LEY
22.248 - RÉGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
|
Sancionada:
10/7/1980
Publicada Boletín Oficial: 18/7/1980
Reglamentada por Decreto 563 del 24/3/1981
|
Artículo 1º - La presente ley regirá lo
relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos
y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera
del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Artículo
2º - Habrá contrato de trabajo agrario cuando una
persona física realizare, fuera del ámbito urbano,
en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o
no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente
con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones,
tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola
o apícola.
Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen
en razón del ámbito en que las tareas se realizaren,
se estará a la naturaleza de éstas.
Reglamentado
Artículo 1º Dcto. 563/81 -
Se considerará que se realizan fuera del ámbito urbano
aquellas tareas que se ejecutaren en un medio que no contare con
asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido
en manzanas, solares o lotes o destinado preferentemente a residencia
y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades
vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración
pública. A esos efectos se prescindirá de la calificación
que efectuare la respectiva autoridad comunal.
Artículo
3º - Estarán incluidos en el presente régimen,
aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación
y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas,
semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren
en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en
ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos
agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque
de la propia producción superare la cantidad total de las
que provinieren de los demás productores.
Reglamentado
Artículo 2º Dcto. 563/81
Los productores dedicados al empaque de frutos y productos agrarios
deberán exhibir a la Autoridad de Aplicación los comprobantes
demostrativos de los volúmenes empacados de la propia producción
y de la de terceros.
Reglamentado
Artículo 3º Dcto. 563/81 -
La evaluación de los volúmenes mencionados en el artículo
anterior se hará respecto de los últimos 12 (doce)
meses o de todo el tiempo de funcionamiento del establecimiento,
cuando éste hubiere completado su actividad en un lapso menor.
Artículo
4º - Las remuneraciones y condiciones laborales de todos
los trabajadores agrarios se regirán exclusivamente por la
presente ley y las resoluciones que en su consecuencia dicte la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las
normas nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con
sus disposiciones.
Artículo
5º - El contrato de trabajo agrario y la relación
emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.
b) Por la voluntad de las partes.
c) Por los usos y costumbres.
Artículo
6º - Este régimen legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales
o comerciales que se desarrollaren en el medio rural.
En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales
o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión
el personal que se desempeñare principalmente en la actividad
industrial o comercial. El resto del personal se regirá por
el presente régimen.
b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar
tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.
c) Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se
ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.
d) Al personal administrativo de los establecimientos.
e) Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas,
el que se regirá por el régimen de contrato de trabajo
aprobado por ley 20744.
(Modificado por Ley 23.808, Art. 1º
17/9/1990)
Reglamentado
Artículo 4º Dcto. 563/81 - Si
existieren dudas respecto a la naturaleza de las tareas que cumpliere
el personal ocupado en establecimientos mixtos, la Autoridad de
Aplicación, a pedido de ambas partes, podrá disponer
las verificaciones que fuere menester a los efectos del encuadramiento
correspondiente.
Artículo
7º - En ningún caso podrán pactarse condiciones
o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que
las contenidas en la presente ley o en las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario. Esas estipulaciones serán nulas
y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones
de esta ley y las resoluciones que correspondieren.
Artículo
8º - El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores
discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad,
estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas.
Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones,
salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor
eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte
del trabajador.
Artículo
9º - Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total
o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo
normal y propio del establecimiento serán solidariamente
responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios
del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad
social, por el plazo de duración de los contratos respectivos.
No existirá la solidaridad prevista en el párrafo
anterior, respecto de las tareas que habitualmente se realizaren
con personal no permanente, cuando el contratista constituyese una
empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización
del equipo de trabajo.
Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa
o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios.
Reglamentado
Artículo 5º Dcto. 563/81 -
Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados
a exhibir al empleador principal los recibos de sueldos y comprobantes
del cumplimiento de los aportes correspondientes a la seguridad
social referentes a los trabajadores que ocuparen:
a) Cuando el empleador lo requiere.
b) En oportunidad de la finalización del contrato y previamente
a la percepción de la suma total convenida.
Reglamentado
Artículo 6º Dcto. 563/81 -
El empleador principal podrá retener el importe adeudado
a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, los créditos
adeudados a los trabajadores y los aportes atinentes de la seguridad
social cuando:
a) No se diere cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del
artículo anterior.
b) Cuando los trabajadores así lo exigieren.
Producida la retención, dentro de los 4 (cuatro) días
el empleador principal deberá depositar el importe de la
correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores,
en la oficina más cercana a la Autoridad de Aplicación,
y el de la correspondiente a créditos emergentes de la seguridad
social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma
que establecen las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
Artículo
10 - La firma será requisito esencial en los actos extendidos
con motivo de la relación de trabajo agrario.
Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o
no hubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante
impresión digital o, en su caso, con los restantes elementos
de prueba disponibles.
Artículo
11 - El empleador tendrá facultades para organizar económica
y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo
12 - Sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas
en esta ley, las partes estarán obligadas a obrar de buena
fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio
de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste
observar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que se le
asignare.
Artículo
13 - Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen
deberán ser interpretados por las partes y las autoridades
competentes en el sentido de mantener la tradicional armonía
que debe ser característica permanente en el desarrollo del
trabajo agrario.
|
TITULO
I - Personal Permanente
|
CAPITULO
I - JORNAL. PAUSAS. DESCANSO SEMANAL
|
Artículo 14 - La duración de la jornada de
trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada
región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse
pausas para comida y descansos, que oscilarán entre 2 (dos)
y 4 1/2 (cuatro y media) horas, según lo resolviere la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del
año y la ubicación geográfica del establecimiento.
Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente
se observará una pausa ininterrumpida no menor de 10 (diez)
horas.
Reglamentado
Artículo 7º Dcto. 563/81 -
En circunstancias excepcionales o cuando los usos y costumbres lo
establecieren o cuando las necesidades impostergables de la producción
lo exigieren, la pausa para comida y descanso podrá ser acumulada
a la que corresponde otorgar entre jornada y jornada. También
podrá concederse la pausa de 10 (diez) horas en horario diurno
y la de 2 (dos) a 4 1/2 (cuatro y media) horas durante la noche.
Lo previsto precedentemente también será de aplicación
si resultare necesario en razón de adoptarse nuevos procedimientos
técnicos, calificados como tales por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario.
Artículo
15 - Será facultad exclusiva del empleador determinar
la hora de iniciación y terminación de las tareas
de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación,
debiendo observarse las pausas establecidas en el artículo
14, salvo cuando las necesidades impostergables de la producción
o de mantenimiento justificaren su reducción. En este supuesto
los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio
equivalente, dentro de los 15 (quince) días de finalizadas
las causas que hubieran dado origen a la reducción.
Artículo
16 - Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo
cuando necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento
lo exigieren. En tales supuestos, los empleadores deberán
conceder un descanso compensatorio equivalente a 1 (un) día
de descanso por cada domingo trabajado, dentro de los 15 (quince)
días de concluidas las tareas correspondientes.
Reglamentado
Artículo 8º Dcto. 563/81 - Se
considerarán impostergables aquellas tareas que exigieren
la realización de trabajos que resultare imposible trasladar
a otro día de la semana sin perjudicar el normal desarrollo
de las actividades o las necesidades imprescindibles de la producción.
Artículo
17 - Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición
establecida en el artículo anterior, aquellas tareas que
habitualmente deban realizarse también en días domingo
por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas
entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador
deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de
1 (un) día en el curso de la semana siguiente.
Artículo
18 - Si el empleador no cumpliere con lo dispuesto en los artículos
15, 16 y 17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento del descanso
compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad señalada
por el artículo 31:
a) El importe de 1/2 (medio) jornal de su categoría por cada
jornada de trabajo en que no se hubieren observado las pausas.
b) El importe de un (1) jornal de su categoría por cada domingo
trabajado.
Reglamentado
Artículo 9º Dcto. 563/81 - En
caso de extinción del contrato de trabajo, habiéndose
omitido el otorgamiento del descanso compensatorio dentro de los
plazos fijados por los artículos 15, 16 y 17 del Régimen
Nacional del Trabajo Agrario, corresponderá compensar en
dinero el tiempo equivalente al descanso no gozado, sin perjuicio
del importe que en cada caso correspondiere abonar por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 18 del citado régimen.
También procederá la compensación en dinero
cuando se dispusiere el despido del trabajador no habiéndose
otorgado el descanso compensatorio, durante los períodos
en que el mismo deba ser concedido.
|
CAPITULO
II - LICENCIAS Y FERIADOS NACIONALES
|
Artículo 19 - El trabajador gozará de un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos:
a) De 10 (diez) días corridos, cuando la antigüedad en
el empleo no excediere de 5 (cinco) años.
b) De 15 (quince) días corridos, cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 (cinco) años no excediere de 10 (diez) años.
c) De 20 (veinte) días corridos, cuando la antigüedad
fuere mayor de 10 (diez) años no excediere de 15 (quince) años.
d) De 30 (treinta) días corridos, cuando la antigüedad
siendo mayor de 15 (quince) años.
A estos efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre
del año al que correspondieren las vacaciones.
La licencia comenzará un día lunes o el primer día
hábil siguiente, si aquél fuere feriado.
Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente
establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio
durante la mitad de los días hábiles comprendidos en
el año calendario respectivo, excepto la correspondiente al
año del ingreso, en que deberá haberse desempeñado
por lo menos las 3/4 (tres cuartas) partes de los días hábiles.
A estos fines, se computarán como trabajados los días
en que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse
por enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren imputables.
Artículo
20 - Si el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo
de trabajo anual para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales
establecidos en el artículo precedente, los gozará
en la siguiente proporción:
a) 1 (un) día por cada 30 (treinta) días de trabajo
efectivo, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de
5 (cinco) años.
b) 1 (un) día por cada 20 (veinte) días de trabajo
efectivo, cuando la antigüedad, siendo mayor de 5 (cinco) años,
no excediere de 10 (diez) años.
c) 1 (un) día por cada 15 (quince) días de trabajo
efectivo, cuando la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) años
no excediere de 15 (quince) años.
d) 1 (un) día por cada 10 (diez) días de trabajo efectivo,
cuando la antigüedad fuere mayor de 15 (quince) años.
Artículo 21 - Las vacaciones deberán acordarse
dentro de cada año calendario.
El empleador podrá otorgarlas en cualquier época del
año, procurando rotar los períodos entre el personal.
Cuando el término de la licencia fuere de 20 (veinte) días
o más, el empleador, con la conformidad del trabajador, podrá
dividirlo en dos períodos.
Reglamentado
Artículo 10º Dcto. 563/81 - Se
considerará año calendario el que comenzare el día
1 de enero siguiente al año en que se genere el derecho a
licencia anual.
Cumplidos los requisitos de los artículos 19 ó 20
del Régimen Nacional del Trabajo Agrario; el empleador podrá
conceder anticipadamente el goce de las vacaciones, durante el año
calendario en que el trabajador hubiere adquirido el derecho a ese
beneficio.
Reglamentado
Artículo 11º Dcto. 563/81 - El
empleador deberá notificar fehacientemente al trabajador
la fecha en que iniciará la licencia anual; dicha comunicación
deberá efectuarse por lo menos 15 (quince) días antes
de la fecha de comienzo de la licencia.
Si la comunicación no se hubiere efectuado en tiempo hábil
para que el trabajador pueda hacer efectivo su descanso en el transcurso
del año calendario y en la extensión que le corresponda,
éste hará uso de su derecho previa notificación
fehaciente al empleador y de modo que el descanso concluya dentro
de los 60 (sesenta) días subsiguientes al vencimiento de
dicho año.
La notificación deberá efectuarse con una anticipación
mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas al comienzo de las vacaciones,
plazo durante el cual el empleador deberá dar cumplimiento
a lo
establecido en el artículo 12 de esta reglamentación.
Artículo
22 - La remuneración diaria de la licencia por vacaciones
se calculará de la siguiente manera:
a) Al trabajador remunerado por mes, dividiendo por 25 (veinticinco)
el importe del sueldo que percibiere en el momento de su otorgamiento.
b) Al trabajador jornalizado, el importe que le hubiere correspondido
percibir en la jornada anterior a la fecha de su otorgamiento.
c) Al trabajador remunerado a destajo, el promedio diario de los
6 (seis) meses anteriores a la fecha de su otorgamiento o en su
caso, del lapso que hubiere trabajado.
En todos los casos esta remuneración se abonará antes
de iniciarse el goce de las vacaciones.
Reglamentado
Artículo 12º Dcto. 563/81 -
La remuneración correspondiente al período de vacaciones
deberá hacerse efectiva al trabajador por lo menos 48 (cuarenta
y ocho) horas antes del comienzo del mismo.
Artículo
23 - Cuando por cualquier causa se produjere la extinción
del contrato, deberá abonarse al trabajador una indemnización
sustitutiva de las vacaciones no gozadas.
Su monto será igual al importe resultante de multiplicar
la remuneración diaria, calculada según el artículo
22, por el número de días de licencia a que el trabajador
tuviere derecho conforme a la escala de los artículos 19
ó 20, según correspondiere.
Reglamentado
Artículo 13º Dcto. 563/81 -
En caso de extinción del contrato laboral, el empleador deberá
abonar al trabajador o sus derechohabientes, juntamente con la última
remuneración devengada, la indemnización sustitutiva
de vacaciones no gozadas, la parte proporcional de sueldo anual
complementario y las asignaciones familiares a que tuviere derecho.
El pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior
deberá efectuarse:
a) al trabajador dentro del plazo establecido en el artículo
31 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario;
b) a los derechohabientes dentro de los 4 (cuatro) días hábiles
de haber acreditado el vínculo.
Artículo
24 - El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias
especiales pagas:
a) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
b) Por nacimiento de hijo: 2 (dos) días corridos, uno de
ellos hábil.
c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o
de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio
en las condiciones establecidas en la presente ley: 3 (tres) días
corridos, de los cuales 1 (uno) por lo menos deberá ser hábil.
d) Por fallecimiento de hermano: 1 (un) día hábil.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria,
2 (dos) días corridos por examen, hasta un máximo
de 10 (diez) días por año calendario.
Reglamentado
Artículo 14º Dcto. 563/81 - Para
hacer efectivo el derecho a las licencias especiales pagas, el empleador
podrá exigir del trabajador el cumplimiento de los siguientes
recaudos:
a) licencia por matrimonio: Comunicación de la fecha del
mismo con no menos de 10 (diez) días de anticipación.
Dentro de los 15 (quince) días de celebrado el enlace, entrega
de 1 (una) copia autenticada del acta respectiva;
b) licencia por nacimiento de hijo: Comunicación del nacimiento
en forma inmediata y entrega de 1 (una) copia autenticada del acta
respectiva dentro de los 15 (quince) días de ocurrido el
mismo;
c) licencias por fallecimiento de familiares: Comunicación
del fallecimiento en forma inmediata y dentro de los 15 (quince)
días de ocurrido, entrega de 1 (una) copia del acta de defunción;
d) para rendir examen: Comunicación de la fecha del examen
con no menos de 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación.
Presentación, al reintegrarse a las tareas de un certificado
expedido por el establecimiento educacional correspondiente, en
que constará el nombre y apellido del alumno y la fecha en
que rindió el examen.
Artículo
25 - No se podrá compensar en dinero la omisión
de otorgar vacaciones o licencias especiales, salvo en la hipótesis
del artículo 23.
Artículo
26 - Serán feriados nacionales y días no laborables
únicamente los establecidos en la ley nacional que los regulare.
En los días feriados nacionales regirán las normas
sobre descanso dominical. En estos días el trabajador jornalizado
percibirá su remuneración habitual y el remunerado
a destajo el importe del jornal básico diario que fuere aplicable
a su categoría. Si el trabajador prestare servicios en los
días feriados nacionales percibirá además,
la remuneración que corresponda a la tarea realizada.
En los días no laborables el trabajo será optativo
para el empleador, pero en caso de decidir el cese de actividades
abonará igualmente la remuneración del trabajador.
Artículo
27 - Para tener derecho a las remuneraciones señaladas
en el artículo anterior, el trabajador deberá haber
prestado servicios para un mismo empleador 6 (seis) jornadas en
los 10 (diez) días hábiles anteriores al feriado o
haber trabajado la víspera hábil de éste y
uno cualquiera de los 5 (cinco) días hábiles posteriores.
|
CAPITULO
III - REMUNERACIONES
|
Artículo
28 - Las remuneraciones mínimas serán fijadas
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán
ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto
las del personal menor de 18 (dieciocho) años. Su monto se
determinará por mes o por día y comprenderá,
en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que
tomare a su cargo el empleador.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por
capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje
referido en el artículo 39.
Reglamentado
Artículo 15º Dcto. 563/81 -
Por salario mínimo vital se entenderá el que determine
el Poder Ejecutivo Nacional para los trabajadores comprendidos en
el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
En caso que no se fijare dicho salario de manera específica,
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario tomará como
tal el que tuviere carácter general.
Artículo
29 - El empleador podrá convenir con el trabajador otra
forma de remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando se tratare de remuneración a destajo, ésta
deberá permitir superar, en una jornada de labor y a ritmo
normal de trabajo, el mínimo establecido para esa unidad
de tiempo por el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Se abonará en la medida del trabajo efectuado.
Esa remuneración mínima sustituirá a la que
por aplicación del destajo pudiere corresponder, cuando el
trabajador estando a disposición del empleador y por razones
no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo,
salvo que ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos
que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista
o habitual.
Reglamentado
Artículo 16º Dcto. 563/81 -
Cuando la forma de pago que se conviniere estuviere referida total
o parcialmente a una participación porcentual sobre la producción,
deberá asegurarse al dependiente la percepción mensual,
dentro del plazo del artículo 31 del Régimen Nacional
del Trabajo Agrario, de una suma no inferior a la remuneración
mínima que correspondiere a la categoría asignada
al trabajador.
Artículo
30 - El trabajador percibirá sus salarios mensualmente;
el jornalizado los percibirá en forma quincenal.
La remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo
a los períodos en que estuviere organizada la recepción
del trabajo, pero estos períodos no podrán tener una
duración superior a 1 (un) mes.
