TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
1º - Fuentes de regulación.- El contrato de trabajo
y la relación de trabajo se rigen:
a) por esta ley;
b) por las leyes y estatutos profesionales;
c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
d) por la voluntad de las partes;
e) por los usos y costumbres.
Artículo
2º - Ámbito de aplicación.- (Texto según Ley 22.248 del 3/7/80) La vigencia
de esta ley quedará condicionada a que la aplicación
de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de que se trate y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) a los dependientes de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso
se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo;
b) a los trabajadores del servicio doméstico;
c) a los trabajadores agrarios.
Artículo
3º - Ley aplicable.- Esta ley regirá todo lo relativo
a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el
contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera
de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Artículo
4º - Concepto de trabajo.- Constituye trabajo, a los
fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste
en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una
remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después
ha de entenderse que media entre las partes una relación
de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina
por esta ley.
Artículo
5º - Empresa. Empresario.- A los fines de esta ley, se
entiende como "empresa" la organización instrumental
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo
una dirección para el logro de fines económicos
o benéficos.
A los mismos fines se llama "empresario" a quien dirige
la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con
el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,
cualquiera sea la participación que las leyes asignen a
éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Artículo
6º - Establecimiento.- Se entiende por "establecimiento"
la unidad técnica o de ejecución destinada al logro
de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones.
Artículo
7º - Condiciones menos favorables. Nulidad.- Las partes,
en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables
para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44 de esta ley.
Artículo
8º - Condiciones más favorables provenientes de
convenciones colectivas de trabajo.- Las convenciones colectivas
de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas
más favorables a los trabajadores, serán válidas
y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales
exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas,
no estarán sujetas a prueba en juicio.
Artículo
9º - El principio de la norma más favorable para
el trabajador.- En caso de duda sobre la aplicación de
normas legales o convencionales prevalecerá la más
favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto
de normas que rija cada una de las instituciones del derecho de
trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la
ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán
en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo
10 - Conservación del contrato.- En caso de duda las
situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia
del contrato.
Artículo
11 - Principios de interpretación y aplicación
de la ley.- Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo
o por las leyes análogas, se decidirá conforme a
los principios de la justicia social, a los generales del derecho
del trabajo, la equidad y la buena fe.
Artículo
12 - Irrenunciabilidad.- Será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su
ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de
su extinción.
Artículo
13 - Sustitución de las cláusulas nulas.- Las
cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio
del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones
colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
sustituidas de pleno derecho por éstas.
Artículo
14 - Nulidad por fraude laboral.- Será nulo todo contrato
por el cual las partes hayan procedido con simulación o
fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales
no laborales, interposición de personas o de cualquier
otro medio. En tal caso, la relación quedará regida
por esta ley.
Artículo
15 - Acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios.
Su validez.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con
intervención de la autoridad judicial y administrativa,
y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas
que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
(Parrafos agregados por Ley 25.345 Art 44º) Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. Artículo
16 - Aplicación analógica de las convenciones
colectivas de trabajo. Su exclusión.- Las convenciones
colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación
extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos,
según la profesionalidad del trabajador.
Artículo
17 - Prohibición de hacer discriminaciones.- Por esta
ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación
entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad,
religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Artículo
18 - Tiempo de servicio.- Cuando se concedan derechos al trabajador
en función de su antigüedad, se considerará
tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo
de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos
a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio
anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier
causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Artículo
19 - Plazo de preaviso.- Se considerará igualmente
tiempo de servicio el que corresponda al plazo de preaviso que
se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el
mismo hubiere sido concedido.
Artículo
20 - Gratuidad.- El trabajador o sus derechohabientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales
administrativos derivados de la aplicación de esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente
entre la parte y el profesional actuante.
TITULO
II - DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL
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CAPITULO
I - Del contrato y la relación de trabajo
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Artículo
21 - Contrato de trabajo.- Habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras
o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia
de ésta, durante un período determinado o indeterminado
de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas,
en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan
sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos,
las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y
los usos y costumbres.
Artículo
22 - Relación de trabajo.- Habrá relación
de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste
servicio en favor de la otra, bajo la dependencia de ésta
en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración,
cualquiera sea el acto que le dé origen.
Artículo
23 - Presunción de la existencia del contrato de trabajo.-
El hecho de la prestación de servicio hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias,
las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se
utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato,
y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.
Artículo
24 - Efectos del contrato sin relación de trabajo.-
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes
de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se
juzgarán por las disposiciones del derecho común,
salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización
que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración
que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación
de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO
II - De los sujetos del contrato de trabajo.
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Artículo
25 - Trabajador.- Se considera "trabajador", a los
fines de esta ley, a la persona física que se obligue o
preste servicios en las condiciones previstas en los artículos
21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de
la prestación.
Artículo
26 - Empleador.- Se considera "empleador" a la persona
física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o
no-personalidad jurídica propia, que requiera los servicios
de un trabajador.
Artículo
27 - Socio-empleado.- Las personas que, integrando una sociedad
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la
misma en forma personal y habitual, con sujeción a las
instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles
para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas
como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de
la aplicación de esta ley y de los regímenes legales
o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse
las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones
accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen
del contrato social, si existieran las modalidades consignadas,
se considerarán obligaciones de terceros con respecto a
la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales
o convencionales aplicables.
Artículo
28 - Auxiliares del trabajador.- Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán
considerados como en relación directa con el empleador
de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta
ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Artículo
29 - Interposición y mediación. Solidaridad.-
(Texto según Ley 24.013) Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con
vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados
empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación
que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa
para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes
de la relación laboral y de las que se deriven del régimen
de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse
en los términos de los artículos 99º de la
presente y 77º al 80º de la Ley Nacional de Empleo,
serán considerados en relación de dependencia, con
carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas
empresas.
Artículo
29 bis - (Texto incorporado por Ley 24.013) El empleador que ocupe trabajadores a través
de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad
competente, será solidariamente responsable con aquélla
por todas las obligaciones laborales y deberá retener de
los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales
los aportes y contribuciones respectivas para los organismos de
la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales
estará regido por la convención colectiva, será
representado por el sindicato y beneficiado por la obra social
de la actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria.
Artículo
30 - Subcontratación y delegación. Solidaridad.-
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento
o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia
del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán
exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento
de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad
social.
(Parrafo modificado por Ley 25.013) Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir
además a sus cesionarios o subcontratistas el número
del código único de identificación laboral
de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes
de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta
corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por
riesgos del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre
el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios
o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá
ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido
del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción
y de las obligaciones de la seguridad social.
Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en
el artículo 32 de la Ley 22.250
Artículo
31 - Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.- Siempre
que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección,
control o administración de otras, o de tal modo relacionadas
que constituyan un conjunto económico de carácter
permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas
por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos
de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan
mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO
III - De los requisitos esenciales y formales del contrato
de trabajo
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Artículo
32 - Capacidad.- Los menores desde los 18 años y la
mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar
contrato de trabajo.
Los mayores de 14 años y menores de 18, que con conocimiento
de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan
de aquella misma capacidad.
Los menores que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia,
se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes
legales, para todos los actos concernientes al mismo.
Artículo
33 - Facultad para estar en juicio.- Los menores, desde los
14 años, están facultados para estar en juicio laboral
en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo
y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento
otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con
la intervención promiscua del ministerio público.
Artículo
34 - Facultad de libre administración y disposición
de bienes.- Los menores desde los 18 años de edad tienen
la libre administración y disposición del producido
del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes
de cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin habilitados
para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para
la adquisición, modificación o transmisión
de derechos sobre los mismos.
Artículo
35 - Menores emancipados por matrimonio.- Los menores emancipados
por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Artículo
36 - Actos de las personas jurídicas.- A los fines
de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán
actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para
ello.
CAPITULO
IV - Del objeto del contrato de trabajo.
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Artículo
37 - Principio general.- El contrato de trabajo tendrá
por objeto la prestación de una actividad personal e in
fungible, indeterminada o determinada. En este último caso,
será conforme a la categoría profesional del trabajador
si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar
el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a
lo que provean los estatutos profesionales y convenciones colectivas
de trabajo.
Artículo
38 - Servicios excluidos.- No podrá ser objeto del
contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos
o prohibidos.
Artículo
39 - Trabajo ilícito.- Se considerará ilícito
el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas
costumbres pero no considerará tal si, por las leyes, las
ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se
consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Artículo
40 - Trabajo prohibido.- Se considerará prohibido el
objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado
el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas
o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre
dirigida al empleador.
Artículo
41 - Nulidad del contrato de objeto ilícito.- El contrato
de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes
que se deriven de esta ley.
Artículo
42 - Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad
al trabajador.- El contrato de objeto prohibido no afectará
el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones
que se deriven de su extensión por tal causa, conforme
a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales
y las convenciones colectivas de trabajo.
Artículo
43 - Prohibición parcial.- Si el objeto del contrato
fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión
no perjudicará lo que del mismo resulte válido,
siempre que ello sea compatible con la prosecución de la
vinculación. En ningún caso tal supresión
parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador
en el curso de la relación.
Artículo
44 - Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.-
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su
objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos
41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces,
aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa,
en los límites de su competencia, mandará cesar
los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO
V - De la formación del contrato de trabajo
|
Artículo
45 - Consentimiento.- El consentimiento debe manifestarse
por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,
dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes
o presentes.
Artículo
46 - Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.-
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento,
el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo,
o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se
trate, con relación al valor e importancia de los servicios
comprometidos.
Artículo
47 - Contrato por equipo. Integración.- Cuando el contrato
se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101
de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante
del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las
personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer
las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la
índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
CAPITULO
VI - De la forma y prueba del contrato de trabajo
|
Artículo
48 - Forma.- Las partes podrán escoger libremente sobre
las formas a observar para la celebración del contrato
de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas
en casos particulares.
Artículo
49 - Nulidad por omisión de la forma.- Los actos del
empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales
o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental
determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma
no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Artículo
50 - Prueba.- El contrato de trabajo se prueba por los modos
autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo
23 de esta ley.
Artículo
51 - Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.- Cuando por las leyes, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún
documento, licencia o carnet para el ejercicio de una determinada
actividad, su falta no excluirá la aplicación del
estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión
que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación
de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos
regímenes aplicables.
Artículo
52 - Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.- Los empleadores
deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado,
en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales
de comercio, en el que se consignará:
a) individualización íntegra y actualizada del empleador;
b) nombre del trabajador;
c) estado civil;
d) fecha de ingreso y egreso;
e) remuneraciones asignadas y percibidas;
f) individualización de personas que generen derecho a
la percepción de asignaciones
familiares;
g) demás datos que permitan una exacta evaluación
de las obligaciones a su cargo;
h) los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe:
1) alterar los registros correspondientes a cada persona empleada;
2) dejar blancos o espacios;
3) hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán
ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del
trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad
administrativa;
4) tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratándose de registros de hojas móviles,
su habilitación se hará por la autoridad administrativa,
debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia
extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número
y fecha de habilitación.
Artículo
53 - Omisión de formalidades.- Los jueces merituarán
en función de las particulares circunstancias de cada caso
los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas
en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos
allí consignados.
Artículo
54 - Aplicación a los registros, planillas u otros
elementos de contralor.- La validez de los registros, planillas,
u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación
judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo
55 - Omisión de su exhibición.- La falta de
exhibición a requerimiento judicial o administrativo del
libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos
por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción
a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes,
sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Artículo
56 - Remuneraciones. Facultad de los jueces.- En los casos
en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba
rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las
partes, el juez podrá, por decisión fundada, fijar
el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias
de cada caso.
Artículo
57 - Intimaciones. Presunción.- Constituirá
presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente,
relativo al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización,
ejecución, suspensión, reanudación, extinción
o cualquier otra circunstancia que hagan que se creen, modifiquen
o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio
deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca
será inferior a dos (2) días hábiles.
Artículo
58 - Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones
a su respecto.- No se admitirán presunciones en contra
del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas
de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a
cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio
o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento
inequívoco en aquel sentido.
Artículo
59 - Firma. Impresión digital.- La firma es condición
esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con
motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos
en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido
firmar, en cuyo caso bastará la individualización
mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá
de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del mismo.
Artículo
60 - Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.-
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y
éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando
que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Artículo
61 - Formularios.- Las cláusulas o rubros insertos
en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no
correspondan al impreso, la incorporación a los mismos
de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por
más de un concepto u obligación, o diferentes períodos
acumulados, se preciarán por los jueces, en cada caso,
en favor del trabajador.
CAPITULO
VII - De los derechos y deberes de las partes.
|
Artículo
62 - Obligación genérica de las partes.- Las
partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo
a lo que resulta expresamente de los términos del contrato,
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del
mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de
colaboración y solidaridad.
Artículo
63 - Principio de la buena fe.- Las partes están obligadas
a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio
de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar,
ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Artículo
64 - Facultad de organización.- El empleador tiene
facultades suficientes para organizar económica y técnicamente
la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo
65 - Facultad de dirección.- Las facultades de dirección
que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter
funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias
de la producción, sin perjuicio de la preservación
y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Artículo
66 - Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.-
El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable
de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato,
ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo,
al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse
despedido sin causa.
Artículo
67 - Facultades disciplinarias. Limitación.- El empleador
podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las
faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro
de los treinta (30) días corridos de notificada la medida,
el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo
o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya
por otra o limite según los casos. Vencido dicho término
se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Artículo
68 - Modalidades de su ejercicio.- El empleador, en todos
los casos, deberá ejercitar las facultades que le estén
conferidas en los artículos anteriores, así como
la de disponer suspensiones por razones económicas, en
los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas
de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos
internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará
de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo
en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador
y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del
derecho.
Artículo
69 - Modificación del contrato de trabajo. Su exclusión
como sanción disciplinaria.- No podrán aplicarse
sanciones disciplinarias que constituyan una modificación
del contrato de trabajo.
Artículo
70 - Controles personales.- Los sistemas de controles personales
del trabajador destinados a la protección de los bienes
del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad
del trabajador y deberán practicarse con discreción
y se harán por medios de selección automática
destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de un mismo sexo.
Artículo
71 - Conocimiento.- Los sistemas, en todos los casos, deberán
ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Artículo
72 - Verificación.- La autoridad de aplicación
está facultada para verificar que los sistemas de control
empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada
la dignidad del trabajador.
Artículo
73 - Prohibición.- El empleador no podrá durante
la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución,
obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas,
religiosas o sindicales.
Artículo
74 - Pago de la remuneración.- El empleador está
obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida
al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Artículo
75 - Deber de seguridad.- (Texto modificado Ley 24.557 art.49)
1. El empleador está obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas
en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,
se regirán por las normas que regulan la reparación
de los daños provocados por accidentes en el trabajo y
enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las
prestaciones en ellas establecidas.
Artículo 76 - Reintegro de gastos y resarcimiento
de daños.- El empleador deberá reintegrar al trabajador
los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado
del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus
bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Artículo
77 - Deber de protección. Alimentación y vivienda.-
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes
del trabajador cuando éste habite en el establecimiento.
Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla
deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada
a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a
su costa las reparaciones y refacciones indispensables, conforme
a las exigencias del medio y confort.
Artículo
78 - Deber de ocupación.- El empleador deberá
garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo
a su calificación o categoría profesional, salvo
que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan
la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado
a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que
fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación
fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas
si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y
el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran
los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales
o las convenciones colectivas de trabajo.
Artículo
79 - Deber de diligencia e iniciativa del empleador.- El empleador
deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta
ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de
trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar
al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en
ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de
las obligaciones que le están asignadas y del que se derive
la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la
observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del
empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte
las que estuviesen en su cargo como agente de retención,
contribuyente u otra condición similar.
Artículo
80 - Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo.-
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social
por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual. El empleador, por
su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste
lo requiriese a la época de la extinción de la relación,
constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato del trabajo se extinguiere por cualquier causa,
el empleador estará obligado a entregar al trabajador un
certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
(Parrafo agregado por Ley 25.345 art 45º) 0Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
Artículo
81 - Igualdad de trato.- El empleador debe dispensar a todos
los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará
que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza,
pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios
de bien común, como el que sustente en la mayor eficacia,
laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Artículo
82 - Invenciones del trabajador.- Las invenciones o descubrimientos
personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando
se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento
o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento
de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente
de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas,
diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo
sido el trabajador contratado con tal objeto.
Artículo
83 - Preferencia del empleador. Prohibición. Secreto.-
El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones
a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de
los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso
del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las
invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas
formas.
