Protección
integral de las personas discapacitadas
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LEY
22.431 - SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
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Sancionada:
16/3/1981
Promulgada: 16/3/1981
Publicada Boletín Oficial 20/3/1981
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TITULO
I - NORMAS GENERALES
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CAPITULO
I - OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
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Artículo
1º - Institúyese por la presente ley, un sistema
de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente
a asegurar a éstas su atención médica, su educación
y su seguridad social, así como a concederles las franquicias
y los estímulos que permitan en lo posible neutralizar la
desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad
mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales.
Artículo
2º - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada
a toda persona que padezca una alteración funcional permanente
o prolongada, física o mental, que en relación a su
edad y medio social implique desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral.
Artículo
3º - La Secretaría de Estado de Salud Pública
certificará en cada caso la existencia de la discapacidad,
su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación
del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes
del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional
puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad
en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Art.
3º (DR) - 1. El Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado
previsto en el artículo 3º de la ley 22431 constituirá
una junta médica para la evaluación de personas discapacitadas,
la que deberá estar integrada por profesionales especializados.
2. La junta médica contará con una secretaría
que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados,
los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes
personales del solicitante y los de índole familiar, médico,
educacional y laboral, cuando así correspondiere.
3. La junta médica dispondrá la realización
de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere
necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas de
asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la junta médica deberá producirse
dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de presentación
de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual,
en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones
de naturaleza compleja, a solicitud de la junta médica y
con aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente queda
facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado
de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados
en el artículo 3º de la ley 22431 y su plazo de validez.
El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro
de los 10 (diez) días de producido el dictamen de la junta
médica.
6. La junta médica dispondrá, por su secretaría,
el registro y clasificación de los certificados que se expidan,
juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad previstas en el punto
5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la
ley de procedimientos administrativos.
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CAPITULO
II - SERVICIOS DE ASISTENCIA. PREVENCIÓN
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ÓRGANO
RECTOR
Artículo 4º - El Estado, a través de sus organismos,
prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro
del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas
o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes
servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de
las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad
laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales
cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar
la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Art.
4º (DR) - Las prestaciones previstas en el artículo
4º de la ley 22431 cuando se encuentren a cargo del Estado
o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando
las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su
caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades
de rehabilitación indicados en el certificado expedido con
arreglo al artículo 3º de la ley 22431.
Artículo
5º - Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social
de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas
establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones
que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación
en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las Provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos
estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin
fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas
discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente
ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas
y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación
el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así
como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en
esta materia.
Art.
5º (DR) - Las funciones previstas en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo 5º de la ley 22431 serán
de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
Las establecidas en los incisos f) y h) del citado artículo
estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos
ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las
funciones previstas en el inciso g) del artículo antes citado,
con la sola excepción de lo relativo a la prevención
de la discapacidad, que será atribución del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente.
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TITULO
II - NORMAS ESPECIALES
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CAPITULO
I - SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
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Artículo
6º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en
ejecución programas a través de los cuales se habiliten,
en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de
complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también
la creación de talleres protegidos terapéuticos y
tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art.
6º (DR)- 1. Estará a cargo del Ministerio de
Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, la función prevista en el artículo
6º de la ley 22431.
2. Entiéndese por taller protegido terapéutico al
establecimiento público o privado que funciona en relación
de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efecto
de salud y cuyo objetivo es la integración social a través
de actividades de adaptación y capacitación laboral,
en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad,
transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales
competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Artículo
7º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación
apoyará la creación de hogares con internación
total o parcial para personas discapacitadas cuya atención
sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose
en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo,
las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Art.
7º(DR) - Estará a cargo del Ministerio de Acción
Social la función prevista en el artículo 7º
de la ley 22431.
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CAPITULO
II - TRABAJO Y EDUCACIÓN
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Artículo
8º - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados
o autárquicos, los entes públicos no estatales, las
empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
están obligados a ocupar personas discapacitadas, que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción
no inferior al 4% (cuatro por ciento) de la totalidad de su personal.
Art.
8º (DR) - El cómputo del porcentaje determinado
resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse
respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir
de la aplicación de la presente reglamentación y procurando
mantener una relación proporcional directa con la dotación
de cada organismo. Del 4% (cuatro por ciento) establecido en el
artículo 8º de la ley 22431 deberá darse una
preferencia del 1% (uno por ciento) para empleo de no videntes.