Artículo
31 - Todas las remuneraciones se pagarán dentro de los
4 (cuatro) días hábiles posteriores a la finalización
del período al que correspondieren.
Artículo
32 - El pago de la remuneración deberá organizarse
en forma tal que no perjudique los intereses del trabajador. Deberá
hacerse en días hábiles y en horas de servicio y se
lo podrá realizar en efectivo, cheque a nombre del trabajador
no transferible por endoso o mediante la acreditación en
cuenta abierta a su nombre en cualquier entidad bancaria o en institución
oficial de ahorro.
El trabajador podrá exigir que su remuneración le
fuere abonada en dinero efectivo.
Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales,
fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la corriente
en el país.
Queda igualmente prohibido abonar las remuneraciones en lugares
donde se expendieren bebidas alcohólicas como negocio principal
o accesorio.
Artículo
33 - Además de la remuneración fijada para la
categoría, el personal comprendido en este título
percibirá una bonificación por antigüedad equivalente
al 1% (uno por ciento) de la remuneración básica de
su categoría, por cada año de servicio.
El trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación
previstos en esta ley con relación a las tareas en que se
desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación
especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Reglamentado
Artículo 17º Dcto. 563/81 - A
los efectos del artículo anterior solamente tendrán
validez los cursos dictados en institutos educacionales oficiales
o en los privados que contaren con el reconocimiento del Ministerio
de Trabajo.
Reglamentado
Artículo 18º Dcto. 563/81 -
Para tener derecho a la bonificación por capacitación
los trabajadores deberán acreditar haber completado los cursos
respectivos entregando al empleador fotocopia autenticada del certificado
final extendido por las autoridades responsables de los cursos;
los empleadores no podrán retener en ningún caso los
originales de los certificados.
Artículo
34 - Para el cómputo de la antigüedad, se considerará
tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo
de la vinculación; y el anterior, cuando el trabajador que
hubiere cesado en el trabajo reingresare a las órdenes del
mismo empleador.
Si el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador
su jubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional
admitiere la compatibilidad, la antigüedad a los efectos del
cálculo de las indemnizaciones por despido o fallecimiento,
se computará a partir del reingreso.
Artículo
35 - No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma
alguna que redujera el monto de las remuneraciones, salvo los casos
expresamente autorizados por la presente ley.
Artículo
36 - Exceptúanse de la prohibición del artículo
anterior los siguientes casos:
a) Adelanto de remuneración, hasta un 50% (cincuenta por
ciento) de la que correspondiere a un período de pago, conforme
lo estableciere la reglamentación.
b) Retención de aportes y cargas autorizadas por la legislación
respectiva.
c) Pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos del trabajador
o de su familia o planes de retiro o subsidios aprobados por la
Autoridad de Aplicación.
d) Reintegro del precio de compra de mercaderías producidas
en el establecimiento.
e) Descuento por compras previstas en el artículo 38.
f) Descuentos por suministro de vivienda o alimentación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
g), 92, 93, 94 y 95.
Reglamentado
Artículo 19º Dcto. 563/81 -
En oportunidad de hacerse efectivo el adelanto de remuneración
deberá confeccionarse un recibo por duplicado en que constará:
a) nombre y apellido del trabajador;
b) importe real recibido, en letra y números;
c) fecha;
d) firma o impresión digital del trabajador.
El empleador entregará la copia al trabajador y retendrá
el original hasta el momento del pago de la remuneración
correspondiente al período en que se haya verificado el adelanto,
ocasión en que lo devolverá al trabajador.
No podrán efectuarse los adelantos con ningún tipo
de gravamen.
Artículo 37 - El empleador que, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 36, inciso d), expendiere a su personal mercaderías
producidas en el establecimiento podrá descontar del salario
el valor de las mismas, bajo las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntaria.
b) Que el precio de las mercaderías no fuere superior al
corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación
especial al trabajador.
Reglamentado
Artículo 20º Dcto. 563/81 -
Sin perjuicio de observarse las disposiciones vigentes, toda venta
de mercaderías producidas en el establecimiento que el empleador
efectuare al trabajador, deberá respaldarse entregando a
éste un boleto en que constará:
a) fecha de adquisición;
b) nombre y apellido del adquirente;
c) detalle de la cantidad y tipo de mercaderías expedidas;
d) precio unitario y total de cada mercadería, con especificación
de la bonificación que se concediere;
e) total general;
f) firma del empleador o persona autorizada por éste para
efectuar las ventas, debidamente aclarada.
Artículo
38 - El empleador podrá proveer mercaderías al
trabajador. En todos los casos quedará prohibido obligarlo
a adquirirlas.
La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en
cualquier caso los precios deberán guardar razonable relación
a juicio de la Autoridad de Aplicación, con los de la localidad
más próxima.
Los descuentos deducibles del salario, en la forma prevista por
el artículo 39, deberán referirse exclusivamente a
artículos de primera necesidad.
Reglamentado
Artículo 21º Dcto. 563/81 -
Se considerará que existe razonable relación cuando
el precio de las mercaderías provistas por el empleador no
fuere mayor que el de las mismas en la localidad más próxima
en que fue posible obtenerlas, con el agregado de los valores de
flete para el transporte desde dicha localidad al establecimiento.
Reglamentado
Artículo 22º Dcto. 563/81 -
Se considerarán artículos de primera necesidad, aquellos
destinados a:
a) alimentación;
b) indumentaria y calzado de uso corriente incluidos los de trabajo;
c) artículos para la higiene personal y limpieza de la vivienda
y enseres del hogar;
d) productos medicinales de expendio libre;
e) los útiles de colegio destinados a la educación
primaria;
f) los que autorice a incluir, en virtud de cualquier consideración
especial, la Comisión Nacional del Trabajo Agrario.
Artículo
39 - El descuento a efectuar como consecuencia de la aplicación
de los incisos d) y e) del artículo 36 no podrá exceder
del porcentaje que fijare la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario sobre el monto total de remuneración.
Artículo
40 - Derogado por Ley 23.041
Se entenderá por sueldo anual complementario la dozava parte
del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales,
obtenidas por aplicación de esta ley y que hubieren sido
percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Artículo
41 - Derogado por Ley 23041.
El sueldo anual complementario se abonará en 2 (dos) cuotas,
correspondientes a los semestres que finalizan el 30 de junio y
31 de diciembre de cada año, dentro del plazo previsto en
el artículo 31.
Los importes se calcularán tomando como base las remuneraciones
devengadas en cada uno de aquéllos.
Artículo
42 - Cuando se operare la extinción del contrato de trabajo
por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes a que
se refiere el artículo 73 de esta ley tendrán derecho
a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento.
Reglamentado
Artículo 13º Dcto. 563/81 -
En caso de extinción del contrato laboral, el empleador deberá
abonar al trabajador o sus derechohabientes, juntamente con la última
remuneración devengada, la indemnización sustitutiva
de vacaciones no gozadas, la parte proporcional del sueldo anual
complementario y las asignaciones familiares a que tuviere derecho.
El pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior
deberá efectuarse:
a) al trabajador, dentro del plazo establecido en el artículo
31 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario;
b) a los derechohabientes dentro de los 4 (cuatro) días hábiles
de haber acreditado el vínculo.
Artículo
43 - Los subsidios o asignaciones familiares no integran la
remuneración y se regirán por la legislación
respectiva.
Su goce se garantizará en todos los casos al trabajador que
se encontrare en las condiciones previstas por la ley que los regulare.
Artículo
44 - No mediando convenio expreso en contrario, el trabajador
podrá ser ocupado sucesivamente en las diversas tareas que
se desarrollaren en el establecimiento, no pudiendo invocar especialización
en determinado trabajo. Su remuneración será la correspondiente
a la tarea realizada, pero no podrá ser inferior a la atribuida
a la categoría con la que fuere contratado.
Si el trabajador realizare diversas tareas durante la unidad de
tiempo tomada como base de su remuneración su salario será
el correspondiente a la tarea mejor remunerada.
Reglamentado
Artículo 23º Dcto. 563/81 -
El convenio expreso en contrario deberá ser celebrado por
escrito.
Artículo
45 - El mero vencimiento del plazo de cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones a cargo del empleador, lo hará incurrir
en mora. En igual situación se colocará cuando dedujere,
retuviere o compensare todo o parte del salario en contra de lo
dispuesto en esta ley.
Artículo
46 - No podrán ser cedidos total o parcialmente, ni afectados
a terceros por derecho o título alguno, las remuneraciones,
indemnizaciones o cualquier otro rubro que con motivo de la relación
laboral debiere percibir el trabajador. Los mismos conceptos serán
también inembargables, en la proporción que fije la
reglamentación de la presente ley, salvo por deudas alimentarias
o litis expensas.
Reglamentado
Artículo 24º Dcto. 563/81 -
Serán inembargables las sumas que por cualquiera de los conceptos
consignados no excedan el valor del salario mínimo vital
vigente al momento de notificarse el embargo.
