Título
I - ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y COMPETENCIA
|
Artículo
1º -
Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación
socioeconómica de la población adoptarán
como un eje principal la política de empleo, entendido
éste como situación social jurídicamente
configurada. Dicha política, que a través de los
mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho
constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas
económico-sociales.
Art.
2º - Son objetivos de esta ley:
a) promover la creación del empleo productivo a través
de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes
políticas del Gobierno Nacional, así como a través
de programas y medidas específicas de fomento del empleo;
b) prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión
productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio
de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;
c) inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades
urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades
de mayor productividad;
d) fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan
mayores dificultades de inserción laboral;
e) incorporar la formación profesional como componente
básico de las políticas y programas de empleo;
f) promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar
la producción y la productividad;
g) atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano
de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre
la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos
de trabajo;
h) organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores
desocupados;
i) establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen
del salario mínimo, vital y móvil;
j) promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras;
k) implementar mecanismos de participación tripartita y
federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización
y descentralización municipal en el nivel de ejecución
y gestión.
Art.
3º - La política de empleo comprende las acciones
de prevención y sanción del empleo no registrado,
de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo,
de protección a trabajadores desempleados, de formación
y orientación profesional para el empleo y las demás
previstas en esta ley. Su formulación y ejecución
es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción
coordinada de sus distintos organismos.
Art.
4º - Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo
23 de la ley de ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
"21. Entender en la elaboración de políticas
y programas de empleo."
"22. Entender en la elaboración de estadísticas,
estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de
la problemática del empleo, la formación profesional
y los ingresos."
"23. Intervenir en la definición de contenidos y el
diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos
oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional
y los ingresos."
Art.
5º - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será
la Autoridad de Aplicación de esta ley y deberá
elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación
Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de
policía derivadas de la aplicación de políticas
fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las Provincias.
Art.
6º - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de
coordinación interministerial para facilitar la aplicación
de esta ley que asegure una fluida información, la adopción
de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
Título
II - DE LA REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO
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CAPÍTULO
I - EMPLEO NO REGISTRADO
|
Art.
7º - Se entiende que la relación o contrato de
trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto
al trabajador:
a) en el libro especial del artículo 52 de la ley de contrato
de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que
haga sus veces, según lo previsto en los regímenes
jurídicos particulares;
b) en los registros mencionados en el artículo 18, inciso
a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos
fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
Art.
8º - El empleador que no registrare una relación
laboral abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas
desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser
inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte
de la aplicación del artículo 245 de la ley de contrato
de trabajo (t.o. 1976).
Art.
9º - El empleador que consignare en la documentación
laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará
al trabajador afectado una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde
la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computada
a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
Art.
10 - El empleador que consignare en la documentación
laboral una remuneración menor que la percibida por el
trabajador, abonará a éste una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la
fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto
de la remuneración.
Art.
11 - Las indemnizaciones previstas en los artículos
8º, 9º y 10 procederán cuando el trabajador o
la asociación sindical que lo representen cumplimente en
forma fehaciente las siguientes acciones:
a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción,
establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las
remuneraciones, y
b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de
las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración
Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto
en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la
real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que
permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si
el empleador contestare y diera total cumplimiento a la intimación
dentro del plazo de los 30 días, quedará eximido
del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º,
9º y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones
devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de
su entrada en vigencia.
(Modificado por Art. 47º Ley 25.435
- 17/11/2000)
Art.
12 - El empleador que registrare espontáneamente y
comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los 90 (noventa)
días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales
establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas,
quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones,
multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes
de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa
fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración
de una relación laboral establecida con anterioridad a
la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente
al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago
de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta
la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente
o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas
administrativa o judicialmente.
A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas
según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio.
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
Art.
13 - En los casos previstos en el artículo anterior
el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones
que correspondieren por aplicación de los artículos
8º, 9º y 10 de la presente ley.
Art.
14 - Para la percepción de las indemnizaciones previstas
en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley,
no será requisito necesario la previa extinción
de la relación de trabajo.
Art.
15 - Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador
dentro de los 2 (dos) años desde que se le hubiere cursado
de modo justificado la intimación prevista en el artículo
11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el
doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como
consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente
el preaviso su plazo también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente
lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato
de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada
no tuviera vinculación con las previstas en los artículos
8º, 9º y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente
que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador
a colocarse en situación de despido.
Art.
16 - Cuando las características de la relación
existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador
una razonable duda acerca de la aplicación de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá
reducir la indemnización prevista en el artículo
8º, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual
del salario que resulte de la aplicación del artículo
245 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto
de la indemnización establecida en el artículo anterior
hasta la eliminación de la duplicación allí
prevista.
Art.
17 - Será nulo y sin ningún valor todo pago
por los conceptos indicados en los artículos 8º, 9º
y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes
a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca
el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare
sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según
el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único
de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto
Nacional de Previsión Social, Caja de Asignaciones y Subsidios
Familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:
a) nombre íntegro o razón social del empleador y
su domicilio;
b) nombre y apellido del trabajador;
c) fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si
ésta se hubiere extinguido;
d) monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste
no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo
respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia
de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
CAPITULO
II - DEL SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO LABORAL
|
Art.
18 - El Sistema Único de Registro Laboral concentrará
los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación
del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social,
a las Cajas de Subsidios Familiares y a la obra social correspondiente;
b) el registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas
según las prescripciones de esta ley;
a); b) Derogados por Ley 25.013 Art.
21º 3/10/98)
c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral
de prestaciones por desempleo.
Art.
19 - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización,
conducción y supervisión del Sistema Único
de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) coordinar las acciones de los organismos mencionados en el
artículo 18, inciso a), de modo de obtener el máximo
de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización
del Sistema;
b) elaborar el padrón único base del Sistema Único
de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos
y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) aprobar los formularios de inscripción de los obligados
al registro;
d) disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción
de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro
sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) disponer la compatibilización y posterior homogeneización
de los sistemas y procedimientos informáticos de registros
a fin de establecer un sistema integrado;
f) disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte
de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Único
de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización
y ejecución judicial;
g) diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago
de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral,
con excepción de las obras sociales. Por este último
concepto, y con fines informativos sólo constará
la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente
al mes anterior de que se trate;
h) establecer el Código Único de Identificación
Laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el
funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando
su jerarquía y retribución.
