Ley
23.551 - De asociaciones sindicales
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Sancionada:
23/3/1988
Promulgada: 14/4/1988
Publicada Boletín Oficial 22/4/1988 |
DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL
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Artículo 1º - La libertad sindical será
garantizada por todas las normas que se refieren a la organización
y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo
2º - Las asociaciones que tengan por objeto la defensa
de los intereses de los trabajadores se regirán por esta
ley.
Reglamentado
por Art. 1º Decreto 467/88.- A los fines de la ley se entiende
por trabajador a quien desempeña una actividad lícita
que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Artículo
3º- Entiéndese por interés de los trabajadores
todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo.
La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos
que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo
4º - Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización
previa, asociaciones sindicales.
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.
Reglamentado por Art. 2º Dcto. 467/88.-
La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación
sindical sólo podrá ser rechazada por los siguientes
motivos:
a) incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio,
categoría o empresa que representa el sindicato;
c) haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que
haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la
comisión de un delito en perjuicio de una asociación
sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual
al plazo de prescripción de la pena contado desde que la
sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por
el órgano directivo de la asociación sindical dentro
de los treinta días de su presentación; transcurrido
dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará
aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando,
después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso
del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación
alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud
de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes,
con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea
o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar
ante la justicia laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia
a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo
podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida,
rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar
al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido
o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto
en el párrafo precedente, se considerará automáticamente
aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia
al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus
haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá
denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c)
Reunirse y desarrollar actividades sindicales.
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores.
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales,
elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular
candidatos.
Reglamentado
por Art. 3º Dcto. 467/88. - Para ejercer el derecho de elegir
a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá
haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión,
categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores
a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo
6º de esta reglamentación.
Artículo
5º - Las asociaciones sindicales tienen los siguientes
derechos:
a) determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni
aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) determinar su objeto, ámbito de representación
personal y de actuación territorial;
c) adoptar el tipo de organización que estimen apropiado,
aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior,
afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) formular su programa de acción y realizar todas las actividades
lícitas en defensa del interés de los trabajadores.
En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de
participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas
de acción sindical.
Artículo
6º - Los poderes públicos y en especial la autoridad
administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y
toda persona física o jurídica deberán abstenerse
de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más
allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo
7º - Las asociaciones sindicales no podrán establecer
diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales,
de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar
un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación
entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo
8º - Las asociaciones sindicales garantizarán la
efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) una fluida comunicación entre los órganos internos
de la asociación y sus afiliados;
b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con
mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión;
c) la efectiva participación de los afiliados en la vida
de la asociación, garantizando la elección directa
de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
d) la representación de las minorías en los cuerpos
deliberativos.
Artículo
9º - Las asociaciones sindicales no podrán recibir
ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos
nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores
efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
Reglamentado
por Art. 4º Dcto. 467/88.- Los aportes que los empleadores
se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de
trabajo serán destinados a obras de carácter social,
asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio
de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación
de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino
serán objeto de una administración especial, que se
llevará y documentará por separado, respecto de la
que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente
dichos.
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I
- DE LOS TIPOS DE ASOCIACIONES SINDICALES
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Artículo 10 - Se considerarán asociaciones sindicales
de trabajadores las constituidas por:
a) trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría,
aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo
11 - Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) sindicatos o uniones;
b) federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas
en los incisos que preceden a éste.
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II
- DE LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN
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Artículo
12 - Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre
afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los
que deberán conformarse a la misma.
Reglamentado por Art. 5º Dcto. 467/88.
- Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación
de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores
de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos
en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo
las confederaciones, no podrán rechazar a las federaciones,
sindicatos o uniones que reúnan las características
contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán
cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas
sólo por resolución adoptada por el voto directo y
secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido
en congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de
grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación
alguna.
Artículo 13 - Las personas mayores de catorce años,
sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo
14 - En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán
por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación
respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán
sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Reglamentado
por Art. 6º Dcto. 467/77. - Los trabajadores que quedaren desocupados
podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurridos
seis meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho
lapso se computará desde la finalización del mandato
en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos
representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo
anterior, los estatutos podrán restringir, en el caso de
los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley,
el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación
sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a
excepción de las candidaturas para integrar órganos
de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de
representación sindical, y las votaciones para elegir dichas
autoridades.
Artículo
15 - El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación
sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre
asociaciones de diverso grado.
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Artículo
16 - Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido
en el artículo 8º y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los
trabajadores que represente.
Reglamentado por Art. 7º Dcto. 467/88.-
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de
aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones
sindicales satisfagan las exigencias del artículo 16 de la
ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos
siguientes.