Cuando los respectivos montos fuesen superiores a dicho valor el
embargo procederá en la siguiente proporción:
a) del 20% (veinte por ciento) sobre el excedente de un salario
mínimo vital cuando los citados rubros no superaren el duplo
de éste;
b) del 30% (treinta por ciento) sobre el excedente de un salario
mínimo vital cuando los citados rubros fueren superiores
al duplo de éste.
|
|
CAPITULO
IV - SUSPENSIÓN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
AGRARIO POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
|
Artículo
47 - Cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la
prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo
durante un período de 3 (tres) meses si su antigüedad
en el empleo fuere de hasta 5 (cinco) años y de 6 (seis)
meses si fuere mayor.
Si permaneciere en el establecimiento percibirá también
las demás prestaciones habituales. Cuando así no fuere
no se practicarán los descuentos previstos en el artículo
86, inciso g). La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad distinta, salvo que se produjere transcurridos
2 (dos) años de la manifestación anterior.
Artículo
48 - La remuneración que correspondiere al trabajador
se liquidará conforme a la que percibía en oportunidad
de interrumpirse los servicios, más los aumentos que durante
los períodos de interrupción fueren acordados.
Si el salario estuviere integrado con remuneraciones variables,
ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido
en el último trimestre de prestación de servicios
no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de
no haberse operado el impedimento. Igual criterio se adoptará
cuando la remuneración fuere a destajo.
Artículo
49 - Cuando la enfermedad o accidente inculpable sobreviniere
a una suspensión disciplinaria, tal circunstancia no afectará
el derecho del trabajador a percibir la remuneración por
los plazos previstos. Si los infortunios expresados sobrevinieran
estando el trabajador en uso de licencia ordinaria, ésta
se interrumpirá, reanudándose a partir del día
siguiente al del alta.
Artículo
50 - El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá
dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar
en que se encontrare, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo
que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar, resultaren
luego inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado
o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá
la existencia del aviso.
Artículo
51 - El trabajador estará obligado a someterse al control
que efectuare el médico designado por el empleador.
Artículo
52 - Vencidos los plazos previstos en el artículo 47,
si el trabajador no estuviere en condiciones de reintegrarse al
trabajo, el empleador deberá conservárselo durante
el lapso de 1 (un) año, contado desde el vencimiento de aquéllos.
Cumplido el mismo, la relación de empleo podrá ser
rescindida, eximiéndose al empleador de responsabilidad indemnizatoria.
Artículo
53 - Si como consecuencia de los supuestos previstos en los
artículos 47 y 52 el empleador contratare un trabajador suplente,
éste, transcurrido el plazo señalado en el artículo
63, sólo podrá ser despedido sin indemnización
mediante justa causa. Sin embargo la reincorporación del
trabajador suplantado antes del plazo máximo de espera contemplado
en el artículo 52 producirá la extinción de
la relación laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.
Artículo
54 - Si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo
de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable,
deberá abonar, además de las indemnizaciones que pudieren
corresponder por despido injustificado, los salarios por todo el
tiempo que faltare para el vencimiento de aquél o hasta la
fecha del alta, si ésta ocurriere antes del vencimiento.
|
CAPITULO
V - SUSPENSIÓN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
AGRARIO POR GRAVES CONTINGENCIAS Y SERVICIO MILITAR
|
Artículo
55 - En casos de fuerza mayor, debidamente comprobados, el empleador
podrá suspender al personal de la explotación hasta
75 (setenta y cinco) días en 1 (un) año, contados
a partir de la primera suspensión.
En este supuesto deberá comenzarse por el personal menos
antiguo de cada especialidad.
Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere
el plazo total expresado, impugnada por el trabajador, dentro de
los 30 (treinta) días de notificado, dará derecho
a éste a considerarse despedido.
No regirán las disposiciones del primer párrafo en
los casos en que el empleador se acogiere a beneficios derivados
de normas de emergencia agraria que contemplaren la situación
del personal.
Artículo
56 - El empleador conservará el empleo al trabajador
desde la fecha de su convocatoria y hasta 30 (treinta) días
después de dado de baja, cuando deba prestar servicio militar
obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado
como período de trabajo a los fines de la antigüedad
del trabajador.
Reglamentado
Artículo 25º Dcto. 563/81 -
Las convocatorias se comunicarán fehacientemente al empleador,
indicando fecha de la incorporación.
La fecha de baja y propósito de reintegrarse a las tareas
deberán ponerse en conocimiento del empleador, mediante cualquier
medio fehaciente, dentro del plazo previsto y con una antelación
mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas al vencimiento del mismo.
Al producirse el reintegro el empleador podrá exigir del
trabajador la exhibición del documento en que constare la
fecha de la baja.
|
CAPITULO
VI - PODER DISCIPLINARIO
|
Artículo
57 - El empleador o quien lo representare en la explotación
estará facultado para imponer sanciones disciplinarias.
Artículo
58 - El trabajador que cometiere falta de disciplina podrá
ser sancionado con amonestación o suspensión. Prohíbese
la multa como sanción disciplinaria.
Artículo
59 - Toda sanción para ser válida deberá
fundarse en justa causa, notificarse por escrito y, en caso de suspensión
tener plazo fijo.
Reglamentado
Artículo 26º Dcto. 563/81 - Las
sanciones deberán guardar proporcionalidad con las faltas
que las originaren y ser aplicadas con razonable inmediatez a éstas.
No podrá disponerse más de 1 (una) sanción
por cada falta. Tampoco se la podrá agravar una vez aplicada,
salvo que circunstancias comprobadas ulteriormente así lo
justificaren.
Artículo
60 - Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere
de 30 (treinta) días en 1 (un) año a partir de la
primera suspensión impugnada por el trabajador dentro de
los 30 (treinta) días de notificado, dará derecho
a éste a considerarse despedido.
Sin perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá cuestionar
la procedencia de la suspensión aplicada o su extensión,
para que se la suprima o reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto
dentro de los 90 (noventa) días de notificada la sanción.
Artículo
61 - Cuando el trabajador se viere privado de su libertad el
contrato de trabajo quedará suspendido desde el momento de
su detención, cuando ella se originare en denuncia formulada
por el empleador. Cuando mediare sobreseimiento definitivo el empleador
deberá abonar los salarios correspondientes al período
de detención y reincorporarlo a sus tareas o, en su caso,
abonar las indemnizaciones previstas por esta ley para el supuesto
de despido injustificado.
Reglamentado
Artículo 27º Dcto. 563/81 -
La comunicación del sobreseimiento definitivo será
responsabilidad exclusiva del trabajador quien, dentro de los 5
(cinco) días de notificado, deberá entregar al empleador
copia autenticada de la parte dispositiva de la correspondiente
decisión judicial.
|
CAPITULO
VII - TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS
|
Artículo
62 - En caso de transferirse por cualquier título la
empresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo que
rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes
con el sucesor universal o particular. El trabajador conservará
la antigüedad y todos los derechos que de ella derivaren.
El transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables
del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral que existieren al tiempo de la transmisión.
Esta solidaridad operará aun cuando la transmisión
se hubiere efectuado para surtir efectos en forma provisoria.
El mismo criterio se aplicará en los casos de celebración
o cancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías,
usufructos, cesiones precarias o por cualquier otra figura jurídica
que implicare cambio en la titularidad de la explotación
o del establecimiento.
|
CAPITULO
VIII - ESTABILIDAD
|
Artículo
63 - Durante los primeros 90 (noventa) días la relación
de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización
alguna.
Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad
y su antigüedad se computará a todos los efectos, desde
el día en que se hubiere iniciado la relación laboral.
|
intersindical.com
CAPITULO
IX - EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO
|
Artículo
64 - Serán causas de extinción del contrato de
trabajo agrario, las siguientes:
a) Renuncia del trabajador.
b) Voluntad concurrente de las partes.
c) Despido con o sin causa justa.
d) Fuerza mayor.
e) Jubilación del trabajador.
f) Muerte del trabajador.
Artículo
65 - La extinción del contrato de trabajo agrario por
renuncia del trabajador, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador
a su empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas
de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal
del remitente y la justificación de su identidad.
También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad
administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los
funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.
Artículo
66 - Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir el
contrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarse
mediante escritura pública, o ante la autoridad administrativa
del trabajo o la judicial.
El acto será nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador.
Se presumirá igualmente que la relación laboral ha
quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultare del comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere
el cese de la relación.
Artículo
67 - Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato
de trabajo, cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere
la continuación del vínculo.
Los jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en
cuenta las modalidades y circunstancias particulares de cada caso.
Artículo
68 - La resolución del contrato de trabajo por injuria
de cualquiera de las partes, o en el supuesto previsto en la última
parte del artículo 52, deberá comunicarse por escrito,
con mención de los motivos en que se fundare.
Cuando por razones debidamente justificadas la comunicación
no pudiere ser notificada, la misma se practicará a la oficina
administrativa del trabajo, directamente o por telegrama, expresando
la determinación y sus motivos.
Artículo
69 - Cuando el trabajador resolviere el contrato de trabajo
fundado en injuria del empleador tendrá derecho a la indemnización
que fija el artículo 76.
Artículo
70 - Si el contrato de trabajo se resolviere por concurso o
quiebra del empleador que le fuere imputable, la indemnización
será la prevista en el artículo 76. En caso contrario,
se reducirá a la mitad de la prevista por el artículo
76, inciso a).
