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Legislación / Textos /Ley 24.241


Ley 24.241 - Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Sancionada: 23/9/1993
Promulgación parcial: 13/10/1993
Publicada boletín Oficial 18/10/93

 

Titulo I - Disposiciones Generales
Capitulo I - Creación. Ámbito de aplicación
Capitulo II- Remuneración. Aportes y contribuciones
Capitulo III - Obligaciones de empleadores, afiliados y beneficiarios

Capitulo IV - Caracteres de las prestaciones

Libro I - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Titulo II - Régimen previsional público
Capitulo I- Garantía. Financiamiento. Prestaciones
Capitulo II - Prestaciones
Capitulo III - Prestación compensatoria
Capitulo IV - Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
Capitulo V - Disposiciones comunes
Capitulo VI - Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Capitulo VII - Disposiciones transitorias
Titulo III - Régimen de capitalización
Capitulo I - Disposiciones generales
Capitulo II - Prestaciones
Capitulo III - Aportes e imposiciones voluntarias
Capitulo IV - Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
Capitulo V - Inversiones
Capitulo VI - Fondo de jubilaciones y pensiones
Capitulo VII - Financiamiento de las prestaciones
Capitulo VIII - Modalidad de las prestaciones
Capitulo IX - Jubilación anticipada y postergada
Capitulo X- Tratamiento impositivo
Capitulo XI - Organismo de supervisión y control. S. A. F. J. P.
Capitulo XII - Garantías del estado
Capitulo XIII - Disposiciones transitorias del regimen de capitalización
Titulo IV - Vigencia
Titulo V- Penalidades
Capitulo I - Delitos contra la integración de fondos al s. I. J. P.
Capitulo II - Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos
Capitulo III - Delitos contra la libertad de elección
Capitulo IV - Delitos contra el deber de información
Capitulo V- Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones
Capitulo VI - Delitos por incumplimiento de las prestaciones
Capitulo VII - Disposiciones comunes a los capítulos I a VI
Capitulo VIII - Otras sanciones adm. Nacional de la seg. Social
Libro II - Disposiciones complementarias y transitorias
Titulo I - Disposiciones complementarias
Titulo II - Disposiciones transitorias. Vigencia
Libro II bis -
Libro III - Consejo Nacional de Previsión Social
Libro IV - Compañías de seguros
Capitulo I - Compañías de seguros de vida
Capitulo II - Seguro de retiro
Capitulo III - Disposiciones comunes
Libro V - Prestaciones no contributivas.
Libro VI - Normas sobre el financiamiento
Nota

















TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CREACIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Institución del Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Artículo 1º
- Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema:
1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto,
2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria
Art. 2º
- Están obligatoriamente comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República Argentina, o de un traslado a comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por si solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República Argentina alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que estas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República Argentina, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensioness. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º
d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comandito único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vinculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
(Modificado por Ley 24.241 - 18/10/1993)

Incorporación voluntaria
Art. 3º -
La incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiducidiarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o mas regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley.
Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
(Modificado por Ley 24.347 art. 3º - 29/6/1994)

Excepción
Art. 4º -
Quedan exceptuados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República Argentina y estén amparados contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquel efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República Argentina con otros países, ni las de la ley 17514.

Actividades simultáneas
Art. 5º
- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.


 


CAPITULO II - REMUNERACIÓN. APORTES Y CONTRIBUCIONES

Concepto de remuneración
Art. 6º -
Se considera remuneración, a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la Autoridad de Aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la Autoridad de Aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos
Art. 7º
- No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible
Art. 8º
- Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el articulo 10, sobre los niveles de rentas de referencia en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto.

Base imponible
Art. 9º
- El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
(Modificado por Ley 25.239, art. 22º - 31/12/1999)

Aportes y contribuciones obligatorias
Art. 10
- Los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán o los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleados;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones
Art. 11 -
El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16%).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27%).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.


 



CAPITULO III - OBLIGACIONES DE EMPLEADORES, DE AFILIADOS Y DE BENEFICIARIOS

Obligaciones de los empleadores
Art. 12 -
Son obligaciones de los empleadores sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en el ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando estos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones precedentes.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
Art. 13
- a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de Jubilación y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido integramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciará esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace asumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

 

 

 

CAPITULO IV - CARACTERES DE LAS PRESTACIONES

Caracteres de las prestaciones
Art. 14 -
Las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la ley 21526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder de 40% (cuarenta por ciento) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes.
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
d) Las prestaciones del régimen de reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del 20% (veinte por ciento) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18037 (t.o. 1976).
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del Procedimiento. Nulidad
Art. 15 -
Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

Gestión de beneficios previsionales
Art. 15 bis
- VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en aquellos casos en que el Régimen Previsional Público deba otorgar prestaciones, deberán ser iniciados por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por apoderado ante la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos para el beneficio peticionado, efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de capital complementario en los casos que corresponden. La Administración Nacional de la Seguridad Social aprobará los cálculos para la determinación del derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de acuerdo a los criterios que dicte por resolución la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.





