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Legislación / Textos /Ley 24.467


Ley 24.467 Pymes

Sancionada: 15/3/1995
Promulgada: 23/3/1995
Publicada Boletín Oficial: 28/3/95
Modificada por Ley 25.013 Art. 21º 3/10/98


Título I - Disposiciones generales
  Sección I - Objeto
  Sección II - Definición de PYMES
  Sección III - Instrumentos
  Sección IV - Autoridad de aplicación
  Sección V - De forma
Título II - Sociedad de garantía reciproca
  Sección I - Características y constitución
  Sección II - Capital social, fondo de riesgo y beneficios
  Sección III - Organos sociales
  Sección IV - Fusión, escisión y disolución
  Sección V - Contrato, la garantía y la contra
  Sección VI - Efectos contrato e/sociedad de garantía y acreedor
  Sección VII - Efectos entre sociedad gtía. reciproca y socios
  Sección VIII - Extinción del contrato de garantía reciproca
  Sección IX - Beneficios impositivos y banco central
  Sección X - Autoridad de aplicación
  Sección XI - Disposiciones finales
Título III - Relaciones del trabajo
  Sección I - Definición de pequeña empresa
  Sección II - Registro único de personal
  Sección III - Modalidades de contratación
  Sección IV - Disponibilidad colectiva
  Sección V - Movilidad interna
  Sección VI - Preaviso
  Sección VII - Formación profesional
  Sección VIII - Mantenimiento y regulación del empleo
  Sección IX - Negociación colectiva
  Sección X - Salud y seguridad en el trabajo
  Sección XI - Seguimiento y aplicación

 













TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES


Sección I - Objeto

Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.


 

Sección II - Definición De Pymes

Art. 2º - Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.

 

Sección III Instrumentos

Art. 3º - Se facilitará el acceso de la pequeña y mediana empresa al crédito estableciéndose entre otras facilidades bonificaciones de la tasa de interés, ya sea mediante la creación de nuevos instrumentos o a través de la continuidad de los ya existentes.
Mediante esos instrumentos se favorecerá con una bonificación especial alas PYMES nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento del producto bruto interno inferiores a la media nacional.
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.
Art. 4º - La bonificación a la que se refiere el artículo anterior, será solventada por el Estado Nacional y estará especialmente destinada a:
a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa.
b) Créditos para la constitución de capital de trabajo.
c) Créditos para la reconversión y aumento de la productividad debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el retorno de la inversión prevista.
d) Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de procedimientos administrativos, gerenciales, organizativos y comerciales y contratación de servicios de consultoría, etc.
e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.
Art. 5º - La bonificación a que se refieren los artículos 3º y 4º y el fondo a que se refiere el artículo 6º se atenderán con los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 6º - A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado Nacional a través de la Autoridad de Aplicación, creará un fondo de garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los citados artículos.
Art. 7º - El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.
Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras fuentes de origen externo.
En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que rijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4º de la presente.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo Nacional estimulará a través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.
Art. 9º - Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiples recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos pertinentes dictará las normas que resulten necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas operatorias.
Art. 10 - Los bancos oficiales pondrán en juego todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad del mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.
Art. 11 - Dejase establecido que los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones de los artículos 2º de la ley 21542 y 11 de la ley 23020, serán destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la ampliación de los ya existentes.
Art. 12 - Créase un Sistema Único Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas. Al mismo se incorporarán todas las áreas del sector público, las que deberán aportar toda la información de que dispongan y que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, resulte de interés para el accionar de las PYMES. Se invitará al sector privado a realizar al Sistema Único Integrado los aportes de información de sus respectivas áreas que estime convenientes.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación tomará los recaudos necesarios con el fin de asegurar la adecuada cobertura de todo el territorio nacional y que el asesoramiento y la información sean integrales, atendiendo a cuestiones tan diversas como las tecnologías, las organizativas, las contables, las financieras, las comerciales, las de mercado y a todo otro aspecto esencial para aumentar la productividad de las PYMES.
Art. 13 - Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de las iniciativas que pudieran generarse como consecuencia de las disposiciones de la presente, el Estado Nacional, con la concurrencia de los Estados Provinciales cuando así corresponda fortalecerá y coordinará el accionar de los organismos y programas ya existentes -Centro de Información y Estadística Industrial y sus Centros de Información PYMES (CIPs), Fundaciones Exportar e Invertir, Ventanillas PyME, Programa Cambio Rural y Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo de las Pequeñas y Medianas Empresas-.
Art. 14 - Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología Agropecuaria (INTA), de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las PYMES.
Art. 15 - Consolidar y extender los polos productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado internacional.
Art. 16 - El Estado Nacional priorizará la profundización, ampliación y difusión del Programa de Desarrollo de Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculación entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.
Art. 17 - El Estado Nacional tomará los recaudos necesarios para que el Programa al que se refiere el artículo anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.
Art. 18 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional diseñar y poner en práctica medidas que incentiven y contribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro de los más altos estándares internacionales de calidad.
Entre otras, propiciará su incorporación progresiva al Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo, por la vía reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporación de sus proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los Estados Provinciales a adoptar medidas similares.
Art. 19 - La Autoridad de Aplicación promoverá la formación de consorcios de empresas PYMES con particular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, de forma tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías de escala, masa crítica de oferta, etc., que caracteriza a este tipo de asociaciones.
La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 20 - Se establecerán, a través de los organismos competentes políticas específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las PYMES, con particular acento en su proceso de inserción en los mercados de la región.
Art. 21 - Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos a partir del MERCOSUR.
Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño, la calidad y la promoción del producto, la financiación de las exportaciones, etc.
Art. 22 - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el concurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas.
El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas que den adecuada respuesta frente a la constante evolución de los mismos y estimulen un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.
Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a las necesidades concretas de los empresarios PYMES, se estimulará la participación y el asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitación.
El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en forma descentralizada a través de convenios con las Provincias, las Municipalidades y las universidades.
Art. 23 - El Estado Nacional continuará instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación específicamente destinadas a las microempresas.
Art. 24 - Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.
Art. 25 - La Autoridad de Aplicación queda facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la PyME efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión.
Art. 26 - Facúltase a la Autoridad de Aplicación para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean éstas sus clientes o proveedores, las que deberán prever la intervención del organismo competente en casos de atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación de servicios.
Art. 27 - La Autoridad de Aplicación creará un Registro de Empresas PYMES por rama de actividad, el que tendrá como finalidad contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.
Art. 28 - El Poder Ejecutivo Nacional elevará todos los años al Honorable Congreso de la Nación en la ley de presupuesto, una propuesta donde se prevé a un porcentaje mínimo de las compras del Estado Nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada, habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.
Art. 29 - Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) leyes 21542 y 23020, a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.


