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Legislación / Textos /Ley 23.546


Ley 23.546 - Procedimiento para la negociación colectiva

Sancionada: 22/12/1987
Promulgada: 22/12/1987
Publicada Boletín Oficial: 15/1/1988
Modificada por Ley 25.250


Artículo 1º - El procedimiento para la negociación colectiva se ajustará a lo previsto en la presente ley.

Artículo 2º - La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando:
a) representación que inviste;
b) alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
c) materia a negociar.

Artículo 3º -
(Modificado por Art. 19 Ley 25.877 19/03/04) Quienes reciban la comunicación del articulo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.”


Artículo 4º -
(Modificado por Art. 20 Ley 25.877 19/03/04) En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2 de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley N 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I . Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II . Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización , duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.

c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de micro emprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.

d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de a misma.

e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, accionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO(5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



Artículo 5º - (Modificado por Art. 21 Ley 25.877 19/03/04) De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de una de tas partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes

Artículo 6º - (Modificado por Art. 22 Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación. La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada

Artículo 7º - (Modificado por Art. 23 Ley 25.877 19/03/04) En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley N 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.”


Artículo 8º - Los plazos a que se refiere esta ley se computarán en días hábiles administrativos.

Artículo 9º
- Derogase la ley de facto 21.307

Artículo 10º - De forma.