Ley
19.587 - Higiene y seguridad en el trabajo
|
Sancionada:
21/4/1972
Publicada Boletín Oficial: 28/4/1972
|
Artículo
1° - Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo
se ajustarán, en todo el territorio de la República,
a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos
y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean
la naturaleza económica de las actividades, el medio donde
ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de
trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos
o procedimientos que se utilicen o adopten.
Artículo 2° - A los efectos de la presente ley,
los términos establecimiento, explotación, centro
de trabajo o puesto de trabajo designan todo lugar destinado a la
realización o donde se realicen tareas de cualquier índole
o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria
o eventual de personas físicas y a los depósitos y
dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer
o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión
del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del
principal. El término empleador designa a la persona, física
o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad
de una o más personas en virtud de un contrato o relación
de trabajo.
Artículo 3° - Cuando la prestación de trabajo
se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos
de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos
por él suministrados, éste será solidariamente
responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 4° - La higiene y seguridad en el trabajo
comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias,
precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan
por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica
de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención
de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad
laboral.
Artículo 5° - A los fines de la aplicación
de esta ley considéranse como básicos los siguientes
principios y métodos de ejecución:
a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo,
y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones
generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o
factores ecológicos y a la incidencia de las áreas
o factores de riesgo;
c) sectorización de los reglamentos en función de
ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión
de las empresas;
d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades
normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) normalización de los términos utilizados en higiene
y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes
para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades
del trabajo;
f) investigación de los factores determinantes de los accidentes
y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos,
fisiológicos y psicológicos;
g) realización y centralización de estadísticas
normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo, como antecedentes
para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;
h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y
la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones especialmente
en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas,
riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o
las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) aplicación de técnicas de corrección de
los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los
elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante
la jornada de labor;
j) fijación de principios orientadores en materia de selección
e ingreso de personal en función de los riesgos a que den
lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) determinación de condiciones mínimas de higiene
y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad
competente, de los medios científicos y técnicos adecuados
y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;
m) participación en todos los programas de higiene y seguridad
de las instituciones especializadas, públicas y privadas,
y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores
con personería gremial;
n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto
se adapten a las características propias del país
y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente,
de los convenios internacionales en la materia;
a) ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones
y técnicas de prevención que resulten universalmente
aconsejables o adecuadas;
o) realización de exámenes médicos preocupacionales
y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan
en las respectivas reglamentaciones.
Artículo 6° - Las reglamentaciones de las condiciones
de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar
primordialmente:
a) características de diseño de plantas industriales,
establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias,
equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura,
carga térmica, presión, humedad, iluminación,
ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos
y biológicos;
d) efluentes industriales.
Artículo 7° - Las reglamentaciones de las condiciones
de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas:
ubicación y conservación;
b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) instalaciones eléctricas;
d) equipos de protección individual de los trabajadores;
e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del
trabajo;
f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento
de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) prevención y protección contra incendios y cualquier
clase de siniestros.
Artículo 8° - Todo empleador debe adoptar y poner
en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad
para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente
en lo relativo:
a) a la construcción, adaptación, instalación
y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones
ambientales y sanitarias adecuadas;
b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores
de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los
dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica
aconseje;
c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección
personal;
d) a las operaciones y procesos de trabajo.
Artículo 9° - Sin perjuicio de lo que determinen
especialmente los reglamentos, son también obligaciones del
empleador:
a) disponer el examen preocupacional y revisión médica
periódica del personal, registrando sus resultados en el
respectivo legajo de salud;
b) mantener en buen estado de conservación, utilización
y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles
de trabajo;
c) instalar los equipos necesarios para la renovación del
aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas
producidas en el curso del trabajo;
d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento
las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua
potable;
e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan
un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones
periódicas pertinentes;
f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales
para la salud de los trabajadores;
g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en
caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad
las sustancias peligrosas;
i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación
de primeros auxilios;
j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que
indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad
en las maquinarias e instalaciones;
k) promover la capacitación del personal en materia de higiene
y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención
de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Artículo 10 - Sin perjuicio de lo que determinen especialmente
los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones
que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación
y cuidado del equipo de protección personal y de los propios
de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o
periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones
que a tal efecto se le formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene
y seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de formación
y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a
los cursos que se dictaren durante las horas de labor.
Artículo 11 - El Poder Ejecutivo Nacional dictará
los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley
y establecerá las condiciones y recaudos según los
cuales la autoridad nacional de aplicación podrá adoptar
las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades
comprendidas en la presente, en relación con las normas que
rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto,
continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en
la materia.
Artículo 12 - Las infracciones a las disposiciones
de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas
por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según
la ley 18608 de conformidad con el régimen establecido por
la ley 18694 L. 18694.
Artículo
13 - De forma.
|
DECRETO
REGLAMENTARIO 351/79
|
TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
|
CAPITULO
1 - Establecimientos
|
Artículo
1º - Todo establecimiento que se instale en el territorio
de la República que amplíe o modifique sus instalaciones
dará cumplimiento a la ley 19587 L. 19587 y a las reglamentaciones
que al respecto se dicten.
Artículo
2º - Aquellos establecimientos en funcionamiento, o en
condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la ley
19587 L. 19587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten,
de conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio
de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los
fines previstos por dicha ley.
Artículo
3º - Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas
de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren
un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar,
asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes
a la ley 19587 y sus reglamentaciones.
Artículo
4º - El término establecimiento designa la unidad
técnica o de ejecución donde se realicen tareas de
cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas
físicas.
Artículo
5º - Las recomendaciones técnicas sobre higiene
y seguridad en el trabajo, dictadas o a dictarse por organismos
estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a
formar parte del presente reglamento una vez aprobadas por el Ministerio
de Trabajo.
Artículo
6º - Las normas técnicas dictadas o a dictarse por
la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo
integran la presente reglamentación.
Artículo
7º - (Texto derogado por Decreto 1338/96, Art.1º)
Facúltase a la autoridad nacional de aplicación a
incorporar a la presente reglamentación los textos de las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente
utilizar y que completen los objetivos de la ley 19587.
|
TITULO
II - PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD
|
Artículo
8º - A los efectos del cumplimiento del artículo
5º, inciso a), de la ley 19587-, los establecimientos concretarán
las correspondientes prestaciones sobre medicina, higiene y seguridad
en el trabajo, mediante la siguiente estructura orgánica
funcional: Servicio de Medicina del Trabajo - Servicio de Higiene
y Seguridad en el Trabajo. Las prestaciones ordenadas por la ley
deberán ser realizadas por dichos servicios bajo la responsabilidad
de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en
esta reglamentación.
Los objetivos fundamentales de los servicios dictados serán,
en sus respectivas áreas, prevenir todo daño que pudiera
causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones
de su trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los
riesgos. Estos servicios deberán actuar en coordinación
y tendrán relación de dependencia jerárquica
en el establecimiento, con el máximo nivel orgánico
del mismo.
Artículo 9º - Todo establecimiento que ocupe
150 o más trabajadores en procesos de producción,
con exclusión de tareas administrativas, salvo aquéllas
realizadas en ambientes de producción, deberá contar
con los servicios especificados en el artículo 8º, con
carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido
en la presente reglamentación.
Artículo 10 - Todo establecimiento que ocupe 300 o
más trabajadores en actividades que no sean de producción
deberá contar con los servicios especificados en el artículo
8º con carácter interno, los que cumplimentarán
lo establecido en la presente reglamentación.
Artículo 11 - La autoridad competente podrá
determinar, en base a razones de riesgo y otras situaciones similares,
la obligatoriedad de la ubicación, dentro del establecimiento,
de los referidos servicios, sin tener en cuenta la cantidad de personas.
Artículo 12 - Todo establecimiento con un número
de trabajadores inferior a 150, en la situación contemplada
en el artículo 9º, y a 300 en la indicada en el artículo
10, deberá contar con los servicios especificados en el artículo
8º con carácter externo o interno, a voluntad del empleador,
los que deberán cumplir con todos los requisitos estipulados
por la presente reglamentación.
Artículo 13 - Todo empleador que ocupe trabajadores
transitorios, cualquiera sea su número y la duración
de la relación de dependencia, deberá cumplir con
lo determinado en el artículo anterior.
Artículo 14 - La autoridad competente llevará
un registro de profesionales y auxiliares para los servicios que
en virtud de esta reglamentación se crean, en el cual deberán
inscribirse obligatoriamente los mismos y que podrá ser consultado
por los empleadores.
|
|
CAPITULO
3 - Servicio de Medicina del Trabajo
|
Art.
15 - El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión
fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud
de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus
aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y
éste a su trabajo.
Art. 16 - Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo
serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la
prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas
durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas
en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad,
cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial
que corresponda.
Art. 17 - Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán
dirigidos por un universitario con título de médico
del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán
estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría
de Salud Pública. Aquellos médicos que a la fecha
del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados
como de la ley 19587 y su reglamentación, sin título
habilitante, tendrán un único plazo de 180 días
para su inscripción con carácter provisorio en el
Registro Nacional de Profesionales de la ley 19587 pudiendo desempeñarse
durante un lapso de dos años, período en el cual deberán
realizar los estudios necesarios para obtener uno de los títulos
que figuran en el presente artículo.
La Autoridad de Aplicación en casos debidamente fundamentados
podrá ampliar el lapso expresado.
Art. 18 - El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo
será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas
por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad
la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales
propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten.
Art. 19 - El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría
de Salud Pública organizará y mantendrá actualizado
un registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de
la ley 19587, en el que deberán inscribirse los médicos
de los Servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país.
Sin este requisito no podrán ejercer su profesión
en actividades relacionadas con la presente reglamentación.
Art. 20 - Se define como:
1) Servicio de Medicina del Trabajo Interno: El integrado en la
estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido
por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente
en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y
funciones que la presente reglamentación le asigne. Este
servicio podrá extender su área de responsabilidad
a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento
con menos de 150 trabajadores.
2) Servicio de Medicina del Trabajo Externo: El que asume la responsabilidad
establecida por la ley 19587 y su reglamentación para prestar
servicio a establecimientos con capacidad operativa suficiente en
personal, instalaciones y medios.
3) Médico del trabajo o de fábrica: El que cuenta
con especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante
la aprobación de cursos de postgrado que se realicen en universidades
oficiales o privadas y otros organismos oficiales reconocidos por
la autoridad competente.
Art. 21 - Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en
los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones
con el artículo 19 y además como mínimo:
1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico
de cada trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar
Social - Secretaría de Salud Pública.
1.2. Registrar, en un libro rubricado por la autoridad competente,
en casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo,
los siguientes datos: apellido y nombres completos, documentos de
identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio u ocupación,
antigüedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de
puestos de trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico,
lugar de tratamiento, terapéutica instituida y notificación
al interesado.
1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento
y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo.
1.4. Efectuar directamente, o bajo su supervisión, los exámenes
médicos de ingreso y demás exámenes en salud,
según corresponda a todo el personal del establecimiento.
1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo
después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.
1.6. Efectuar directamente, o bajo su supervisión, examen
clínico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento,
por lo menos una vez por año.
1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales, o en períodos
más breves a su criterio, al personal afectado a tareas con
riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.
1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo
y vacunación.
1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para orientación
del programa médico del establecimiento.
1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos
en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y de los afectados
por enfermedades profesionales.
1.12. Efectuar auditoria médica e informe anual de actividades
para elevar a la autoridad competente.
1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea,
coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la autoridad
competente puedan cumplir su misión sin dificultades.
2. Equipamiento.
2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en Medicina del Trabajo.
2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y
todos los elementos necesarios.
2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a
los riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.
2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento
inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes
de trabajo, accesible en forma permanente.
2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.
2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño
de las tareas.
3. Afectación de horas-médico. Los Servicios de Medicina
del Trabajo Interno deberán disponer, como mínimo,
de las siguientes horas-médico por día de acuerdo
al siguiente detalle:
|
Cantidad
de trabajadores
|
Horas-médico
|
Artículo
9º
|
Artículo
10
|
Por
día
|
150-300
|
-
|
3
|
301-450
|
300-450
|
4
|
451-600
|
451-600
|
5
|
601-750
|
601-750
|
6
|
751-900
|
751-900
|
7
|
A partir
de 901 trabajadores, se agregará una hora-médico por cada
400 más.
