Artículo 1º - Crease el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará
como entidad de derecho público, con personalidad jurídica
e individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las
normas de la presente ley.
El Instituto queda comprendido en el régimen de la ley
18610.
(Texto según Ley 19.465)
Artículo
2º - El Instituto tendrá por objeto principal
la prestación, por sí o por intermedio de terceros,
a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión
y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales
destinados al fomento, protección y recuperación
de la salud.
Artículo
3º - El Instituto podrá prestar otros servicios
destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados,
tales como: subsidios, préstamos con o sin garantía
real, vivienda en como dato mediante programas y asistencia financiera
de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y
gestoría previsional gratuitos, promoción cultural,
proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio
que el directorio establezca.
Artículo
4º - A propuesta del directorio, el Poder Ejecutivo podrá
hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones
que fije, a las personas de sesenta o más años de
edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones
graciables, a la vejez o de leyes especiales.
Artículo
5º - El gobierno y administración del Instituto
estarán a cargo de un directorio integrado por 1 (un) presidente
y 11 (once) directores, 4 (cuatro)en representación de
los beneficiarios, 2 (dos) en representación de los afiliados
y 5 (cinco) en representación del Estado, designados todos
ellos por el Ministerio de Acción Social. La designación
de los directores del sector privado se hará a propuesta
de las respectivas entidades representativas.
Los directores en representación de los beneficiarios deberán
ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión.
El presidente y los directores durarán 4 (cuatro) años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de
la remuneración que establezca el presupuesto.
(Texto según Ley 22.954)
Artículo
6º - El directorio tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto.
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación
de los servicios que se presten.
c) Establecer y controlar administrativa y técnicamente
las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios
y fijar, en su caso, los aranceles correspondientes.
d) Proyectar el presupuesto anual y someterlo, con una antelación
mínima de 2 (dos) meses al comienzo del ejercicio, a la
aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
e) Confeccionar dentro de los 3 (tres) meses posteriores a la
finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta
de resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Ministerio
de Bienestar Social.
f) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados,
determinando la procedencia de la aplicación de sanciones,
de acuerdo con la siguiente escala, referida a la gravedad de
la falta cometida: llamado de atención, apercibimiento,
suspensión de beneficios. La suspensión de beneficios
no eximirá del pago de los aportes correspondientes, ni
podrá exceder del plazo de 6 (seis) meses.
g) Crear comisiones técnicas asesoras y designar sus integrantes.
h) Dictar el estatuto y escalafón del personal.
i) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos,
celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o
de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales,
municipales o privadas.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
k) Nombrar, remover y ascender personal.
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueren necesarias
para el mejor ejercicio de sus funciones.
m) Elegir de entre los directores en representación de
los jubilados, en la primera sesión constitutiva, un vicepresidente
que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento
transitorio o de vacancia del cargo hasta tanto éste sea
cubierto.
n) Resolver los recursos que el personal del instituto afiliado
o terceros, interpongan contra las decisiones del presidente.
(Texto de incs. c), d), e) y h), según Ley 19.465)
Artículo
7º - El presidente representará en todos sus actos
al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne
la reglamentación.
Artículo
8º - El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión,
de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y del Estado
y Servicios Públicos, tengan o no grupo familiar calculado
sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario,
equivalente al 3% (tres por ciento) hasta el importe del haber
mínimo y al 6% (seis por ciento) sobre lo que exceda de
dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión
para Trabajadores Autónomos, tengan o no grupo familiar,
del 6% (seis por ciento) calculado sobre los haberes de las prestaciones,
incluido el haber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad
del 5% (cinco por ciento) del monto que corresponda a su categoría
de acuerdo al artículo 10 de la ley 18038 (t.o. 1980).
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el 3% (tres
por ciento) de su remuneración determinada de acuerdo con
lo previsto en la ley 18037 (t.o. 1976).
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el
régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente
en el 2% (dos por ciento) de las remuneraciones que deban abonar
a sus trabajadores, determinadas de acuerdo con lo previsto por
la ley 18037 (t.o. 1976).f) El aporte que el Poder Ejecutivo Nacional
fije para los afiliados a que se refiere el artículo 4º
de la presente ley.
f) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que
preste.
g) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
h) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán
al siguiente.
