Ley
24.241 - Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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Sancionada:
23/9/1993
Promulgación parcial: 13/10/1993
Publicada boletín Oficial 18/10/93
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TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
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CAPITULO
I - CREACIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN
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Institución
del Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Artículo 1º - Institúyase con alcance nacional
y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias
de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico
de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema:
1) Un régimen previsional público, fundamentado en
el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán
a través de un sistema de reparto, en adelante también
Régimen de Reparto,
2) Un régimen previsional basado en la capitalización
individual, en adelante también Régimen de Capitalización.
Incorporación
obligatoria
Art. 2º - Están obligatoriamente comprendidas en
el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetas a las
disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las
normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas
mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación
se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación
de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque
el contrato de trabajo o la relación de empleo público
fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente
o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter
electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus
reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público, con exclusión del personal militar de las
fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial
de las fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente
o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales,
o integrados por la Nación y una o más provincias,
cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de
los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición
que previamente las autoridades respectivas adhieran al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mediante convenio con el
Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país
presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados
en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado
o relación laboral iniciada en la República Argentina,
o de un traslado a comisión dispuestos por el empleador,
presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en
el apartado anterior siempre que dichas personas tuvieran domicilio
real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse
la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente
ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores
autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con
sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por si solas o conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República Argentina
alguna de las actividades que a continuación se enumeran,
siempre que estas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de
cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación
con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar
por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación
legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos
o consulares acreditados en el país, como también
el dependiente de organismos internacionales que preste servicios
en la República Argentina, si de conformidad con las convenciones
y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilación y pensioness. Al personal que quede excluido
le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 4º
d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión
obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de
aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación
en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de
dividir el número cien (100) por el número total de
socios.
1.2. El socio comandito único de las sociedades en comandita
simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado
se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en
consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales
irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se
refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los
integrantes de la sociedad estén ligados por un vinculo de
parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando
un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad
y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes
y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración
y participación en las utilidades que el socio perciba y/o
se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que
le hubiera correspondido de conformidad con su participación
en el capital social.
(Modificado por Ley 24.241 - 18/10/1993)
Incorporación
voluntaria
Art. 3º - La incorporación al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para las personas mayores
de dieciocho (18) años de edad que a continuación
se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones
que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente
remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos
obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo
anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas
que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios
no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos
de cualquier sociedad y fiducidiarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no
ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes
al culto católico apostólico romano, u otros inscriptos
en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo
2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente
afiliadas a uno o mas regímenes jubilatorios provinciales
para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión
no académica autorizada con anterioridad a la promulgación
de esta ley.
Esta incorporación no modificará la obligatoriedad
que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en
la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por
cualquier otra categoría superior.
(Modificado por Ley 24.347 art. 3º
- 29/6/1994)
Excepción
Art. 4º - Quedan exceptuados del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones los profesionales, investigadores, científicos
y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios
en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y
por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente
en la República Argentina y estén amparados contra
las contingencias de la vejez, invalidez y muerte por las leyes
del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud
de exención deberá ser formulada ante la autoridad
de aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación
a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su
voluntad expresa en tal sentido, o aquel efectuare su propio aporte
y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los
convenios sobre seguridad social celebrados por la República
Argentina con otros países, ni las de la ley 17514.
Actividades
simultáneas
Art. 5º - La circunstancia de estar también comprendido
en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal,
así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar
aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente
determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de
una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del
artículo 2º, así como los empleadores en su caso,
contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
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CAPITULO
II - REMUNERACIÓN. APORTES Y CONTRIBUCIONES
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Concepto de remuneración
Art. 6º - Se considera remuneración, a los fines del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, todo ingreso que percibiere
el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo
de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,
salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,
habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales
que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos
y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución,
cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida
por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación
de dependencia.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones
en que los viáticos y gastos de representación no se
considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante
la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán
estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme,
podrá reclamar ante la Autoridad de Aplicación, la que
resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la
actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del
afiliado, la Autoridad de Aplicación podrá rever la
estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir
a los agentes de la Administración Pública o que éstos
perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones
estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder
a la distribución de dichas sumas se deberá retener
el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado.
En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación
y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos
correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del
plazo pertinente.
Conceptos
excluidos
Art. 7º - No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción
del contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por incapacidad
permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional,
las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones
pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración
las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas
con el cese de la relación laboral en el importe que exceda
del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual
y regular.
Renta
imponible
Art. 8º - Los trabajadores autónomos efectuarán
los aportes previsionales obligatorios establecidos en el articulo
10, sobre los niveles de rentas de referencia en base a categorías
que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las
siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y
en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable
no inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Base
imponible
Art. 9º - El límite máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes
será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES,
respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo
10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES
respecto de la contribución indicada en el inciso b) del
artículo 10.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de
dependencia o autónomo, cada remuneración o renta
será computada separadamente a los efectos de los límites
establecidos en el párrafo anterior. En función de
las características particulares de determinadas actividades
en relación de dependencia, la reglamentación podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
(Modificado por Ley 25.239, art. 22º
- 31/12/1999)
Aportes
y contribuciones obligatorias
Art. 10 - Los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones se calcularán tomando
como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán
o los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleados;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos
en el presente sistema.
Porcentaje
de aportes y contribuciones
Art. 11 - El aporte personal de los trabajadores en relación
de dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución
a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16%).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será
del veintisiete por ciento (27%).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados
a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán
ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o
por el empleador en su doble carácter de agente de retención
de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda,
en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad
de aplicación.
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CAPITULO
III - OBLIGACIONES DE EMPLEADORES, DE AFILIADOS Y DE BENEFICIARIOS
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Obligaciones
de los empleadores
Art. 12 - Son obligaciones de los empleadores sin perjuicio
de las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación
y comunicar a la misma toda modificación en su situación
como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha
autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que
se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes
al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de
sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en el ejercicio
de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de
trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,
cuando estos lo soliciten, y en todo caso a la extinción
de la relación laboral, las certificaciones de los servicios
prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda
otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios
u otorgamiento de cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, al comienzo de una relación
laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de
aplicación establezca, la presentación de una declaración
jurada escrita de si o no beneficiarios de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, con indicación,
en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización
de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el
cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores
imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad
de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado
1 del inciso a) del artículo 2º, están también
sujetos a las obligaciones precedentes.
Obligaciones
de los afiliados y de los beneficiarios
Art. 13 - a) Son obligaciones de los afiliados en relación
de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en
la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que
se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la
misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, en el
plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación
establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones
establecidas por las leyes nacionales de Jubilación y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días,
deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución
desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes
y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar
fehacientemente todo lo actuado y resuelto. El funcionario público
que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este
inciso incurrirá en falta grave.
b) son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio
de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente
a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio
de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de
trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad
de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación
prevista en las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar
el derecho a la percepción total o parcial de la prestación
que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva
en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones,
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la
prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario
omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que
la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma,
se suspenderá o reducirá el pago de la prestación,
según corresponda. El beneficiario deberá además
reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales,
con los accesorios correspondientes, importe que será deducido
integramente de la prestación que tuviere derecho a percibir,
si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará
cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción
a las normas sobre incompatibilidad no denunciará esta circunstancia
a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una
multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por
el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de
que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes
hace asumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación
previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada
precedentemente.
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CAPITULO
IV - CARACTERES DE LAS PRESTACIONES
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Caracteres
de las prestaciones
Art. 14 - Las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho
alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b)
del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa
de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos
públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas,
mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la
ley 21526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo
de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones
por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder
de 40% (cuarenta por ciento) del haber mensual de la prestación
resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por
las leyes.
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos
y litisexpensas.
d) Las prestaciones del régimen de reparto están sujetas
a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas
competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos
a favor de organismos de seguridad social o por la percepción
indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones
no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del
20% (veinte por ciento) del haber mensual de la prestación,
salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta
no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje,
en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de
dicho plazo.
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo
17, que se regirán por las normas del artículo 82
de la ley 18037 (t.o. 1976).
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente
será nulo y sin valor alguno.
Reapertura
del Procedimiento. Nulidad
Art. 15 - Cuando hubiere recaído resolución judicial
o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho
reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia
de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones,
se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará
como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere
afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida
por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución
fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
Gestión
de beneficios previsionales
Art. 15 bis - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA
EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA
FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA,
EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA
EL 16/3/2001, INCLUSIVE
Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales
de afiliados al Régimen de Capitalización Individual
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en aquellos casos
en que el Régimen Previsional Público deba otorgar
prestaciones, deberán ser iniciados por el afiliado o sus
derechohabientes, por sí o por apoderado ante la administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones a la que el trabajador se
encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos
para el beneficio peticionado, efectuar los cálculos de los
haberes y de las integraciones de capital complementario en los
casos que corresponden. La Administración Nacional de la
Seguridad Social aprobará los cálculos para la determinación
del derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de acuerdo
a los criterios que dicte por resolución la Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos.
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LIBRO
I - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
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TITULO
II - RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO
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CAPITULO
I - GARANTÍA. FINANCIAMIENTO. PRESTACIONES
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Naturaleza
del régimen y garantía del Estado
Art. 16 - 1. El régimen previsional público es
un régimen de reparto asistido, basado en el principio de
solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados
en el artículo 18 de esta ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones
establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos
presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento
por la respectiva ley de presupuesto.
(Modificado por Ley 24.463; 30/3/1995)
Prestaciones
Art. 17 - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL
PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO
PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL
16/3/2001, INCLUSIVE
El régimen instituido en el presente título otorgará
las siguientes prestaciones:
a) prestación compensatoria.
b) prestación adicional por permanencia.
c) prestación suplementaria.
d) retiro por invalidez.
e) pensión por fallecimiento.
f) prestación proporcional.
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo
y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional
público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones
superiores al tope máximo legalmente determinado.
(Modificada por Decreto 1306/00, Art. 1º;
3/1/2001)
Financiamiento
Art. 18 - Las prestaciones del régimen previsional público
serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen
previsional público.
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en
el artículo 11 de esta ley.
c) 16 (dieciséis) puntos de los 27 (veintisiete) correspondientes
a los aportes de los trabajadores autónomos.
d) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales
no incorporados al proceso económico o aquel que lo sustituya
en el futuro, y otros tributos de afectación específica
al sistema jubilatorio.
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la
Nación en la ley de presupuesto.
f) Intereses, multas y recargos.
g) Rentas provenientes de inversiones.
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen
previsional público.
(Modificado por Ley 24.463 art. 18º;30/3/1995)
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CAPITULO
II - PRESTACIONES
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Requisitos
Art. 19 - Vigencia suspendida por el Decreto 438/01 hasta
el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la Cámara
Federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada,
excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta
el 16/3/2001, inclusive
Tendrán
derecho a las prestaciones previstas en los incisos a), b) y c)
del artículo 17, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido 65 (sesenta y cinco) años
de edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo
37.
b) Mujeres que hubieran cumplido 60 (sesenta) años de edad,
siendo de aplicación la escala prevista en los artículos
37 y 26.
c) Que acrediten 30 (treinta) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes comprendidos en
el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la escala
prevista en el artículo 38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del
inciso c) del artículo 17, será necesario acreditar
haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las que tiene
derecho el afiliado, incluida la jubilación ordinaria, para
el supuesto de los incorporados al régimen de capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios para
el logro de estas prestaciones, se podrá compensar el exceso
de edad con la falta de servicios, en la proporción de 2
(dos) años de edad excedentes por 1 (uno) de servicios faltante.
Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios
faltantes en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente
sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho
cómputo comprenderá exclusivamente las actividades
desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del artículo 252 de la
ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las
mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta
los 65 (sesenta y cinco) años de edad.
(Modificado por Decreto 1306/00; Art. 2º;
3/1/2001)
Haber
de la prestación
Art. 20 - Derogado por el art. 49 del D. 1306/00
Módulo
previsional
ARTICULO 21 - Vigencia suspendida por el Decreto 438/01 hasta
el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la Cámara
Federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada,
excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta
el 16/3/2001, inclusive
El módulo previsional (MOPRE) será la unidad de referencia
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. El haber de las
prestaciones del régimen previsional público se ajustará
de acuerdo a la evolución del mismo. El valor del MOPRE se
determinará por resolución conjunta de los MINISTERIOS
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y DE ECONOMÍA
de acuerdo a la evolución de un índice de salarios
promedio, que elaborará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
CENSOS, no pudiendo descender en su valor. La aplicación
de este índice deberá tener en cuenta la existencia
de restricciones establecidas en el Presupuesto Nacional. Las normas
reglamentarias determinarán la metodología del cálculo
y la periodicidad del ajuste.