Artículo
9º - El desempeño de determinada tarea por parte
de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado
por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la indicación
efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
dispuesto en el artículo 3º. Dicho Ministerio fiscalizará
además lo dispuesto en el artículo 8º.
Art.
9º (DR) - El Ministerio de Trabajo dispondrá
el o los organismos que dentro de su área ejercerán
la verificación y fiscalización de lo dispuesto por
los artículos 8º y 9º de la ley. En los casos de
comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados
artículos 8º y 9º, el funcionario actuante elaborará
un informe precisando las observaciones pertinentes, que será
elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo
facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley.
Artículo
10 - Las personas discapacitadas que se desempeñen en
los entes indicados en el artículo 8º gozarán
de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones
que la legislación laboral aplicable prevé para el
trabajador normal.
Artículo
11 - El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos,
las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión,
a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios
en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas
que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada
sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición
de parte, requerirá la revocación por ilegítima,
de tal concesión.
Art.
11 (DR)- Los organismos del Estado Nacional, las empresas
del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán
facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la verificación
del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.
A este efecto llevarán un registro individualizando los lugares
adjudicados, destino de la ocupación, referencias personales
del adjudicatario o permitente y condiciones psicofísicas
del mismo, consignando el orden de prioridad correspondiente. Asimismo,
el organismo concedente o permitente comunicará a ese Ministerio
la decisión donde consta el otorgamiento de la concesión
o permiso de uso, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha
de la misma.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el
organismo que, dentro de su área de competencia recibirá
las denuncias por violación a lo dispuesto por el artículo
11 de la ley 22431 y previa verificación de las mismas, requerirá
a las autoridades u organismos concedentes la revocación
por ilegitimidad, en su caso, de la concesión o permiso otorgado.
Artículo
12 - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación
de talleres protegidos de producción y tendrá a su
cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará
también la labor de las personas discapacitadas a través
del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional
el régimen laboral al que habrá de subordinarse la
labor en los talleres protegidos de producción.
Art.
12 (DR)- El Ministerio de Trabajo colaborará con
las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de
medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido
de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia
de asociaciones con personería jurídica y reconocidas
como de bien público, que tenga por finalidad la producción
de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores
discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados
para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad
tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo, y
grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores
discapacitados, con las mismas características, que laboran
bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse
en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio
dictará las normas para su habilitación y supervisión.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en grupos
laborales protegidos gozarán de la exención impositiva
dispuesta por el artículo 23 de la ley 22431 y de apoyo técnico
por parte del organismo que dentro de su área determine el
Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor
a un régimen laboral especial.
Artículo
13 - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá
a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los
educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales,
oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con
la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración
al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales
para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde
la detección de los déficit hasta los casos de discapacidad
profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen
de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional
para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de
los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres
protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos
los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los
recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas
de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
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CAPITULO
III - SEGURIDAD SOCIAL
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Artículo
14 - En materia de seguridad social se aplicarán a las
personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas
en los respectivos regímenes y en las leyes 20475 y 20888.
Artículo
15 - Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales
básicas, las que requiera la rehabilitación de las
personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación
establezca.
Art.
15 (DR) - A los efectos de la rehabilitación de pacientes
discapacitados, considéranse prestaciones médico-asistenciales
básicas, las siguientes:
a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico
de la discapacidad y para el control de su evolución;
c) Atención ambulatoria o de internación, según
lo requiera el caso;
d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas
técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de
rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá
efectuarse, prioritariamente, a través de prestadores que
ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría
de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad
a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las
prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación
específica que para cada tipo de tratamiento disponga la
autoridad de aplicación del régimen de obras sociales,
con intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado
para la atención de discapacitados y un régimen objetivo
de preferencia en la atención.
La duración de los tratamientos otorgados será la
suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación
médico-asistencial planeados en cada caso.
Artículo
16 - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria,
media y superior, y de ayuda escolar se duplicará cuando
el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado
y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por
autoridad competente, donde se imparta educación común
o especial. A los efectos de esta ley la concurrencia regular del
hijo discapacitado a cargo del trabajador, al establecimiento oficial
o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten
servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada
como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza
primaria.
Artículo
17 - La Autoridad de Aplicación, previa consulta a los
órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo
de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado
para computar 1 (un) año.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe
de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con
el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare
a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente
para ello.
Artículo
18 - Percibirá la jubilación por invalidez hasta
el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo
con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que
reingresare a la actividad en relación de dependencia por
haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia
deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano
competente para ello.