Art. 8º Decto 467/88 -El objeto, la zona de actuación
y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores
cuya representación se proponga la asociación sindical,
deberán ser individualizados de modo tal que permitan una
concreta delimitación entre los ámbitos personales
y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo
efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación
de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes
o afiliados a la asociación.
c)
Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión
y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho
de defensa.
Reglamentado por Art. 9º Dcto. 467/88.-
En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta
por el órgano directivo de la asociación gremial de
primer grado podrá exceder de noventa días ni ser
dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se
funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento
de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La suspensión
no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser
candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto
del inciso d) del artículo 2º de la presente reglamentación,
en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo
de prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria
ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación
sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión
del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea
o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo
está facultado para suspender preventivamente al afiliado
cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión,
pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto
deberá elevar los antecedentes del caso. También en
este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en
las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión
si se acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:
a) haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones
de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya
importancia justifique la medida;
b) colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas
desleales declaradas judicialmente;
c) recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores
con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
d) haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio
de una asociación sindical;
e) haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios
a la asociación sindical o haber provocado desórdenes
graves en su seno.
La resolución que imponga la expulsión podrá
ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión,
categoría o empresa previsto en el agrupamiento, exceptuando
los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado
en el artículo 6º de la presente reglamentación;
b) mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta
situación en el plazo razonable en que la asociación
sindical intime a hacerlo.
d)
Determinación de las autoridades y especificación
de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación
legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación
y procedimientos para la designación y reemplazos de los
directivos e integrantes de los congresos;
Reglamentado por Art. 10º Dcto 467/88.
- Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación
sindical y de la federación deberán ser adoptadas
en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que
determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar
en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de
suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá
exceder el término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese
plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para
decidir en definitiva.
e) Modo de constitución, administración y control
del patrimonio social y su destino en caso de disolución
y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones.
f) Época y forma de presentación, aprobación
y publicación de memorias y balances; órganos para
su revisión y fiscalización
Reglamentado por Art. 11º Dcto.467/88.
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá
qué registraciones de sus actos y cuentas deberán
llevar las asociaciones sindicales, en qué libros u otros
soportes materiales deberán asentarlos y con qué formalidades
deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las
características que deberán reunir los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control
de la administración del patrimonio social estarán
a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades
a ese efecto.
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de
acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener
como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos
asociacionales, avales que superen el 3% (tres por ciento) de sus
afiliados.
Reglamentado Art. 12º Dcto 467/88
. - El régimen electoral estará contenido en un capítulo
especial que deberá asegurar:
a) que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados
por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación
directa de los afiliados, la representación, por cada sección
electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue
a la primera minoría un número de cargos no inferior
al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría,
para obtener representación, un número de votos no
inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos;
b) que en los sindicatos locales y seccionales, la elección
de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos
de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto
de los afiliados.
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas
y congresos;
Reglamentado por Art. 13º Dcto. 467/88
- Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados
con no menos de treinta días de anticipación ni más
de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días.
En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y
adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes
sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones
de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la
exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles
que mencionen el orden del día, el lugar de reunión
de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para
los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso
u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto,
con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
i)
Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción
sindical;
Reglamentado por Art. 14º Dcto. 467/88.-
Las medidas de acción directa deberán estar previstas
dentro de aquéllas que permitan las leyes y las convenciones
colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles
son los órganos de la asociación sindical facultados
para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
j)
Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución
de la asociación.
Reglamentado por Art. 7º Dcto. 467/88.
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de
aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones
sindicales satisfagan las exigencias del artículo 16 de la
ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos
siguientes.
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IV
- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
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Artículo
17 - La dirección y administración serán
ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de
5 (cinco) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de
la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante
el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de 4 (cuatro) años,
teniendo derecho a ser reelegidos.
Reglamentado
por Art. 15º Dcto 467/88. - Cuando la elección se efectuare
mediante el voto directo y secreto de los afiliados [art. 7º,
inc. c) y art. 17], la fecha de los comicios deberá fijarse
con una anticipación no menor de noventa días de la
fecha de terminación de los mandatos de los directivos que
deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá
ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco días a la fecha de los comicios.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y
horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que
no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la
convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad
a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que
la intimación haya sido correctamente cumplida, designará
uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar
la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester
para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a
las autoridades sindicales [art. 56, inc. 4)].