(Modificado por Decretos 1306/00, art. 3º; 833/97, art. 1º;
Leyes 24.347, art. 1º; 24.241, art. 21
Cómputo
de servicios
Art. 22 - A los fines del artículo 19, inciso c), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como
también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo
comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas
hasta el momento de solicitar la prestación básica
universal.
|
CAPITULO
III - PRESTACIÓN COMPENSATORIA
|
Art.
23 - Vigencia suspendida por el decreto 438/01 hasta
el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la cámara
federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada,
excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta
el 16/3/2001, inclusive
Derogado por el Art. 49 del D. 1306/00
Haber
de la prestación
Art. 24 - Vigencia suspendida por el decreto 438/01 hasta
el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la cámara
federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada,
excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta
el 16/3/2001, inclusive
El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará
de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% (uno y
medio por ciento) por cada año de servicios con aportes o
fracción mayor de 6 (seis) meses, prestados hasta la fecha
de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas
y percibidas durante el período de 10 (diez) años
inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No
se computarán los períodos en que el afiliado hubiere
estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
b) Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos
de cálculo del correspondiente promedio.
c) A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente,
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)
determinará el índice salarial a utilizar. Este índice
será de carácter oficial.
d) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,
el haber será equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento)
por cada año de servicios con aportes, o fracción
mayor de 6 (seis) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del
presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos
actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.
A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con
aportes computados en cada una de las categorías.
e) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
con aportes en relación de dependencia y autónomos,
el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios
en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para
cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán
la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos
de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación
con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará
el sueldo anual complementario.
(Modificado por Decreto 1306/00, art. 4º;
L. 24347, art. 10; L. 24241,art. 24)
Promedio
de las remuneraciones
Art. 25 - Para establecer el promedio de las remuneraciones
no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes
que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer
párrafo del mismo artículo.
Percepción
gradual de beneficios
Art. 26 - Vigencia suspendida por el Decreto 438/01 hasta
el primer dia del tercer mes siguiente a aquel en que la Cámara
Federal de la seguridad social revoque la medida cautelar dictada,
excepto para aquellas disposiciones que hubieran tenido efecto hasta
el 16/3/2001, inclusive
1.
Hasta alcanzar la edad de 65 (SESENTA Y CINCO) años, las
afiliadas mujeres que acrediten 10 (diez) o más años
de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente
Libro, percibirán las prestaciones de los incisos a), b)
y c) del artículo 17, a las que tengan derecho, con aplicación
de la siguiente escala:
A
partir mes en que cumple:
|
Percibe
siguiente porcentaje:
|
60
años
|
85
%
|
61
años
|
88
%
|
62
años
|
91
%
|
63
años
|
94
%
|
64
años
|
97
%
|
65
años
|
100
%
|
2. Hasta alcanzar la edad de 65 (SESENTA Y CINCO) años, las
afiliadas mujeres que acrediten menos de 10 años de servicios
prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán
la prestación del inciso c) del artículo 17, a la
que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple Percibe el siguiente porcentaje:
A
partir mes en que cumple:
|
Percibe
siguiente porcentaje:
|
60
años
|
10
%
|
61
años
|
25
%
|
62
años
|
45
%
|
63
años
|
70
%
|
64
años
|
90
%
|
65
años
|
100
%
|
(Modificado
por Decreto 1306/00, art. 6º)
|
CAPITULO
IV - PRESTACIONES RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
|
Normas
aplicables
ARTICULO. 27.- a) La determinación de la invalidez, en
el caso de los afiliados al régimen de reparto, deberá
ser compatible, en lo pertinente, con lo dispuesto en el Capítulo
II del Título III. Las normas reglamentarias establecerán
su procedimiento.
b) Las prestaciones por invalidez o fallecimiento, a otorgarse a
los beneficiarios del régimen de reparto, serán equivalentes
a las que se establecen en los artículos 97 y 98.
c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de retiro
transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez, pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad de los varones nacidos
hasta el año 1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta
el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados al
régimen de capitalización, se integrarán a
prorrata entre el régimen previsional público y el
régimen de capitalización, conforme se determina seguidamente:
1. Estará a cargo del régimen previsional público
el pago de una parte de los haberes de retiro definitivo por invalidez
y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad.
El porcentaje correspondiente al régimen previsional público
surgirá de la aplicación sobre la prestación
de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá
a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968
para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior
división de este resultado por el número 35 (treinta
y cinco), multiplicado por el número 100 (cien) y, multiplicado
por el cociente entre el capital complementario y el capital técnico
necesario, de acuerdo al procedimiento que determine la Secretaría
de Seguridad Social.
2. Una vez determinado el haber a cargo del régimen previsional
público, el capital complementario deberá recalcularse
utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del
régimen previsional público. La integración
del capital complementario estará totalmente a cargo de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
3. Estará asimismo a cargo del régimen previsional
público el pago proporcional del retiro transitorio por invalidez
establecido en el artículo 95, inciso a) el que surgirá
de la aplicación sobre la prestación de referencia
de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de
la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las
mujeres, del año de nacimiento del afiliado posterior división
de este resultado por el número 35 (treinta y cinco), multiplicado
por el número 100 (cien).
4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para
el pago de la prestación proporcional a cargo del régimen
previsional público podrá ser superior a 100 (cien).
5. La Secretaría de Seguridad Social reglamentará
lo atinente a esta integración.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 7º;
3/1/2001)
Haber
de las prestaciones
Art. 28 - El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo
97.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
según lo establecido en el apartado 2 del artículo
98.
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida
en el segundo párrafo del artículo anterior, según
las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago
de las prestaciones
Art. 29 - Derogado por el art. 48 del D. 1306/00
Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo
27, y la pensión derivada de la prestación mencionada
en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a
los beneficiarios en forma directa por el
Sistema Único de Seguridad Social.
Opción
de los afiliados. Prestación adicional por permanencia
Art. 30 - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL
PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO
PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL
16/3/2001, INCLUSIVE
Prestación adicional por permanencia: las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º podrán optar por
no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título
III del presente libro dentro del plazo de 60 (sesenta) días
a contar de la fecha de ingreso a la relación de dependencia
o de la de inscripción como trabajador autónomo. Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos
para el ejercicio de la mencionada opción.
Si dentro de los primeros 30 (treinta) días del plazo establecido
en el párrafo anterior, el trabajador no hubiera elegido
administradora ni efectuado la opción que allí se
indica, sus aportes serán depositados en la administradora
que surja de la aplicación del procedimiento del artículo
43, sin que esto menoscabe su derecho a la opción establecida.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos
para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán
destinados al financiamiento del régimen previsional público.
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por
parte del régimen público de una prestación
adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y c) del artículo 17. El haber
mensual de esta prestación se determinará computando
el 0,85% (ochenta y cinco centésimos por ciento) por cada
año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones en igual forma y metodología
que la establecida para la prestación compensatoria. Para
acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados
deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos
a), b) y c) del artículo 19.
c) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual
complementaria y otros inherentes a la prestación adicional
por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que
a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 8º;
3/1/2001)
|
CAPITULO
V - DISPOSICIONES COMUNES
|
Prestación
anual complementaria
Art. 31 - Se abonará una prestación anual complementaria,
pagadera en 2 (dos) cuotas, equivalente cada una al 50% (cincuenta
por ciento) de las prestaciones mencionadas en el artículo
17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo
durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará
en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad
de las prestaciones
Art. 32 - Las prestaciones del régimen previsional público
tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto
conforme al cálculo de recursos respectivo.
(Modificado por Ley 24.463 Art 32º;
30/03/1995)
Límite
de acumulación
Art. 33 - Derogado por el Art. 48º del Decreto 1306/00
La misma persona no podrá ser titular de más de 1
(una) prestación básica universal y, en caso de corresponder,
de más de 1 (una) prestación compensatoria, ni más
de 1 (una) prestación adicional por permanencia, debiendo
optar por cada una de ellas.
Régimen
de compatibilidades
Art. 34 - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL
PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO
PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL
16/3/2001, INCLUSIVE
1. La percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación
por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción
de la presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados
por el régimen previsional público creado por esta
ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones
por el desempeño de tareas en relación de dependencia,
con las limitaciones establecidas en el punto 3 del presente artículo.
Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados
por la presente norma.
2. La percepción de jubilación ordinaria prevista
en el régimen de capitalización individual, será
incompatible la percepción de remuneraciones por el desempeño
de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones
establecidas en el punto 4 del presente artículo. Los beneficios
de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la
presente norma.
3. La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará
al excedente de la suma equivalente a 7,50 (siete con cincuenta)
MOPRES. La incompatibilidad será absoluta cuando el beneficiario
tenga menos de 55 (cincuenta y cinco) años de edad.
4. A los beneficiarios de jubilación ordinaria del régimen
de capitalización individual que continúen o reingresen
a la actividad, percibiendo remuneraciones por tareas en relación
de dependencia, se les suspenderá la percepción de
todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto
anterior.
5. Los períodos laborados en forma simultánea a la
percepción de beneficios previsionales no darán derecho
a reajuste alguno del beneficio original.
6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados
que continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma
generarán aportes y contribuciones a todos los sistemas de
seguridad social, incluso los establecidos en el artículo
11 de la presente ley. Los aportes personales para el régimen
jubilatorio se regirán por lo dispuesto en el artículo
145 apartado 5 inciso a) de la ley 24013.
7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible
con el desempeño de actividades en relación de dependencia,
con la excepción establecida en el punto 8.
8. Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta
ley a los que se reintegraren o continuaren en actividad en cargos
docentes o de investigación en universidades nacionales o
provinciales privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo,
o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás
establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.
9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran
accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales
para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán
reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran
dado origen al beneficio previsional otorgado.
10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad
dependiente y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas
en el artículo 12 de la presente ley, el empleador y el trabajador
deberán comunicar el reingreso a la Administración
Nacional de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades
que la misma establezca.
11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones
los mismos se ingresarán a la Administración Federal
de Ingresos Públicos en igual porcentaje, tiempo y modo que
para los trabajadores activos que se encuentran en el régimen
previsional público de reparto.
12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará
pasible al empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo
percibido indebidamente por el beneficiario y/o el monto de los
aportes y contribuciones no ingresados.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 9º;
3/1/2001)
Prestación
Proporcional
ARTICULO. 34 BIS - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01
HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA
FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA,
EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA
EL 16/3/2001, INCLUSIVE
1. Tendrán derecho a la prestación prevista en el
inciso f) del artículo 17, los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 70 (setenta) años, cualquiera fuera
su sexo.
b) Acrediten 10 (diez) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en
el sistema de reciprocidad.
2. El haber mensual de la prestación proporcional será
equivalente a la suma de 0,125 (cero con veinticinco) MOPRES por
cada año de servicio acreditado, o fracción mayor
de 6 (seis) meses, o al 50% (cincuenta por ciento) de la garantía
de haber mínimo establecido en el artículo 125, el
que resulte mayor.
3. El goce de la prestación proporcional es incompatible
con la percepción de toda jubilación, retiro civil
o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho
del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación
mencionada en primer término.
4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los
afiliados cuya edad no exceda de 65 (sesenta y cinco) años.
Si el afiliado mayor de 65 (sesenta y cinco) años se incapacitare
tendrá derecho a la prestación proporcional; en caso
de fallecimiento, el haber de la pensión de los causahabientes
será equivalente al 70% (setenta por ciento) del que le hubiera
correspondido percibir al causante.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 10º;
3/1/2001)
Percepción
unificada
Art. 35 - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL
PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO
PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL
16/3/2001, INCLUSIVE
La prestación suplementaria y la prestación compensatoria
serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos
de transferencia por parte del sistema Unico de la seguridad social
a la entidad responsable del pago de la prestación derivada
del régimen de capitalización, a fin de procurar la
inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
|
CAPITULO
VI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
|
Facultades
y atribuciones
Art. 36 - La Administración Nacional de la Seguridad
Social tendrá a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del régimen de reparto, así como
la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad
Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del régimen de reparto, incluirá el aporte
personal de los trabajadores, que se orientará al régimen
de capitalización.
Corresponderá al citado Organismo el dictado de normas reglamentarias
en relación a los siguientes ítem:
a) Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados
al pago, en entidades regidas por la ley 21526 conforme a la forma
en que lo establezcan las normas reglamentarias.
b) La transferencia de los correspondientes aportes previsionales
a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo
las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente
a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de
recibidos, y enviar a la Administración Nacional de la Seguridad
Social la información de las transferencias efectuadas, dentro
de las 48 horas siguientes.
c) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
previsionales.
d) La determinación de intereses moratorios y punitorios
y sanciones aplicables en caso de mora.
e) La fijación de las fechas para declaración e ingreso
de los aportes y contribuciones.