Artículo
19 - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad
se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos
33 y 35 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18038 (t.o. 1980).
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CAPITULO
IV - ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO
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Artículo
20 - Establécese la prioridad de la supresión
de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos
y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen
o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos,
con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad
reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas
en el presente Capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad
la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de
las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento
primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria,
sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,
arquitectónico o del transporte, para su integración
y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes
en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión
se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima
en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de
ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes,
sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con
bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán
un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones
cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización
por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de
pasamanos. Las rampas tendrán las características
señaladas para los desniveles en el apartado a).
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar
en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos
en el apartado a). Los baños públicos deberán
ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida.
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas
para vehículos que transporten personas con movilidad reducida,
cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales
de tráfico, semáforos, postes de iluminación
y cualquier otro elemento vertical de señalización
o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan
obstáculos para los no videntes y para las personas que se
desplacen en silla de ruedas.
f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas
y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes,
disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar
a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan
la sección transversal de la acera se deberá construir
un itinerario peatonal alternativo con las características
señaladas en el apartado a).
(Modificado por Ley 24.314, Art. 1º;
12/4/94)
Artículo
21 - Entiéndese por barreras arquitectónicas las
existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad
pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya
supresión se tenderá por la observancia de los criterios
contenidos en el presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar
en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa
y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada
a condiciones mínimas de los ámbitos físicos
para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente
limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario,
que permita la vida de relación de las personas con movilidad
reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general
la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas
de movilidad reducida; y en particular la existencia de estacionamientos
reservados y señalizados para vehículos que transporten
a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos
un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas;
espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento
y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación
vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos
constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener
zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas
con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente
las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior
un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin
acceso de público o las correspondientes a edificios industriales
y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios
para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor
deberán contar con un itinerario practicable por las personas
con movilidad reducida, que una la edificación con la vía
pública y con las dependencias de uso común. Asimismo,
deberán observar en su diseño y ejecución o
en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad
reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación
de viviendas individuales, los códigos de edificación
han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción
de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de
adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca
la reglamentación.
(Modificado por Ley 24.314, Art. 1º;
12/4/94)
Artículo
22 - Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas
existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestre, aéreos y acuáticos de corta,
media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios
propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a
cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes
criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán
dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta
por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas
estarán autorizadas para descender por cualquiera de las
puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio
para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los transportes
aéreos deberá privilegiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad
reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas
al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente
a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre
el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o
de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas,
las características de los pases que deberán exhibir
y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia
de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante
en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente,
en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación,
unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas
con movilidad reducida.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario
peatonal con las características señaladas en el artículo
20, apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes
de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes;
sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados.
En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos
de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el
caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán
derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo
que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que
no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados
en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas
por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo
12 de la ley 19279.
(Modificado por Ley 24.314, Art. 1º;
12/4/94)
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TITULO
III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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Artículo
23 - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas
tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente,
de una deducción especial en la determinación del
impuesto a las ganancias o sobre los capitales equivalente al 70%
(setenta por ciento) de las retribuciones que abonen a personas
discapacitadas en cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, también se considerarán las personas que
realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se
ejercerá por cada ejercicio fiscal.
(Modificado por Ley 23.021; 13/12/1983)
Artículo
24 - La ley de presupuesto determinará anualmente el
monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 4º, inciso c) de la presente ley. La
reglamentación determinará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
Art.
24 (DR)- Las erogaciones a que se refiere el artículo
4º, inciso c) de la ley 22431, se imputarán a la jurisdicción
080, Ministerio de Acción Social.
Artículo
25 - Sustitúyese en el texto de la ley 20475 la expresión
"minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20475, en el sentido de que a partir
de la vigencia de la ley 21451 no es aplicable el artículo
5º de aquélla, sino lo establecido en el artículo
49, punto 2 de la ley 18037 (t.o. 1976).
Artículo
26 - Derogase las leyes 13926, 20881 y 20923.
Artículo
27- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las Provincias
la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos
que establezcan principios análogos a los de la presente
ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada Provincia establecerá
los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito
provincial, las actividades previstas en los artículos 6º,
7º y 13 que anteceden. Determinarán también con
relación a los organismos públicos y empresas provinciales,
así como respecto a los bienes del dominio público
o privado del Estado Provincial y de sus municipios, el alcance
de las normas contenidas en los artículos 8º y 11 de
la presente ley.
Asimismo, se invitará a las Provincias a adherir y/o incorporar
en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos
20, 21 y 22 de la presente.
