Imprimir este documento
Legislación / Textos/Ley 23.278


Ley 23.278 Reconocimiento motivos políticos o gremiales

Sancionada: 30/10/1985
Publicada Boletín Oficial: 5/11/1985
Reglamentada: R. (SSS) 482/86



RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DE PERSONAS QUE POR MOTIVOS POLITICOS O GREMIALES FUERON DEJADAS CESANTES, DECLARADAS PRESCINDIBLES, FORZADAS A RENUNCIAR A SUS CARGOS PUBLICOS O PRIVADAS O SE VIERON OBLIGADAS A EXILIARSE

Artículo 1º - Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligados a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la ley 16001, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.

Artículo 2º - El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse, ante la Administración Nacional de Seguridad Social, sin plazo de prescripción. (Texto modificado por Ley 24.736 BO: 11/12/1996)

Artículo 3º - Quienes soliciten el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación en el servicio.
No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce dela estabilidad.

Artículo 4º - El derecho acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos, por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer el reconocimiento de períodos de inactividad.

Artículo 5º - El reconocimiento respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los cuales, a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes a los cuales se tenga derecho.
Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.
Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.

Artículo 6º - El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera posterior a la fecha de la mencionada solicitud.

Artículo 7º
- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente ley.

Artículo 8º - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las Provincias a dictar leyes fundadas en principios similares a los que inspiran la presente.

Artículo 9º - La retención de los cargos a que se refiere el artículo 5º no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.

Artículo 10° - De forma.