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder
a las prestaciones estatuidas en el presente título.
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.
h) El requerimiento de toda información periódica
u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso
de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento
de sus funciones de control.
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente
título.
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que
se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio
de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar
delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado
Organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que
hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración
del sistema Unico de Seguridad Social.
|
CAPITULO
VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
Gradualismo
de edad
Art. 37 - La edad establecida en el artículo 19, inciso
b) para el logro de la prestación básica universal,
se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Desde
el año
|
HOMBRES
|
MUJERES
|
Relación
de Dependencia
|
Autónomos
|
Relación
de Dependencia
|
Autónomos
|
1994
|
62
|
65
|
57
|
60
|
1996
|
63
|
65
|
58
|
60
|
1998
|
64
|
65
|
59
|
60
|
2001
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2003
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2005
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2007
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2009
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2011
|
65
|
65
|
60
|
60
|
Escala
para el cómputo de años de servicios
Art. 38 - VIGENCIA
SUSPENDIDA POR EL DECRETO 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER
MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES
QUE HUBIERAN TENIDO EFECTO HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
Para el cómputo de los años de servicios requeridos
por el artículo 19, inciso c), se aplicará la siguiente
escala, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación,
lo que ocurra primero:
1994
|
23
años
|
1995
|
23
años
|
1996
|
24
años
|
1997
|
24
años
|
1998
|
25
años
|
1999
|
25
años
|
2001
|
26
años
|
2002
|
27
años
|
2003
|
27
años
|
2004
|
28
años
|
2005
|
28
años
|
2006
|
29
años
|
2007
|
29
años
|
2008
y
siguientes años
|
30
años
|
En
ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación
de declaración jurada los años de servicios con aportes
precedentemente establecidos.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 12º;
3/1/2001)
TITULO
III - RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
|
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
|
Financiamiento
Art. 39 - Se destinarán al régimen de capitalización
los aportes personales de los trabajadores en relación
de dependencia establecidos en el artículo 11, y once
(11) puntos de los 27 (veintisiete) correspondientes a los
aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran
ejercido la opción prevista en el artículo 30.
Entidades
receptoras de los aportes
Art. 40 - La capitalización de los aportes destinados
a este régimen será efectuada por sociedades
anónimas denominadas administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones (A.F.J.P.), en adelante también administradoras,
las que estarán sujetas a los requisitos, normas y
controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo, los Estados Provinciales, la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones
de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren
con este objeto exclusivo podrán constituirse como
administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos
requisitos, normas y controles.
Toda administradora sin distinción de su forma jurídica
quedará bajo el control y la supervisión directa
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente,
ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los
diversos órganos de fiscalización pertinentes,
según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos
órganos deberán actuar sin interferir en las
funciones específicas de la citada Superintendencia,
cuyas normas serán de observancia obligatoria para
las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales
de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios
públicos de profesionales que ejerzan libremente su
profesión y cualquier otro entre de derecho público
no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad
social, constituir o participar como accionistas de una administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina
constituya sin perjuicio de las actividades que le permite
su carta orgánica, una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Agrégase al artículo 3º de la ley 21799:
Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones
y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este
efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20091
sometiéndose a su organismo de control.
La A.F.J.P., así constituida quedará bajo el
control y supervisión directa de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles
que rigen el resto de las A.F.J.P.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados
de su A.F.J.P. que el saldo de su cuenta de capitalización
individual, generado por los aportes obligatorios efectuados
hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva,
en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios
en pesos, convertibles conforme la ley 23928, menos las primas
del seguro previsto en el artículo 99, más los
intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber
estado depositados en pesos en caja de ahorro común
de acuerdo al índice publicado por el Banco Central
de la República Argentina. Esta garantía será
aplicable durante todo el período de tiempo inmediato
anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que
los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida
por la A.F.J.P. constituida por el Banco de la Nación
Argentina.
Esta administradora del Banco de la Nación Argentina
orientará no menos del 20% (veinte por ciento) de los
aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones
con destino a las economías regionales en las condiciones
que fije la reglamentación.
Toda otra A.F.J.P. podrá otorgar garantías a
su costo y riesgo.
Elección
de la administradora
Art. 41 - Toda persona que quede incorporada al régimen
de capitalización deberá elegir individual y
libremente una administradora, la cual capitalizará
en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes
establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y
depósitos a que se refieren los artículos 56
y 57. La libertad de elección de la administradora
no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni
acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de
beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador
a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual
al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin
que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única
administradora aunque el mismo prestare servicios para varios
empleadores
realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente
y en forma autónoma.
Obligaciones
de las administradoras relativas a la incorporación
ARTICULO 42 - Las Administradoras, salvo que se den algunas
de las condiciones establecidas en los artículos 73
y 73 bis de la presente ley, no podrán rechazar la
incorporación de un afiliado gestionada conforme las
normas aplicables, ni realizar discriminación alguna
entre los mismos.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art.
7º; 3/1/2001)
Asignación
de afiliados que no eligieron Administradora
Art. 43 - Los aportes previstos en el artículo
39 de la presente ley que hayan sido ingresados al Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS) correspondientes a trabajadores
incorporados al Régimen de Capitalización que
no hubieran elegido Administradora en el plazo fijado en el
artículo 30, serán depositados en una cuenta
que a tal efecto habilitará la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que no devengará
intereses. La Secretaría de Seguridad Social deberá
dictar la normativa pertinente para la instrumentación
del procedimiento de asignación de los afiliados entre
las Administradoras que perciban la menor comisión
del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución
geográfica de la red de sucursales de las Administradoras,
transfiriendo a las mismas los aportes acumulados en la cuenta
transitoria.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones dictará las normas pertinentes estableciendo
los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras
participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido
precedentemente, podrán hacer uso del derecho previsto
en el artículo 44 sin las restricciones del artículo
45, inciso a), para el primer traspaso.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art.
14º; 3/1/2001)
Derecho
de traspaso a otra administradora
Art. 44 - Todo afiliado o beneficiario que cumpla las
normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de Administradora.
El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente
al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan
las normas reglamentarias.
La Administradora deberá rechazar el traspaso cuando
así lo disponga la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por haber superado
los límites a la participación en el mercado
que se hubiese autorizado, de conformidad con las prescripciones
de la presente ley.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art.
15º; 3/1/2001)
Condiciones
para el traspaso
Art. 45 - El derecho a traspaso por parte del afiliado
o beneficiario se limitará a 2 (dos) veces por año
calendario y se regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá
ser efectuado en la medida en que éste registre al
menos 4 (cuatro) meses de aportes en la entidad que abandona.
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades
establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100,
el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario
registre al menos 4 (cuatro) cobros en la entidad que abandona.
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo
retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de
administradoras no podrá ser ejercido mientras aquéllos
perciban el correspondiente haber.
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CAPITULO
II - PRESTACIONES
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Prestaciones
Art. 46 - El régimen instituido en el presente Título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la
capitalización individual de los aportes previsionales destinados
a este régimen.
Jubilación
ordinaria
Art. 47 - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria
los afiliados hombres que hubieran cumplido 65 (sesenta y cinco)
años de edad y mujeres que hubieran cumplido 60 (sesenta)
años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo
128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha
en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación
ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo
111.
Retiro
por invalidez
Art. 48 - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los
afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total
por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando
la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución
del 66% (sesenta y seis por ciento) o más; se excluyen las
invalideces sociales o de ganancias.
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma
anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión
médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley
y los que disponga el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria
que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que
no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia
fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra
prestación sustitutiva, o de 1 (un) año en el caso
del afiliado autónomo.
Dictamen
transitorio por invalidez
Art. 49 - 1. Solicitud. El afiliado que esté comprendido
en la situación indicada en el inciso b) del artículo
48 y que considere estar comprendido en la situación descripta
en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar
el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre
incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar
su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios,
diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera,
las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente
por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos
que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así
como también la documentación que acredite los niveles
de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto
una declaración jurada sobre el nivel de educación
formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información
o documentación de la descripta para dar curso a la solicitud.
En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar
si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa rechazará la solicitud,
sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución
fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor
al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora
deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión
médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.
Atento lo normado en el artículo 91 "in fine",
la administradora deberá remitir a la dependencia de la Administración
Nacional de la Seguridad Social que la reglamentación determine,
copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes
y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real
denunciado a revisación, la que deberá practicarse
dentro de los 15 (quince) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán
las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo; el informe deberá contener en sus conclusiones
las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización
de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno
podrá solicitar la colaboración de médicos
especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación
practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran
en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá
en ese mismo momento: a) indicar los estudios diagnósticos
necesarios que deben practicarse al afiliado;
b) concertar con los profesionales que los efectuarán, el
lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a
practicarse los mismos;
c) extender las órdenes correspondientes;
d) entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones
pertinentes;
e) fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del
afiliado y
f) dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá
el afiliado y los médicos designados por los interesados,
si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado
y a cargo de la comisión médica, al igual que los
de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios
y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios.
Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en
el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios
solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión
médica, con los profesionales que él designe, pero
a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos
conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica
a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta
que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se
le fijará nueva fecha de revisación dentro de los
10 (diez) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica
con los estudios complementarios solicitados, la comisión
médica, dentro de los 10 (diez) días siguientes, deberá
emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos
en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que
se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser
notificado fehacientemente dentro de los 3 (tres) días corridos
al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre
incorporado, a la compañía de seguros de vida con
la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto
en el artículo 99 o a la Administración Nacional de
la Seguridad Social en los casos del artículo 91 "in
fine".
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos
por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá
derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha
en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá
indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica
y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado.
Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si
éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá
el 70% (setenta por ciento) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada
eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes
del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera
sin causa justificada, será suspendido en la percepción
del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también
serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo
estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio
por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado,
la compañía de seguros de vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y
la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrán
designar un médico para estar presente y participar durante
los actos que realice la comisión médica para evaluar
la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen
serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán
derecho a ser oídos por la comisión médica,
presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa
y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas
que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos,
haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no
podrán plantear incidencias en la tramitación del
expediente.
La comisión médica informará toda actuación
realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el
afiliado, a su aseguradora y a la Administración Nacional
de la Seguridad Social.
3. Actuación ante la Comisión Médica Central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán
recurribles ante una comisión médica central por:
a) El afiliado; b) la administradora ante la cual el afiliado se
encuentre incorporado; c) la compañía de seguros de
vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro
establecido en el artículo 99; y d) la ANSeS. Bastará
para ello con hacer una presentación, dentro de los diez
(10) días hábiles de notificado el dictamen, consignando
que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en
esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento
establecido para las comisiones médicas, fijándose
un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación,
para que la comisión médica remita las actuaciones
a la Comisión Médica Central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de la Seguridad
Social
Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán
recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo,
dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles judiciales,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su
fehaciente notificación.
La Comisión Médica Central elevará las actuaciones
a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo
para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los 45 (cuarenta
y cinco) días de recibidas las actuaciones por la Comisión
Médica Central, conforme el si-guiente procedimiento: a)
inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por
10 (diez) días al cuerpo médico forense para que dé
su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los
términos del inciso a) del artículo 48, y conforme
las normas a que se refiere el artículo 52; b) en casos excepcionales
y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá
someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle
nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse
en 10 (diez) días; c) del dictamen del cuerpo médico
forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el
término de 5 (cinco) días para que aleguen sobre el
mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) vencido
dicho plazo la Cámara dictará sentencia dentro de
los 10 (diez) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la
Cámara Nacional de la Seguridad Social serán soportados
por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto
devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica
y recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral constituido por
los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo nacional,
y el 30% (treinta por ciento) del haber del retiro transitorio por
invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan
regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación
laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente
para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos
por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros de
vida podrán, con autorización de la comisión
médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento
indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 16º;
3/1/2001)
Dictamen
definitivo por invalidez
Art. 50 - Transcurridos 3 (TRES) años desde la fecha
del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá
citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el dictamen definitivo
de invalidez que ratifique el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez
o, en su caso lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los
requisitos establecidos en el inciso a), del artículo 48,
y conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
El período de Retiro Transitorio por Invalidez podrá
prorrogarse excepcionalmente hasta 2 (dos) años más
o reducirse, si la Comisión Médica lo considerare
necesario o una de las partes lo solicitara con expresión
de causa, previo dictamen fundado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas
y entidades y con la misma modalidad y plazos que los establecidos
en el artículo 49.
la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictarán
en forma conjunta, las normas necesarias para la aplicación
de este artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 18º;
3/1/2001)
Comisiones
médicas. Integración y financiamiento
Art. 51 - Las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central estarán integradas por un mínimo
de 3 (tres) médicos que serán designados por la Administración
Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias,
los que serán seleccionados por concurso público de
oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración
de personal profesional, técnico y administrativo.
Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica
Central dependerán administrativa y funcionalmente de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo determinarán, por resolución
conjunta, el número y distribución geográfica
de las Comisiones Médicas, así como su integración
por salas, garantizando la adecuada atención a los afiliados
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los trabajadores
cubiertos por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central serán financiados por las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad
Social, en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.
Se faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social
, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar
en forma conjunta, las normas complementarias de este artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 19º;
3/1/2001)
Normas
de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez
Art. 52 - Las normas de evaluación, calificación
y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere
el artículo 48, inciso a), estarán contenidas en el
decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener: a) pruebas y estudios diagnósticos
que deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones
denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cada una
de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de compatibilización
de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica
de la persona; d) los coeficientes de ponderación del grado
de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación
formal que tengan las personas; e) los coeficientes de ponderación
del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las
personas. De la combinación de los factores de los incisos
c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La Autoridad de Aplicación convocará a una co-misión
honoraria para la preparación de las normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez,
invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense,
al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes
de las universidades públicas o privadas del país.
Esta comisión honoraria será convocada por el secretario
de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá,
dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente
ley y deberá expedirse dentro de los 6 (seis) meses de constituida.
Pensión
por fallecimiento. Derechohabientes
Art. 53 - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán
de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre
que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda
la presente, todos ellos hasta los 18 (dieciocho) años de
edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige
si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento,
del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados
a la fecha en que cumplieran 18 (dieciocho) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas
objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que
el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya
sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia
se reducirá a 2 (dos) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante
hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera
dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación
se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 20º;
3/1/2001)
Transmisión
hereditaria
Art. 54 - El En caso de no existir derechohabientes, según
la enumeración efectuada en el artículo precedente,
se abonará el saldo de la cuenta de capitalización
individual a los herederos del causante declarados judicialmente.
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CAPITULO
III - APORTES E IMPOSICIONES VOLUNTARIAS
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Aportes
Art. 55 - Los aportes personales con destino al régimen
de capitalización establecidos en el artículo 39,
una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso
b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados
en las respectivas cuentas de capitalización individual de
cada afiliado.
Imposiciones
voluntarias
Art. 56 - Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme
lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar
imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual.
A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser
ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias
establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa
en la administradora.
Depósitos
convenidos
Art. 57 - Los depósitos convenidos consisten en importes
de carácter único o periódico, que cualquier
persona física o jurídica convenga con el afiliado
depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual.
Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la
descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse
a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante
contrato por escrito que será remitido a la administradora
en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación
de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el
único o primer depósito.
Registro
de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 58 - Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de capitalización
individual no serán consideradas en la determinación
del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital
complementario señalado en el artículo 92.
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CAPITULO
IV - ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
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Objeto.
Oferta complementaria
Art. 59 - Las Administradoras tendrán como objeto único
y exclusivo:
a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente
ley.
Cada Administradora deberá llevar su propia contabilidad
separada de la de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, dentro de las pautas
generales fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner
en funcionamiento más de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones
por Administradora, preservando el derecho a elección del
afiliado.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán
formular ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán
utilizar medios que impliquen la posibilidad de captar indebidamente
la voluntad del trabajador. No podrán acordar ni auspiciar
o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan
sorteos o premios.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 21º;
3/1/2001)
Inhabilitaciones
Art. 60 - No podrán ser directores, administradores,
gerentes ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en los artículo 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los
inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo
41 de la ley 21526
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran
sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,
administración y control de entidades financieras o compañías
de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo
de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública
o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que
se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos
delitos, hasta su sobreseimientos definitivo; los inhabilitados
para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento
de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su
inhabilitación.
Denominación
Art. 61 - La denominación social de las administradoras
deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando
vedado consignar en la misma;
a) Nombres de personas físicas existentes,
b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que
hubieran existido en el lapso de cinco (5) años anteriores
a la vigencia de la presente ley;
c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras,
aseguradoras, de administración de fondos u otras similares;
d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos
respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la
entidad. En lo casos de apartados c) y d), corresponderá
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias
que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que
se pretenda asignar a una administradora.
Requisitos
para la autorización. Procedimiento
Art. 62 - Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y
pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta
ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten
al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas
en el artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo
a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere
el artículo 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y
síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado
por el artículo 60 de esta ley y estos hayan presentado un
detalle completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica
para la conducción y administración empresaria, de
la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto,
existencia de un ámbito físico para el desarrollo
de sus actividades sistemas de comercialización, toda otra
información que demuestre la viabilidad economico-financiera
del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización,
esta verificará y evaluará la documentación
acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos
a) al d) del apartado 1, así como también habrá
de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar
lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo
dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días
de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud
y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente
deberá dictar una resolución fundada, dando curso
al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá
una relación completa, precisa y circunstanciada de todos
los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación
acompañada y/o sustituyendo los directores, administradores,
gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo
párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización
solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación
de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones
que fijaren las normas reglamentarias.
Capital
mínimo
Art. 63 - El capital mínimo necesario para la constitución
de una administradora será de tres millones de pesos ($3.000.000),
el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo
al momento de la constitución.
El capital mínimo exigido podrá ser modificado por
resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el
procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse
dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere
por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro
del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones procederá a revocar la autorización para
funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá
ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado,
sin necesidad de intimación o notificación previa
por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora
deberá constituir el encaje establecido en el artículo
89.
Publicidad
Art. 64 - Las administradoras sólo podrán realizar
publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las
normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución
que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras
deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a
tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna,
y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto
a las características patrimoniales de la administradora
o a los fines fundamentos y beneficios del sistema.
Información
al público
Art. 65 - Las administradoras deberán mantener en sus
oficinas, en un lugar de fácil acceso al público,
la siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y
apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados
y toda otra información contable que determine la autoridad
de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación
a que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos
donde en encuentren depositados los títulos, y de la compañía
de seguros de vida con la que hubieren contratado el seguro referido
en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente,
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando
cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma
significativa el contenido de la información a disposición
del público.
Información
al afiliado o beneficiario
Art. 66 - La Administradora deberá enviar periódicamente
a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al
menos cada 4 (cuatro) meses, la información relativa a su
Cuenta de Capitalización Individual, así como el ranking
de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado
y beneficiario que no registre movimientos en su cuenta durante
el último año que, deba ser informado. No obstante
ello, la Administradora deberá comunicar al afiliado, por
lo menos una vez al año, el estado de su cuenta.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones emitirá las normas complementarias y de aplicación
del presente artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 22º;
3/1/2001)
Comisiones
Art. 67 - La administradora tendrá derecho a una retribución
mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas
de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora
por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar
el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones
y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor
de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo
prescribe esta ley sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente
por cada administradora. Su aplicación será con carácter
uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones
que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen
de comisiones
Art. 68 - El Régimen de Comisiones que cada Administradora
fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones:
la acreditación de los aportes, la acreditación de
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos y el pago
de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de Retiro Programado.
b) La comisión por la acreditación de los aportes
obligatorios se establecerá como un porcentaje de la base
imponible que le dio origen. No se aplicará esta comisión
sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 9° excedan el máximo
fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos sólo podrán establecerse
sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.
d) Las comisiones por el pago de los Retiros Programados sólo
podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo
de la Cuenta de Capitalización Individual del beneficiario.
Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones para que establezca el procedimiento,
plazos y demás requisitos para la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 23º;
3/1/2001)
Bonificación
de las comisiones
Art. 69 - Las Administradoras que así lo estimen conveniente
podrán introducir un esquema de bonificaciones a las comisiones
establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que
no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios
que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La
definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios
sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad
de meses que registren aportes o retiros en las correspondientes
Administradoras. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse
como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada
al afiliado, debiendo ser aplicado en forma simultánea al
cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará
acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual
del afiliado o beneficiario, según corresponda.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 24º;
3/1/2001)
Vigencia
del régimen de comisiones
Art. 70 - El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma
que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones
entrarán en vigencia noventa (90) días después
de su aprobación.
Liquidación de una administradora
Art. 71 - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación
de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando
se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior
al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere
reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido.
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit
de encaje en más de 2 (dos) oportunidades. A los fines de
este cómputo no se tendrá en cuenta la generación
de déficit como consecuencia del proceso establecido por
el artículo 90.
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida
en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro
de los plazos fijados en el artículo 90.
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan
previsto como sanción tal consecuencia.
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación
de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones
que afecte.
El estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación
de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud
del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima
establecida en el artículo 90.
Procedimiento
de liquidación
Art. 72 - Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a
conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones
y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo
precedente que afecten a una administradora, el superintendente
deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para
operar en la administración de un fondo de jubilaciones y
pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados
en el artículo anterior. Esta resolución implicará
la disolución, por pérdida de objeto de la administradora,
y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes,
gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección,
administración y fiscalización, a administrar el fondo.
La resolución será comunicada fehacientemente a la
administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por
la ley 21526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el
fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose
requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados
el Banco Central de la República Argentina y la Comisión
Nacional de Valores.
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones
y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier
otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará
a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán
la administración, tomando posesión de las dependencias
de la administradora, y comunicando su designación conforme
a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante,
síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de
dirección, administración y control que fuere hallado.
Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y
el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato
y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar
que no se sustraiga o destruya documentación o información
de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento
al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera
podido hacer con anterioridad a la diligencia.
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo
comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según
la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora,
solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación
de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá
solicitar también se decrete la inhibición general
de los bienes de los directores, representantes, síndicos,
gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección,
administración y control de la administradora.
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá
denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de
la jurisdicción del domicilio de la administradora.
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,
prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y
cinco días más, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando
el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar
en la administración, personal temporario, inclusive de la
propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las
garantías establecidas en el capítulo XII de este
título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán
aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los
insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores
y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará
a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía
prevista en el Capítulo XII, remita el importe faltante para
cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro
de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones asignará a otras administradoras
a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación.
El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, el que deberá garantizar la libertad de elección
del afiliado.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo,
cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso
efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora
que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso
de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía
efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora
igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán
recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de
la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos
ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes,
síndicos, y en general los integrantes de los organismos
de dirección, administración y fiscalización,
quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las
deudas de la administradora con sus bienes personales.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 25º;
3/1/2001)
Concentración
del mercado
Art. 73 - Ninguna Administradora podrá tener una participación
relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones que supere el 27,50% (veinte con cincuenta por ciento)
del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones. En caso de superarse el límite establecido,
la Administradora deberá recomponer su posición en
el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que dicte
la autoridad de contralor.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 26º;
3/1/2001)
Fusión.
Absorción de Fondos
Art. 73 bis - Serán requisitos para la disolución
2 (dos) o más Administradoras que se fusionen para constituir
una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras
por absorción de otra, respetar los límites mencionados
en el artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad
de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas
reglamentarias establezcan para estos casos.
Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión
si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites
de los indicadores de concentración del mercado que establezcan
las normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 27º;
3/1/2001)
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Criterio
general Inversiones permitidas
Art. 74 - El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se
invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad
adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y
las normas reglamentarias. Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado
en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación
a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco
Central de la República Argentina, hasta el 50% (cincuenta
por ciento) del total del activo del fondo.
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,
entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas
del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el 30%
(treinta por ciento).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, convertibles o no, emitidos por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas,
asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales
de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores hasta el 40% (cuarenta
por ciento).
d) Depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras
regidas por la ley 21526, hasta el 30% (treinta por ciento).
e) Acciones emitidas por sociedades anónimas nacionales,
mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada
por la Comisión Nacional de Valores y títulos valores
representativos de dichas acciones, hasta el 50% (cincuenta por
ciento).
f) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o
cerrado, hasta un 20% (veinte por ciento).
g) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un 10% (diez por ciento).
h) Acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos
valores representativos de dichas acciones, admitidos a la cotización
en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine,
hasta el 10% (diez por ciento).
i) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras y
por patrimonios de afectación especial admitidos a la cotización
en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine,
exceptuando los incluidos en los incisos g) y h), hasta el 10% (diez
por ciento).
j) Contratos de futuros y opciones que se negocien en los mercados
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
10% (diez por ciento).
k) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos
valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios
se hallen garantizados por participaciones en créditos con
garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el 40% (cuarenta
por ciento).
l) Títulos valores representativos de cuotas de participación
en Fondos de Inversión Directa, de carácter fiduciario
y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, hasta un 10% (diez por ciento).
m) Certificados de participación y títulos representativos
de deuda de contratos de fideicomisos estructurados constituidos
parcial o totalmente por derivados financieros, incluyendo formas
explícitas, implícitas y/o sintéticas, hasta
un 10% (diez por ciento).
n) Certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos
y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes
así transmitidos, exceptuando lo incluido en los incisos
k), l) y m), hasta un 20% (veinte por ciento).