Art.
20 - El Instituto Nacional de Previsión Social, las
Cajas de Subsidios Familiares y los entes de obras sociales, deberán
poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social los datos y los medios necesarios para la creación
y organización del Sistema Único de Registro Laboral.
Título
III - DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DEL EMPLEO
|
CAPÍTULO
I - MEDIDAS E INCENTIVOS PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO
|
Art.
21 - El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de
la generación de empleo en el análisis y diseño
de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa
en el nivel y composición del empleo.
Art.
22 - A los efectos del artículo anterior, además
de las medidas específicas que contempla la presente ley,
el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
a) elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada,
en un contexto de crecimiento económico;
b) facilitar la inversión productiva en el sector privado,
en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo
o indirecto;
c) establecer la exigencia, para los proyectos de inversión
pública y para aquéllos del área privada
que reciban apoyo crediticio del Estado Nacional, de cuantificar
sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;
d) incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación
de la inversión pública nacional;
e) atender a los efectos sobre el empleo de las políticas
tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor
eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve
para otros sectores un balance más equilibrado en el uso
de recursos;
f) atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores
en declinación y áreas geográficas en crisis;
g) desarrollar una asociación más estrecha entre
la capacitación y formación de la fuerza laboral
y el sistema productivo;
h) regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento
productivo.
Art.
23 - La incorporación de tecnología constituye
una condición para el crecimiento de la economía
nacional. Es un derecho y una obligación del empresario
que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que
afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde
el punto de vista técnico, económico y social.
Art.
24 - Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán
obligación de negociar sobre las siguientes materias:
a) la incorporación de la tecnología y sus efectos
sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) el establecimiento de sistemas de formación que faciliten
la polivalencia de los trabajadores;
c) los regímenes de categorías y la movilidad funcional;
d) la inclusión de una relación apropiada sobre
la mejora de la productividad, el aumento de la producción
y el crecimiento de los salarios reales;
e) implementación de las modalidades de contratación
previstas en esta ley;
f) las consecuencias de los programas de reestructuración
productiva, en las condiciones de trabajo y de empleo;
g) el establecimiento de mecanismos de oportuna información
y consulta.
La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no
impedirá la homologación del convenio.
Art.
25 - Sustitúyese el artículo 198, de la ley
de contrato de trabajo (t.o. 1976), por el siguiente:
"Art. 198 - Jornada reducida. La reducción de la jornada
máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan
las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación
particular de los contratos individuales o convenios colectivos
de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos
de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad."
Art.
26 - Derógase el artículo 173 de la ley de contrato
de trabajo (t.o. 1976). En consecuencia denunciase el Convenio
4 (cuatro) y el Convenio 41 (cuarenta y uno) de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11726 y 13560,
respectivamente.
CAPÍTULO
II - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
27 - Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación
del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de
acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo
90 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Con relación a las modalidades de contratación previstas
en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato
es por tiempo indeterminado.
Art.
28 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden
ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo
por tiempo determinado como medida de fomento del empleo por lanzamiento
de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes
y de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones
de temporada y eventual.
Art.
29 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores
permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades,
debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías
para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos
los trabajadores de la misma actividad y categoría de la
empresa o establecimiento.
Art.
30 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Las modalidades promovidas se habilitarán a través
de las convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán
reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las que
deberán pronunciarse en 90 (noventa) días a contar
de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarán en un
instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Art.
31 - Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades
reguladas en este Capítulo, salvo el contrato de trabajo
de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse
copias al trabajador y a la asociación sindical que lo
represente, en el plazo de 30 (treinta) días. Dentro de
este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos
celebrados bajo las modalidades promovidas, en el Registro previsto
en el artículo 18, inciso b).
Art.
32 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador
no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales,
de asignaciones familiares, obra social, Fondo Nacional de la
Vivienda, Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales.
Art.
33 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
En las empresas o establecimientos en los que se prevea adoptar
las modalidades promovidas de contratación, la asociación
sindical correspondiente deberá ser informada al respecto
por el empleador de acuerdo a lo establecido por la convención
colectiva aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación sindical
respectiva, la Autoridad de Aplicación verificará
el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Capítulo,
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley
23551 y el artículo 26 del decreto 467/88.
Art.
34 - ( Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El número total de trabajadores contratados según
las modalidades reguladas por este Capítulo, con excepción
del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo
siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar
el 30% (treinta por ciento) del plantel total permanente de cada
establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido
por 6 (seis) a 25 (veinticinco) trabajadores, el porcentaje máximo
admitido será del 50 % (cincuenta por ciento); cuando no
supere los 5 (cinco) trabajadores, el porcentaje admitido será
del 100 % (ciento por ciento), no pudiendo dicha base exceder
el número de 3 (tres) trabajadores. El empleador que no
tuviera personal en relación de dependencia podrá
designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, 1 (una)
persona.
Art.
35 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los contratos celebrados según las modalidades previstas
en este Capítulo se convertirán en contratos de
trabajo por tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:
a) cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales
o sustanciales para estos tipos de contratación;
b) cuando, pasados los 30 (treinta) días de iniciada la
relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el
artículo 31;
c) cuando se excediera el plazo máximo previsto para la
modalidad respectiva;
d) cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas
autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la
empresa;
e) cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley
conforme lo establezca la reglamentación.
Art.
