Ley
24.429 - Servicio militar voluntario
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Sancionada:
14/12/1994
Promulgada de hecho: 5/1/1995
Publicada Boletín Oficial: 10/1/1995 |
CAPITULO
I - DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
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Artículo
1º - El Servicio Militar Voluntario (SMV) es la prestación
que efectúan por propia decisión los argentinos varones
y mujeres, nativos, por opción o ciudadanos naturalizados,
con la finalidad de contribuir a la defensa nacional, brindando
su esfuerzo y dedicación personales con las características
previstas en la presente ley.
Art. 2º - Los derechos que resguardan la dignidad humana,
reconocidos, adheridos y practicados por nuestro país, constituyen
la base fundamental de dictado y ordenamiento para las normas particulares
de procedimiento, que deberán ser respetados y en su omisión
exigidos por todos los ciudadanos. Las leyes, reglamentos militares
y convenios internacionales aceptados, que regirán las actividades
y comportamientos humanos en el ámbito de las fuerzas armadas,
comprenderán y asegurarán los resguardos necesarios
a los ciudadanos que presten servicio en el Sistema Nacional de
Defensa así como también a los objetivos y fines que
sean pertinentes con los intereses supremos de la Nación.
Art. 3º - La cantidad de soldados voluntarios que se
requiera incorporar y el cupo para cada una de las Fuerzas Armadas,
será fijada anualmente por el Presidente de la Nación
a propuesta del Ministerio de Defensa.
Art. 4º - Los ciudadanos que decidan realizar SMV recibirán
la capacitación, educación e instrucción para
desempeñarse dentro del Sistema de Defensa Nacional y percibirán
la retribución que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 5º - El soldado deberá respetar el principio
de neutralidad política delas fuerzas armadas, y se abstendrá
de realizar actividades políticas o sindicales. Ejercerá
el derecho a voto de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional
Electoral.
Art. 6º - Los soldados desarrollarán actividades
tácticas, técnicas y logísticas, así
como administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento
y funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán
la educación e instrucción que se establezca en la
reglamentación.
No podrán ser les encomendadas tareas ajenas al servicio.
Art. 7º - Los soldados estarán obligados al cumplimiento
estricto de las leyes y reglamentos militares vigentes y obedecerán
las órdenes de sus superiores jerárquicos, que se
impartirán conforme a las actividades propias del ámbito
institucional específico donde se encuentren incorporados.
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CAPITULO
II - CONDICIONES GENERALES Y BENEFICIOS
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Art.
8º - Podrán ingresar al Servicio Militar Voluntario,
todos aquellos ciudadanos que cumplan las siguientes condiciones:
Ser ciudadanos argentinos varones o mujeres, hábiles, nativos,
por opción o naturalizados;
Ser de estado civil soltero;
Tener entre 18 y 24 años de edad;
Tener autorización de representante legal, en caso de ser
menores de edad;
Cumplir condiciones de educación y aptitudes psicofísicas
que se establezcan en la reglamentación;
Satisfacer las exigencias que en materia de cursos y pruebas de
ingreso se determinen por parte de la fuerza respectiva.
La duración del servicio se establecerá en la reglamentación
de esta ley.
Art. 9º - Los ciudadanos que realicen el SMV gozarán
de los siguientes beneficios:
Los voluntarios percibirán por la prestación del servicio
la retribución mensual, cobertura asistencial y beneficios
que se establezcan oportunamente;
Se le otorgarán condiciones preferenciales o puntaje adicional,
para su ingreso a la administración pública nacional
y al Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Poder Judicial
de la Nación y Poder Legislativo Nacional, y para la adquisición
de viviendas en los planes nacionales y municipales. Se invita a
las provincias a adherirse a lo establecido en el presente inciso
y a solicitar a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones
seguir igual temperamento;
El cumplimiento del SMV generará los beneficios y ventajas
que fije la reglamentación para el ingreso a todas las fuerzas
de seguridad, policiales y la Servicio Penitenciario;
Las fuerzas armadas podrán certificar la capacidad laboral
en aquellos casos que desempeñen o sean capacitados para
oficios o tareas de aplicación civil;
Se otorgarán facilidades para el ingreso a los institutos
militares;
Los años del SMV otorgarán antigüedad a los fines
de la jubilación.
