Ley
24.147 - Talleres protegidos de producción
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Sancionada:
29/09/1992
Promulgada: 21/10/1992
Publicada Boletín Oficial: 27/10/1992 |
Artículo
1º - Los Talleres Protegidos de Producción deberán
participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la
finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación
de servicios de adaptación laboral y social que requieran
sus trabajadores. La estructura y organización de los Talleres
Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos
serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias,
sin perjuicio de sus peculiares características y de la función
social que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión
a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa
del sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22431.
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Capítulo
I- Habilitación, registro, financiamiento y superv
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Artículo
2º - Los Talleres Protegidos Terapéuticos definido
en el artículo 6º, punto 2º del decreto 498/83,
y los centros reconocidos de educación especial que dispongan
de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas
con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán
la consideración de Talleres Protegidos de Producción
o Grupos Protegidos Laborales.
Artículo
3º - Los Talleres Protegidos de Producción y los
Grupos Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro
que habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con
jurisdicción en el lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1) Acreditar la identidad del titular.
2) Justificar mediante el oportuno estudio económico las
posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en
orden al cumplimiento de sus fines.
3) Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme
a lo señalado en el artículo 3º del Decreto 498/83
y normas complementarias, con contrato laboral escrito suscripto
con cada uno de ellos y conforme a las leyes vigentes.
4) Contar con personal de apoyo con formación profesional
adecuada y limitada en su número en lo esencial.
El organismo antes mencionado será el responsable de las
verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento
de los Talleres Protegidos de Producción y Grupos Laborales
Protegidos.
Artículo
4º - Podrán incorporarse como trabajadores a los
Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales
Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo
2º de la Ley 22431 y normas complementarias, previa certificación
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada
ley y al artículo 3º del Decreto Reglamentario 498/83
en orden nacional, y a lo que a ese efecto dispongan las leyes provinciales
vigentes.
Artículo
5º - La financiación de los Talleres Protegidos
de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá
con:
a) Los aportes de los titulares de los propios Talleres y Grupos;
b) Los aportes y/o donaciones de terceros;
c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el
propio Taller Protegido de Producción o Grupo Laboral Protegido;
d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos
de Producción pueda establecer la autoridad de aplicación
conforme a las partidas presupuestarias;
e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia
de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno
nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función
de la rentabilidades económica y social del Taller o del
Grupo y par su concesión deberán cumplir las exigencias
que los respectivos programas establezcan.
Artículo
6º - El presupuesto nacional anualmente fijará una
partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar
los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción
o Grupos Laborales Protegidos, las erogaciones que demande el cumplimiento
de la presente ley se imputarán anualmente al presupuesto
correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Artículo
7º - Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento
para la distribución de los fondos provinientes de las partidas
presupuestarias con afectación a esta ley que se integrará
con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de
la Comisión Nacional Asesora para la integración de
personas discapacitadas y un representante de la Federación
Argentina de entidades pro atención del deficiente mental.
El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de
Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse
en todos los caso por conventos a celebrarse por entre las instituciones
requirentes y la autoridad de aplicación con intervención
de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
Artículo
8º - Los convenios a que hace referencia el artículo
anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los
Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales
Protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos
demuestren en forma fehaciente la necesidd de la compensación
económica que los motiva a través de la presentación
de: - Reseña explicativa de la actividad que está
realizando y de la prevista. - Presupuesto de ingresos y gastos.
- Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible
evolución de su situación económica-financiera.
Y cuando se trate de Talleres o Grupos en funcionamiento además:
- Memoria y balance. - Estado de resultados.
A la vista de dicha documentación, la administración
del fondo podrá disponerse las verificaciones que estime
convenientes sobre la situación real del Taller o Grupo.
