Ley
22.431 - Protección de personas discapacitadas
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Sancionada:
16/3/1981
Promulgada: 16/3/1981
Publicada Boletín Oficial: 20/3/1981
Reglamentada por Decreto 498/83 del 4/3/1983 - |
Título
I - Normas Generales
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Capítulo
I - Objetivo, Concepto y calificación de la discapacidad
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Artículo
1º- Instituyese por la presente ley, un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a
éstas su atención médica, su educación
y su seguridad social, así como a concederles las franquicias
y los estímulos que permitan en lo posible neutralizar la
desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad
mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales.
Artículo 2º - A los efectos de esta ley, se considera
discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación
a su edad y medio social implique desventajas considerables para
su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3º - La Secretaría de Estado
de Salud Pública certificará en cada caso la existencia
de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría
de Estado indicará también, teniendo en cuenta la
personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de
actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad
en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 3º:
1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los
efectos del otorgamiento del certificado previsto en el artículo
3º de la ley 22431 constituirá una junta médica
para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá
estar integrada por profesionales especializados.
2. La junta médica contará con una secretaría
que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados,
los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes
personales del solicitante y los de índole familiar, médico,
educacional y laboral, cuando así correspondiere.
3. La junta médica dispondrá la realización
de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere
necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas de
asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la junta médica deberá producirse
dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de presentación
de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual,
en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones
de naturaleza compleja, a solicitud de la junta médica y
con aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente queda
facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado
de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados
en el artículo 3º de la ley 22431 y su plazo de validez.
El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro
de los 10 (diez) días de producido el dictamen de la junta
médica.
6. La junta médica dispondrá, por su secretaría,
el registro y clasificación de los certificados que se expidan,
juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad previstas en el punto
5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la
ley de procedimientos administrativos.
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Capítulo
II - Servicios de asistencia. Prevención
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Artículo
4º - ÓRGANO RECTOR El Estado, a través de
sus organismos, prestará a las personas con discapacidad
no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida
que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo
de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad
laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales
cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar
la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y
social.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 4º
- Las prestaciones previstas en el artículo 4º de la
ley 22431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes
de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas
discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se negaren
a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación
indicados en el certificado expedido con arreglo al artículo
3º de la ley 22.431.
Artículo 5º - Asignase al Ministerio
de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas
establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones
que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación
en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las Provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos
estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin
fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas
discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente
ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas
y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación
el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así
como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en
esta materia.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 5º-
Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo
5º de la ley 22431 serán de competencia del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los
incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo
del Ministerio de Acción Social. Ambos ministerios en la
esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas
en el inciso g) del artículo antes citado, con la sola excepción
de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será
atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio
Ambiente.
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Título
II - Normas Especiales
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Capítulo
I - Salud y asistencia social
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Artículo
6º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en
ejecución programas a través de los cuales se habiliten,
en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de
complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también
la creación de talleres protegidos terapéuticos y
tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 6º-
1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
la función prevista en el artículo 6º de la ley
22431.
2. Entiéndese por taller protegido terapéutico al
establecimiento público o privado que funciona en relación
de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efecto
de salud y cuyo objetivo es la integración social a través
de actividades de adaptación y capacitación laboral,
en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad,
transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales
competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Artículo 7º - El Ministerio de Bienestar
Social de la Nación apoyará la creación de
hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas
cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar,
reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar
y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente
en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades
privadas sin fines de lucro.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 7º-
Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la
función prevista en el artículo 7º de la ley
22431.
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Capítulo
II - Trabajo y educación
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Artículo
8º - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados
o autárquicos, los entes públicos no estatales, las
empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
están obligados a ocupar personas discapacitadas, que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción
no inferior al 4% (cuatro por ciento) de la totalidad de su personal.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 8º-
El cómputo del porcentaje determinado resultará de
aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto
del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la
aplicación de la presente reglamentación y procurando
mantener una relación proporcional directa con la dotación
de cada organismo. Del 4% (cuatro por ciento) establecido en el
artículo 8º de la ley 22431 deberá darse una
preferencia del 1% (uno por ciento) para empleo de no videntes.
Artículo 9º - El desempeño
de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá
ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, teniendo
en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría
de Estado de Salud Pública, dispuesto en el artículo
3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto
en el artículo 8º.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 9º
- El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos
que dentro de su área ejercerán la verificación
y fiscalización de lo dispuesto por los artículos
8º y 9º de la ley. En los casos de comprobación
de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos
8º y 9º, el funcionario actuante elaborará un informe
precisando las observaciones pertinentes, que será elevado
por la vía jerárquica correspondiente al organismo
facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley.
Artículo 10 - Las personas discapacitadas
que se desempeñen en los entes indicados en el artículo
8º gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas
a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable
prevé para el trabajador normal.
Artículo 11 - El Estado Nacional, los entes descentralizados
y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en
concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños
comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas
que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada
sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición
de parte, requerirá la revocación por ilegítima,
de tal concesión.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 11- Los organismos del Estado
Nacional, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires deberán facilitar al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social la verificación del orden de preferencia
establecido en favor de las personas discapacitadas. A este efecto
llevarán un registro individualizando los lugares adjudicados,
destino de la ocupación, referencias personales del adjudicatario
o permitente y condiciones psicofísicas del mismo, consignando
el orden de prioridad correspondiente. Asimismo, el organismo concedente
o permitente comunicará a ese Ministerio la decisión
donde consta el otorgamiento de la concesión o permiso de
uso, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de la misma.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el
organismo que, dentro de su área de competencia recibirá
las denuncias por violación a lo dispuesto por el artículo
11 de la ley 22431 y previa verificación de las mismas, requerirá
a las autoridades u organismos concedentes la revocación
por ilegitimidad, en su caso, de la concesión o permiso otorgado.