4. Personal auxiliar: los Servicios Médicos Internos deberán
contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título
habilitante reconocido por la autoridad competente, por la totalidad de
cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de
trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en el artículo
9º, y 200 en la indicada en el artículo 10, excepto cuando
la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique.
Dicho personal será colaborador del médico y tendrá
las siguientes misiones y funciones básicas:
4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo supervisión
del médico.
4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.
4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación
sanitaria.
4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación
médica, colaborando en la obtención de datos estadísticos.
4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado,
de urgencia, en caso de ser evacuado.
Art. 22 - Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán
las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo
Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos:
1. Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal
fin en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud
Pública.
2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en
la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.
3. Deberán contar con medios de comunicación y de transporte
que faciliten el desempeño de las tareas.
4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas
exigidas a los servicios internos.
Art. 23 - Los exámenes en salud serán los siguientes:
de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia
de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro
del establecimiento.
Art. 24 - El examen médico de ingreso tendrá como
propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones
psicofísicas que su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo
hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén
acordes con sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente:
1. Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual
de ambos ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo
en ambientes ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según
modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud
Pública y que integrará el legajo médico.
2. Radiografía panorámica de tórax y abreugrafía,
fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento
similar.
3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina purificada,
en caso de no haber sido cumplimentada la ley 14837 de vacunación
antituberculosa y su decreto reglamentario 9217/60 y vacunación
BCG si fuera necesario.
4. Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo:
análisis completo de orina, eritrosedimentación, hemograma,
glucemia, azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas
Mazza y, en las industrias de la carne, investigación de brucelosis.
5. Exámenes clínicos y complementarios, con la frecuencia
que se detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales
o cuando se trabaje o se sospeche contaminación con:
6. Semestrales.
6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos,
fósforo blanco, derivados nitrados, aminados, fenólicos
y halogenados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos,
sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan
vibraciones, hiperpresión e hipopresión barométrica,
sustancias pulverulentas, flúor y sus compuestos, sustancias carcinogénicas
y radiaciones ionizantes.
6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento, de grúas
o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para sí,
terceros o instalaciones.
7. Trimestrales.
7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos.
7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses de ingreso
y ulteriormente semestrales.
8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB (A) o más,
al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada año,
debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas
después de finalizada la exposición al ruido.
Art. 25 - El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento
informará al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría
de Salud Pública sobre los hallazgos patológicos que se
obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19587 y sus
reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofísicas
de los examinados. La Secretaría de Salud Pública organizará
y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud, donde se
archivarán los datos patológicos del examen preocupacional,
los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de
exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando así
un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales
dentro del país y aun en sus cambios de actividad laboral en su
zona de residencia.
Art. 26 - El servicio médico emitirá el dictamen
de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignará
el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante.
Art. 27 - Los trabajadores estarán obligados a someterse
al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos
periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes
que le sean solicitados por los médicos.
Los exámenes periódicos se realizarán en el horario
habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento.
Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas,
radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar
horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo,
debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal
de labor.
Art. 28 - Los trabajadores en quienes se encuentren alteraciones
de la salud relacionadas con la presente reglamentación serán
informados por los médicos acerca de las mismas, debiendo quedar
constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clínica.
Art. 29 - Los médicos deberán comunicar a la administración
de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones
de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas
sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo
los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico
del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención
y documentarán esos llamados de atención, sobre las necesidades
de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales,
cuando éstos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores.
Art. 30 - Los médicos del trabajo deberán enviar
al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública
una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional
o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador
enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba
el trabajador, antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo
de la enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento
instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente
de trabajo, protecciones existentes o aconsejadas, trabajadores expuestos
a procesos similares y todo otro antecedente relacionado.
Art. 31 - Los trabajadores de un establecimiento no estarán
obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente,
en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma,
pero éstos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en
el que requiera internación, los tratamientos que se apliquen,
en base al conocimiento que deban tener de las condiciones psicofísicas
del trabajador.
Art. 32 - Los médicos estudiarán desde el punto de
vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales,
las materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados
en el proceso industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos
psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa
en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 33 - Los médicos asesorarán sobre la instalación
y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios
y provisión de agua potable en coordinación con el Servicio
de Higiene y Seguridad.
CAPITULO
4 - Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
|
Art.
34 - El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene
como misión fundamental determinar, promover y mantener adecuadas
condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más
alto nivel de seguridad.
Art. 35 - Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:
1. Graduados universitarios con cursos de postgrado en Higiene y
Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración
y desarrollados en universidades estatales o privadas.
2. Ingenieros con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en
el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración y desarrollados
en universidades estatales o privadas.
3. Graduados universitarios especializados en Higiene y Seguridad
en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha
de aplicación del presente decreto estuvieran a cargo o realicen
en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente
decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la ley
19587 L.19587 y su reglamentación y que a juicio de la autoridad
competente no estén especializados tendrán un único
plazo de 180 días para su inscripción con carácter
provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19587,
pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años,
período en el cual deberán realizar los estudios que
figuran en el presente artículo.
La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá
ampliar el lapso expresado.
Art. 36 - Los graduados universitarios que dirijan los servicios
de Higiene y Seguridad en el Trabajo serán responsables de
las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación,
no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente
a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento,
o que lo administran o exploten.
Art. 37 - El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la
Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional
de Graduados Universitarios, incluidos en el artículo 35,
y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este
requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades
relacionadas con la presente reglamentación.
Art. 38 - Se define como:
1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El integrado
en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo,
dirigido por los graduados universitarios incluidos en el artículo
35, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones
y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación
le asigna. Este servicio podrá extender su área de
responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un
mismo establecimiento.
2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: El que
asume la responsabilidad establecida por la ley 19587 L. 19587 y
su reglamentación para prestar servicios a establecimientos,
con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y
medios.
Art. 39 - Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Internos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Personal: Los graduados universitarios, enumerados en el artículo
35, y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán
cumplir sin excepciones con el artículo 37 y, además,
establecer los objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad
en el Trabajo a cumplirse en coordinación con los servicios
de Medicina del Trabajo en el área de su competencia, adaptados
a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y características
propias de éste, evaluando posteriormente su resultado.
e) Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico
en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado
por el responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente,
a su requerimiento y estará conformado como mínimo
por:
1.1. Planos generales de la planta en escala 1:100 con indicación
de todas las instalaciones industriales y rutas procesales, diagrama
del proceso.
1.2. Planos de las áreas de la planta, que presenten o puedan
presentar riesgos en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo
y memoria tecnológica de las medidas de control de riesgo.
1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención
y lucha contra incendio del establecimiento, así como también
de todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin.
1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta
de egreso en la emergencia).
2. Mantener, a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones
específicas, coordinación de actuación con
todas las áreas del establecimiento.
3. Controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, en coordinación con el Servicio de Medicina
del Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada
tipo de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones
ambientales, equipos, instalaciones, máquinas, herramientas
y elementos de trabajo, prevención y protección contra
incendio.
4. Especificar las características y controlar las condiciones
de uso y conservación de los elementos de protección
personal, de almacenamiento y transporte de material, de producción,
transformación, distribución y uso de energía
y todo aquello relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones,
modificaciones y ampliaciones en el área de su competencia.
5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas.
6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el desarrollo
del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador.
7. Llevar estadísticas relacionadas con sus tareas, en coordinación
con el Servicio de Medicina del Trabajo.
8. Registrar en libro foliado rubricado por la autoridad competente
todas las evaluaciones de los contaminantes ambientales existentes,
efectuándolas con la frecuencia que las características
de cada industria exijan, especificando investigación realizada,
método utilizado, resultado, fecha y aclaración del
graduado universitario especializado actuante, consignando su número
de matrícula profesional y firma.
9. Equipamiento: Los establecimientos deberán proporcionar
a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos
necesarios y además las facilidades de comunicaciones que
éstos necesiten para el desempeño de sus tareas.
10. Afectación de horas profesionales: Como mínimo
deberá cumplirse con las siguientes tablas correspondientes
a horas/mes en función del número de trabajadores
y de los riesgos inherentes al proceso tecnológico de cada
industria; a tal efecto se dividen las mismas en tres grupos según
los correspondientes capítulos.
SERVICIO
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO INTERNO
ASIGNACIÓN DE HORAS PROFESIONALES
Número
de operarios
|
A
|
B
|
C
|
-
|
Cap.
5, 6,11, 12, 14,18 al 22
|
Cap.
5, 6, 7,11, 12, 14,15, 16, 18 al 22
|
Cap.
5 al 22
|
151
- 250
|
4
|
30
|
60
|
251
- 350
|
8
|
45
|
78
|
351
- 450
|
12
|
60
|
96
|
451
- 550
|
16
|
75
|
114
|
551
- 650
|
20
|
90
|
132
|
651
- 750
|
24
|
105
|
150
|
751
- 850
|
28
|
120
|
168
|
851
- 950
|
32
|
135
|
186
|
Más
de 950
|
36
|
150
|
196
|
Las
horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes.
SERVICIO
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO EXTERNO
ASIGNACIÓN DE HORAS PROFESIONALES
CATEGORÍAS
Número
de operarios
|
A
|
B
|
C
|
-
|
Cap.
5, 6,11, 12, 14,18 al 22
|
Cap.
5, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 18 al 22
|
Cap.
5 al 22
|
1
a 15
|
L.T.
|
L.T.
|
L.T.
4 Hs.
|
16
a 30
|
L.T.
|
L.T.
4 Hs.
|
L.T.
8 Hs.
|
31
a 60
|
L.T.
|
L.T.
8 Hs.
|
L.T.
16 Hs.
|
61
a 150
|
L.T.
|
L.T.
16 Hs.
|
L.T.
30 Hs.
|
Las
horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes.
L.T. corresponde a Legajo Técnico.
11. Personal auxiliar: Los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico
en Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o título
habilitante reconocido por la autoridad competente de acuerdo a
la siguiente tabla:
Número
de trabajadores
|
Número
de técnicos
|
150-450
|
1
|
451-900
|
2
|
A partir
de 901 y por cada 900 trabajadores se agregará un técnico
más. El cómputo se realizará por cada turno
en el establecimiento.
Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán
mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgo
a juicio de la autoridad competente. Dicho personal será
colaborador del responsable del servicio y tendrá las siguientes
misiones y funciones básicas:
11.1. Colaborar con el responsable del servicio.
11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas habituales.
11.3. Actuar en tareas de educación en materia de Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación.
Art. 40 - Los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán
los siguientes requisitos mínimos:
1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para
tal fin en el Ministerio de Trabajo.
2. Deberán contar con personal en la misma cantidad mínima
que se establece para los servicios internos.
3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con las condiciones
mínimas exigidas para los servicios internos.
Art. 41 - Los establecimientos deberán prestar su
colaboración a fin de que los inspectores de la autoridad
competente puedan cumplir su misión sin dificultad.
|
TITULO
III - CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
|
CAPITULO
5 - Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento
y modificación
|
Art.
42 - Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe,
acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado
funcionalismo en la distribución y características
de sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo
condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones,
en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito
y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal
de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio,
deberán ser proyectadas las distribuciones, construcciones
y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio.
Los equipos, depósitos y procesos riesgosos deberán
quedar aislados o adecuadamente protegidos.
En aquellos municipios donde no existieran códigos en la
materia o éstos no fueren suficientes, se adoptará
como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 43 - La autoridad competente intervendrá en todas
las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas
y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los
lugares de trabajo.
Art. 44 - Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran,
todo establecimiento existente deberá introducir las reformas
necesarias ajustadas a esta reglamentación.
Art. 45 - Los establecimientos, así como también
todas las obras complementarias y para equipos industriales, deberán
construirse con materiales de adecuadas características para
el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables
las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil.
Toda construcción o estructura portante de los establecimientos,
obras complementarias y equipos industriales de los mismos ajustarán
las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor
técnica, de modo tal que les asegure la máxima estabilidad
y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia
requeridos por las normas correspondientes.
