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Legislación / Textos /Ley 23.928


Ley 23.928 - De Convertibilidad

Parcial

Sancionada: 27/3/1991
Promulgada: 27/3/1991
Publicada Boletín Oficial: 28/3/1991


Convertibilidad del austral y desindexación de contratos

Titulo I
De la convertibilidad del austral

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 23928 por el siguiente:

" El peso será convertible para la venta, a una relación de $ 1 (un peso) por el promedio simple de U$S 1 (un dólar de los Estados Unidos de América) y E 1 (un euro de la Unión Europea), en las condiciones establecidas por la presente ley. A estos efectos se tomará la cotización de tipo vendedor de euros en dólares estadounidenses en el mercado de Londres."

(Modificado Ley 25.445 - 25/6/2001)

Artículo 2º - La presente ley rige a partir del día siguiente a aquel en el que E 1 (un euro de la Unión Europea) cotice a U$S 1 (un dólar de los Estados Unidos de América) para la venta, en el mercado de Londres, o supere dicha cotización, lo que será declarado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en dicha oportunidad.

(Modificado Ley 25.445 - 25/6/2001)

Artículo 3º - El Banco Central de la República Argentina podrá formular los instrumentos necesarios para facilitar la adopción del nuevo patrón de convertibilidad en la adaptación de las deudas preexistentes.

VIGENCIA Y APLICACION: A partir del día siguiente a aquel en el que un euro de la Unión Europea (E 1) cotice a un dólar de los Estados Unidos de América (U$S 1) para la venta, en el mercado de Londres, o supere dicha cotización, lo que será declarado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en dicha oportunidad



 

 

Titulo II
De la ley de circulacion del austral convertible


Artículo 7º - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.

Artículo 8º - Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1 del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.

Artículo 9º - En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un 12% (doce por ciento) al anual que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1 del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes que corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el período indicado, con más un 12% (doce por ciento) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.

Artículo 10 - Deróganse, con efecto a partir del 1 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1 de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.

Artículo 13 - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial.

Artículo 14
- De forma.

[1:] Por Decreto 1486/97, Art.17, (parte pertinente), se estableció que la Secretaría de Hacienda actualizará los créditos a favor del Estado Nacional que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la Tesorería General de la Nación y la de reintegro por parte de aquéllos. La actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente