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Legislación / Textos /Ley 22.439


Ley 22.439 - De migraciones y fomento de la inmigración

Promulgada: 23/3/1981
Publicada Boletín Oficial: 27/03/1981
Modificada por Ley 24.393 del 1/12/94 y Ley 23.564 1/6/1988
Reglamentada por Decreto 4183/93 (B. O.: 19/1/1994)


Título preliminar
Título I - Del fomento de la inmigración
Título II - Admisión, ingreso y permanencia
Título III - Del trabajo y alojamiento de los extranjeros
Título IV - Legalidad o ilegalidad del ingreso o permanencia
Título V - Responsabilidades de empleadores y alojadores
Título VI - Obligaciones de transporte internacional
Título VII - del cobro de las multas
Derogación de normas
Vigencia

 

 

 

 

 

 



Título preliminar

Artículo 1º - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros, se rigen por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.


 

 




Título I - Del fomento de la inmigración

Art. 2º - ...
Art. 3º - ...
Art. 4º - Para fomentar el asentamiento de pobladores que desarrollen actividades productivas en las zonas declaradas prioritarias, el Poder Ejecutivo dispondrá:
a) la realización de inversiones en infraestructura económica y social;
b) la exención de impuestos, concesión de créditos y otros beneficios especiales.
Art. 5º - ...
Art. 6º - ...
Art. 7º - Para alcanzar los fines previstos en el artículo 2º y con sujeción alas pautas generales que fije el Poder Ejecutivo, el Ministerio del Interior podrá:
a) celebrar convenios de inmigración con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
b) llevar a cabo programas de promoción en el exterior, destinados a atraer inmigración hacia la República, mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares de las empresas de transporte del Estado de otros entes públicos que actúen en el exterior de organismos internacionales a los que esté adherida la República y de los enviados especiales a los que se refiere el inciso siguiente;
c) destacar y designar delegados especiales en el exterior, permanentes o transitorios, con la función de fomentar la inmigración extranjera, seleccionar a los interesados y autorizar su admisión a la República en condición de "residentes permanentes";
d) extender a los extranjeros a quienes se les otorgue la calidad de "residentes permanentes", las certificaciones y documentación necesaria para el despacho a plaza, exentos del pago de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, de los bienes destinados a desarrollar actividades agropecuarias, mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de investigación científica o de ejercicio profesional. Los bienes que puede autorizarse a introducir con esos beneficios pueden ser: ganados, semillas, herramientas, útiles, equipos de producción, topadoras, niveladoras, tractores, vehículos y otras maquinarias, así como viviendas armadas o transportables, aparatos e instrumentos científicos, y las piezas de repuesto y recambio necesarias para su mantenimiento y reparación. Las certificaciones serán otorgadas previa aprobación de planes especiales de radicación y asentamiento de los titulares en el interior de la República, en forma individual, por núcleos familiares o por núcleos colectivos.
El Poder Ejecutivo establecerá los montos por los que podrán otorgarse los beneficios establecidos en el presente;
e) organizar un servicio de información y asesoramiento para la orientación de los inmigrantes que deseen instalarse en la República, inclusive con la colaboración de entidades públicas y privadas;
f) proveer de alojamiento temporario a los inmigrantes;
g) celebrar acuerdos administrativos u operativos con organismos extranjeros o internacionales de migración;
h) convenir programas para el encauzamiento y orientación de inmigrantes con los gobiernos de Provincias interesadas, así como entes públicos y privados con intervención de los gobiernos provinciales que corresponda;
i) con intervención de las Provincias interesadas y de los organismos nacionales competentes, auspiciar la actividad pública y privada destinada a la colonización con inmigrantes y establecer los mecanismos necesarios para el registro y contralor de tales actividades, a fin de asegurar que se desarrollen de manera beneficiosa para el país y para los inmigrantes que se instalen por su intermedio;
j) en coordinación con el Ministerio de Economía, gestionar ante los organismos nacionales, extranjeros o internacionales, los créditos necesarios para la realización de los programas aprobados de instalación de inmigrantes.
Art. 8º - A los fines de la promoción, radicación y asentamiento de inmigrantes en el interior de la República, el Ministerio del Interior queda facultado para concertar con las Provincias, convenios tendientes a la eliminación, limitación o exención de impuestos o gravámenes provinciales.
Art. 9º - ...
Art. 10 - ...
Art. 11 - Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.





