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Legislación /Textos /Ley 22.580


Ley 22.580 - Personal Convocado

Sancionada: 5/5/1982
Promulgada: 5/5/1982
Publicada Boletín Oficial: 7/5/1982

 

Ley 22.580
Decreto Reglamentario 886/82

 


 

 



Ley 22.580

PERSONAL DE RESERVA CONVOCADO A PRESTAR SERVICIOS MILITARES. RETRIBUCIONES. CONVOCADOS CON O SIN RELACION DE DEPENDENCIA. ESTUDIANTES. DERECHOS.

Artículo 1º - Las disposiciones de la presente ley regulan los aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a los convocados para la prestación de servicios militares, y en cumplimiento con el Servicio Civil de Defensa al personal civil y ex agentes civiles de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, como así también al resto de los ciudadanos de la Nación Argentina, excepto el de conscripción, en relación con exigencias propias de la seguridad nacional, así como la situación de los estudiantes y la estabilidad propia en los empleos o cargos en relación de dependencia.
Artículo 2º - El personal de la reserva fuera de servicio convocado para cumplir con las obligaciones inherentes a la seguridad nacional, el personal civil en actividad de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y los ex agentes civiles de los mismos, como así también los demás ciudadanos de la Nación Argentina, percibirán desde la fecha efectiva de alta en la Fuerza Armada en que sean incorporados, los siguientes haberes:
a) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, que no posea grado de oficial o suboficial, los correspondientes a los voluntarios de 1a., o equivalente.
b) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.
c) Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.
d) Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio, en los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su Reglamentación.
e) Los ex agentes civiles de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, a excepción de aquellos que hubiesen sido exonerados, percibirán la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación y los que determine la reglamentación de esta ley, correspondientes a los agrupamientos, clases, subclases, en los que revistaron mientras prestaban servicios.
f) Los ciudadanos de la Nación Argentina no comprendidos en los apartados anteriores, la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su Reglamentación y las que determine la reglamentación de esta ley, correspondientes al agrupamiento (clase, subclase y categoría de revista) con el que sea convocado.
Artículo 3º - Además de los haberes mencionados, el convocado con excepción del personal militar citado en el inciso c) y el personal civil en actividad aludido en el inciso d) del artículo anterior, que a la fecha de su citación se encontrare prestando servicios en organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, Entes Descentralizados, Empresas del Estado o Mixtas, y Sociedades del Estado, así como el que se desempeñare en relación de dependencia en la actividad privada, gozará del derecho a percibir, a cargo del empleador, desde la fecha de su alta efectiva en la Fuerza Armada en que sea incorporado, hasta 30 (treinta) días después de su desconvocatoria, la remuneración correspondiente a su empleo con los incrementos salariales respectivos, hasta un máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso de efectuarse una convocatoria por 30 (treinta) días o menor, percibirá una única remuneración, la cual no podrá ser inferior al equivalente a 1 (un) haber mensual que por todo concepto le corresponda.
El convocado que gozare de un haber jubilatorio, independientemente de las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al artículo 2º, continuará percibiendo dicho beneficio sin deducción alguna, que por aplicación de cualquier norma legal vigente pudiera corresponder. Esta disposición se aplicará respecto del personal de la reserva proveniente del cuadro permanente, con las limitaciones dispuestas en el artículo 80 bis de la ley 19101.