Las inversiones señaladas en los incisos b) al n) estarán
sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo
76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites
mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán
ampliar o disminuir hasta 10 (diez) puntos porcentuales sobre los
porcentajes establecidos los límites máximos para
las inversiones incluidas en los incisos a) al n).
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 28º;
3/1/2001)
Prohibiciones
Art. 75 - E El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
no podrá ser invertido en:
a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Acciones de Compañías de Seguros.
c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión,
ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular.
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas
de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración
dentro de un grupo económico sujeto a un control común.
f) Acciones de voto múltiple.
g) Acciones que no otorguen derecho a voto.
En ningún caso podrán las administradoras realizar
operaciones de caución bursátil o extrabursátil
con los títulos valores que conformen el activo del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran
la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo
del fondo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 29º; 3/1/2001)
Limitaciones
Art. 76 - a) Las inversiones en títulos valores emitidos
por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del
Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales
o municipales, estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados
en el inciso b) del artículo 74 correspondientes a un solo
emisor, podrán superar la proporción que sobre la
suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción
que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos
por dichos emisores, determinen las normas reglamentarias establecidas
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
b) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros
títulos valores representativos de deuda correspondientes
a emisores argentinos, estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados
en el inciso c) del artículo 74 correspondientes a una sola
sociedad emisora, podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción
que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos
por dicha sociedad, determinen las normas establecidas por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
c) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones realizadas en acciones
de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo
74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar
la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo y/o la proporción que sobre el capital social de
la emisora, determinen las normas reglamentarias establecidas por
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
2. Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán
excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas
reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes
en los plazos que fije la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
d) Las inversiones en títulos valores correspondientes a
emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores
establecidas en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes
a una sola emisora podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción
que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado
en títulos valores de ésta, determinen las normas
reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores
establecida en el inciso g) del artículo 74 correspondiente
a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre
la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción
que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos
por dichos emisores determinen las normas reglamentarias establecidas
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en
los incisos g), h) e i) del artículo 74 podrá superar
el 10% (diez por ciento) del activo total del fondo.
e) Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo
Común de Inversión establecidas en el inciso f) del
artículo 74 podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversio-nes del fondo y/o la proporción
que sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversiones, determinen
las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
f) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso
d) del artículo 74 en una sola entidad financiera podrán
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo, de-terminen las normas establecidas por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
g) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad
nacional o extranjera podrán representar más del 5%
(cinco por ciento) del derecho de voto, en toda clase de asambleas.
h) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso
j) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora,
podrá superar la proporción que sobre la suma total
de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre
el pasivo instrumentado en los referidos títulos, determinen
las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
i) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo
de Inversión Directa establecidas en el inciso l) del artículo
74 podrán superar la proporción que sobre la suma
total de las inversiones efectuadas del fondo y/o la proporción
que sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa, determinen
las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
j) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de
participación de fideicomisos financieros estarán
sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en títulos de deuda
o certificados de participación establecidas en el inciso
n) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso
financiero podrán superar la proporción sobre la suma
total de las inversiones del fondo y/o la proporción que
sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores,
determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
k) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de
participación de fideicomisos financieros estructurados estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores
establecidas en el inciso m) del artículo 74 correspondientes
a un mismo fideicomiso financiero estructurado podrán superar
la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado
en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
2. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas
en los incisos j) y m) del artículo 74 podrá superar
el 10% (diez por ciento) del activo total del fondo.
3. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensionespodrá fijar límites diferenciales por activo
atendiendo a su riesgo de mercado.
La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, podrán
ampliar o disminuir los límites máximos establecidos
en el presente artículo en el marco de lo dispuesto por el
último párrafo del artículo 74.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 36º;
3/1/2001)
Fondos
transitorios. Cuentas corrientes
Art. 77 - El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y
las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias,
será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas
exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse la
totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización
de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por
transferencia de otras administradoras y las transferencias del
encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones
destinadas a la realización de inversiones para el fondo,
y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias
y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21526 y calificadas para recibir esta clase
de depósitos por el Banco Central de la República
Argentina.
El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas
en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en
el artículo 5º del decreto 656/92, la calificación
descrita en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes
a dicha calificación.
Requisitos
de los títulos y de los mercados
Art. 78 - Todos los títulos valores, públicos
o privados, que puedan ser objeto de inversión por parte
de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deben estar autorizados
para la oferta pública y ser adquiridos en colocaciones primarias
de acuerdo a las regulaciones que determinen las normas establecidas
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, o en mercados secundarios transparentes, que brinden
diariamente información veraz y precisa sobre el curso de
las cotizaciones en forma pública y accesible al público
en general. Quedan exentos de este requisito los depósitos
e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la ley
21526 comprendidos en el inciso d) del artículo 74 y los
fondos de inversión nacionales y extranjeros, comprendidos
en los incisos f) e i) del artículo 74, respectivamente.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados
que reúnan los requisitos enunciados en este artículo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 31º;
3/1/2001)
Calificaciones
de riesgo
Art. 79 - Las inversiones enunciadas en el artículo 74,
incisos b), d) y g) deberán estar previamente calificadas
por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles
de ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
A los efectos de la calificación, el Banco Central de la
República Argentina dictará las normas correspondientes,
las que atenderán a las garantías, plazo, responsabilidad
patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados
mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito
que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de
las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar
en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras
de Riesgo previsto en el artículo 5º del decreto 656/92,
modificado por el decreto 749/00, la calificación descrita
en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c),
f), i), k), l), m) y n) del artículo 74 deberán haber
sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas
en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en
el artículo 5º del decreto 656/92 y modificado por el
decreto 749/00.
Los títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del
artículo 74 deben contar con una calificación previa
otorgada por las Sociedades Calificadoras de Riesgo inscriptas en
el registro que a tal efecto lleva la Comisión Nacional de
Valores o con calificación crediticia de la compañía
o de su deuda simple de largo plazo, quedando facultado el Poder
Ejecutivo Nacional para modificar los requisitos de calificación
de estos instrumentos.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas
regulatorias de la actividad calificadora prevista en esta ley,
en concordancia con lo establecido en el decreto 6561/92 y sus modificatorios.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones
de garantía de los títulos, no sola-mente con relación
a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino
también a las que responden a la organización y administración
de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación
de su política de inversiones y distribución de utilidades
y una adecuada apertura del capital. En el caso de los Fondos Comunes
de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el
grado de diversificación de riesgo de su cartera, así
como las características especiales del fondo en cuanto a
su política de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá
en cuenta la naturaleza y demás características de
los proyectos de inversión, que a través de éstos
se encaren, así como también la solvencia técnica
y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante
para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas
por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán presentadas
a la Comisión Nacional de Valores para su registro, si ello
es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones
que al respecto en ellas se incluyan.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará el grado de calificación que
permita integrar inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 32º;
3/1/2001)
Control
y determinación de los métodos de valuación
de inversiones
Art. 80 - El control de las inversiones realizadas por las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones y la determinación
de los métodos de valuación a ser aplicados, corresponderá
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 33º;
3/1/2001)
Inversiones.
Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Art. 81 - Los títulos representativos de las inversiones
del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán
ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular
podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco
Central de la República Argentina y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto
mínimo que cada administradora deberá mantener en
custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será
pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas
reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por
cualquier retiro de títulos depositados en custodia si con
ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el
presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre
las partes. A los fines de la validez de la enajenación o
cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma
deberá ser efectuada mediante la entrega del título
debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable
o escritural, con la respectiva notificación al emisor.
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CAPITULO
VI - FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
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Fondo
de jubilaciones y pensiones
Art. 82 - El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que
pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho a
de propiedad alguno sobre el. Los bienes y derechos que componen
el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán
inembargables y estarán sólo destinados a generar
las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Integración
Art. 83 - El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá
por:
a) La integración de los aportes destinados al régimen
de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos.
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados
que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición
establecidos en los artículos 92 y 94.
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas
de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V del presente
Título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones
establecidas en el artículo 90.
f) Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas
en los incisos a) y b) del artículo 124.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 34º;
3/1/2001)
Deducciones
Art. 84 - Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes
conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro
de retiro correspondiente a los afiliados que opten por la modalidad
de renta vitalicia previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades
de los incisos b) y c) del artículo 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión
hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de
esta ley;
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados
que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas
de capitalización individual que deban ser transferidas al
SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.
Cuotas
Art. 85 - Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados
o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo
serán representados por cuotas de igual valor y características.
El valor de las citadas cuotas se determinará en forma diaria
sobre la base de la valoración establecida por esta ley y
sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento
una administradora, deberá definir el valor inicial de la
cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que
se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos
($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo,
se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de
cada día del respectivo mes, por el número de días
del mes.
Rentabilidad
Art. 86 - Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje
de variación durante los últimos doce (12) meses del
valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este
índice y todos los que de él deriven se realizará
mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando
el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según
el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad
del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima
del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma
mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta
por ciento (70%) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la
rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,
de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de
aplicación a las administradoras que cuenten con menos de
doce (12) meses de funcionamiento.
Fondo
de fluctuación
Art. 87 - Derogado por el Art. 48 de la Ley 24.241.
Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que
se refiere el artículo anterior, existirá para cada
fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación
que será parte integrante de aquél.
Integración
y aplicación del fondo de fluctuación
Art. 88 - Derogado por el Art. 48 de la L. 24241.
El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual
y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se
integrará con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre
la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un 30% (treinta
por ciento) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada
en 2 (dos) puntos porcentuales, de ambas las que fuese mayor. El
fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo
tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del
sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del
fondo, en caso de que esta última resultare menor.
b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así
lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado,
siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación,
el saldo de éste deberá como mínimo representar
el 3% (tres por ciento) del importe del fondo de jubilaciones y
pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del 10%
(diez por ciento) del correspondiente fondo de fluctuación.
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas
de capitalización individual de los afiliados, según
el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los
fondos acumulados que superen por más de 2 (dos) años
el 5% (cinco por ciento) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones.
d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del
fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución
de la administradora.
Encaje
Art. 89 - Las administradoras deberán integrar y mantener
en todo momento, un activo que como mínimo deberá
ser equivalente al 2% (dos por ciento) del fondo de jubilaciones
y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este
encaje nunca podrá ser inferior a $ 3.000.000 (tres millones
de pesos) y tendrá por objeto responder a los requisitos
de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo
86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal
teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los 15 (quince)
días corridos anteriores a la fecha de cálculo. El
monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos
autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje
es inembargable. Todo déficit del encaje no originado en
el proceso de aplicación establecido en el artículo
90, se regirá por las normas y plazos de integración,
penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones podrán sustituir parcial o totalmente la integración
del encaje mediante la contratación de un aval bancario obtenido
de una entidad financiera de primer nivel no vinculada con la administradora.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones dictará las normas necesarias para instrumentar
esta alternativa.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 35º;
3/1/2001)
Garantía
de la rentabilidad mínima
Art. 90 - Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado
inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora
deberá aplicar dentro del plazo de 10 (diez) días
de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones el encaje y los recursos adicionales
que sean necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere
cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto
el encaje dentro de los 15 (quince) días siguientes al de
su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece
el artículo 71. Si aplicados totalmente los recursos aportados
por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de
rentabilidad del fondo, el Estado Nacional complementará
la diferencia.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 36º;
3/1/2001)
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CAPITULO
VII - FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
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Financiamiento
Art. 91 - Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro
por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en
esta ley para el régimen de capitalización se financiarán
con el saldo de la cuenta de capitalización individual del
afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión
por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el
capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización
individual estará constituido por el capital acumulado más
el capital complementario que deba integrar la administradora según
lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital
Complementario
Art. 92 - A los efectos del retiro definitivo por invalidez
y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
el capital complementario estará dado por la diferencia entre
el capital técnico necesario determinado conforme el artículo
93 y el capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje
un valor negativo, el capital complementario será nulo.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 37º;
3/1/2001)
Capital
técnico necesario
Art. 93 - El capital técnico necesario se determinará
conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor
actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y
de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen
definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho
a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una
vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas
en el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones
de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de
la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción
del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados,
una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según
las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia
de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 97 y 98.