Art. 46 - Todo establecimiento dispondrá de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
proporcionada al número de personas que trabaje en él.
Art. 47 - Los locales sanitarios dispondrán de:
1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.
2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que
asegure el cierre del baño o en menos de los 3/4 de su altura
(2,10 m).
3. Mingitorios.
Art. 48 - En todo predio donde se trabaje existirá
el siguiente servicio mínimo sanitario:
1. Un retrete construido en mampostería, techado, con solado
impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con
superficie lisa e impermeable, dotado de inodoro tipo a la turca.
2. Un lavabo.
3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua caliente
y fría.
La autoridad competente contemplará los casos de excepción
en los trabajos transitorios.
Art. 49 - En todo establecimiento, cada unidad funcional
independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados
al número de personas que trabajen en cada turno, según
el siguiente detalle:
1. Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá
1 inodoro, 1 lavabo y 1 ducha con agua caliente y fría.
2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada
sexo: 1 inodoro, 1 lavabo y 1 ducha con agua caliente y fría;
3. De 11 hasta 20 habrá:
a) para hombres: 1 inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y 2 duchas con agua
caliente y fría;
b) para mujeres: 1 inodoro, 2 lavabos y 2 duchas con agua caliente
y fría.
4. Se aumentará: 1 inodoro por cada 20 trabajadores o fracción
de 20. Un lavabo y 1 orinal por cada 10 trabajadores o fracción
de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores
o fracción de 20.
Art. 50 - Los establecimientos que ocupen más de 10
obreros de cada sexo dispondrán de locales destinados a vestuarios.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios
sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto
integrado funcionalmente.
Aquéllos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo podrán
reemplazar los vestuarios por apartados para cada sexo, entendiéndose
por tales a sectores separados por un tabique de material opaco
de 2,50 m de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto.
La autoridad competente contemplará los casos de excepción.
Art. 51 - Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios
individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En
aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias
tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas,
los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la
ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales
de construcción de los armarios deberán permitir la
conservación de su higiene y su fácil limpieza. No
se admitirán armarios construidos con materiales combustibles
ni de estructura porosa.
Art. 52 - Cuando la empresa destine un local para comedor,
deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto
del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente.
Los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles de
fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación
y temperatura adecuada.
Art. 53 - Los establecimientos que posean local destinado
a cocina deberán tenerlo en condiciones higiénicas
y en buen estado de conservación, efectuando captación
de vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada,
si fuera necesario.
Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar
sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares
que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
Art. 54 - Los locales destinados a los Servicios de Medicina
del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las
áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos
y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán
en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional,
en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán
de un ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas
para el desplazamiento de las mismas. Contarán con una superficie
cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales
para sala de espera, oficina, dos consultorios, uno de los cuales
puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios,
separados para el personal del servicio y para los concurrentes,
teniendo en cuenta para estos últimos uno para cada sexo.
Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y
fría y los servicios sanitarios estarán provistos
de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.
Art. 55 - Los locales destinados a los Servicios de Higiene
y Seguridad en el Trabajo deberán ubicarse en las cercanías
de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma
tal que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo
contar como mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados.
Contarán con locales para oficina, archivo, depósito
para instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo,
un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.
Art. 56 - En los establecimientos temporarios al aire libre
y cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada
día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios,
comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos
los casos agua para uso humano.
|
CAPITULO
6 - Provisión de agua potable
|
Art.
57 - Todo establecimiento deberá contar con provisión
y reserva de agua para uso humano.
Se eliminará toda posible fuente de contaminación
y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán
los niveles de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo
58.
Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, ya
sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares,
los que serán realizados por dependencias oficiales. En los
casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrán
efectuarse en laboratorios privados.
Los análisis establecidos en el artículo 58 serán
hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos
y químicos y comprenderán las determinaciones establecidas
por la autoridad competente en la zona, y a requerimiento de la
misma se efectuarán determinaciones especiales. Los análisis
citados serán efectuados sobre todas las aguas que se utilicen,
por separado, cuando provengan de distintas fuentes:
1. Al iniciar sus actividades, todo establecimiento.
2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquéllos
que estén en funcionamiento.
3. Posteriormente, un análisis bacteriológico semestral
y un análisis físico-químico anual.
Los resultados deberán ser archivados y estarán a
disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia
que sean solicitados.
Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber,
higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos
para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.
De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso
humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato
las medidas necesarias para lograrlo.
Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se adoptarán
las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización
por los trabajadores y las fuentes deberán tener carteles
que lo expresen claramente.
Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha
por el establecimiento, éste deberá asegurar en forma
permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona
y jornada.
Art. 58 - Especificaciones para agua de bebida:
Características físicas:
Turbiedad: Máx. 3 N.T.U.
Color: Máx. 5 Escala Pt-Co.
Olor: Sin olores extraños
Características químicas:pH 6,5 - 8.5 pH sat. ñ
0,2
Sustancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+): Máx. 0,20 mg./l
Aluminio residual (A1): Máx. 0,20 mg/l
Arsénico (As): Máx 0,05 mg/l
Cadmio (Cd): Máx. 0,005 mg/l
Cianuro (CN-): Máx. 0,10 mg/l
Cinc (Zn): Máx. 5,0 mg/l
Cloruro (Cl-): Máx. 350 mg/l
Cobre (Cu): Máx. 1,00 mg/l
Cromo (Cr): Máx. 0,05 mg/l
Dureza total (CaCO3): Máx. 400 mg/l
Fluoruro (F-): Para los fluoruros la cantidad máxima se da
en función de la temperatura promedio de la zona, teniendo
en cuenta el consumo diario del agua de bebida:
- Temperatura media y máxima del año (°C)
10.0 - 12.0 contenido límite recomendado de fluor (mg/l)
Límite inferior: 0.9: Limite superior: 1.7
- Temperatura media y máxima del año (°C)
12.1 - 14.6 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite inferior: 0.8: Límite superior: 1.5
Características microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37°C-48 hs. (Caldo Mc. Conkey o
Lauril Sulfato), en 100 ml; igual o menor de 3.
Escherichia coli: Ausencia en 100 ml. Pseudomonas aeruginosa: Ausencia
en 100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios
de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los
parámetros microbiológicos a controlar el recuento
de bacterias mesófilas en agar (APC-24 hs. a 37°C): en
caso que el recuente supere las 500 U.F. C/ml y se cumplan el resto
de los parámetros indicados, sólo se deberá
exigir la higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria
la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l:
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l:
Clordano, máx.: 0,30 ug/l:
DDT (Total + isómeros), máx.: 1,00 ug/l:
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l:
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l:
Lindano, máx: 3,00 ug/l:
Metoxicloro, máx; 30,0 ug/l:
2,4 D, máx: 100 ug/l:
Benceno, máx; 10 ug/l:
- Temperatura media y máxima del año (°C)
14.7 - 17.6 contenido límite recomendado de fluor (mg/l)
Límite inferior: 0,8: Límite superior: 1,3
- Temperatura media y máxima del año (°C)
17.7 - 21.4 contenido límite recomendado de fluor (mg/l)
Límite inferior: 0,7: Límite Superior; 1.2
- Temperatura media y máxima del año (°C)
21.5 - 26.2 contenido límite recomendado de fluor (mg/l0
Límite inferior: 0.7: Límite superior: 1,0
- Temperatura media y máxima del año (°C)
26.3 - 32.6 contenido límite recomendado de fluor (mg/l)
Límite inferior: 0,6: Límite Superior: 0,8
Hierro total (Fe): Máx. 0,30 mg/l
Manganeso (Mn): Máx. 0,10 mg/l
Mercurio (Hg): Máx. 0,001 mg/l
Nitrato (NO3-): Máx. 45 mg/l
Nitrito (NO2-): Máx. 0,10 mg/l
Plata (Ag): Máx. 0,05 mg/l
Plomo (Pb): Máx. 0,05 mg/l
Sólidos disueltos totales: Máx. 1.500 mg/l
Sulfatos (SO42-): Máx. 400 mg/l
Cloro activo residual (Cl): Min. 0.2 mg/l
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos
si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad
de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l:
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l:
1.2 dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l:
1.4 dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l:
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l:
2.4.6 Triclorofenol, máx.; 10 ug/l:
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l:
1.1 dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l:
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l:
1.2 tricloro etano, máx.: 10 ug/l:
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l.
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l:
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l:
Metil paratión, máx.: 10 ug/l:
Paratión, máx.: 35 ug/l:
Malation, máx.: 35 ug/l.
(Texto modificado por Resolución
M. T. y S.S. 523/95 (B.O.: 26/12/1995)
|
CAPITULO
7 - Desagües industriales
|
Art.
59 - Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente:
1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un
lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación.
Los desagües serán canalizados por conductos cerrados
cuando exista riesgo de contaminación.
2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que
puedan reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento
de calor, los que deberán canalizarse por separado.
3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente
construidos y de materiales acordes con la naturaleza fisicoquímica
de los líquidos conducidos.
4. Los conductores no deberán originar desniveles en el piso
de los lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u
originen riesgos de caída.
5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento
según la legislación vigente en la zona de ubicación
del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo
para la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación
ambiental.
6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas
deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse
las precauciones necesarias de protección personal con los
trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de
tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico deberán
ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación.
|
|
TITULO
IV - CONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORALES
|
CAPITULO
8 - Carga térmica
|
Art.
60 - Definiciones:
Carga térmica ambiental: es el calor intercambiado entre
el hombre y el ambiente.
Carga térmica: es la suma de carga térmica ambiental
y el calor generado en los procesos metabólicos.
Condiciones higrotérmicas: son las determinadas por la temperatura,
humedad, velocidad de aire y radiación térmica.
1. Evaluación de las condiciones higrotérmicas.
1. Se determinarán las siguientes variables con el instrumental
indicado en el Anexo II:
1.1. Temperatura del bulbo seco.
1.2. Temperatura del bulbo húmedo natural.
1.3. Temperatura del globo.
2. Estimación del calor metabólico.
3. Se determinará por medio de las tablas que figuran en
el Anexo, según la posición en el trabajo y el grado
de actividad.
4. Las determinaciones se efectúan en condiciones similares
a las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía
a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones
higrotérmicas del ambiente, por ejecución de tareas
diversas con diferentes metabolismos o por desplazamiento del hombre
por distintos ambientes, deberá medirse cada condición
habitual de trabajo.
5. El índice se calculará según el Anexo II
a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdo
a los límites allí fijados.
Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones
que la técnica aconseje.
|
CAPITULO
9 - Contaminación ambiental
|
Art.
61 - Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos
que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores,
humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier
tipo deberá disponer de dispositivos destinados a evitar
que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la
salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse
a lo reglamentado en el Capítulo 11 del presente decreto.
1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas
permisibles para los ambientes de trabajo, que figuran como Anexo
III como tablas de concentraciones máximas permisibles, las
que serán objeto de una revisión anual a fin de su
actualización. Cada vez que sea necesario, podrán
introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados.
2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den
origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen
sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes),
se deberán efectuar análisis de aire periódicos
a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.
3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar
deberán ser aquéllos que los últimos adelantos
en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés
sanitario definido por el tamaño de las partículas
o las características de las sustancias que puedan producir
manifestaciones tóxicas.
1. Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario,
conforme a lo establecido en el Capítulo 4, artículo
35.
4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar
riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes o factores
concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentación,
la autoridad competente podrá exigir a los establecimientos
que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a
las consignadas en la tabla de concentraciones máximas permisibles.
5. Los inspectores de la autoridad competente, al realizar la determinación
de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán proceder
a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:
5.1. Descripción del proceso (información que deberá
proporcionar el establecimiento).
5.2. Descripción de las condiciones operativas.
5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra
e instrumental utilizado.
5.4. Técnica analítica e instrumental utilizado o
a utilizar.
5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada
una tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea
que se está llevando a cabo durante la misma.
5.6. Tiempo de exposición.
5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.
|
CAPITULO
10 - Radiaciones
|
Art.
62 - Radiaciones ionizantes:
1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la
Nación es la autoridad competente de aplicación de
la ley 19587 en el uso o aplicación de equipos generadores
de rayos X, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorización
que reglamenten la fabricación, instalación y operación
de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las
personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas
u operaciones.
