Artículo
7º - El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de australes, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
En ningún caso se admitirá la actualización
monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del
mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad
del austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales
o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
Artículo 8º - Los mecanismos de actualización
monetaria o repotenciación de créditos dispuestos
en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes
no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el
día 1 del mes de abril de 1991, no devengándose
nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
Artículo 9º - En todas las relaciones jurídicas
nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en
las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por
ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio,
cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período
posterior a ella, se determinará por aplicación
de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente,
salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un 12%
(doce por ciento) al anual que surja de la evolución
de la cotización del austral en dólares estadounidenses
entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior,
y el día 1 del mes de abril de 1991, en las condiciones
que determine la reglamentación. En este último
caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero,
se cancelará con la cantidad de australes que corresponda
a la actualización por la evolución del dólar
estadounidense por el período indicado, con más
un 12% (doce por ciento) anual, siéndole inoponibles
las estipulaciones o condiciones originales.
Artículo 10 - Deróganse, con efecto a partir
del 1 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias
que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Esta derogación se aplicará aun a los efectos
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive
convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa
de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino
hasta el día 1 de abril de 1991, en que entra en vigencia
la convertibilidad del austral.
Artículo 13 - La presente ley es de orden público.
Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que
se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir
del día siguiente de su publicación oficial.
Artículo 14 - De forma.
[1:] Por Decreto 1486/97, Art.17, (parte pertinente), se estableció
que la Secretaría de Hacienda actualizará los
créditos a favor del Estado Nacional que surjan de la
falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a
que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en
consideración el lapso transcurrido entre la fecha del
débito producido en la Tesorería General de la
Nación y la de reintegro por parte de aquéllos.
La actualización monetaria se realizará hasta
el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación
del índice general de precios al por mayor -nivel general-
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas
en el párrafo precedente
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