Ley
22.439 - De migraciones y fomento de la inmigración
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Promulgada:
23/3/1981
Publicada Boletín Oficial: 27/03/1981
Modificada por Ley 24.393 del 1/12/94 y Ley 23.564 1/6/1988
Reglamentada por Decreto 4183/93 (B. O.: 19/1/1994) |
Artículo
1º - La admisión, el ingreso, la permanencia y el
egreso de extranjeros, se rigen por las disposiciones de la presente
ley y de sus reglamentos.
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Título
I - Del fomento de la inmigración
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Art.
2º - ...
Art. 3º - ...
Art. 4º - Para fomentar el asentamiento de pobladores
que desarrollen actividades productivas en las zonas declaradas
prioritarias, el Poder Ejecutivo dispondrá:
a) la realización de inversiones en infraestructura económica
y social;
b) la exención de impuestos, concesión de créditos
y otros beneficios especiales.
Art. 5º - ...
Art. 6º - ...
Art. 7º - Para alcanzar los fines previstos en el artículo
2º y con sujeción alas pautas generales que fije el
Poder Ejecutivo, el Ministerio del Interior podrá:
a) celebrar convenios de inmigración con intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
b) llevar a cabo programas de promoción en el exterior, destinados
a atraer inmigración hacia la República, mediante
la acción de las representaciones diplomáticas y consulares
de las empresas de transporte del Estado de otros entes públicos
que actúen en el exterior de organismos internacionales a
los que esté adherida la República y de los enviados
especiales a los que se refiere el inciso siguiente;
c) destacar y designar delegados especiales en el exterior, permanentes
o transitorios, con la función de fomentar la inmigración
extranjera, seleccionar a los interesados y autorizar su admisión
a la República en condición de "residentes permanentes";
d) extender a los extranjeros a quienes se les otorgue la calidad
de "residentes permanentes", las certificaciones y documentación
necesaria para el despacho a plaza, exentos del pago de derechos
de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes,
de los bienes destinados a desarrollar actividades agropecuarias,
mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de investigación
científica o de ejercicio profesional. Los bienes que puede
autorizarse a introducir con esos beneficios pueden ser: ganados,
semillas, herramientas, útiles, equipos de producción,
topadoras, niveladoras, tractores, vehículos y otras maquinarias,
así como viviendas armadas o transportables, aparatos e instrumentos
científicos, y las piezas de repuesto y recambio necesarias
para su mantenimiento y reparación. Las certificaciones serán
otorgadas previa aprobación de planes especiales de radicación
y asentamiento de los titulares en el interior de la República,
en forma individual, por núcleos familiares o por núcleos
colectivos.
El Poder Ejecutivo establecerá los montos por los que podrán
otorgarse los beneficios establecidos en el presente;
e) organizar un servicio de información y asesoramiento para
la orientación de los inmigrantes que deseen instalarse en
la República, inclusive con la colaboración de entidades
públicas y privadas;
f) proveer de alojamiento temporario a los inmigrantes;
g) celebrar acuerdos administrativos u operativos con organismos
extranjeros o internacionales de migración;
h) convenir programas para el encauzamiento y orientación
de inmigrantes con los gobiernos de Provincias interesadas, así
como entes públicos y privados con intervención de
los gobiernos provinciales que corresponda;
i) con intervención de las Provincias interesadas y de los
organismos nacionales competentes, auspiciar la actividad pública
y privada destinada a la colonización con inmigrantes y establecer
los mecanismos necesarios para el registro y contralor de tales
actividades, a fin de asegurar que se desarrollen de manera beneficiosa
para el país y para los inmigrantes que se instalen por su
intermedio;
j) en coordinación con el Ministerio de Economía,
gestionar ante los organismos nacionales, extranjeros o internacionales,
los créditos necesarios para la realización de los
programas aprobados de instalación de inmigrantes.
Art. 8º - A los fines de la promoción, radicación
y asentamiento de inmigrantes en el interior de la República,
el Ministerio del Interior queda facultado para concertar con las
Provincias, convenios tendientes a la eliminación, limitación
o exención de impuestos o gravámenes provinciales.
Art. 9º - ...
Art. 10 - ...
Art. 11 - Los extranjeros que sean admitidos en el país
como "residentes permanentes" podrán introducir
sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,
libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación
y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto que determine
el Poder Ejecutivo.
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Título
II - Admisión, ingreso y permanencia de extranjeros
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Art.
12 - Los extranjeros podrán ser admitidos, para ingresar
y permanecerán la República, en las siguientes categorías:
"residentes permanentes", "residentes temporarios"
o "residentes transitorios".