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético
y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar
a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento
donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante
el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán
encontrarse a disposición de los afiliados en el local o
sede sindical con no menos de 30 (treinta) días de anticipación
a la fecha de la elección. La oficialización de listas
se regirá por las siguientes reglas:
a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral
dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de aquél
en que se diera a publicidad la convocatoria;
b) la solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos
por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con
su firma y la designación de uno o más apoderados;
c) la autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud
de oficialización;
d) la autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de efectuada
la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar
su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen
que las listas de candidatos se distinguen por colores, números
u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se
efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los
hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que
deberá ser distinta a la designada para la celebración
de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales
de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia,
supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos
necesarios para la identificación del votante, preservando
el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar
uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección
desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará
en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurados
los comicios generales, labrándose acta que será suscripta
por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad
electoral y los fiscales, quienes además, podrán dejar
constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los
actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad
electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión
fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación
y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora,
suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de
los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente
la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados
deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento
en este decreto.
Artículo
18 - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) mayoría de edad;
b) no tener inhibiciones civiles ni penales;
c) estar afiliado, tener 2 (dos) años de antigüedad
en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad
durante 2 (dos) años.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de los cargos directivos y representativos
deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos;
el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante
estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.
Reglamentado
por Art. 16º Dcto. 467/88. - Se entenderá por inhibición
penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa,
referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público,
previstas en el Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones
dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de concursos
o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.
V
- DE LAS ASAMBLEAS O CONGRESOS
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Artículo
19 -
Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) en sesión ordinaria, anualmente;
b) en sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano
directivo de la asociación, por propia decisión o
a solicitud del número de afiliados o delegados congresales
que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al 15%
(quince por ciento) en asamblea de afiliados y al 33% (treinta y
tres por ciento) en asamblea de delegados congresales.
Reglamentario
por Art. 17º Dcto. 467/88. - Los congresos de las federaciones
se integran con delegados elegidos por votos directos y secretos
de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporcion al numero
de los afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la
federación no podrá exceder del 20% (veinte por ciento)
del total de los delegados, cuando la federación esté
integrada por más de 4 (cuatro) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios
deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación
con una anticipación no menor de 10 (diez) días a
la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o
congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá
ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y
con una anticipación no menor de 3 (tres) días a la
fecha de su celebración.
Artículo
20 - Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo.
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión
con otras asociaciones, afiliaciones o desafiliación a asociaciones
nacionales o internacionales.
Reglamentado por Art. 18º Dcto. 467/88.
- Queda prohibida con la excepción contenida en el artículo
36 de la ley la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras,
cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración
o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan
la facultad de disponer la intervención a sus organismos
directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al
control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado
superior y recibir el informe de su desempeño.
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias
de los afiliados.
Artículo
21 - Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa
del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) lista de afiliados;
c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo
directivo;
d) estatutos.
Reglamentado por Art. 19º Dcto. 467/88
- La lista de afiliados debe contener la mención del lugar
donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá
requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñan
efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría
o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de
la asociación sindical.
Artículo 22 - Cumplidos los recaudos del artículo
anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los
90 (noventa) días de presentada la solicitud, dispondrá
la inscripción en el registro especial y la publicación,
sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción
y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII
- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
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Artículo
23 -La asociación, a partir de su inscripción,
adquirirá personería jurídica y tendrá
los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses
individuales de sus afiliados
b) Representar los intereses colectivos cuando no hubiere en la
misma actividad o categoría asociación con personería
gremial.
c) Promover:
1) la formación de sociedades cooperativas y mutuales;
2) el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional
y de seguridad social;
3) la educación general y la formación profesional
de los trabajadores.
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados.
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización
previa.
Artículo
24 - Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir
o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control
de la legalidad;
b) la integración de los órganos directivos y sus
modificaciones;
c) dentro de los 120 (ciento veinte) días de cerrado el ejercicio,
copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) la convocatoria a elecciones para la renovación de sus
órganos en los plazos estatutarios;
e) los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos
de su rubricación.
Reglamentario
por Art. 20º Dcto 467/88 - Las asociaciones sindicales deberán
comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) toda modificación de la integración de sus órganos
directivos dentro de los 5 (cinco) días de producida;
b) la celebración de elecciones para la renovación
de sus órganos directivos con una anticipación no
menor de 10 (diez) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria,
balance, informe del órgano de fiscalización y nómina
de afiliados dentro de los 120 (ciento veinte) días de cerrado
el ejercicio y/o dentro de los 5 (cinco) días de concluida
la asamblea o congreso que trate el balance y memoria a que se refiere
el inciso anterior, del acta respectiva.
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VIII
- DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES CON PERSONERÍA JURÍDICA
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Artículo
25 - La asociación que en su ámbito territorial
y personal de actuación sea la más representativa,
obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley
y haya actuado durante un período no menor de 6 (seis) meses;
b) afilie a más del 20% (veinte por ciento) de los trabajadores
que intente representar.
