Artículo 1º - Los feriados nacionales obligatorios
cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles
serán trasladados al día lunes anterior. Los que
coincidan con días jueves y viernes serán trasladados
al día lunes siguiente.
Artículo 2º - Los días lunes que resulten
feriados por aplicación del artículo precedente,
gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos
que establece la legislación actual respecto de los feriados
nacionales obligatorios.
Artículo 3º - Se exceptúan de la disposición
del artículo 1º los feriados nacionales correspondientes
al Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio 9 de julio,
17 de agosto, 8 de diciembre, 25 de diciembre y 1 de enero.
Artículo 4º - De forma.