RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DE PERSONAS QUE POR MOTIVOS POLITICOS
O GREMIALES FUERON DEJADAS CESANTES, DECLARADAS PRESCINDIBLES,
FORZADAS A RENUNCIAR A SUS CARGOS PUBLICOS O PRIVADAS O SE VIERON
OBLIGADAS A EXILIARSE
Artículo 1º - Las personas que por motivos
políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas
prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos
o privados, o se vieron obligados a exiliarse, desde la fecha
de la vigencia de la ley 16001, podrán computar, al solo
efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores
en relación de dependencia o autónomos, según
corresponda, el período de inactividad comprendido entre
el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de
1983.
Artículo 2º - El reconocimiento del período
de inactividad deberá solicitarse, ante la Administración
Nacional de Seguridad Social, sin plazo de prescripción.
(Texto modificado por Ley 24.736 BO: 11/12/1996)
Artículo 3º - Quienes soliciten el reconocimiento
de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente
la causa política y/o gremial que originó la cesación
en el servicio.
No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad
si el acto que originó la cesación en el servicio
se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos
que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados
a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce
dela estabilidad.
Artículo 4º - El derecho acordado por la presente
ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos, por los causahabientes
de las personas que hubieran podido hacer valer el reconocimiento
de períodos de inactividad.
Artículo 5º - El reconocimiento respectivo
quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes,
los cuales, a elección del interesado, podrán ser
deducidos de los haberes a los cuales se tenga derecho.
Para la determinación de los cargos en el régimen
para trabajadores en relación de dependencia se tomará
la remuneración correspondiente al empleo desempeñado,
actualizada a la fecha de su efectivo pago.
Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo
las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad
reconocida.
Artículo 6º - El derecho a la percepción
de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de
esta ley, nacerá a partir del primer día del mes
en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la
misma, salvo que como consecuencia de la adición al período
de inactividad de servicios prestados después de ese lapso,
el cierre del cómputo definitivo fuera posterior a la fecha
de la mencionada solicitud.
Artículo 7º - La Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada
para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente
ley.
Artículo 8º - El Poder Ejecutivo Nacional invitará
a las Provincias a dictar leyes fundadas en principios similares
a los que inspiran la presente.
Artículo 9º - La retención de los cargos
a que se refiere el artículo 5º no podrá ser
superior al 20% (veinte por ciento) de las sumas a percibir mensualmente
por los beneficiarios.
Artículo 10° - De forma.
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