Imprimir este documento
Legislación / Textos /Ley 23.449


Ley 23.449 Informacion a asociaciones sindicales

Sancionada: 29/10/1986
Promulgada: 2/12/1986
Publicada Boletín Oficial: 16/2/1987



Suministro de información mensual que debe suministrar todo empleador a la asociación profesional de primer grado para el contralor del pago de aportes, contribuciones y cumplimiento de obligaciones formales para con los organismos previsionales

Artículo 1º - Todo trabajador es titular del derecho a la protección que le reconocen las leyes de seguridad social y como tal posee la facultad de efectuar el contralor del pago de los aportes, contribuciones y el cumplimiento de las obligaciones formales para con los organismos previsionales.

Artículo 2º
- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, cuando el trabajador pertenezca a una asociación profesional de primer grado, ésta podrá asumir su representación, en cuyo caso el empleador deberá remitirle mensualmente una planilla con la nómina de personal bajo convenio especificando detalladamente las remuneraciones que por todo concepto correspondan y los descuentos de importes efectuados, entregándose copia de los comprobantes bancarios de depósitos en las respectivas cuentas de entidades de seguridad social.
El plazo máximo de envío de esta documentación será de 5 (cinco) días posteriores al del vencimiento para el pago.

Artículo 3º - Para el adecuado contralor de estas obligaciones, la asociación profesional correspondiente se limitará al cotejo de lo informado en la planilla con los duplicados de recibos del personal, mediante el procedimiento que considere más adecuado a esos fines.

Artículo 4º - Con el mismo propósito el empleador entregará a la asociación profesional copia autenticada de la planilla de declaración anual remitida a la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, con la sola inclusión del personal cuyo contralor efectúa la referida asociación.

Artículo 5º - Queda facultado el Poder Ejecutivo a conceder las atribuciones de contralor dispuestas por esta ley a otras entidades gremiales que, sin estar comprendidas por la ley de asociaciones profesionales, representen los intereses del personal excluido de convenio laboral.

Artículo 6º - En caso de incumplimiento del empleador o de falsedad probada o presunta de sus declaraciones, la asociación profesional o entidad autorizada por el Poder Ejecutivo solicitará la inmediata intervención de los organismos oficiales competentes, los que deberán proceder en plazo perentorio.
A partir de esta comunicación quedará agotada la participación de la entidad gremial en el hecho denunciado.

Artículo 7º - Las obligaciones impuestas por esta ley a todos los empleadores comienzan a partir del primer día del mes siguiente al de su vigencia.

Artículo 8º - Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales nacionales o provinciales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento en la confección y/o remisión de la documentación exigida por los artículos 2º y 4º de esta ley.

Artículo 9º - De forma.