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Legislación / Textos /Ley 24.038


Protección integral de las personas discapacitadas


Ley 22.431 - Sistema de protección integral
Titulo I - Normas generales
Capitulo I - Objetivo, concepto y calificación de discapacidad
Capitulo II - Servicios de asistencia. prevención
Titulo II - Normas especiales
Capitulo I - Salud y asistencia social
Capitulo II - Trabajo y educación
Capitulo III - Seguridad social
Capitulo IV - Accesibilidad al medio físico
Titulo III - Disposiciones complementarias
Ley 24.038 - Concesiones para discapacitados
Decreto reglamentario 795/94
Ley 24.314 - Protección de discapacitados

Ley 24.901 Prestaciones básicas
Capitulo I - Objetivo
Capitulo II - Ambito de aplicación
Capitulo III - Población beneficiaria
Capitulo IV - Prestaciones basicas
Capitulo V - Servicios especificos
Capitulo VI - Sistemas alternativos al grupo familiar
Capitulo VII - Prestaciones complementarias













LEY 22.431 - SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

Sancionada: 16/3/1981
Promulgada: 16/3/1981
Publicada Boletín Oficial 20/3/1981


TITULO I - NORMAS GENERALES

CAPITULO I - OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 1º - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y los estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

Artículo 2º - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3º - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Art. 3º (DR) - 1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el artículo 3º de la ley 22431 constituirá una junta médica para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por profesionales especializados.
2. La junta médica contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.
3. La junta médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas de asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la junta médica deberá producirse dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la junta médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el artículo 3º de la ley 22431 y su plazo de validez. El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los 10 (diez) días de producido el dictamen de la junta médica.
6. La junta médica dispondrá, por su secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad previstas en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos.


 

 

 

CAPITULO II - SERVICIOS DE ASISTENCIA. PREVENCIÓN

ÓRGANO RECTOR
Artículo 4º
- El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Art. 4º (DR) - Las prestaciones previstas en el artículo 4º de la ley 22431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al artículo 3º de la ley 22431.

Artículo 5º - Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las Provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

Art. 5º (DR) - Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 5º de la ley 22431 serán de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con la sola excepción de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.


 

 

TITULO II - NORMAS ESPECIALES

CAPITULO I - SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 6º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

Art. 6º (DR)- 1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la función prevista en el artículo 6º de la ley 22431.
2. Entiéndese por taller protegido terapéutico al establecimiento público o privado que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efecto de salud y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

Artículo 7º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

Art. 7º(DR) - Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la función prevista en el artículo 7º de la ley 22431.

 

 

 

 

 

CAPITULO II - TRABAJO Y EDUCACIÓN

Artículo 8º - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a ocupar personas discapacitadas, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 4% (cuatro por ciento) de la totalidad de su personal.

Art. 8º (DR) - El cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Del 4% (cuatro por ciento) establecido en el artículo 8º de la ley 22431 deberá darse una preferencia del 1% (uno por ciento) para empleo de no videntes.

Artículo 9º - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el artículo 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8º.

Art. 9º (DR) - El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8º y 9º de la ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos 8º y 9º, el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley.

Artículo 10 - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8º gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Artículo 11 - El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.

Art. 11 (DR)- Los organismos del Estado Nacional, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas. A este efecto llevarán un registro individualizando los lugares adjudicados, destino de la ocupación, referencias personales del adjudicatario o permitente y condiciones psicofísicas del mismo, consignando el orden de prioridad correspondiente. Asimismo, el organismo concedente o permitente comunicará a ese Ministerio la decisión donde consta el otorgamiento de la concesión o permiso de uso, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de la misma.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organismo que, dentro de su área de competencia recibirá las denuncias por violación a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 22431 y previa verificación de las mismas, requerirá a las autoridades u organismos concedentes la revocación por ilegitimidad, en su caso, de la concesión o permiso otorgado.

Artículo 12 - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.

Art. 12 (DR)- El Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo, y grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en grupos laborales protegidos gozarán de la exención impositiva dispuesta por el artículo 23 de la ley 22431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial.

Artículo 13 - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficit hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.


 




 

CAPITULO III - SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14 - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20475 y 20888.

Artículo 15 - Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.

Art. 15 (DR) - A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados, considéranse prestaciones médico-asistenciales básicas, las siguientes:
a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución;
c) Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;
d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse, prioritariamente, a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales, con intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.
La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico-asistencial planeados en cada caso.

