Ley
22.580 - Personal Convocado
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Sancionada:
5/5/1982
Promulgada: 5/5/1982
Publicada Boletín Oficial: 7/5/1982 |
PERSONAL
DE RESERVA CONVOCADO A PRESTAR SERVICIOS MILITARES. RETRIBUCIONES.
CONVOCADOS CON O SIN RELACION DE DEPENDENCIA. ESTUDIANTES. DERECHOS.
Artículo
1º - Las disposiciones de la presente ley regulan los
aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a los convocados
para la prestación de servicios militares, y en cumplimiento
con el Servicio Civil de Defensa al personal civil y ex agentes
civiles de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, como
así también al resto de los ciudadanos de la Nación
Argentina, excepto el de conscripción, en relación
con exigencias propias de la seguridad nacional, así
como la situación de los estudiantes y la estabilidad
propia en los empleos o cargos en relación de dependencia.
Artículo 2º - El personal de la reserva fuera
de servicio convocado para cumplir con las obligaciones inherentes
a la seguridad nacional, el personal civil en actividad de los
Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y los ex agentes civiles
de los mismos, como así también los demás
ciudadanos de la Nación Argentina, percibirán
desde la fecha efectiva de alta en la Fuerza Armada en que sean
incorporados, los siguientes haberes:
a) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente,
que no posea grado de oficial o suboficial, los correspondientes
a los voluntarios de 1a., o equivalente.
b) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente,
con grado de oficial o suboficial, la remuneración del
personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado
con el que sea convocado.
c) Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con
grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal
militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que
sea convocado.
d) Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio,
en los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, la remuneración
y retribución suplementaria que establezca el Estatuto
para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su Reglamentación.
e) Los ex agentes civiles de los Comandos en Jefe de las Fuerzas
Armadas, a excepción de aquellos que hubiesen sido exonerados,
percibirán la remuneración y retribución
suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil
de las Fuerzas Armadas y su reglamentación y los que
determine la reglamentación de esta ley, correspondientes
a los agrupamientos, clases, subclases, en los que revistaron
mientras prestaban servicios.
f) Los ciudadanos de la Nación Argentina no comprendidos
en los apartados anteriores, la remuneración y retribución
suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil
de las Fuerzas Armadas y su Reglamentación y las que
determine la reglamentación de esta ley, correspondientes
al agrupamiento (clase, subclase y categoría de revista)
con el que sea convocado.
Artículo 3º - Además de los haberes
mencionados, el convocado con excepción del personal
militar citado en el inciso c) y el personal civil en actividad
aludido en el inciso d) del artículo anterior, que a
la fecha de su citación se encontrare prestando servicios
en organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, Entes
Descentralizados, Empresas del Estado o Mixtas, y Sociedades
del Estado, así como el que se desempeñare en
relación de dependencia en la actividad privada, gozará
del derecho a percibir, a cargo del empleador, desde la fecha
de su alta efectiva en la Fuerza Armada en que sea incorporado,
hasta 30 (treinta) días después de su desconvocatoria,
la remuneración correspondiente a su empleo con los incrementos
salariales respectivos, hasta un máximo equivalente al
50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso de efectuarse una convocatoria por 30 (treinta) días
o menor, percibirá una única remuneración,
la cual no podrá ser inferior al equivalente a 1 (un)
haber mensual que por todo concepto le corresponda.
El convocado que gozare de un haber jubilatorio, independientemente
de las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al artículo
2º, continuará percibiendo dicho beneficio sin deducción
alguna, que por aplicación de cualquier norma legal vigente
pudiera corresponder. Esta disposición se aplicará
respecto del personal de la reserva proveniente del cuadro permanente,
con las limitaciones dispuestas en el artículo 80 bis
de la ley 19101.
Artículo 4º - El convocado que tenga relación
de dependencia gozará de los derechos previstos en el
artículo 214 del Régimen de Contrato de Trabajo
ley 20744, modificada por ley 21297 (t.o. D. 390/76).
Artículo 5º - El convocado, con la excepción
de los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo
2º, que tenga ingresos que no provengan de relación
de dependencia, percibirá del Estado Nacional, independientemente
de los consignados en el artículo 2º, una compensación
extraordinaria cuyo monto y condiciones de percepción
serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha
compensación no excederá el porcentaje establecido
en el artículo 3º de esta ley y estará exenta
de los aportes previsionales y asistenciales.