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones,
requisitos y recaudos a los que deberá ajustarse la admisión,
el ingreso y la permanencia de extranjeros, así como las
subcategorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios
y transitorios.
A las personas con discapacidad física o psíquica,
les corresponderá igual categoría de admisión
que la que se otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes
legales cuando éstos sean extranjeros; y el otorgamiento
de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo
o por opción.
Art. 13 - ...
Art. 14 - ...
CAPÍTULO
I - EXTRANJEROS "RESIDENTES PERMANENTES"
Art. 15 - ...
Art. 16 - ...
Art. 17 - ...
CAPÍTULO
II EXTRANJEROS "RESIDENTES TEMPORARIOS Y TRANSITORIOS"
Art. 18 - ...
Art. 19 - ...
Art. 20 - ...
Art. 21 - ...
Art. 22 - ...
Art. 23 - ...
Art. 24 - ...
CAPÍTULO
III - DEL ASILO TERRITORIAL
Art. 25 - ...
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Título
III - Del trabajo y alojamiento de los extranjeros
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Art.
26 - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
permanentes" pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada
o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia,
gozando de la protección de las leyes que rijan la materia.
Art. 27 - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
temporarios" podrán desarrollar, solamente durante el
período de su permanencia autorizada, tareas o actividades
remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación
de dependencia, gozando de la protección de las leyes que
rigen la materia.
Art. 28 - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas
o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia,
salvo que fueran expresamente autorizados por la autoridad de migración.
Art. 29 - Los extranjeros a los que se les hubiera autorizado
una residencia precaria, podrán excepcionalmente ser habilitados
para trabajar, por el plazo, en los lugares, y con las modalidades
que establezca la autoridad de migración.
Art. 30 - Los extranjeros que residan ilegalmente en la República
no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas
ya sea por cuenta propia o ajena con o sin relación de dependencia.
Art. 31 - Ninguna persona de existencia visible o ideal,
pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación
remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros
que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran
habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus
servicios.
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Título
IV - De la legalidad o ilegalidad del ingreso o la permanencia
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CAPITULO
I
Art. 32 - No podrá proporcionarse alojamiento a título
oneroso, a los extranjeros que se encuentren residiendo ilegalmente
en el país. Cuando se proporcione a título gratuito
o benéfico, deberá comunicarse fehacientemente ala
autoridad migratoria.
Art. 33 - ...
Art. 34 - ...
Art. 35 - ...
Art. 35 - ...
Art. 36 - ...
CAPÍTULO
II - DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD O CANCELACIÓN
DE LA PERMANENCIA
Art. 37 - ...
Art. 38 - ...
Art. 39 - ...
CAPÍTULO
III - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Art. 40 - ...
Art. 41 - ...
Art. 42 - ...
Art. 43 - ...
CAPÍTULO
IV - DEL REINGRESO
Art. 44 - ...
Art. 45 - ...
Art. 46 - ...
Art. 47 - ..
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Título
V - De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo
y alojadores
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Art.
48 - Quienes infringieran las disposiciones establecidas en
los artículos 31 y 32, serán sancionados ante la sola
comprobación de la infracción, por la Dirección
Nacional de Migraciones, con las multas que a continuación
se detallan:
a) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo
31 las multas ascenderán a la suma de $ 5.000 (cinco mil
pesos) por cada infracción verificada. Para el caso de dadores
de trabajo doméstico, la multa a aplicar será de $
200 (doscientos pesos) por cada infracción previo emplazamiento
de 30 (treinta días).
b) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo
32, primera parte, la multa ascenderá a la suma de $ 3.000
(tres mil pesos) por cada infracción verificada. Dicho monto
se duplicará en el caso de que el o los extranjeros no se
encontraren asentados en el registro de pasajeros correspondiente.
c) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo
32, segunda parte, la multa ascenderá a la suma de $ 500
(quinientos pesos).
Art. 49 - Las sanciones serán graduadas de acuerdo
con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes
y en caso de reincidencia en las infracciones a la ley o de su reglamentación,
las mismas serán acumulativas y progresivas.
Art. 50 - Cuando las infracciones previstas en la presente
ley hubieran sido cometidas en nombre de una persona jurídica
de carácter privado, la misma será sometida a los
procedimientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio dela
responsabilidad personal de su director, administrador, gerente,
miembro de la razón social, factor o mandatario que hubiesen
intervenido en el hecho, en forma solidaria con la persona jurídica.