Artículo 16 - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, al establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

Artículo 17 - La Autoridad de Aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar 1 (un) año.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Artículo 18 - Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Artículo 19 - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18038 (t.o. 1980).


 

 

 

 

CAPITULO IV - ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO

Artículo 20 - Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente Capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a).
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida.
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas.
f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
(Modificado por Ley 24.314, Art. 1º; 12/4/94)

Artículo 21 - Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
(Modificado por Ley 24.314, Art. 1º; 12/4/94)

Artículo 22 - Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20, apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19279.
(Modificado por Ley 24.314, Art. 1º; 12/4/94)


 

 

 

 

TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 23 - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias o sobre los capitales equivalente al 70% (setenta por ciento) de las retribuciones que abonen a personas discapacitadas en cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerarán las personas que realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se ejercerá por cada ejercicio fiscal.
(Modificado por Ley 23.021; 13/12/1983)

Artículo 24 - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.

Art. 24 (DR)- Las erogaciones a que se refiere el artículo 4º, inciso c) de la ley 22431, se imputarán a la jurisdicción 080, Ministerio de Acción Social.

Artículo 25 - Sustitúyese en el texto de la ley 20475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21451 no es aplicable el artículo 5º de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18037 (t.o. 1976).

Artículo 26 - Derogase las leyes 13926, 20881 y 20923.

Artículo 27- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las Provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada Provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6º, 7º y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del Estado Provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8º y 11 de la presente ley.
Asimismo, se invitará a las Provincias a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
(Último párrafo según Ley 24.314 Art. 3º; 12/4/94)

Artículo 28 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de 3 (tres) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente, la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21, apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22, apartados a) y b), deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
(Modificado por Ley 24.314, Art 2º; 12/4/94)

Artículo 29 - De forma.


 

 

LEY 24.038 - CONSECIONES PARA DISCAPACITADOS

Sancionada: 23/12/1993
Promulgada:11/01/1994
Publicada Boletín Oficial: 18/1/1994


Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 22431 por el siguiente:

"Art. 11 - El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión." (DR)

Artículo 2º - Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la ley 13926, el decreto 11703/61, la ley 22431 y los decretos 498/83 y 140/85.
Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley. (DR)

Artículo 3º - Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.

Artículo 4º - Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.
Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de 90 (noventa) días.

Artículo 5º - Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

Artículo 6º - El concesionario deberá abonar los servicios que usare, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios. (DR)

Artículo 7º - En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio. (DR)

Artículo 8º - El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

Artículo 9º - La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así una mayor productividad económica al concesionario. (DR)

Artículo 10 - El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

Artículo 11 - El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescripto determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil. (DR)

Artículo 12 - El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.

Artículo 13 - Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario.
b) Por muerte del mismo.
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

Artículo 14 - En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los 30 (treinta) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas.
b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite 5 (cinco) años de convivencia o descendencia común.
c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de 1 (un) año.

Artículo 15 - La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

Artículo 16 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos. (DR)
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) de concesionarios;
b) de aspirantes;
c) de lugares disponibles.

Artículo 17 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración. (DR)

Artículo 18 - Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

Artículo 19 - El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

Artículo 20 - De forma.


 

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO 795/94

Publicado Boletín Oficial: (31/5/1994)


Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte del presente.

Artículo 2º - Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la ley 24308.

Artículo 3º - Derógase el decreto 140/85.

Artículo 4º - De forma.

 


ANEXO I

Artículo 1º - Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 de la Ley 22.431, sustituido por el artículo 1º de la Ley 24.308, todos los organismos del Estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías, entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.).
Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados que presten servicios públicos, tales como teléfono, energía eléctrica, gas, agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así como también las obras sociales de los diversos sectores privados.
En ambos casos la obligación impuesta por la ley deberá ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente un promedio de 300 (trescientas) personas como mínimo.

Artículo 2º - Se considerarán incluidas en los beneficios del artículo 2º de la ley 24308, aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho, con una antigüedad inmediata anterior mayor de 2 (dos) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbito nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Nacional, o privados que cumplan servicios públicos.
Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los 2 (dos) años inmediatos anteriores a la vigencia de la ley o estén en vías de ser desalojadas, por proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por la ley 17091, o en razón de la aplicación de la política de contención del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a los términos de la ley 24308.

Artículo 3º - Sin reglamentar.