Artículo
84 - Deberes de diligencia y colaboración.- El trabajador
debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y
dedicación adecuada a las características de su
empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Artículo
85 - Deber de fidelidad.- El trabajador debe observar todos
aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole
de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto
de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento
de su parte.
Artículo
86 - Cumplimiento de órdenes e instrucciones.- El trabajador
debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan
sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador
o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles
que se le provean para la realización del trabajo, sin
que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran
derivados del uso.
Artículo
87 - Responsabilidad por daños.- El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses
de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
88 - Deber de no concurrencia.- El trabajador debe abstenerse
de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización
de éste.
Artículo
89 - Auxilios o ayudas extraordinarias.- El trabajador estará
obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro
grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas
a la empresa.
CAPITULO
VIII - De la formación profesional
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(Texto
incorporado por Ley 24.576 - 13/11/95)
Artículo
- La promoción profesional y la formación en el
trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será
un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Artículo
- El empleador implementará acciones de formación
profesional y/o capacitación con la participación
de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes
al Estado.
Artículo
- La capacitación del trabajador se efectuará de
acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características
de las tareas, a las exigencias de la organización del
trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Artículo
- La organización sindical que represente a los trabajadores
de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho
a recibir información sobre la evolución de la empresa,
sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda
otra que tenga relación con la planificación de
acciones de formación y capacitación profesional.
Artículo
- La organización sindical que represente a los trabajadores
de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones
de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá
solicitar al empleador la implementación de acciones de
formación profesional para la mejor adecuación del
personal al nuevo sistema.
Artículo
- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado
a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá
constar además de lo prescripto en el artículo 80º,
la calificación profesional obtenida en el o los puestos
de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador
acciones regulares de capacitación.
Artículo - El trabajador tendrá derecho a una cantidad
de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que
se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de
su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación
que él juzgue de su propio interés.
TITULO
III - DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
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CAPITULO
I - Principios generales
|
Artículo
90 - Indeterminación del plazo.- El contrato de trabajo
se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo
que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo
de su duración;
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en
forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado
b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo
indeterminado.
Artículo
91 - Alcance.- El contrato por tiempo indeterminado dura hasta
que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social,
por límites de edad y años de servicio, salvo que
se configuren algunas de las causales de extinción previstas
en la presente ley.
Artículo 92.- Prueba.- La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Artículo
92 Bis- Período de Prueba. (Texto modificado por art 2º Ley 25.877) El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231º y 232º.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de natura1eza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212º.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.”
Artículo
92 Ter- Contrato de trabajo a tiempo parcial.- (Texto incorporado por Ley 24.465 Art.3º )
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud
del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas al día o a la semana
o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración
no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda
a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio
colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo
89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción
a la remuneración del trabajador y serán unificadas
en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador
deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,
a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra
social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria
en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios
a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme
lo determine la reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer
para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las
vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
CAPITULO
II - Del contrato de trabajo a plazo fijo
|
Artículo
93 - Duración.- El contrato de trabajo a plazo fijo
durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo
celebrarse por más de cinco (5) años.
Artículo 94 - Deber de preavisar. Conversión
del contrato.- Las partes deberán preavisar la extinción
del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor
de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido,
salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado
y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo
omitiera, se entenderá que acepta la conversión
del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación
de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte,
de esta ley.
Artículo
95 - Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización.-
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto
antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador,
además de las indemnizaciones que correspondan por extinción
del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará
en función directa de los que justifique haber sufrido
quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije
el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada
del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante
preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido,
el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a
la indemnización prevista en el artículo 250 de
esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo,
si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento
de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido
fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO
III - Del contrato de trabajo de temporada.
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Artículo
96 - Caracterización.- (Según Ley 24.013) Habrá contrato de trabajo
de temporada cuando la relación entre las partes, originada
por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente
y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón
de la naturaleza de la actividad.
Artículo
97 - Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.-
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos
o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando
servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos
en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir
de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera
a necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Artículo
98 - Comportamiento de las partes a la época de la
reiniciación del trabajo. Responsabilidad.- (Texto según Ley 24.013) Con una antelación
no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada
temporada, el empleador deberá notificar en forma personal
o por medios públicos idóneos a los trabajadores
de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los
términos del ciclo anterior. El trabajador deberá
manifestar su decisión de continuar o no la relación
laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea
por escrito o presentándose ante el empleador. En caso
que el empleador no cursara la notificación a que se hace
referencia en el párrafo anterior, se considerará
que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá
por las consecuencias de la extinción del mismo.
CAPITULO
IV - Del contrato de trabajo eventual.
|
Artículo
99 - Caracterización.- (Texto según Ley 24.013) Cualquiera sea su denominación,
se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando
la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, con relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias
y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización
del contrato. Se entenderá además que media tal
tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina
con la realización de la obra, la ejecución del
acto o la prestación del servicio para el que fue contratado
el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste
esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Artículo
100 - Aplicación de la ley. Condiciones.- Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores
eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole
de la relación y reúnan los requisitos a que se
condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO
V - Del contrato de trabajo de grupo o por equipo.
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Artículo
101 - Caracterización. Relación directa con
el empleador. Sustitución de integrantes. Salario colectivo.
Distribución. Colaboradores.- Habrá contrato de
trabajo de grupo o por equipo cuando el mismo, se celebrase por
un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio
de un delegado o representantes, se obligue a la prestación
de servicios propios de la actividad de aquél.
El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes
del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones
previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la
modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación
del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes
del grupo tendrán derecho a la participación que
les corresponda según su contribución al resultado
del trabajo. Cuando un trabajador dejase al grupo o equipo, el
delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo
el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello
resultare indispensable en razón de la modalidad de las
tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a
la liquidación de la participación que le corresponda
en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar
con el grupo o equipo, no participarán del salario común
y correrán por cuenta de aquél.
Artículo
102 - Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación.
Condiciones.- El contrato por el cual una sociedad, asociación,
comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica,
se obligue a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes,
a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será
considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado
efectivamente los mismos.
TITULO
IV - DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR
|
CAPITULO
I - Del sueldo o salario en general y del beneficio social
a la canasta familiar alimentarla.
|
Artículo
103 - Concepto.- A los fines de esta ley se entiende por remuneración
la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración
no podrá ser inferior al salario mínimo vital.
El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque
éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Artículo
103 bis - Beneficios sociales. (Texto según Ley 24.700 Art. 1º del 14/10/96) Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles
en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí
o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad
de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios
sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa;
b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día
de trabajo que fije la autoridad de aplicación;
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados
a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación,
hasta un tope máximo de veinte por ciento (20%) de la remuneración
bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de
trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores
no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos
y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera
el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos
por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro
elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería
y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de
hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare
con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos
para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período
escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del
trabajador debidamente documentados con comprobantes.
Artículo
104 - Formas de determinar la remuneración.- El salario
puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este
último caso, por unidad de obra, comisión individual
o colectiva, habilitación, gratificación o participación
en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus
formas o modalidades. Artículo
105 - Formas de pago. Prestaciones complementarias.(Modificado por Ley 24.700 Art. 1º 14/10/96) El salario
debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos
o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,
integran la remuneración del trabajador, con excepción
de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente
contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,
calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros
fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Dirección
General Impositiva;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con
comprobantes en los términos del artículo 6º
de la Ley Nº 24.241, y los reintegros de automóvil
en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador,
ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo,
o la locación, en los supuestos de grave dificultad en
el acceso a la vivienda.
Artículo 105 bis.- (Texto según Dcto 1477/89 Derogado por Decreto 773/96
Puesto nuevamente en vigencia por LEY 24.700) . Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán, por intermedio de empresas expresamente habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta.
Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del 20 % de las remuneración bruta de estos. Este benefivio no tendrá carácter remunerarorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni en ningún otro efecto.
Los trabajadores no comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán recibir este beneficio, solo hasta un total del diez por ciento (10%) del total de su remuneración bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a Convenios Colectivos.
El monto del beneficio será instrumentado por los empleadores en recibo por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente contenidos en los arts. 138, 139 y 140 del presente régimen.
En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero. Si así se hiciere, será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos estas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica, conforme los extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino que debe darse a los referidos vales.
La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos o vales de alimentación, de las obligaciones contenidas en el presente artículo y su reglamentación. Artículo
106 - Viáticos.- Los viáticos serán considerados
como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada
y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular
dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas
de trabajo.