36 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los contratos bajo modalidades promovidas sólo podrán
celebrarse cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del
plantel total promedio de los últimos 6 (seis) meses. No
podrán igualmente contratar bajo estas modalidades las
empresas que hayan producido despidos colectivos por cualquier
causa en los 12 (doce) meses anteriores a la contratación
y posteriores a la sanción de esta ley, o que se hallaren
en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación
colectiva o que el despido estuviere fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir
colectivamente trabajadores durante los 6 (seis) meses posteriores
a la celebración del contrato bajo esta modalidad. La violación
de esta disposición convertirá tales acuerdos en
contratos por tiempo indeterminado.
Art.
37 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades
promovidas, deberá preavisar con 30 (treinta) días
de anticipación la terminación del contrato o abonar
una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando
el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año
y de un mes cuando fuere superior.
Art.
38 - ( Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo
las de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación,
la extinción de la relación de trabajo al vencimiento
del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará
lugar a la percepción de una indemnización equivalente
a medio salario mensual, tomando como base la mejor remuneración
normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato,
la que se acumulará a la indemnización sustitutiva
del preaviso en el caso en que éste no se hubiera otorgado.
Art.
39 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
En las modalidades promovidas la ruptura del contrato sin causa
justificada por parte del empleador dará lugar a la aplicación
del primer párrafo del artículo 95 de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976), con excepción de lo previsto
para los contratos de práctica laboral para jóvenes
y de trabajo-formación.
Art.
40 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
La celebración en forma sucesiva de contratos bajo modalidades
promovidas en exceso del plazo máximo autorizado, para
cubrir un mismo puesto de trabajo, convertirá al contrato
en uno por tiempo indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los siguientes casos:
a) a los contratos sucesivos de práctica laboral para jóvenes;
b) a los contratos sucesivos de trabajo-formación;
c) cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida que
hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo, fuere
contratado por tiempo indeterminado sin solución de continuidad
en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas regirá
el Capítulo I del Título III de la ley de contrato
de trabajo (t.o. 1976).
Art.
41 - Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades
mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra
social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel
de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico
criterio se seguirá para la determinación de la
convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato
que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario
comenzará desde el inicio de la relación laboral,
sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad
con lo dispuesto por las leyes 23660 y 23661.
Art.
42- En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad
conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación
de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo
determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica
laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán
en sus plazos máximos de duración.
CONTRATO
DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO COMO MEDIDA FOMENTO DEL
EMPLEO
|
Art.
43 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento
del empleo, es el celebrado por un empleador y un trabajador inscripto
como desempleado en la Red de Servicio de Empleo o que haya dejado
de prestar servicios en el sector público por medidas de
racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones
establecidos en los artículos siguientes.
Art.
44- (Derogado por Art. 21º Ley
25.013 - 3//10/1998)
El plazo mínimo de estos contratos será de 6 (seis)
meses y el máximo no podrá exceder de 18 (dieciocho)
meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las
que de concertarse serán por períodos de 6 (seis)
meses como mínimo. (Los contratos vigentes continuarán
hasta su finalización Art. 22º Ley 25.013)
Art. 45 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los puestos de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes
durante los últimos 6 (seis) meses no podrán ser
cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad salvo acuerdo
en negociación colectiva o habilitación por la autoridad
administrativa del trabajo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará a regir
a partir de la sanción de la presente ley.
Art.
46- (Derogado por Art. 21º Ley
25.013 - 3//10/1998)
El empleador será eximido del pago del 50% (cincuenta por
ciento) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos
a las cajas de jubilaciones correspondientes, al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a las Cajas
de Asignaciones y Subsidios Familiares, y al Fondo Nacional de
Empleo.
CONTRATO
DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO POR LANZAMIENTO NUEVA ACTIVIDAD
|
Art.
47 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de
nueva actividad, es el celebrado entre un empleador y un trabajador
para la prestación de servicios en un nuevo establecimiento
o una nueva línea de producción de un establecimiento
preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en
los artículos siguientes.
Art.
48 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El plazo mínimo de estos contratos será de 6 (seis)
meses y el máximo no podrá exceder de 24 (veinticuatro)
meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las
que de concertarse serán por períodos de 6 (seis)
meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de celebración de los contratos
establecidos bajo esta modalidad, su vigencia cesará a
los 4 (cuatro) años de iniciada la nueva actividad. (Los
contratos vigentes continuarán hasta su finalización
Art. 22º Ley 25.013)
Art. 49 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir
colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos o
líneas de producción, durante el año posterior
a la celebración de contrataciones bajo esta modalidad,
salvo que la medida se hallare fundada en justa causa. La violación
de esta disposición convertirá tales acuerdos en
contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Art. 50- El empleador será eximido del pago del
50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones patronales por
este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones correspondientes,
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares, y al Fondo
Nacional del Empleo.
CONTRATO
DE PRACTICA LABORAL PARA JOVENES
|
Art.
51 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato de práctica laboral para jóvenes es
el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años
de edad, con formación previa, en busca de su primer empleo
para aplicar y perfeccionar sus conocimientos.
Art.
52 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato de práctica laboral se celebrará por
1 (un) año.
Art.
53 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Serán requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:
a) que los trabajadores acrediten formación técnica,
profesional o laboral que los habilite para esa práctica
laboral mediante certificación reconocida por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social;
b) que la práctica laboral sea adecuada a su nivel de formación.
Art.
54 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
En todos los casos el empleador extenderá un certificado
a la conclusión del contrato, que acredite la experiencia
adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá ser validado
por la Autoridad Administrativa de Aplicación.
Art.
55 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo
dispuesto por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), artículo
187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente
modificado por esta ley.
Art.
56 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del
plazo establecido en el artículo 52, el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y
concordantes de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
Art.
57 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación
quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones
patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes, al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y
a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares.
CONTRATO
DE TRABAJO - FORMACIÓN
|
Art.
58 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato de trabajo-formación es el celebrado entre
empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad,
sin formación previa, en busca de su primer empleo, con
el fin de adquirir una formación teórico-práctica
para desempeñarse en un puesto de trabajo.
Art.
59 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato de trabajo-formación tendrá un plazo
de duración mínima de 4 (cuatro) meses y un máximo
de 2 (dos) años. (Los contratos vigentes continuarán
hasta su finalización Art., 22º Ley 25.013)
Art.
