Ley
23.661 - Sisitema de seguro de salud
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Sancionada:
29/12/1989
Promulgada: 5/01/1989
Publicada Boletín Oficial: 20/1/1989
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CAPITULO
I - Del ámbito de aplicación
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Artículo
1º - Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud,
con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno
goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país
sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
El seguro se organizará dentro del marco de una concepción
integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme
su papel de conducción general del sistema y las sociedades
intermedias consoliden su participación en la gestión
directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una
democracia social moderna.
Artículo 2º - El seguro tendrá como objetivo
fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio
de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales
de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al
sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones
de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido
en la presente ley, su reglamentación y la ley de obras sociales,
en lo pertinente.
Artículo 3º - El seguro adecuará sus acciones
a las políticas que se dicten e instrumenten a través
del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y
coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos
públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura
universal, estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de
nuestro país. Se orientarán también a asegurar
adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad
y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan
fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Artículo 4º - La Secretaría de Salud de
la Nación promoverá la descentralización progresiva
del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente
ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y
a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán
ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración
de los convenios correspondientes.
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CAPITULO
II - De los beneficiarios
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Artículo
5º - Quedan incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la ley de obras sociales.
b) Todos los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades
y aportes que fije la reglamentación y el respectivo régimen
legal complementario en lo referente a la inclusión de productores
agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país,
se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer
de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones
y modalidades que fije la reglamentación.
Artículo 6º - El personal dependiente de los
gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados
y pensionados del mismo ámbito no serán incluidos
obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse
por su incorporación parcial o total al seguro mediante los
correspondientes convenios de adhesión.
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CAPITULO
III - De la administración del seguro
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Artículo
7º - La autoridad de aplicación del seguro será
la Secretaría de Salud de la Nación. En su ámbito,
funcionará la Administración Nacional del Seguro de
Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con
personalidad jurídica y autarquía individual, financiera
y administrativa.
En tal carácter está facultada para generar el 100%
(ciento por ciento) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración
Nacional del Seguro de Salud, prevista en la ley de contabilidad,
se realizará exclusivamente a través de las rendiciones
de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente
al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Artículo 8º - Corresponde a los agentes del seguro
y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones
que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y
la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la presente ley.
Artículo 9º - La ANSSAL tendrá la competencia
que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos
del seguro, promoción e integración del desarrollo
de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión
del sistema establecido.
Artículo 10 - La ANSSAL estará a cargo de un
directorio integrado por 1 (un) presidente y 14 (catorce) directores.
El presidente tendrá rango de subsecretario y será
designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio
de Salud y Acción Social. Los directores serán 7 (siete)
en representación del Estado nacional, 4 (cuatro) en representación
de los trabajadores organizados en la Confederación General
del Trabajo, 1 (uno) en representación de los jubilados y
pensionados, 1 (uno) en representación de los empleadores
y 1 (uno) en representación del Consejo Federal de Salud.
Este último tendrá como obligación presentar,
como mínimo 2 (dos) veces al año, un informe sobre
la gestión del Seguro, y la administración del Fondo
Solidario de Redistribución.
Los directivos serán designados por la Secretaría
de Salud de la Nación, en forma directa para los representantes
del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo
los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo
Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones
que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento
que determine la reglamentación.
Artículo 11 - Los directores durarán 2 (dos)
años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados
por otros períodos de ley y gozarán de la retribución
que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades
civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables
por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir
con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado
por uno de los directores estatales, según el orden de prelación
de su designación.
Artículo 12 - Corresponde al presidente
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con
los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación
y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá
voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante
de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando
se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la
comisión, permanente de concertación, que crea la
presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta 4 (cuatro) veces el
monto mínimo, según lo establecido en el artículo
43 de la presente ley;
g) Intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional
y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio,
no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración
en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados
superiores del organismo.
Artículo 13 - Corresponde al directorio
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de
gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar
la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución
dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos
y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de
los instrumentos utilizados para la regulación de efectores
y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las
relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la
presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto,
escalafón y fijar la retribución de los agentes de
la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la institución.
