Artículo
1º - Establécense como días feriados y
no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
1
de Enero
2 de abril (Art. 1º, Ley 25370)
Viernes Santo
1 de Mayo
25 de Mayo
10 de Junio (Derogado Art. 2º Ley 25.370)
20 de Junio
9 de Julio
17 de Agosto
12 de Octubre
8 de Diciembre
25 de Diciembre
Jueves
Santo
Ley
23.555 - Traslado a días Lunes Feriados Nacionales
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Sancionada:
28/4/1988
Promulgada: 18/5/1988
Publicada Boletín Oficial: 24/5/1988
Modificada por Leyes: 24023, Art. 1º (18/12/1991);
24360, Art. 1º (30/9/1994) y 24.445, Art. 2º (19/1/1995) |
Artículo
1º - Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas
coincidan con los días martes y miércoles serán
trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con
días jueves y viernes serán trasladados al día
lunes siguiente.
Artículo 2º - Los días lunes que resulten
feriados por aplicación del artículo precedente,
gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos
que establece la legislación actual respecto de los feriados
nacionales obligatorios.
Artículo 3º - Se exceptúan de la disposición
del artículo 1º los feriados nacionales correspondientes
al Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio 9 de julio,
17 de agosto, 8 de diciembre, 25 de diciembre y 1 de enero.
Artículo 4º - De forma.
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