 

 

 

 

Sección IV - Autoridad De Aplicación

Art. 30 - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la Autoridad de Aplicación correspondiente al presente Título.
Invitase a los gobiernos provinciales y municipales a adherir a las disposiciones del presente Capítulo.





 

Sección V - De Forma

Art. 31 - Derogase la ley 23020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.


 

 

 

 

TITULO II - SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA

Sección I - De Las Características Y Constitución

Caracterización
Art. 32 - Créanse las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las pequeñas y medianas empresas el acceso al crédito.
Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente Título y supletoriamente la ley de sociedades, en particular las normas relativas a las sociedades anónimas.

Objeto
Art. 33 - El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

Límite operativo
Art. 34 - Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al 5% (cinco por ciento) del total garantizado por cada sociedad de garantía recíproca.
Tampoco podrán las sociedades de garantía recíproca asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del 20% (veinte por ciento) del total garantizado.

Operaciones prohibidas
Art. 35 - Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de crédito a sus socios ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.

Denominación
Art. 36 - La denominación social deberá contener la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", su abreviatura o las siglas S.G.R.

Tipos de socios
Art. 37 - La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean estas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la Autoridad de Aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución y durante los primeros 5 (cinco) años, toda sociedad de garantía recíproca habrá de contar con un mínimo de 120 (ciento veinte) socios partícipes. Autorizase a la Autoridad de Aplicación a modificar estos mínimos en función de las peculiaridades regionales.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

Derechos de los socios partícipes
Art. 38 - Los socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19550 y sus modificaciones:
1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establecen en el artículo 47.

Derecho de los socios protectores
Art. 39 - Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19550 y sus modificaciones.

Exclusión de socios
Art. 40 - El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.

De la constitución
Art. 41 - Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19550 y sus modificatorias, los siguientes:
1. Clave Única de Identificación Tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quiénes pueden ser socios partícipes en la sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.

Autorización para su funcionamiento
Art. 42 - Una vez inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio de acuerdo con la normativa vigente, la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) será otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Revocación de la autorización para su funcionamiento
Art. 43 - La autoridad de Aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) por sí o sugerencia del Banco Central de la República Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley.

Modificación de los estatutos
Art. 44 - Será nula toda modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración o los socios que realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificación de los estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general, deberá detallarse claramente la modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo.
4. Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la Autoridad de Aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo.