(Último párrafo según
Ley 24.314 Art. 3º; 12/4/94)
Artículo
28 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones
de la presente ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días
de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los
artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios
de uso público serán determinadas por la reglamentación,
pero su ejecución total no podrá exceder un plazo
de 3 (tres) años desde la fecha de sanción de la presente
ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda,
la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente,
la inclusión en los mismos de las normas establecidas en
el artículo 21, apartado b), su reglamentación y las
respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por
el artículo 22, apartados a) y b), deberán ejecutarse
en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada
la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación
del servicio.
(Modificado por Ley 24.314, Art 2º;
12/4/94)
Artículo
29 - De forma.
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LEY
24.038 - CONSECIONES PARA DISCAPACITADOS
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Sancionada:
23/12/1993
Promulgada:11/01/1994
Publicada Boletín Oficial: 18/1/1994
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Artículo
1º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley
22431 por el siguiente:
"Art.
11 - El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos,
las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión,
a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios
en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas
que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada
sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición
de parte, requerirá la revocación por ilegítima,
de tal concesión." (DR)
Artículo
2º - Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas
a personas discapacitadas en virtud de la ley 13926, el decreto
11703/61, la ley 22431 y los decretos 498/83 y 140/85.
Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos
se ajustarán a los términos de la presente ley. (DR)
Artículo
3º - Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos
visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación
de pequeños comercios en las reparticiones públicas
y dependencias privadas que cumplen un servicio público.
Artículo
4º - Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal
se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo
en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.
Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo
de 90 (noventa) días.
Artículo
5º - Cuando se disponga la privatización de empresas
prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá
la obligación del adquirente de respetar los términos
de la presente ley.
Artículo
6º - El concesionario deberá abonar los servicios
que usare, y un canon que será establecido en relación
al monto de lo pagado por los servicios. (DR)
Artículo
7º - En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad
de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.
(DR)
Artículo
8º - El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de
fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición
y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación
del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar
con comodidad la actividad.
Artículo
9º - La determinación de los artículos autorizados
para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así
una mayor productividad económica al concesionario. (DR)
Artículo
10 - El concesionario deberá cumplir las disposiciones
vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás
normas de atención que se establezcan en el respectivo acto
de concesión.
Artículo
11 - El responsable de la repartición no permitirá
la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión,
que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento
de lo prescripto determinará para el funcionario la responsabilidad
establecida en el artículo 1112 del Código Civil.
(DR)
Artículo
12 - El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario
de un concesionario discapacitado será responsable frente
al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1112 del Código Civil.
Artículo
13 - Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario.
b) Por muerte del mismo.
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes
a la concesión.
Artículo
14 - En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá
efectos cuando, dentro de los 30 (treinta) días del fallecimiento
solicite hacerse cargo del comercio:
a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando
se trate de personas discapacitadas.
b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite 5 (cinco)
años de convivencia o descendencia común.
c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes
con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación
o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión
por un plazo máximo de 1 (un) año.
Artículo
15 - La falta de ejercicio personal de la concesión será
sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el
Registro de Concesionarios.
Artículo
16 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
instrumentar dentro de los 90 (noventa) días de la vigencia
de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares
ya adjudicados por los organismos. (DR)
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) de concesionarios;
b) de aspirantes;
c) de lugares disponibles.
Artículo
17 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará
cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios,
respecto de sus técnicas de explotación y administración.
(DR)
Artículo
18 - Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar
los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos
especiales, para la instalación o ampliación de pequeños
comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.
Artículo
19 - El Ministerio de Salud y Acción Social, a través
de la Dirección de Integración del Discapacitado,
podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad
laboral.
Artículo
20 - De forma.
|
DECRETO
REGLAMENTARIO 795/94
|
Publicado
Boletín Oficial: (31/5/1994)
|
Artículo
1º - Apruébase la reglamentación de la Ley
24.308 que, como Anexo I, forma parte del presente.
Artículo
2º - Los organismos, entidades o establecimientos a que
se refiere el artículo 1º de la reglamentación
aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias
para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere
asignado la explotación de pequeños comercios en sus
respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del
plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha
del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si
mediare un contrato de concesión, por un período determinado
entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades
o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo
deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la
ley 24308.
Artículo
3º - Derógase el decreto 140/85.