Artículo
107 - Remuneración en dinero.- Las remuneraciones que
se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse,
en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especie a más
del veinte por ciento (20%) del total de la remuneración.
Artículo
108 - Comisiones.- Cuando el trabajador sea remunerado en
base a comisión, ésta se liquidará sobre
las operaciones concertadas.
Artículo
109 - Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución.-
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre
ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal,
esa distribución deberá hacerse de modo tal que
aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según
el criterio que se fije para medir su contribución al resultado
económico obtenido.
Artículo
110 - Participación en las utilidades. Habilitación
o formas similares.- Si se hubiese pactado una participación
en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas
se liquidarán sobre utilidades netas.
Artículo
111 - Verificación.- En los casos de los artículos
108, 109 y 110, el trabajador o quien lo represente, tendrá
derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria
para verificar las ventas o utilidades, en su caso. Estas medidas
podrán ser ordenadas a petición de parte, por los
órganos judiciales competentes.
Artículo
112 - Salarios por unidad de obra.- En la formulación
de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe
que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior
al salario básico establecido en la convención colectiva
de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital
mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación
de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción
de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión
o reducción injustificada de trabajo.
Artículo
113 - Propinas.- Cuando el trabajador, con motivo del trabajo
que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias,
los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán
considerados formando parte de la remuneración, si revistieran
el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Artículo
114 - Determinación de la remuneración por los
jueces.- Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones
colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos
por las partes, su cuantía será fijada por los jueces
ateniéndose a la importancia de los servicios y demás
condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado
y a los resultados obtenidos.
Artículo
115 - Onerosidad. Presunción.- El trabajo no se presume
gratuito.
CAPITULO
II - Del salario mínimo, vital y móvil.
|
Artículo
116 - Concepto.- Salario mínimo vital, es la menor
remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador
sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo
que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación,
vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos,
vacaciones y previsión.
Artículo
117 - Alcance.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años
tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior
al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la
ley y por los organismos respectivos.
Artículo
118 - Modalidades de su determinación.- El salario
mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios
u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes
del derecho a la percepción del salario mínimo vital
que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará
en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones
previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Artículo
119 - Prohibición de abonar salarios inferiores.- Por
ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los
que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo
los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para
trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan
jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
Artículo
120 - Inembargabilidad.- El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca la reglamentación,
salvo por deudas alimentarias. (Regl. Dcto. 484/87)
CAPITULO
III - Del sueldo anual complementario.
|
Artículo
121 - DEROGADO (Texto según Ley Nº 23.041 artículo
1º:
"El sueldo anual complementario en la actividad privada,
Administración Pública central y descentralizada,
empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del
Estado, será pagado sobre el cálculo del cincuenta
por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada
por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los
meses de junio y diciembre de cada año".
Artículo
122 - Épocas de pago.- El sueldo anual complementario
será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 de
junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año. El importe
a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte
de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados
de conformidad al artículo 121 de la presente ley. (Ver
artículo 121)
Artículo
123 - Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional.-
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina
esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo
anual complementario que se establecerá como la doceava
parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del
semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio. (Ver
artículo 121)
CAPITULO
IV - De la tutela y pago de la remuneración.
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Artículo
124 - Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.- Las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán
pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden
del trabajador para ser cobrado personalmente por éste
o quien él indique o mediante la acreditación en
cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución
de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en
determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos,
o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones
en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante
alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión
de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El
pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá
ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración
le sea abonada en efectivo.
Artículo
125 - Constancias bancarias. Prueba de pago.- La documentación
obrante en el banco o la constancia que éste entregare
al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de
pago.
Artículo
126 - Períodos de pago.- El pago de las remuneraciones
deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
b) al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
c) al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena
respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos,
y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado,
pudiéndose retener como garantía una cantidad no
mayor de la tercera parte de dicha suma.
Artículo
127 - Remuneraciones accesorias.- Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente
con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma
habitual la participación en las utilidades o la habilitación,
la época del pago deberá determinarse de antemano.
Artículo
128 - Plazo.- El pago se efectuará una vez vencido
el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos
máximos:
cuatro (4) días hábiles para la remuneración
mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para
la semanal.
Artículo
129 - Días, horas y lugares de pago.- El pago de las
remuneraciones deberá hacerse en días hábiles,
en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación
de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se
vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas
como negocio principal o accesorio, con excepción de los
casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos
que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado
o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta
por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación
de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada
por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente
señalados por el empleador. Por cada mes no podrán
fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo
de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad
y a las características del vínculo laboral, que
el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días
que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que
no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días
sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará
el día hábil inmediato posterior, dentro de las
horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un día de pago, deberá
comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente,
o con número de orden al personal que percibirá
sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados.
La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control
y supervisión de los pagos en los días y horas previstos
en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de
esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia
de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
Artículo
130 - Adelantos.- El pago de los salarios deberá efectuarse
íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones
al trabajador hasta un cincuenta por ciento (50%) de las mismas,
correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los
requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren
los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad
de la remuneración y el control eficaz por la autoridad
de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá
efectuar adelantos que superen el límite previsto en este
artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo
de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total
de las remuneraciones que correspondan al período de pago
sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipos o entregas a cuenta de salarios, hechos
al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido
a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140,
incisos a), b), g), h), e), i) de la presente ley.
Artículo
131 - Retenciones. Deducciones y compensaciones.- No podrá
deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto
de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta
prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones
por entrega de mercaderías, provisión de alimentos,
vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier
otra prestación en dinero o en especie.
No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,
retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las
remuneraciones.
Artículo
132 - Excepciones.- La prohibición que resulta del
artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando
la deducción, retención o compensación responda
a algunos de los siguientes conceptos:
a) adelantos de remuneraciones hechas con las formalidades del
artículo 130 de esta ley;
b) retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales
a cargo del trabajador;
c) pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones
a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo,
o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o
de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así
como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades;
d) reintegro de precios por la adquisición de viviendas
o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías
de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;
e) pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos del trabajador
o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación;
f) depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado
Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de
propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago
de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones
al trabajador;
g) reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de
goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda
a la empresa en que presta servicios;
h) reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas
en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en él
o de las propias del género que constituye el giro de su
comercio y que se expenden en el mismo;
i) reintegro del precio de compra de vivienda de la que sea acreedor
el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Artículo 132 bis: (Agregado por Ley 25.345 art 43º) Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
Artículo
133 - Porcentaje máximo de retención. Conformidad
del trabajador. Autorización administrativa.- Salvo lo
dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de
adelanto de remuneraciones, la deducción, retención
o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración
en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en
que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro
de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas.
En ningún caso podrán efectuarse las deducciones,
retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el
artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso
del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
casos, requerirán además la previa autorización
del organismo competente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada caso particular, aunque la autorización
puede ser conferida, con carácter general, a un empleador
o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto
de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada
por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por
resolución fundada, un límite porcentual distinto
para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación
particular lo requiera. Artículo
134 - Otros recaudos. Control.- Además de los recaudos
previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda
la deducción, retención o compensación en
los casos de los incisos d), g), h) e i) del artículo 132
se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al
corriente en plaza;
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado
sobre los precios una bonificación razonable al trabajador
adquirente;
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar
los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios
para el empleador.
Artículo
135 - Daños graves e intencionales. Caducidad.- Exceptuase
de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso
en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales
en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido
el daño, el empleador deberá consignar judicialmente
el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo
133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes.
La acción de responsabilidad caducará a los noventa
(90) días.
Artículo
136 - Contratistas e intermediarios.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios, tendrán
derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los cuales
dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten
obras, que retengan, de lo que deban percibir éstos, y
les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones
u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación
laboral.
El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener
de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los
importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad
social con motivo de la relación laboral con los trabajadores
contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá
depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro
de los quince (15) días de retenidos. La retención
procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren
a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados
en el párrafo anterior.
Artículo
137 - Mora.- La mora en el pago de las remuneraciones se producirá
por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo
128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense
todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos
131, 132 y 133.
Artículo
138 - Recibos y otros comprobantes de pago.- Todo pago en
concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo, firmado por el trabajador, o en
las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el
caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido
a las disposiciones siguientes.
Artículo
139 - Doble ejemplar.- El recibo será confeccionado
por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del
duplicado al trabajador.