Artículo 4º - Sin reglamentar.

Artículo 5º - Sin reglamentar.

Artículo 6º - El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios que usare.

Artículo 7º - El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que se encuentre.

Artículo 8º - Sin reglamentar.

Artículo 9º - Los concesionarios estarán facultados para expender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes a la repartición, tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos de librería, juguetería, etc.

Artículo 10 - Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas de higiene, características del mueble que servirá para el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para ser incorporado al registro que la ley determina.

Artículo 11 - Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si la repartición contratare por sí o por terceras personas estos servicios, incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 del Código Civil.
Los contratos de prestación de servicio celebrados por los responsables de las distintas dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la ley 24308, serán rescindidos dentro del plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha del decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

Artículo 12 - Sin reglamentar.

Artículo 13 - Sin reglamentar.

Artículo 14 - Sin reglamentar.

Artículo 15 - El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar hasta 2 (dos) empleados para la realización de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes específicas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes para el ejercicio de cada actividad.

Artículo 16 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas, a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de la ley.
Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos del órgano de aplicación de la ley 24308.
Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño comercio.

Artículo 17 - Los cursos a que refiere el artículo 17 de la ley 24308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán información sobre contabilidad, matemática, régimen impositivo, y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desearen prestar este servicios deberán comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica que estén dispuestos a prestar.

Artículo 18 - Sin reglamentar.

Artículo 19 - Sin reglamentar.


 

 

 

LEY 24.314 - PROTECCION DE DISCAPACITADOS

Sancionada: 15/03/1994
Promulgada de hecho: 08/04/1994
Publicada Boletín Oficial: 12/04/1994


Accesibilidad de personas con movilidad reducida

Modificación de la ley 22.431
Artículo 1º
- Sustitúyese el Capítulo IV y sus artículos componentes, 20, 21 y 22, por el siguiente texto:
(Agregado a norma legal)


Artículo 2º - Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto:
(Agregado a norma legal)

Artículo 3º - Agrégase al final del artículo 27 el siguiente texto:
(Agregado a norma legal)


Artículo 4º - Deróganse las disposiciones de las Leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, así como toda otra norma a ella contraria.

Artículo 5º - De forma.

 



LEY 24.901 PRESTACIONES BASICAS

Sancionada: 5/11/1997
Promulgada: 2/12/1997
Publicada Boletín Oficial: 5/12/1997


CAPITULO I - OBJETIVO

Artículo 1º - Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.


 

 

 

CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION

Artículo 2º - Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

Artículo 3º - Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

Artículo 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

Artículo 5º - Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

Artículo 6º - Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

Artículo 7º - Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se trate de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley;
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19032, sus modificatorias y complementarias.
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24557 estarán a cargo de las aseguradores de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex combatientes ley 24310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

Artículo 8º - El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.


 

 

 

 

CAPITULO III - POBLACION BENEFICIARIA

Artículo 9º - Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 10 - A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22431 y por leyes provinciales análogas.

Artículo 11 - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

Artículo 12 - La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde a sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

Artículo 13 - Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.


 

 

 


CAPITULO IV - PRESTACIONES BASICAS

Artículo 14 - Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

Artículo 15 - Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodología y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

Artículo 16 - Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

Artículo 17 - Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

Artículo 18 - Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.


 

 

 

 

CAPITULO V - SERVICIOS ESPECIFICOS

Artículo 19 - Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

Artículo 20 - Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-eductativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

Artículo 21 - Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

Artículo 22 - Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolle entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El Programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobado por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Artículo 23 - Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

Artículo 24 - Centro de día. Centro de día es el servicio que brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

Artículo 25 - Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Artículo 26 - Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tienen por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

Artículo 27 - Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominante motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

Artículo 28 - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de una anestesista.


 

 

 

 

CAPITULO VI - SISTEMAS ALTERNATIVOS AL GRUPO FAMILIAR

Artículo 29 - En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

Artículo 30 - Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí misma la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

Artículo 31 - Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

Artículo 32 - Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación , atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.


 

 

 

 

CAPITULO VII - PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 33 - Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de las contingencias que lo motivó, y no los plazos prefijados previamente en forma taxativa.

Artículo 34 - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinsercción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 35 - Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la coberturas que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 36 - Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

Artículo 37 - Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende las asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

Artículo 38 - En caso que una persona con discapacidad requiere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

Artículo 39 - Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnósticos y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genéticos-hereditario.

Artículo 40 - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 41 - De forma.