Artículo
4º - De forma.
|
Artículo
1º - Quedan incluidos en el régimen del artículo
11 de la Ley 22.431, sustituido por el artículo 1º de
la Ley 24.308, todos los organismos del Estado Nacional y de la
Municipalidad de la Ciudad de Nacional, cualquiera fuere su naturaleza
jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios,
Secretarías, entes descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos
sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales,
etc.).
Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades
o establecimientos privados que presten servicios públicos,
tales como teléfono, energía eléctrica, gas,
agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo
o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles,
etc., así como también las obras sociales de los diversos
sectores privados.
En ambos casos la obligación impuesta por la ley deberá
ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos
a los que concurra diariamente un promedio de 300 (trescientas)
personas como mínimo.
Artículo
2º - Se considerarán incluidas en los beneficios
del artículo 2º de la ley 24308, aquellas personas con
discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando
de hecho, con una antigüedad inmediata anterior mayor de 2
(dos) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos,
del ámbito nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de
Nacional, o privados que cumplan servicios públicos.
Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de
los 2 (dos) años inmediatos anteriores a la vigencia de la
ley o estén en vías de ser desalojadas, por proceso
judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido
por la ley 17091, o en razón de la aplicación de la
política de contención del gasto público podrán,
a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían el comercio
o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la
concesión del espacio cedido con arreglo a los términos
de la ley 24308.
Artículo
3º - Sin reglamentar.
Artículo
4º - Sin reglamentar.
Artículo
5º - Sin reglamentar.
Artículo
6º - El canon a abonar por el concesionario será
equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios
que usare.
Artículo
7º - El concesionario podrá incorporar a su comercio
todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio
eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno
microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento
de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación
y estética del lugar en que se encuentre.
Artículo
8º - Sin reglamentar.
Artículo
9º - Los concesionarios estarán facultados para
expender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos
por el personal y los concurrentes a la repartición, tales
como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches y afines, bebidas
varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de
farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad
que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos
de librería, juguetería, etc.
Artículo
10 - Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones
del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios,
atención al público, medidas de seguridad, reglas
de higiene, características del mueble que servirá
para el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento
llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar
del convenio respectivo será depositado en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para ser incorporado al registro
que la ley determina.
Artículo
11 - Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas
y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario.
Si la repartición contratare por sí o por terceras
personas estos servicios, incurrirá en lo prescripto en el
artículo 1112 del Código Civil.
Los contratos de prestación de servicio celebrados por los
responsables de las distintas dependencias y los propietarios de
las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la ley 24308,
serán rescindidos dentro del plazo de 60 (sesenta) días
contados a partir de la fecha del decreto aprobatorio de la presente
reglamentación.
Artículo
12 - Sin reglamentar.
Artículo
13 - Sin reglamentar.
Artículo
14 - Sin reglamentar.
Artículo
15 - El concesionario podrá trabajar con integrantes
de su grupo familiar y/o tomar hasta 2 (dos) empleados para la realización
de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación
laboral estará reglamentada por las leyes específicas
sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes
para el ejercicio de cada actividad.
Artículo
16 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida
entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios
sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas,
a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión
y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a
personas con discapacidad, en cumplimiento de la ley.
Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas
están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados
y atender a los requerimientos del órgano de aplicación
de la ley 24308.
Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la
concesión de más de un pequeño comercio.
Artículo
17 - Los cursos a que refiere el artículo 17 de la ley
24308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico.
En el primero de ellos los interesados recibirán información
sobre contabilidad, matemática, régimen impositivo,
y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios
discapacitados que desearen prestar este servicios deberán
comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social enviando
un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica
que estén dispuestos a prestar.
Artículo
18 - Sin reglamentar.
Artículo
19 - Sin reglamentar.
|
LEY
24.314 - PROTECCION DE DISCAPACITADOS
|
Sancionada:
15/03/1994
Promulgada de hecho: 08/04/1994
Publicada Boletín Oficial: 12/04/1994
|
Accesibilidad
de personas con movilidad reducida
Modificación
de la ley 22.431
Artículo 1º
- Sustitúyese el Capítulo IV y sus artículos
componentes, 20, 21 y 22, por el siguiente texto:
(Agregado a norma legal)
Artículo 2º - Agrégase al final del artículo
28 de la ley 22.431 el siguiente texto:
(Agregado a norma legal)
Artículo
3º -
Agrégase al final del artículo 27 el siguiente texto:
(Agregado a norma legal)
Artículo 4º - Deróganse las disposiciones
de las Leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, así
como toda otra norma a ella contraria.
Artículo
5º - De forma.