Artículo
9º - Para determinar la cuantía de la compensación,
se tendrá en cuanta:
a) La actividad, dimensión y estructura;
b) La compensación del plantel, con atención especial
a la naturaleza y grado e discapacidad de sus componentes, en relación
con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;
c) Modalidad y condiciones de los contratos suscriptos con los discapacitados
con el número, calificación y nivel de remuneración
del plantel del personal de apoyo;
d) Las variables económicas que concurran facilitando u obstaculizando
las actividades del Taller o Grupo, en relación con su objetivo
y función social;
e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste
el Taller a sus trabajadores discapacitados.
Artículo
10 - Cuando los Talleres Protegidos de Producción o Grupos
Laborales Protegidos reciban compensaciones de cualquier tipo, de
las partidas presupuestarias, estarán obligados a presentar
anualmente a la autoridad de aplicación, dentro e los cuatro
meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación,
debidamente certificada por Contador Público:- Memoria.-
Balance de situación.- Estado de resultado.- Proyecto del
presupuesto del ejercicio siguiente.
La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento
de las compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión
del Taller o Grupo.
Artículo
11 - Sustitúyese el inciso i) del apartado 3º del
artículo 56 de la Ley de Contabilidad aprobada por Decreto-ley
23354/56 por el siguiente:
Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las
que tenga participación el Estado y las que éste celebre
con los Talleres Protegidos de Producción previstos en el
artículo 12 de la Ley 22431.
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Capítulo
II - Régimen laboral especial
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Artículo
12 - A los efectos de la relación laboral especial, se
consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo
reconocida una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por
ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su
capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje,
presente sus servicios dentro de la organización de los Talleres
Protegidos de Producción o de los Grupos Laborales Protegidos,
reconocidos y habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción
en el lugar de su ubicación.
El grado de discapacidad será determinado por las Juntas
Médicas a que hacen referencia el artículo 3º
del Decreto Reglamentario 498/83 y normas complementarias que a
ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.
La habilitación para ejercer una determinada actividad en
el seno de un Taller Protegido de Producción o un Grupo Laboral
Protegido será concedida de acuerdo a lo establecido en el
artículo siguiente de esta ley. A los mismos efectos, se
considerará empleador a la persona jurídica responsable
del Taller Protegido, para la cual preste servicios el trabajador
discapacitado.
Artículo
13- Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un Taller
Protegido de Producción o en un Grupo Laboral Protegido deberán
inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción
en el lugar de su ubicación, el cual emitirá un diagnóstico
laboral en razón al tipo y grado de discapacidad, que, a
esa fecha, presente el demandante de empleo.
Artículo
14 - Respecto de la capacidad para contratar, podrán
concertar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas
que tengan plena capacidad de obrar, o las que , aun teniendo capacidad
de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización,
expresa o tácita, de quien ejerza su representación
legal.
Artículo
15 - El contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo
indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos de
trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la
tarea así lo requiera.
El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose
remitir una copia al organismo citado en el artículo 13,
donde será registrado.
Artículo
16 - El Taller Protegido de Producción y Grupo Laboral
Protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período
de adaptación al trabajo cuya duración no podrá
exceder de tres meses.
Dicha situación, también deberá ser informada
a la autoridad de trabajo competente.
Artículo
17 - La tarea que realizará el trabajador discapacitado
en los Talleres Protegidos de Producción o en los Grupos
Laborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada,
adecuada a las características individuales del trabajador,
en orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar,
en su caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
Artículo
18 - En materia de jornada de trabajo, descanso, feriados, vacaciones,
licencias y permisos se estará a lo dispuesto en la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976), sin perjuicio de las peculiaridades
siguientes:- En ningún caso se podrán realizar más
de ocho horas diarias de trabajo efectivo, ni menos de cuatro horas.-
Se prohíbe la realización de horas extraordinarias,
salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros
daños extraordinarios.- Se prohíbe la realización
de tareas insalubres y/o riesgosas.-
El trabajador previo aviso y justificación, podrá
ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación-médico-funcionales
y para participar en acciones d reorientación, formación
y readaptación profesional con derecho a remuneración,
siempre que tales ausencias no excedan de 20 (veinte) jornadas anuales.