Artículo
140 - Contenido necesario.- El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) (Según Ley 24.692) Nombre íntegro o razón social del empleador,
su domicilio y su Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.);
b) (Según Ley 24.692) Nnombre y apellido del trabajador, su calificación profesional
y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.);
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación
sustancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes
o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales
de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada
al trabajador;
d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley 17.250/67;
e) Total bruto de la remuneración básica o fija
y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos
remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas
u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por
pieza o medida, número de éstas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes
jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás
descuentos que legalmente correspondan;
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
i) lugar y fecha que deberán corresponder el pago real
y efectivo de la remuneración al trabajador;
j) en el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma
y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad
y supervisión de los pagos;
k) fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período
de pago.
Artículo
141 - Recibos separados.- El importe de remuneraciones por
vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que
correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo
de la relación de trabajo o su extinción, podrá
ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan
a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los
mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos
para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar
el empleador por un recibo único o por la agrupación
en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser
debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Artículo
142 - Validez probatoria.- Los jueces apreciarán la
eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de
los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta
ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados,
o cuyas menciones no guarden debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Artículo
143 - Conservación. Plazo.- El empleador deberá
conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo
el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria
del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos
no hace presumir el pago de los anteriores.
Artículo
144 - Libros y registros. Exigencia del recibo de pago.- La
firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con
el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Artículo
145 - Renuncia. Nulidad.- El recibo no debe contener renuncias
de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la
extinción de la relación laboral o la alteración
de la calificación profesional en perjuicio del trabajador.
Toda mención que contravenga esta disposición será
nula.
Artículo
146 - Recibos y otros comprobantes de pago especiales.- La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos
o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos,
la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración
y el más eficaz contralor de su pago.
Artículo
147 - Cuota de embargabilidad.- Las remuneraciones debidas
a los trabajadores serán inembargables en la proporción
resultante de la aplicación del artículo 120, salvo
por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo
en la proporción que fije la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas
por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas
dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante. (Reglamentado por Dcto. 484/87)
Artículo
148 - Cesión.- Las remuneraciones que deba percibir
el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro
que configuren créditos emergentes de la relación
laboral, incluyéndose las indemnizaciones que les fuesen
debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o
su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas
a terceros por derecho o título alguno.
Artículo
149 - Aplicación al pago de indemnizaciones u otros
beneficios.- Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo
que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones
debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato
de trabajo o de su extinción. (Reglamentado. Dcto. 484/87)
TITULO
V - DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS
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CAPITULO
I - Régimen general.
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Artículo
150 - Licencia ordinaria.- El trabajador gozará de
un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) de catorce (14) días corridos cuando la antigüedad
en el empleo no exceda de cinco (5) años;
b) de veintiún (21) días corridos cuando siendo
la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de
diez (10);
c) de veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad
siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
d) de treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad
exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo
a la antigüedad en el empleo, se computará como tal
aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del
año que correspondan las mismas.
Artículo
151 - Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.- El
trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido
en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado
servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario
respectivo. A este efecto se computarán como hábiles
los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente
hábil si aquél fuese feriado. Tratándose
de trabajadores que presten servicios en días inhábiles,
las vacaciones deberán comenzar al día siguiente
a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad
mínima en el empleo.
Artículo
152 - Tiempo trabajado. Su cómputo.- Se computarán
como trabajados, los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio
en el trabajo, o por causas no imputables al mismo.
Artículo
153 - Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.-
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo
de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de
un (1) día de descanso por cada veinte (20) días
de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo
anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales
del establecimiento por vacaciones por un período superior
al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que
éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará
que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien
las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión
de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo
ser previamente admitida por la autoridad de aplicación
la justa causa que se invoque.
Artículo
154 - Época de otorgamiento. Comunicación.-
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada
año dentro del período comprendido entre el 1º
de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha
de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada
por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta
y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de
que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos
acordes con la modalidad de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución
fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones
en períodos distintos a los fijados, cuando así
lo requiera la característica especial de la actividad
de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea
a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento,
lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe,
y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador
deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador
le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada
de verano cada tres períodos.
Artículo
155 - Retribución.- El trabajador percibirá
retribución durante el período de vacaciones, la
que se determinará de la siguiente manera:
a) tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,
dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba
en el momento de su otorgamiento;
b) si la remuneración se hubiere fijado por día
o por hora, se abonará por cada día de vacación
el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador
en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de
las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba
abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo
pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior
a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,
en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada
en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior
a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará
como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado
por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones
accesorias tales como por horas complementarias, se estará
a lo que prevén los incisos siguientes;
c) en caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de
los sueldos devengados durante el año que corresponda al
otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador,
durante los últimos seis (6) meses de prestación
de servicios;
d) se entenderá integrando la remuneración del trabajador
todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios,
bonificación por antigüedad u otras remuneraciones
accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones
deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Artículo
156 - Indemnización.- Cuando por cualquier causa se
produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente
al salario correspondiente al período de descanso proporcional
a la fracción de año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por
muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán
derecho a percibir la indemnización prevista en el presente
artículo.
Artículo
157 - Omisión del otorgamiento.- Si vencido el plazo
para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha
de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado,
aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes
del 31 de mayo.
CAPITULO
II - Régimen de las licencias especiales.
|
Artículo
158 - Clases.- El trabajador gozará de las siguientes
licencias especiales:
a) por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;
b) por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la
cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijos o de padres, tres (3)
días corridos;
d) por fallecimiento de hermano, un (1) día;
e) para rendir examen en la enseñanza media o universitaria,
dos (2) días corridos por examen, con un máximo
de diez (10) días por año calendario.
Artículo
159 - Salario. Cálculo.- Las licencias a que se refiere
el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Artículo
160 - Día hábil.- En las licencias referidas
en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las
mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.
Artículo
161 - Licencia por exámenes. Requisitos.- A los efectos
del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo
158, los exámenes deberán estar referidos a los
planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo
provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber
rendido el examen mediante la presentación del certificado
expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO
III - Disposiciones comunes
|
Artículo
162 - Compensación en dinero. Prohibición.-
Las vacaciones previstas en este título no son compensables
en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta
ley.
Artículo
163 - Trabajadores de temporada.- Los trabajadores que presten
servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho
a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo
de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 153 de esta ley.
Artículo
164. Acumulación.- Podrá acumularse a un período
de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente
anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada
por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción
del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá
ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder
el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150
acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso
b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión
frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando
un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y
simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
CAPITULO
VI - De los feriados obligatorios y días no laborables.
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Artículo
165 - Serán feriados nacionales y días no laborables
los establecidos en el régimen legal que los regule.
Artículo
166 - Aplicación de las normas sobre descanso semanal.
Salario. Suplementación.- En los días feriados nacionales
rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos
días los trabajadores que no gozaren de la remuneración
respectiva percibirán el salario correspondiente a los
mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán
la remuneración normal de los días laborables más
una cantidad igual.
Artículo
167 - Días no laborables. Opción.- En los días
no laborables, el trabajo será optativo para el empleador,
salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine
la reglamentación. En dichos días, los trabajadores
que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el
jornal será igualmente abonado al trabajador.
Artículo
168 - Condiciones para percibir el salario.- Los trabajadores
tendrán derecho a percibir la remuneración indicada
en el artículo 166, párrafo primero, siempre que
hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador
cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término
de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual al derecho tendrán los que hubiesen trabajado la
víspera hábil del día feriado y continuaran
trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.
Artículo
169 - Salario. Su determinación.- Para liquidar las
remuneraciones se tomará como base de su cálculo
lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal
a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo
percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente
anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número
de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable,
la determinación se efectuará tomando como base
el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente
anteriores al feriado.
Artículo
170 - Caso de accidente o enfermedad.- En caso de accidente
o enfermedad, los salarios correspondientes a los días
feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos
166 y 167 de esta ley.
Artículo
171 - Trabajo a domicilio.- Los estatutos profesionales y
las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones
que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del
salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO
VI - TRABAJO DE MUJERES
|
CAPITULO
I - Disposiciones generales.
|
Artículo
172 - Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.-
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo,
no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo,
o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación
en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque
este último se altere en el curso de la relación
laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren
se garantizará la plena observancia del principio de igualdad
de retribución por trabajo de igual valor.
Artículo
173 - Derogado por la Ley Nº 24.013.