2. La Comisión Nacional de Energía Atómica
es la autoridad competente de aplicación de la ley 19587
en el uso o aplicación de materiales radiactivos, materiales
nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental
no sea específicamente la generación de rayos X y
radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones
o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir
licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el
emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la
operación y el cierre definitivo de instalaciones y para
otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas
bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas
u operaciones.
3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos
generadores de rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar,
producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar,
transportar o utilizar en ninguna forma materiales radiactivos,
materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los
mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorización
de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la
Nación o de la Comisión Nacional de Energía
Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo indicado
en los incisos 1) y 2) del presente artículo.
4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido
en los incisos 1) y 2) del presente artículo, deberá
autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso,
donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado
la instalación y los límites operativos de la misma.
5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido
en los incisos 1) y 2) del presente artículo, promulgará
cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos,
guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las
que deberán ajustarse las instalaciones respectivas.
6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones,
normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que
sean de aplicación en la instalación, deberán
estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio
de Trabajo de la Nación.
7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación
observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará
la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente,
solicitando su intervención.
8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo
la responsabilidad directa de personas físicas especialmente
licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad
competente.
Art. 63 - Radiaciones no ionizantes:
1. Radiaciones infrarrojas.
1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa
a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las
fuentes de origen como sea posible pantallas absorbentes, cortinas
de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir
el riesgo.
1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones
serán provistos de protección ocular. Si la exposición
es constante, se dotará además a los trabajadores
de casco con visera o máscara adecuada y de ropas ligeras
y resistentes al calor.
1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de
anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada
con un aumento de la iluminación.
1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica
oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos
a estas radiaciones.
2. Radiaciones ultravioletas nocivas.
2.1. En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo
de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad
y calidad, se tomarán las precauciones necesarias.
1. Preferentemente, estos trabajos se efectuarán en cabinas
individuales o compartimientos y, de no ser factible, se colocarán
pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor
de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán
reflejar las radiaciones.
2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente
instruido, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a
que está expuesto y provisto de medios adecuados de protección
como ser:
2. anteojos o máscaras protectoras con cristales coloreados
para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras
para las partes del cuerpo que queden al descubierto.
3. Microondas.
4. Las exposiciones laborales máximas a microondas en la
gama de frecuencias comprendidas entre 100 MHz y 100 GHz son las
siguientes:
3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que
no superen 10 mW/cm2 el tiempo total de exposición se limitará
a 8 h/día (exposición continua).
3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a
partir de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición
se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período
de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente).
3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores
a 25 mW/cm2, no se permite la exposición.
CAPITULO
11 - Ventilación
|
Art.
64 - En todos los establecimientos, la ventilación
contribuirá a mantener condiciones ambientales que
no perjudiquen la salud del trabajador.
Art. 65 - Los establecimientos en los que se realicen
actividades laborales deberán ventilarse preferentemente
en forma natural.
Art. 66 - La ventilación mínima de los
locales, determinada en función del número de
personas, será la establecida en la siguiente tabla:
Ventilación mínima requerida en función
del número de ocupantes:
PARA
ACTIVIDAD SEDENTARIA
Cantidad
de personas
|
Cubaje
del local
en m3 por persona
|
Caudal
de aire necesario
en m3/hora/persona
|
1
|
3
|
43
|
1
|
6
|
29
|
1
|
9
|
21
|
1
|
12
|
15
|
1
|
15
|
12
|
PARA ACTIVIDAD MODERADA
Cantidad
de personas
|
Cubaje
del local
en m3 por persona
|
Caudal
de aire necesario
en m3/hora/persona
|
1
|
3
|
65
|
1
|
6
|
43
|
1
|
9
|
31
|
1
|
12
|
23
|
1
|
15
|
18
|
Art. 67 - Si existiera contaminación de cualquier
naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales
para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases,
nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación
contribuirá a mantener permanentemente en todo el establecimiento
las condiciones ambientales y en especial la concentración
adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de
los valores admisibles y evitará la existencia de zonas
de estancamiento.
Art. 68 - Cuando por razones debidamente fundadas ante
la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado
en el artículo precedente, ésta podrá
autorizar el desempeño de las tareas con las correspondientes
precauciones, de modo de asegurar la protección de
la salud del trabajador.
Art. 69 - Cuando existan sistemas de extracción,
los locales poseerán entradas de aire de capacidad
y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído.
Art. 70 - Los equipos de tratamiento de contaminantes,
captados por los extractores localizados, deberán estar
instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental
durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran
instalados en el interior del local de trabajo, éstas
se realizarán únicamente en horas en que no
se efectúan tareas en el mismo.
|
|
CAPITULO
12 - Iluminación y color
|
Art.
71 - La iluminación en los lugares de trabajo deberá
cumplimentar lo siguiente:
1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada
a la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir
los colores en la medida que sea necesario.
2. El efecto estroboscópico será evitado.
3. La iluminación será adecuada a la tarea a efectuar,
teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la
reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.
4. Las fuentes de iluminación no deberán producir
deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán
y orientarán convenientemente las luminarias y superficies
reflectantes existentes en el local.
5. La uniformidad de la iluminación, así como las
sombras y contrastes, serán adecuados a la tarea que se realice.
Art. 72 - Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto
discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada
de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas
monocromáticas o de espectro limitado.
Art. 73 - Las iluminancias serán las establecidas
en el Anexo IV.
Art. 74 - Las relaciones de iluminancias serán las
establecidas en el Anexo IV.
Art. 75 - La uniformidad de la iluminación será
la establecida en el Anexo IV.
Art. 76 - En todo establecimiento donde se realicen tareas
en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no
reciben luz natural en horarios diurnos deberá instalarse
un sistema de iluminación de emergencia.
Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30
luxes a 80 cm del suelo y se pondrá en servicio en el momento
de corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación
del personal en caso necesario e iluminando los lugares de riesgo.
Art. 77 - Se utilizarán colores de seguridad para
identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir
accidentes.
Art. 78 - Los colores a utilizar serán los establecidos
en el Anexo IV.
Art. 79 - Se marcarán en forma bien visible los pasillos
y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso
de los mismos o mediante dos anchas franjas de colores indicados
en el Anexo IV, delimitando la superficie de circulación.
En los lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas
y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro
con franjas anchas de los colores establecidos en el anexo citado
y que sean contrastantes con el color natural del piso.
Art. 80 - En los establecimientos se marcarán en paredes
o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas
bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso
de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia.
Art. 81 - Las partes de máquinas y demás elementos
de la instalación industrial, así como el edificio,
cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán
pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante
con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual
criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas,
de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte
se mueve y cuál permanece en reposo.
Art. 82 - Las cañerías se pintarán según
lo establecido en el Anexo IV.
Art. 83 - Todas las señalizaciones deberán
conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas
o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar
deberán ser resistentes y durables.
Art. 84 - Los carteles e indicadores serán pintados
en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga,
para evitar confusiones.
|
CAPITULO
13 - Ruidos y vibraciones
|
Art.
85 - En todos los establecimientos, ningún trabajador
podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo
equivalente superior a la establecida en el Anexo V.
Art. 86 - La determinación del nivel sonoro continuo
equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido
en el Anexo V.
Art. 87 - Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere
en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo
V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que
se enuncian a continuación y en el orden que se detalla:
1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en
las vías de transmisión o en el recinto receptor.
2. Protección auditiva al trabajador.
3. De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente,
se procederá a la reducción de los tiempos de exposición.
Art. 88 - Cuando existan razones debidamente fundadas ante
la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en
el artículo precedente, inciso 1), se establecerá
la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona
expuesta.
Art. 89 - En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles
sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por
razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan
impracticable lo establecido en el artículo 87, incisos 1)
y 2), se dispondrá la reducción de los tiempos de
exposición de acuerdo a lo especificado en el Anexo V.
Art. 90 - Las características constructivas de los
establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse
en ellos deberán ser consideradas conjuntamente en las construcciones
y modificaciones estipuladas en el artículo 87, inciso 1).
Los planos de construcción e instalaciones deberán
ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido
en el Capítulo 5 de la presente reglamentación.
Art. 91 - Cuando se usen protectores auditivos y a efectos
de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al
nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará
la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el
procedimiento indicado en el Anexo V.
La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada
por organismos oficiales.
Art. 92 - Todo trabajador expuesto a una dosis superior a
85 dB(A) de nivel sonoro continuo equivalente deberá ser
sometido a los exámenes audiométricos prescriptos
en el capítulo 3 de la presente reglamentación.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los
afectados deberán utilizar en forma ininterrumpida protectores
auditivos.
En caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido
a otras tareas no ruidosas.
Art. 93 - Los valores límite admisibles de ultrasonidos
e infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo
V.
Los trabajadores expuestos a fuentes que generaron o pudieran generar
ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores límites
permisibles establecidos en el anexo indicado precedentemente deberán
ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo
3 de la presente reglamentación.
Art. 94 - En todos los establecimientos, ningún trabajador
podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límite
permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si exceden
dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias
para disminuirlos.
|
CAPITULO
14 - Instalaciones eléctricas
|
Art.
95 - Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos
deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar
riesgos a personas o cosas.
Art. 96 - Los materiales y equipos que se utilicen en las
instalaciones eléctricas cumplirán con las exigencias
de las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar
normalizados, deberán asegurar las prescripciones previstas
en el presente Capítulo.
Art. 97 - Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos
responderán a los anexos correspondientes de este reglamento
y además los de más de 1000 voltios de tensión
deberán estar aprobados en los rubros de su competencia por
el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
de cada establecimiento.
Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión,
se regirán por las disposiciones del Anexo VI.
Art. 98 - Los trabajos de mantenimiento serán efectuados
exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por
la empresa para su ejecución.
Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las instalaciones
y verificarán las mismas periódicamente en base a
sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de
seguridad, registrando debidamente sus resultados.
Art. 99 - Se extremarán las medidas de seguridad en
salas de baterías y en aquellos locales donde se fabriquen,
manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos, o de alto
riesgo; igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias
corrosivas conforme a lo establecido en el Anexo VI.
Art. 100 - En lo referente a motores, conductores, interruptores,
seccionadores, transformadores, condensadores, alternadores, celdas
de protección, cortacircuitos, equipos y herramientas, máquinas
de elevación y transporte, se tendrá en cuenta lo
establecido en el Anexo VI.
Art. 101 - Se deberán adoptar las medidas tendientes
a la eliminación de la electricidad estática en todas
aquellas operaciones donde pueda producirse. Los métodos
se detallan en el Anexo VI. Se extremarán los recaudos en
ambientes con riesgo de incendio o atmósferas explosivas.
Art. 102 - Los establecimientos e instalaciones expuestos
a descargas atmosféricas poseerán una instalación
contra las sobre tensiones de este origen que asegure la eficaz
protección de las personas y cosas. Las tomas a tierra de
estas instalaciones deberán ser exclusivas e independientes
de cualquier otra.
|
CAPITULO
15 - Máquinas y herramientas
|
Art.
103 - Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos
deberán ser seguras y, en caso de que originen riesgos, no
podrán emplearse sin la protección adecuada.
Art. 104 - Los motores que originen riesgos serán
aislados, prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su
servicio.
Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas
a otras máquinas y herramientas situadas en distintos locales,
el arranque y la detención de los mismos se efectuarán
previo aviso o señal convenida. Asimismo, deberán
estar provistos de interruptores a distancia, para que en caso de
emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro.
Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los
motores, tal operación se efectuará desde la periferia
a través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente
estarán provistos.
Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros
elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la
estructura de las máquinas se protegerán o aislarán
adecuadamente.
En las turbinas hidráulicas, los canales de entrada y salida
deberán ser resguardados convenientemente.
Art. 105 - Las transmisiones comprenderán a los árboles,
acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción
y otros. En ellas se instalarán las protecciones más
adecuadas al riesgo específico de cada transmisión
a efectos de evitar los posibles accidentes que éstas pudieran
causar al trabajador.