Artículo 4º - El convocado que tenga relación de dependencia gozará de los derechos previstos en el artículo 214 del Régimen de Contrato de Trabajo ley 20744, modificada por ley 21297 (t.o. D. 390/76).
Artículo 5º - El convocado, con la excepción de los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 2º, que tenga ingresos que no provengan de relación de dependencia, percibirá del Estado Nacional, independientemente de los consignados en el artículo 2º, una compensación extraordinaria cuyo monto y condiciones de percepción serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha compensación no excederá el porcentaje establecido en el artículo 3º de esta ley y estará exenta de los aportes previsionales y asistenciales.
Artículo 6º - Los empleadores tendrán derecho a exigir al Estado Nacional, el reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en relación con los convocados, cuando simultáneamente tuvieran más del 10% (diez por ciento) de su personal convocado, correspondiendo el reintegro solamente de aquellos dependientes que superen ese porcentaje.
Dicho reintegro no excederá en ningún caso el porcentaje establecido en el artículo 3º, por cada dependiente. Este beneficio se extenderá a 30 (treinta) días o menor, cabe la misma excepción que la prevista en el segundo párrafo del artículo 3º.
Artículo 7º - Con independencia de los beneficios previsionales que puedan corresponder a cada convocado en razón de su actividad o empleo al momento de su convocatoria, en el ámbito de las Fuerzas Armadas les serán aplicables los establecidos en la Ley para el Personal Militar 19101 y la ley 20239 para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y sus respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada uno perciba según lo determinado en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 8º - La reglamentación de esta ley dispondrá la forma de instrumentar el reembolso o compensación a los empleadores de la actividad privada con arreglo a lo establecido en el artículo 6º.
Artículo 9º - Todo ciudadano convocado, de acuerdo con los alcances de la presente ley, que se encuentre cursando estudios en cualquier nivel y modalidad de la enseñanza, en instituciones educativas de las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales o privadas, mantendrá la condición de alumno regular mientras esté convocado. Por vía de reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones de excepción para que los alumnos den cumplimiento a las obligaciones propias de los estudios que cursan.
Artículo 10 - Quedan suspendidas durante la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, provinciales o municipales y las convenciones que regulen de cualquier modo las remuneraciones del personal de la reserva fuera de servicio convocado para prestar servicios militares y del personal civil convocado para prestar servicios en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en la Ley del Servicio Civil de Defensa, a que se refiere la presente ley.
Artículo 11 - Las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán también de aplicación para el personal convocado por la ley 20318.
Artículo 12 - Los gastos emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.
Artículo 13 - La presente ley regirá a partir del día 1 de abril de 1982.
Artículo 14 - Derogase la ley 21.914.
Artículo 15 - De forma.



 

 

 

 