Artículo 6º - Los empleadores tendrán
derecho a exigir al Estado Nacional, el reintegro de los salarios
y sus contribuciones abonadas en relación con los convocados,
cuando simultáneamente tuvieran más del 10% (diez
por ciento) de su personal convocado, correspondiendo el reintegro
solamente de aquellos dependientes que superen ese porcentaje.
Dicho reintegro no excederá en ningún caso el
porcentaje establecido en el artículo 3º, por cada
dependiente. Este beneficio se extenderá a 30 (treinta)
días o menor, cabe la misma excepción que la prevista
en el segundo párrafo del artículo 3º.
Artículo 7º - Con independencia de los beneficios
previsionales que puedan corresponder a cada convocado en razón
de su actividad o empleo al momento de su convocatoria, en el
ámbito de las Fuerzas Armadas les serán aplicables
los establecidos en la Ley para el Personal Militar 19101 y
la ley 20239 para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y
sus respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada
uno perciba según lo determinado en el artículo
2º de la presente ley.
Artículo 8º - La reglamentación de
esta ley dispondrá la forma de instrumentar el reembolso
o compensación a los empleadores de la actividad privada
con arreglo a lo establecido en el artículo 6º.
Artículo 9º - Todo ciudadano convocado, de
acuerdo con los alcances de la presente ley, que se encuentre
cursando estudios en cualquier nivel y modalidad de la enseñanza,
en instituciones educativas de las jurisdicciones nacionales,
provinciales, municipales o privadas, mantendrá la condición
de alumno regular mientras esté convocado. Por vía
de reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá
las condiciones de excepción para que los alumnos den
cumplimiento a las obligaciones propias de los estudios que
cursan.
Artículo 10 - Quedan suspendidas durante la vigencia
de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales, provinciales o municipales y las convenciones que
regulen de cualquier modo las remuneraciones del personal de
la reserva fuera de servicio convocado para prestar servicios
militares y del personal civil convocado para prestar servicios
en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en
la Ley del Servicio Civil de Defensa, a que se refiere la presente
ley.
Artículo 11 - Las disposiciones de la presente
ley y su reglamentación serán también de
aplicación para el personal convocado por la ley 20318.
Artículo 12 - Los gastos emergentes de las previsiones
de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.
Artículo 13 - La presente ley regirá a
partir del día 1 de abril de 1982.
Artículo 14 - Derogase la ley 21.914.
Artículo 15 - De forma.
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Decreto
reglamentario 886/82
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Publicado
Boletín Oficial: 7/5/1982
REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO
Artículo 1º - El Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, continuará
abonando el haber de retiro del personal comprendido en el artículo
2º, inciso c), de la ley 22580. La Fuerza Armada en la cual
dicho personal sea convocado, abonará la diferencia que
exista entre el haber de retiro y el que corresponda a este personal
en actividad. Mensualmente, cada Fuerza Armada transferirá,
al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, los fondos destinados a cubrir los pagos al personal
en situación de retiro convocado, incluyendo el por ciento
correspondiente según se trate de Personal Superior o Subalterno,
en concepto de aporte del Estado al Personal en Actividad.
El personal en situación de retiro convocado, al producirse
su desconvocatoria, presentará al respectivo organismo
de personal de su Fuerza, la solicitud pertinente en lo referido
a la modificación de su cómputo de servicio, a los
fines establecidos en el artículo 69, inciso 3) de la ley
19101 (Ley para el Personal Militar).
Artículo 2º - Los haberes que las Fuerzas Armadas
deban liquidar al personal convocado, por aplicación del
artículo 2º de la ley 22580, serán abonados
en la forma y en el lugar que cada Fuerza determine, conforme
a sus respectivas modalidades operativas. Los importes resultantes
de los artículos 2º, 3º y 5º de la precitada
ley, podrán ser abonados a quien el convocado determine,
mediante la autorización certificada por autoridad militar
competente del organismo donde aquél efectúe su
presentación. Dicha autorización mantendrá
su vigencia, salvo revocación expresa del personal convocado,
hasta 30 (treinta) días después de la desconvocatoria.
El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, adoptará las medidas que, coherentes con lo
determinado en el párrafo anterior de este artículo,
aseguren al personal en situación de retiro con haber que
eventualmente pudiere ser convocado, el pago del mismo a favor
de la persona autorizada, conforme al procedimiento que se adecue
a la emergencia.
Artículo 3º - Debe entenderse que el personal
de la reserva, proveniente del cuadro permanente a que se refiere
el inciso c) del artículo 2º de la Ley 22580, es aquel
que al momento de su convocatoria mantiene el estado militar.