 

LIBRO I - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

TITULO II - RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO

CAPITULO I - GARANTÍA. FINANCIAMIENTO. PRESTACIONES

Naturaleza del régimen y garantía del Estado
Art. 16 -
1. El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto.
(Modificado por Ley 24.463; 30/3/1995)

Prestaciones
Art. 17 -
VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) prestación compensatoria.
b) prestación adicional por permanencia.
c) prestación suplementaria.
d) retiro por invalidez.
e) pensión por fallecimiento.
f) prestación proporcional.
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al tope máximo legalmente determinado.
(Modificada por Decreto 1306/00, Art. 1º; 3/1/2001)

Financiamiento
Art. 18 -
Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público.
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta ley.
c) 16 (dieciséis) puntos de los 27 (veintisiete) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos.
d) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio.
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto.
f) Intereses, multas y recargos.
g) Rentas provenientes de inversiones.
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.
(Modificado por Ley 24.463 art. 18º;30/3/1995)


 

 

 

CAPITULO II - PRESTACIONES

Requisitos
Art. 19 -
Vigencia suspendida por el Decreto 438/01 hasta el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la Cámara Federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada, excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta el 16/3/2001, inclusive

Tendrán derecho a las prestaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 17, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 37.
b) Mujeres que hubieran cumplido 60 (sesenta) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en los artículos 37 y 26.
c) Que acrediten 30 (treinta) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inciso c) del artículo 17, será necesario acreditar haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho el afiliado, incluida la jubilación ordinaria, para el supuesto de los incorporados al régimen de capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios para el logro de estas prestaciones, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de 2 (dos) años de edad excedentes por 1 (uno) de servicios faltante.
Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del artículo 252 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 (sesenta y cinco) años de edad.
(Modificado por Decreto 1306/00; Art. 2º; 3/1/2001)

Haber de la prestación
Art. 20 -
Derogado por el art. 49 del D. 1306/00

Módulo previsional
ARTICULO 21 -
Vigencia suspendida por el Decreto 438/01 hasta el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la Cámara Federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada, excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta el 16/3/2001, inclusive
El módulo previsional (MOPRE) será la unidad de referencia del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. El haber de las prestaciones del régimen previsional público se ajustará de acuerdo a la evolución del mismo. El valor del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y DE ECONOMÍA de acuerdo a la evolución de un índice de salarios promedio, que elaborará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA CENSOS, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de este índice deberá tener en cuenta la existencia de restricciones establecidas en el Presupuesto Nacional. Las normas reglamentarias determinarán la metodología del cálculo y la periodicidad del ajuste.
(Modificado por Decretos 1306/00, art. 3º; 833/97, art. 1º; Leyes 24.347, art. 1º; 24.241, art. 21

Cómputo de servicios
Art. 22 -
A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.


 

 

CAPITULO III - PRESTACIÓN COMPENSATORIA

Art. 23 - Vigencia suspendida por el decreto 438/01 hasta el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la cámara federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada, excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta el 16/3/2001, inclusive
Derogado por el Art. 49 del D. 1306/00

Haber de la prestación
Art. 24 -
Vigencia suspendida por el decreto 438/01 hasta el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la cámara federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada, excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta el 16/3/2001, inclusive
El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 (seis) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de 10 (diez) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
b) Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
c) A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) determinará el índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial.
d) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de 6 (seis) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
e) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario.
(Modificado por Decreto 1306/00, art. 4º; L. 24347, art. 10; L. 24241,art. 24)

Promedio de las remuneraciones
Art. 25 -
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Percepción gradual de beneficios
Art. 26 -
Vigencia suspendida por el Decreto 438/01 hasta el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la Cámara Federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada, excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta el 16/3/2001, inclusive

1. Hasta alcanzar la edad de 65 (SESENTA Y CINCO) años, las afiliadas mujeres que acrediten 10 (diez) o más años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán las prestaciones de los incisos a), b) y c) del artículo 17, a las que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:

A partir mes en que cumple:
Percibe siguiente porcentaje:
60 años
85 %
61 años
88 %
62 años
91 %
63 años
94 %
64 años
97 %
65 años
100 %


2. Hasta alcanzar la edad de 65 (SESENTA Y CINCO) años, las afiliadas mujeres que acrediten menos de 10 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán la prestación del inciso c) del artículo 17, a la que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:


A partir del mes en que cumple Percibe el siguiente porcentaje:

A partir mes en que cumple:
Percibe siguiente porcentaje:
60 años
10 %
61 años
25 %
62 años
45 %
63 años
70 %
64 años
90 %
65 años
100 %

(Modificado por Decreto 1306/00, art. 6º)


 

 

CAPITULO IV - PRESTACIONES RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIÓN POR FALLECIMIENTO

Normas aplicables
ARTICULO. 27.-
a) La determinación de la invalidez, en el caso de los afiliados al régimen de reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III. Las normas reglamentarias establecerán su procedimiento.
b) Las prestaciones por invalidez o fallecimiento, a otorgarse a los beneficiarios del régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los artículos 97 y 98.
c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez, pensión por fallecimiento del afiliado en actividad de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados al régimen de capitalización, se integrarán a prorrata entre el régimen previsional público y el régimen de capitalización, conforme se determina seguidamente:
1. Estará a cargo del régimen previsional público el pago de una parte de los haberes de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. El porcentaje correspondiente al régimen previsional público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior división de este resultado por el número 35 (treinta y cinco), multiplicado por el número 100 (cien) y, multiplicado por el cociente entre el capital complementario y el capital técnico necesario, de acuerdo al procedimiento que determine la Secretaría de Seguridad Social.
2. Una vez determinado el haber a cargo del régimen previsional público, el capital complementario deberá recalcularse utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del régimen previsional público. La integración del capital complementario estará totalmente a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
3. Estará asimismo a cargo del régimen previsional público el pago proporcional del retiro transitorio por invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) el que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado posterior división de este resultado por el número 35 (treinta y cinco), multiplicado por el número 100 (cien).
4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la prestación proporcional a cargo del régimen previsional público podrá ser superior a 100 (cien).
5. La Secretaría de Seguridad Social reglamentará lo atinente a esta integración.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 7º; 3/1/2001)

Haber de las prestaciones
Art. 28 -
El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98.
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones
Art. 29 -
Derogado por el art. 48 del D. 1306/00
Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el
Sistema Único de Seguridad Social.