LEY
24.901 PRESTACIONES BASICAS
|
Sancionada:
5/11/1997
Promulgada: 2/12/1997
Publicada Boletín Oficial: 5/12/1997
|
Artículo
1º - Institúyese por la presente ley un sistema
de prestaciones básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones
de prevención, asistencia, promoción y protección,
con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades
y requerimientos.
|
|
CAPITULO
II - AMBITO DE APLICACION
|
Artículo
2º - Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto
las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley
23660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio,
la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad
afiliadas a las mismas.
Artículo
3º - Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo
de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo
2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo
de la ley 22431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a
las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de
las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas
de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
Artículo
4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura
de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de
las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma,
a través de los organismos dependientes del Estado.
Artículo
5º - Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto
de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios
para la capacitación de sus agentes y la difusión
a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder,
conforme al contenido de esta norma.
Artículo
6º - Los entes obligados por la presente ley brindarán
las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad
mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán
previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos
en la reglamentación pertinente.
Artículo
7º - Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán
del siguiente modo. Cuando se trate de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud
comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley
23661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del
presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario
de Redistribución a que se refiere el artículo 22
de esa misma ley;
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión
y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos
establecidos en la ley 19032, sus modificatorias y complementarias.
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24241,
con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación
Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el
punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas
en el artículo 20 de la ley 24557 estarán a cargo
de las aseguradores de riesgo del trabajo o del régimen de
autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables
por invalidez, ex combatientes ley 24310 y demás personas
con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que
no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas
o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los
fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación
para tal fin.
Artículo
8º - El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias
la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos
que establezcan principios análogos a los de la presente
ley.
|
CAPITULO
III - POBLACION BENEFICIARIA
|
Artículo
9º - Entiéndese por persona con discapacidad, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la ley 22431, a
toda aquella que padezca una alteración funcional permanente
o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación
a su edad y medio social implique desventajas considerables para
su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo
10 - A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá
acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º
de la ley 22431 y por leyes provinciales análogas.
Artículo
11 - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales
accederán a través de las mismas, por medio de equipos
interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación
y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales
de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan
la integración social de las personas con discapacidad y
su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
Artículo
12 - La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio
determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo
a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia
con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que
le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación
deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención
o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos
terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre
en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario
deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio
acorde a sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de
evolución favorable, deberá orientarse a un servicio
que contemple su superación.
Artículo
13 - Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados
por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito
en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento
educacional o de rehabilitación establecido por el artículo
22 inciso a) de la ley 24314, tendrán derecho a requerir
de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de
terceros cuando fuere necesario.
|
CAPITULO
IV - PRESTACIONES BASICAS
|
Artículo
14 - Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán
garantizados desde el momento de la concepción, los controles,
atención y prevención adecuados para su óptimo
desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán
extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia,
tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para
evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto,
durante el embarazo o en el recién nacido en el período
perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos
necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través
de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se
puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico
adecuado del grupo familiar.
Artículo
15 - Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por
prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo
de un proceso continuo y coordinado de metodología y técnicas
específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario,
tienen por objeto la adquisición y/o restauración
de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad,
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado
para lograr su integración social; a través de la
recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades
motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean éstas
de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,
reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole),
utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad,
con los recursos humanos, metodologías y técnicas
que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Artículo
16 - Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende
por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que
implementan acciones de atención tendientes a promover la
restauración de conductas desajustadas, adquisición
de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación
de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo
coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico-pedagógico y recreativo.
Artículo
17 - Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas
a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje
mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado
e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral,
talleres de formación laboral y otros. Los programas que
se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por
el organismo oficial competente que correspondiere.
Artículo
18 - Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones
asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de
los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(hábitat-alimentación-atención especializada)
a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación
socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las
personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar
no continente.
|
CAPITULO
V - SERVICIOS ESPECIFICOS
|
Artículo
19 - Los servicios específicos desarrollados en el presente
capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las
prestaciones básicas que deberán brindarse a favor
de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de
patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,
pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características
específicas de estas prestaciones.
Artículo
20 - Estimulación temprana. Estimulación temprana
es el proceso terapéutico-eductativo que pretende promover
y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño con discapacidad.
Artículo
21 - Educación inicial. Educación inicial es el
proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad,
que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una
programación especialmente elaborada y aprobada para ello.
Puede implementarse dentro de un servicio de educación común,
en aquellos casos que la integración escolar sea posible
e indicada.