Capital
de recomposición
Art. 94 - Se define como capital de recomposición al
monto representativo de los aportes con destino al régimen
de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio
por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el periodo
de percepción de la prestación en forma transitoria.
Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo
del correspondiente capital.
Responsabilidad
y obligaciones
Art. 95 - La administradora será exclusivamente responsable
y estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados
declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a
cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el
dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes,
de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias,
estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación
de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario,
para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento
en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso
a).
Otras
obligaciones de la administradora
Art. 96 - La administradora estará también obligada
frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo
precedente por los siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario
cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por
invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario,
cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición cuando
no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme
al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones
del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo,
no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos
del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de
que estos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión.
La obligación establecida en el inciso c) deberá ser
cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la
invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan
las normas reglamentarias.
Ingreso
base. Prestación de referencia del causante. Prestación
del causante
Art. 97 - Se entenderá por ingreso base el valor representativo
del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas hasta 5 (cinco) años anteriores al mes en que
ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de
un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo
precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario
ni los importes que, en virtud de las normas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo
fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo
del ingreso base.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario
establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio
por invalidez, la prestación de referencia del causante o
el haber de la prestación establecida en el inciso a) del
artículo 28, será equivalente a:
a) El 70% (setenta por ciento) del ingreso base en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo
95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio
por invalidez.
b) El 50% (cincuenta por ciento) del ingreso base, en el caso de
los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del
artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro
transitorio por invalidez.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 38º;
3/1/2001)
Prestación
de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de
las pensiones por fallecimiento
Art. 98 - Serán de aplicación para la determinación
de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión
y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes
que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán
de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia
de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo
93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación
de referencia del causante determinada en el artículo 97.
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento
del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27,
los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo 97
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento
del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del
artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el
importe de la prestación que se encontraba percibiendo el
causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente,
no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente,
cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener
en cuenta las siguientes pautas:
I - Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión,
el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido
en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por
partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II - La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá
exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del
causante. En caso de que así ocurriera, la pensión
de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose
las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los
porcentajes antes señalados.
III - Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la
percepción del beneficio. Se recalculará el beneficio
de los otros derechohabientes con exclusion de este, de acuerdo
a lo establecido en este inciso.
(Modificado por Ley 24.733; 11/12/1996)
Seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 99 - Con el fin de garantizar el financiamiento integro
de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96,
cada administradora deberá contratar a través de las
compañías de seguros definidas en el artículo
175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán
publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en
el país del domicilio de la administradora, pudiendo ésta
optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas
bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora
de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos
95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dictarán en, conjunto las pautas mínimas a las que
deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras
dure el proceso de liquidación, los débitos que se
practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual,
por el concepto de comisiones según lo establecido en el
artículo 67, se destinarán en primer término
al pago de la prima de la póliza de seguro que establece
el primer párrafo de este artículo, y serán
inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además,
subsistirá la obligación de la compañía
de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y
los respectivos capitales complementarios o de recomposición,
a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación
o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados
se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra en disolución
o en liquidación reciba por estos conceptos serán
inembargables y no se incorporarán a la masa de acreedores.
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CAPITULO
VIII - MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES
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Jubilación
ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Art. 100 - Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos
mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer
del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin
de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez
según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se
detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,
reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente
certificado.
Renta
vitalicia previsional
Art. 101 - La renta vitalicia previsional es aquella modalidad
de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata
un afiliado con una compañía de seguros de retiro,
de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado
con la compañía de seguros de retiro de su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.
Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente
compañía, quedará obligada a traspasar a ésta
los fondos de la cuenta de capitalización individual del
afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora
el control de los requisitos establecidos en el inciso c).
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia
previsional la compañía de seguros de retiro será
única responsable y estará obligada al pago de la
prestación correspondiente al beneficiario desde el momento
en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir
de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento
de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió
el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función
de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que
se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante.
c) Para el cálculo del importe de la prestación a
ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,
deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización
Individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar
una prestación no inferior al 70% (setenta por ciento) de
la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a 8 (ocho)
MOPREs. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima
correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente
que quedare en la cuenta de capitalización
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo
del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas en los 5 (cinco) años anteriores al mes en que
un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo
del mencionado importe.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 39º;
3/1/2001)
Retiro
programado
Art. 102 - El retiro programado es aquella modalidad de jubilación
ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad que acuerda el afiliado
-o sus derechohabientes- con una administradora, de conformidad
con las siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, se fijará en un importe
de poder adquisitivo constante durante el año y resultará
de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada
año, con el valor actuarial necesario para financiar las
correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por
retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado
anteriormente.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial
necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes
del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las
eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar.
A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función
de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que
se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro
programado, registre un sal-do tal en su cuenta de capitalización
individual que le permita financiar una prestación no inferior
al 70% (setenta por ciento) de la respectiva base jubilatoria definida
en el inciso d) del artículo 101 y 8 (ocho) MOPRES, podrá
disponer libremente del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo
podrá efectuarse por un período máximo de 5
(cinco) años contados a partir del momento de la adquisición
del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por
invalidez o pensión por fallecimiento.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 40º;
3/1/2001)
Retiro
fraccionario
Art. 103 - El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación
o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados
cuyo haber inicial de la prestación, calculado según
la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100,
resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente
a la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, será equivalente al cincuenta
por (50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación
básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando
ocurra uno de los siguientes eventos:
1 - Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización
individual.
2 - Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad
en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado
a los derechohabientes del causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones
por parte de la administradora.
Art.
103 bis - Extiéndese el derecho a opción por la
modalidad de retiro fraccionario establecida en los artículos
100, inciso c) y 103, a los beneficiarios de pensión por
fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas
para los casos de jubilación ordinaria y retiro por invalidez.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 41º;
3/1/2001)
Pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro
programado
Art. 105 - Los derechohabientes de pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación
o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán
disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización
individual del causante con el objeto de constituir sus haberes
de pensión. La administradora verificará el cumplimiento
de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá
los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán
una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras
no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán
sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión
que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una
compañía de seguros de retiro, en la que esta se obliga
al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en
que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos
o cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten
deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las
establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será sustento en forma directa
por los beneficiarios con la compañía de seguros de
retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos
que a tal efecto se establezcan.
Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía,
quedará obligada a traspasar a esta los fondos de la cuenta
de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que
obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización
individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe
de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará
de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada
año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes
prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial
necesario, el que deberá contemplar, en virtud de los derechohabientes
definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes
haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre
si las mismas proporciones que las establecidas en el artículo
98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento,
el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual
se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Pensión
por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro
por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Art. 106 - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta
vitalicia previsional los derechohabientes deberán comunicar
el fallecimiento del causante a la compañía de seguros
de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación,
con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones
por fallecimiento que correspondan.
Pensión
por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez
Art. 107 - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá
a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta
de capitalización individual del causante y en caso de corresponder
en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo
96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión
son las mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras
características
Art. 108 - Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos
en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las
pautas mínimas que dicten en forma conjunta las SUPERINTENDENCIAS
DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por
género u otros criterios entre beneficiarios de la misma
edad.
La tasa técnica de interés garantizada.
La metodología para el cálculo de la rentabilidad
y el mecanismo de transferencia de los excedentes de rentabilidad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter
de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación ordinaria o retiro definitivo
por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación
bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo
100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en
el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación
para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la
medida que manifiesten entre sí común acuerdo por
el cambio de modalidad.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 42º;
3/1/2001)
Ajuste
por incorporación de derechohabientes
Art. 109 - Si una vez integrado por parte de la administradora
el correspondiente capital complementario y constituido de esta
forma al saldo de la cuenta de capitalización individual
de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho
a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente
no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá
a verificar su calidad de tal y, comprobada esta deberá incluirla
como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare
un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiera acreditado
oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado
inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se
incluyan todos los beneficiarios.
En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas
en función del saldo remanente de la cuenta individual del
causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las
compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen
las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente
según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el
nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos
de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.
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CAPITULO
IX - JUBILACIÓN ANTICIPADA Y POSTERGADA
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Jubilación
anticipada
Art. 110 - Los afiliados pertenecientes al régimen de
capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la
edad establecida en el artículo 57, si reúnen los
siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta
por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se
refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2)
veces el importe equivalente a la máxima prestación
básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá
derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto
hasta que cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación
postergada
Art. 111 - Todo afiliado que, de común acuerdo con su
empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia,
decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento
de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria
podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación
ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de
Reparte; asimismo se suspenderán las obligaciones de las
administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá
la obligación de declaración e ingreso de los aportes
y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo
11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran
corresponder y se mantendrá la obligación de declaración
e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados
al financiamiento del Régimen de Reparto según lo
establecido en el artículo 18.
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CAPITULO
X - TRATAMIENTO IMPOSITIVO
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Tratamiento
de los aportes y contribuciones obligatorios
Art. 112 - La porción de la remuneración y renta
destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el
artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será
deducible de la base imponible a considerar por los respectivos
sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo
11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos,
un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento
de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 113 - Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado
con destino al régimen de capitalización serán
deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de
capitalización no constituyen remuneración para ningún
efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los
efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere
el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien
los efectúe un gasto deducible para el Impuesto a las ganancias.
Tratamiento
de la renta del fondo
Art. 114 - Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta
a los efectos del impuesto a las ganancias.
Tratamientos
de las prestaciones
Art. 115 - Las jubilaciones, retiros por invalidez pensiones
por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme
a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto
a las ganancias.
Tratamiento
de las comisiones de la administradora
Art. 116 - Las comisiones a las que tiene derecho la administradora
están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá
retribución para la administradora a los efectos impositivos.
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CAPITULO
XI - ORGANISMO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
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Creación.
Misión. Tipo jurídico
Art. 117 - Créase la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones
establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario.
La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento,
por parte de las entidades vinculadas a la operación del
régimen de capitalización, de esta ley y de las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, procurar prevenir
sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia
cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva
y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones como aportantes o beneficiarios
al régimen de capitalización, procurando que la efectivización
de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario
público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía
funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Deberes
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones
Art. 118 - Son deberes de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular
en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las
que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación
previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores
incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en cuanto a los
principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda
parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo prescrito en el artículo
62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten
las administradoras, conforme lo normado por el artículo
64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes
en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá
en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso
a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar
que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales
deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de
los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información
al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo
prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones
de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima
determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad
de la información que las administradoras deben brindar conforme
lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones
de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado
por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo
soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento
fijado en el artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo
72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones
y pensiones y la composición de la cartera de inversiones,
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad
de la información que las administradoras deberán
suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores síndicos,
representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen
a las administradoras, conforme lo normado por el artículo
60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales
actualizado de los directores, síndicos, representantes y
gerentes de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital
de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio
del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación
y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje,
así como también la inversión de los recursos
correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita
por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la
Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que
regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
así como también las que amparen la modalidad de renta
vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento
de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento
de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia
se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo.
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando
no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme
el siguiente procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado
por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora
para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime
necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución
fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción
si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora
será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con
competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la
Administradora en la Capital Federal o en el interior del país,
dentro de los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo
será admisible si, junto con la primera presentación
ante el órgano judicial, se acreditará el depósito
del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad
de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora
o ante un tercero con quien esta opere, cuya copia será entregada
a la persona física o jurídica respecto de la cual
se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución
fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá
la información global y estadística que establezca
el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen
de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar
como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones las autorizaciones
a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación
referida a cada administradora de: capital social, nómina
de directores, representantes gerentes y síndicos, número
de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor
del fondo de jubilaciones y pensiones encaje, composición
de las inversiones de cada fondo y toda otra información
que establezcan las normas reglamentarias.
v) Emitir, a requerimiento del Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia, informe y opinión fundada en los términos
del artículo 16 de la ley 25156.
w) Dictar, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros
de la Nación, las normas necesarias para la aplicación
del régimen de inversiones, incluyendo las de las reservas,
y solvencia de las compañías de seguros de retiro
a las que se refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente
ley y fiscalizar su cumplimiento.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 43º;
3/1/2001)
Facultades
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones
Art. 119 - Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control:
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular
en los casos previstos en esta ley su decreto reglamentario y las
que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley
y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
administradoras y en especial requerir la exhibición general
de los libros de comercio y documentación complementaria,
así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos
y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo
de jubilaciones y pensiones que administra.
Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio
de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia,
todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo
que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer
sus funciones. La superintendencia puede requerirles declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que
surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores,
síndicos, representantes y gerentes de las administradoras
y de las entidades con las que este vinculada con motivo de la administración
del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones
que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión,
aún cuando estén sujetas al control de otros organismos
estatales nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes
específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación
complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello
sea necesario para determinar su situación frente al régimen
de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con
un administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la
autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la
información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir ordenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio
de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;
secuestrar los documentos e información contenida por cualquier
medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización,
iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios
como querellante y designar apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura
organizativa y el régimen de atribución de funciones
a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal,
y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su
funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de SIJ patrimonio
y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.
Secreto
de las actuaciones
Art. 120 - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control
previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales
los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones
juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados
a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto
de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como
falta grave.
Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
Art. 121 - La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de
superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios
y empleados técnico-administrativos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme
el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de
incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés
alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
salvo el propio como afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente los
funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la
Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones
y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior
y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias
por categorías que determine por resolución la Superintendencia.
Financiamiento
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones
Art. 122 - Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia
serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
a) Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser
aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios
perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones
médicas que prevé el artículo 51 de la presente,
conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado
que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto
nacional.
Responsabilidad
del superintendente
Art. 123 - El superintendente será penalmente responsable
por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio
de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación
de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones
y pensiones o a una administradora de los mismos será penalmente
responsable por dicho perjuicio.
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CAPITULO
XII - GARANTÍAS DEL ESTADO
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Garantías
Art. 124 - El Estado garantizará a los afiliados al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones pertenecientes al régimen
de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima,
sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos,
cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en
la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.
Esta garantía se mantendrá vigente durante el período
en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo
72;
b) La integración en las cuentas de capitalización
individual de los correspondientes capitales complementarios y de
recomposición, así como también el pago de
todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de
una administradora e incumplimiento de la compañía
de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones
por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la
modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración
de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías
de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas
de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones
establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser
certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros
de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se
refiere este inciso será aplicable únicamente a las
prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes
del régimen de capitalización y el monto máximo
a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación
de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco
(5) veces el equivalente a la máxima prestación básica
universal.
Haber
mínimo garantizado
Art. 125 - VIGENCIA SUSPENDIDA POR EL D. 438/01 HASTA EL PRIMER
DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA CAMARA FEDERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO
PARA AQUELLAS DISPOSICIONES QUE HUBIERAN TENIDO EFECTOS HASTA EL
16/3/2001, INCLUSIVE.
El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el
artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el
que perciba al cumplir los 65 (sesenta y cinco) años de edad,
lo que ocurra último, no será inferior a 3,75 (tres
con setenta y cinco) MOPRES.
(Modificado por Decreto 1306/00 Art. 44º;
3/1/2001)
Garantía
de la prestación adicional por permanencia
Art. 126 - El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercido la opción del artículo 30 la percepción
de la prestación adicional por permanencia.
Naturaleza
de los créditos
Art. 127 - En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía
de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general
del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso
a) del artículo 54 de la ley 20091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción
no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio
enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía
de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general
de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley
de Concursos.
|
CAPITULO
XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
|
Gradualismo
de edad. Jubilación ordinaria
Art. 128 - A los efectos de cumplimentar el requisito de edad
establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación
ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
Desde
el año
|
HOMBRES
|
MUJERES
|
Relación
de Dependencia
|
Autónomos
|
Relación
de Dependencia
|
Autónomos
|
1994
|
62
|
65
|
57
|
60
|
1996
|
63
|
65
|
58
|
60
|
1998
|
64
|
65
|
59
|
60
|
2001
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2003
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2005
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2007
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2009
|
65
|
65
|
60
|
60
|
2011
|
65
|
65
|
60
|
60
|
|
VIGENCIA
Art. 129 - Las disposiciones del presente libro entrarán
en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá
ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a
dieciocho (18), contados a partir de la promulgación de esta
ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior continuarán
aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese
momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso
de incorporación
Art. 130 - Las normas reglamentarias deberán prever los
procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación
a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada
en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los
de quiénes ejerzan la opción a que se refiere el artículo
30.
Financiamiento
de la Superintendencia
Art. 131 - Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación
de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se
incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados
con recursos provenientes de la Administradora Nacional de la Seguridad
Social.
|
CAPITULO
I - DELITOS CONTRA LA INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS AL SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
|
Infracciones
al deber de información
Art. 132 - Será reprimido con prisión de 15 días
a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones
de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas
en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo
43, segunda parte del presente. El delito se configurará
cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación
respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Infracción
al deber de actuación como agente de retención o percepción,
al deben de depósito y evasión de aportes y contribuciones
Art. 133 - Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por
la ley 23.771, sus modificaciones y sustituciones y el Código
Penal.
|
CAPITULO
II - DELITOS CONTRA LA ADECUADA IMPUTACIÓN DE LOS DEPÓSITOS
AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
|
Omisiones
de transferencia de depósitos
Art. 134 - Será reprimido con prisión de 2 a 6
años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera
obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los
regímenes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos
en esta ley y sus normas reglamentarias.
|
CAPITULO
III - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
|
Art.
135 - Será reprimido con prisión de 6 meses a
2 años el que por imposición de requisitos no contemplados
en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación
o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación
a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria
o voluntariamente incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones. La misma pena sufrirá quien incorporare a un
trabajador a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
sin contar con la pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo
diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos
de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá
quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas,
o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de una determinada administradora,
o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes
o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante
promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean
las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza,
o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso,
ardid o engaño, limitará de cualquier modo el derecho
de elección del trabajador a elegir libremente la administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años el
que engañase a un trabajador que en forma obligatoria deba
incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, adhiriendo
a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole
cualquier otro servicio o producto.
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CAPITULO
IV - DELITOS CONTRA EL DEBER DE INFORMACIÓN
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Delitos
contra el deber de suministrar información
Art. 136 - Será reprimido con prisión de 6 meses
a 2 años el obligado por esta ley a suministrar la información
que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deba
brindar al público, al afiliado, a la Administración
Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones
de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición
emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera
hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el
obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de
los 5 días de notificada la intimación respectiva
en su domicilio legal.
Información
falsa
Art. 137 - Será reprimido con prisión de 3 a 8
años, el obligado por esta ley a suministrar la información
que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deba
brindar al público al afiliado, a la Administración
Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones
de los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra disposición
emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que brindará
información falsa o engañosa con el propósito
de aparentar una situación patrimonial, económica
o financiera superior a la real, tanto de la administradora como
del fondo que administra.
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CAPITULO
V - DELITOS CONTRA UN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
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Calificaciones.
Perjuicio
Art. 138 - Será reprimido con prisión de 4 a 10
años el responsable de la calificación de entidades
financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos
a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función
o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando
perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los
fondos transitorios y de fluctuaciones.
Autorizaciones,
determinaciones, aprobaciones.
Art. 139 - Será reprimido con prisión de 4 a 10
años el responsable de:
a) Autorizar la oferta pública o admitir su cotización
en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión
por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto
de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados
en el artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras
de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y
custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que,
por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,
emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que
deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,
determinación o aprobación indebida, causando perjuicio
a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios
y de fluctuaciones.
Inversiones,
Depósito, custodia y control. Perjuicio
Art. 140 - Será reprimido con prisión de 4 a 10
años, el responsable de efectuar las inversiones de un fondo
de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y
de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia
de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de
las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar
su actividad llevare a cabo las inversiones, depósitos o
custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las
inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia
de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de
las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar
su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio
al fondo.
Figuras
agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero
Art. 141 - Será reprimido con prisión de 5 a 15
años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados
en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones
y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para
un tercero.
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CAPITULO
VI - DELITOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
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Incumplimiento
de las prestaciones previsionales
Art. 142 - Será reprimido con prisión de 4 a 10
años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales
establecidas en esta ley que no efectivizará en forma oportuna
e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre
obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito
se configurará cuando el obligado diera cumplimiento a los
deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento
de sus negocios.
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CAPITULO
VII - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I A VI DE ESTE
TÍTULO
|
Aplicación
del código penal y leyes penales específicas
Art. 143 - Las disposiciones del presente título serán
aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una
pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.
Personas
de existencia ideal
Art. 144 - Cuando el delito se hubiera cometido a través
de una persona de existencia ideal, pública o privada, la
pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos,
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido
en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia
de los deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se
produjera.
Funcionarios
públicos
Art. 145 - Las escalas penales se incrementarán en un
tercio del mínimo y del máximo para el funcionario
público que participe de los delitos previstos en la presente
ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación
a funcionarios públicos, escribanos y contadores
Art. 146 - Los funcionarios públicos, escribanos y contadores,
que en violación de las normas de actuación de su
cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen
o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables
o documentación, para la comisión de los delitos previstos
en este título, serán sancionados con la pena que
corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones.
Modalidad del deber de denuncia
Art. 147 - El procedimiento para la aplicación de una
sanción a imponer por los organismos de control pertinentes,
no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será
suspendido por la tramitación de la correspondiente causa
penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia
de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión
de un delito previsto por este título, lo comunicará
de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales
de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el
éxito de la investigación. En el plazo de treinta
días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios
que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las
que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez,
sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por
treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos
en el párrafo anterior.
Caución
real
Art. 148 - En todos los casos de los delitos previstos en esta
ley en que procediera la excarcelación o la eximición
de prisión, éstas se concederán bajo caución
real, la que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones
y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación
y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado
un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación
previsional.
Juez
competente
Art. 149 - Será competente la justicia federal para entender
en los procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional
en lo penal económico.
Sanciones
Art. 150 - La pena de prisión establecida por esta ley
y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio
de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos
de control.
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CAPITULO
VIII - OTRAS SANCIONES ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
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Art.
151 - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título la Administración Nacional de la Seguridad
Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas
en la ley 17250, según su resolución 748/92 y con
los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 152 - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras
en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley
y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si
la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa que se calculará en base a múltiplos del
aporte medio previsional obligatorio, siendo la mínima el
múltiplo de 100 aportes medios previsionales obligatorios
y la máxima de 100.000 aportes medios previsionales obligatorios.
El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta
cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito
al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor.
El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de
la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes,
serán solidariamente responsables de las multas impuestas
a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran
dado lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección
administración, gerencia o sindicatura de administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de
la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional
en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país,
según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo
depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.
Banco
Central de la República Argentina
Art. 153 - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título el Banco Central de la República Argentina
aplicará a las entidades financieras por el autorizadas,
en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esa ley
y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21526
con los procedimientos que ella establece.
Comisión
Nacional de Valores
Art. 154 - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará
a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier
carácter, intervengan en la oferta pública de títulos
valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas
a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas
en la ley 17811 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la ley
17811, por el siguiente:
"b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos,
la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio
obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar
ilícito si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
Art. 155 - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación
aplicará a las compañías de seguros, en caso
de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus
normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20091 con
los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte
del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de
la ley 20091, por el siguiente:
"Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización
y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre
las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86
de esta ley.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la ley
20091, por el siguiente:
"c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento
del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones-
en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser
inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo
86 de la ley 20091 por el siguiente:
"Cuando la resolución disponga la suspensión
o la revocación de la autorización para operar en
seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la
Superintendencia de Seguros de la Nación la administración
o intervención judicial del asegurador, que no recaerá
en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
disponer sin audiencia de parte, la prohibición, la entidad
aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier
acto de disposición o los de administración que específicamente
indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes
casos:
a) Situación prevista en el artículo 31 de la ley
20091, según el texto modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera,
o manifiesta desproporción entre esta y los riesgos retenidos
o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los
asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos
y sobre depósito en custodia de títulos públicos
de renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados
contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos
exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación
de los órganos de administración y fiscalización
o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que
impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento
de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros
de la Nación ordenará su toma de razón a las
entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales-
o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con
asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en
cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo-
o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones
normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra
la resolución que disponga alguna de estas medidas serán
al solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo
del artículo 87 de la ley 20091 lo siguiente:
Aun cuando no estén firmes.