Art. 106 - Las partes de las máquinas y herramientas
en las que existan riesgos mecánicos y donde el trabajador
no realice acciones operativas dispondrán de protecciones
eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que
cumplirán los siguientes requisitos:
1) eficaces por su diseño;
2) de material resistente;
3) desplazables para el ajuste o reparación;
4) permitirán el control y engrase de los elementos de las
máquinas;
5) su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse
intencionalmente;
6) no constituirán riesgos por sí mismos.
Art. 107 - Frente al riesgo mecánico se adoptarán
obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reunirán
los siguientes requisitos:
1) constituirán parte integrante de las máquinas;
2) actuarán libres de entorpecimiento;
3) no interferirán, innecesariamente, el proceso productivo
normal;
4) no limitarán la visual del área operativa;
5) dejarán libre de obstáculos dicha área;
6) no exigirán posiciones ni movimientos forzados;
7) protegerán eficazmente de las proyecciones;
8) no constituirán riesgo por sí mismos.
Art. 108 - Las operaciones de mantenimiento se realizarán
con condiciones de seguridad adecuadas que incluirán, de
ser necesario, la detención de las máquinas.
Art. 109 - Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento
sea riesgoso será señalizada con la prohibición
de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación.
Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor
o llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo
de los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos
similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable
de la reparación que pudiera estarse efectuando.
En el caso de que la máquina exija el servicio simultáneo
de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores
antes mencionados deberán poseer un dispositivo especial
que contemple su uso múltiple por los distintos grupos.
Herramientas
Art. 110 - Las herramientas de mano estarán construidas
con materiales adecuados y serán seguras en relación
con la operación a realizar y no tendrán defectos
ni desgastes que dificulten su correcta utilización.
La unión entre sus elementos será firme, para evitar
cualquier rotura o proyección de los mismos.
Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares deberán
tener trabas que impidan su desprendimiento.
Los mangos o empuñaduras serán de dimensión
adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas
y serán aislantes en caso necesario. Las partes cortantes
y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas
metálicas deberán carecer de rebabas. Durante su uso
estarán libres de lubricantes.
Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir
cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas
en portaherramientas, estantes o lugares adecuados.
Se prohíbe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos,
escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre
los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o
punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas.
Art. 111 - Los trabajadores recibirán instrucciones
precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de
utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún
caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están
destinadas.
Art. 112 - Los gatos para levantar cargas se apoyarán
sobre bases firmes, se colocarán debidamente centrados y
dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso.
Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán
retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la
misma.
Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función
de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo.
Art. 113 - Las herramientas portátiles accionadas
por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para
evitar contactos y proyecciones peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos
con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer
las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de
seguridad para el trabajo.
En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán
convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento
imprevisto de los mismos.
En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las
válvulas cerrarán automáticamente al dejar
de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones
estarán firmemente fijadas a los tubos.
Aparatos
para izar
Art. 114 - La carga máxima admisible de cada aparato
para izar se marcará en el mismo, en forma destacada y fácilmente
legible desde el piso del local o terreno.
Se prohíbe utilizar estos aparatos con cargas superiores
a la máxima admisible.
Art. 115 - La elevación y descenso de las cargas se
hará lentamente, evitando todo arranque o detención
brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido
vertical para evitar el balanceo.
Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas
en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías
de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo.
Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar no
deberán bajo ningún concepto transportar cargas por
encima de las personas. Tanto aquéllas, como los responsables
de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras,
estarán regidos por un código uniforme de señales
bien comprensible.
Cuando sea necesario mover cargas peligrosas como, por ejemplo,
metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre puestos de
trabajo, se avisará con antelación suficiente para
permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros,
sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia
de que el personal queda a cubierto de riesgo.
No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas.
Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.
Art. 116 - Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente
revisado y ensayado por personal competente, antes de utilizarlo.
Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar
verificará el estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo.
Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión
general de todos los elementos de los aparatos para izar y, a fondo,
de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje,
poleas, frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato.
Art. 117 - Los aparatos para izar y transportar estarán
equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga
superior en una vez y media la carga máxima admisible.
Los accionados eléctricamente cortarán la fuerza motriz
al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible.
Art. 118 - Los elementos de las grúas se construirán
y montarán con los coeficientes de seguridad siguientes,
para su carga máxima admisible:
1) Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
2) Cuatro, para ganchos en los accionados con fuerza motriz.
3) Cinco, para aquéllos que se empleen en el izado o transporte
de materiales peligrosos.
4) Cuatro, para las partes estructurales.
5) Seis, para los cables izadores.
Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción
a la carga a izar.
Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo.
Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas
móviles estarán provistos de topes o ménsulas
de seguridad para limitar la caída del carro o puente en
el caso de rotura de una rueda o eje, así como también
se dispondrá de ellos en los rieles.
Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada
de su manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad
adecuado; en los locales con carga térmica elevada y otros
factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente
reglamentación.
Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales,
se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de
un ancho mínimo de 0,90 m sin desniveles bruscos.
Art. 119 - Los puentes-grúa estarán provistos
de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta
a los pasillos del puente por medio de escaleras fijas, verticales
o inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un
ancho no inferior a 0,75 m a todo lo largo del puente.
Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida,
estarán provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes.
Las cabinas de los puentes-grúa estarán además
dotadas de ventanas, las que protegerán a la persona encargada
de su manejo contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos,
las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa.
Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo, los
puentes-grúa estarán equipados con dispositivos de
señales acústicas y estarán provistos de topes
o paragolpes de fin de carrera.
Art. 120 - En las cabinas de las grúas automotores
se instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima
admisible según las posiciones del brazo; las mismas estarán
provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos
de las plataformas serán antideslizantes.
Existirá un espacio mínimo de 0,50 m entre los cuerpos
giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar
el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.
Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y, en las ruedas
del carro, de frenos de mano equipados con medios de iluminación
y dispositivos de señales acústicas.
Art. 121 - En las grúas portátiles, las palancas
de maniobras se dispondrán de modo que cuando no se usen
queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera
que al activarlas impidan su funcionamiento.
La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice
tareas, estará provista de barandas seguras.
Las manivelas de control estarán protegidas por medio de
resguardos para evitar contactos con objetos fijos o móviles.
Aparejos
para izar
Art. 122 - Las cadenas serán de acero forjado.
El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga
máxima admisible.
Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán
del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los elementos
integrantes de los aparejos para izar serán revisados diariamente
antes de ponerse en servicio.
Cuando los eslabones sufran un desgaste de más de 20% o se
hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados
inmediatamente.
Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas,
que estén provistos de ranuras que permitan el enrollado
sin torceduras.
Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas,
serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se
realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes
de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan
levantar verticalmente deberá estar indicada.
Art. 123 - Los cables serán de construcción
y tamaño apropiado para las operaciones en las que se los
emplearán.
El factor de seguridad para los mismos no será inferior a
6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y
argollas estarán provistos de guardacabos resistentes.
Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y
otros defectos.
Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos,
desechándose aquellos cables en que lo están en más
de 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos de cableado,
separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces
su diámetro.
Art. 124 - Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán
un factor de seguridad que no será inferior a 10.
No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto
con tierra, arena u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos
o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.
No se depositarán en locales en donde estén expuestas
a contactos con sustancias químicas corrosivas ni se almacenarán
con nudos ni sobre superficies húmedas.
La carga máxima admisible deberá estar indicada.
Art. 125 - Las gargantas de las poleas permitirán
el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las
cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán
de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse
libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados.
Art. 126 - Los ganchos serán de acero forjado.
Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad
para evitar que las cargas puedan salirse.
Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas
serán redondeadas.
Art. 127 - Todos los elementos de los transportadores tendrán
suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser desplazadas.
Los pisos plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores,
se conservarán libres de obstáculos, serán
antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación
de líquidos.
Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos estarán
provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de transportadores,
se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán
seguras.
Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán
cubiertos con resguardos.
Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo
estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger
los materiales que pudieran caerse.
Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención
de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar
hacia atrás.
Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas
para la alimentación de los transportadores.
Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté
situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas
de trabajo.
Art. 128 - Los transportadores a rodillos por gravedad estarán
provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos,
si éstos se hallan a más de 1,50 metro sobre el piso
y, en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos.
Art. 129 - Los ejes y engranajes de los transportadores a
rodillos por fuerza motriz estarán cubiertos por resguardos
y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio
entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas
para soportar una carga mínima de 70 kilogramos en cualquier
punto, sin que aquéllos se desplacen.
Art. 130 - En los puntos de contacto de las cintas transportadoras
se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando
éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos
con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las
personas.
Art. 131 - Los transportadores helicoidales estarán
siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes.
Art. 132 - Los transportadores neumáticos estarán
construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar
las respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente
sin más aberturas que las necesarias a la propia operación
y a su control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos
de conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad
estática.
Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores
a 0,30 metro, dispondrán de elementos de seguridad para que
los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.
Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas
metálicas adecuadas.
Art. 133 - Las carretillas y carros manuales serán
de material resistente en relación con las cargas que hayan
de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.
Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas
de freno.
Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales
en ellas en forma equilibrada.
Art. 134 - Los auto elevadores, tractores y otros medios
de transporte automotor, tendrán marcada en forma visible
la carga máxima admisible a transportar.
Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación
y freno reunirán las condiciones de seguridad necesarias
para evitar su accionamiento involuntario.
No se utilizarán vehículos de motor a explosión
en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo
que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados
al mismo.
Sólo se permitirá su utilización a los conductores
capacitados para tal tarea.
Los asientos de los conductores deberán estar construidos
de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones,
serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para
los pies.
Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso
acústico.
En caso de dejarse en superficies inclinadas, se bloquearán
sus ruedas.
Estarán dotados de matafuegos acordes con el riesgo existente.
Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán
resistentes.
Art. 135 - Los materiales utilizados en la construcción
de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión
y naturaleza de las sustancias que conduzcan.
Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán
cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista
riesgo de quemadura.
Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible
por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos
de llama abierta y serán debidamente protegidas.
Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores
y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos de
trabajo, se protegerán debidamente.
Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados
y gases combustibles se instalarán bajo tierra siempre que
sea posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse
escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.
Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones
en sitios visibles, para una rápida detección y reparación
de las fugas.
Art. 136 - Los ferrocarriles para el transporte interior
en los establecimientos reunirán las siguientes condiciones:
1. Para el material fijo:
1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será
como mínimo de 0,75 metro contado desde las partes más
salientes de los vehículos que circulen por ellas.
1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá
asimismo una distancia entre aquélla y éstos de 0,75
metro contado en la forma que indica el párrafo anterior.
1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 metro cuando se trate
de obstáculos aislados.
1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías
y cuando no sea posible se instalarán señales de advertencia
de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.
2. Para el material móvil:
1. Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados
de medios de aviso acústico y visual.
2.1. Se prohibirá:
2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos
en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos
o máquinas.
2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose.
2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones.
2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas.
2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes.
2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se
haya dado la señal acústica y visual correspondiente.
Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre
en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.
El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos
deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje
por uno de los laterales.
Ascensores
y montacargas
Art. 137 - La construcción, instalación y mantenimiento
de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán
los requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose
en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas
por el fabricante.
Las exigencias mínimas de seguridad serán:
1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática
como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas,
cuyo accionamiento sea el siguiente:
a) la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta
cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso;
b) la traba eléctrica provocará la detención
instantánea en caso de apertura de puerta.
2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, deberán poseer un contacto
eléctrico que provoque la detención instantánea
del ascensor o montacargas en caso de que la puerta se abra más
de 0,025 metro.
3. Para casos de emergencias, todas las instalaciones con puertas
automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura
manual operable desde el exterior mediante una llave especial.
4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con
interruptores de límite de carrera que impidan que continúe
su viaje después de los pisos extremos.
1. Estos límites lo harán detener instantáneamente
a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las
puertas manualmente y descender normalmente.
5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas
que provoquen su detención instantánea y trabado contra
las guías en caso en que la cabina tome velocidad descendente
excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su velocidad normal,
debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción
u otras causas.
2. Estos sistemas de detención instantánea poseerán
interruptores eléctricos, que cortarán la fuerza motriz
antes de proceder al frenado mecánico descrito.