Artículo
174 - Descanso al mediodía.- Las mujeres que trabajen
en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de
un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por
la extensión de la jornada a que estuviese sometida la
trabajadora, las características de las tareas que realice,
los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese
ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general,
se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión
o reducción de dicho período de descanso.
Artículo
175 - Trabajo a domicilio. Prohibición.- Queda prohibido
encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres
ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa.
Artículo
176 - Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.-
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter
penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas
en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en
el artículo 195.
CAPITULO
II - De la protección de la maternidad.
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Artículo
177 - Prohibición de trabajar. Conservación
del empleo.- (Texto según Ley 21.824) Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto
y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca
la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar
los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo
al empleador, con presentación de certificado médico
en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante
los períodos indicados, y gozará de las asignaciones
que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán
a la misma la percepción de una suma igual a la retribución
que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho
a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacidad
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será
acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208
de esta ley.
Artículo
178 - Despido por causa del embarazo. Presunción.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando
la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del embarazo así como en su
caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar
al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo 182 de esta ley.
Artículo
179 - Descansos diarios por lactancia.- Toda trabajadora madre
de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media
hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada
de trabajo, y por un período no superior a un (1) año
posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas
sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el número
mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación,
el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías
para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente
se establezcan.
CAPITULO
III - De la prohibición del despido por causa de
matrimonio.
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Artículo
180 - Nulidad.- Serán nulos y sin valor los actos o
contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes,
o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan
para su personal el despido por causa de matrimonio.
Artículo
181 - Presunción.- Se considera que el despido responde
a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación
de causa por el empleador, o no fuese probada, la que se invocare,
y el despido se produjera dentro de los tres (3) meses anteriores
o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya
mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador,
no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad
o posterioridad a los plazos señalados.
Artículo
182 - Indemnización especial.- En caso de incumplimiento
de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización
equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará
a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO
IV - Del estado de excedencia.
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Artículo
183 - Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer.- La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá
optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones
en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación
por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los
mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245
por cada año de servicio, la que no podrá exceder
de un salario mínimo vital por un año de servicio
o fracción mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de excedencia por un período
no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente
la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas
que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose
en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de
trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho
de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo
es de aplicación para la madre en el supuesto justificado
de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances
y limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo
184 - Reingreso.- El reingreso de la mujer trabajadora en
situación de excedencia deberá producirse al término
del período por el que optara. El empleador podrá
disponerlo:
a) en cargo de la misma categoría que tenía al momento
del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;
b) en cargo o empleo superior o inferior al indicado de común
acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara
de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización
se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso
b), párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de
servicio.
Artículo
185 - Requisito de antigüedad.- Para gozar de los derechos
del artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora
deberá tener un (1) año de antigüedad, como
mínimo, en la empresa.
Artículo
186 - Opción tácita.- Si la mujer no se reincorporara
a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos
por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización
de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá
que opta por la percepción de la compensación establecida
en el artículo 183, inciso b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito
a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden
a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO
VII - DEL TRABAJO DE LOS MENORES
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Artículo
187 - Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional. Los menores de uno
y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de
dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos
de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones
colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán
al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando
cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores
mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional
aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años,
estará regido por las disposiciones respectivas vigentes,
o que al efecto se dicten.
Artículo
188 - Certificado de aptitud física.- El empleador,
al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho
(18) años, deberá exigir de los mismos o de sus
representantes legales, un certificado médico que acredite
su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos
médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Artículo
189 - Menores de 14 años. Prohibición de su
empleo.- Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce
(14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no
fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización
del ministerio pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas
en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y
siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales
o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la
indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado
su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa
extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor
fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo
o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria
el mínimo de instrucción escolar exigida.
Artículo
190 - Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.- No podrá
ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años
en ningún tipo de tareas durante más de seis (6)
horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de
la distribución desigual de las horas laborales.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16)
años, previa autorización de la autoridad administrativa,
podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y
ocho (48) horas semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos
nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido
entre las veinte (20) horas y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24)
horas del día, el período de prohibición
absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido
por este título y lo dispuesto en el artículo 173,
última parte, de esta ley, pero sólo para los menores
varones de más de dieciséis (16) años.
Artículo
191 - Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas
penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.- Con relación
a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo,
que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá
lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley.
Artículo
192 - Ahorro.- (Texto según Ley 22.276) El empleador, dentro de los treinta (30) días
de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce
(14) y dieciséis (16) años, deberá gestionar
la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento
propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación
respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador
mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta
a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato
de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis (16)
años de edad.
Artículo
193 - Importe a depositar. Comprobación.- El empleador
deberá depositar en la cuenta del menor el diez por ciento
(10%) de la remuneración que le corresponda, dentro de
los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que
le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa,
el menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno
de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
194 - Vacaciones.- Los menores de uno u otro sexo gozarán
de un período mínimo de licencia anual, no inferior
a quince (15) días, en las condiciones previstas en el
Título V de esta ley.
Artículo
195 - Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del
empleador.- A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones
previstas en la legislación laboral, en caso de accidente
de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su
causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada
en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos,
se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad
como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en
contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento
del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
TITULO
VIII - LA DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL
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CAPITULO
I - Jornada de trabajo.
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Artículo
196 - Determinación.- La extensión de la jornada
de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá
por la Ley Nº 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente
título se modifiquen o aclaren.
Artículo
197 - Concepto. Distribución del tiempo de trabajo.
Limitaciones.- Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador esté a disposición
del empleador en tanto no puedan disponer de su actividad en beneficio
propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
inactividad a que obligue la prestación contratada, con
exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral
del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad
privativa del empleador y la diagramación de los horarios,
sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo
del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización
administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer
mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento
para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Artículo
198 - Jornada reducida.- (Texto según Ley 24.013) La reducción de la jornada
máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan
las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación
particular de los contratos individuales o convenios colectivos
de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos
de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad.
Artículo
199 - Límite máximo. Excepciones.- El límite
de duración del trabajo admitirá las excepciones
que las leyes consagren en razón de la índole de
la actividad, del carácter del empleo del trabajador y
de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles
las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo
200 - Trabajo nocturno e insalubre.- La jornada de trabajo
íntegramente nocturna no podrá exceder de siete
(7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre
la hora 21 de un día y la hora 6 del siguiente. Esta limitación
no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos
del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente
la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada
o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el
desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará
previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento
o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
practicada, la autoridad de aplicación procederá
a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de
que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres
no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y
seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración
previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en
dictámenes médicos de rigor científico y
sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad
si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad.
La reducción de jornada no importará disminución
de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración
de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será
recurrible en los términos, formas y procedimientos que
rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción
judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso
el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que
correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con
indicación precisa e individualizada de las mismas.
Artículo
201 - Horas suplementarias.- El empleador deberá abonar
al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias,
medie o no-autorización del organismo administrativo competente,
un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario
habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por
cien (100%) en días sábados después de las
trece (13) horas, domingo y feriados.
Artículo
202 - Trabajo por equipos.- En el trabajo por equipos o turnos
rotativos regirá lo dispuesto por la Ley Nº 11.544,
sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de
la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica
o por razones técnicas inherentes a aquélla. El
descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo
el régimen de trabajo por equipos se otorgará al
término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo
del sistema.
La interrupción de la rotación al término
de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación
como trabajo por equipos.
Artículo
203 - Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en
horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido
o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de
la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento
en base al criterio de colaboración en el logro de los
fines de la misma.
CAPITULO
II - Del descanso semanal.
|
Artículo
204 - Prohibición de trabajar.- Queda prohibida la
ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del
día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del
día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos
en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentos
prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad
que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de
la producción u otras características especiales.
Artículo
205 - Salarios.- La prohibición de trabajo establecida
en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución
o supresión de la remuneración que tuviere asignada
el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma
ni importará disminución del total semanal de horas
de trabajo.
Artículo
206 - Excepciones. Exclusión.- En ningún caso
se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores
menores de dieciséis (16) años.
Artículo
207 - Salarios por días de descanso no gozados.- Cuando
el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionados
en el artículo 204, medie o no-autorización, sea
por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en
las excepciones que con carácter permanente o transitorio
se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio
en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese
derecho a partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.
El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el
salario habitual con el cien por cien (100%) de recargo.