60 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá formular
el plan general de alternancia de formación y trabajo,
al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo será realizado en la empresa. La formación
podrá realizarse en la empresa cuando ésta cuente
con un centro especializado para tal fin; en su defecto quedará
a cargo de un organismo de los comprendidos en el Título
V, Capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá
dedicarse a la formación, proporción que podrá
concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.
Art.
61 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
La remuneración del tiempo de trabajo en la empresa estará
a cargo del empleador. La remuneración del tiempo empleado
en la formación del trabajador estará a cargo del
Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art.
62 - ( Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
En todos los casos el empleador extenderá un certificado
a la conclusión del contrato que acredite la experiencia
adquirida en el puesto de trabajo y la formación recibida
por el trabajador, el que será validado por la Autoridad
Administrativa de Aplicación.
Art.
63 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo
dispuesto por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), artículo
187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente
modificado por esta ley.
Art.
64 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
El contrato cesará en su vigencia por cumplimiento del
plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y
concordantes de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
Art.
65 - (Derogado por Art. 21º
Ley 25.013 - 3//10/1998)
Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación
quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones
patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes, al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y
a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares.
CONTRATO
DE TRABAJO DE TEMPORADA
|
Art.
66 - Sustitúyese el artículo 96 de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Art. 96 - Caracterización: habrá contrato
de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes,
originada por actividades propias del giro normal de la empresa
o explotación, se cumpla en determinadas épocas
del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada
ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."
Art.
67 - Sustitúyese el artículo 98 de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Art. 98 - Con una antelación no menor a 30 (treinta)
días respecto del inicio de cada temporada, el empleador
deberá notificar en forma personal o por medios públicos
idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la
relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar
o no la relación laboral en un plazo de 5 (cinco) días
de notificado, sea por escrito o presentándose ante el
empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación
a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará
que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá
por las consecuencias de la extinción del mismo."
CONTRATO
DE TRABAJO EVENTUAL
|
Art.
68 - Sustitúyese el artículo 99 de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Art. 99 - Caracterización: Cualquiera sea su denominación,
se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando
la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias
y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización
del contrato. Se entenderá además que media tal
tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina
con la realización de la obra, la ejecución del
acto o la prestación del servicio para el que fue contratado
el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste
esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración."
Art.
69 - Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera
por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes
de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales
o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto,
en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador
reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador
contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios,
el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado.
Igual consecuencia tendrá la continuación en la
prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia
o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
Art.
70 - Se prohíbe la contratación de trabajadores
bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran
servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas
de acción sindical.
Art.
71 - Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos
de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante
los 6 (seis) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad
para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Art.
72 - En los casos que el contrato tenga por objeto atender
exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse
a lo siguiente:
a) en el contrato se consignará con precisión y
claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos
no podrá exceder de 6 (seis) meses por año y hasta
un máximo de 1 (un) año en un período de
3 (tres) años.
Art.
73 - El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización
del contrato.
Art.
74 - No procederá indemnización alguna cuando
la relación laboral se extinga con motivo de finalización
de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera
origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto
en la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
DE
LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
|
Art.
75 - Derógase el último párrafo del artículo
29 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye
por el siguiente:
"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse
en los términos de los artículos 99 de la presente
y 77 a 80 de la ley nacional de empleo, serán considerados
en relación de dependencia, con carácter permanente
continuo o discontinuo, con dichas empresas."
Art.
76 - Incorpórase como artículo 29 bis de la
ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) el siguiente:
"Art. 29 bis - El empleador que ocupe trabajadores a través
de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad
competente, será solidariamente responsable con aquélla
por todas las obligaciones laborales y deberá retener de
los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales
los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de
la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales
estará regido por la convención colectiva, será
representado por el sindicato y beneficiado por la obra social
de la actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria."
Art.
77 - Las empresas de servicios eventuales deberán estar
constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con
objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación
de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
Art.
78 - Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas
a caucionar una suma de dinero o valores además de una
fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas
serán determinadas por la reglamentación.
Art.
79 - Las violaciones o incumplimiento de las disposiciones
de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas
de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura
o cancelación de habilitación para funcionar, las
que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación
según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder
a la empresa usuaria en caso de violación del artículo
29 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), de acuerdo
a las disposiciones de la ley 18694.
Art.
80 - Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada
con la cancelación de la habilitación para funcionar,
la caución no será devuelta y la Autoridad de Aplicación
la destinará a satisfacer los créditos laborales
que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de
la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado
al Fondo Nacional del Empleo. En todos los demás casos
en que se cancela la habilitación, la caución será
devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
CAPÍTULO
III - PROGRAMAS DE EMPLEO PARA GRUPOS ESPECIALES DE TRABAJADORES
|
Art.
81 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá
periódicamente programas destinados a fomentar el empleo
de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción
laboral. Estos programas deberán atender a las características
de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una
duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en
este Capítulo, podrán incorporarse otros programas
destinados a otros sectores de trabajadores que así lo
justifiquen.
Art.
82 - Estos programas podrán contemplar, entre otras
medidas:
a) actualización y reconversión profesional hacia
ocupaciones de expansión más dinámica;
b) orientación y formación profesional;
c) asistencia en caso de movilidad geográfica;
d) asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas
empresas, principalmente en forma asociada.
Art.
83 - Programas para jóvenes desocupados. Estos programas
atenderán a las personas desocupadas entre 14 (catorce)
y 24 (veinticuatro) años de edad. Las medidas que se adopten
para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación
y orientación profesionales prestadas en forma gratuita
y complementada con otras ayudas económicas cuando se consideren
indispensables.
Art.
84 - Programas para trabajadores cesantes de difícil
reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán
a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones
siguientes:
a) que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones
obsoletas o en vías de extinción;
b) que sean mayores de 50 (cincuenta) años;
c) que superen los 8 (ocho) meses de desempleo.