Artículo 12 - El Ministerio de Trabajo
apoyará la creación de talleres protegidos de producción
y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Apoyará también la labor de las personas discapacitadas
a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional
el régimen laboral al que habrá de subordinarse la
labor en los talleres protegidos de producción.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 12- El
Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas
en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido.
Se considerará taller protegido de producción a la
entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería
jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga
por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya
planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos
y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral,
y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar
un empleo competitivo, y grupo laboral protegido a las secciones
formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características,
que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse
en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio
dictará las normas para su habilitación y supervisión.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en grupos
laborales protegidos gozarán de la exención impositiva
dispuesta por el artículo 23 de la ley 22431 y de apoyo técnico
por parte del organismo que dentro de su área determine el
Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor
a un régimen laboral especial.
Artículo 13 - El Ministerio de Cultura
y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los
educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales,
oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con
la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración
al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales
para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde
la detección del déficit hasta los casos de discapacidad
profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen
de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional
para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de
los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres
protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos
los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los
recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas
de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
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Capítulo
III - Seguridad social
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Artículo
14 - En materia de seguridad social se aplicarán a las
personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas
en los respectivos regímenes y en las leyes 20475 y 20888.
Artículo 15 - Inclúyanse dentro del concepto
de prestaciones médico-asistenciales básicas, las
que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas
con el alcance que la reglamentación establezca.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 15- A
los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados,
considéranse prestaciones médico-asistenciales básicas,
las siguientes:
a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico
de la discapacidad y para el control de su evolución;
c) Atención ambulatoria o de internación, según
lo requiera el caso;
d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas
técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de
rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá
efectuarse, prioritariamente, a través de prestadores que
ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría
de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad
a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las
prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación
específica que para cada tipo de tratamiento disponga la
autoridad de aplicación del régimen de obras sociales,
con intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado
para la atención de discapacitados y un régimen objetivo
de preferencia en la atención.
La duración de los tratamientos otorgados será la
suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación
médico-asistencial planeados en cada caso.
Artículo 16 - El monto de las asignaciones
por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar se
duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier
edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial
o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta
educación común o especial. A los efectos de esta
ley la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador,
al establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente,
en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente,
será considerada como concurrencia regular a establecimiento
en que se imparta enseñanza primaria.
Artículo 17 - La Autoridad de Aplicación, previa
consulta a los órganos competentes, establecerá el
tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar
el afiliado discapacitado para computar 1 (un) año.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe
de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con
el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare
a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente
para ello.
Artículo 18 - Percibirá la jubilación
por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder
Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior,
el beneficiario que reingresare a la actividad en relación
de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última
circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido
por el órgano competente para ello.
Artículo 19 - En materia de jubilaciones y pensiones,
la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 33 y 35 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 23
de la ley 18038 (t.o. 1980).
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Capítulo
IV - Accesibilidad al medio físico
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Modificado por Ley 24.314 del 8 de Abril del 2004.-
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 22 - Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los sigulentes critertos:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279. |
Título
III - Disposiciones complementarias
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Artículo
23 - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas
tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente,
de una deducción especial en la determinación del
impuesto a las ganancias o sobre los capitales equivalente al 70%
(setenta por ciento) de las retribuciones que abonen a personas
discapacitadas en cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, también se considerarán las personas que
realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se
ejercerá por cada ejercicio fiscal.
(Texto modificado por LEY 23.021: 13/12/83)
Artículo 24 - La ley de presupuesto determinará
anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 4º, inciso c) de la presente
ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 24- Las
erogaciones a que se refiere el artículo 4º, inciso
c) de la ley 22431, se imputarán a la jurisdicción
080, Ministerio de Acción Social.
Artículo 25 - Sustituyese en el texto de
la ley 20475 la expresión "minusválidos"
por "discapacitados".
(A partir de la vigencia de la ley 21451 no es aplicable el artículo
5º de aquélla, sino lo establecido en el artículo
49, punto 2 de la ley 18037 (t.o. 1976).
Artículo 26 - Derogase las leyes 13926, 20881 y 20923.
Artículo 27- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá
a las Provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes
normativos que establezcan principios análogos a los de la
presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada Provincia establecerá
los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito
provincial, las actividades previstas en los artículos 6º,
7º y 13 que anteceden. Determinarán también con
relación a los organismos públicos y empresas provinciales,
así como respecto a los bienes del dominio público
o privado del Estado Provincial y de sus municipios, el alcance
de las normas contenidas en los artículos 8º y 11 de
la presente ley.
Asimismo, se invitará a las Provincias a adherir y/o incorporar
en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos
20, 21 y 22 de la presente.
Párrafo agregado por Ley 24314 Art 3º: Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.
Artículo 28 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
las disposiciones de la presente ley dentro de los 180 (ciento ochenta)
días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los
artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios
de uso público serán determinadas por la reglamentación,
pero su ejecución total no podrá exceder un plazo
de 3 (tres) años desde la fecha de sanción de la presente
ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda,
la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente,
la inclusión en los mismos de las normas establecidas en
el artículo 21, apartado b), su reglamentación y las
respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por
el artículo 22, apartados a) y b), deberán ejecutarse
en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada
la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación
del servicio. Parrafo agregado por Ley 24314 Art 2: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
Artículo 29 - De forma.
NOTA: Por Resolución MT y SS 105, del 18/02/1993, se cuadruplicó el monto del subsidio por ayuda escolar primaria, a partir del 01/02/1993,
cuando el hijo a cargo del trabajador fuere discapacitado
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