 

 

 

 

 

Sección II - Del Capital Social, Fondo De Riesgo Y Beneficios

Capital social
Art. 45 - El capital social de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá variar sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. La participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo.

Fondo de riesgo
Art. 46 - La sociedad de garantía recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.

Derecho al reembolso de las acciones
Art. 47
- Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo y respete lo establecido en el artículo 37. Tampoco procederá cuando la sociedad de garantía recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión o disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de 3 (tres) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no podrá superar el de 1 (un) año. El monto a rembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a los efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno.
El socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de 5 (cinco) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas.
En caso que el reembolso de capital de socios partícipes altere la relación de participación relativa de éstos y los socios protectores la sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la misma proporción del retiro de capital efectuado por los socios partícipes, a efectos de mantener inalterable la relación básica del 51% (cincuenta y uno por ciento) para socios partícipes y 49% (cuarenta y nueve por ciento) para socios protectores en la composición del capital social.

Privilegios
Art. 48 -
Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.

Cesión de las acciones
Art. 49 -
Para la cesión se requerirá la autorización previa del consejo de administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la sociedad de garantía recíproca.

Aporte de capital
Art. 50
- Los aportes deberán ser integrados en efectivo, como mínimo en un 50% (cincuenta por ciento) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado, también en efectivo en el plazo máximo de 1 (un) año a contar de esa fecha. La integración total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

Aumento del capital social
Art. 51
- El capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones, la integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.

Reducción del capital por pérdidas
Art. 52 -
Los socios deberán compensar con nuevos aportes cualquier pérdida que afecte al monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del 35% (treinta y cinco por ciento) de las ampliaciones posteriores, en las condiciones fijadas en el artículo 50.

Distribución de los beneficios
Art. 53
- Serán considerados beneficios a distribuir las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.
Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:
1. A reserva legal: 5% (cinco por ciento) anual hasta completar el 20% (veinte por ciento) del capital social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento:
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará al fondo de riesgo en un 50% (cincuenta por ciento), pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto los socios protectores como los socios partícipes deberán, para tener derecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse, por ningún motivo, en mora con la sociedad.


 

 

 

 

Sección III - De Los Órganos Sociales

Órganos sociales
Art. 54
- Los órganos sociales de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley 19550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley.

De la asamblea general ordinaria
Art. 55
- La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la sociedad de garantía recíproca y se reunirá por lo menos 2 (dos) veces al año o cuando, dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el consejo de administración.
Serán de su competencia los siguientes asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantías que la sociedad de garantía recíproca habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el consejo de administración.

De la asamblea general extraordinaria
Art. 56
- Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.

Convocatoria de las asambleas generales
Art. 57
- La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración mediante anuncio publicado durante 5 (cinco) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o Provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con 15 (quince) días de anticipación, como mínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de administración o cuando lo solicite un número de socios que representen como mínimo el 10 (diez por ciento) del capital social. En la convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el que deberán incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con una antelación de 30 (treinta) días y durante 5 (cinco) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o Provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.

Quórum y mayoría
Art. 58
- Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales que darán constituidas con la presencia de más del 51% (cincuenta y uno por ciento) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un 20% (veinte por ciento) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menos 30% (treinta por ciento) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un 15% (quince por ciento) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación de los estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión, escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del 60% (sesenta por ciento) de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un 30% (treinta por ciento) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un 15% (quince por ciento) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Representación en la asamblea
Art. 59
- Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a más de 10 (diez) socios ni ostentar un número de votos superior al 10% (diez por ciento) del total.

Nulidad de voto
Art. 60
- Será considerado nulo aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él o existiera entre ambos un interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.

Consejo de administración
Art. 61
- El consejo de administración estará integrado por 3 (tres) personas de las cuales 2 (dos) representarán a los socios partícipes y 1 (una)representará a los socios protectores y tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad.
El consejo de administración será presidido por uno de los dos representantes de los socios partícipes.
Los miembros del consejo de administración deberán ser previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ejercer dichas funciones.

Competencia del consejo de administración
Art. 62
- Será competencia del consejo de administración decidir sobre los siguientes asuntos:
1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.
2. Cuando las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio por incumplimiento de éste, el consejo de administración dispondrá la exclusión del socio. También podrá proceder de la misma forma cuando no se haya realizado la integración del capital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad, ad referéndum de la asamblea ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento del consejo de administración y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio.
7. Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán obrar para acceder al otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios partícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables para las contra garantías a que se refiere el artículo 71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.
12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estén expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la presente ley o los estatutos de la sociedad.