Estos programas deberán atender a características
profesionales y sociales de los trabajadores en relación
con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración
prolongada del desempleo.
Art.
85 - Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta
ley se considerará como tales, a las personas mayores de
14 (catorce) años que estén calificadas por los
respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes,
ex combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos
programas tomarán en cuenta la situación especial
de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor
de integración social. Los empleadores que participen en
estos programas podrán contratar a trabajadores de estos
grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención
del artículo 46 de esta ley por el período de un
año.
Art.
86 - Programas para discapacitados. A los efectos de la presente
ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas
calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2º
y 3º de la ley 22431 y que sean mayores de 14 (catorce) años.
Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral
que las personas puedan desempeñar, según su calificación.
Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) promoción de talleres protegidos de producción;
apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través
del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores
discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de
bienes del dominio público o privado del Estado Nacional
o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación
de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan
o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12
de la ley 22431;
b) proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas
discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una
proporción no inferior al 4% (cuatro por ciento) del personal
(Art. 8º, LEY 22.431) en los organismos públicos nacionales,
incluidas las empresas y sociedades del Estado;
c) impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas
de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.
Art.
87 - Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados
por tiempo indeterminado gozarán de la exención
prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el
período de 1 (un) año, independientemente de las
que establecen las leyes 22.431 y 23.031.
Art.
88 - Los empleadores que contraten un 4% (cuatro por ciento)
o más de su personal con trabajadores discapacitados y
deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las
llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos
especiales para la financiación de las mismas.
Art.
89 - Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán
discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón
de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
CAPÍTULO
IV - FOMENTO DEL EMPLEO MEDIANTE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS
Y RECONVERSIÓN DE ACTIVIDADES INFORMALES
|
Art.
90 - Se establecerán programas dirigidos a apoyar la
reconversión productiva de actividades informales para
mejorar su productividad y gestión económica y a
nuevas iniciativas generadoras de empleos.
Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo
nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos
periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten
otras características asimilables según lo establezca
dicho Consejo.
Art.
91 - En estos programas se promoverán la pequeña
empresa, micro emprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas
de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles
y sociedades de propiedad de los trabajadores.
Art.
92 - Se establecerán para esta modalidad de generación
de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas
de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:
a) simplificación registral y administrativa;
b) asistencia técnica;
c) formación y reconversión profesional;
d) capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;
e) constitución de fondos solidarios de garantía
para facilitar el acceso al crédito;
f) prioridad en el acceso a la modalidad de pago único
de la prestación por desempleo prevista en el artículo
127.
Art.
93 - Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán
una declaración expresa de viabilidad económica
formulada a partir de estudios técnicos específicos,
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art.
94 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos
básicos para su diseño y brindar asistencia técnica
para su ejecución y evaluación.
CAPÍTULO
V - REESTRUCTURACIÓN PRODUCTIVA
|
Art.
95 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
declarar en situación de reestructuración productiva,
de oficio o a petición de las partes interesadas, a las
empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados,
públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse
afectados por reducciones significativas del empleo.
Art.
96 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución
que declare la reestructuración productiva, convocará
a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable
para negociar sobre las siguientes materias:
a) un programa de gestión preventiva del desempleo en el
sector;
b) las consecuencias de la reestructuración productiva
en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) medidas de reconversión profesional y de reinserción
laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un plazo
de 30 (treinta) días, plazo que la Autoridad de Aplicación
podrá prorrogar por un lapso que no exceda de 30 (treinta)
días más.
El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo
hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.
Art.
97 - En los sectores declarados en situación de reestructuración
productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil,
una comisión técnica tripartita para realizar un
estudio sobre la situación sectorial que permita conocer
las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades
de formación profesional planteadas;
b) autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos
con más de 25 (veinticinco) trabajadores, la ampliación
en un 10% (diez por ciento) del límite fijado en el artículo
34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por
la reestructuración durante un plazo máximo de 12
(doce) meses, en la misma región de su residencia;
c) elaborar un programa de empleo y reconversión profesional
destinado a los trabajadores afectados.
CAPÍTULO
VI - PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS(7)
|
Art. 98 - Con carácter previo a la comunicación
de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas
económicas o tecnológicas, que afecten a más
del 15% (quince por ciento) de los trabajadores en empresas de
menos de 400 (cuatrocientos) trabajadores; a más del 10%
(diez por ciento) en empresas de entre 400 (cuatrocientos) y 1000
(mil) trabajadores; y a más del 5% (cinco por ciento) en
empresas de más de 1000 (mil) trabajadores, deberá
sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en
este Capítulo.
Art.
99 - El procedimiento de crisis se tramitará ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador
o de la asociación sindical de los trabajadores.
En su presentación, el peticionante fundamentará
su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere
pertinentes.
Art.
100 - Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de efectuada
la presentación, el Ministerio dará traslado a la
otra parte, y citará al empleador y a la asociación
sindical a una primera audiencia, dentro de los 5 (cinco) días.
Art.
101 - En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista
en el artículo anterior, se abrirá un período
de negociación entre el empleador y la asociación
sindical, el que tendrá una duración máxima
de 10 (diez) días.
Art.
102 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio
o a petición de parte podrá:
a) recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los
fundamentos de la petición;
b) realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento,
y cualquier otra medida para mejor proveer.
Art.
103 - Si las partes, dentro de los plazos previstos en este
Capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo
de 10 (diez) días podrá:
a) homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio
colectivo de trabajo;
b) rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo
se tendrá por homologado.
Art.
104 - A partir de la notificación, y hasta la conclusión
del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar
las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer
la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma por parte del empleador determinará
que los trabajadores afectados mantengan su relación de
trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción
sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14786.
Art.
105 - Vencidos los plazos previstos en este Capítulo
sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento
de crisis.
CAPÍTULO
VII - PROGRAMAS DE EMERGENCIA OCUPACIONAL
|
Art.
106 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones
geográficas en atención a catástrofes naturales,
razones económicas o tecnológicas.
Art.