Art. 10 - Quienes durante su Servicio Militar Voluntario
manifiesten lai ntención de permanecer incorporados podrán
hacerlo de acuerdo a las necesidades de las fuerzas respectivas
y a las aptitudes demostradas, hasta los 28 años, en los
términos que fije la reglamentación de la presente
ley.
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CAPITULO
III - DE LAS RESERVAS
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Art.
11 - Las reservas constituirán el componente ineludible
del Sistema Nacional de Defensa, su organización, estructura,
funcionamiento y capacitación se regirán por la ley
que se dicte a tal efecto.
Art. 12 - La reserva del Sistema de Defensa Nacional se convocará
con el propósito de completar, cuando así se disponga,
los efectos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
a los efectivos que se asignen a tareas de protección y defensa
civil.
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CAPITULO
IV - RESPONSABILIDADES Y EXCLUSIONES
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Art.
13 - El planeamiento, dirección y coordinación
del proceso para la prestación, registro y verificación
del Servicio Militar Voluntario será responsabilidad del
Ministerio de Defensa.
Art. 14 - Es responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción
militar de los ciudadanos que se incorporen al Servicio Militar
Voluntario, capacitándolos en las actividades tácticas,
técnicas y logísticas así como también
los administrativos y todas aquellas necesarias para el mantenimiento
y funcionamiento de las unidades, asignándoles un rol según
los cuadros de organización de cada fuerza.
Art. 15 - Los organismos nacionales, provinciales y comunales,
así como las instituciones privadas, tendrán la obligación
de proporcionar los informes y datos vinculados a los aspirantes
a efectuar el SMV que le sean requeridos por la autoridad competente,
en el modo y tiempo que determine la reglamentación.
Los mismos no podrán incluir aspectos políticos, ideológicos
o religiosos relativos a la legítima participación
de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales,
estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con
ninguna otra finalidad que la permitida por esta ley.
Art. 16 - No podrán incorporarse al SMV aquellas personas
que por sus antecedentes penales o policiales puedan constituirse
en un riesgo real o potencial para la sociedad.
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CAPITULO
V - INDEMNIZACIONES
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Art.
17 - Los haberes y pensiones que correspondan por disminución
absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos
como consecuencia de la prestación del Servicio Militar,
se ajustarán a lo establecido en la Ley para el personal
Militar y su respectiva reglamentación.
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CAPITULO
VI - DISPOSICIONES GENERALES
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Art.
18 - La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento
de la presente ley, deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto
Nacional, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa,
en un programa denominado "soldado voluntario" para el
que se otorgarán las asignaciones específicas necesarias.
Art. 19 - En el caso excepcional que no se llegaran a cubrir
con soldados voluntarios los cupos fijados de acuerdo con el artículo
3º, el Poder Ejecutivo podrá convocar, en los términos
establecidos por la ley 17531, a los ciudadanos que en el año
de la prestación cumplan 18 años de edad y por un
período que no podrá exceder de un año.
Para realizar la convocatoria el Poder Ejecutivo deberá previamente
requerir la autorización por ley del Congreso Nacional, expresando
las circunstancias que motivan la solicitud y las razones por las
cuales no pudieron cubrirse los cupos pertinentes.
Los ciudadanos que ingresen a las filas de las Fuerzas Armadas,
de acuerdo con los previsto por el presente artículo, tendrán
los mismos derechos y obligaciones enunciados en el artículo
2º y percibirán una retribución equivalente a
la establecida en el artículo 4º de la presente ley.
Art. 20 - Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria
expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos
para cumplir con la capacitación militar, en razón
de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas
o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas
o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir
el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación
determine, que no podrá ser mayor a un año.
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CAPITULO
VII - SERVICIO SOCIAL SUSTITUTORIO
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Art.