Artículo
19 - La remuneración del trabajador será fijada
periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
cada vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios
de servicio doméstico.
Artículo
20 - En caso de que se utilicen incentivos par estimular el
rendimiento del trabajador no podrán establecerse ningún
tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo par la salud del trabajador
o su integridad psicofísica.
Artículo
21 - Los trabajadores de los Talleres Protegidos de Producción
y de los Grupos Laborales Protegidos, estarán comprendidos
en la Ley 9688 y sus modificatorias (Ley 23645).
Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través
del "Fondo de Garantía", quedando incorporado el
presente al artículo 18 apartado 1º (de la citada ley).
Artículo
22 - En todo lo no previsto por el presente régimen especial
será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976).
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Capítulo
III - Régimen especial de jubilaciones y pensiones
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Ambito
de aplicación
Artículo 23 - Institúyese con alcance nacional
del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores
discapacitados que presten servicios en relación de dependencia
en Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales
Protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 20475 y
20888.
Artículo
24 - Considérase trabajadores discapacitados a los efectos
de esta ley a aquellas personas definidas en el artículo
2º de la Ley 22421 cuya invalidez, certificada con la autoridad
sanitaria competente, produzca una disminución inicial del
33% (treinta y tres por ciento) en la capacidad laborativa.
Artículo
25 - Quedan exceptuados del presente régimen los trabajadores
en relación de dependencia, discapacitados y no discapacitados,
que no se hallen comprendidos en el régimen especial para
Talleres Protegidos y Grupos Laborales Protegidos, cuyos servicios
resultan necesarios para el desarrollo de la actividad de esos entes.
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Prestaciones
Artículo
26 - Establécese las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez.
c) Pensión.
d) Subsidio por sepelio.
Artículo
27 - Los trabajadores discapacitados afiliados al Régimen
Nacional de Previsión tendrán derecho a la Jubilación
ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios
computables de reciprocidad, de los cuales 10 deben ser aportes,
siempre que acrediten que durante los 10 años anteriores
al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres
Protegidos de Producción o en Grupos Laborales.
Artículo
28 - Tendrán derecho a la Jubilación por invalidez
los afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antigüedad
en el servicio, que durante su desempeño en Talleres Protegidos
de Producción o en Grupos Laborales Protegidos, se incapaciten
en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad
inicial restante le permitía desempeñar.
Artículo
29 - Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad
en Talleres de Producción o en Grupos Laborales Protegidos
y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa
competente, tendrán derecho, en la medida que subsista la
discapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber
de su prestación mediante el cómputo de las nuevas
actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período
de tres años.
Artículo
30 - En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad
con derechos a jubilación, gozarán de pensión
los parientes del causante en las condiciones que determinan los
artículos 38 al 42 de la Ley 18037 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Artículo
31 - La persona discapacitada no perderá el derecho a pensión
por su condición de discapacitada que le pueda corresponder
según la legislación previsional vigente, aun cuando
este estuviera percibiendo haberes en un Taller Protegido d Producción
o en un Grupo Laboral Protegido.
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Aportes
y Contribuciones
Artículo
32 - Los aportes personales serán obligatorios y equivalentes
al 10% (diez por ciento) de la remuneración que mensualmente
perciba el trabajador, determinada de conformidad con las normas de
la ley 18037 (t.o. 1976).
Artículo
33 - No estará sujeta al pago de aportes, la asignación
que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo durante
el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades
que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención
de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen.
Artículo
34 - Los Talleres Protegidos de Producción como las empresas
que contraten personal discapacitado en Grupos Laborales Protegidos,
estarán obligadas al pago del 50% (cincuenta por ciento)
de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo de
los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el
presente régimen.
Artículo
35 - Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados
en los Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales
Protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán computables
en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos
en el sistema de reciprocidad.
Artículo
36 - Quedan incorporadas al presente régimen las disposiciones
de la Ley 18037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en cuanto no se
opongan al mismo.
Artículo
37 - De forma.
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