Ley
24.285 - Convenio 173 O. I. T.
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Sancionada:
1 de diciembre de 1993.
Promulgada de hecho: 23 de diciembre de 1993. |
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo
1º - Ratifícase el Convenio 173 sobre Protección
de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión,
1992) de la Organización Internacional del Trabajo, que obra agregado
como anexo único.
Artículo
2º - De forma.
Dada en la
Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día
del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres.
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO - Convenio 173
CONVENIO
SOBRE PROTECCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE
INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
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La
LXXIX Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión.
Subrayando la importancia de la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las
disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio sobre
la protección del salario, 1949, y del artículo 11
del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo,
1925.
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección
del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación
de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales
y económicos de la insolvencia, deberían realizarse
esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas
y salvaguardar el empleo.
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación
y la práctica de muchos miembros han experimentado una importante
evolución en el sentido de una mejor protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,
y considerando que sería oportuno que la Conferencia adoptara
nuevas normas relativas a los créditos laborales.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha 23 de junio
de 1992, el presente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, 1992.
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PARTE
I. DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
1 -
1. A los efectos del presente Convenio, el término "insolvencia"
designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento
relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente
a sus acreedores.
2. A los efectos del presente Convenio, todo miembro podrá
extender el término "insolvencia" a otras situaciones
en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de
la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando
el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente
para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia.
3. La medida en la que los activos de un empleador están
sujetos a los procedimientos mencionados en el párrafo 1
será determinada por la legislación o la práctica
nacionales.
Artículo 2 - Las disposiciones del presente Convenio
deberán aplicarse por vía legislativa o por cualquier
otro medio conforme a la práctica nacionales.
Artículo 3 -
1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá
aceptar, ya sea las obligaciones de su parte II, relativa a la protección
de los créditos laborales por medio de un privilegio, ya
sea las obligaciones de la parte III, relativa a la protección
de los créditos laborales por una institución de garantía,
o bien las obligaciones de las partes II y III.
Su elección deberá consignarse en una declaración
que acompañará a la ratificación.
2. Todo miembro que sólo haya aceptado inicialmente las obligaciones
de la parte II o de la parte III del presente Convenio podrá
extender ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante
una declaración comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Todo miembro que acepte las obligaciones de las dos partes precitadas
del presente Convenio podrá limitar, después de consultar
a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, la aplicación de la parte III a ciertas
categorías de trabajadores y a ciertos sectores de actividad
económica; esta limitación deberá ser especificada
en la declaración de aceptación.
4. Todo miembro que haya limitado su aceptación de las obligaciones
de la parte III de conformidad con el párrafo precedente
deberá, en la primera memoria que presente de conformidad
con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, exponer los motivos por los cuales ha
limitado su aceptación. En las memorias ulteriores deberá
proporcionar informaciones relativas a la extensión eventual
de la protección dimanante de la parte III del Convenio a
otras categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad
económica.
5. Todo miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes
II y III del presente Convenio podrá, después de consultar
a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, excluir de la aplicación de la parte II
los créditos protegidos en virtud de la parte III.
6. La aceptación por un miembro de las obligaciones de la
parte II del presente Convenio pondrá término de pleno
derecho a las obligaciones dimanantes para él del artículo
11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949.
7. Todo miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones
de la parte III del presente Convenio podrá, mediante una
declaración comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, poner término a las obligaciones
dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre
la protección del salario, 1949 en lo que concierne a los
créditos protegidos en virtud de la parte III.
Artículo 4 -
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo siguiente,
y llegado el caso, de las limitaciones establecidas de conformidad
con el artículo 3º, párrafo 3, el presente Convenio
se aplica a todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores
de actividad económica.
2. Después de consultar a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores más representativas, la autoridad competente
podrá excluir de la parte II o de la parte III, o de ambas
partes del presente Convenio, a categorías determinadas de
trabajadores, en particular a los empleados públicos debido
a la índole particular de su relación de empleo, o
si existen otras garantías que les ofrezcan una protección
equivalente a la que dimane del Convenio.