Decreto reglamentario 886/82

Publicado Boletín Oficial: 7/5/1982

REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO

Artículo 1º - El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, continuará abonando el haber de retiro del personal comprendido en el artículo 2º, inciso c), de la ley 22580. La Fuerza Armada en la cual dicho personal sea convocado, abonará la diferencia que exista entre el haber de retiro y el que corresponda a este personal en actividad. Mensualmente, cada Fuerza Armada transferirá, al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, los fondos destinados a cubrir los pagos al personal en situación de retiro convocado, incluyendo el por ciento correspondiente según se trate de Personal Superior o Subalterno, en concepto de aporte del Estado al Personal en Actividad.
El personal en situación de retiro convocado, al producirse su desconvocatoria, presentará al respectivo organismo de personal de su Fuerza, la solicitud pertinente en lo referido a la modificación de su cómputo de servicio, a los fines establecidos en el artículo 69, inciso 3) de la ley 19101 (Ley para el Personal Militar).
Artículo 2º - Los haberes que las Fuerzas Armadas deban liquidar al personal convocado, por aplicación del artículo 2º de la ley 22580, serán abonados en la forma y en el lugar que cada Fuerza determine, conforme a sus respectivas modalidades operativas. Los importes resultantes de los artículos 2º, 3º y 5º de la precitada ley, podrán ser abonados a quien el convocado determine, mediante la autorización certificada por autoridad militar competente del organismo donde aquél efectúe su presentación. Dicha autorización mantendrá su vigencia, salvo revocación expresa del personal convocado, hasta 30 (treinta) días después de la desconvocatoria.
El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, adoptará las medidas que, coherentes con lo determinado en el párrafo anterior de este artículo, aseguren al personal en situación de retiro con haber que eventualmente pudiere ser convocado, el pago del mismo a favor de la persona autorizada, conforme al procedimiento que se adecue a la emergencia.
Artículo 3º - Debe entenderse que el personal de la reserva, proveniente del cuadro permanente a que se refiere el inciso c) del artículo 2º de la Ley 22580, es aquel que al momento de su convocatoria mantiene el estado militar.
Artículo 4º - Los haberes del personal en relación de dependencia, serán abonados por los empleadores dentro de los plazos previstos por el artículo 128 de la ley 21297 (t.o. 1976).
Artículo 5º - Se considerará como remuneración normal y habitual:
a) En caso del personal retribuido con sueldo mensual, el importe del mismo.
b) Al retribuido por día o por hora el importe de considerar como trabajado todos los días y horas laborables de la semana o quincena, según la forma de liquidación habitual.
c) Para las remuneraciones variables, el promedio del trimestre anterior al mes de la convocatoria.
d) A los importes determinados según los incisos a), b) y c) precedentes, se adicionará la totalidad de las primas y premios abonados en forma habitual y conforme al promedio de lo percibido por tales conceptos en el último trimestre anterior a la convocatoria.
e) De trabajarse horas suplementarias en forma habitual, su valor se determinará aplicando el salario hora vigente y sus recargos a la fecha de pago de acuerdo al promedio del número de horas resultantes de las trabajadas en el trimestre anterior al mes de la convocatoria.
Artículo 6º - Si durante el período de la convocatoria se acordara algún incremento salarial, el convocado tendrá derecho al mismo conforme su categorización. Si el aumento salarial no fuere fijado en una suma o porcentaje determinado, el empleador deberá acordar al convocado un importe o porcentaje igual al mayor que aplique al trabajador efectivo de igual categoría o su equivalente.
Artículo 7º - El convocado, comprendido en el artículo 5º de la ley 22580 presentará una declaración jurada, certificada por la policía de su lugar de residencia, en la cual conste que ejerce su trabajo sin relación de dependencia.
Artículo 8º - Al personal comprendido en el artículo anterior, independientemente de la remuneración que le corresponda de acuerdo al grado o categoría con que fue convocado, se le otorgará una compensación equivalente al 100% (ciento por ciento) de haber mensual de su grado o remuneración de su categoría. Dicha compensación no excederá en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 9º - Cuando un empleador tenga bajo convocatoria simultáneamente más del 10% (diez por ciento) de su personal, podrá exigir al Estado Nacional el reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en relación con aquellos convocados que lo hubieran sido a partir del momento que se sobrepasó ese 10% (diez por ciento). Los salarios y sus contribuciones, abonadas a los convocados hasta el 10% (diez por ciento) del personal, háyase sobrepasado o no este límite, serán absorbidos por el propio empleador.
A los fines del cómputo del porcentual antes referido, se considerarán cifras enteras, redondeando el valor decimal igual o mayor a 5 (cinco) al número inmediato superior, despreciándose las fracciones inferiores.
Para acreditar el derecho al reintegro que se hace mención en el párrafo primero de este artículo, los empleadores deberán presentar la documentación probatoria y demostrar previamente su existencia regular mediante la exhibición de la documentación que pruebe su condición de tal y el cumplimiento de las obligaciones que le comprenden conforme a las normas legales y reglamentarias en vigencia, debiendo a tales fines efectuar las presentaciones del caso, de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establezca la Secretaría de Estado de Hacienda.
Artículo 10 - Quedan facultados los Ministerios de Defensa, de Economía y de Trabajo para resolver, por resolución conjunta, todos aquellos supuestos que por sus características particulares merezcan un tratamiento especial.
Artículo 11 - Las remuneraciones a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, estarán sujetas a todos los aportes y contribuciones que establecen las disposiciones legales en vigor o las que se dicten en el futuro.
Artículo 12 - No regirá, respecto a las remuneraciones abonadas conforme con las normas dispuestas precedentemente, la disposición del segundo párrafo, última parte, del artículo 214 de la ley 20744, modificada por la ley 21297 (t.o. 1976).
Artículo 13 - Cualquier falsedad en que se incurra en la declaración jurada a que se refiere el artículo 7º, hará perder el derecho a la compensación que se establece en el artículo 8º, durante todo el tiempo de la convocatoria, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Artículo 14 - Derogase el decreto 3170 de fecha 29 de diciembre de 1978.
Artículo 15 - De forma.