Sindicatura
Art. 63
- Las sociedades de garantía recíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integrado por 3 (tres) síndicos designados por la asamblea general ordinaria.

Requisitos para ser síndico
Art. 64
- Para ser síndico se requerirá:
1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante.
2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la sociedad de garantía recíproca (S.G.R.).

Atribuciones y deberes
Art. 65
- Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 19550 y sus modificaciones, son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes:
1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.
2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formulen la Autoridad de Aplicación y el Banco Central de la República Argentina.


 

 

 

Sección IV - De La Fusión, Escisión Y Disolución

Fusión y escisión
Art. 66
- Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) sólo podrán fusionarse entre sí o escindirse en 2 (dos) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea general con las mayorías previstas en el artículo 58 de la presente ley y autorización de la Autoridad de Aplicación, con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.
El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo quedar en pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se abonará en efectivo el valor correspondiente, salvo que existieran contratos de garantía recíproca vigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez extinguidos los mismos.

Disolución
Art. 67
- La disolución de una sociedad de garantía recíproca se verificará, además de las causales fijadas por la ley 19550 y sus modificaciones, por las siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40% (cuarenta por ciento) del capital.
2. Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo determinado por vía reglamentaria durante un período mayor a 3 (tres) meses.
3. Por revocación de la autorización acordada por la Autoridad de Aplicación.


 

 

Sección V - Del Contrato, La Garantía Y La Contra Garantía

Contrato de garantía recíproca
Art. 68
- Habrá contrato de garantía recíproca cuando una sociedad de garantía recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía recíproca por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía.

Objeto de la obligación principal
Art. 69
- El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe.

Carácter de la garantía
Art. 70
- Las garantías otorgadas conforme al artículo 68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a laque acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable.

De la contra garantía
Art. 71
- Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) deberán requerir contra garantías por parte de los socios partícipes en respaldo de los contratos de garantía con ellos celebrados.
El socio partícipe tomador del contrato de garantía recíproca, deberá ofrecer a la sociedad de garantía recíproca algún tipo de contra garantía en respaldo de su operación.

Formas de contrato
Art. 72
- El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano público.


 

 

 

Sección VI - De Los Efectos Del Contrato Entre La Sociedad De Garantía Reciproca Y El Acreedor

Solidaridad
Art. 73
- La sociedad de garantía recíproca responderá solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes.

 

 

 

 

Sección VII - De Los Efectos Entre La Sociedad De Garantía Reciproca Y Los Socios

Efectos entre la sociedad de garantía recíproca y el socio
Art. 74
- La sociedad de garantía recíproca podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe -deudor principal- en los siguientes casos:
a) Cuando fuese intimado el pago.
b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara.
c) Si disminuye el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la sociedad de garantía recíproca.
d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus obligaciones.
e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la sociedad de garantía recíproca.
f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para su funcionamiento regular.

Quiebra del socio
Art. 75
- Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda garantizada, la sociedad de garantía recíproca tiene derecho a ser admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.

Subrogación de derechos
Art. 76
- La sociedad de garantía recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.

Repetición
Art. 77 -
Si la sociedad de garantía recíproca ha afianzado una obligación solidaria de varios socios, podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiese pagado.


 

 

 

 

Sección VIII - De La Extinción Del Contrato De Garantía Reciproca

Extinción del contrato de garantía recíproca
Art. 78
- El contrato de garantía recíproca se extingue por:
a) La extinción de la obligación principal.
b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la sociedad de garantía recíproca.
c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular.


 

 

 

 

Sección IX - Beneficios Impositivos Y Banco Central

Beneficios impositivos
Art. 79
- Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen, gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley 20628 (t.o. 1986 y modif.) por las utilidades que generen.
b) Exención en el impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones, de toda operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles de las utilidades imponibles para la determinación del impuesto a las ganancias, en sus respectivas actividades.

Banco Central
Art. 80
- En la esfera de su competencia, el Banco Central de la República Argentina dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas carácter de garantías preferidas auto liquidables, en tanto reúnan los requisitos necesarios.
Asimismo el Banco Central de la República Argentina ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a las vinculaciones de las sociedades de garantía recíproca con los bancos y demás entidades financieras.


 

 

 

 

Sección X - Autoridad De Aplicación

Art. 81 - La Autoridad de Aplicación correspondiente al presente Título será laque designe el Poder Ejecutivo Nacional, que también dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimiento y para la fiscalización y supervisión de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.),con excepción de lo dispuesto en el artículo 80.