Artículo
71 - Si por causa sobreviniente a la iniciación de la
relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente
por una disminución de su capacidad laboral, el empleador
podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la
indemnización prevista en el artículo 76, inciso a).
Artículo
72 - Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para
obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación
ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados
de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener
la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue
el beneficio y por un plazo máximo de 1 (un) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado
al pago de la indemnización prevista en el artículo
76.
Reglamentado
Artículo 28º Dcto. 563/81 -
La intimación deberá efectuarse por escrito o telegrama
colacionado o haciéndolo notificar por la autoridad administrativa
de trabajo o juzgado de paz del lugar.
Artículo
73 - En caso de muerte, las personas enumeradas en el artículo
38 de la ley 18037 (t.o. 1976) tendrán derecho, acreditando
vínculo y en el orden allí establecido, a percibir
una indemnización igual a la mitad de la determinada en el
artículo 76, inciso a).
Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido
en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo,
durante los 2 (dos) años inmediatamente anteriores al fallecimiento,
o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio
o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges,
siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los 5 (cinco)
años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho
deberán ser acreditadas mediante información sumaria
judicial.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca
a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de
trabajo y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión
fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes
que acreditaren el vínculo mediante la documentación
correspondiente tendrá efecto liberatorio.
(Resolución 9/98 CNTA del 12/9/98
implementa Seguro de Sepelio)
Reglamentado
Artículo 29º Dcto. 563/81
- Los derechohabientes deberán acreditar el vínculo
entregando al empleador fotocopia autenticada de las partidas del
Registro Civil que lo demostraren.
Artículo
74 - En los supuestos en que las causales previstas en el artículo
55 produjeren el cese total o parcial de la explotación,
el trabajador despedido tendrá derecho a una indemnización
equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 76,
inciso a).
El despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Artículo
75 - En los casos de extinción de la relación
laboral por cualquier causa, el trabajador que con su familia ocupare
vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato,
dispondrá de un plazo de hasta 15 (quince) días para
desalojarla.
El empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato,
en cuyo caso deberá suministrar otro alojamiento similar
por dicho término, haciéndose cargo de los gastos
de traslado.
Reglamentado
Artículo 30º Dcto. 563/81 -
El alojamiento similar que debe proporcionar el empleador podrá
estar ubicado dentro o fuera del establecimiento.
Si producida la extinción del término de 15 (quince)
días para desalojar la vivienda o el alojamiento supletorio,
el empleador no hubiere satisfecho los importes adeudados al trabajador
o sus derechohabientes en las condiciones de la ley y dentro del
plazo estipulado en el artículo 13 de esta reglamentación,
además de las acciones que correspondieren por esos conceptos,
aquéllos podrán demandar por los daños y perjuicios
que se les ocasionare con motivo y en ocasión del desalojo.
En el supuesto que el trabajador o sus derechohabientes se negasen
a hacer abandono de la vivienda dentro del plazo establecido, el
empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará
de inmediato, sin perjuicio del derecho que pudieran tener aquéllos
a percibir por la vía correspondiente el importe de sus créditos
laborales.
Artículo
76 - En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá
abonar al trabajador en carácter de indemnización
por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación
del siguiente procedimiento:
a) 1 (un) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de 3 (tres) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el plazo de prestación de servicios si éste
fuera menor. Dicha base no podrá exceder de 3 (tres) veces
el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas
las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión
deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente
con las escalas salariales. El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a 2 (dos) meses
de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.
b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación
del inciso anterior, que se calculará según la siguiente
escala:
- Del 20% (veinte por ciento), cuando la antigüedad fuere de
hasta 10 (diez) años.
- Del 15% (quince por ciento), cuando fuere mayor de 10 (diez) años
y hasta 20 (veinte) años.
- Del 10% (diez por ciento), cuando fuere mayor de 20 (veinte) años.
(Modificado por Ley 24.013, Art. 155 a
excepción inc a)
|
TITULO
II - Personal no Permanente
|
PRINCIPIOS
DE REGULACIÓN. REMUNERACIONES: DIFERENDOS
Artículo
77 - El
presente Título se aplicará al contrato de trabajo
agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter
cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de
la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas
por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y
remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán
al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales,
accidentales o supletorias.
(Modificado por Ley 23.808 Art. 2º)
Artículo
78 - La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará
las modalidades especiales de las tareas a que se refiere el artículo
anterior, conforme a lo establecido por la presente ley.
Artículo
79 - La jornada del trabajador no permanente quedará
limitada por las pausas establecidas en el artículo 14, las
que podrán ser adaptadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario a las modalidades de cada actividad y a las necesidades
de la producción.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario podrá extender
la prohibición de trabajo en días domingo a los trabajadores
comprendidos en el presente Título cuando los usos y costumbres
de la actividad así lo aconsejaren.
Artículo
80 - El trabajador no permanente percibirá, al concluir
la relación laboral, una indemnización sustitutiva
de sus vacaciones, equivalente al 5% (cinco por ciento) del total
de las remuneraciones devengadas.
Artículo
81 - El empleador o su representante y sus respectivas familias
podrán tomar parte en las tareas que en las explotaciones
se desarrollaren e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas
indicadas en el primer párrafo del presente artículo,
no regirán las disposiciones relativas a formación
de equipos mínimos o composición de cuadrillas.
Artículo
82 - El salario será fijado por tiempo o a destajo, correspondiendo,
en todos los casos, abonar al trabajador el sueldo anual complementario.
En cuanto fueren compatibles, serán aplicables a los contratos
de trabajo comprendidos en este Título las normas del Título
I, Capítulo III, con exclusión de los artículos
33 y 34.
Artículo
83 - Con la salvedad consignada en el artículo 82, las
prescripciones del Título I no serán aplicables a
los trabajadores no permanentes, salvo previsiones expresas del
presente régimen.
Artículo
84 - Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar
a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones
que para solucionar el conflicto dictare la Autoridad de Aplicación.
Reglamentado
Artículo 31º Dcto. 563/81 - Las partes, individual o
conjuntamente, deberán comunicar la existencia del diferendo
a la Autoridad de Aplicación con jurisdicción en el
lugar de trabajo.
El Ministerio de Trabajo podrá asimismo, intervenir de oficio
en el conocimiento del conflicto o a solicitud de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario.
Reglamentado
Artículo 32º Dcto. 563/81 - Toda
vez que la diferencia se originare respecto de la interpretación
de resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario ésta procederá a emitir, con carácter
previo a la aclaratoria que correspondiere dentro del término
de 48 (cuarenta y ocho) horas a partir de que tomare conocimiento
de la cuestión.
Reglamentado
Artículo 33º Dcto. 563/81 -
La intervención del Ministerio de Trabajo en el conocimiento
de los conflictos se ajustará a la misión y funciones
asignadas a sus dependencias por la estructura orgánico-funcional
vigente.
Reglamentado
Artículo 34º Dcto. 563/81 -
La Autoridad de Aplicación propondrá a las partes
una fórmula conciliatoria en el término de 48 (cuarenta
y ocho) horas a partir del momento en que hubiere tomado intervención
o de aquel en que se hubiere emitido la aclaratoria a que se refiere
el artículo 32.
En caso de aceptarse dicha fórmula deberá labrarse
el acta respectiva, la que se considerará homologada cuando
se cumplieren los requisitos del artículo 139, segundo párrafo,
del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Reglamentado
Artículo 35º Dcto. 563/81 -
Si vencido el plazo fijado en el artículo precedente no se
lograre acuerdo o la fórmula conciliatoria no fuere admitida,
el diferendo quedará sometido a la instancia de arbitraje
obligatorio de conformidad con las normas legales que rigen este
instituto.
|
TITULO
III - Disposiciones Generales
|
CAPITULO
I - Organismos Normativos
|
Artículo
85 - Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario,
que estará integrada por 2 (dos) representantes del Ministerio
de Trabajo, uno de los cuales actuará como presidente; 1
(un) representante del Ministerio de Economía; 1 (un) representante
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
2 (dos) representantes de los empleadores y 2 (dos) representantes
de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá
doble voto.
El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de
Trabajo de la Nación. La reglamentación determinará
la forma de designar sus integrantes y la duración de sus
representaciones.
Reglamentado
Artículo 36º Dcto. 563/81 - La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario tendrá su sede
permanente en la Capital Federal pudiendo constituirse en cualquier
lugar del país en circunstancias en que sus funciones específicas
así lo requieran.
Reglamentado
Artículo 37º Dcto. 563/81 - Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con
excepción de los que representen a otros organismos estatales,
serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Los que invistan la representación de las entidades
que agrupen a los empleadores y a los trabajadores de la actividad
serán designados a propuesta de las entidades más
representativas, en el caso de los empleadores, y de las asociaciones
sindicales con personería gremial o, en su caso, simplemente
inscriptas, respecto de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo
y Seguridad social recabará dichas propuestas con una antelación
mínima de 30 (treinta) días y con indicación
expresa del plazo dentro del cual deberán formularse.
Asimismo, y con igual antelación, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social recabará de los organismos estatales pertinentes
la nominación de sus representantes oficiales en la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario.