Artículo 14 - En el ámbito de la ANSSAL, funcionará
un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre
los temas vinculados con la organización y funcionamiento
del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representantes de los agentes del
seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las
entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes
de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece
el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores
interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta
del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones
que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento del funcionamiento
el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración
por parte de la ANSSAL.
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CAPITULO
IV - De los agentes del seguro
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Artículo
15 - Las obras sociales comprendidas en la ley de obras sociales
serán agentes naturales del seguro, así como aquellas
otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente
ley.
Artículo 16 - Las entidades mutuales podrán
integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios
de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación.
En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro. Tendrán las mismas obligaciones, responsabilidades
y derechos que los demás agentes del seguro tienen respecto
de sus beneficiarios y del sistema.
Artículo 17 - La ANSSAL llevará un Registro
Nacional de Agentes del Seguro, en el que se inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la ley de obras sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente
ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo
anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado
que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará al agente para aplicar
los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en
la ley de obras sociales.
Artículo 18 - Los agentes del seguro, cualquiera sea
su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán
presentar anualmente a la ANSSAL, para su aprobación, en
el tiempo y forma que establezca la reglamentación:
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para
sus beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución
del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los 30 (treinta) días
hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos
precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución
expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la
ANSSAL:
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros
del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre
durante el mismo período.
Artículo 19 - La ANSSAL designará síndicos
que tendrán por cometido la fiscalización y control
de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes
del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones
de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá
abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de
cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán
la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones
y funcionamiento de la sindicatura.
Artículo 20 - Las resoluciones de los órganos
de conducción deberán ser notificadas a la sindicatura
dentro de los 5 (cinco) días hábiles de producidas.
Esta en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar
observaciones, las mismas deberán ser fundadas y podrán
ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. En el término de 5 (cinco) días hábiles
subsiguientes a la notificación de la observación,
el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación
observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique
la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución
cuestionada.
2. El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión
planteada dentro de los 10 (diez) días hábiles de
recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión
adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado y no mediando resolución
expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano
conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones
deberán constar en las respectivas actas.
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CAPITULO
V - De la Financiación
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Artículo
21 - El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar
las prestaciones a que se refiere el artículo 2º de
la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios
las obras sociales, a las que se destinarán como mínimo
el 80% (ochenta por ciento) de sus recursos brutos en los términos
del artículo 5º de la ley de obras sociales, que a tal
fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la
Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y
los de ésta, con destino a la incorporación de la
población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto,
y a partir de la fecha de promulgación de la presente ley,
se creará en el ámbito de la Secretaría de
Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social,
una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán
las contribuciones del Tesoro Nacional con destino al Fondo Solidario
de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones
adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos,
dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto
de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en
la elaboración del Presupuesto General de la Nación
para dotar los recursos a la cuenta antes indicada, será
el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor promedio
del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario
obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas
durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año
inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población
sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus
respectivos ámbitos por período presupuestario. El
50% (cincuenta por ciento) que corresponde aportar a las jurisdicciones
adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus
presupuestos de salud para la atención de carenciados de
sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá
individualizarse la partida originaria para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo 48,
siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad
de las partes y los mecanismos de transferencia.
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades
adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto
General de la Nación.
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
Artículo 22 - En el ámbito de la ANSSAL funcionará,
bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario
de Redistribución que se integrará con los siguientes
recursos:
a) El 10% (diez por ciento) de la suma de la contribución
y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de la ley 23660, de los sueldos de hasta $ 700 (setecientos pesos)
mensuales inclusive; el 15% (quince por ciento) de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incisos
a) y b) del artículo 16 de la ley 23660, de los sueldos superiores
a $ 700 (setecientos pesos) y hasta $ 1.500 (mil quinientos pesos),
inclusive, y el 20% (veinte por ciento) de la suma de la contribución
y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de la ley 23660, de los sueldos superiores a $ 1.500 (mil quinientos
pesos).
b) el 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de distinta naturaleza
a que se refiere la última parte del artículo 16 de
la ley de obras sociales;
c) los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo
24 de la presente ley;
d) los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen
con más su actualización e intereses;
e) el producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente
ley;
f) las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio
fondo;
g) los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro
recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la
Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del
artículo 21 de la presente ley.
i) con el 5% (cinco por ciento) de los ingresos que por todo concepto,
perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados;
j) los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones,
con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran
al sistema;
k)los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo
13 de la ley 22269, así como los créditos e importes
adeudados al mismo.