3. Todo miembro que se acoja a las excepciones previstas en el párrafo
precedente deberá proporcionar, en las memorias que presente
de conformidad con el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, informaciones
sobre dichas excepciones y explicar sus motivos.
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PARTE II. PROTECCIÓN CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO
DE PRIVILEGIO
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CRÉDITOS
PROTEGIDOS
Artículo 5 - En caso de insolvencia del empleador, los
créditos adeudados a los trabajadores en razón de
su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de
modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente
antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte
que les corresponda.
Artículo 6 - El privilegio deberá cubrir al
menos los créditos laborales correspondientes:
a) a los salarios correspondientes a un período determinado,
que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido
la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación
de la relación de trabajo, y
d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador
con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
LIMITACIONES
Artículo 7 -
1. La legislación nacional podrá limitar el alcance
del privilegio de los créditos laborales a un monto prescripto,
que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente
aceptable.
2. Cuando el privilegio de los créditos laborales esté
limitado de esa forma aquel monto se deberá reajustar
cuando proceda, para mantener su valor.
RANGO DEL PRIVILEGIO
Artículo 8 -
1. La legislación nacional deberá atribuir a
los créditos laborales un rango de privilegio superior al
de la mayoría de los demás créditos privilegiados,
y en particular a los del Estado y de la seguridad social.
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están
protegidos por una institución de garantía, de conformidad
con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir
a los créditos así protegidos un rango de privilegio
menos elevado que el de los créditos del Estado y de la seguridad
social.
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PARTE
III. PROTECCIÓN CRÉDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCIÓN
DE GARANTÍA
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PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 9 - El pago de los créditos adeudados
a los trabajadores por sus empleadores, en razón de su empleo,
deberá ser garantizado por una institución de garantía,
cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia.
Artículo 10 - A los efectos de la puesta en aplicación
de esta parte del Convenio, todo miembro podrá adoptar, después
de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas, las medidas apropiadas para evitar posibles
abusos.
Artículo 11 -
1. Las modalidades de organización, gestión,
funcionamiento y financiación de las instituciones de garantía
deberán ser determinadas de conformidad con el artículo
2º.
2. El párrafo precedente no obsta a que un miembro, de conformidad
con sus características y necesidades, permita que las compañías
de seguros proporcionen la protección mencionada en el artículo
9º, siempre que ofrezcan garantías suficientes.
CRÉDITOS
PROTEGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN DE GARANTIA
Artículo 12 - Los créditos laborales protegidos
en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:
a) los salarios correspondientes a un período determinado,
que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en un período determinado, que no deberá
ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la terminación
de la relación de trabajo;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas
correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo, y
d) las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores
con motivo de la terminación de su relación de trabajo.
Artículo 13 -
1. Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte
del Convenio podrán ser limitados a un monto prescripto,
que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente
aceptable.
2. Cuando los créditos protegidos estén limitados
en esa forma, aquel monto se deberá reajustar cuando proceda,
para mantener su valor.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 14 - El presente Convenio revisa, en la medida
precisada en el artículo 3º, párrafos 6 y 7,
que anteceden, el Convenio sobre la protección del salario,
1949, el que permanece no obstante abierto a la
ratificación de los miembros.
Artículo 15 - Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16 -
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 17 -
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director general
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga su uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18 -
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 19 - El Director General de la Oficina Internacional
el Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20 - Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 21 -
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación por un miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, "ipso jure" la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
17, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor 1.
Artículo 22 - Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.
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CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
RECOMENDACIÓN
180 - SOBRE PROTECCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN CASO
DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
|
La
Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 3 de junio de 1993, en su septuagésima novena reunión.
Subrayando la importancia de la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las
disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio sobre
la protección del salario, 1949, y del artículo 11
del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo,
1925.
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección
del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación
de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales
y económicos de la insolvencia, deberían realizarse
esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas
y salvaguardar el empleo.
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación
y la práctica de muchos miembros han experimentado una importante
evolución en el sentido de una mejor protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,
y considerando que sería oportuno que la Conferencia adoptara
nuevas normas relativas a los créditos laborales.