La calificación de más representativa se atribuirá
a la asociación que cuente con mayor número promedio
de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores
que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los 6 (seis) meses anteriores
a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa
del trabajo o judicial deberá precisar el ámbito de
representación personal y territorial. Estos no excederán
de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos
si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de
otra asociación sindical con personería gremial, no
podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación,
sin antes dar intervención a la asociación afectada
y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la
más representativa, conforme al procedimiento del artículo
28. La omisión de los recaudos indicados determinará
la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo
26 - Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del
trabajo dictará resolución dentro de los 90 (noventa)
días.
Artículo
27 - Otorgada la personería gremial se inscribirá
la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose
en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa
y los estatutos.
Artículo
28 - En caso de que existiera una asociación sindical
de trabajadores con personería gremial, sólo podrá
concederse igual personería a otra asociación, para
actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto
que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante
un período mínimo y continuado de 6 (seis) meses anteriores
a su presentación, fuere considerablemente superior a la
de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a
la asociación con personería gremial por el término
de 20 (veinte) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca
pruebas.
De la contestación se dará traslado por 5 (cinco)
días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán
con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante,
la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad
del trámite previsto en este artículo, cuando mediare
conformidad expresa del máximo órgano deliberativo
de la asociación que la poseía.
Reglamentado
por Art. 21º Dcto. 467/88. - Cuando dos asociaciones tuviesen
igual zona de actuación, la asociación que pretenda
la personería gremial deberá superar a la que con
anterioridad la posea como mínimo en el 10% (diez por ciento)
de sus afiliados cotizantes.
Artículo
29 - Sólo podrá otorgarse personería a
un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación
y en la actividad o en la categoría una asociación
sindical de primer grado o unión.
Artículo
30 - Cuando la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial invista la forma de unión, asociación
o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma
de sindicato de oficio, profesión o categoría, la
personería podrá concedérsele si existieran
intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación
específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por
el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato
preexistente no comprenda en su personería la representación
de dichos trabajadores.
Artículo
31 - Son derechos exclusivos de la asociación sindical
con personería gremial:
a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) participar en instituciones de planificación y control
de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;
c) intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento
de la normativa laboral y de seguridad social;
d) colaborar con el Estado en el estudio y solución de los
problemas de los trabajadores;
e) constituir patrimonios de afectación que tendrán
los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) administrar sus propias obras sociales y, según el caso,
participar en la administración de las creadas por ley o
por convenciones colectivas de trabajo.
Reglamentado por Art. 22º Dcto. 467/88.
- Para representar los intereses individuales de los trabajadores
deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte
de los interesados del ejercicio de dicha tutela.
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IX
- DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
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Artículo
32 - Las federaciones y confederaciones más representativas
adquirirán personería gremial en las condiciones del
artículo 25.
Artículo
33 - Se considerarán federaciones más representativas,
las que estén integradas por asociaciones de primer grado
que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos
en su ámbito.
Se considerarán confederaciones más representativas
las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten
con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
Reglamentado
por Art. 23º Dcto. 467/88 - La adhesión de un sindicato
a una federación, o su retiro, deberá ser comunicada
por ambos a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo
de 5 (cinco) días de producido.
Artículo
34 - Las federaciones con personería gremial podrán
ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones
de primer grado con personería gremial, con las limitaciones
que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones
establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán
representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas,
en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo
a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente
interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor
defensa de los derechos de las mismas.
Artículo
35 - Las federaciones con personería gremial podrán
asumir la representación de los trabajadores de la actividad
o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o
empresas donde no actuare una asociación sindical de primer
grado con personería gremial.
Artículo
36 - El máximo órgano deliberativo de las asociaciones
sindicales de grado superior podrá disponer la intervención
de las de grado inferior sólo cuando los estatutos consagren
esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen,
garantizando el debido proceso. Esta resolución será
recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
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X
- DEL PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
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Artículo
37 - El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores
estará constituido por:
a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados
y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos
de la ley de convenciones colectivas;
b) los bienes adquiridos y sus frutos;
c) las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por
esta ley.
Artículo
38 - Los empleadores estarán obligados a actuar como
''agentes de retención'' de los importes que, en concepto
de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los
trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá
mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta
resolución se adoptará a solicitud de la asociación
sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse
dentro de los 30 (treinta) días de recibida la misma. Si
así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente
dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación
de obrar como ''agente de retención'' o -en su caso- de efectuar
en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél
en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno
derecho.
Reglamentado
por Art. 24º Dcto. 467/88.- Para que la obligación de
retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar
la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
que la dispone, con una antelación no menor a 10 (diez) días
al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación
deberá ser acompañada de una copia autenticada de
la referida resolución.
Artículo
39 - Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería
gremial destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los artículos 5º y 23, estarán
exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto.
La exención es automática y por la sola obtención
de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos
provinciales y por su intermedio, de las municipalidades, que recepten
en su régimen fiscal, el principio admitido en este artículo.
