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Legislación / Textos /Ley 22.431


Ley 22.431 - Protección de personas discapacitadas

Sancionada: 16/3/1981
Promulgada: 16/3/1981
Publicada Boletín Oficial: 20/3/1981
Reglamentada por Decreto 498/83 del 4/3/1983 -

Título I - Normas Generales
Capítulo I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Capítulo II - Servicios de asistencia. Prevención
 
Título II - Normas Especiales
  Capítulo I - Salud y asistencia social
  Capítulo II - Trabajo y Educación
  Capítulo III - Seguridad Social
  Capitulo IV - Accesibilidad al medio físico
 
Título III - Disposiciones complementarias

Título I - Normas Generales



Capítulo I - Objetivo, Concepto y calificación de la discapacidad

Artículo 1º- Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y los estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Artículo 2º - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3º - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 3º: 1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el artículo 3º de la ley 22431 constituirá una junta médica para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por profesionales especializados.
2. La junta médica contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.
3. La junta médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas de asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la junta médica deberá producirse dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la junta médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el artículo 3º de la ley 22431 y su plazo de validez. El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los 10 (diez) días de producido el dictamen de la junta médica.
6. La junta médica dispondrá, por su secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad previstas en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos.


Capítulo II - Servicios de asistencia. Prevención

Artículo 4º - ÓRGANO RECTOR El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 4º - Las prestaciones previstas en el artículo 4º de la ley 22431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al artículo 3º de la ley 22.431.
Artículo 5º - Asignase al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las Provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 5º- Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 5º de la ley 22431 serán de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con la sola excepción de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.



Título II - Normas Especiales

Capítulo I - Salud y asistencia social

Artículo 6º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 6º- 1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la función prevista en el artículo 6º de la ley 22431.
2. Entiéndese por taller protegido terapéutico al establecimiento público o privado que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efecto de salud y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Artículo 7º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 7º- Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la función prevista en el artículo 7º de la ley 22431.


Capítulo II - Trabajo y educación

Artículo 8º - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a ocupar personas discapacitadas, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 4% (cuatro por ciento) de la totalidad de su personal.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 8º- El cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Del 4% (cuatro por ciento) establecido en el artículo 8º de la ley 22431 deberá darse una preferencia del 1% (uno por ciento) para empleo de no videntes.
Artículo 9º - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el artículo 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8º.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 9º - El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8º y 9º de la ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos 8º y 9º, el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley.
Artículo 10 - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8º gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Artículo 11 - El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 11- Los organismos del Estado Nacional, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas. A este efecto llevarán un registro individualizando los lugares adjudicados, destino de la ocupación, referencias personales del adjudicatario o permitente y condiciones psicofísicas del mismo, consignando el orden de prioridad correspondiente. Asimismo, el organismo concedente o permitente comunicará a ese Ministerio la decisión donde consta el otorgamiento de la concesión o permiso de uso, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de la misma.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organismo que, dentro de su área de competencia recibirá las denuncias por violación a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 22431 y previa verificación de las mismas, requerirá a las autoridades u organismos concedentes la revocación por ilegitimidad, en su caso, de la concesión o permiso otorgado.

Artículo 12 - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 12- El Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo, y grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en grupos laborales protegidos gozarán de la exención impositiva dispuesta por el artículo 23 de la ley 22431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial.
Artículo 13 - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección del déficit hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.



Capítulo III - Seguridad social

Artículo 14 - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20475 y 20888.
Artículo 15 - Inclúyanse dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 15- A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados, considéranse prestaciones médico-asistenciales básicas, las siguientes:
a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución;
c) Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;
d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse, prioritariamente, a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales, con intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.
La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico-asistencial planeados en cada caso.
Artículo 16 - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, al establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Artículo 17 - La Autoridad de Aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar 1 (un) año.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Artículo 18 - Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Artículo 19 - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18038 (t.o. 1980).


Capítulo IV - Accesibilidad al medio físico
Modificado por Ley 24.314 del 8 de Abril del 2004.-

Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)

c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a)

Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.

Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.

b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 22 - Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los sigulentes critertos:

a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:

b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.

c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.


Título III - Disposiciones complementarias

Artículo 23 - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias o sobre los capitales equivalente al 70% (setenta por ciento) de las retribuciones que abonen a personas discapacitadas en cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerarán las personas que realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se ejercerá por cada ejercicio fiscal.
(Texto modificado por LEY 23.021: 13/12/83)
Artículo 24 - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Reglamentado por Dcto 498/83 Art. 24- Las erogaciones a que se refiere el artículo 4º, inciso c) de la ley 22431, se imputarán a la jurisdicción 080, Ministerio de Acción Social.
Artículo 25 - Sustituyese en el texto de la ley 20475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
(A partir de la vigencia de la ley 21451 no es aplicable el artículo 5º de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18037 (t.o. 1976).
Artículo 26 - Derogase las leyes 13926, 20881 y 20923.
Artículo 27- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las Provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada Provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6º, 7º y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del Estado Provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8º y 11 de la presente ley.
Asimismo, se invitará a las Provincias a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.

Párrafo agregado por Ley 24314 Art 3º: Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.


Artículo 28 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de 3 (tres) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente, la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21, apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22, apartados a) y b), deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

Parrafo agregado por Ley 24314 Art 2: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.


Artículo 29 - De forma.
NOTA: Por Resolución MT y SS 105, del 18/02/1993, se cuadruplicó el monto del subsidio por ayuda escolar primaria, a partir del 01/02/1993, cuando el hijo a cargo del trabajador fuere discapacitado