Artículo 23 - La recaudación y fiscalización
de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados
al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL
directamente o a través de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación,
sin perjuicio de la intervención de organismos provinciales
o municipales, que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección
nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá
controlar y fiscalizar directamente a los obligados al cumplimiento
del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
Artículo 24 - Los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución serán destinados por la Superintendencia
de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la
Superintendencia de Servicios de Salud, con el 3% (tres por ciento)
de la totalidad de los recursos del mencionado Fondo en cada período
presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que,
por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito
de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según
establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta
complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización
y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente,
entre los agentes del seguro de salud que lo soliciten y que cumplan
con los requisitos técnicos y financieros para garantizar
la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de $
1 (un peso) mensual por beneficiario.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas
a atender posibles desequilibrios financieros originados por la
mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución
permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
(Modificado por Decreto 1140/00 Art. 3º del 5/12/2000)
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CAPITULO
VI - De las prestaciones del seguro
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Artículo
25 - Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo
con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán
la plena utilización de los servicios y capacidad instalada
existente y estarán basadas en la estrategia de la atención
primaria de la salud y la descentralización operativa, promoviendo
la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios,
donde ello fuere posible.
Artículo 26 - Los agentes del seguro mantendrán
y podrán desarrollar los servicios propios existentes en
la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán
adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría
de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico-asistenciales
con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración
en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan.
En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro
estarán disponibles para los demás beneficiarios del
sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca
la Secretaría de Salud de la Nación o el directorio
de la ANSSAL, y las particularidades de los respectivos convenios.
Artículo 27 - Las prestaciones de salud serán
otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades
operativas de contratación y pago que normalice la ANSSAL
de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso
f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios
servicios accesibles, suficientes y oportunos.
Artículo 28 - Los agentes del seguro deberán
desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto
la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente,
de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la
Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente,
dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.
Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que
las aludidas prestaciones requieran.
Artículo 29 - La ANSSAL llevará un Registro
Nacional de Prestaciones que contraten con los agentes del seguro,
que será descentralizado progresivamente por jurisdicción,
a cuyo efecto la ANSSAL contendrá la delegación de
sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción
en dicho registro será requisito indispensable para que los
prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras;
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos
y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades
que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud
o establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre
de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos
humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios
médico-asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento
o asociación, no podrá figurar más de una vez
en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por
prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan
servicios a cargo de terceros.
Artículo 30 - Los hospitales y demás centros asistenciales
dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores,
en las condiciones que determinan la reglamentación.
Artículo 31 - La Secretaría de Salud de la
Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación
y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales
sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir
por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro
Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación
a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría
de Salud de la Nación con las jurisdicciones adheridas.
Artículo 32 - La inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la
obligación de respetar las normas y valores retributivos
que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener
la prestación del servicio en las modalidades convenidas
durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional
de 60 (sesenta) días corridos y ajustarse a las normas que
en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca
la ANSSAL.
Artículo 33 - Las prestaciones de salud garantizadas
por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores
del servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas
con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia
social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa
justificada- se considerará infracción en los términos
del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
Artículo 34 - La Secretaría de Salud de la
Nación aprobará las modalidades, los nomencladores
y valores retributivos para la contratación de las prestaciones
de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.
Artículo 35 - A los fines dispuestos precedentemente
funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión
Permanente de Concertación, que será presidida por
uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes
del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los
prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número
y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación participará
en la elaboración de las normas y procedimientos a que se
ajustará la prestación de servicios y las modalidades
y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada
comisión, el que preverá la constitución de
subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria
correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de Concertación
deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales
y actividades de atención de la salud podrá integrar,
con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el
tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará
como paritaria periódica a los efectos de la actualización
de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará
como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia
laudará el ministro de Salud y Acción Social.
Artículo 36 - La política en materia de medicamentos
será implementada por el Ministerio de Salud y Acción
Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la
legislación vigente.
Artículo 37 - Las normas referidas al régimen
de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación
para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la
presente ley.