 

 

 

 

Sección XI - Disposiciones Finales

Ley 19550
Art. 82 -
Todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la ley 19550 de sociedades comerciales y sus modificaciones.


 

 

 

TITULO III - RELACIONES DE TRABAJO

Sección I - Definición De Pequeña Empresa

Art. 83 - El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley.
A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:
a) Su plantel no supere los 40 (cuarenta) trabajadores.
b) Tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104 de esta ley.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.
La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificarla condición referida al número de trabajadores definida en el segundo párrafo, punto a), de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de 3 (tres) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo.


 

 

 

Sección II - Registro Único De Personal

Art. 84 - Las empresas comprendidas en el presente Título podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado "Registro Único de Personal".

Art. 85 - En el Registro Único de Personal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.

Art. 86 - En el Registro Único de Personal quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalan a continuación:
a) El libro especial del artículo 52 del régimen de contrato de trabajo (L.C.T., t.o. 1976).
b) La sección especial establecida en el artículo 13, apartado 1), del decreto 342/92.
c) Los libros establecidos por la ley 12713 y su decreto reglamentario 118755/42 de trabajadores a domicilio.
d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22248.

Art. 87 - En el Registro Único de Personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y número de Clave Única de Identificación Tributaria y además se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad.
b) Número de Código Único de Identificación Laboral.
c) Domicilio del trabajador.
d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia.
e) Fecha de ingreso.
f) Tarea a desempeñar.
g) Modalidad de contratación.
h) Lugar de trabajo.
i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto, y fecha de su pago.
j) Régimen previsional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualización de su administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (A. F. J. P.).
k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.
La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad social.

Art. 88 - El incumplimiento de las obligaciones registradas previstas en esta Sección o en la ley 20744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente ley, además de las penalidades establecidas en las leyes 18694, 23771 y 24013.
La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registrales citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio del país conforme el procedimiento establecido en la ley 18695 y sus modificatorias.


 

 

 

 

Sección III - Modalidades De Contratación

Art. 89 - Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la ley nacional de empleo 24013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto en los artículos 18, inciso b), y 31 de la ley nacional de empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la ley nacional de empleo.


 

 

 

Sección IV - Disponibilidad Colectiva

Art. 90 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.
No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del régimen de contrato de trabajo (L.C.T., t.o. 1976).

Art. 91 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de 3 (tres) períodos en el año.

Art. 92 - Derogado por Art. 41º Ley 25.877 del 19/03/04

 

Art. 93 - Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas por la votación unánime de las representaciones que la integran, podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los artículos 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22248.


 

 

Sección V - Movilidad Interna

Art. 94 - El empleador podrá acordar con la representación sindical signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo.


 

 

 

Sección VI - Preaviso

Art. 95 - En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de 1 (un) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador.
Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.


 

 

Sección VII - Formación Profesional

Art. 96 - La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos.
El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.
Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional.


 

 

Sección VIII - Mantenimiento Y Regulación Del Empleo

Art. 97 - Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del convenio colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.
Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran tal modificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que dure la modificación.

Art. 98 - Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.


 

 

 

Sección IX - Negociación Colectiva

Art. 99 - La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas.
La entidad sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación. Podrán, asimismo estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional en contrario, se extinguirán de pleno derecho, a los 3 (tres) meses de su vencimiento.

Art. 100 - Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo o 60 (sesenta) días antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las partes.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:
a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias.
b) Intercambio de información.
c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo.

Art. 101 - En las actividades eN las que no existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que en la constitución de la representación de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeña empresa.

Art. 102 - A partir de los 6 (seis) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.
Art. 103 - Los convenios colectivos de trabajo para las pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito.


 

 

 

Sección X - Salud Y Seguridad En El Trabajo

Art. 104 - Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de las pequeñas empresas a la legislación.


 

 

 

Sección XI - Seguimiento Y Aplicación

Art. 105 - Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de:
a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva.
b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña empresa.
c) Determinar el monto de la facturación anual, a los efectos previstos en el artículo 83 de esta ley.
Esta Comisión, estará integrada por 3 (tres) representantes de la Confederación General del Trabajo, 3 (tres) representantes de las organizaciones de pequeños empleadores y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que presidirá las deliberaciones.
La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además:
a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que pudieran derivarse de la aplicación de este Capítulo y que las partes interesadas decidieran someterle.
b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la reglamentación del presente Capítulo.

Art. 106 - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la Autoridad de Aplicación correspondiente al Título III de la presente ley.

Art. 107 - De forma.