Artículo
1º - Las personas radicadas en el territorio de la República
Argentina que sean ciudadanos de países limítrofes
y que trabajen en el país en relación de dependencia
gozarán en sus empleos de hasta 4 (cuatro) días
de licencia, a los fines de que puedan concurrir a emitir su voto
en las elecciones que se realicen en su país de origen.
Artículo 2º - La licencia a la que se refiere
el artículo 1º se considerará a cuenta de la
licencia que por ley le corresponde. A tal efecto será
de aplicación lo dispuesto por la ley 20744 (t.o. por D.
390/76).
Artículo 3º - A los efectos de lo previsto
en el artículo 1º, el trabajador deberá presentar
a su empleador el documento electoral expedido por la autoridad
competente de su país de origen, en el que deberá
constar la emisión del voto.
Artículo 4º - El trabajador que haga uso de
la licencia establecida en el artículo 1º, deberá
informar al empleador su determinación con la anticipación
y en la forma que establezca la reglamentación de la presente
ley.
Artículo 5º - Para el caso de la elección
que se realizará en la República Oriental del Uruguay
el día 26 de noviembre de 1989, la comunicación
a que se refiere el artículo anterior podrá ser
hecha con 1 (un) día de anticipación.
Artículo 6º - De forma.
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