6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá
tener un dispositivo cuya operación provocará su detención
instantánea.
7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse
en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros
que puede transportar o la carga máxima admisible, respectivamente.
8. En caso de que los ascensores cuenten con células fotoeléctricas
para reapertura automática de puertas, los circuitos de este
sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas
indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor
y el emisor.
9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos
al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.
10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen
con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación
deberán estar provistos de medios de intercomunicación.
11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos
almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos
voltaicos, y dispondrá de matafuego adecuado.
|
CAPITULO
16 - Aparatos que puedan desarrollar presión interna
|
Art.
138 - En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan
desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones
detalladas, con esquemas de la instalación que señalen
los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones
para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que
no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de
observarse en caso de riesgo o avería.
Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas
que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que
indique la autoridad competente.
Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos
deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la
empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos
se encuentren debidamente capacitados.
Art. 139 - Los hogares, hornos, calentadores, calderas y
demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente se protegerán
mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada
para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores
que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones,
dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor
de 1,50 metro, prohibiéndose almacenar materias combustibles
en los espacios próximos a ellos.
Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos
que contengan líquidos que ofrezcan riesgo, por no estar
provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo
que su borde superior esté por lo menos a 0,90 metro sobre
el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán
en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura.
Art. 140 - Las calderas, ya sean de encendido manual o automático,
serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos
una vez al año por la empresa constructora o instaladora
y, en ausencia de éstas, por otra especializada, la que extenderá
la correspondiente certificación, la cual se mantendrá
en un lugar bien visible.
Cuando el combustible empleado sea carbón o leña,
no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan
causar explosiones o retrocesos de llamas.
Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que
se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.
Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir
una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.
Siempre que el encendido no sea automático se efectuará
con dispositivo apropiado.
Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías,
las válvulas se abrirán lentamente hasta que los elementos
alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá
seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías
y conexiones calientes.
Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión
de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.
Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida
y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de
agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas
a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres.
Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán
completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.
En caso de ebullición violenta del agua de las calderas,
la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá
el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se
comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.
Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar
las calderas durante un mínimo de 8 horas.
Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de
su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos,
las cuales al llegar a valores prefijados deberán interrumpir
el suministro de combustible al quemador.
Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente,
independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán
poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de
combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance
ciertos valores prefijados.
Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado,
deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides
de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas
cada seis meses, desmagnetizando el vástago del solenoide.
Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos
y válvulas de seguridad que se usen deberán integrar
en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado
térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse
todos los días.
Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto,
éste deberá tener termocupla que accione la válvula
de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides,
de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta
termocupla se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la
caldera.
Art. 141 - Otros aparatos que puedan desarrollar presión
interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes
deberán poseer:
1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia
del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder
los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que
puedan surgir por este motivo.
2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados
interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento
de presión.
3. Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas
en los apartados precedentes.
Deberá preverse, asimismo, la interrupción de suministro
de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo.
Art. 142 - El almacenado de recipientes, tubos, cilindros,
tambores y otros que contengan gases licuados a presión en
el interior de los locales, se ajustará a los siguientes
requisitos:
1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones
de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo.
2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra
caídas y choques.
3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables
o fuentes de calor.
4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad
intensa y continua.
5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes
al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias
inflamables o explosivas.
6. Estos locales se marcarán con carteles de ''peligro de
explosión'', claramente visibles.
7. Se prohíbe la elevación de recipientes por medio
de electroimanes, así como su traslado por medio de otros
aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos
para tal fin.
8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.
9. Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los
orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan
oxígeno o gases oxidantes.
10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas
y trabas o cadena que impida la caída o deslizamientos de
los mismos.
11. En los cilindros con acetileno se prohíbe el uso de cobre
y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto
con el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical
al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.
Art. 143 - Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar
presión interna por cualquier causa ajena a su función
específica poseerán dispositivos de alivio de presión
que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal
del fluido que origine la sobrepresión.
Art. 144 - Los aparatos sometidos a presión interna
capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento
de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente.
|
CAPITULO
17 - Trabajos con riesgos especiales
|
Art.
145 - Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen
o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos,
gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro
la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a las
prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos
de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas.
Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará
en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado
para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad.
La utilización de estas sustancias se realizará en
circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio
ambiente laboral en cualquiera de sus estados; de no ser ello posible
se captarán en su origen y se proveerá al lugar de
un sistema de ventilación de probada eficacia como medida
complementaria, para mantener un ambiente adecuado tratando asimismo
de evitar la contaminación del medio ambiente exterior.
En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción
el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza
del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible.
El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será
adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección
personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el
Capítulo 19.
Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos,
tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro, capaces
de producir riesgos a los trabajadores, serán seguros y deberán
rotularse visiblemente indicando su contenido, así como también
las precauciones para su empleo y manipulación.
Art. 146 - En los establecimientos en donde se fabriquen,
depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo
reglamentado por Fabricaciones Militares.
Art. 147 - En los establecimientos en que se procesen sustancias
perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos
u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán
y eliminarán por el procedimiento más eficaz.
Art. 148 - En los establecimientos en que se empleen sustancias
corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole,
se protegerán las instalaciones y equipos contra sus efectos,
con el fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo.
Los lugares en donde se almacenen estas sustancias tendrán
ventilación suficiente y permanente, además de sistemas
de aventamiento.
Los envases se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba,
debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquéllos que
contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera
de sus estados, serán controlados diariamente.
El trasvase de estas sustancias se efectuará preferentemente
por gravedad o sistema que revista máxima seguridad.
El transporte se efectuará en envases adecuados y con sistema
de sujeción o fijación en el móvil que los
transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento.
De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso
o elementos de trabajo, se señalará y resguardará
la zona o los elementos afectados para evitar el tránsito
o su uso respectivamente y se procederá a su neutralización
y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza.
Art. 149 - En los establecimientos en donde se fabriquen,
manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el artículo
145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos
y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo.
Los establecimientos, para facilitar su limpieza, deberán
reunir las siguientes condiciones:
1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar
soluciones de continuidad.
2. Pisos con declives hacia canaletas de desagües a fin de
impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil
escurrimiento.
3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que
eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo próximos
y al medio ambiente exterior.
4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar
los riesgos inherentes a las sustancias empleadas.
Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán
las condiciones higiénicas por procedimientos adecuados,
los que alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias
previamente a su manipulación.
Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,
infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías
cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiración adecuada.
Art. 150 - En aquellos trabajos en que se utilicen materias
de origen animal tales como: huesos, pieles, pelo, lana y otras,
o sustancias vegetales riesgosas, será obligatoria, siempre
que el proceso industrial lo permita, su desinfección previa
por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación
de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo
que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los
olores desagradables.
En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales
o vegetales será de aplicación el decreto 4238/68
y normas legales conexas.
Art. 151 - En aquellos establecimientos en donde se realicen
trabajos hiperbóricos se cumplirá lo reglamentado
por la Armada Nacional.
Art. 152 - En los establecimientos en que se realicen trabajos
de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación
e iluminación. Asimismo, se tomarán las medidas de
seguridad necesarias contra riesgo de incendio.
El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado,
capacitado y provisto de equipos y elementos de protección
personal adecuada, los cuales lo protegerán contra los riesgos
propios del trabajo que efectúen y en especial contra la
proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán
tomar además todas las precauciones necesarias para proteger
a las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde
se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá
estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se
deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 10.
Art. 153 - En los establecimientos en donde se efectúen
trabajos de soldadura autógena-alta presión se almacenarán
los cilindros según lo establecido en el artículo
142. Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán
separadamente, de manera tal que en caso de incendio se los pueda
evacuar rápidamente. Serán claramente rotulados para
identificar el gas que contienen, indicándose en forma visible
el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para
su diferenciación.
Se utilizarán reguladores de presión diseñados
sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán
ser limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento
en forma adecuada, y serán conectados a los reguladores por
tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitará
el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios
de los cilindros de oxígeno.
Art. 154 - En los establecimientos en donde se efectúen
trabajos de soldadura autógena-baja presión, los generadores
de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares
bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La
ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas
o tóxicas.
La iluminación será adecuada y los interruptores y
equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación
será a prueba de explosiones.
Los generadores de acetileno portátiles se deberán
usar, limpiar o recargar solamente si se cumplen las condiciones
señaladas precedentemente.
Se prohíbe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores
de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales
inflamables en estos locales.
Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad
entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas
regularmente y, en especial, luego de cada retroceso de llama y
el nivel de agua será controlado diariamente. El mantenimiento
sólo será realizado por personal adiestrado y capacitado
para tal fin.
En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá
ser removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer
en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas
las partes queden libres de gas. Las partes de carburos de calcio
adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas
de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas.
Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente.
El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco
en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento
se realizará dentro de envases metálicos a prueba
de agua y aire y de suficiente resistencia mecánica. Asimismo,
se hará bajo techo en locales ventilados adecuadamente y
si éstos estuvieran contiguos a otro edificio, la pared será
a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando
el producto de que se trata, así como también la prohibición
de fumar y de encender fuego dentro del mismo.
Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán
ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello
herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.
Art. 155 - En los establecimientos en donde se realicen trabajos
de soldadura eléctrica será obligatorio el cumplimiento
de lo siguiente:
1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas
a tierra así como uno de los conductores del circuito de
utilización para la soldadura. Será admisible la conexión
de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando
por su puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad
riesgosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estará
puesto a tierra en el lugar de trabajo.
2. Aislar la superficie exterior de los porta electrodos a mano
y en lo posible sus pinzas-agarre.
3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales
muy conductores no se emplearán tensiones superiores a 50
voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y
la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente
alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura
deberá estar colocado en el exterior del recinto en que espera
el trabajador.
4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán
provistos de equipos y elementos de protección personal,
los cuales reunirán las características señaladas
en el Capítulo 19.
Art. 156 - En los trabajos de soldadura eléctrica
y autógena se usarán pantallas con doble mirilla,
una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar
el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables.
En aquellos puestos de soldadura eléctrica que lo precisen,
y en los de soldadura con gas inerte, se usarán pantallas
de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma. Estas
deberán ser de material adecuado, preferentemente de poliéster
reforzado con fibra de vidrio o en su defecto con fibra vulcanizada.
Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán
tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de
evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.
Art. 157 - En los establecimientos en los que se realicen
trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá
asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada
conforme lo establecido en el capítulo 11 de este reglamento.
Esta comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre
al lugar y no cesará hasta que éste no se haya retirado.
Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a través
de un agujero de hombre u otra pequeña abertura, se lo proveerá
de cinturón de seguridad y cable de vida, debiendo haber
un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea.
Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los
sopletes del interior del lugar.
Art. 158 - En los establecimientos en los que se realicen
trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido
sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido
formar gases inflamables, se deberá limpiar perfectamente
el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden
gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire
existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido
del recipiente es desconocido, se lo tratará siempre como
si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable.
Art. 159 - Los trabajadores que deban desempeñar tareas
en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica
deben ser protegidos para evitar daños a la salud.
1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la
atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo
y reposo se establecerán en función de la presión
absoluta. La descompresión será gradual y programada
para evitar daño a la salud.
2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos
y salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las
presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras
de descompresión convenientemente diseñadas y operadas
por personal competente. Tendrán espacio suficiente en función
del número de personas y asientos adecuados y dispondrán
de medios de comunicación con el exterior y aberturas de
observación. Tendrán relojes y manómetros confiables
con grafo registrador y calefactores regulados termostáticamente.
Cuando estén destinados a gran número de personas
o a períodos de descompresión prolongados, tendrán
ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas.
3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada
ventilación en función del número de operarios
y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente
libre de aceite, y la ventilación debe reforzarse convenientemente
cuando exista posibilidad de contaminación.
4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares
de trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía
que utilicen y los conductos de alimentación de aire deben
contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad de mantenimiento
de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia.
Los conductos deberán tener en su descarga válvulas
de retención.
5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos debe
ser seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes
de salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal
no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada
deben proveerse cámaras de recompresión reservadas
exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe
contar con un servicio médico o una sala de primeros auxilios
debidamente equipada y deben llevarse registros individuales del
número de las exposiciones.
|
CAPITULO
18 - Protección contra incendios
|
Art.