Reconociendo que las instituciones de garantía, si han sido
adecuadamente concebidas, ofrecen una mayor protección a
los créditos laborales.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente el Convenio
sobre la protección de los créditos laborales en caso
de insolvencia del empleador, 1992, adopta con fecha 23 de junio
de 1992, la presente Recomendación que podrá ser citada
como la Recomendación sobre la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.
|
I.
DEFINICIONES Y MÉTODOS DE APLICACIÓN
|
1.
1) A los efectos de la presente Recomendación, el término
insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad
con la legislación, los miembros pueden extender el término
"insolvencia" a otras actuaciones en que no puedan pagarse
los créditos laborales a causa de la situación financiera
del empleador, en particular las siguientes:
a) cuando haya cerrado la empresa o hayan cesado sus actividades,
o sea objeto de una liquidación voluntaria
b) cuando el monto de los activos del empleador sea insuficiente
para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia;
c) cuando las sumas que se adeudan al trabajador, en razón
de su empleo, estén en vías de cobro y se constate
que e empleador carece de activos o que éstos no bastan para
pagar la deuda en cuestión;
d) cuando haya fallecido el empleador, se haya puesto su patrimonio
en manos de un administrador y no puedan saldarse las sumas adeudadas
con el activo de la sucesión.
3) La medida en que los activos de los empleadores estarán
sujetos a los procedimientos establecidos en el sub párrafo
1) debería ser determinada por la legislación o la
práctica nacionales.
2. Las disposiciones de la presente Recomendación pueden
aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional.
|
II.
PROTECCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CRÉDITOS PROTEGIDOS
|
3.
1) La protección conferida por un privilegio debería
cubrir los siguientes créditos:
a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones
y otras modalidades de remuneración, correspondientes al
trabajo efectuado durante un período determinado, inmediatamente
anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo; este período debería fijarse en la legislación
nacional y no debería ser inferior a doce meses;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido
la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
las primas de fin de año y otras primas establecidas en la
legislación nacional, los Convenios colectivos o los contratos
individuales de trabajo, correspondientes a un período determinado
que no deberá ser inferior a los doce meses anteriores a
la insolvencia o a l a terminación de la relación
de trabajo;
d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
e) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones
por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores
con motivo de la terminación de su relación de trabajo;
f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.
2) La protección conferida por un privilegio podría
cubrir los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores.
b) las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de
protección social, sean profesionales, interprofesionales
o de empresa, que existan independientemente de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes
de la insolvencia, en virtud de su participación en regímenes
de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al
empleador.
3) Los créditos enumerados en los sub párrafos 1)
y 2) que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial
o laudo arbitral pronunciado en los doce meses precedentes a la
insolvencia deberían ser cubiertos por el privilegio independientemente
de los límites de tiempo mencionados en dichos sub párrafos.
LIMITACIONES
4. Cuando el monto del crédito protegido por medio de un
privilegio esté limitado por la legislación nacional,
para que no sea inferior a un mínimo socialmente aceptable,
dicho monto deberá tener en cuenta variables como el salario
mínimo, la fracción inembargable del salario, el salario
que sirva de base para calcular las cotizaciones a la seguridad
social o el salario medio en la industria.
CRÉDITOS
VENCIDOS DESPUÉS DE LA FECHA DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE INSOLVENCIA
5. Cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice
la continuación de las actividades de una empresa que sea
objeto de un procedimiento de insolvencia, los créditos laborales
correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que
se decidió esa continuación deberían quedar
excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos
con los fondos disponibles.
PROCEDIMIENTOS
DE PRONTO PAGO
6. 1) Cuando el procedimiento de insolvencia no permita asegurar
el pago rápido de los créditos laborales protegidos
por un privilegio, debería existir un procedimiento de pronto
pago para que dichos créditos sean pagados, sin aguardar
a que concluya el procedimiento de insolvencia, con los fondos disponibles
o tan pronto como queden disponibles, a menos que el pronto pago
de los créditos laborales esté asegurado por una institución
de garantía.