107 - A efectos del artículo anterior se establece
que:
a) la declaración de la emergencia ocupacional podrá
ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente
o declarada de oficio por la Autoridad de Aplicación;
b) las causales de emergencia ocupacional mencionadas más
arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión
en los niveles de desocupación y subocupación de
la zona afectada o cuando supere los promedios históricos
locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones
cíclicas estacionales normales de la región.
Art.
108 - Los programas de emergencia ocupacional consistirán
en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período
determinado a través de contratación directa del
Estado Nacional, Provincial y Municipal para la ejecución
de obras o prestación de servicios de utilidad pública
y social, e intensivos en mano de obra, a través de la
modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley.
En este supuesto, el plazo mínimo de contratación
se reducirá a 3 (tres) meses, así como el de las
renovaciones que se dispusieren.
Art.
109 - Durante la vigencia de la emergencia, la Autoridad de
Aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas
previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación
concluirá al término del período por el cual
fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose
los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización
de su plazo.
Art.
110 - Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán
en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro
de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios
serán los residentes en las áreas más próximas
a la ejecución de las obras, dándole prioridad a
los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.
Título
IV - DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS
|
Art.
111 - La protección que se instituye a través
de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación
de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias
que se dicten.
Art.
112 - Las disposiciones de este Título serán
de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de
trabajo se rija por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el
régimen nacional de trabajo agrario, a los trabajadores
del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar
servicios en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal afectados por medidas de racionalización
administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de 90 (noventa) días de
promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará
el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores
comprendidos en el régimen nacional de la industria de
la construcción.
(Sistema Integrado de Prestaciones por
Desempleo Ley 25.371)
Art.
113 - Para tener derecho a las prestaciones por desempleo
los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) encontrarse en situación legal de desempleo y disponible
para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) estar inscriptos en el Sistema Único de Registro Laboral
o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto
aquél comience a funcionar;
c) haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período
mínimo de 12 (doce) meses durante los 3 (tres) años
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la
situación legal de desempleo, o al Instituto Nacional de
Previsión Social por el período anterior a la existencia
del Sistema Único de Registro Laboral;
d) los trabajadores contratados a través de las empresas
de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente,
tendrán un período de cotización mínimo
de 90 (noventa) días durante los 12 (doce) meses anteriores
al cese de la relación que dio lugar a la situación
legal de desempleo;
e) no percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) haber solicitado el otorgamiento de la prestación en
los plazos y formas que corresponda.
Art.
114 - Se encontrarán bajo situación legal de
desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) despido sin justa causa [Art. 245, LCT (t.o. 1976)];
b) despido por fuerza mayor o por falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador [Art. 247, LCT (t.o. 1976)];
c) resolución del contrato por denuncia del trabajador
fundado en justa causa [Arts. 242 y 246, L.C.T];
d) extinción colectiva total por motivo económico
o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador
[Art. 251, LCT (t.o. 1976)];
f) expiración del tiempo convenido, realización
de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) muerte, jubilación o invalidez del empresario individual
cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) no reiniciación o interrupción del contrato de
trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral
o la justa causa del despido se requerirá actuación
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación, de los organismos provinciales o municipales
del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud
de la situación invocada. Dicha actuación no podrá
hacerse valer en juicio laboral.
Art.
115 - La solicitud de la prestación deberá presentarse
dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir del cese
de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan
de aquél serán descontados del total del período
de prestación que le correspondiere.
Art.
116 - La percepción de las prestaciones luego de presentada
la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un
plazo de 60 (sesenta) días corridos que podrá ser
reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones
por cese de la relación laboral dentro de los 6 (seis)
meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación
por desempleo, el Consejo podrá establecer un período
de espera diferenciado de hasta 120 (ciento veinte) días
corridos.
Art.
117 - El tiempo total de prestación estará en
relación al período de cotización dentro
de los 3 (tres) años anteriores al cese del contrato de
trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo
con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización Duración de las prestaciones
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
Para
los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo
113, la duración de las prestaciones será de 1 (un)
día por cada 3 (tres) de servicios prestados con cotización,
computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones
superiores a 30 (treinta) días.
Art.
118 - La cuantía de la prestación por desempleo
para trabajadores convencionados o no convencionados será
calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del trabajador en los 6 (seis) meses
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la
situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros 4 (cuatro) meses
de la prestación será fijado por el Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil.
Del 5º (quinto) al 8º (octavo) mes la prestación
será equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) de
la de los primeros 4 (cuatro) meses.
Del 9º (noveno) al 12 (duodécimo) mes la prestación
será equivalente al 70% (setenta por ciento) de la de los
primeros 4 (cuatro) meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá
ser inferior al mínimo ni superior al máximo que
a ese fin determine el mismo Consejo.
Art.
119 - Las siguientes prestaciones formarán parte de
la protección por desempleo:
a) la prestación económica por desempleo, establecida
en el artículo anterior;
b) prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto
por las leyes 23660 y 23661;
c) pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo
de las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares;
d) cómputo del período de las prestaciones a los
efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b)
del artículo 12 de esta ley.
Art.
120 - Los empleadores están obligados a:
a) efectuar las inscripciones del artículo 7º de esta
ley;
b) ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional
del Empleo como agente de retención responsable;
d) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación,
datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que
fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado
la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
Art. 121 - Los beneficiarios están obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación
que reglamentariamente se determine, así como comunicar
los cambios de domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones
de formación para las que sean convocados;
c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) solicitar la extinción o suspensión del pago
de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un
nuevo puesto de trabajo;
e) reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas
de conformidad con lo que determine la reglamentación;
f) declarar gratificaciones por cese de la relación laboral,
correspondientes a los últimos 6 (seis) meses.
Art.
122 - La percepción de las prestaciones se suspenderá
cuando el beneficiario:
a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación
sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en
los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) cumpla el servicio militar obligatorio, salvo que tenga cargas
de familia;
d) sea condenado penalmente con pena de privación de la
libertad;
e) celebre contrato de trabajo de duración determinada
por un plazo menor a 12 (doce) meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período
de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo
reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
Art.