Opción de los afiliados. Prestación adicional por permanencia
Art. 30 -
VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
Prestación adicional por permanencia: las personas físicas comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha de ingreso a la relación de dependencia o de la de inscripción como trabajador autónomo. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.
Si dentro de los primeros 30 (treinta) días del plazo establecido en el párrafo anterior, el trabajador no hubiera elegido administradora ni efectuado la opción que allí se indica, sus aportes serán depositados en la administradora que surja de la aplicación del procedimiento del artículo 43, sin que esto menoscabe su derecho a la opción establecida.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al financiamiento del régimen previsional público.
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el 0,85% (ochenta y cinco centésimos por ciento) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 19.
c) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 8º; 3/1/2001)


 

 


CAPITULO V - DISPOSICIONES COMUNES

Prestación anual complementaria
Art. 31
- Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en 2 (dos) cuotas, equivalente cada una al 50% (cincuenta por ciento) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones
Art. 32 -
Las prestaciones del régimen previsional público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.
(Modificado por Ley 24.463 Art 32º; 30/03/1995)

Límite de acumulación
Art. 33 -
Derogado por el Art. 48º del Decreto 1306/00
La misma persona no podrá ser titular de más de 1 (una) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de 1 (una) prestación compensatoria, ni más de 1 (una) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Régimen de compatibilidades
Art. 34
- VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
1. La percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados por el régimen previsional público creado por esta ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el punto 3 del presente artículo.
Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.
2. La percepción de jubilación ordinaria prevista en el régimen de capitalización individual, será incompatible la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el punto 4 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.
3. La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará al excedente de la suma equivalente a 7,50 (siete con cincuenta) MOPRES. La incompatibilidad será absoluta cuando el beneficiario tenga menos de 55 (cincuenta y cinco) años de edad.
4. A los beneficiarios de jubilación ordinaria del régimen de capitalización individual que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo remuneraciones por tareas en relación de dependencia, se les suspenderá la percepción de todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto anterior.
5. Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.
6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma generarán aportes y contribuciones a todos los sistemas de seguridad social, incluso los establecidos en el artículo 11 de la presente ley. Los aportes personales para el régimen jubilatorio se regirán por lo dispuesto en el artículo 145 apartado 5 inciso a) de la ley 24013.
7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, con la excepción establecida en el punto 8.
8. Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta ley a los que se reintegraren o continuaren en actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o provinciales privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.
9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.
10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el reingreso a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades que la misma establezca.
11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones los mismos se ingresarán a la Administración Federal de Ingresos Públicos en igual porcentaje, tiempo y modo que para los trabajadores activos que se encuentran en el régimen previsional público de reparto.
12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 9º; 3/1/2001)

Prestación Proporcional
ARTICULO. 34 BIS
- VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
1. Tendrán derecho a la prestación prevista en el inciso f) del artículo 17, los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 70 (setenta) años, cualquiera fuera su sexo.
b) Acrediten 10 (diez) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.
2. El haber mensual de la prestación proporcional será equivalente a la suma de 0,125 (cero con veinticinco) MOPRES por cada año de servicio acreditado, o fracción mayor de 6 (seis) meses, o al 50% (cincuenta por ciento) de la garantía de haber mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte mayor.
3. El goce de la prestación proporcional es incompatible con la percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de 65 (sesenta y cinco) años.
Si el afiliado mayor de 65 (sesenta y cinco) años se incapacitare tendrá derecho a la prestación proporcional; en caso de fallecimiento, el haber de la pensión de los causahabientes será equivalente al 70% (setenta por ciento) del que le hubiera correspondido percibir al causante.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 10º; 3/1/2001)

Percepción unificada
Art. 35 -
VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
La prestación suplementaria y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del sistema Unico de la seguridad social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.


 

 

CAPITULO VI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Facultades y atribuciones
Art. 36 -
La Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto, así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del régimen de reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al régimen de capitalización.
Corresponderá al citado Organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítem:
a) Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias.
b) La transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la Administración Nacional de la Seguridad Social la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes.
c) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales.
d) La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicables en caso de mora.
e) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones.
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control.
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado Organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema Unico de Seguridad Social.