21 - El servicio social sustitutorio consistirá en la
realización de actividades de utilidad pública, y
podrá traducirse en el desempeño de las siguientes
tareas:
Actividades de protección y defensa civil, según prescriba
la ley respectiva;
Servicios sanitarios, sociales o educativos;
Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y
protección de la naturaleza.
Art. 22 - Una comisión constituida en el ámbito
de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia a la Comunidad
e integrada por representantes de los ministerios de Defensa, de
Salud y Acción Social y de Educación y Cultura coordinará,
de acuerdo a lo prescripto en la presente ley y su reglamentación,
la realización del servicio social sustitutorio.
Art. 23 - La comisión mencionada en el artículo
precedente determinará el lugar físico de cumplimiento
del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar
su incorporación en una zona cercana a su domicilio.
Art. 24 - Los ciudadanos que realicen el servicio sustitutorio
no podrán realizar actividad pública o privada alguna
ajena al aludido servicio mientras dure éste.
No podrá ejercer actividad política ni sindical alguna
sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido servicio.
El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con las obligaciones
emergentes del mismo.
Art. 25 - Durante el cumplimiento del servicio a que alude
este título, los objetores de conciencia tendrán derecho
a alimentación, vestimenta, transporte, atención de
la salud, y reserva del puesto del trabajo. Las prestaciones a que
alude este artículo, serán proporcionadas a las personas
aludidas por el organismo que emplee sus servicios.
Art. 26 - En caso de guerra o de conflicto armado de carácter
internacional, el servicio social sustitutorio consistirá
en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil,
en la colaboración con la prestación de servicios
públicos, y trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán
importar aspectos riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad
de los ciudadanos ante el peligro común.
Art. 27 - Los ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutorio
quedan sujetos al siguiente régimen de infracciones y penalidades:
1. El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en el
presente capítulo, rehúse cumplir con el servicio
social sustitutorio, siempre que no constituya delito más
grave, será penado con prisión de dos a cuatro años
e inhabilitación absoluta durante el término de la
condena.
2. Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis
meses, si el hecho constituyera un delito más severamente
penado:
Quienes no se presentaren a retomar tareas después de haber
vencido el término establecido por la autoridad competente
para ello;
Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las tareas
que le fueran encomendadas;
Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera impartida
durante el cumplimiento del servicio social sustitutorio, sin causa
justificada;
Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de la dirección
o supervisión del servicio;
Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina en
el cumplimiento del servicio sustitutorio.
3. El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad competente
para el cumplimiento del servicio social sustitutorio a cumplir
con las obligaciones que éste le impone, sin causa justificada,
cumplirá un recargo en el cumplimiento de dicho servicio
de 4 días por cada día de retardo en su presentación,
hasta un máximo de 2 años.
Art. 28 - Las infracciones contempladas en los incisos 2)
y 3) darán lugar ala formación de un sumario administrativo,
el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento
de investigaciones vigentes en la administración pública
nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán
el loso su representante legal interponer recurso judicial directo
por antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto
y fundado por el recurrente de la decisión administrativa
definitiva. Regirá supletoriamente respecto del trámite
del recurso de apelación contra sentencia definitiva en proceso
ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 29 - En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen el
servicio social sustitutorio quedarán sujetos en el caso
de cometer infracciones, a la jurisdicción federal.
En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional,
quedarán sujetos a la jurisdicción militar, rigiéndose
por el Código de Justicia Militar.
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CAPITULO
VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Art.
30 - La presente ley será reglamentada dentro de los
sesenta días de su promulgación.
Art. 31 - El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario
para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los sesenta
días de aprobada su reglamentación.
Art. 32 - Derógase aquellas disposiciones contenidas
en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428, 21.903, 22.944
y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga a la presente
ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada o por aplicarse
a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos en infracciones
previstas en las leyes mencionadas precedentemente.
Art. 33 - Se eximirá del Servicio Militar Obligatorio
a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse la presente
ley se les haya otorgándola prórroga prevista en el
régimen anterior.
Art. 34 - De forma.
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