Artículo
22 - Educación general básica. Educación
general básica es el proceso educativo programado y sistematizado
que se desarrolle entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente,
o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio
escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad
a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren
recibido educación.
El Programa escolar que se implemente deberá responder a
lineamientos curriculares aprobado por los organismos oficiales
competentes en materia de educación y podrán contemplar
los aspectos de integración en escuela común, en todos
aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo
permita.
Artículo
23 - Formación laboral. Formación laboral es el
proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación
adecuada de una persona con discapacidad para su inserción
en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo
y sistemático y para ser considerado como tal debe contar
con un programa especifico, de una duración determinada y
estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Artículo
24 - Centro de día. Centro de día es el servicio
que brindará al niño, joven o adulto con discapacidad
severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado
desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación
de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo
posible de sus potencialidades.
Artículo
25 - Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico
es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad
teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje
de carácter educativo a través de enfoques, metodologías
y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya
discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder
a un sistema de educación especial sistemático y requieren
este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado
a sus posibilidades.
Artículo
26 - Centro de rehabilitación psicofísica. Centro
de rehabilitación psicofísica es el servicio que se
brindará en una institución especializada en rehabilitación
mediante equipos interdisciplinarios, y tienen por objeto estimular,
desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades
remanentes de una persona con discapacidad.
Artículo
27 - Rehabilitación motora. Rehabilitación motora
es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico
y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominante
motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada
por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas,
congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,
vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención
especializada, con la duración y alcances que establezca
la reglamentación;
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas
u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los
necesarios de acuerdo con las características del paciente,
el período evolutivo de la discapacidad, la integración
social del mismo y según prescripción del médico
especialista en medicina física y rehabilitación y/o
equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción
de otro especialista.
Artículo
28 - Las personas con discapacidad tendrán garantizada
una atención odontológica integral, que abarcará
desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas
complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura
de una anestesista.
|
CAPITULO
VI - SISTEMAS ALTERNATIVOS AL GRUPO FAMILIAR
|
Artículo
29 - En concordancia con lo estipulado en el artículo
11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere
permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o
el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de
los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose
por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características
de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad,
nivel de autovalimiento e independencia.
Artículo
30 - Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional
destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas
con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento
e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad
que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión,
disponiendo por sí misma la administración y organización
de los bienes y servicios que requieren para vivir.
Artículo
31 - Pequeños hogares. Se entiende por pequeño
hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado
a un número limitado de menores, que tiene por finalidad
brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales
para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad,
sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
Artículo
32 - Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional
que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos
básicos esenciales (vivienda, alimentación , atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio
o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya
discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa
a través de los otros sistemas descritos, y requieran un
mayor grado de asistencia y protección.
|
CAPITULO
VII - PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
|
Artículo
33 - Cobertura económica. Se otorgará cobertura
económica con el fin de ayudar económicamente a una
persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una
situación económica deficitaria, persiguiendo los
siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el
ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y
su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad,
no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones
normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación
y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar
su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará
la superación, mejoramiento o agravamiento de las contingencias
que lo motivó, y no los plazos prefijados previamente en
forma taxativa.
Artículo
34 - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades
en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos
cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación,
rehabilitación y/o reinsercción social, las obras
sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar
la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme
la evaluación y orientación estipulada en el artículo
11 de la presente ley.
Artículo
35 - Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la
coberturas que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición
de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder
a la habilitación y/o rehabilitación, educación,
capacitación laboral y/o inserción social, inherente
a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo
36 - Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará
por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado
su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación,
y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea
productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de
brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía
e integración social.
Artículo
37 - Atención psiquiátrica. La atención
psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla
dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende las asistencia
de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean éstos
la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras
enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas
y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia
psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones
transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de
cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales,
que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos
prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas
terapéuticas.
Artículo
38 - En caso que una persona con discapacidad requiere, en función
de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos
específicos y que no se produzcan en el país, se le
reconocerá el costo total de los mismos.
Artículo
39 - Será obligación de los entes que prestan
cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios
a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a
su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente
por las características específicas de la patología,
conforme así lo determine las acciones de evaluación
y orientación estipuladas en el artículo 11 de la
presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnósticos y de control que no
estén contemplados dentro de los servicios que brinden los
entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen
las acciones de evaluación y orientación estipuladas
en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo
para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan
patologías de carácter genéticos-hereditario.
Artículo
40 - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
Artículo
41 - De forma.
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