 

 

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Gradualismo de edad
Art. 37 -
La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Desde el año
HOMBRES
MUJERES
Relación de Dependencia
Autónomos
Relación de Dependencia
Autónomos
1994
62
65
57
60
1996
63
65
58
60
1998
64
65
59
60
2001
65
65
60
60
2003
65
65
60
60
2005
65
65
60
60
2007
65
65
60
60
2009
65
65
60
60
2011
65
65
60
60

Escala para el cómputo de años de servicios
Art. 38 -
VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
Para el cómputo de los años de servicios requeridos por el artículo 19, inciso c), se aplicará la siguiente escala, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación, lo que ocurra primero:

1994
23 años
1995
23 años
1996
24 años
1997
24 años
1998
25 años
1999
25 años
2001
26 años
2002
27 años
2003
27 años
2004
28 años
2005
28 años
2006
29 años
2007
29 años
2008 y
siguientes años
30 años

En ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de declaración jurada los años de servicios con aportes precedentemente establecidos.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 12º; 3/1/2001)

 

 

TITULO III - RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Financiamiento
Art. 39 -
Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los 27 (veintisiete) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.

Entidades receptoras de los aportes
Art. 40
- La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo, los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro entre de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su carta orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Agrégase al artículo 3º de la ley 21799:
Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20091 sometiéndose a su organismo de control.
La A.F.J.P., así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las A.F.J.P.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su A.F.J.P. que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23928, menos las primas del seguro previsto en el artículo 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al índice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la A.F.J.P. constituida por el Banco de la Nación Argentina.
Esta administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del 20% (veinte por ciento) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación.
Toda otra A.F.J.P. podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora
Art. 41 -
Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores
realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma.

Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación
ARTICULO 42 -
Las Administradoras, salvo que se den algunas de las condiciones establecidas en los artículos 73 y 73 bis de la presente ley, no podrán rechazar la incorporación de un afiliado gestionada conforme las normas aplicables, ni realizar discriminación alguna entre los mismos.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 7º; 3/1/2001)

Asignación de afiliados que no eligieron Administradora
Art. 43 -
Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo fijado en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto habilitará la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que no devengará intereses. La Secretaría de Seguridad Social deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación del procedimiento de asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de las Administradoras, transfiriendo a las mismas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente, podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 14º; 3/1/2001)

Derecho de traspaso a otra administradora
Art. 44 -
Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de Administradora. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
La Administradora deberá rechazar el traspaso cuando así lo disponga la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por haber superado los límites a la participación en el mercado que se hubiese autorizado, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 15º; 3/1/2001)

Condiciones para el traspaso
Art. 45 -
El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a 2 (dos) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos 4 (cuatro) meses de aportes en la entidad que abandona.
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos 4 (cuatro) cobros en la entidad que abandona.
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradoras no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.


 

 

CAPITULO II - PRESTACIONES

Prestaciones
Art. 46 -
El régimen instituido en el presente Título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria
Art. 47 -
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad y mujeres que hubieran cumplido 60 (sesenta) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.

Retiro por invalidez
Art. 48 -
Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% (sesenta y seis por ciento) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que disponga el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de 1 (un) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez
Art. 49 -
1. Solicitud. El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 "in fine", la administradora deberá remitir a la dependencia de la Administración Nacional de la Seguridad Social que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los 15 (quince) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado;
b) concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos;
c) extender las órdenes correspondientes;
d) entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes;
e) fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y
f) dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los 10 (diez) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los 3 (tres) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la Administración Nacional de la Seguridad Social en los casos del artículo 91 "in fine".
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el 70% (setenta por ciento) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrán designar un médico para estar presente y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
3. Actuación ante la Comisión Médica Central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) la administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSeS. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la Comisión Médica Central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social
Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles judiciales, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su fehaciente notificación.
La Comisión Médica Central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de recibidas las actuaciones por la Comisión Médica Central, conforme el si-guiente procedimiento: a) inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por 10 (diez) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) en casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en 10 (diez) días; c) del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de 5 (cinco) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) vencido dicho plazo la Cámara dictará sentencia dentro de los 10 (diez) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo nacional, y el 30% (treinta por ciento) del haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros de vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 16º; 3/1/2001)

Dictamen definitivo por invalidez
Art. 50 -
Transcurridos 3 (TRES) años desde la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez o, en su caso lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a), del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
El período de Retiro Transitorio por Invalidez podrá prorrogarse excepcionalmente hasta 2 (dos) años más o reducirse, si la Comisión Médica lo considerare necesario o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen fundado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y entidades y con la misma modalidad y plazos que los establecidos en el artículo 49.
la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictarán en forma conjunta, las normas necesarias para la aplicación de este artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 18º; 3/1/2001)

Comisiones médicas. Integración y financiamiento
Art. 51
- Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por un mínimo de 3 (tres) médicos que serán designados por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central dependerán administrativa y funcionalmente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinarán, por resolución conjunta, el número y distribución geográfica de las Comisiones Médicas, así como su integración por salas, garantizando la adecuada atención a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los trabajadores cubiertos por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.
Se faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social , la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar en forma conjunta, las normas complementarias de este artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 19º; 3/1/2001)

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
Art. 52 -
Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a), estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener: a) pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La Autoridad de Aplicación convocará a una co-misión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los 6 (seis) meses de constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
Art. 53
- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 (dieciocho) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 (dieciocho) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 (dos) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 20º; 3/1/2001)

Transmisión hereditaria
Art. 54
- El En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.


 

 

CAPITULO III - APORTES E IMPOSICIONES VOLUNTARIAS

Aportes
Art. 55
- Los aportes personales con destino al régimen de capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias
Art. 56 -
Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos
Art. 57
- Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 58 -
Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de capitalización individual no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.