TITULO
IX- SUSPENSIÓN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO
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CAPITULO
I - De los accidentes y enfermedades inculpables.
|
Artículo
208 - Plazo. Remuneración.- Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará
el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante
un período de tres (3) meses, si su antigüedad en
el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)
meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga
de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido
de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán
de seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si
su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos corresponda
abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de la interrupción de los servicios, con
más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación
de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión
del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones
variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación
de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración
del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones
en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia
del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias
dispuestas por el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos,
sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo
o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Artículo
209 - Aviso al empleador.- El trabajador, salvo caso de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y
del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo
que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración
su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
Artículo
210 - Control.- El trabajador está obligado a someterse
al control que se efectúe por el facultativo designado
por el empleador.
Artículo
211 - Conservación del empleo.- Vencidos los plazos
de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver
a su empleo, el empleador debe conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá
hasta tanto algunas de las partes decida y notifique a la otra
su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de
trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Artículo
212 - Reincorporación.- Vigente el plazo de conservación
del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste
no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente
cumplía, el empleador deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación
por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador
una indemnización igual a la prevista en el artículo
247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles
con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual
a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización
de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta
ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los
estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para
tal supuesto.
Artículo
213 - Despido del trabajador.- Si el empleador despidiese
al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por
accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además
de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento
de aquélla o a la fecha del alta, según demostración
que hiciese el trabajador.
CAPITULO
II - Servicio militar y convocatorias especiales.
|
Artículo
214 - Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.-
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando
éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde
la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días
después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de
su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le
hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios.
El tiempo de permanencia en servicio no será considerado
para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de
la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO
III - Del desempeño de cargos electivos.
|
Artículo
215 - Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.-
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos
en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar
servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta
(30) días después de concluido el ejercicio de sus
funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo a los efectos del cómputo
de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le
hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios.
El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado
para determinar los promedios de remuneración a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
Artículo
216 - Despido o no-reincorporación del trabajador.-
Producido el despido o no-reincorporación de un trabajador
que se encontrare en la situación de los artículos
214 ó 215, éste podrá reclamar el pago de
las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado
y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley,
a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
A los efectos de dichas indemnizaciones, la antigüedad computable
incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO
IV - Del desempeño de cargos electivos o representativos
en asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial o en organismos o comisiones que requieran representación
sindical
|
Artículo
217 - Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Fuero sindical.- Los trabajadores que se encontraren en las condiciones
previstas en el presente capítulo y que, por razón
del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios,
tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva,
a partir de la cesación de las mismas. El período
de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado
las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance
de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio
de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley
de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO
V - De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias.
|
Artículo
218 - Requisitos de su validez.- Toda suspensión dispuesta
por el empleador, para ser considerada válida, deberá
fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por
escrito al trabajador.
Artículo
219 - Justa causa.- Se considera que tiene justa causa la
suspensión que se deba a falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o
a fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo
220 - Plazo máximo. Remisión.- Las suspensiones
fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder
de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir
de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio
de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto
en el artículo 68.
Artículo
221 - Fuerza mayor.- Las suspensiones por fuerza mayor debidamente
comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo
de setenta y cinco (75) días en el término de un
(1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera
sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión por
falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse
por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque
con ello se alterase el orden de antigüedad.
Artículo
222 - Situación de despido.- Toda suspensión
dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos
219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto
y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días
en un (1) año, a partir de la primera suspensión
y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste
a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por
ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Artículo
223 - Salarios de suspensión.- Cuando el empleador
no observare las prescripciones de los artículos 218 a
221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones
disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir
la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido
si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido
el derecho que le está conferido por el artículo
222 de esta ley.
Artículo
223 bis - (Agregado por Ley 24.700 Art. 3º 14/10/96) Se considerará prestación no remunerativa
las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación
por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren
en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables
al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de
aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando
en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las Leyes Números 23.660 y 23.661.
Artículo
224 - Suspensión preventiva. Denuncia del empleador
y de terceros.- Cuando la suspensión se origine en denuncia
criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada
o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente,
aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer
el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de
las circunstancias del caso, por considerarse en situación
de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación,
pagará la indemnización por despido, a más
de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada
por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso
de la privación de la libertad del trabajador, el empleador
no estará obligado a pagar la remuneración por el
tiempo que dure la suspensión de la relación laboral,
salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión
del trabajo.
TITULO
X - DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
|
Artículo
225 - Transferencia del establecimiento.- En caso de transferencia
por cualquier título del establecimiento, pasará
al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador
al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con
motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará
con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará
la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos
que de ella se deriven.
Artículo
226 - Situación de despido.- El trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de
la transferencia del establecimiento, se les infiriese un perjuicio
que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare
el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente
los casos en que, por razón de la transferencia, se cambie
el objeto de la explotación, se alteren las funciones,
cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas
secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que
se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial
del empleador.
Artículo
227 - Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.-
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican
en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos
los demás casos de cesión transitoria, el cedente,
con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones
del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido
precariamente.
Artículo
228 - Solidaridad.- El trasmitente y el adquirente de un establecimiento
serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión
se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en
forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente
a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun
cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como
tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con
relación a las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento
cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos
permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última
parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo
será también de aplicación cuando el cambio
de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato
de locación de obra, de explotación u otro análogo,
cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Artículo
229 - Cesión del personal.- La cesión del personal
sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación
expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación
de trabajo cedida.
Artículo
230 - Transferencia a favor del Estado.- Lo dispuesto en este
Título no rige cuando la cesión o transferencia
se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se
convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores
podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas
del Estado similares.
TITULO
XI - DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
|
CAPITULO
I - Del preaviso.
|
Artículo
231 - Plazos.- (Texto modificado por Art 3ºLey 25.877) El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días:
b) por el empleador, de QUINCE(1 5) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.” Artículo
232 - Indemnización sustitutiva.- La parte que omita
el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar
a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante
los plazos señalados en el artículo 231.
Artículo
233 - Comienzo del plazo. (Texto modificado por Art 4º Ley 25.877) Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.”
Artículo
234 - Retractación.- El despido no podrá ser
retractado, salvo acuerdo de partes.
Artículo
235 - Prueba.- La notificación del preaviso deberá
probarse por escrito.
Artículo
236. Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición
de la obligación de prestar servicios.- Cuando el preaviso
hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento
del plazo, sin derecho a la remuneración por el período
faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir
la indemnización que le corresponda en virtud del despido.
Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista
en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación
de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole
el importe de los salarios correspondientes.
Artículo
237 - Licencia diaria.- Salvo lo dispuesto en la última
parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el
trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario,
a gozar de una licencia de dos (2) horas diarias dentro de la
jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos (2) primeras
o las dos (2) últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más
jornada íntegras.
Artículo
238 - Obligaciones de las partes.- Durante el transcurso del
preaviso subsistirá las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo.
Artículo
239 - Eficacia.- El preaviso notificado al trabajador mientras
la prestación de servicios se encuentra suspendida por
algunas de las causas a que se refiere la presente ley con derecho
al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos,
salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr
a partir del momento en que cesara la causa de suspensión
de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión
de la prestación de servicios que no devengue salarios
en favor del trabajador, el preaviso será válido
pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin
de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación
del servicio fuese sobreviniente a la notificación del
preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que
cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO
II - De la extinción del contrato de trabajo por
renuncia del trabajador.
|
Artículo
240 - Forma.- La extinción del contrato de trabajo
por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito
para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador
a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las
oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la
presencia personal del remitente y la justificación de
su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa,
ésta dará inmediata comunicación de la misma
al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo
235 de esta ley.
CAPITULO
III - La extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes.
|
Artículo
241 - Formas y modalidades.- Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad
judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia
personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral
ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes,
si ello resultare del comportamiento concluyente y recíproco
de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono
de la relación.
CAPITULO
IV - De la extinción del contrato de trabajo por
justa causa.
|
Artículo
242 - Justa causa.- Una de las partes podrá hacer denuncia
del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de
la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren
injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución
de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por
los jueces, teniendo en consideración el carácter
de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según
lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias
personales en cada caso.
Artículo
243 - Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.-
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la
denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera
el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura
del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada,
no se admitirá la modificación de la causal de despido
consignada en las comunicaciones antes referidas.
Artículo
244 - Abandono del trabajo.- El abandono del trabajo como
acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará
previa constitución en mora, mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Artículo
245 - Indemnización por antigüedad o despido.-
(Texto modificado por Art. 5º Ley 25.877) En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorables.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.”