Reglamentado
por Art. 1 Reso.l Conjunta 103/01 Sec. R.T. y 1017/01 AFIP.- Los
actos y bienes de las asociaciones sindicales con inscripción
gremial destinados al ejercicio de los derechos derivados de los
artículos 5 y 23 de la Ley Nº 23.551, gozan del mismo
tratamiento tributario que las entidades sin fines de lucro, con
los alcances consignados en las distintas leyes tributarias.
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XI
- DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA
|
Artículo
40 - Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos
similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según
el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén
afectados, la siguiente representación:
a) de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa
del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios
mencionados y ante la asociación sindical;
b) de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo
41 - Para ejercer las funciones indicadas en el artículo
40 se requiere:
a) estar afiliado a la respectiva asociación sindical con
personería gremial y ser elegido en comicios convocados por
ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación
al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación
deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración
en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles
que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá
obrar el representante, no existiera una asociación sindical
con personería gremial, la función podrá ser
cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad
mínima en la afiliación de 1 (un) año;
b) tener 18 (dieciocho) años de edad como mínimo y
revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá
contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo
ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las
que presten servicios los trabajadores a representar, la relación
laboral comience y termine con la realización de la obra,
la ejecución del acto o la prestación de servicio
para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure
un contrato de trabajo de temporada.
Artículo
42 - El mandato de los delegados no podrá exceder de
2 (dos) años y podrá ser revocado mediante asamblea
de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la
asociación sindical, por propia decisión o a petición
del 10% (diez por ciento) del total de los representados. Asimismo,
en el caso que lo prevean los estatutos, el mandato de los delegados
podrá ser revocado por determinación votada por los
dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación
sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad
cierta de ejercitar su defensa.
Reglamentado
por Art. 25º Dcto 467/88. - Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término
de 2 (dos) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de 10 (diez)
días de antelación al vencimiento del mandato de los
que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación
sindical con personería gremial y deberá ser dada
a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento
o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de 10 (diez)
días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del
personal será notificada al empleador en forma fehaciente,
por la asociación sindical representativa del personal del
establecimiento, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de su
elección.
Artículo
43 - Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo
40 de esta ley, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del trabajo.
Reglamentado por Art. 26º Dcto.467/88.
- La verificación que efectúe el delegado se limitará
a la comprobación del cumplimiento de la legislación
laboral y previsional.
Deberá ser acompañado para la verificación
por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva,
y actuará sólo como veedor.
b) Reunirse
periódicamente con el empleador o su representante.
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones
de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización
de la asociación sindical respectiva.
Reglamentado
Art. 27º Dcto. 467/88.- - Se entiende que existe necesidad
de formular una reclamación cuando, a propósito del
ejercicio de la función prevista en el artículo 43,
inciso c) de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador,
circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar
lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación
sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación,
si a su juicio, ello correspondiere.
Artículo 44 - Sin perjuicio de lo acordado en convenciones
colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados
a:
a) facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados
del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de
trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de
los servicios, las características del establecimiento lo
tornen necesario;
b) concretar las reuniones periódicas con esos delegados
asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio
de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas
de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva
aplicable.
Reglamentado
por Art. 28º Dcto. 467/88. - Mientras el delegado permanezca
en su función, el empleador podrá reducir o aumentar
el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale
o supere la cantidad que establezca la convención colectiva
aplicable.
Artículo
45 - A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros
acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen
la asociación profesional respectiva en cada establecimiento
será:
a) de 10 (diez) a 50 (cincuenta) trabajadores, 1 (un) representante;
b) de 51 (cincuenta y uno) a 100 (cien) trabajadores, 2 (dos) representantes;
c) de 101 (ciento uno) en adelante, 1 (un) representante más
cada 100 (cien) trabajadores, que excedan de 100 (cien) a los que
deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo
habrá 1 (un) delegado por turno, como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por
tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los
estatutos.
Artículo
46 - La reglamentación de lo relativo a los delegados
del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los
intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad
de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan
a la organización de la explotación o del servicio.
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XII
- DE LA TUTELA SINDICAL
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Artículo
47 - Todo trabajador o asociación sindical que fuere
impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos
de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá
recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente,
conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo
498 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación
o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales,
a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato
del comportamiento antisindical.
Artículo
48 - Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos
en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos
que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios,
tendrán derecho a gozar de licencia automática sin
goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al
finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos
durante el término de 1 (un) año a partir de la cesación
de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones será considerado
período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar
promedios de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán
prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas
sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que
dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más,
salvo que mediare justa causa.
Artículo
49 - Para que surta efecto la garantía antes establecida
se deberán observar los siguientes requisitos:
a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los
recaudos legales;
b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación
se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma
escrita.