 

 

 

CAPITULO IV - ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Objeto. Oferta complementaria
Art. 59 -
Las Administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, dentro de las pautas generales fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Administradora, preservando el derecho a elección del afiliado.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán formular ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios que impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador. No podrán acordar ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan sorteos o premios.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 21º; 3/1/2001)

Inhabilitaciones
Art. 60 -
No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículo 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de la ley 21526
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación
Art. 61 -
La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma;
a) Nombres de personas físicas existentes,
b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley;
c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares;
d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En lo casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento
Art. 62 -
Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y estos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad economico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, esta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1, así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo
Art. 63
- El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución.
El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89.

Publicidad
Art. 64 -
Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines fundamentos y beneficios del sistema.

Información al público
Art. 65
- Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde en encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubieren contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Información al afiliado o beneficiario
Art. 66 -
La Administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada 4 (cuatro) meses, la información relativa a su Cuenta de Capitalización Individual, así como el ranking de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario que no registre movimientos en su cuenta durante el último año que, deba ser informado. No obstante ello, la Administradora deberá comunicar al afiliado, por lo menos una vez al año, el estado de su cuenta.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones emitirá las normas complementarias y de aplicación del presente artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 22º; 3/1/2001)

Comisiones
Art. 67 -
La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

Régimen de comisiones
Art. 68
- El Régimen de Comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de Retiro Programado.
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios se establecerá como un porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.
d) Las comisiones por el pago de los Retiros Programados sólo podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual del beneficiario.
Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 23º; 3/1/2001)

Bonificación de las comisiones
Art. 69
- Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificaciones a las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en las correspondientes Administradoras. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada al afiliado, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario, según corresponda.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 24º; 3/1/2001)

Vigencia del régimen de comisiones
Art. 70
- El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.


Liquidación de una administradora
Art. 71
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido.
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de 2 (dos) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90.
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90.
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia.
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación
Art. 72
- Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores.
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomando posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia.
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora.
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el Capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones asignará a otras administradoras a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación. El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá garantizar la libertad de elección del afiliado.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 25º; 3/1/2001)

Concentración del mercado
Art. 73
- Ninguna Administradora podrá tener una participación relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que supere el 27,50% (veinte con cincuenta por ciento) del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En caso de superarse el límite establecido, la Administradora deberá recomponer su posición en el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que dicte la autoridad de contralor.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 26º; 3/1/2001)

Fusión. Absorción de Fondos
Art. 73 bis -
Serán requisitos para la disolución 2 (dos) o más Administradoras que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.
Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 27º; 3/1/2001)


 

 

CAPITULO V - INVERSIONES

Criterio general Inversiones permitidas
Art. 74
- El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del total del activo del fondo.
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el 30% (treinta por ciento).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, convertibles o no, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores hasta el 40% (cuarenta por ciento).
d) Depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la ley 21526, hasta el 30% (treinta por ciento).
e) Acciones emitidas por sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y títulos valores representativos de dichas acciones, hasta el 50% (cincuenta por ciento).
f) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un 20% (veinte por ciento).
g) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un 10% (diez por ciento).
h) Acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos valores representativos de dichas acciones, admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el 10% (diez por ciento).
i) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras y por patrimonios de afectación especial admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, exceptuando los incluidos en los incisos g) y h), hasta el 10% (diez por ciento).
j) Contratos de futuros y opciones que se negocien en los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, hasta el 10% (diez por ciento).
k) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el 40% (cuarenta por ciento).
l) Títulos valores representativos de cuotas de participación en Fondos de Inversión Directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un 10% (diez por ciento).
m) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, incluyendo formas explícitas, implícitas y/o sintéticas, hasta un 10% (diez por ciento).
n) Certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos, exceptuando lo incluido en los incisos k), l) y m), hasta un 20% (veinte por ciento).
Las inversiones señaladas en los incisos b) al n) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán ampliar o disminuir hasta 10 (diez) puntos porcentuales sobre los porcentajes establecidos los límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n).
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 28º; 3/1/2001)

Prohibiciones
Art. 75
- E El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones no podrá ser invertido en:
a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Acciones de Compañías de Seguros.
c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular.
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común.
f) Acciones de voto múltiple.
g) Acciones que no otorguen derecho a voto.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 29º; 3/1/2001)

Limitaciones
Art. 76
- a) Las inversiones en títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso b) del artículo 74 correspondientes a un solo emisor, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a la siguiente limitación: En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso c) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
c) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
d) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola emisora podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores de ésta, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores establecida en el inciso g) del artículo 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos g), h) e i) del artículo 74 podrá superar el 10% (diez por ciento) del activo total del fondo.
e) Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo Común de Inversión establecidas en el inciso f) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversio-nes del fondo y/o la proporción que sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversiones, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
f) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso d) del artículo 74 en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo, de-terminen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
g) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del derecho de voto, en toda clase de asambleas.
h) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso j) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
i) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo de Inversión Directa establecidas en el inciso l) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones efectuadas del fondo y/o la proporción que sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
j) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en títulos de deuda o certificados de participación establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero podrán superar la proporción sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
k) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros estructurados estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en el inciso m) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero estructurado podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos j) y m) del artículo 74 podrá superar el 10% (diez por ciento) del activo total del fondo.
3. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensionespodrá fijar límites diferenciales por activo atendiendo a su riesgo de mercado.
La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, podrán ampliar o disminuir los límites máximos establecidos en el presente artículo en el marco de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 74.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 36º; 3/1/2001)