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LIBRO
II - Disposiciones complementarias y transitorias
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TITULO
I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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Aplicación
supletoria
Art. 156 - Las disposiciones de las leyes 18037 (t.o. 1976)
y 18038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni
sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose
supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de
acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la
autoridad de aplicación
Regímenes
especiales
Art. 157 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para
que, en el término de un año a partir de la publicación
de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar
riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad
laboral, o por configurar situaciones especiales merezcan ser objeto
de tratamientos legislativos particulares.
Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada
y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva,
continúan vigentes las disposiciones de la ley 24175 y prorrogados
los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes
las normas contenidas en el decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales
tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera
sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una
edad y un número de años de aportes inferiores en
ambos regímenes en no más de 10 años a los
requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el
régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito
adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado
de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir
una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito
será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes
especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose
en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.
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TITULO
II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. VIGENCIA
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Modificación
de la ley 18037 (t.o. 1976)
Art. 158 - Modifícase la ley 18037 (t.o. 1976), en la
forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:
"Establécese el monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor
del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo
21 de la ley... (la presente), el que se estimará en forma
indicada en el artículo 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo
28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta
y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo
de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso
b).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista
en el inciso a) del artículo 31.
5. Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49
por los siguientes:
Ver los mismos en la LEY 18.037
6. Inciso derogado por la ley 24.463, artículo 11 (B.O.:
30/3/1995)
Modificación
de la ley 18038 (t.o. 1980)
Art. 159 - Modifícase la ley 18038 (t.o. 1980), en la
forma que a continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo
de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso
b);
b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión
"setenta por ciento (70 %), por "sesenta por ciento (60
%)".
Movilidad
de las prestaciones
Art. 160 - Artículo derogado por la ley 24463, artículo
11 DEL 30/3/1995).
Ley
aplicable a situaciones especiales
Art. 161 - El derecho de los trabajadores autónomos regidos
por la ley 18038 (t.o. 1980) y sus modificaciones, que a la fecha
de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación
de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá
por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado
la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados
que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares
de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con
las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.
Vigencia
de las leyes 21074 y 24013
Art. 162 - Esta ley no importa modificación de las disposiciones
de las leyes 21.074 y 24.013.
Recomposición
real de haberes
Art. 163 - A partir del mes siguiente al de la promulgación
de esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales SA, los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse
por aplicación de leyes previsionales anteriores a la presente,
serán recompuestos por la Secretaría de Seguridad
Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad
legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya
movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del
régimen general de jubilaciones y pensiones.
Forma
de recomposición de los haberes
Art. 164 - La recomposición se efectuará aplicando
las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue
la prestación.
Derogación
de la Ley 23604
Art. 165 - Derógase la ley 23604. Lo dispuesto precedentemente
no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor
de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa
ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por
la ley citada.
Aplicación
de los bonos de consolidación de deudas previsionales
Art. 166 - Los tenedores de Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar
a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto
de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre
la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y
que se adeuden al Sistema Unico de la Seguridad Social o a las obras
sociales del sector público.
Ratificación
del decreto 2741/91
Art. 167 - Ratifícase el decreto 2741, del 26 de diciembre
de 1991.
Derogación
de las leyes 18037 y 18038, sus complementarias y modificatorias
Art. 168 - Deróganse las leyes 18037 y 18038, sus complementarias
y modificatorias con excepción del artículo 82 y los
artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:
|
VIGENCIA
SUSPENDIDA POR EL D. 438/01 HASTA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES SIGUIENTE
A AQUEL EN QUE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVOQUE
LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, EXCEPTO PARA AQUELLAS DISPOSICIONES
QUE HUBIERAN TENIDO EFECTOS HASTA EL 16/3/2001, INCLUSIVE
Beneficio
Universal
Art. ... - Créase el Beneficio Universal, al que tendrán
derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con
15 (quince) años continuos e inmediatamente anteriores al
momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la
República Argentina que:
a) hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida
en el artículo siguiente;
b) no perciban ningún beneficio previsional, sea éste
otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o
por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del
Exterior;
c) no sean propietarios de bienes inmuebles con excepción
de la vivienda única familiar;
d) no perciban ingresos de otras fuentes;
e) no se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que
se encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incisos
b), c) o d).
Art.
... - La edad establecida en el inciso a) del artículo anterior
se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Año
|
Edad
mínima
|
2001
|
75
años
|
2004
|
72
años
|
2007
y siguientes
|
70
años
|
Art.
... - El haber mensual del Beneficio Universal será de 1,25
(uno con veinticinco) MOPRE.
Art.
... - La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)
será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio Universal.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los procedimientos
para el otorgamiento y el financiamiento del mismo.
(Incorporado por Decreto 1306/00; 3/1/2001)
|
LIBRO
III - Consejo Nacional de Previsión Social
|
Creación
y Misión
Art. 169 - Créase el Consejo Nacional de Previsión
Social, el que tendrá por misión asegurar la participación
de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión
y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
Art. 170 - Son deberes del Consejo Nacional de Previsión
Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización
y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social
y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores
que representa.
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir
desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento.
a) e)Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones
y facultades
Art. 171 - Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional
de Previsión Social tendrá las siguientes facultades
y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente
para el cumplimiento de su misión.
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento
de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos
de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción
a las normas de contratación vigentes para el sector público,
los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento
de su misión y deberes.
Integración
Art. 172 - El Consejo Nacional de Previsión Social estará
integrado por 3 (tres) representantes de los trabajadores, 3 (tres)
representantes de los empleadores y 3 (tres) representantes de los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo
con los procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, actuando como vicepresidente el Secretario de Seguridad
Social.
Gastos
de funcionamiento
Art. 173 - La Administración Nacional de la Seguridad
Social pondrá a disposición del Consejo el personal
que este requiera para el cumplimiento que los cometidos asignados
en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento
del Consejo serán imputados a "Rentas generales".
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LIBRO
IV - Compañías de seguros
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CAPITULO
I - COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA
|
Seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 174 - Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras
deberán en virtud de lo establecido en el artículo
99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento par
sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará
conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94,
97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.
Entidades
autorizadas
Art. 175 - El seguro referido en el artículo anterior
estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las
obligaciones de la administradora y sólo podrá ser
suscrito por compañías aseguradoras que limiten en
forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en
el capítulo III de la ley 17418.
Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros
previstos en el capitulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en
forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
su razón social deberá contener necesariamente la
expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las
disposiciones de la ley 20091.
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CAPITULO
II - SEGURO DE RETIRO
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Seguro
de retiro
Art. 176 - Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre
la vida que establezca para el caso de supervivencia de las personas
a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una
renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior
a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios
indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad
de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el
apartado 1 del artículo 105 y denominada venta vitalicia
previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en
el presente artículo.
Entidades
autorizadas
Art. 177 - El seguro del artículo anterior sólo
podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones
de pago periódico previstas en la ley de riesgos del trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas,
que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,
deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros
de la Nación, y su razón social deberá contener
la expresión "seguros de retiro".
(Modificado por Ley 24.557; 4/10/1995)
Empresas
en funcionamiento
Art. 178 - Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro
de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme
la resolución general 19106 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación conservarán la autorización conferida
con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará
extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo
y normas reglamentarias.
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CAPITULO
III - DISPOSICIONES COMUNES
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Incumplimientos
y sanciones
Art. 179 - Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias
a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las
que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros
de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se
trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla
para que en el término de treinta (30) días regularice
su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia
de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que
licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince
(15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará
el proceso de cesión y la adjudicación no podrá
exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si esta fuera
infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación
ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción
de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática
y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo,
el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro
del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a la liquidación forzosa
de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán
acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes
que integren las reservas y con la prelación resultante del
orden anteriormente enunciado.
Inembargabilidad
Art. 180 - Los bienes de las entidades de seguros vida y de
retiro serán inembargables en la medida de los compromisos
de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma
no será de aplicación en caso de tratarse de embargos
dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados
del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia
de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas
por la ley 20091.
Aprobación
de planes
Art. 181 - La Superintendencia de Seguros de la Nación
establecerá un sistema de aprobación automática
de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos
efectos definirá previamente las pautas mínimas que
deberán satisfacer las bases técnicas y demás
elementos técnico contractuales de los planes presentados,
así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia.
Para el caso de los seguros contemplados en los artículos
99, 101 y apartado 1 del artículo 105, las pautas mínimas
a las que deberán sujetarse estos contratos serán
dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento
impositivo
Art. 182 - Las entidades de seguros de retiro y de seguros de
vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las
administradoras en las operaciones que tengan relación con
la administración de inversiones correspondientes a obligaciones
correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas
de primas y al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto
en la ley 23760 en su título 1, no serán computados
aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos
técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán
sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen
a la contratación de otro seguro de retiro.
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LIBRO
V - Prestaciones no contributivas
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Edades
para la obtención de prestaciones no contributivas
Art. 183 - Fíjanse las siguientes edades para la obtención
de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales
que a continuación se indican, con la salvedad de lo que
dispone el artículo siguiente:
LEY
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EDAD
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13.337,
artículo 2º, inciso a)
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70
años
|
13.478,
art. 9º, mod. ley 20267
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70
años
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22.430,
artículo 1º
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70
años
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23.891,
artículo 4º
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60
años
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24.018,
artículo 3º
|
65
años
|
Escalas
de edades
Art. 184 - Las
edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán
de acuerdo con la siguiente escala:
EDADES
QUE SE INCREMENTAN DE
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Desde
el año
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60
a 70 años
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60
a 65 años
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50
a 60 años
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1993
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67
|
62
|
52
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1994
|
68
|
63
|
54
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1997
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69
|
64
|
57
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2001
|
70
|
65
|
60
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Leyes 16516 y 20733: requisito de edad
Art. 185 -
Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida
por las leyes 16516 y 20733, es condición haber cumplido
la edad de 60 (sesenta) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada
en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a
más de un premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las
personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes
mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.
Extensión
a derechohabientes
Art. 186 - En los supuestos en que las leyes de prestaciones
no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular,
el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que
enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.
Financiamiento
de prestaciones no contributivas
Art. 187 - A partir de la promulgación de la presente
ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a
acordar, se atenderá con fondos de "Rentas generales".
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LIBRO
VI - Normas sobre el financiamiento
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Art. 188 - En la medida en que aumente la recaudación
de los recursos de seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado
para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre
el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema
previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la
seguridad social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo
Nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente
compensadas con los incrementos en la recaudación del sistema,
o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción
(Modificado por Ley 24.463; 30/3/1995 -
excepto 2do. párrafo)
Art.
189 - Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a
la Nación, conforme al artículo 3º, inciso a)
de la ley 23548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer,
en la proporción que represente dicho aumento, que el importe
abonado en concepto de contribución a cargo del empleador,
establecido por el artículo 9º de la ley 18037, t.o.
1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de
los mismos.
Art.
190 - Anualmente, de manera conjunta con la remisión
al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general
de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará
un informe detallado de la situación del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir
el estado financiero del régimen previsional público,
desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así
como la situación del régimen de capitalización
y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Asimismo en el caso del régimen público deberán
incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios
presupuestarios.
Art.
191 - A los efectos de la interpretación de la presente
ley, debe estar a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su
plena vigencia;
b) Cumplida la condición establecida en el artículo
129 de la presente ley, las referencias que la legislación
vigente haga a las leyes 18037 y 18038, en cuanto al concepto de
remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho
concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto
en los artículos 6º y 11 de la presente.
c) las referencias que la legislación vigente haga al concepto
haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como
hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba
tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de
capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta
ley entrará en vigencia al momento de su promulgación,
con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que
entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.
Art.
192 - Modifícase la Ley de Concurso (ley 19551), t.o.
1984, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del
artículo 11, por el siguiente:
"8. Acompañar la documentación que acredita el
pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones
sobre recursos y la seguridad social del personal en relación
de dependencia actualizado al momento de la prestación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del
artículo 11 el siguiente:
"El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad
social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
Art.
193 - Los trabajadores que hubiese prestado servicio bajo dependencia
de un empleador acogido a las disposiciones del artículo
12 y concordantes de la ley 24013, podrán acreditar los años
trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del
artículo 19 de la presente ley.
Art.
194 - De forma.
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Por
Decreto 290/00 Art. 8º, incs. a) y b), se estableció
que:
a)
Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia
con destino al Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen
Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán
una base imponible máxima de 60 (sesenta) veces el valor
del módulo previsional (MOPRE).
b)
Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen
de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima
de 75 (setenta y cinco) veces el valor del MOPRE."
Por
Decreto 814/01 del 22/6/2001, a partir de las remuneraciones devengadas
desde el 1/7/2001, los topes a la base imponible serán de
3 MOPRES el mínimo y de 60 MOPRES el máximo.
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