Artículo
1º - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente
ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones
gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias
de convenios colectivos de trabajo.
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales
y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos
en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación.
c) Las obras sociales de la Administración Central del Estado
Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados.
(Modificado por Ley 23.890)
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado.
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios.
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas
o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia
del artículo 2º, inciso g), punto 4, de la ley 21476.
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas
Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del
mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que
determine la reglamentación.
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose
en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido
por la presente ley.
Quedan exceptuadas las correspondientes
al Poder Judicial y a las Universidades Nacionales según
Art. 4º de la Ley 23.890
Artículo
2º - Las obras sociales comprendidas en los incisos c),
d) y h) del artículo 1º funcionarán como entidades
de derecho público no estatal, con individualidad jurídica,
financiera y administrativa y tendrán el carácter
de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil
establece para las personas jurídicas; las obras sociales
señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo
funcionarán con individualidad administrativa, contable y
financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho
con el alcance que el Código Civil establece en el inciso
2) del segundo apartado del artículo 33.
Las obras sociales señaladas en el inciso b) del artículo
1º, creadas por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción
de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas,
contables y financieras conforme a las leyes que les dieron origen,
con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38,
39 y 40 de la presente ley.
Artículo
3º - Las obras sociales destinarán sus recursos
en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo,
brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte
del sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes
naturales del mismo-, sujetos a las disposiciones y normativas que
lo regulan.
Artículo
4º - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y
forma de administración, presentarán anualmente en
lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente
documentación ante la Administración Nacional del
Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus
beneficiarios.
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la
ejecución del programa.
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior.
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud
que celebren durante el mismo período, a efectos de confeccionar
un registro de los mismos.
Artículo
5º - Las obras sociales deberán destinar, como mínimo,
el 80% (ochenta por ciento) de sus recursos brutos, deducidos los
aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción
de la Administración Nacional del Seguro de Salud, a la prestación
de los servicios de atención de la salud establecidos por
el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán
remitir mensualmente el 70% (setenta por ciento) de lo recaudado
en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud
de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción.
Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución
regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a
los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Artículo
6º - Las obras sociales comprendidas en el régimen
de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán
inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito
de la Administración Nacional del Seguro de Salud y en las
condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro
de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria
para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones
de salud.
Artículo
7º - Las resoluciones que adopten la Secretaría
de Salud de la Nación y la Administración Nacional
del Seguro de Salud, en ejercicio de las funciones, atribuciones
y facultades otorgadas por la legislación, serán de
cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente
en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro
de Salud.
Artículo
8º - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios
de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público
del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados;
en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur. (Modificado
por Ley 23.890)
b) Los jubilados y pensionados nacionales, y los de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Artículo
9º - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas
en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario
el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos
solteros hasta los veintiún años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,
comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún
años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén
a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares
oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos
incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún
años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda
y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa,
que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del
mismo ostensible trato familiar, según la acreditación
que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar,
con los requisitos que ella establezca, la inclusión como
beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad
del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo
caso se fija un aporte adicional del 1,5% (uno y medio por ciento)
por cada una de las personas que se incluyan.
Artículo
10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inciso
a) del artículo 8º y en los incisos a) y b) del artículo
9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato
de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador
o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes
salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores
que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más
de 3 (tres) meses mantendrán su calidad de beneficiarios
durante un período de 3 (tres) meses, contados desde su distracto,
sin obligación de efectuar aportes.
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad
de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo
sin percepción de remuneración, sin obligación
de efectuar aportes.
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración,
éste mantendrá su carácter de beneficiario
durante un período de 3 (tres) meses. Si la suspensión
se prolongare más allá de dicho plazo, podrá
optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo
con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución
a cargo del empleador.
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones
particulares del trabajador, éste podrá optar por
mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario
cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución
a cargo del empleador.
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener
el carácter de beneficiarios durante el período de
inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo
durante ese período con las obligaciones del aporte a su
cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece
la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento
en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo
8º, inciso a), de la presente ley.
f) En caso de que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio
por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales,
durante el período que aquél no perciba remuneración
por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular,
sin obligación de efectuar aportes.
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá
optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período
de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo
y de la contribución a cargo del empleador que establece
la presente ley.
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo
familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios,
por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo.
Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en
ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones
que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho
cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia
adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta
ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de
la calidad de beneficiario del trabajador en relación de
dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para resolver
los casos no contemplados en este artículo, como también
los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho
al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en
el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar
primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo
ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Artículo
11 -
Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con
la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que
presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales
para su registro.
Artículo
12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de
la presente ley serán administradas conforme con las siguientes
disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores
que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad
colegiada, que no supere en número de 5 (cinco) integrantes,
cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical
con personería gremial signataria de los convenios colectivos
de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional,
consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales,
conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá
incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras
sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y
la correspondiente asociación sindical.
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta,
creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción
de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones
conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las
salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40
de la presente ley.
c) Las obras sociales de la Administración Central del Estado
Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados
serán conducidas y administradas por un presidente propuesto
por la Subsecretaría de Salud de la Nación, 4 (cuatro)
vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo
organismo autárquico o descentralizado que corresponda y
4 (cuatro) vocales en representación de los beneficiarios
que serán propuestos por la asociación sindical, con
personería gremial pertinente. Todos serán designados
por el Ministerio de Salud y Acción Social. (Modificado
por Ley 23.890)
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán
conducidas y administradas por un directorio integrado según
las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales
estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa.
El presidente será designado por el Ministerio de Salud y
Acción Social.
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios serán administradas
por una autoridad colegiada de hasta 5 (cinco) miembros en representación
de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus
respectivos estatutos.
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas
o públicas -a la fecha de la presente ley- serán administradas
de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones
mientras dure su vigencia.
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y
administradas por cuerpos colegiados que no superen el número
de 7 (siete) miembros elegidos por las obras sociales integrantes
de la asociación.
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán
su propio régimen de administración y gobierno.
Artículo
13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción
de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener
inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato
no podrá superar el término de 4 (cuatro) años
y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos
y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de las funciones de conducción
y administración de dichas entidades.
Artículo
14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones
de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el
ámbito de funcionamiento de la asociación e integren
sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales
que correspondan a su calidad de agentes del Seguro de Salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad,
derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan
en calidad de agentes del Seguro de Salud.
Artículo
15 - Cuando la Administración Nacional del Seguro de
Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras
sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por
los artículos 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes
de la ley del Seguro Nacional de Salud, aquéllas facilitarán
el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida
misión.
Artículo
16 - Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para
el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras
sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al
5% (cinco por ciento) de la remuneración de los trabajadores
que presten servicios en relación de dependencia. (Modif.
por Ley 25.239 Art. 23) (*)
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al 3% (tres por ciento)
de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo
del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9º,
último apartado, aportará el 1,5% (uno y medio por
ciento) de su remuneración.
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución
para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior,
en moneda constante, al promedio de los 12 (doce) meses anteriores
a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados
y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al
sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos,
convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes
y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de
trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos
en la presente ley, así como también los recursos
de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros,
destinados al sostenimiento de las obras sociales.
(*)
(Las contribuciones de empleadores al Régimen Nacional de
Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una
base máxima de 60 (sesenta) veces el valor del MOPRE."
inc. c), Art. 8º, Decreto 290/00)
Artículo
17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza
que se mencionan en el artículo anterior no podrán
ser aumentados sino por ley.
Artículo
18 - A los fines del artículo 16 de la presente ley,
se entiende por remuneración la definida por las normas del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores
en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración
no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales
o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal
de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga
la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse
para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base
mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme
a la categoría laboral del beneficiario titular y en base
al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate,
aplicándose sobre 22 (veintidós) días mensuales
de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos
serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en
los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo
a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad
de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o
convención colectiva de trabajo que permita al empleador
abonar una retribución menor.
Artículo
19 - Los empleadores, dadores de trabajo, o equivalentes, en
su carácter de agentes de retención deberán
depositar la contribución a su cargo junto con los aportes
que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de
los 15 (quince) días corridos, contados a partir de la fecha
en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece
a continuación:
a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que
a continuación se detallan de la suma de la contribución
y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de esta ley (*):
a.1) El 90% (noventa por ciento) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean de hasta $ 700 (setecientos pesos) inclusive.
a.2) El 85% (ochenta y cinco por ciento) cuando las remuneraciones
brutas mensuales sean superiores a $ 700 (setecientos pesos) y hasta
$ 1.500 (pesos mil quinientos) inclusive.
a.3) El 80% (ochenta por ciento) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a $ 1.500 (mil quinientos pesos). Todo
ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los decretos
292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de setiembre de 1995.
b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma
de la contribución y los aportes que prevén los incisos
a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán
al Fondo Solidario de Redistribución, a las cuentas que determine
la reglamentación(*):
b.1) El 10% (diez por ciento) cuando las remuneraciones brutas mensuales
sean de hasta
$ 700 (setecientos pesos), inclusive.
b.2) El 15% (quince por ciento) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a $ 700 (setecientos pesos) y hasta $
1.500 (mil quinientos pesos), inclusive.
b.3) El 20% (veinte por ciento) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a $ 1.500 (mil quinientos pesos).
Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los
decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de setiembre de
1995.
c) El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su artículo 16, a la
orden de la obra social correspondiente.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden
de la Administración Nacional del Seguro de Salud, en los
mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente.
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,
la Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades
en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados
sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados
sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de
corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas
obras sociales.
(*)
Modificado por el Art. 16 del Decreto 446/00
Artículo
20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en
los incisos b) y c) del artículo 8º serán deducidos
de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones
no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos
que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones,
debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en
la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Artículo
21 - Para la fiscalización y verificación de las
obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables
y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección
Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán,
en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna
a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos
los efectos legales, la veracidad de su contenido.
(*)
Según Resolución MT y SS 890/92
Artículo
22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos,
excluidos los originados en la prestación directa de servicio,
hasta un 8% (ocho por ciento) de sus recursos brutos deducidos los
aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la
ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
La reglamentación establecerá el plazo dentro del
cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción
de gastos administrativos.
Artículo
23 - Los fondos previstos por la presente ley como también
los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán
depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales
o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención
de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y
de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo
podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones
bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos
públicos, con garantía del Estado, que aseguren una
adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Artículo
24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos,
intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales y de
las multas establecidas en la presente ley se hará por la
vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales
o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa
facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente
la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el
párrafo anterior prescribirán a los 10 (diez) años.
Artículo
25 - Crease en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social -Secretaría de Coordinación de Salud y Acción
Social-, la Dirección Nacional de Obras Sociales, que actuará
como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción
sobre las obras sociales del artículo 1º.
Artículo
26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá
como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras
sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley
del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también
como organismo de control para los aspectos administrativos y contables
de las obras sociales.
Artículo
27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Requerirá y aprobará la memoria anual y balances
de las obras sociales.
2) Requerirá y suministrará información adecuada
para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional y a la Administración
Nacional del Seguro de Salud.
3) Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención
de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves
deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la Administración
Nacional del Seguro de Salud, por incumplimiento de sus obligaciones
como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios
para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley
del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
4) Llevará un registro de obras sociales en el que deberán
inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente
ley, con los recaudos que establezca la Autoridad de Aplicación.
5) A los efectos de la verificación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas
complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales
podrá solicitar de las obras sociales la información
necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio
de ello podrá requerir a la Administración Nacional
del Seguro de Salud la colaboración de su sindicatura para
que constituida en la entidad constate y/u obtenga la información
que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras
Sociales.
6) Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios
de las obras sociales, determinando el destino de los aportes y
contribuciones.
Artículo
28 - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias
o las que establezca el órgano de aplicación harán
pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio
de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde 1 (una) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones
para trabajadores en relación de dependencia, hasta 100 (cien)
veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación,
vigente al momento de hacerse efectiva la multa.
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones
establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme
a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista
en el inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad
del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan
en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la
misma.
Artículo
29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas
en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta ley dentro
de los 10 (diez) días hábiles de notificadas por el
órgano de aplicación o desde la publicación
del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso,
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso
deberá interponerse y fundarse dentro del término
aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá
las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales será competente la Cámara
Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inciso
c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Artículo
30 - Los bienes pertenecientes a la Administración Central
del Estado, organismos descentralizados, empresas y sociedades del
Estado, paraestatales o de administración mixta afectados
a la prestación de los servicios médico-asistenciales
del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra
social correspondiente.
Artículo
31 - Dispónese la condonación de la deuda que
las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen
con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución),
por los conceptos enumerados en el artículo 21, inciso c),
de la ley 18610 y artículo 13, incisos a) y b), de la ley
22269, contraída hasta el último día del mes
inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Artículo
32 - Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales
cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores
continuarán en el patrimonio de la asociación, pero
las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos
a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones,
quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento,
administración y funcionamiento.