Fondos transitorios. Cuentas corrientes
Art. 77
- El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencia de otras administradoras y las transferencias del encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del decreto 656/92, la calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados
Art. 78
- Todos los títulos valores, públicos o privados, que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser adquiridos en colocaciones primarias de acuerdo a las regulaciones que determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, o en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general. Quedan exentos de este requisito los depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la ley 21526 comprendidos en el inciso d) del artículo 74 y los fondos de inversión nacionales y extranjeros, comprendidos en los incisos f) e i) del artículo 74, respectivamente.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnan los requisitos enunciados en este artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 31º; 3/1/2001)

Calificaciones de riesgo
Art. 79
- Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), d) y g) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
A los efectos de la calificación, el Banco Central de la República Argentina dictará las normas correspondientes, las que atenderán a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del decreto 656/92, modificado por el decreto 749/00, la calificación descrita en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), f), i), k), l), m) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del decreto 656/92 y modificado por el decreto 749/00.
Los títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del artículo 74 deben contar con una calificación previa otorgada por las Sociedades Calificadoras de Riesgo inscriptas en el registro que a tal efecto lleva la Comisión Nacional de Valores o con calificación crediticia de la compañía o de su deuda simple de largo plazo, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para modificar los requisitos de calificación de estos instrumentos.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad calificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el decreto 6561/92 y sus modificatorios.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no sola-mente con relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de éstos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su registro, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará el grado de calificación que permita integrar inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 32º; 3/1/2001)

Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones
Art. 80
- El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y la determinación de los métodos de valuación a ser aplicados, corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 33º; 3/1/2001)

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Art. 81
- Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor.


 

 

CAPITULO VI - FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Fondo de jubilaciones y pensiones
Art. 82
- El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho a de propiedad alguno sobre el. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración
Art. 83
- El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al régimen de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94.
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V del presente Título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90.
f) Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 34º; 3/1/2001)

Deducciones
Art. 84
- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro correspondiente a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

Cuotas
Art. 85
- Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes.

Rentabilidad
Art. 86
- Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70%) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación
Art. 87
- Derogado por el Art. 48 de la Ley 24.241.
Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación
Art. 88
- Derogado por el Art. 48 de la L. 24241.
El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un 30% (treinta por ciento) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en 2 (dos) puntos porcentuales, de ambas las que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare menor.
b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste deberá como mínimo representar el 3% (tres por ciento) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del 10% (diez por ciento) del correspondiente fondo de fluctuación.
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de 2 (dos) años el 5% (cinco por ciento) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones.
d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora.

Encaje
Art. 89
- Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al 2% (dos por ciento) del fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a $ 3.000.000 (tres millones de pesos) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los 15 (quince) días corridos anteriores a la fecha de cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable. Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias. Alternativamente las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario obtenido de una entidad financiera de primer nivel no vinculada con la administradora. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará las normas necesarias para instrumentar esta alternativa.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 35º; 3/1/2001)

Garantía de la rentabilidad mínima
Art. 90
- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los 15 (quince) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71. Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado Nacional complementará la diferencia.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 36º; 3/1/2001)


 

 

CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES

Financiamiento
Art. 91
- Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital Complementario
Art. 92
- A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre el capital técnico necesario determinado conforme el artículo 93 y el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 37º; 3/1/2001)

Capital técnico necesario
Art. 93
- El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición
Art. 94
- Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el periodo de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones
Art. 95
- La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora
Art. 96
- La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que estos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante
Art. 97
- Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 (cinco) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que, en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El 70% (setenta por ciento) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
b) El 50% (cincuenta por ciento) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 38º; 3/1/2001)

Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
Art. 98
- Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97.
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I - Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II - La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III - Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio. Se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusion de este, de acuerdo a lo establecido en este inciso.
(Modificado por Ley 24.733; 11/12/1996)

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 99 -
Con el fin de garantizar el financiamiento integro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá contratar a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en, conjunto las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra en disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán a la masa de acreedores.


 

 

CAPITULO VIII - MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Art. 100 -
Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.

Renta vitalicia previsional
Art. 101
- La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c).
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante.
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización Individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al 70% (setenta por ciento) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a 8 (ocho) MOPREs. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los 5 (cinco) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del mencionado importe.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 39º; 3/1/2001)

Retiro programado
Art. 102
- El retiro programado es aquella modalidad de jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que acuerda el afiliado -o sus derechohabientes- con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un sal-do tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al 70% (setenta por ciento) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y 8 (ocho) MOPRES, podrá disponer libremente del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse por un período máximo de 5 (cinco) años contados a partir del momento de la adquisición del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 40º; 3/1/2001)

Retiro fraccionario
Art. 103
- El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por (50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1 - Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
2 - Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.

Art. 103 bis - Extiéndese el derecho a opción por la modalidad de retiro fraccionario establecida en los artículos 100, inciso c) y 103, a los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas para los casos de jubilación ordinaria y retiro por invalidez.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 41º; 3/1/2001)

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
Art. 105 -
Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que esta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será sustento en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan.
Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a esta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar, en virtud de los derechohabientes definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre si las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Art. 106
- Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez
Art. 107
- Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características
Art. 108
- Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta las SUPERINTENDENCIAS DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género u otros criterios entre beneficiarios de la misma edad.
La tasa técnica de interés garantizada.
La metodología para el cálculo de la rentabilidad y el mecanismo de transferencia de los excedentes de rentabilidad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación ordinaria o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 42º; 3/1/2001)

Ajuste por incorporación de derechohabientes
Art. 109
- Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma al saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada esta deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiera acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios.
En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.