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CAPITULO
VII - De la jurisdicción, infracciones y penalidades
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Artículo
38 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar
por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.
El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria
estará limitado a su actuación como sujeto de derecho
en los términos dispuestos en la ley de obras sociales.
Artículo 39 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán
exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará
una exención similar de los gobiernos provinciales.
Artículo 40 - A instancia de la ANSSAL, previo traslado
por 10 (diez) días hábiles al agente del seguro cuestionado,
la Secretaría de Salud de la Nación podrá requerir
al Poder Ejecutivo nacional la intervención de la entidad
cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter
o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones
de la presente ley. Al mismo la ANSSAL deberá disponer los
mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización
de las prestaciones de salud.
Artículo 41 - Será reprimido con prisión
de un mes a seis años el obligado que dentro de los 15 (quince)
días corridos de intimado formalmente no depositare los importes
previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la
ley de obras sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones
y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena
corresponderá a los directores, gerentes o representantes
responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente
ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia
correspondiente o asumir el carácter de parte querellante
en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto
en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los
delitos previstos en el presente artículo.
Artículo 42 - Se considera infracción
a) La violación de las disposiciones de la presente ley su
reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría
de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los
estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación
informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los
síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos
y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades
de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas,
presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos
celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente
ley.
Artículo 43 - Las infracciones previstas en el artículo
acarrearán las siguientes sanciones
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 1 (una) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones
para trabajadores en relación de dependencia, vigente al
momento de hacerse efectiva la multa, y hasta 100 (cien) veces,
dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a
los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año de cancelación
de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones
se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de
las infracciones.
Artículo 44 - El juzgamiento de las infracciones previstas
en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento
que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de
defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo
anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
Artículo 45 - Sólo serán recurridas
las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo
43 de la presente ley, dentro de los 10 (diez) días hábiles
de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente
del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda
de 4 (cuatro) veces el monto mínimo fijado en el inciso b)
de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara
Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud
de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto
el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al
tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría
de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
Artículo 46 - La ANSSAL podrá delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación
de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas
en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación
en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan
contra las sanciones que aplique.
Artículo 47- El cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario
de Redistribución y de las multas establecidas por la presente
ley, se hará por la vía de ejecución fiscal
prevista en el Código de Procedimiento Civil y Comercial
de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo
el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el
párrafo anterior, prescribirán a los 10 (diez) años.
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CAPITULO
VIII - De la participación de las provincias
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Artículo
48 - Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán
el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán
los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la
Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará
la articulación de sus planes y programas con lo que la Autoridad
de Aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas
técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la
adecuación que se requiera para su utilización local.
Artículo 49 - La adhesión al Sistema Nacional
de Seguro de Salud implicará para las distintas jurisdicciones
a) Incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan
determinado según lo previsto en el inciso b) del artículo
5º de la presente ley, a los trabajadores autónomos
del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción
que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes
a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el
inciso c) del artículo 5º de la presente ley, a cuyo
efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro Nacional a través
del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual
al que la Provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de
la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo
21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la
población que se estime cubrir y con sucesión a las
demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema,
el Registro de Prestadores para la Provincia, a cuyo fin establecerá
las normas particulares y complementarias que resulten menester;
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación
y categorización para profesionales y establecimientos de
salud que serán requisito para la inscripción en el
Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través
del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas
en el inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo
los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta
ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión
de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a
la aprobación de ésta, con representantes de los agentes
del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones
representativas mayoritarias;
g) Suministrar la información que le sea requerida por la
ANSSAL en relación con la administración y desarrollo
en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones o funciones
que se le deleguen según el convenio de adhesión y
cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
Artículo 50 - Las jurisdicciones que asuman la administración
del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito
determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas
funciones.
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CAPITULO
IX - Disposiciones transitorias
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Artículo
51 - Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones
en un plazo máximo e improrrogable de 90 (noventa) días
corridos a partir de la promulgación de la presente ley,
lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el
artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones
previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (INOS).
Artículo 52 - Los directores que a partir de la sanción
de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL
cesarán automáticamente el día 10 de diciembre
de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y
en las demás condiciones establecidas en los artículos
10 y 11 de la presente.
Artículo 53 - De forma.
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