Artículo
246 - Despido indirecto.- Cuando el trabajador hiciese denuncia
del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá
derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos
232, 233 y 245.
CAPITULO
V - De la extinción del contrato de trabajo por fuera
mayor o por falta o disminución de trabajo.
|
Artículo
247 - Monto de la indemnización.- En los casos en que
el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta
o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente
justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitad de la prevista en
el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal
menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque
con ello se alterare el orden de la antigüedad.
CAPITULO
VI - De la extinción del contrato de trabajo por
muerte del trabajador.
|
Artículo
248 - Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.-
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el
artículo 38 del Decreto-Ley 18.037 (t.o. 1974) tendrán
derecho, mediante la sola acreditación del vínculo,
en el orden y prelación allí establecido, a percibir
una indemnización igual a la prevista en el artículo
247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la
viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo,
la mujer que hubiere vivido públicamente con el mismo,
en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años
anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose
la situación antes contemplada, igual derecho tendrá
la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa
de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de
la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere
mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca
a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de
trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que
por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos
o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos
en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO
VII - De la extinción del contrato de trabajo por
muerte del empleador.
|
Artículo
249 - Condiciones. Monto de la indemnización.- Se extingue
el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones
personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias
hayan sido la causa determinante de la relación laboral
y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 247 de esta
Ley.
CAPITULO
VIII - De la extinción del contrato de trabajo por
vencimiento del plazo.
|
Artículo
250 - Monto de la indemnización. Remisión.-
Cuando la extinción del contrato de trabajo se produjera
por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediante preaviso
y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará
a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo,
de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización
prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del
contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO
IX - De la extinción del contrato de trabajo por
quiebra o concurso del empleador.
|
Artículo
251 - Calificación de la conducta del empleador. Monto
de la indemnización.- (Texto según Ley 24.522) Si la quiebra del empleador motivara
la extinción del contrato de trabajo y aquella fuera debida
a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente
al trabajador será la prevista en el artículo 247.
En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará
conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación
de las circunstancias a que se refiere este artículo será
efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
CAPITULO
X - De la extinción del contrato de trabajo por jubilación
del trabajador.
|
Artículo
252 - Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.-
(Texto según Ley 24.347) Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener
una de las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador podrá
intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá
mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador
obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de
trabajo quedará extinguido sin obligación para el
empleador del pago de la indemnización por antigüedad
que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo implicará la notificación
del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares
contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará
comprendido dentro del término durante el cual el empleador
deberá mantener la relación de trabajo.
Artículo
253 - Trabajador jubilado.- (Texto según Ley 24.347) En caso de que el trabajador titular
de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera
a prestar servicios en relación de dependencia, sin que
ello implique violación a la legislación vigente,
el empleador podrá disponer la extinción del contrato
invocando esa situación, con obligación de preavisarlo
y abonar la indemnización en razón de la antigüedad
prevista en el artículo 245 de esta ley o, en su caso,
lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad
el tiempo de servicios posterior al cese.
CAPITULO
XI - De la extinción del contrato de trabajo por
incapacidad o inhabilidad del trabajador.
|
Artículo
254 - Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.-
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física
o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente
a la iniciación de la prestación de los servicios,
la situación estará regida por lo dispuesto en el
artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación
especial que se requiera para prestar los servicios objeto del
contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de
despido será acreedor a la indemnización prevista
en el artículo 247, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO
XII - Disposición común.
|
Artículo
255 - Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas.- La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta
ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del
mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los
artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido
por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte
del índice salarial oficial del peón industrial
de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta
el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización
resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido
al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo
el último y con prescindencia de los períodos anteriores
al reingreso.
TITULO
XII - DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
|
Artículo
256 - Plazo común.- Prescriben a los dos (2) años
las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios
colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones
legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el
plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o
colectivas.
Artículo
257 - Interrupción por actuaciones administrativas.-
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código
Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa
del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción
durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso
mayor de seis (6) meses.
Artículo
258 - Accidentes y enfermedades profesionales.- Las acciones
provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años,
a contar desde la determinación de la incapacidad o el
fallecimiento de la víctima.
Artículo
259 - Caducidad.- No hay otros modos de caducidad que los
que resultan de esta Ley.
Artículo
260 - Pago insuficiente.- El pago insuficiente de obligaciones
originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador
será considerado como entrega a cuenta del total adeudado,
aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador
la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere,
por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO
XIII - DE LOS PRIVILEGIOS
|
CAPITULO
I - De la preferencia de los créditos laborales.
|
Artículo
261 - Alcance.- El trabajador tendrá derecho a ser
pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por
los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme
a lo que se dispone en el presente título.
Artículo
262 - Causahabientes.- Los privilegios de los créditos
laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Artículo
263 - Acuerdos conciliatorios o liberatorios.- Los privilegios
no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse
todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros
incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más
de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos
en este título, si se diera el caso de concurrencia de
acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser
declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia
de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter
general o particular.
Artículo
264 - DEROGADO POR LEY 24.522.-
Artículo 265 - DEROGADO POR LEY 24.522.-
Artículo
266 - DEROGADO POR LEY 24.522.-
Artículo
267 - Continuación de la empresa.- Cuando por las leyes
concursales o actos de poder público se autorizase la continuación
de la empresa, aun después de la declaración de
la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las
indemnizaciones que les correspondan en razón de la antigüedad,
u omisión de preaviso debidas en virtud de servicios prestados
después de la fecha de aquella resolución judicial
o del poder público, se considerarán gastos de justicia.
Estos créditos no requieren verificación ni ingresan
al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los
artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías
que las conferidas a los créditos por salarios y otras
remuneraciones.
CAPITULO
II - De las clases de privilegios.
|
Artículo
268 - Privilegios especiales.- Los créditos por remuneraciones
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido,
falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial
sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que
integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios,
o que sirvan para la explotación de que aquél forma
parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio,
el dinero, títulos de créditos o depósitos
en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado
de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a
nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación,
o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio,
si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación,
o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,
salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento
del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías
dadas en consignación.
Artículo
269 - Bienes en poder de terceros.- Si los bienes afectados
al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el
trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo
el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este
derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda
limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen
integrado el establecimiento o explotación.
Artículo
270 - Preferencia.- Los créditos previstos en el artículo
268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los
mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios
por saldos de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón
de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Artículo
271 - Obras y construcciones. Contratistas.- Gozarán
de privilegio, en la extensión conferida por el artículo
268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos
de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción
o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador
fuese contratado directamente por el propietario, como cuando
el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en
este último caso, el privilegio sólo será
invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue
la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla
en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará
además limitado a los créditos por remuneraciones
y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar
por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Artículo
272 - Subrogación.- El privilegio especial se traslada
de pleno derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes
sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que
se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio
general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado
el caso de concurso.
Artículo
273 - Privilegios generales.- Los créditos por remuneraciones
y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses
y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo,
por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones
y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo
y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán
del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su
caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito,
salvo los alimentarios.
Artículo
274 - Disposiciones comunes.- Los privilegios no se extienden
a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo
273 de esta ley. Se extiende a los intereses, pero sólo
por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la
mora.
TITULO
XIV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
|
Artículo
275. Conducta maliciosa y temeraria.- Cuando se declarara
maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que
perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado
a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren
los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento
de documentos comerciales, el que será graduado por los
jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición
los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas
o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo
a las exigencias más o menos perentorias provenientes del
estado de la víctima, la omisión de los auxilios
indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo
conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia
de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos
en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia,
o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias
de hecho o de derecho.
Artículo
276 - Actualización por depreciación monetaria.-
(Texto según Ley 23.616) Los créditos provenientes de las relaciones individuales
de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados
por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación
que experimente el índice de los precios al consumidor
en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse
abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces
o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio
o a petición de parte incluso en los casos de concurso
del deudor, así como también, después de
la declaración de quiebra.
Artículo
277 - Pago en juicio.- Todo pago que deba realizarse en los
juicios laborales se efectivizará mediante depósito
bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro
judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes,
aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido
el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%)
el que, en cada caso, requerirá ratificación personal
y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota
litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno
derecho.
(Parrafo agregado por Ley 24.432) La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos
los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados
y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán
del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si
las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones
y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá
a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo
del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto
de los honorarios de los profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
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