 


CAPITULO IX - JUBILACIÓN ANTICIPADA Y POSTERGADA

Jubilación anticipada
Art. 110
- Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 57, si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada
Art. 111
- Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparte; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto según lo establecido en el artículo 18.


 


CAPITULO X - TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Art. 112
- La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 113
- Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el Impuesto a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo
Art. 114
- Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamientos de las prestaciones
Art. 115
- Las jubilaciones, retiros por invalidez pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora
Art. 116
- Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos.

 


 

 

CAPITULO XI - ORGANISMO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Creación. Misión. Tipo jurídico
Art. 117
- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario.
La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 118 -
Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones,
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo.
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la Administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditará el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien esta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación referida a cada administradora de: capital social, nómina de directores, representantes gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.
v) Emitir, a requerimiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la ley 25156.
w) Dictar, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo las de las reservas, y solvencia de las compañías de seguros de retiro a las que se refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente ley y fiscalizar su cumplimiento.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 43º; 3/1/2001)

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 119 -
Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control:
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra.
Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que este vinculada con motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aún cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con un administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir ordenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización, iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como querellante y designar apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de SIJ patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones
Art. 120
- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
Art. 121
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnico-administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente los funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 122
- Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
a) Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del superintendente
Art. 123
- El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos será penalmente responsable por dicho perjuicio.


 


CAPITULO XII - GARANTÍAS DEL ESTADO

Garantías
Art. 124
- El Estado garantizará a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado
Art. 125
- VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL D. 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTOS HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE.
El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el que perciba al cumplir los 65 (sesenta y cinco) años de edad, lo que ocurra último, no será inferior a 3,75 (tres con setenta y cinco) MOPRES.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 44º; 3/1/2001)

Garantía de la prestación adicional por permanencia
Art. 126
- El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos
Art. 127
- En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.


 


CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGIMEN DE CAPITALIZACIÓN

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
Art. 128
- A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

Desde el año
HOMBRES
MUJERES
Relación de Dependencia
Autónomos
Relación de Dependencia
Autónomos
1994
62
65
57
60
1996
63
65
58
60
1998
64
65
59
60
2001
65
65
60
60
2003
65
65
60
60
2005
65
65
60
60
2007
65
65
60
60
2009
65
65
60
60
2011
65
65
60
60

 

 

TITULO IV - VIGENCIA

VIGENCIA
Art. 129 -
Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18), contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación
Art. 130
- Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quiénes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia
Art. 131
- Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la Administradora Nacional de la Seguridad Social.


 

 

TITULO V - PENALIDADES

CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Infracciones al deber de información
Art. 132
- Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte del presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deben de depósito y evasión de aportes y contribuciones
Art. 133 -
Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por la ley 23.771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.


 

 

CAPITULO II - DELITOS CONTRA LA ADECUADA IMPUTACIÓN DE LOS DEPÓSITOS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Omisiones de transferencia de depósitos
Art. 134
- Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.


 

 

CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Art. 135 - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones sin contar con la pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitará de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años el que engañase a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.


 

 

CAPITULO IV - DELITOS CONTRA EL DEBER DE INFORMACIÓN

Delitos contra el deber de suministrar información
Art. 136
- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar la información que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa
Art. 137 -
Será reprimido con prisión de 3 a 8 años, el obligado por esta ley a suministrar la información que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deba brindar al público al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindará información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra.


 

 

CAPITULO V - DELITOS CONTRA UN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Calificaciones. Perjuicio
Art. 138 -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones.
Art. 139
- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
a) Autorizar la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones, Depósito, custodia y control. Perjuicio
Art. 140 -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero
Art. 141
- Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.


 

 

CAPITULO VI - DELITOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES

Incumplimiento de las prestaciones previsionales
Art. 142 -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizará en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.


 

 

CAPITULO VII - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I A VI DE ESTE TÍTULO

Aplicación del código penal y leyes penales específicas
Art. 143 -
Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal
Art. 144 -
Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos
Art. 145 -
Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores
Art. 146 -
Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
Art. 147 -
El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real
Art. 148 -
En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente
Art. 149 -
Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.

Sanciones
Art. 150 -
La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de control.


 

 

CAPITULO VIII - OTRAS SANCIONES ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 151 - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la ley 17250, según su resolución 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 152
- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa que se calculará en base a múltiplos del aporte medio previsional obligatorio, siendo la mínima el múltiplo de 100 aportes medios previsionales obligatorios y la máxima de 100.000 aportes medios previsionales obligatorios. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor.
El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina
Art. 153
- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por el autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores
Art. 154
- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17811 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la ley 17811, por el siguiente:
"b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación
Art. 155
- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20091 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20091, por el siguiente:
"Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la ley 20091, por el siguiente:
"c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la ley 20091 por el siguiente:
"Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición, la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el artículo 31 de la ley 20091, según el texto modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre esta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la ley 20091 lo siguiente:
Aun cuando no estén firmes.


 

 

LIBRO II - Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Aplicación supletoria
Art. 156 -
Las disposiciones de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación

Regímenes especiales
Art. 157 -
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la ley 24175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.