Artículo
33 - Las obras sociales del régimen de la ley 22269 actualmente
existentes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán
en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación
a las disposiciones de la presente ley.
Artículo
34 - Las Obras sociales deberán adecuarse al régimen
de la presente ley dentro del plazo de 1 (uno) año a contar
de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado
por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran
necesario.
Artículo
35 - Durante el período comprendido entre la entrada
en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales,
la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos
que estén normalizados, dichos sindicatos designarán
un administrador que será reconocido por la Dirección
Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás
asociaciones sindicales completen su normalización institucional.
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán
conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los 100 (cien) días
corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación.
c) Las obras sociales de la Administración Central del Estado
Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y
del Poder Judicial serán conducidas por una comisión
normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso
c) del artículo 12 de esta ley y presidida por un representante
del Estado.
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales
autoridades serán las encargadas de continuar con la administración
debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Artículo
36- Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo
anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social,
que elevarán para su registro a la Dirección Nacional
de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Artículo
37 - Sustituyese el artículo 5º de la ley 19772,
el queda así redactado:
"Art. 5º La dirección y administración de
la obra social estará a cargo de un directorio, designado
por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia
de los recaudos previstos en el artículo 7º de la presente
ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores,
todos ellos a propuesta de la Confederación General de Empleados
de Comercio de la República Argentina y dos directores en
representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción
Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme
al párrafo anterior, dentro del término de 30 (treinta)
días de recibida la propuesta.
Artículo
38 - Sustituyese el artículo 4º de la Ley 18.299,
el que queda así redactado:
" Art. 4º La administración del Instituto estará
a cargo de un consejo de administración el que será
integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración,
6 (seis) vocales en representación del personal de la industria
del vidrio y sus actividades afines, 5 (cinco) de los cuales provendrán
del sindicato obrero y 1 (uno) por el sindicato de empleados, 2
(dos) vocales en representación de los empleadores, que serán
propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria
del vidrio y afines y 2 (dos) vocales en representación del
Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de
la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y
Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados,
en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la
finalización del período que le correspondiere al
sustituido.
Artículo
39 - Sustituyese el artículo 5º de la Ley 19.032,
modificada por sus similares 19465, 21545, 22245 y 22954, el que
queda así redactado:
" Art. 5º El gobierno y administración del Instituto
estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente
en representación del Estado y 12 (doce) directores, 4 (cuatro)
en representación de los beneficiarios, 2 (dos) en representación
de los trabajadores activos y 6 (seis) en representación
del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y
Acción Social.
La designación de los directores en representación
de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades
representativas y deberán ser jubilados o pensionados del
régimen nacional de previsión.
La designación de los directores en representación
de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación
General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán 4 (cuatro) años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la
remuneración que establezca el presupuesto.
Artículo
40 - Sustitúyanse los artículos 5º y 7º
de la Ley 19.518, los que quedan así redactados:
"Art. 5º - El Instituto será dirigido y administrado
por un directorio integrado por 1 (uno) presidente, 1 (uno) vicepresidente,
12 (doce) directores y 1 (uno) síndico.
Art. 7º - Los directores del Instituto serán designados
por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de
las siguientes entidades: 1 (uno) por la Asociación Argentina
de Compañías de Seguros, 1 (uno) por la Asociación
de Cooperativas y Mutualidades de Seguro; 1 (uno) por la Asociación
Argentina de Sociedades de Capitalización, 1 (uno) por la
Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, 6
(seis) por la asociación profesional de trabajadores con
personería gremial representativa de las actividades comprendidas
y 2 (dos) en representación del Estado, a propuesta de la
Secretaría de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud
y Acción Social a propuesta de la Administración Nacional
del Seguro de Salud.
Artículo
41 - Las obras sociales por convenio a que se refiere el artículo
1º, inciso f), existentes en la actualidad, continuarán
desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley,
salvo que dentro del plazo de 90 (noventa) días cualquiera
de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
Artículo
42 - A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, las funciones y atribuciones previstas para la Dirección
Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta
ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá
garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración
Pública Nacional.
Artículo
43 - Los integrantes de los directorios de las obras sociales
comprendidas en el inciso b) del artículo 1º de la presente
ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades
constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados
como los reemplazantes completarán los períodos legales
que en cada caso corresponda.
Artículo
44 - Deróganse las leyes 18610, 22269, decretos y toda
otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente
ley.
Artículo
45 - De forma.
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