Título II - Admisión, ingreso y permanencia de extranjeros

Art. 12 - Los extranjeros podrán ser admitidos, para ingresar y permanecerán la República, en las siguientes categorías: "residentes permanentes", "residentes temporarios" o "residentes transitorios".
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones, requisitos y recaudos a los que deberá ajustarse la admisión, el ingreso y la permanencia de extranjeros, así como las subcategorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios y transitorios.
A las personas con discapacidad física o psíquica, les corresponderá igual categoría de admisión que la que se otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes legales cuando éstos sean extranjeros; y el otorgamiento de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción.
Art. 13 - ...
Art. 14 - ...

CAPÍTULO I - EXTRANJEROS "RESIDENTES PERMANENTES"
Art. 15 - ...
Art. 16 - ...
Art. 17 - ...

CAPÍTULO II EXTRANJEROS "RESIDENTES TEMPORARIOS Y TRANSITORIOS"
Art. 18 - ...
Art. 19 - ...
Art. 20 - ...
Art. 21 - ...
Art. 22 - ...
Art. 23 - ...
Art. 24 - ...

CAPÍTULO III - DEL ASILO TERRITORIAL
Art. 25 - ...


 

 

 




Título III - Del trabajo y alojamiento de los extranjeros

Art. 26 - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rijan la materia.
Art. 27 - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollar, solamente durante el período de su permanencia autorizada, tareas o actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia.
Art. 28 - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo que fueran expresamente autorizados por la autoridad de migración.
Art. 29 - Los extranjeros a los que se les hubiera autorizado una residencia precaria, podrán excepcionalmente ser habilitados para trabajar, por el plazo, en los lugares, y con las modalidades que establezca la autoridad de migración.
Art. 30 - Los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena con o sin relación de dependencia.
Art. 31 - Ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios.



 




Título IV - De la legalidad o ilegalidad del ingreso o la permanencia

CAPITULO I
Art. 32
- No podrá proporcionarse alojamiento a título oneroso, a los extranjeros que se encuentren residiendo ilegalmente en el país. Cuando se proporcione a título gratuito o benéfico, deberá comunicarse fehacientemente ala autoridad migratoria.
Art. 33 - ...
Art. 34 - ...
Art. 35 - ...
Art. 35 - ...
Art. 36 - ...

CAPÍTULO II - DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD O CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA
Art. 37 - ...
Art. 38 - ...
Art. 39 - ...

CAPÍTULO III - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Art. 40 - ...
Art. 41 - ...
Art. 42 - ...
Art. 43 - ...

CAPÍTULO IV - DEL REINGRESO
Art. 44 - ...
Art. 45 - ...
Art. 46 - ...
Art. 47 - ..


 

 

 




Título V - De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y alojadores

Art. 48 - Quienes infringieran las disposiciones establecidas en los artículos 31 y 32, serán sancionados ante la sola comprobación de la infracción, por la Dirección Nacional de Migraciones, con las multas que a continuación se detallan:
a) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo 31 las multas ascenderán a la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos) por cada infracción verificada. Para el caso de dadores de trabajo doméstico, la multa a aplicar será de $ 200 (doscientos pesos) por cada infracción previo emplazamiento de 30 (treinta días).
b) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo 32, primera parte, la multa ascenderá a la suma de $ 3.000 (tres mil pesos) por cada infracción verificada. Dicho monto se duplicará en el caso de que el o los extranjeros no se encontraren asentados en el registro de pasajeros correspondiente.
c) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo 32, segunda parte, la multa ascenderá a la suma de $ 500 (quinientos pesos).
Art. 49 - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes y en caso de reincidencia en las infracciones a la ley o de su reglamentación, las mismas serán acumulativas y progresivas.
Art. 50 - Cuando las infracciones previstas en la presente ley hubieran sido cometidas en nombre de una persona jurídica de carácter privado, la misma será sometida a los procedimientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio dela responsabilidad personal de su director, administrador, gerente, miembro de la razón social, factor o mandatario que hubiesen intervenido en el hecho, en forma solidaria con la persona jurídica.
Art. 51 - En los casos de reparticiones oficiales, empresas y sociedades estatales, éstas aplicarán a los directores o responsables que hubiesen intervenido en el hecho, las sanciones que, previstas por sus respectivos estatutos, correspondan a la naturaleza y gravedad de la infracción.
Art. 52 - En caso de reincidencia o gravedad manifiesta en las infracciones a lo establecido en los artículos 31 y 32, el Ministerio del Interior podrá disponer la inspección de contralor migratorio en los lugares de trabajo o alojamiento u hospedaje donde se hubieren verificado. La misma se hará efectiva por la autoridad de migración, con intervención de la Policía Migratoria Auxiliar.
Art. 53 - Los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31.
Art. 54 - La resolución que imponga la sanción prevista en el artículo 48, será apelable ante las respectivas Cámaras Federales. El recurso deberá interponerse con expresión de agravios dentro de los diez días hábiles de notificarse la resolución administrativa.