123 - El derecho a la prestación se extinguirá
en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes
supuestos:
a) haber agotado el plazo de duración de las prestaciones
que le hubiere correspondido;
b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a
12 (doce) meses;
d) haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude,
simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere
su suspensión;
f) incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y
e) del artículo 121;
g) no haber declarado la percepción de gratificaciones
por cese de la relación laboral
a) Correspondientes a los últimos 6 (seis) meses;
h) negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos
por la entidad de aplicación.
Art.
124 - Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones
dispuestas en el presente Capítulo serán consideradas
como infracciones y serán sancionadas conforme determine
la reglamentación.
Art.
125 - Las normas de procedimiento a aplicar serán las
siguientes:
a) La resolución de la Autoridad de Aplicación de
reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción
del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse
y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa
o judicial;
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente
podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 (treinta)
días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria;
b) 2. Si no recae resolución expresa en la reclamación
administrativa en el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días
de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho
y si transcurrieren otros 30 (treinta) días sin emitir
resolución, se considerará que existe silencio de
la administración y quedará expedita la vía
judicial;
c) en todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará
supletoriamente la ley 19549 de procedimientos administrativos.
Art.
126 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como Autoridad
de Aplicación de esta ley tendrá facultades para
aumentar la duración de las prestaciones conforme las disponibilidades
financieras del sistema.
Art. 127 - La reglamentación contemplará
la modalidad de pago único de las prestaciones como medida
de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como
trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes,
a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en
actividades productivas, en los términos que fije la misma.
Título
V - DE SERVICIOS DE FORMACIÓN DE EMPLEO Y DE ESTADISTICAS
|
CAPÍTULO
I - FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO
|
Art.
128 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
elaborar programas de formación profesional para el empleo
que incluirán acciones de formación, calificación,
capacitación, reconversión, perfeccionamiento y
especialización de los trabajadores tendientes a apoyar
y a facilitar:
a) creación de empleo productivo;
b) reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;
c) reasignación ocupacional derivada de las reformas del
sector público y la reconversión productiva;
d) el primer empleo de los jóvenes y su formación
y perfeccionamiento laboral;
e) mejora de la productividad y transformación de las actividades
informales.
Art.
129 - Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social:
a) integrar la formación profesional para el empleo de
la política nacional laboral;
b) coordinar la ejecución de programas de formación
profesional para el empleo con los organismos del Sector Público
Nacional, Provincial o Municipal y del sector privado, a través
de la celebración de convenios;
c) validar la certificación de calificaciones adquiridas
en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;
d) formular los programas de alternancia de formación y
práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.
CAPÍTULO
II - SERVICIO DE EMPLEO
|
Art.
130 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará
y coordinará la red de Servicios de Empleo, gestionará
los programas y actividades tendientes a la intermediación,
fomento y promoción del empleo y llevará el registro
de trabajadores desocupados.
Art.
131 - La Red de Servicios de Empleo tendrá como función
la coordinación de la gestión operativa de los Servicios
de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio
nacional de las políticas del sector.
Art.
132 - Las Provincias podrán integrarse a la Red de
Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a
facilitar la descentralización a nivel municipal de la
gestión de dichos servicios.
Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá
la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones
empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.
CAPÍTULO
III - ESTADÍSTICAS LABORALES
|
Art.
133 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará
y ejecutará programas de estadísticas e información
laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional
de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico
Nacional, según la ley 17622. A tales fines:
a) elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones
laborales;
b) organizará un banco de datos;
c) intervendrá en la definición de contenidos y
el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos
oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional,
los ingresos y la productividad.
Art. 134 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información
necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135
de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de
Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la
valorización mensual de la canasta básica.
Título
VI - DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVIL
|
Art.
135 - Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes
funciones:
a) determinar periódicamente el salario mínimo,
vital y móvil;
b) determinar periódicamente los montos mínimos
y máximos y el porcentaje previsto en el artículo
118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación
por desempleo;
c) aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas
para la definición de una canasta básica que se
convierta en un elemento de referencia para la determinación
del salario mínimo, vital y móvil;
d) constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas
sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);
e) fijar las pautas de delimitación de actividades informales
de conformidad con el artículo 90 de esta ley;
f) formular recomendaciones para la elaboración de políticas
y programas de empleo y formación
profesional;
g) proponer medidas para incrementar la producción y la
productividad.
Art.
136 - El Consejo estará integrado por 16 (dieciséis)
representantes de los empleadores y 16 (dieciséis) de los
trabajadores, que serán "ad honorem" y designados
por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, y durarán 4 (cuatro) años
en sus funciones.
La representación de los empleadores estará integrada
por 2 (dos) del Estado Nacional en su rol de empleador, 2 (dos)
de las Provincias que adhieran al régimen del presente
Título, en igual carácter, y 12 (doce) de los empleadores
del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos
por sus organizaciones más representativas.
La representación de los trabajadores estará integrada
de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado
y del sector público de las distintas ramas de actividad,
a propuesta de la central de trabajadores con personería
gremial.
Art.
137 - Las decisiones del Consejo serán tomadas por
mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta
al término de 2 (dos) sesiones su presidente laudará
respecto de los puntos en controversia.
Art.
138 - A petición de cualquiera de los sectores representados
en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario
mínimo, vital y móvil establecido.
Título
VII - EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVIL
|
Art.
139 - El salario mínimo, vital y móvil garantizado
por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional
y previsto por el artículo 116 de la ley de contrato de
trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad
de la adecuación entre ambos.
Art.
140 - Todos los trabajadores comprendidos en la ley de contrato
de trabajo (t.o. 1976), de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado
Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a
percibir una remuneración no inferior al salario mínimo,
vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado
en esta ley.
Art.
141 - El salario mínimo, vital y móvil no podrá
ser tomado como índice o base para la determinación
cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.
Art.