160 - La protección contra incendios comprende el conjunto
de condiciones de construcción, instalación y equipamiento
que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios,
aun para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las
tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son:
1) Dificultar la iniciación de incendios.
2) Evitar la propagación del fuego y los efectos de gases
tóxicos.
3) Asegurar la evacuación de las personas.
4) Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal
de bomberos.
5) Proveer las instalaciones de detección y extinción.
Cuando se utilice un edificio para usos diversos, se aplicará
a cada parte y uso las protecciones que correspondan y cuando un
edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los
requisitos para el nuevo uso.
La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrá
con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal
la coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución
y fiscalización de las protecciones contra incendios, en
sus aspectos preventivos, estructurales y activos.
En relación con la calidad de los materiales a utilizar,
las características técnicas de las distintas protecciones,
el dimensionamiento, los métodos de cálculo y los
procedimientos para ensayos de laboratorio, se tendrán en
cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a
dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía
Federal (S.B.P.F.).
La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario,
protecciones diferentes a las establecidas en este Capítulo.
En la ejecución de estructuras portantes y muros en general
se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia
al fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en
el Anexo VII y lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes
según lo establecido en el Capítulo 5 de la presente
reglamentación.
Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego deberá
ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La
resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la resistencia
del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo de
que forma parte.
Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio
deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de
comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad
antes de procederse a la rehabilitación de la misma. Las
conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la
autoridad competente, previa aprobación del organismo oficial
específico.
Art. 161 - Las definiciones de los términos técnicos
utilizadas en este Capítulo se encuentran detalladas en el
Anexo VII.
Art. 162 - En los establecimientos no deberán usarse
equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes
inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán,
además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las
posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos
de gases calientes deberán ser lo más cortos posible
y estarán separados por una distancia no menor de 1 metro
de todo material combustible.
Las cañerías de vapor, agua caliente y similares deberán
instalarse lo más alejadas posible de cualquier material
combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen
al personal el peligro ante un eventual contacto.
Los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos
tendrán dispositivos automáticos que aseguren la interrupción
del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.
El personal a cargo del mantenimiento y operación de las
instalaciones térmicas deberá conocer las características
de las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales
emergencias.
Art. 163 - En los establecimientos, las instalaciones eléctricas
estarán protegidas contra incendios según lo establecido
en el Anexo VI.
Art. 164 - En las plantas de elaboración, transformación
y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos
o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la ley
13660 y su reglamentación, además de lo siguiente:
1. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materias
inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice
en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados
especialmente para los fines señalados.
2. Se prohíbe el almacenamiento de materias inflamables en
los lugares de trabajo, salvo en aquéllos donde, debido a
la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de
tales materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada
en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables
de primera categoría o sus equivalentes.
3. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de
líquidos inflamables en aquellos locales situados encima
o al lado de sótanos y fosas a menos que tales áreas
estén provistas de ventilación adecuada, para evitar
la acumulación de vapores y gases.
4. En los locales comerciales donde se expendan materias inflamables,
éstas deberán ser almacenadas en depósitos
que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.
5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades
superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría
o sus equivalentes.
6. Queda prohibida la construcción de depósitos de
inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá
que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones.
Art. 165 - Los depósitos de inflamables con capacidad
hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes
cumplimentarán lo siguiente:
1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas
e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior
al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible
en agua y, si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá
ser mayor del 120%.
2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación
será antiexplosiva.
3. La ventilación será natural mediante ventana con
tejido arrestallama o conducto.
4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad
apropiada.
Art. 166 - Los depósitos de inflamables con capacidad
para más de 500 litros y hasta 1.000 litros de primera categoría
o equivalentes, además de lo especificado precedentemente,
deberán estar separados de otros ambientes, de la vía
pública y linderos por una distancia no menor de tres metros,
valor éste que se duplicará si se trata de separación
entre depósitos de inflamables.
Art. 167 - Los depósitos de inflamables con capacidad para
más de 1.000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría
o sus equivalentes, además de lo especificado en el artículo
165, cumplimentarán lo siguiente:
1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma
tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar
uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas
abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que
permitan abrirlas desde el interior, sin llave.
2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado
1, el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos
a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame
del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada
lado y mediante un sifón ciego de 0,102 m de diámetro
se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad
de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito.
Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos
de capacidad adecuada.
3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública
o lindero estará en relación con la capacidad de almacenamiento,
debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad
de 1.000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1.000 litros
o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia
de separación resultante se duplicará entre depósitos
de inflamables y en todos los casos esta separación estará
libre de materiales combustibles.
4. La instalación de extinción deberá ser adecuada
al riesgo.
Art. 168 - La equivalencia entre distintos tipos de líquidos
inflamables es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoría,
no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría
miscible en agua y, a su vez, cada una de estas cantidades equivale
a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría.
Art. 169 - En todos los lugares en que se depositen, acumulen,
manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles
e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o
llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y otros artefactos
que produzcan llama. El personal que trabaje o circule por estos
lugares tendrá la obligación de utilizar calzado con
suela y taco de goma sin clavar y sólo se permitirá
fumar en lugares autorizados.
Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo deberán
almacenarse conforme a sus características particulares para
evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas
preventivas que sean necesarias.
Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignición,
se adoptarán procedimientos especiales de prevención.
Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo
limpias y ordenadas, con eliminación periódica de
residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa.
La distancia mínima entre la parte superior de las estibas
y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles,
efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada.
Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán
alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterías
serán de material no combustible o metálico.
Art. 170 - Los materiales con que se construyan los establecimientos
serán resistentes al fuego y deberán soportar sin
derrumbarse la combustión de los elementos que contengan,
de manera de permitir la evacuación de las personas.
En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introducirán
las mejoras correspondientes.
Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse
el destino que se dará a los edificios y los riesgos que
se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también
la carga de fuego.
Art. 171 - Los sectores de incendio, excepto en garajes o
en casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad
competente, podrán abarcar como máximo una planta
del establecimiento y cumplimentarán lo siguiente:
1. Control de propagación vertical, diseñando todas
las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas
de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego,
gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o
dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable
también en el diseño de fachadas, en el sentido de
que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector
de incendio, de acuerdo al riesgo y a la magnitud del área
en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada
de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso
se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio
y cierre automático.
3. Los sectores de incendio se separarán entre sí
por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en los muros
exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberá garantizarse
la eficacia del control de propagación vertical.
4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa
con un medio de escape, quedando prohibida la evacuación
de un sector de incendio a través de otro sector de incendio.
Art. 172 - Los medios de escape deberán cumplimentar
lo siguiente:
1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse
por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido
por locales o lugares de uso o destino diferenciado.
2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán
señales que indiquen la salida.
3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera
u otro medio de escape será obstruido o reducido en el ancho
reglamentario.
1. La amplitud de los medios de escape se calculará de modo
que permita evacuar simultáneamente los distintos locales
que desembocan en él.
2. En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada
o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos.
En este caso habrá una vereda de 0,60 m de ancho mínimo
y de 0,12 m a 0,18 m de alto, que podrá ser reemplazada por
una baranda. No obstante, deberá existir una salida de emergencia.
3. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes,
cada uso tendrá medios independientes de escape, siempre
que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente,
para admitir un medio único de escape calculado en forma
acumulativa.
4. No se considerará incompatible el uso de viviendas con
el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado,
sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo
tener comunicación directa con un medio de escape.
5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán
de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de
doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego
será del mismo rango que la del sector más comprometido,
con un mínimo de F. 30 (Anexo VII).
El ancho de pasillo, corredores, escaleras y situación de
los medios de escape se calculará según lo establecido
en el Anexo VII.
En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos,
se adoptará lo establecido en el Código de Edificación
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios,
según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
5 de la presente reglamentación.
Art. 173 - Las condiciones de situación, que constituyen
requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los
edificios, conforme a las características del riesgo de los
mismos, se cumplimentarán según lo establecido en
el Anexo VII.
Art. 174 - Las condiciones de construcción, que constituyen
requerimientos constructivos que se relacionan con las características
del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentarán
según lo establecido en el Anexo VII.
Art. 175 - Las condiciones de extinción, que constituyen
el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que
faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas,
se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo
VII.
Las condiciones generales específicas relacionadas con los
usos de los establecimientos, riesgo, situación, construcción
y extinción están detalladas en el Anexo VII.
Art. 176 - La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares
de trabajo se determinará según las características
y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego,
clases de fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.
Las clases de fuegos se designarán con las letras A - B -
C y D y son las siguientes:
1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos,
como ser madera, papel, telas, gomas, plásticos y otros.
2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas,
ceras, gases y otros.
3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos
a la acción de la corriente eléctrica.
4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio,
titanio, potasio, sodio y otros.
Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole
una notación, consistente en un número seguido de
una letra, los que deberán estar inscriptos en el elemento
con caracteres indelebles. El número indicará la capacidad
relativa de extinción para la clase de fuego identificada
por la letra. Este potencial extintor será certificado por
ensayos normalizados por instituciones oficiales.
En todos los casos deberá instalarse como mínimo un
matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida.
La máxima distancia a recorrer hasta el matafuego será
de 20 metros para fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase
B.
El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase
A responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico
criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los
que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado.
Art. 177 - En aquellos casos de líquidos inflamables
(clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado,
se dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado
en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado
de superficie líquida inflamable, con relación al
área de mayor riesgo, respetándose las distancias
máximas señaladas precedentemente.
Art. 178 - Siempre que se encuentren equipos eléctricos
energizados, se instalarán matafuegos de la clase C. Dado
que el fuego será, en sí mismo, clase A o B, los matafuegos
serán de un potencial extintor acorde con la magnitud de
los fuegos clase A o B que puedan originarse en los equipos eléctricos
y en sus adyacencias.
Art. 179 - Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase
D, se contemplará cada caso en particular.
Art. 180 - Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como
agentes extintores, Tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o
similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación
de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables
a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse.
Art. 181 - Corresponderá al empleador incrementar
la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo
lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según
la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros
similares.
Art. 182 - Corresponderá al empleador la responsabilidad
de adoptar un sistema fijo contra incendios con agente extintor
que corresponda a la clase de fuego involucrada en función
del riesgo a proteger.
Art. 183 - El cumplimiento de las exigencias que impone la
presente reglamentación en lo relativo a satisfacer las normas
vigentes deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos
mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento
de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente.
La entidad que realice el control y otorgue certificaciones deberá
identificarse en todos los casos responsabilizándose de la
exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.
La autoridad competente podrá exigir, cuando lo crea conveniente,
una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento
de los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos
deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible
la carga de fuego de cada sector de incendio.
Art. 184 - El empleador que ejecute por sí el control
periódico de recargas y reparación de equipos contra
incendios deberá llevar un registro de inspecciones y las
tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto
mantenimiento y condiciones de los mismos.
Art. 185 - Cuando los equipos sean controlados por terceros,
éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente,
en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a
lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación.
Art. 186 - Todo fabricante de elementos o equipos contra
incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio
de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un registro
de fabricantes de elementos o equipos contra incendios, complementado
con un registro de servicios y reparación de equipos contra
incendios.
Art. 187 - El empleador tendrá la responsabilidad
de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal
efecto, deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal
y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos
equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias
para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá
un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la
nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad
del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada
lugar de trabajo.
|
TITULO
V - PROTECCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR
|
CAPITULO
19 - Equipos y elementos de protección personal
|
Art.
188 - Todo fabricante de equipos y elementos de protección
personal del trabajador deberá estar inscripto en el registro
que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Sin
dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse
equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento
de la presente reglamentación. Estos responderán en
su fabricación y ensayo a las recomendaciones técnicas
vigentes según lo establecido en el artículo 5°.
Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal
serán responsables en caso de comprobarse que, producido
un accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elementos
utilizados.
La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos
de protección personal, su aprobación interna, condiciones
de utilización y vida útil, estará a cargo
del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo
en lo que se refiere al área de su competencia.
Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos
de protección personal, su utilización será
obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 10
de la ley 19587 TPS/LN/19587. El uso de los mismos no ocasionará
nuevos riesgos.