Artículo
50 - A partir de su postulación para un cargo de representación
sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador
no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas
sus condiciones de trabajo, por el término de 6 (seis) meses.
Esta protección cesará para aquellos trabajadores
cuya postulación no hubiera sido oficializada según
el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse
definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación
sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes;
lo propio podrán hacer los candidatos.
Reglamentado por Art. 29º Dcto. 467/88.
- El trabajador se tendrá por postulado como candidato a
partir del momento en que el órgano de la asociación
sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista
que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para
pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación
sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador
cuyos dependientes estén postulados, indicando los datos
personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite,
un certificado en el cual consten dichas circunstancias. Este certificado
deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique
por sí, su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar
una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual
efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia
de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un
número de votos inferior a 5% (cinco por ciento) de los votos
válidos emitidos.
Artículo
51 - La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada
en los casos de cesación de actividades del establecimiento
o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no
se trate de una suspensión general de actividades, pero se
proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos
y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá
para la determinación de ese orden a los trabajadores que
se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo
52 - Los trabajadores amparados por las garantías previstas
en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán
ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán
modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de la garantía, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o
tribunal interviniente a pedido del empleador, dentro del plazo
de 5 (cinco) días podrá disponer la suspensión
de la prestación laboral con el carácter de medida
cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el
mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro
para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías
establecidas en los artículos citados en el párrafo
anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente,
por vía sumarísima, la reinstalación en su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación
judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar
al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las
disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil,
durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá
optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud
de la decisión del empleador, colocándose en situación
de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir,
además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente
al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante
el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior.
Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho
a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones
imputables al período de estabilidad aún no agotado,
el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por
restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren
los párrafos anteriores interrumpe la prescripción
de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos
allí previstas. El curso de la prescripción comenzará
una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los
supuestos.
Reglamentado
por Art. 30º Dcto. 467/88. - - La medida cautelar prevista
por el artículo 52, párrafo primero ''in fine'', podrá
ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras
perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen
o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios,
etc.), los bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales,
usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz
funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite
o reduzca con la suspensión de la prestación laboral
del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá
liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías
previstas en los artículos 40, 48 ó 50 de la ley,
en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes
que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia
de la relación laboral; así como el de aquellos que
le impone el artículo 44 de la ley de modo directo y los
artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del representante,
cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los 15 (quince)
días, ante Juez competente acción declarativa para
que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza
el artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su
caso, requerir la exclusión de la garantía con el
alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas
acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término,
si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido
éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el
artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador
lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones
de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto,
si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no
restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo
que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene
hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto
día de quedar notificado de la decisión firme que
rechazare la demanda articulada por el empleador para obtener la
exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el
artículo 52 de la ley no fuera electo, la decisión
judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una
defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato
la obligación de reparar en los términos del párrafo
cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá
a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación
en LA etapa de ejecución de sentencia.
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XIII
- DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES
|
Artículo
53 - Serán consideradas prácticas desleales y
contrarias a la ética de las relaciones profesionales del
trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones
profesionales que los representen:
a) subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación
sindical de trabajadores;
b) intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento
o administración de un ente de este tipo;
c) obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores
a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores
a determinada asociación sindical;
e) adoptar represalias contra los trabajadores en razón de
su participación en medidas legítimas de acción
sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado
o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de
las prácticas desleales;
f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación
sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan
a obstruir el proceso de negociación;
g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de
su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de
los derechos a que se refiere esta ley;
h) negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador
reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado
de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones
gremiales;
i) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de
los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo
con los términos establecidos por este régimen, cuando
las causas del despido, suspensión o modificación
no sean de aplicación general o simultánea a todo
el personal;
j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en
razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados
por este régimen;
k) negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos
de la elección de los delegados del mismo en los lugares
de trabajo.
Artículo
54 - La asociación sindical de trabajadores o el damnificado,
conjunta o indistintamente, podrán promover querella por
práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo
55 - 1) Las prácticas desleales se sancionarán
con multas, que serán fijadas de acuerdo con el artículo
4º y siguientes de la ley 18694- de infracciones a las leyes
de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o
de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo
del máximo previsto en la ley 18694 TPS/LN/18694.
2) Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades
representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente
por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por
ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar
los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha
del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice
de actualización de los créditos laborales. Cuando
la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese
de la medida que la hubiere producido o la realización de
los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión
calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de
cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos,
el importe originario se incrementará automáticamente
en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras
se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa
de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá
también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis
del Código Civil, quedando los importes que así se
establezcan en favor del damnificado.
3) El importe de las multas será percibido por la autoridad
administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial,
y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección
del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará
intervención en el expediente judicial, previa citación
del juez.
4) Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el
cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca
la decisión judicial, el importe de la sanción podrá
reducirse hasta el cincuenta por ciento.
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XIV
- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
|
Artículo
56 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley
y estará facultado para:
1) Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial
y llevar los registros respectivos.
2) Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen:
a) violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente
en el ejercicio de facultades legales.
3) Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación
de una personería gremial o la intervención de una
asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso
2) de este artículo;
b) cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido
en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial
será parte la asociación sindical afectada. No obstante
lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios
a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar
judicialmente medidas cautelares a fin de que se disponga la suspensión
en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano
de conducción y se designe un funcionario con facultades
para ejercer los actos conservatorios y de administración
necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte
esa medida cautelar.
4) Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las
asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno,
la administración y la fiscalización de los actos
que realicen estos últimos, así como también
ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante
el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos.
Al efecto, asimismo, podrá nombrar las personas que deban
ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación
facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado
para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera
el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación
a la comisión directiva de una asociación sindical
de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones
propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos
de la asociación de que se trate o en los de la federación
de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de
regularizar la situación, la autoridad de aplicación
también podrá designar un funcionario para que efectúe
lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su
parte si el órgano encargado de convocar a reunión
de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma,
no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese órgano no
dé cumplimiento a la intimación que deberá
cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación
estará facultada para hacerlo para adoptar las demás
medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Reglamentado
por Art. 31º Dcto. 467/88. - - Cuando el trabajador amparado
por las garantías previstas en los artículos 40, 48,
ó 50 de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño
de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o
violaciones a que se refiere el inciso 2) del artículo 56
de la ley o realizare algún acto perjudicial para el funcionamiento
eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las facultades que
a éste acuerdan los incisos 2) y 3) de dicho artículo,
a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará
al órgano de conducción de la asociación sindical
a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano
de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer
cesar las conductas denunciadas.
Artículo
57 - En tanto no se presente alguna de las situaciones antes
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá
intervenir en la dirección y administración de las
asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial
restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo
58 - El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones
del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo
59 - Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical
a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán
agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento
de la organización gremial de grado superior a la que se
encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones
que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los 60 (sesenta)
días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales
en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento
y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de
los 60 (sesenta) días hábiles, rigiendo en caso de
silencio lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 19549 y
su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo,
quedará expedita la acción judicial prevista en el
artículo 62, inciso e), de la presente ley.
La resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa
del trabajo o de la vía asociacional, será directamente
recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento
sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud
representativa de la asociación gremial respectiva con relación
al ámbito en conflicto.
Reglamentado
por Decreto 1040/01. (Segundo párrafo) Artículo 1º
- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos para entender en conflictos intersindicales
de representación de una categoría, sector o empresa,
mediando instancia de parte, en los siguientes casos
Artículo
60 - Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los
diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación
sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación
de grado inferior y otra de grado superior, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
61 - Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa
del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada
la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por
vía de recurso de apelación o de acción sumaria,
según los casos, y en la forma establecida en los artículos
62 y 63 de la presente ley.
Artículo
62 - Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) los recursos contra resoluciones administrativas definitivas
que decidan sobre otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento
sindical u otros actos administrativos de igual carácter,
una vez agotada la instancia administrativa;
c) la demanda por denegatoria tácita de una personería
gremial;
d) la demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por
haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad
administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las acciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior
se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas
para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerá
la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que
sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado
de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar
las actuaciones dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizada
su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo
deberán deducirse dentro de los 120 (ciento veinte) días
hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad
administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados
e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los 15
(quince) días hábiles de notificada la resolución.
Dentro de los 10 (diez) días hábiles contados desde
la interposición del recurso, la autoridad administrativa
deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones.
Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería,
radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado
a las asociaciones afectadas, por el término de 5 (cinco)
días.
Artículo
63 - 1) Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral
en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) las acciones previstas en el artículo 52;
c) en las acciones previstas en el artículo 47.
2) Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario
previsto en la legislación local.
Artículo
64 - Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus
estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los
180 (ciento ochenta) días de publicada su reglamentación,
la que deberá ser dictada dentro de los 90 (noventa) días
por el Poder Ejecutivo Nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación
por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho
las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias,
en cuanto pudieren oponerse.
Artículo
65 - La presente ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación.
Artículo
66 - Derógase la ley de facto 22105 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo
67 - De forma.
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DECRETO
467/88 - REGLAMENTARIO
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Promulgado:
14/4/1988
Publicado Boletín Oficial 22/4/88
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Artículos
1 al 31 incertados en Ley
Art. 32 - Los plazos indicados en días en este reglamento,
se computarán en jornadas hábiles; del mismo modo
aquellos establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza
procesal.