142 - El salario mínimo, vital y móvil tendrá
vigencia y será de aplicación obligatoria a partir
del primer día del mes siguiente de la publicación.
Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación
entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente
de su publicación.
En todos los casos, dentro de los 3 (tres) días de haberse
tomado la decisión deberá publicarse por 1 (un)
día en el Boletín Oficial o en otros órganos
periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación
y certeza sobre la autenticidad de su texto.
Título
VIII - DEL FINANCIAMIENTO
|
CAPÍTULO
I - FONDO NACIONAL DEL EMPLEO
|
Art.
143 - Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto
de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones,
sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
Art.
144 - El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con
recursos de dos tipos distintos:
a) aportes y contribuciones establecidos en el artículo
145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral
de Prestaciones por Desempleo;
b) los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo
siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes
a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos,
de formación y de empleo encomendados al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Art.
145 - Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo
son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1) Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución
a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares según
lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.
2) Una contribución del 3% (tres por ciento) del total
de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales,
a cargo de dichas empresas.
3) Una contribución del 0,5% (medio por ciento) de las
remuneraciones sujetas a contribuciones previsionales, a cargo
del empleador privado.
4) Un aporte del 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones
sujetas a aportes previsionales, a cargo del trabajador.
5) Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones
previsionales que reingresen a la actividad.
Los empleadores y trabajadores amparados por el régimen
nacional de la industria de la construcción, quedarán
eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos
3) y 4) del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 112, segundo párrafo, de esta ley.
b) Aportes del Estado:
1) Las partidas que asigne anualmente la ley de presupuesto.
2) Los recursos que aporten las Provincias y, en su caso, los
Municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación
de la presente ley.
c) Otros recursos:
1) Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso
compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
2) Las rentas provenientes de la inversión de las sumas
ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
3) Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados
en infracciones a las normas de la presente ley.
4) Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5) Los recursos provenientes de la cooperación internacional
en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades
generadoras de empleo y de formación profesional, previstas
en la presente ley.
Art.
146 - Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017,
modificado por la ley 23568, por el siguiente:
"Art. 23 - Fijase como aporte obligatorio de los empleadores
comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares
para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para
el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares
para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval,
el 9% (nueve por ciento) sobre el total de las remuneraciones
incluido el sueldo anual complementario. De ese 9% (nueve por
ciento), 1,50 (uno y medio) puntos porcentuales serán destinados
al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50 (siete y medio) puntos
porcentuales restantes a la correspondiente Caja de Asignaciones
Familiares".
Art.
147 - La recaudación de los aportes y contribuciones
prevista en el artículo 145, será efectivizada a
través de las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, las que
tendrán las mismas facultades con respecto al cobro de
los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que
las que confieren las leyes 18017, 22161 y concordantes.
Art.
148 - Las Cajas de Subsidios Familiares transferirán
a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en el plazo de 5 (cinco)
días de su recaudación las sumas percibidas conforme
lo dispuesto por los artículos 145 y 146.
Art.
149 - El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente
ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria
en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán
destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO
II - ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL FONDO NACIONAL
DEL EMPLEO
|
Art.
150 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá
a su cargo la administración y gestión del Fondo
Nacional del Empleo.
El pago de las prestaciones, la recaudación de aportes
y contribuciones y su control estarán a cargo de las Cajas
de Asignaciones y Subsidios Familiares, conforme lo determine
la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo
de 60 (sesenta) días.
Título
IX - ORGANISMO DE CONTRALOR
|
Art.
151 - Créase una Comisión Bicameral integrada
por 3 (tres) senadores y 3 (tres) diputados la que tendrá
por función supervisar el cumplimiento de la presente ley,
quedando facultada para requerir todo tipo de información
de los organismos gestores y de la Autoridad de Aplicación
de la misma.
La Comisión estará integrada por el Presidente y
Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión
Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión
de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes
de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión
y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara
de Diputados.
Título
X - PRESTACIÓN TRANSITORIA POR DESEMPLEO
|
Art.
152 - Institúyese una prestación por desempleo
con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse
el beneficio establecido en el Título IV de esta ley. Los
requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán
establecidas por la reglamentación que se dictará
e implementará dentro de los 60 (sesenta) días de
sancionada la presente.
El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse
en un plazo no mayor de 90 (noventa) días de sancionada
la presente ley.
Dicha prestación se financiará con los recursos
establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley y será
gestionada con intervención de las Cajas de Subsidios y
Asignaciones Familiares.
Título
XI - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
|
Art.
153 - Sustitúyese el artículo 245 de la ley
de contrato de trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Art. 245 - Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar
al trabajador una indemnización equivalente a 1 (un) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor
de 3 (tres) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual, percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor.
"Dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 (tres)
veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de
todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de
trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
"Para aquellos trabajadores no amparados por convenio colectivos
de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será
el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento
donde preste servicio o al convenio más favorable, en el
caso de que hubiere más de uno.
"Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación
el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquél
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios,
si éste fuere más favorable.
"El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a 2 (dos) meses del sueldo calculados
en base al sistema del primer párrafo."
Art.
154 - Derógase el artículo 48 de la ley 23697
de emergencia económica, y el artículo 19 de la
ley 23769.
Art.
155 - Sutitúyese el inciso a) del artículo 76
de la ley 22248 por el siguiente:
"Art. 76 - Inciso a): 1 (un) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de 3 (tres) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el plazo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder de 3 (tres) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes
a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar
y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales. El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a 2 (dos) meses de sueldo, calculados
en base al sistema del primer párrafo."
Título
XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
Art.
156 - Los aportes y contribuciones establecidos por el Título
VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los
sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente
al de vigencia de la presente ley.
Art.
157 - El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará
a efectivizar las prestaciones enunciadas en el Título
IV, Capítulo 1 a los 180 (ciento ochenta) días de
dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c)
del artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo
establezca la reglamentación.
Art.
158 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar
con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos
necesarios para la ejecución de esta ley.
Art.
159 - Derógase toda disposición que se oponga
a la presente ley.
Art.
160 - De forma.
|