2) El pronto pago de los créditos laborales podría
asegurarse como sigue:
a)
la persona o la institución encargada de administrar el patrimonio
del empleador debería pagar dichos créditos, una vez
verificada su autenticidad y su exigibilidad;
b) en caso de impugnación, el trabajador debería estar
habilitado para hacer reconocer la validez de sus créditos
por un tribunal o cualquier otro organismo competente en la materia,
a fin de obtener entonces el pago de conformidad con el apartado
a).
3) El procedimiento de pronto pago debería amparar a la totalidad
del crédito protegido por un privilegio, o por lo menos a
una parte del mismo, fijada por la legislación nacional.
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III.
PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCIÓN
DE GARANTÍA
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CAMPO
DE APLICACIÓN
7. La protección de los créditos laborales por una
institución de garantía debería ser lo más
amplia posible.
PRINCIPIOS
DE FUNCIONAMIENTO
8. Las instituciones de garantía podrían funcionar
con arreglo a los siguientes principios:
a) deberían tener autonomía administrativa, financiera
y jurídica con respecto al empleador;
b) los empleadores deberían contribuir a su financiación,
a menos que ésta esté asegurada íntegramente
por los poderes públicos;
c) deberían asumir sus obligaciones para con los trabajadores
protegidos, independientemente de que el empleador haya cumplido
o no con sus obligaciones eventuales de contribuir a su financiación.
d) deberían asumir con carácter subsidiario las obligaciones
de los empleadores insolventes, en lo referente a los créditos
protegidos por la garantía, y poder subrogarse en los derechos
de los trabajadores a los que hayan pagado prestaciones;
e) los fondos administrados por las instituciones de garantía
que no provengan del Erario público no podrían ser
utilizados sino para los fines para los cuales fueron recaudados.
CRÉDITOS
PROTEGIDOS POR LA GARANTÍA
9.1) La garantía debería proteger los siguientes créditos:
a)
los salarios, primas por horas extraordinarias, comisiones y otras
formas de remuneración correspondientes al trabajo efectuado
durante un período determinado, que no debería ser
inferior a los tres meses que preceden a la insolvencia o a la terminación
de la relación de trabajo;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido
la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como en el año anterior;
c) las primas de fin de año y otras primas previstas por
la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos
individuales de trabajo, correspondientes a un período determinado,
que no debería ser inferior a los doce meses precedentes
a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo;
d) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuídas,
correspondientes a un período determinado, que no debería
ser inferior a los tres meses precedentes a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
e) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
f) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones
por despido injustificado y otras sumas adeudadas al trabajador
con motivo de la terminación de la relación de trabajo;
g) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuando estén directamente a cargo del empleador.
2) La garantía podría proteger los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;
b) las cotizaciones adeudadas en virtud de regímenes privados
de protección social, sean profesionales, interprofesionales
o de empresa, que existan independientemente de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores antes
de la insolvencia, en virtud de su participación en los regímenes
de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al
empleador;
d) los salarios o cualquier otra forma de remuneración compatible
con este párrafo reconocidos a un trabajador por fallo judicial
o laudo arbitral pronunciado en los tres meses precedentes a la
insolvencia.
LIMITACIONES
10. Cuando el monto del crédito protegido por una institución
de garantía esté limitado, para que no sea inferior
a un mínimo socialmente aceptable, debería tener en
cuenta variables como el salario mínimo, la fracción
inembargable del salario, el salario que sirva de base para calcular
las cotizaciones de la seguridad social o el salario medio en la
industria.
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IV.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PARTES II Y III
|
11.
Los tribunales o sus representantes deberían recibir información
en tiempo oportuno y ser consultados en relación con los
procedimientos de insolvencia que hayan sido abiertos y que sean
relativos
a) los créditos laborales. tales o de empresa, que existan
independientemente de los regímenes legales nacionales de
seguridad social,
a) cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
b) las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores antes
de la insolvencia, en virtud de su participación en los regímenes
de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al
empleador; d) los salarios o cualquier otra forma de remuneración
compatible con este párrafo reconocidos a un trabajador por
fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los tres meses precedentes
a la insolvencia.
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