que
fueran necesarias para su cumplimiento y para la fiscalización
y supervisión de las sociedades de garantía recíproca
(S.G.R.),con excepción de lo dispuesto en el artículo
80.
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Sección
XI - Disposiciones Finales
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Ley
19550
Art. 82 - Todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente
en el Título II de la presente ley se regirán por
la ley 19550 de sociedades comerciales y sus modificaciones.
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TITULO
III - RELACIONES DE TRABAJO
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Sección
I - Definición De Pequeña Empresa
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Art.
83 - El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la
pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen
especial de la presente ley.
A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es
aquella que reúna las dos condiciones siguientes:
a) Su plantel no supere los 40 (cuarenta) trabajadores.
b) Tenga una facturación anual inferior a la cantidad que
para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de
Seguimiento del artículo 104 de esta ley.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran
funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará
sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.
La negociación colectiva de ámbito superior al de
empresa podrá modificarla condición referida al número
de trabajadores definida en el segundo párrafo, punto a),
de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones
anteriores podrán permanecer en el régimen especial
de esta ley por un plazo de 3 (tres) años, siempre y cuando
no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el
párrafo segundo de este artículo.
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Sección
II - Registro Único De Personal
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Art.
84 - Las empresas comprendidas en el presente Título
podrán sustituir los libros y registros exigidos por las
normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado
"Registro Único de Personal".
Art.
85 - En el Registro Único de Personal se asentará
la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de
contratación y será rubricado por la autoridad administrativa
laboral competente.
Art.
86 - En el Registro Único de Personal quedarán
unificados los libros, registros, planillas y demás elementos
de contralor que se señalan a continuación:
a) El libro especial del artículo 52 del régimen de
contrato de trabajo (L.C.T., t.o. 1976).
b) La sección especial establecida en el artículo
13, apartado 1), del decreto 342/92.
c) Los libros establecidos por la ley 12713 y su decreto reglamentario
118755/42 de trabajadores a domicilio.
d) El libro especial del artículo 122 del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22248.
Art.
87 - En el Registro Único de Personal se hará
constar el nombre y apellido o razón social del empleador,
su domicilio y número de Clave Única de Identificación
Tributaria y además se consignarán los siguientes
datos:
a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad.
b) Número de Código Único de Identificación
Laboral.
c) Domicilio del trabajador.
d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia.
e) Fecha de ingreso.
f) Tarea a desempeñar.
g) Modalidad de contratación.
h) Lugar de trabajo.
i) Forma de determinación de la remuneración asignada,
monto, y fecha de su pago.
j) Régimen previsional por el que haya optado el trabajador
y, en su caso, individualización de su administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones (A. F. J. P.).
k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados
precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.
La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema
simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos
de seguridad social.
Art.
88 - El incumplimiento de las obligaciones registradas previstas
en esta Sección o en la ley 20744 (t.o. 1976) podrá
ser sancionado hasta con la exclusión del régimen
de la presente ley, además de las penalidades establecidas
en las leyes 18694, 23771 y 24013.
La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registrales
citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio
del país conforme el procedimiento establecido en la ley
18695 y sus modificatorias.
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Sección
III - Modalidades De Contratación
|
Art.
89 - Las pequeñas empresas podrán hacer uso de
las modalidades de contratación promovidas, previstas en
los artículos 43 a 65 de la ley nacional de empleo 24013,
bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio
colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la
ley nacional de empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto en los
artículos 18, inciso b), y 31 de la ley nacional de empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo
38 de la ley nacional de empleo.
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Sección
IV - Disponibilidad Colectiva
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Art.
90 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña
empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades,
requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.
No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 154 del régimen
de contrato de trabajo (L.C.T., t.o. 1976).
Art.
91 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña
empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos
de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de
3 (tres) períodos en el año.
Art.
92 - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04
Art.
93 - Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas por la
votación unánime de las representaciones que la integran,
podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en
los artículos 90 y 91 de esta ley con relación a iguales
institutos regulados en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario
por la ley 22248.
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Sección
V - Movilidad Interna
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Art.
94 - El empleador podrá acordar con la representación
sindical signataria del convenio colectivo la redefinición
de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías
determinadas en los convenios colectivos de trabajo.
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Art.
95 - En las pequeñas empresas el preaviso se computará
a partir del día siguiente al de su comunicación por
escrito, y tendrá una duración de 1 (un) mes cualquiera
fuere la antigüedad del trabajador.
Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados
a partir de la vigencia de la presente ley.
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Sección
VII - Formación Profesional
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Art.
96 - La capacitación profesional es un derecho y un deber
fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas,
quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación
continua financiados con fondos públicos.
El trabajador que asista a cursos de formación profesional
relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la
que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación
de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.
Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán
contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del
deber y del derecho a la capacitación profesional.
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Sección
VIII - Mantenimiento Y Regulación Del Empleo
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Art.
97 - Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar
sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas
o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical
signataria del convenio colectivo la modificación de determinadas
regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
La asociación sindical tiene derecho a recibir la información
que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.
Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran
tal modificación, la pequeña empresa no podrá
efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que dure
la modificación.
Art.
98 - Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran
tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de
crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o
parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones
de capacitación y reconversión para los trabajadores
despedidos.
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Sección
IX - Negociación Colectiva
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Art.
99 - La entidad sindical signataria del convenio colectivo y
la representación de la pequeña empresa podrán
acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de
estas últimas.
La entidad sindical podrá delegar en entidades de grado inferior
la referida negociación. Podrán, asimismo estipular
libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos.
Si no mediare estipulación convencional en contrario, se
extinguirán de pleno derecho, a los 3 (tres) meses de su
vencimiento.
Art.
100 - Vencido el término de un convenio colectivo de
trabajo o 60 (sesenta) días antes de su vencimiento, cualquiera
de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las
negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña
empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
deberá convocar a las partes.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio
supone los siguientes derechos y obligaciones:
a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias.
b) Intercambio de información.
c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un
acuerdo.
Art.
101 - En las actividades eN las que no existiera un convenio
colectivo de trabajo específico para las pequeñas
empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
prever que en la constitución de la representación
de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre
representado el sector de la pequeña empresa.
Art.
102 - A partir de los 6 (seis) meses de la entrada en vigencia
de la presente ley, será requisito para la homologación
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio
colectivo de trabajo contenga un capítulo específico
que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa,
salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia
de un convenio colectivo específico para las pequeñas
empresas.
Art. 103 - Los convenios colectivos de trabajo para las pequeñas
empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser
afectados por convenios de otro ámbito.
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Sección
X - Salud Y Seguridad En El Trabajo
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Art.
104 - Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán
considerar, en la determinación de exigencias, el número
de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente
deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación
gradual de las pequeñas empresas a la legislación.
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Sección
XI - Seguimiento Y Aplicación
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Art.
105 - Créase una Comisión Especial de Seguimiento
encargada de:
a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el
empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva.
b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los
tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña
empresa.
c) Determinar el monto de la facturación anual, a los efectos
previstos en el artículo 83 de esta ley.
Esta Comisión, estará integrada por 3 (tres) representantes
de la Confederación General del Trabajo, 3 (tres) representantes
de las organizaciones de pequeños empleadores y el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, que presidirá las deliberaciones.
La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además:
a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que pudieran
derivarse de la aplicación de este Capítulo y que
las partes interesadas decidieran someterle.
b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
con carácter previo a la reglamentación del presente
Capítulo.
Art.
106 - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la Autoridad
de Aplicación correspondiente al Título III de la
presente ley.
Art.
107 - De forma.
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