Suministro de información mensual que debe suministrar
todo empleador a la asociación profesional de primer grado
para el contralor del pago de aportes, contribuciones y cumplimiento
de obligaciones formales para con los organismos previsionales
Artículo 1º - Todo trabajador es titular del
derecho a la protección que le reconocen las leyes de seguridad
social y como tal posee la facultad de efectuar el contralor del
pago de los aportes, contribuciones y el cumplimiento de las obligaciones
formales para con los organismos previsionales.
Artículo 2º - A los efectos del cumplimiento del
artículo anterior, cuando el trabajador pertenezca a una
asociación profesional de primer grado, ésta podrá
asumir su representación, en cuyo caso el empleador deberá
remitirle mensualmente una planilla con la nómina de personal
bajo convenio especificando detalladamente las remuneraciones
que por todo concepto correspondan y los descuentos de importes
efectuados, entregándose copia de los comprobantes bancarios
de depósitos en las respectivas cuentas de entidades de
seguridad social.
El plazo máximo de envío de esta documentación
será de 5 (cinco) días posteriores al del vencimiento
para el pago.
Artículo 3º - Para el adecuado contralor de
estas obligaciones, la asociación profesional correspondiente
se limitará al cotejo de lo informado en la planilla con
los duplicados de recibos del personal, mediante el procedimiento
que considere más adecuado a esos fines.
Artículo 4º - Con el mismo propósito
el empleador entregará a la asociación profesional
copia autenticada de la planilla de declaración anual remitida
a la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, con la sola
inclusión del personal cuyo contralor efectúa la
referida asociación.
Artículo 5º - Queda facultado el Poder Ejecutivo
a conceder las atribuciones de contralor dispuestas por esta ley
a otras entidades gremiales que, sin estar comprendidas por la
ley de asociaciones profesionales, representen los intereses del
personal excluido de convenio laboral.
Artículo 6º - En caso de incumplimiento del
empleador o de falsedad probada o presunta de sus declaraciones,
la asociación profesional o entidad autorizada por el Poder
Ejecutivo solicitará la inmediata intervención de
los organismos oficiales competentes, los que deberán proceder
en plazo perentorio.
A partir de esta comunicación quedará agotada la
participación de la entidad gremial en el hecho denunciado.
Artículo 7º - Las obligaciones impuestas por
esta ley a todos los empleadores comienzan a partir del primer
día del mes siguiente al de su vigencia.
Artículo 8º - Ante el requerimiento de funcionarios
o inspectores de organismos oficiales nacionales o provinciales,
los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes
de su cumplimiento en la confección y/o remisión
de la documentación exigida por los artículos 2º
y 4º de esta ley.
Artículo 9º - De forma.
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