Reglamentado
Artículo 38º Dcto. 563/81 -
En caso de no existir entidades que agruparen a los empleadores
o a los trabajadores o que las existentes no reunieren los requisitos
determinados en la presente reglamentación, el Ministerio
de Trabajo designará de oficio a los representantes que fuere
necesario, con la única condición de que las personas
designadas reúnan las condiciones establecidas en el artículo
42.
Reglamentado
Artículo 39º Dcto. 563/81 - Igual
temperamento se adoptará cuando existiendo entidades que
cumplan los extremos del artículo 37 de esta reglamentación
y habiéndose requerido la presentación de propuestas
no las hubieren formulado al vencimiento del plazo establecido.
Reglamentado
Artículo 41º Dcto. 563/81
- Los representantes sectoriales ante la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario y ante las Comisiones Asesoras Regionales durarán
3 (tres) años en sus funciones pudiendo ser reelectos, observándose
las previsiones establecidas en los artículos 37, 38, 39
y 40 de esta reglamentación. Los representantes oficiales
permanecerán en sus funciones mientras no sean reemplazados.
Reglamentado Artículo 42º Dcto.
563/81 - Para ser designado representante sectorial titular
o suplente ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o
ante las Comisiones Asesoras Regionales se requerirá:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, o acreditar una residencia
no menor de 20 (veinte) años en el país.
b) Ser mayor de edad.
c) Presentar, conjuntamente con la propuesta respectiva, la siguiente
documentación:
1) acreditación del domicilio real;
2) declaración jurada detallando los bienes que componen
su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado
y firmado.
Reglamentado
Artículo 43º Dcto. 563/81 -
Los integrantes sectoriales de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario o Comisiones Asesoras Regionales podrán ser removidos
de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa,
la entidad en cuya representación obren.
b) Si faltaren sin causa justificada a más de 20% (veinte
por ciento) de las sesiones realizadas por el organismo que integraren
en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación
que los hubiere propuesto.
Reglamentado
Artículo 44º Dcto. 563/81 -
En caso de ausencia de un miembro titular de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario o Comisiones Asesoras Regionales, el
cargo será ejercido por el miembro suplente que correspondiere,
en el orden en que fueron designados mientras subsista la causa
que dio origen a la ausencia, y tantas veces como ella se produzca.
Reglamentado
Artículo 45º Dcto. 563/81 -
En caso de vacancia de un cargo titular de las comisiones, el suplente
correspondiente pasará a desempeñarse como titular,
en el orden en que fueron designados, hasta completar el período
que le restare cumplir al miembro reemplazado.
Reglamentado
Artículo 46º Dcto. 563/81 -
Producida la situación del artículo anterior deberá
designarse un nuevo suplente, hasta la finalización del período
que le restare cumplir a aquel a quien ha de reemplazar.
Reglamentado
Artículo 47º Dcto. 563/81 -
Los representantes titulares o suplentes de los empleadores o trabajadores
podrán ejercer simultáneamente cargos públicos.
En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus
mandatos, deberán optar dentro del término de 10 (diez)
días.
Reglamentado
Artículo 48º Dcto. 563/81 - Los
representantes titulares o suplentes de organismos del Estado deberán
ser funcionarios de dichos organismos. El cese en sus funciones
les hará perder automáticamente la representación
debiendo ser reemplazados de inmediato.
Reglamentado
Artículo 49º Dcto. 563/81 -
Los representantes sectoriales percibirán como única
retribución el importe asignado en carácter de viático
a la categoría máxima de escalafón para el
personal civil de la Administración Pública en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo, por cada día de sesión
a que hubieren concurrido.
Reglamentado
Artículo 50º Dcto. 563/81 -
El Ministerio de Trabajo abonará los importes que en concepto
de viáticos correspondan a los representantes sectoriales
cuando se trasladaren fuera del lugar de asiento de la Comisión
que integraren, en el desempeño de sus funciones. A tal efecto,
el viático a percibir será el correspondiente a la
categoría máxima del citado escalafón. Iguales
valores corresponderán a los representantes estatales.
Además a todos los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario y Comisiones Asesoras Regionales se les abonará
el importe correspondiente a gastos de pasaje, en el supuesto del
párrafo anterior.
Artículo
86 - Serán atribuciones y deberes de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario:
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y
el de Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivas
jurisdicciones, conforme a las características ecológicas
y económicas de cada zona.
b) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes
que se desempeñaren en cada tipo de tarea, determinando sus
características y fijando sus remuneraciones mínimas.
c) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades
especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas,
estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones con
antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo
especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones
Asesoras Regionales. Cuando correspondiere, determinará la
oportunidad del pago de las remuneraciones y la inclusión
en ellas del sueldo anual complementario y vacaciones.
d) Asegurar la protección del trabajo familiar y del trabajador
permanente en las explotaciones agrarias.
e) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos
o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,
cuando resultare necesario.
f) Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse
las prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador
no permanente, teniendo en consideración las pautas de la
presente ley y las características de cada región.
g) Determinar las deducciones que se practicarán sobre las
remuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones de alimentación
y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por el empleador.
h) Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo al ámbito rural.
i) Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de esta
ley.
j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales
o autárquicos que lo solicitaren.
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales
o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos
y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
l) Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado,
adaptado a las características zonales.
ll) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá
fijar las condiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellas
actividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajo
legalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista por
el inciso g).
Reglamentado
Artículo 51º Dcto. 563/81 -
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
por las cuales se fijaren modalidades especiales de trabajo o remuneraciones
para las actividades cíclicas, estacionales u ocasionales,
deberán ser emitidas con una antelación no menor a
30 (treinta) días a la fecha de comienzo de tales actividades.
A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales, formularán
sus propuestas con 60 (sesenta) días de anticipación
a la fecha de comienzo de cada actividad.
Reglamentado
Artículo 52º Dcto. 563/81 -
En caso que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario no fijare
modalidades especiales de trabajo o remuneraciones dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, quedarán automáticamente
prorrogadas las vigentes al vencerse el mismo, salvo que el Organismo
resolviere expresamente prorrogar aquel plazo por un término
no mayor de 15 (quince) días.
Artículo 87 - El Ministerio de Trabajo de la Nación
tendrá a su cargo la asistencia técnico-administrativa
necesaria para el funcionamiento del Organismo.
Reglamentado
Artículo 53º Dcto. 563/81 - Los
gastos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario y sus Comisiones Asesoras Regionales serán
previstos en el presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo.
A tal fin, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberá
preparar anualmente el presupuesto correspondiente, que someterá
a aprobación del Ministro de Trabajo.
Artículo
88 - En las zonas que determinare la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario se integrarán Comisiones Asesoras Regionales,
que funcionarán en dependencias del Ministerio de Trabajo
de la Nación.
Artículo
89 - Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas
por 1 (un) representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá
la presidencia, y por representantes titulares y suplentes de los
trabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividades
reguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción.
El número total de miembros de cada Comisión será
fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación
determinará la forma de designar a sus integrantes y la duración
de sus mandatos.
Artículo
90 - En la sede de cada Comisión Asesora Regional, el
Ministerio de Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico
y administrativo de carácter permanente.
Artículo
91 - Serán atribuciones y deberes de cada Comisión
Asesora Regional:
a) Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola
y en tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incisos c),
d), e), f), g) y h) del artículo 86 que correspondieren a
su jurisdicción.
b) Realizar los estudios que le fueren encomendados por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiere
efectuar en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas
u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes
pertinentes.
c) Asesorar a la Autoridad de Aplicación o a las dependencias
que lo requirieren, mediante informes, remitiendo copia a la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario.
|
CAPITULO
II - VIVIENDA Y ALIMENTACIÓN
|
Artículo
92 - Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación
fueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación
de proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.
Artículo
93 - La vivienda que se proveyere al trabajador permanente reunirá
-teniendo en cuenta las características de cada zona- los
siguientes requisitos mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural.
b) Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición
del núcleo familiar, con separación de ellos para
los hijos de distintos sexos mayores de 12 (doce) años.
c) Cocina-comedor.
d) Baños individuales o colectivos dotados de los elementos
para atender las necesidades del personal y su familia.
e) Separación completa de los lugares de crianza, guarda
o acceso de animales y de aquellos en que se almacenaren productos
de cualquier especie.
Artículo
94 - La alimentación de los trabajadores rurales deberá
ser sana, suficiente, adecuada y variada.
Artículo
95 - En los casos en que la prestación de vivienda o
alimentación no reuniere los requisitos mínimos exigidos
por la presente ley, los responsables serán pasibles de las
penalidades previstas en las normas vigentes para la sanción
de infracciones a la legislación laboral.
En ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales
cuando la vivienda o alimentación no guardaren los requisitos
mínimos que estableciere la reglamentación respectiva.
Reglamentado
Artículo 54º Dcto. 563/81 -
Se consideran satisfechos los requisitos mínimos que deberán
reunir la vivienda y la alimentación cuando fueren suministradas
por el empleador a fin de hacer procedentes las deducciones salariales,
si se cumplieren las siguientes condiciones:
A -
VIVIENDA
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural;
1. Ubicación: Estar ubicada fuera de zonas inundables, bajas
o de cañadas.