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DECRETO
1040/2001 ENCUADRAMIENTO SINDICAL
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Promulgado:
16/8/2001
Publicado Boletín Oficial: 28/8/2001
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Asociaciones
sindicales. Encuadramiento sindical. Procedimiento
Artículo 1º - Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos para entender
en conflictos intersindicales de representación de una categoría,
sector o empresa, mediando instancia de parte, en los siguientes
casos:
a) Cuando se produjera la situación prevista en el artículo
59, segundo párrafo, de la Ley 23.551.
b) Cuando las entidades sindicales en conflicto no se encuentren
afiliadas a otra entidad de grado superior o que, encontrándose,
no convergieran en una única entidad de grado superior.
Art. 2º - Cuando la Autoridad de Aplicación de
la ley 23551 tome intervención en un conflicto intersindical
de representación, en cualquiera de los supuestos contemplados
en el artículo 1º del presente decreto, deberá
correr traslado, por 10 (diez) días hábiles, a la
contraparte sindical denunciada y a la parte empleadora, a fin de
que esta última manifieste cuando estime corresponder en
su descargo.
Art. 3º - Los empleadores podrán promover el
procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de Aplicación
de la ley 23551, para que determine la asociación con aptitud
representativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación
sindical múltiple.
b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran
causar en la empresa una alteración de los regímenes
salariales o de retenciones de aportes.
c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento
sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales
de orden convencional.
Art. 4º - Presentada la petición del empleador,
se dará traslado, por 10 (diez) días hábiles,
a las entidades en conflicto. Vencido dicho plazo, si la Autoridad
de Aplicación estimare admisible la solicitud, conocerá
en la contienda de representatividad.
Art. 5º - Las entidades sindicales que, en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 59 de la ley 23551, inicien
la tramitación del encuadramiento sindical en la vía
asociacional, deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad
de Aplicación en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
La entidad de grado superior ante la que se efectúe la solicitud
de encuadramiento, deberá cumplir, en igual plazo, idéntica
comunicación.
Art. 6º - De forma.
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Resolución
Conjunta
-
Resolución 103/01 - Subsecretaría de Relaciones Laborales
Resolución General 1.027/01 - Administración Federal
de Ingresos Públicos
Buenos
Aires, junio 11 de 2001.
Visto
los artículos 5, 23 y 39 de la Ley Nº 23.551, artículo
20 inciso f) de la Ley Nº 20.628, artículo 7 inciso
h) punto 6 de la Ley Nº 20.631, y las Leyes Nros. 24.190 y
25.233, y
Considerando:
Que las normas citadas determinan el tratamiento tributario que
le compete a las asociaciones sindicales.
Que la disposición del artículo 39 de la primera ley
citada en el Visto fue objeto de reglamentación.
Que entre las observaciones realizadas por la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de
la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, se encuentra la
relativa a lo que considera prerrogativas que derivan de la personería
gremial, entre las cuales se encuentran las relativas a la exención
en materia impositiva sobre los bienes y actos de la asociación.
Que de la restante normativa indicada, surge que en la práctica
las asociaciones sindicales, sin distinción, gozan de un
régimen general de exención que las iguala a los fines
tributarios.
Que en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
1.096/00 la COMISIÓN TRIPARTITA MIXTA creada a los efectos
de analizar las observaciones realizadas por la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de la mencionada organización, ha analizado exhaustivamente
la problemática propuesta y se ha expedido con el criterio
adecuado.
Que ello condice con el compromiso asumido por el Gobierno Nacional
en el sentido de adecuar progresivamente nuestra legislación
en la materia, a las pautas establecidas por la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Que por lo tanto es menester resaltar el tratamiento tributario
que corresponde otorgar a los actos y bienes de las asociaciones
sindicales con inscripción gremial destinados al ejercicio
de los derechos derivados de los artículos 5 y 23 de la Ley
Nº 23.551, que no es otro que el que poseen las entidades sin
fines de lucro, con los alcances consignados en las distintas leyes
tributarias.
Que han tomado la intervención que les compete los respectivos
servicios jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes
del artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997.
Por ello,
El
Subsecretario de Relaciones Laborales
y el Administrador Federal de Ingresos Públicos
Resuelven:
Artículo
1.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con inscripción
gremial destinados al ejercicio de los derechos derivados de los
artículos 5 y 23 de la Ley Nº 23.551, gozan del mismo
tratamiento tributario que las entidades sin fines de lucro, con
los alcances consignados en las distintas leyes tributarias.
Artículo
2.- La Administración Federal de Ingresos Públicos
y la Subsecretaría de Relaciones Laborales dictarán,
en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias
que sean necesarias para implementar lo dispuesto en la presente
resolución conjunta.
Artículo
3.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan M. Velasco - Héctor C. Rodríguez
NOTA:
Publicada Boletín Oficial: 15/06/01
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