Art. 51 - En los casos de reparticiones oficiales, empresas
y sociedades estatales, éstas aplicarán a los directores
o responsables que hubiesen intervenido en el hecho, las sanciones
que, previstas por sus respectivos estatutos, correspondan a la
naturaleza y gravedad de la infracción.
Art. 52 - En caso de reincidencia o gravedad manifiesta en
las infracciones a lo establecido en los artículos 31 y 32,
el Ministerio del Interior podrá disponer la inspección
de contralor migratorio en los lugares de trabajo o alojamiento
u hospedaje donde se hubieren verificado. La misma se hará
efectiva por la autoridad de migración, con intervención
de la Policía Migratoria Auxiliar.
Art. 53 - Los empleadores o dadores de trabajo quedarán
obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal
al que le hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación
a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31.
Art. 54 - La resolución que imponga la sanción
prevista en el artículo 48, será apelable ante las
respectivas Cámaras Federales. El recurso deberá interponerse
con expresión de agravios dentro de los diez días
hábiles de notificarse la resolución administrativa.
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Título
VI - De las obligaciones de los responsables de los medios de transporte
internacional
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CAPITULO
I
Art. 55 - ...
Art. 56 - ...
Art. 57 - ...
Art. 58 - ...
Art. 59 - ...
Art. 60 - ...
Art. 61 - ...
Art. 62 - El incumplimiento de las disposiciones en el presente
título y de sus reglamentaciones, será sancionado
por la Dirección Nacional de Migraciones con multa cuyo monto
ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte
utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en
territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo
pago de la multa, no pudiendo ser inferior a $ 1.000 (un mil pesos).
Art. 63 - ...
Art. 64 - ...
CAPÍTULO
II - DE LAS CAUCIONES
Art. 65 - ...
Art. 66 - ...
CAPÍTULO
III - DE LA INTERMEDIACIÓN PROVISORIA DE SALIDA
Art. 67 - ...
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Título
VII - Del cobro de las multas
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Art.
68 - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por
la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en
el lugar y forma que determine el Ministerio del Interior.
Art. 69 - Las multas impuestas serán destinadas a
la cuenta especial "Ministerio del Interior - Dirección
Nacional de Migraciones".
Art. 70 - La Dirección Nacional de Migraciones promoverá
la acción judicial por vía de ejecución fiscal,
de las multas firmes impuestas de acuerdo con la presente ley, que
no fueran abonadas en término. La certificación emanada
de dicho organismo será título suficiente a tal fin,
y será competente la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo
de la Capital Federal.
Art. 71 - A los fines previstos en el artículo anterior,
y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales,
la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería
para actuar en juicio.
Art. 72 - Los domicilios constituidos en las respectivas
actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento
judicial.
TÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN DE LOS RECURSOS
Art. 73 - ...
Art. 74 - ...
Art. 75 - ...
Art. 76 - ...
Art. 77 - ...
Art. 78 - ...
Art. 79 - ...
Art. 80 - ...
Art. 81 - ...
Art. 82 - ...
TÍTULO IX - DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 83 - ...
Art. 84 - ...
TÍTULO X - DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DECISORIOS
Art. 85 - ...
Art. 86 - ...
TÍTULO XI - DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art. 87 - ...
Art. 88 - ...
Art. 89 - ...
TÍTULO XII - DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Art. 90 - ...
Art. 91 - ...
Art. 92 - ...
Art. 93 - ...
Art. 94 - ...
TÍTULO XIII - DE LAS SANCIONES ACCESORIAS
Art. 95 - ...
Art. 96 - ...
Art. 97 - ...
TÍTULO XIV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 98 - ...
Art. 99 - ...
Art. 100 - ...
Art. 101 - ...
Art. 102 - ...
Art. 103 - ...
Art. 104 - ...
Art. 105 - ...
Art. 106 - ...
Art. 107 - ...
Art. 108 - ...
Art. 109 - La aplicación de la presente ley no exime
al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero,
salvo los casos en que al inicio de la relación laboral,
éste residiera legalmente en el país y luego se transformare
en ilegal o caducare la habilitación para trabajar.
Art. 110 - Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar
los montos de las cauciones y tasas retributivas de servicios que
se establecen en la presente ley.
Art. 111 - ...
Art. 112 - ...
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Art.
113 - Deróganse las leyes 817, 17294, 17357, 17489, 17894
y 18653; los decretos-leyes 4805/63 y 5967/63, excepto en cuanto
fijan el régimen de funcionamiento de la "Cuenta Especial
Ministerio del Interior-Dirección Nacional de Migraciones".
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Art.
114 - La presente ley entrará en vigencia a los noventa
días de su publicación.
Art. 115 - De forma.
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