2. Cimientos: Sólidos y de profundidad suficiente para asegurar
la estabilidad de la vivienda.
3. Muros: Sólidos y de un espesor mínimo de 0,15 (cero
metros quince centímetros) en
ladrillo común o equivalente en otros materiales para asegurar
la correcta aislación térmica.
4. Aislación: Necesaria para evitar la presencia de humedad
en pisos, paredes y techos.
5. Techos: Bovedilla, azotea, chapas de zinc, aluminio, fibrocemento
o materiales que
aseguren adecuada aislación.
6. Pisos: De cemento alisado, baldosas u otro material que permita
su adecuada limpieza.
7. Aberturas: Puertas y ventanas de madera, material aglomerado
o metálicas. Las
exteriores deberán estar provistas con tejido mosquitero
en lugares de enfermedades
endémicas.
8. Ventilación e iluminación: Todos los ambientes
deberán estar bien iluminados y aireados.
b) Los ambientes de los dormitorios serán de un tamaño
adecuado teniendo como mínimo 12
(doce) metros cúbicos por persona, y habitaciones diferentes
para el matrimonio y sus hijos,
debiendo estar los mayores de 12 (doce) años separados por
sexo.
c) La cocina-comedor deberá ser mantenida en las mejores
condiciones de conservación e
higiene y ser ventilada e iluminada y contar con mesas y asientos
en proporción con el
número de personas.
d) Los baños individuales y colectivos contarán como
mínimo con: inodoro a la turca o de
pedestal, lavatorio y ducha. En caso de ser colectivos, deberán
contar con 1 (un) baño
cuando el número de personas no exceda de 20 (veinte); si
excediere este número, se
agregará 1 (un) inodoro por cada 20 (veinte) personas o fracción.
e) Los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de almacenamiento
de productos de
cualquier especie, deberán estar convenientemente separados
de la vivienda.
B -
ALIMENTACION
a) Deberá asegurar una dieta suficiente completa y armónica,
adecuada a las condiciones
climáticas y ajustada a los requerimientos calóricos
relacionados con la actividad física
realizada.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará
los importes que se podrán deducir de los salarios por vivienda
y alimentación cuando se diere cumplimiento a los extremos
mencionados en este artículo, conforme las facultades conferidas
por el artículo 86, inciso g), del Régimen Nacional
del Trabajo Agrario.
Artículo
96 - Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento
el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo
familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación al
de ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare
la relación o se extinguiere por despido incausado.
|
CAPITULO
III HIGIENE Y SEGURIDAD
|
Artículo
97 - El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas
condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo.
Artículo
98 - La reglamentación establecerá las condiciones
de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de
trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos.
Artículo
99 - El empleador deberá suministrar agua potable en
cantidad suficiente en las viviendas y lugares de trabajo.
El establecimiento agrario dispondrá como mínimo de
una unidad sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los
lavamanos y duchas serán provistos de agua potable, suministrándose
jabón en cantidad suficiente para la completa higienización
personal.
Artículo
100 - Cuando por razones derivadas de las formas operativas
propias del trabajo, fuere necesario el uso de elementos de seguridad
o protectores personales, los mismos serán suministrados
por el empleador.
Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador
elementos de protección individual cuando realizare tareas
a la intemperie en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones
similares, de acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación.
Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su
salud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas
de trabajo y suministrará los elementos de protección
personal que fueren necesarios.
Artículo
101 - Es obligación del trabajador utilizar y mantener
en perfecto estado de conservación e higiene la vivienda
y todos los elementos de protección personal que le proveyere
el empleador para el cuidado de su salud e integridad física,
debiendo devolverlos en tales condiciones, salvo el deterioro natural
causado por el buen uso.
Artículo
102 - El empleador deberá disponer en forma permanente
y en el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios,
que contará como mínimo con los elementos que determinará
la reglamentación.
Reglamentado
Artículo 55º Dcto. 563/81
- El botiquín de primeros auxilios deberá contener
medicamentos adecuados al tratamiento inicial de las enfermedades
más comunes en los ambientes de trabajo y de cada región
en particular. Estará colocado en un lugar accesible en forma
permanente y contará como mínimo con gasa esterilizada,
vendas de cambric o similar, alcohol, agua oxigenada, tintura de
merthiolate u otro antiséptico similar, tela adhesiva y un
colirio, además de analgésicos comunes.
Artículo
103 - El empleador, deberá asegurar el traslado oportuno
del trabajador enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al
centro asistencial más próximo.
Artículo
104 - Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse
bajo tinglado. Estará a cargo del empleador la construcción
y mantenimiento de estas instalaciones.
Artículo
105 - Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros
agroquímicos tóxicos, el empleador deberá individualizarlos
de manera inconfundible y guardarlos en lugar aislado.
|
CAPITULO
IV - ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
|
Artículo
106 - Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales
se regirán por las normas de la ley 9688, sus modificatorias
o sustituyentes.
|
CAPITULO
V - TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
|
Artículo
107 - Queda prohibido el trabajo de menores de 14 (catorce)
años, cualquiera fuere la índole de las tareas que
se pretendiere asignarles.
La prohibición precedente no regirá cuando el menor,
siendo miembro de la familia del titular de la explotación,
integrare con aquélla el grupo de trabajo y horario de labor
permitiere su regular asistencia a la instrucción primaria,
en caso de no haber completado dichos estudios.
Artículo
108 - Los menores desde los 14 (catorce) años y hasta
los 18 (dieciocho), que con conocimiento de sus padres o tutores
vivieren independientemente de ellos podrán celebrar contrato
de trabajo agrario, presumiéndose la autorización
pertinente para todos los actos concernientes al mismo.
Los menores, desde los 18 (dieciocho) años de edad, tendrán
la libre administración y disposición del producido
del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello,
estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos
que se requirieren para la adquisición, modificación
o transmisión de derechos sobre los mismos.
Artículo
109 - Los menores desde 14 (catorce) años estarán
facultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas
al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes
necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente
mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las
leyes procesales locales.
Artículo
110 - La jornada de labor del menor de hasta 16 (dieciséis)
años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino
o vespertino.
La Autoridad de Aplicación podrá extender la duración
de dicha jornada considerando las circunstancias de cada caso.
Queda prohibido ocupar menores de 16 (dieciséis) años
en tareas nocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren
entre las 20 (veinte) horas de un día y las 6 (seis) horas
del día siguiente.
Artículo
111 - Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido
en esta ley, podrán incluir los salarios que deberán
abonarse al trabajador menor.
Cuando se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas
no reconocerán diferencias por razones de edad.
Artículo
112 - Queda prohibido ocupar mujeres y menores de 18 (dieciocho)
años en los trabajos que revistieren carácter penoso,
peligroso o insalubre, conforme determinare la reglamentación.
Artículo
113 - Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente
durante los 45 (cuarenta y cinco) días anteriores al parto
y hasta 45 (cuarenta y cinco), después del mismo. Sin embargo,
la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior
a 30 (treinta) días; el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior
al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los 90 (noventa) días.
Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente
no pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de
licencia previstos precedentemente, será acreedora, previa
certificación médica, a los beneficios del artículo
47.
Artículo
114 - La trabajadora permanente deberá comunicar fehacientemente
su embarazo al empleador con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir
su comprobación por aquél. La trabajadora gozará
de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que correspondiere al período
de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que previeren las reglamentaciones respectivas.
Artículo
115 - Garantízase a la mujer trabajadora permanente el
derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación
y hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo
113. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practicare la notificación
a que se refiere el artículo 114.
Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder,
la violación de este derecho obligará al empleador
al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere
percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia
a que se refiere el artículo 113.
Artículo
116 - El personal femenino no permanente tendrá derecho
a la licencia prevista por el artículo 113, cuando esa licencia
debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación
de servicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleador
antes de comenzar la relación laboral. Asimismo tendrá
derecho a la garantía de estabilidad contemplada por el artículo
115. Ambos derechos cesarán con el vencimiento del contrato
de empleo.
La violación de estos derechos obligará al empleador
al pago de una única indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización
de la licencia a que se refiere el artículo 113 o hasta el
vencimiento de la relación laboral, según corresponda.
Artículo
117 - Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de
los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada
de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un
período no superior a 1 (un) año desde la fecha de
nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la prolongación
de la lactancia por un lapso mayor.
Artículo
118 - Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de
embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de
7 1/2 (siete y medio) meses anteriores o posteriores a la fecha
del parto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación
prescripta en el artículo 114 o, si correspondiere, hubiere
acreditado el hecho del nacimiento. En tal caso, el despido dará
lugar a una indemnización especial equivalente a 12 (doce)
veces el importe del último sueldo, que se acumulará
a cualquier otra legalmente prevista.
|
CAPITULO
VI - PROHIBICIÓN DE DESPIDO POR MATRIMONIO
|
Artículo
119 - Será nula toda prevención que establezca
el despido del trabajador permanente por causa de matrimonio.
Artículo
120 - Se presumirá que el despido obedece a la causal
mencionada cuando no se probare la que se invocare, si el mismo
tuviere lugar dentro de los 3 (tres) meses anteriores o 6 (seis)
meses posteriores al matrimonio, y su celebración, con indicación
de fecha, se hubiere notificado fehacientemente al empleador.