 

 

 




Título VI - De las obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional

CAPITULO I
Art. 55 - ...
Art. 56 - ...
Art. 57 - ...
Art. 58 - ...
Art. 59 - ...
Art. 60 - ...
Art. 61 - ...

Art. 62 - El incumplimiento de las disposiciones en el presente título y de sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a $ 1.000 (un mil pesos).
Art. 63 - ...
Art. 64 - ...

CAPÍTULO II - DE LAS CAUCIONES
Art. 65 - ...
Art. 66 - ...

CAPÍTULO III - DE LA INTERMEDIACIÓN PROVISORIA DE SALIDA
Art. 67 - ...


 

 

 

 




Título VII - Del cobro de las multas

Art. 68 - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y forma que determine el Ministerio del Interior.
Art. 69 - Las multas impuestas serán destinadas a la cuenta especial "Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones".
Art. 70 - La Dirección Nacional de Migraciones promoverá la acción judicial por vía de ejecución fiscal, de las multas firmes impuestas de acuerdo con la presente ley, que no fueran abonadas en término. La certificación emanada de dicho organismo será título suficiente a tal fin, y será competente la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Art. 71 - A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
Art. 72 - Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
TÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN DE LOS RECURSOS
Art. 73 - ...
Art. 74 - ...
Art. 75 - ...
Art. 76 - ...
Art. 77 - ...
Art. 78 - ...
Art. 79 - ...
Art. 80 - ...
Art. 81 - ...
Art. 82 - ...
TÍTULO IX - DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 83 - ...
Art. 84 - ...
TÍTULO X - DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DECISORIOS
Art. 85 - ...
Art. 86 - ...
TÍTULO XI - DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art. 87 - ...
Art. 88 - ...
Art. 89 - ...
TÍTULO XII - DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Art. 90 - ...
Art. 91 - ...
Art. 92 - ...
Art. 93 - ...
Art. 94 - ...
TÍTULO XIII - DE LAS SANCIONES ACCESORIAS
Art. 95 - ...
Art. 96 - ...
Art. 97 - ...
TÍTULO XIV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 98 - ...
Art. 99 - ...
Art. 100 - ...
Art. 101 - ...
Art. 102 - ...
Art. 103 - ...
Art. 104 - ...
Art. 105 - ...
Art. 106 - ...
Art. 107 - ...
Art. 108 - ...
Art. 109 -
La aplicación de la presente ley no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, salvo los casos en que al inicio de la relación laboral, éste residiera legalmente en el país y luego se transformare en ilegal o caducare la habilitación para trabajar.
Art. 110 - Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los montos de las cauciones y tasas retributivas de servicios que se establecen en la presente ley.
Art. 111 - ...
Art. 112 - ...


 

 




Derogación de normas

Art. 113 - Deróganse las leyes 817, 17294, 17357, 17489, 17894 y 18653; los decretos-leyes 4805/63 y 5967/63, excepto en cuanto fijan el régimen de funcionamiento de la "Cuenta Especial Ministerio del Interior-Dirección Nacional de Migraciones".


 




Vigencia

Art. 114 - La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación.
Art. 115 - De forma.