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Legislación / Textos / Ley 19.032


Ley 19.032 - Instituto Nacional Servicios Sociales para jubilados y pensionados

Sancionada 13/5/1971

Modificada por Leyes 19.465; 22.954; 23.568; Decretos 1486/87; 290/00; 814/01



Artículo 1º - Crease el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.
El Instituto queda comprendido en el régimen de la ley 18610.
(Texto según Ley 19.465)

Artículo 2º - El Instituto tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud.

Artículo 3º - El Instituto podrá prestar otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como: subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en como dato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio que el directorio establezca.

Artículo 4º - A propuesta del directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales.

Artículo 5º - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por 1 (un) presidente y 11 (once) directores, 4 (cuatro)en representación de los beneficiarios, 2 (dos) en representación de los afiliados y 5 (cinco) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Acción Social. La designación de los directores del sector privado se hará a propuesta de las respectivas entidades representativas.
Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión.
El presidente y los directores durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.
(Texto según Ley 22.954)

Artículo 6º - El directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto.
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten.
c) Establecer y controlar administrativa y técnicamente las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios y fijar, en su caso, los aranceles correspondientes.
d) Proyectar el presupuesto anual y someterlo, con una antelación mínima de 2 (dos) meses al comienzo del ejercicio, a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
e) Confeccionar dentro de los 3 (tres) meses posteriores a la finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Bienestar Social.
f) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones, de acuerdo con la siguiente escala, referida a la gravedad de la falta cometida: llamado de atención, apercibimiento, suspensión de beneficios. La suspensión de beneficios no eximirá del pago de los aportes correspondientes, ni podrá exceder del plazo de 6 (seis) meses.
g) Crear comisiones técnicas asesoras y designar sus integrantes.
h) Dictar el estatuto y escalafón del personal.
i) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
k) Nombrar, remover y ascender personal.
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
m) Elegir de entre los directores en representación de los jubilados, en la primera sesión constitutiva, un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio o de vacancia del cargo hasta tanto éste sea cubierto.
n) Resolver los recursos que el personal del instituto afiliado o terceros, interpongan contra las decisiones del presidente.
(Texto de incs. c), d), e) y h), según Ley 19.465)

Artículo 7º - El presidente representará en todos sus actos al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la reglamentación.

Artículo 8º - El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y del Estado y Servicios Públicos, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al 3% (tres por ciento) hasta el importe del haber mínimo y al 6% (seis por ciento) sobre lo que exceda de dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, tengan o no grupo familiar, del 6% (seis por ciento) calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del 5% (cinco por ciento) del monto que corresponda a su categoría de acuerdo al artículo 10 de la ley 18038 (t.o. 1980).
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el 3% (tres por ciento) de su remuneración determinada de acuerdo con lo previsto en la ley 18037 (t.o. 1976).
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el 2% (dos por ciento) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores, determinadas de acuerdo con lo previsto por la ley 18037 (t.o. 1976).f) El aporte que el Poder Ejecutivo Nacional fije para los afiliados a que se refiere el artículo 4º de la presente ley.
f) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.
g) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
h) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
(Texto según Ley 23.568)

Artículo 9º - Los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por las cajas nacionales de previsión de los haberes que abonen a sus beneficiarios, y serán transferidos al Instituto en la forma y plazos que determine la Secretaría de Seguridad Social.
Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo precedente serán abonados por sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales y, con sus accesorios, serán transferidos al instituto por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en forma automática.
(Texto según Ley 23.568)

Artículo 10 - El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del 5% (cinco por ciento) del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del directorio.

Artículo 11 - Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco de la Nación Argentina.
Los fondos excedentes se invertirán exclusivamente en depósitos a plazo fijo en los Bancos Hipotecario Nacional y/o de la Nación Argentina, en condiciones que aseguren el máximo interés y vencimientos escalonados.
(Texto segundo párrafo según Ley 19.465)

Artículo 12 - El directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las Municipalidades, la incorporación al régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las cajas o institutos locales.
En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así como el personal en actividad comprendido en el régimen previsional de que se trate, deberán efectuar los aportes indicados en el artículo 8º, que serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta en el artículo 9º.

Artículo 13 - Los inmuebles de propiedad del Instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las Provincias y municipios, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.

Artículo 14 - El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las Provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.

Artículo 14 bis - El presidente, los directores y el personal del Instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional.
(Texto según Ley 19.465)

Artículo 15 - El control de las operaciones del Instituto y el examen y juicio de las cuentas de los responsables de las mismas, serán ejercidos, en forma exclusiva, por el Ministerio de Bienestar Social. Dicho control comprenderá los aspectos legales, financiero-patrimoniales, contables, administrativos y técnicos. El Instituto está excluido del régimen de la ley de contabilidad.
El Ministerio de Bienestar Social dictará las normas generales que posibiliten el ejercicio de las funciones precedentemente mencionadas y las pautas para la confección del balance y plan de cuentas a que se ajustará el Instituto. El citado Ministerio establecerá en el Instituto una sindicatura, con los deberes, funciones y atribuciones que le fije.
(Texto según Ley 19.465) (Segundo párrafo según Ley 21.545)

Artículo 16 - A partir de la vigencia de esta ley los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1º de la ley 18610, modificado por ley 18980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8º.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados.

Artículo 17 - Deróganse el inciso c) del artículo 5º y el último párrafo del artículo 6º de la ley 18610, modificados por ley 18980.

Artículo 18 - La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

NOTA: Por Art. 69º del Decreto 1486/97, se estableció que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la Ley 21.074. El gasto que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad

NOTA: Por Art. 8º inc. a) Decreto 290/00 se estableció que:
"a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de 60 (SESENTA) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE)."

NOTA: Por Art. 8º el inc. b) Decreto 290/00, se estableció que:
"b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de 75 (SETENTA Y CINCO) veces el valor del MOPRE."

NOTA: Mediante Decreto 814/01 se establece alícuota única del 16% para las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social regidos por las Ley 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (SIJP) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), que se aplicará a partir de las remuneraciones devengadas desde el 1/7/2001