Art. 189 - Los equipos y elementos de protección personal
serán de uso individual y no intercambiables cuando razones
de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida
la comercialización de equipos y elementos recuperados o
usados, los que deberán ser destruidos al término
de su vida útil.
Art. 190 - Los equipos y elementos de protección personal
deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados
por éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas
y técnicas tendientes a la aislación o eliminación
de los riesgos.
Art. 191 - La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente:
1. Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza
y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de
trabajo.
2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador sin perjuicio de
su comodidad y facilidad de movimientos.
3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán
cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente.
4. Se eliminarán o reducirán en lo posible elementos
adicionales como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas
hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y
para evitar enganches.
5. Se prohibirá el uso de elementos que puedan originar un
riesgo adicional de accidente como ser: corbatas, bufandas, tirantes,
pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.
6. En casos especiales, la ropa de trabajo será de tela impermeable,
incombustible, de abrigo o resistente a sustancias agresivas y,
siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales,
mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos
que puedan ser necesarios.
Art. 192 - La protección de la cabeza comprenderá
cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica
de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, en que los cabellos
sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas
o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación
de sustancias peligrosas o sucias, será obligatoria la cobertura
de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados,
eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre
que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia
o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados.
Cuando existan riesgos de golpes, caídas o de proyección
violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la
utilización de cascos protectores. Estos podrán ser
con ala completa a su alrededor o con visera en el frente únicamente,
fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la
tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán
proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas
eléctricas.
Art. 193 - Las pantallas contra la proyección de objetos
deberán ser de material transparente, libres de estrías,
rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas
de un visor con cristal inastillable.
Las utilizadas contra la acción del calor serán de
tejido aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes
y resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección
contra las radiaciones en tareas de horno y fundición, éstos
tendrán además visores oscuros para el filtrado de
las radiaciones.
Art. 194 - Los medios de protección ocular serán
seleccionados en función de los siguientes riesgos:
1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas,
líquidas o gaseosas.
2. Radiaciones nocivas.
La protección de la vista se efectuará mediante el
empleo de anteojos pantallas transparentes y otros elementos que
cumplan tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes
condiciones:
1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor,
ininflamables, cómodas, de diseño anatómico
y de probada resistencia y eficacia.
2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán
ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales
de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas
serán como las anteriores permitiendo la ventilación
indirecta; en los demás casos en que sea necesario serán
con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán
ser perforadas para una mejor ventilación.
3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras,
podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico
con armazones y visores adecuados.
4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos
posible el campo visual.
Las pantallas y visores estarán libres de estrías,
rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño
adecuado al riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección
ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán
protegiéndolos contra el roce.
Art. 195 - Las lentes para anteojos de protección
deberán ser resistentes al riesgo, transparentes, óptimamente
neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las
incoloras transmitirán no menos del 89% de las radiaciones
incidentes. Si el trabajador necesitare cristales correctores, se
le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación
óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados
del propio interesado.
Art. 196 - Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere
los valores límites indicados en el Anexo V, será
obligatorio el uso de elementos individuales de protección
auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que
corresponda adoptar.
La protección de los oídos se combinará con
la de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este Capítulo.
Art. 197 - Para la protección de las extremidades
inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines
polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en
los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad, llevarán
la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por
productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado
será confeccionado con elementos adecuados, especialmente
la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación
de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación
con amianto.
Art. 198 - La protección de los miembros superiores
se efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptados
a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las
extremidades.
Art. 199 - Los equipos protectores del aparato respiratorio
cumplirán lo siguiente:
1. Serán de tipo apropiado al riesgo.
2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.
3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con
la necesaria frecuencia y como mínimo una vez al mes.
4. Se limpiarán y desinfectarán después de
su empleo, almacenándolos en compartimientos amplios y secos.
5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma
especialmente tratada o de material similar, para evitar la irritación
de la epidermis.
Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los
originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores,
humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles.
Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que
su uso dificulte la respiración y los filtros químicos
serán reemplazados después de cada uso y si no se
llegaran a usar a intervalos que no excedan de un año.
Se emplearán equipos respiratorios con inyección de
aire a presión, para aquellas tareas en que la contaminación
ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista
déficit de oxígeno.
El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada,
vigilando cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento
de aire hasta el aparato respirador.
Los aparatos respiradores serán desinfectados después
de ser usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia
de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo
podrá utilizar estos aparatos personal debidamente capacitado.
Art. 200 - En todo trabajo en altura, con peligro de caídas,
será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos
cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas
vigentes e irán provistos de anillas por donde pasará
la cuerda salvavidas, las que no podrán estar sujetas por
medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán
siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas
o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada
para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido
de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables metálicos
para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo
de Manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará
cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia, y la longitud
de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible,
de acuerdo a la tarea a realizar.
Art. 201 - En toda instalación frigorífica
se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra
escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características
de los elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión
de sustancias químicas pueda determinar fenómenos
irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos
o en su defecto se proveerán anteojos de ajuste hermético.
Cuando exista riesgo de dispersión de anhídrido carbónico,
se emplearán equipos respiratorios autónomos con adecuada
provisión de oxígeno, quedando prohibidos los equipos
filtrantes.
En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también
cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia
ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los
equipos protectores respiratorios. Estos serán conservados
en perfecto estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles
para los trabajadores.
Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo
en el empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento.
Art. 202 - Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas,
irritantes o infectantes estarán provistos de ropas de trabajo
y elementos de protección personal adecuados al riesgo a
prevenir. Se cumplirá lo siguiente:
1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y
claras y sobre forma y tiempo de utilización.
2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier
motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo
y elemento de protección personal.
3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con
la frecuencia necesaria, según el riesgo.
4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento,
debiéndoselos guardar en el lugar indicado.
Art. 203 - Cuando exista riesgo de exposición a sustancias
irritantes, tóxicas o infectantes estará prohibido
introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los
trabajadores expuestos serán instruidos sobre la necesidad
de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos,
bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo; para ello
dispondrán dentro de la jornada laboral de un período
lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal
sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo
a lo establecido en el Capítulo 21, acerca de los riesgos
inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección
personal.
|
TITULO
VI - SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL
|
CAPITULO
20 - Selección de personal
|
Art.
204 - La selección e ingreso de personal en relación
con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades
profesionales deberá efectuarse por intermedio de los Servicios
de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas,
que actuarán en forma conjunta y coordinada.
Art. 205 - El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá,
antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación
con la tarea a desempeñar.
Art. 206 - Las modificaciones de las exigencias y técnicas
laborales darán lugar a un nuevo examen médico del
trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas
por las nuevas tareas.
Art. 207 - El trabajador o postulante estará obligado
a someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos
que disponga el servicio médico de la empresa.
|
CAPITULO
21 - Capacitación
|
Art.
208 - Todo establecimiento estará obligado a capacitar
a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención
de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo
a las características y riesgos propios, generales y específicos
de las tareas que desempeña.
Art. 209 - La capacitación del personal deberá
efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases
y se complementarán con material educativo gráfico,
medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de
higiene y seguridad.
Art. 210 - Recibirán capacitación en materia
de higiene y seguridad y medicina del trabajo todos los sectores
del establecimiento en sus distintos niveles:
1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).
2. Nivel intermedio (supervisión de línea y encargados).
3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos).
Art. 211 - Todo establecimiento planificará en forma
anual programas de capacitación para los distintos niveles,
los cuales deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación,
a su solicitud.
Art. 212 - Los planes anuales de capacitación serán
programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene
y Seguridad en el Trabajo en las áreas de su competencia.
Art. 213 - Todo establecimiento deberá entregar por
escrito a su personal las medidas preventivas tendientes a evitar
las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.
Art. 214 - DEROGADO POR EL D.1338/96, ART 2º.
La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos
y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión,
realizar campañas educativas e informativas con la finalidad
de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes
del trabajo.
|
TITULO
VII - ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
|
CAPITULO
22 - Registros e información
|
Art.
215 - Los servicios de medicina y de higiene y seguridad en
el trabajo de cada establecimiento, en forma coordinada, llevarán
registro estadístico de los accidentes y enfermedades del
trabajo.
Art. 216 - Las estadísticas de accidentes y enfermedades
del trabajo servirán para:
1. Detectar, evaluar, eliminar o controlar las causas.
2. Dar base adecuada para confeccionar y poner en práctica
normas generales y específicas, preventivas.
3. Determinar costos directos e indirectos.
4. Comparar períodos determinados, a los efectos de evaluar
la aplicación de la presente reglamentación en lo
referente a tasas de frecuencia, incidencia y gravedad, por ramas
de actividades y otras variables.
Art. 217 - Se registrarán por separado tareas de producción
y administrativas.
Art. 218 - Se registrarán como accidentes sin pérdida
de tiempo los casos que no impidan continuar con las tareas habituales,
luego de un tratamiento de emergencia.
Art. 219 - Se registrarán como accidentes con tiempo
perdido los casos que impidan reanudar tareas habituales o cualquier
tipo de trabajo, en su horario normal el día hábil
siguiente al del accidente.
No se computarán los casos de accidentes "in itinere"
ni aquéllos ocurridos en eventos sociales o deportivos patrocinados
por el empleador.
Art. 220 - Se registrarán como días perdidos
por accidentes el total de días durante los cuales la persona
estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días
en que ocurrió la lesión y en que vuelve al trabajo,
incluyendo domingo, días libres y los que el establecimiento
estuvo cerrado, comprendidos en ese lapso.
Art. 221 - Se registrarán como días perdidos
por enfermedad del trabajo el total de días durante los cuales
la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción
de los días en que se inició la incapacidad y en que
vuelve al trabajo, incluyendo el domingo, días libres y los
que el establecimiento estuvo cerrado comprendidos en ese lapso.
Art. 222 - Se computarán los fallecimientos producidos
o los trabajadores que queden incapacitados total y permanentemente,
a juicio de la autoridad de evaluación como consecuencia
de un accidente o enfermedad de trabajo.
Art. 223 - Se registrarán como horas-hombre trabajadas
en las zonas de producción las horas trabajadas durante el
período bajo estudio, de todo el personal expuesto en forma
habitual a los riesgos de producción.
Art. 224 - Se registrarán como horas-hombre trabajadas
en zonas de administración las horas trabajadas durante el
período bajo estudio, de todo el personal no expuesto a los
riesgos de producción.
Art. 225 - Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, coordinadamente, registrarán los datos de
accidentes y enfermedades del trabajo diariamente, los computarán
mensualmente y los archivarán, confeccionando en base a los
mismos un informe anual según modelo del Anexo VIII que elevarán
por duplicado del 1 al 15 del mes de enero de cada año a
la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo
del Ministerio de Trabajo.
Art. 226 - Lo expuesto no exime de la obligatoriedad relacionada
con el cumplimiento de la ley 9688, en las condiciones que dicha
ley y sus reglamentaciones determinan.
|
TITULO
VIII - PLAZOS, MODIFICACIONES Y SANCIONES
|
Art.
227 - La ley 19587 y su reglamentación se cumplirán
desde la fecha de promulgación del presente decreto, en la
construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya
a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar
lo establecido en el artículo 1° de la ley.
Art. 228 - A los efectos del cumplimiento del artículo
anterior, los responsables que tramiten ante las municipalidades
los respectivos permisos de construcción deberán obtener
de las mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento
a construir se han previsto todas las normas pertinentes que establece
la ley 19587 y su reglamentación.
Art. 229 - Para los establecimientos que se encuentran en
funcionamiento, el presente decreto será de aplicación
a partir de la fecha de su promulgación.
|
Art.
230 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la ley 19587 y su reglamentación dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en la ley 18694.
Art. 231 - El empleador y los trabajadores bajo su dependencia,
como asimismo contratistas y subcontratistas, serán responsables
de las obligaciones que les correspondan establecidas en la ley
19587 y su reglamentación.
Art. 232 - El empleador está obligado, a requerimiento
de la Autoridad de Aplicación, a ordenar la suspensión
de las tareas que se realicen implicando riesgos graves inmediatos
para la salud o la vida de los trabajadores que las ejecutan o para
terceros.
|
|
|
|