 

 

TITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. VIGENCIA

Modificación de la ley 18037 (t.o. 1976)
Art. 158 -
Modifícase la ley 18037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:
"Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la ley... (la presente), el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.
5. Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:
Ver los mismos en la LEY 18.037
6. Inciso derogado por la ley 24.463, artículo 11 (B.O.: 30/3/1995)

Modificación de la ley 18038 (t.o. 1980)
Art. 159
- Modifícase la ley 18038 (t.o. 1980), en la forma que a continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b);
b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70 %), por "sesenta por ciento (60 %)".

Movilidad de las prestaciones
Art. 160
- Artículo derogado por la ley 24463, artículo 11 DEL 30/3/1995).

Ley aplicable a situaciones especiales
Art. 161 -
El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18038 (t.o. 1980) y sus modificaciones, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.

Vigencia de las leyes 21074 y 24013
Art. 162
- Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes
Art. 163 -
A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA, los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de leyes previsionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones.

Forma de recomposición de los haberes
Art. 164
- La recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.

Derogación de la Ley 23604
Art. 165
- Derógase la ley 23604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales
Art. 166
- Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de la Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del decreto 2741/91
Art. 167
- Ratifícase el decreto 2741, del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18037 y 18038, sus complementarias y modificatorias
Art. 168
- Deróganse las leyes 18037 y 18038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:


 

 

LIBRO II bis

VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL D. 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTOS HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE

Beneficio Universal
Art. ... - Créase el Beneficio Universal, al que tendrán derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con 15 (quince) años continuos e inmediatamente anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la República Argentina que:
a) hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo siguiente;
b) no perciban ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del Exterior;
c) no sean propietarios de bienes inmuebles con excepción de la vivienda única familiar;
d) no perciban ingresos de otras fuentes;
e) no se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incisos b), c) o d).

Art. ... - La edad establecida en el inciso a) del artículo anterior se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Año
Edad mínima
2001
75 años
2004
72 años
2007 y siguientes
70 años

Art. ... - El haber mensual del Beneficio Universal será de 1,25 (uno con veinticinco) MOPRE.

Art. ... - La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio Universal. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y el financiamiento del mismo.
(Incorporado por Decreto 1306/00; 3/1/2001)


 

 

LIBRO III - Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y Misión
Art. 169 -
Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes
Art. 170 -
Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa.
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento.
a) e)Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades
Art. 171
- Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión.
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración
Art. 172
- El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por 3 (tres) representantes de los trabajadores, 3 (tres) representantes de los empleadores y 3 (tres) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el Secretario de Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento
Art. 173
- La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que este requiera para el cumplimiento que los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".


 

 

LIBRO IV - Compañías de seguros

CAPITULO I - COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 174 -
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento par sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Entidades autorizadas
Art. 175 -
El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de la ley 17418.
Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capitulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20091.

 


 

 

 

 

CAPITULO II - SEGURO DE RETIRO

Seguro de retiro
Art. 176
- Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada venta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas
Art. 177 -
El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la ley de riesgos del trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
(Modificado por Ley 24.557; 4/10/1995)

Empresas en funcionamiento
Art. 178 -
Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la resolución general 19106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.


 

 

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Incumplimientos y sanciones
Art. 179
- Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si esta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad
Art. 180
- Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20091.

Aprobación de planes
Art. 181
- La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico contractuales de los planes presentados, así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo
Art. 182 -
Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23760 en su título 1, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.


 

 

LIBRO V - Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
Art. 183
- Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

LEY
EDAD
13.337, artículo 2º, inciso a)
70 años
13.478, art. 9º, mod. ley 20267
70 años
22.430, artículo 1º
70 años
23.891, artículo 4º
60 años
24.018, artículo 3º
65 años

Escalas de edades
Art. 184 -
Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

EDADES QUE SE INCREMENTAN DE
Desde el año
60 a 70 años
60 a 65 años
50 a 60 años
1993
67
62
52
1994
68
63
54
1997
69
64
57
2001
70
65
60


Leyes 16516 y 20733: requisito de edad
Art. 185 -
Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las leyes 16516 y 20733, es condición haber cumplido la edad de 60 (sesenta) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes
Art. 186
- En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas
Art. 187 -
A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas generales".


 

 

LIBRO VI - Normas sobre el financiamiento


Art. 188 - En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo Nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con los incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción
(Modificado por Ley 24.463; 30/3/1995 - excepto 2do. párrafo)

Art. 189 - Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación, conforme al artículo 3º, inciso a) de la ley 23548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el artículo 9º de la ley 18037, t.o. 1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos.

Art. 190 - Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

Art. 191 - A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estar a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;
b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las leyes 18037 y 18038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente.
c) las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.

Art. 192 - Modifícase la Ley de Concurso (ley 19551), t.o. 1984, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:
"8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la prestación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:
"El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

Art. 193 - Los trabajadores que hubiese prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la ley 24013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

Art. 194 - De forma.


 

 

NOTA:

Por Decreto 290/00 Art. 8º, incs. a) y b), se estableció que:

a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de 60 (sesenta) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de 75 (setenta y cinco) veces el valor del MOPRE."

Por Decreto 814/01 del 22/6/2001, a partir de las remuneraciones devengadas desde el 1/7/2001, los topes a la base imponible serán de 3 MOPRES el mínimo y de 60 MOPRES el máximo.