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Legislación / Textos /Ley 23.789


Telegrama obrero

Sancionada: 20/6/1990
Publicada Boletín Oficial: 31/7/1990

 

Ley 23.789 Telegrama Obrero
Ley 24.487 Regulatoria Servicio

 

 

 

 



Ley 23.789 telegrama obrero

Artículo 1º - Se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados, el que será absolutamente gratuito para el remitente.
El servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado "colacionado".

Artículo 2º - Sólo podrán utilizarse los servicios enunciados en el artículo 1º, en los siguientes casos:

a) Por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente.

b) Por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos.

c) Por los tres tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas.

d) El Trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la ley 24013.

(Modificado por LEY 25.345 Art. 48º del 17/11/2000)

Artículo 3º - La oficina de Correos y Telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.

Artículo 4º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será cargado, mediante el sistema "Sin previo pago", a la cuenta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5º - Deróganse las leyes 20703 y 23119.

Artículo 6º - De forma.




 



Ley 24.487 - Regula Servicio

Sancionada: 31/5/1995
Promulgada parcialmente: 22/6/1995
Publicada Boletín Oficial: 27/6/1995



Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el trabajador al empleador.

Artículo 1º - El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia.

Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la ley de asociaciones sindicales.

En ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción.
El incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción sancionable con multa, de acuerdo al régimen de policía del trabajo.

Artículo 2º - El Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el servicio de telegrama y carta documento previsto en la ley 23789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita. Queda habilitado el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.

Artículo 3º - Cuando el trabajador recurra al telegrama previsto en la ley 23789, su texto contendrá un máximo de 25 (veinticinco) palabras. Se excluye de este total aquellas referidas a los datos identificatorios del remitente y del destinatario.
Si la comunicación al empleador se hiciere a través de carta documento, ésta no podrá tener una extensión mayor a la de 1 (un) ejemplar del formulario respectivo.

Artículo 4º - El empleador condenado judicialmente en costas está obligado a pagar el importe de los telegramas y cartas documento enviados por el trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable.
En el momento procesal oportuno, el juez interviniente transferirá el importe respectivo a la cuenta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indique.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación de esta ley y acordará con las empresas de correos los modos y condiciones de prestación del servicio previsto en la ley 23789 (*)

Artículo 5º - De forma.

(*) Observado por P. E. N. Decreto 847/95 Art. 1º del 27/06/1995