Artículo 4º - Los haberes del personal en relación
de dependencia, serán abonados por los empleadores dentro
de los plazos previstos por el artículo 128 de la ley 21297
(t.o. 1976).
Artículo 5º - Se considerará como remuneración
normal y habitual:
a) En caso del personal retribuido con sueldo mensual, el importe
del mismo.
b) Al retribuido por día o por hora el importe de considerar
como trabajado todos los días y horas laborables de la
semana o quincena, según la forma de liquidación
habitual.
c) Para las remuneraciones variables, el promedio del trimestre
anterior al mes de la convocatoria.
d) A los importes determinados según los incisos a), b)
y c) precedentes, se adicionará la totalidad de las primas
y premios abonados en forma habitual y conforme al promedio de
lo percibido por tales conceptos en el último trimestre
anterior a la convocatoria.
e) De trabajarse horas suplementarias en forma habitual, su valor
se determinará aplicando el salario hora vigente y sus
recargos a la fecha de pago de acuerdo al promedio del número
de horas resultantes de las trabajadas en el trimestre anterior
al mes de la convocatoria.
Artículo 6º - Si durante el período
de la convocatoria se acordara algún incremento salarial,
el convocado tendrá derecho al mismo conforme su categorización.
Si el aumento salarial no fuere fijado en una suma o porcentaje
determinado, el empleador deberá acordar al convocado un
importe o porcentaje igual al mayor que aplique al trabajador
efectivo de igual categoría o su equivalente.
Artículo 7º - El convocado, comprendido en
el artículo 5º de la ley 22580 presentará una
declaración jurada, certificada por la policía de
su lugar de residencia, en la cual conste que ejerce su trabajo
sin relación de dependencia.
Artículo 8º - Al personal comprendido en el
artículo anterior, independientemente de la remuneración
que le corresponda de acuerdo al grado o categoría con
que fue convocado, se le otorgará una compensación
equivalente al 100% (ciento por ciento) de haber mensual de su
grado o remuneración de su categoría. Dicha compensación
no excederá en ningún caso el 50% (cincuenta por
ciento) de la remuneración que por todo concepto perciba
la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Artículo 9º - Cuando un empleador tenga bajo
convocatoria simultáneamente más del 10% (diez por
ciento) de su personal, podrá exigir al Estado Nacional
el reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en
relación con aquellos convocados que lo hubieran sido a
partir del momento que se sobrepasó ese 10% (diez por ciento).
Los salarios y sus contribuciones, abonadas a los convocados hasta
el 10% (diez por ciento) del personal, háyase sobrepasado
o no este límite, serán absorbidos por el propio
empleador.
A los fines del cómputo del porcentual antes referido,
se considerarán cifras enteras, redondeando el valor decimal
igual o mayor a 5 (cinco) al número inmediato superior,
despreciándose las fracciones inferiores.
Para acreditar el derecho al reintegro que se hace mención
en el párrafo primero de este artículo, los empleadores
deberán presentar la documentación probatoria y
demostrar previamente su existencia regular mediante la exhibición
de la documentación que pruebe su condición de tal
y el cumplimiento de las obligaciones que le comprenden conforme
a las normas legales y reglamentarias en vigencia, debiendo a
tales fines efectuar las presentaciones del caso, de acuerdo con
el procedimiento que sobre el particular establezca la Secretaría
de Estado de Hacienda.
Artículo 10 - Quedan facultados los Ministerios
de Defensa, de Economía y de Trabajo para resolver, por
resolución conjunta, todos aquellos supuestos que por sus
características particulares merezcan un tratamiento especial.
Artículo 11 - Las remuneraciones a que se refiere
el artículo 4º del presente decreto, estarán
sujetas a todos los aportes y contribuciones que establecen las
disposiciones legales en vigor o las que se dicten en el futuro.
Artículo 12 - No regirá, respecto a las remuneraciones
abonadas conforme con las normas dispuestas precedentemente, la
disposición del segundo párrafo, última parte,
del artículo 214 de la ley 20744, modificada por la ley
21297 (t.o. 1976).
Artículo 13 - Cualquier falsedad en que se incurra
en la declaración jurada a que se refiere el artículo
7º, hará perder el derecho a la compensación
que se establece en el artículo 8º, durante todo el
tiempo de la convocatoria, sin perjuicio de las acciones penales
que pudieren corresponder.
Artículo 14 - Derogase el decreto 3170 de fecha
29 de diciembre de 1978.
Artículo 15 - De forma. |
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