Reglamentado
Artículo 56º Dcto. 563/81 -
La comunicación al empleador de la fecha de matrimonio deberá
efectuarse mediante telegrama colacionado o presentación
expresa ante la Autoridad de Aplicación la que deberá
notificar la circunstancia al empleador en forma inmediata.
Artículo
121 - El despido que se produjere dentro de los plazos previstos
en el artículo anterior dará lugar a una indemnización
especial igual a la prescripta en el artículo 118.
|
CAPITULO
VII - DOCUMENTACIÓN LABORAL
|
Artículo
122 - El empleador que ocupare trabajador permanente deberá
llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo
en la oficina más próxima al establecimiento o a la
sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su
domicilio.
b) Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento
de identidad del trabajador.
c) Fechas de ingreso y egreso del trabajador.
d) Remuneración del trabajador.
La Autoridad de Aplicación determinará qué
otras constancias deberán consignarse, según la importancia
del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse
a los trabajadores no permanentes en el libro referido.
(La Resolución 3/98 CNTA, del 16/6/98
establece obligatoria la inclusión de trabajadores de la
actividad de manipuleo y almacenamiento de granos en el libro especial
para las Pcias. de Bs. As., Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos)
Artículo
123 - El empleador podrá sustituir el libro especial
previsto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad
de hojas móviles o por computación, debiendo en cada
caso la Autoridad de Aplicación establecer los requisitos
que cumplirán tales sistemas para su rubricación.
Artículo
124 - El empleador deberá instrumentar todos los pagos
al trabajador mediante recibo firmado por éste en las condiciones
establecidas en el artículo 10, el que deberá ajustarse
en su forma y contenido a las disposiciones siguientes:
a) Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entrega
del duplicado al trabajador.
b) Contener:
- Nombre íntegro del empleador o razón social y su
domicilio.
- Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional
y fecha de ingreso al servicio.
- Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo.
- Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
c) Deberán discriminarse los importes brutos de las distintas
retribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose
la suma neta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones
a destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad
de unidades computadas.
d) El importe de remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares
y los que correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador
con motivo de la relación de trabajo o su extinción,
podrán ser hechos constar en recibos separados de los que
correspondieren a retribuciones ordinarias.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la
agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán
ser discriminados en conceptos y unidades.
e) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie,
ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción
de la relación laboral o la alteración de la calificación
profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que
contraviniere esta disposición será nula.
Artículo
125 - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de
los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en
el artículo 124 que no reunieren alguno de los requisitos
consignados o cuyas menciones no guardaren debida correlación
con la documentación laboral, previsional y comercial.
Artículo
126 - Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibos de
pago incompletos o en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones,
tachaduras, raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán
cuando fueren salvadas y constare la conformidad del trabajador.
Artículo
127 - En los libros a que se refiere el artículo 122
no se podrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir
o reemplazar foliaturas o números de registro.
Artículo
128 - En los lugares de trabajo será obligatorio tener
la documentación referida en los artículos 122, 123
y 124 y exhibirla cada vez que lo requiriere la autoridad laboral.
Reglamentado
Artículo 57º Dcto. 563/81 - La
documentación laboral cuya exhibición requiera la
Autoridad de Aplicación, será la referida al personal
que se desempeñe en cada uno de los lugares de trabajo.
Reglamentado
Artículo 58º Dcto. 563/81 - Los
empleadores que tuvieren centralizada la documentación laboral,
deberán tener en los lugares de trabajo:
a) copia de los recibos de sueldo firmada por el trabajador o duplicado
de los mismos con certificación expedida bajo juramento por
el empleador, dentro de los 5 (cinco) días de satisfechas
las obligaciones de que se trate;
b) el libro especial previsto en el artículo 122 del Régimen
Nacional del Trabajo Agrario, sin perjuicio del que se llevare en
la sede donde se hubiere centralizado la documentación.
|
intersindical.com
CAPITULO
VIII - PRESCRIPCIÓN. PRIVILEGIOS. IRRENUNCIABILIDAD
|
Artículo
129 - Prescribirán a los 2 (dos) años las acciones
relativas a créditos provenientes de la relación individual
de trabajo agrario. La reclamación ante la Autoridad de Aplicación
interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de
6 (seis) meses.
En las acciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales,
el plazo se contará a partir de la determinación de
la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Artículo
130 - El pago insuficiente de obligaciones en las relaciones
laborales efectuado por un empleador será considerado como
entrega a cuenta del total adeudado, aunque se recibiere sin reservas,
y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar
el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo
de la prescripción.
Artículo
131 - El trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia
a otros acreedores del empleador, por los créditos que resultaren
del contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a
los causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.
Artículo
132 - Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por hasta 6 (seis) meses, los provenientes de indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad y otros rubros, gozarán
de un privilegio especial sobre las mercaderías, materias
primas, maquinarias y semovientes que integraren el establecimiento
o la empresa donde aquél hubiere prestado servicio. Este
privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los mismos
bienes, pero no afectará el mejor derecho de los acreedores
prendarios por saldo de precio, el derecho de retención establecido
por la legislación ordinaria, ni el privilegio de las costas
judiciales.
Artículo
133 - El juez del concurso deberá autorizar el pago de
las remuneraciones adeudadas al trabajador, las indemnizaciones
por accidente y por despido que tuvieren el privilegio asignado
por el artículo 131, previa comprobación de sus importes
por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente
con el resultado de la explotación, con los primeros fondos
que se recaudaren o con el producto de los bienes sobre los que
recayeren los privilegios especiales que resultaren de esta ley.
Artículo
134 - Los privilegios laborales serán irrenunciables.
|
CAPITULO
IX FORMACIÓN PROFESIONAL
|
Artículo
135 - El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo
arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar
una política nacional de capacitación técnica
intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza
de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren,
los intereses de la producción y el desarrollo del país.
A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo
la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento
técnico.
Artículo
136 - El Ministerio de Trabajo estará facultado para
concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales
técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el
eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.
|
CAPITULO
X - MEDIDAS DE APLICACIÓN Y SANCIONES. ACUERDOS CONCILIATORIOS
|
Artículo
137 - El Ministerio de Trabajo de la Nación será
Autoridad de Aplicación y fiscalización del cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, estando facultado para
sancionar las infracciones y obstrucciones conforme a lo previsto
en la legislación vigente, la que también se aplicará
en cuanto a la forma y sustanciación de las actuaciones.
Artículo
138 - Las acciones derivadas de la relación de trabajo
agrario serán susceptibles de una instancia conciliatoria
previa ante cualquier dependencia de la Autoridad de Aplicación,
con audiencia personal de las partes o de sus mandatarios.
La instancia administrativa no será requisito indispensable
para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las
partes intentare la conciliación la otra tendrá la
obligación de asistir a las audiencias por sí o por
mandatario.
Artículo
139 - El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se
arribare en la instancia prevista en el artículo precedente,
tendrá efecto liberatorio. La suscripción del acta
por el titular de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo
de la Nación o por el funcionario en quien éste delegue
tal facultad, implicará la homologación del acuerdo.
En el acta deberá consignarse si el funcionario actuante
es el titular de la dependencia u obra por delegación, en
cuyo caso deberá citarse la resolución respectiva.
El incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará
a los interesados en libertad de iniciar las acciones judiciales
que le hubieren correspondido originariamente. En este supuesto,
los pagos efectuados serán considerados como realizados a
cuenta.
Artículo
140 - Los reclamos a que se refiere el artículo 133 podrán
ser efectuados en cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo,
aun cuando no tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo,
siempre que fuere la más cercana a éste.
Reglamentado
Artículo 59º Dcto. 563/81 - La
competencia territorial podrá ser prorrogada de conformidad
de partes a favor de dependencias del Ministerio de Trabajo ubicadas
en otros lugares que los allí designados.
Artículo
141 - Los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados
entre el trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos
previstos por el artículo 139, cuando fueren homologados
por la Autoridad de Aplicación, previa ratificación
de las partes.
Artículo
142 - Todo pago que debiere efectuarse en favor del trabajador
en los juicios laborales, se efectivizará mediante depósito
bancario en autos a la orden del tribunal interviniente, librándose
cheque judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes,
aun en el supuesto de haberse otorgado poder. Queda prohibido el
pacto de cuota litis que excediere del 20% (veinte por ciento) del
total a percibir por el trabajador, el que en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
El pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente
y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán
nulos de pleno derecho.
Artículo
143 - Los créditos provenientes de las relaciones individuales
de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados
por depreciación monetaria, teniendo en cuenta los mismos
índices que al respecto se apliquen en materia laboral.
|
TITULO
IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
|
Artículo
144 - El régimen de las convenciones colectivas de trabajo
continuará aplicándose únicamente con relación
a las actividades agrarias que se hubieren incluido en aquél
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo
145 - Las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas
oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o
por el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas
a aquélla, mantendrán su vigencia salvo que fueren
especialmente modificadas.
Artículo
146 - Las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio
de Trabajo hasta tanto aquélla se constituyere.
Artículo
147 - La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios
al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará
a todos sus efectos.
|
intersindical.com
|
|
|