(Texto según Ley 23.568)
Artículo
9º - Los aportes establecidos en los incisos a) y b)
del artículo anterior, serán deducidos por las cajas
nacionales de previsión de los haberes que abonen a sus
beneficiarios, y serán transferidos al Instituto en la
forma y plazos que determine la Secretaría de Seguridad
Social.
Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos c), d)
y e) del artículo precedente serán abonados por
sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y contribuciones
previsionales y, con sus accesorios, serán transferidos
al instituto por la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional en forma automática.
(Texto según Ley 23.568)
Artículo
10 - El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento
del Instituto no podrá exceder del 5% (cinco por ciento)
del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo
a propuesta fundada del directorio.
Artículo
11 - Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente
en el Banco de la Nación Argentina.
Los fondos excedentes se invertirán exclusivamente en depósitos
a plazo fijo en los Bancos Hipotecario Nacional y/o de la Nación
Argentina, en condiciones que aseguren el máximo interés
y vencimientos escalonados.
(Texto segundo párrafo según Ley 19.465)
Artículo
12 - El directorio del Instituto podrá convenir con
los gobiernos provinciales y las Municipalidades, la incorporación
al régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados
de las cajas o institutos locales.
En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así
como el personal en actividad comprendido en el régimen
previsional de que se trate, deberán efectuar los aportes
indicados en el artículo 8º, que serán retenidos
e ingresados en la forma dispuesta en el artículo 9º.
Artículo
13 - Los inmuebles de propiedad del Instituto o aquellos cuyo
usufructo ejerza, así como también las operaciones
o actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto,
tasa, contribución y/o cualquier otra obligación
fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las
Provincias y municipios, la sanción de leyes y ordenanzas
que autoricen idénticas exenciones.
Artículo
14 - El Instituto estará sometido exclusivamente a
la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia
ordinaria de las Provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones
por oficio.
Artículo
14 bis - El presidente, los directores y el personal del Instituto
estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad
que rijan para los agentes de la administración pública
nacional.
(Texto según Ley 19.465)
Artículo
15 - El control de las operaciones del Instituto y el examen
y juicio de las cuentas de los responsables de las mismas, serán
ejercidos, en forma exclusiva, por el Ministerio de Bienestar
Social. Dicho control comprenderá los aspectos legales,
financiero-patrimoniales, contables, administrativos y técnicos.
El Instituto está excluido del régimen de la ley
de contabilidad.
El Ministerio de Bienestar Social dictará las normas generales
que posibiliten el ejercicio de las funciones precedentemente
mencionadas y las pautas para la confección del balance
y plan de cuentas a que se ajustará el Instituto. El citado
Ministerio establecerá en el Instituto una sindicatura,
con los deberes, funciones y atribuciones que le fije.
(Texto según Ley 19.465) (Segundo párrafo según
Ley 21.545)
Artículo
16 - A partir de la vigencia de esta ley los jubilados y pensionados
obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales
mencionadas en el artículo 1º de la ley 18610, modificado
por ley 18980, aportarán únicamente al Instituto
creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación
a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los
respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen.
En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes
de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores
que los establecidos en el artículo 8º.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá
convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que
correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse
directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán
las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las
obras sociales a las que se encontraban afiliados.
Artículo
17 - Deróganse el inciso c) del artículo 5º
y el último párrafo del artículo 6º
de la ley 18610, modificados por ley 18980.
Artículo
18 - La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
NOTA:
Por Art. 69º del Decreto 1486/97, se estableció que
el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio
establecidos por la Ley 21.074. El gasto que ello demande será
atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional a la
citada entidad
NOTA:
Por Art. 8º inc. a) Decreto 290/00 se estableció que:
"a) Los aportes de los trabajadores en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, Régimen Nacional de Obras sociales y al
Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima
de 60 (SESENTA) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE)."
NOTA:
Por Art. 8º el inc. b) Decreto 290/00, se estableció
que:
"b) Las contribuciones de los empleadores con destino al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional
de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán
una base imponible máxima de 75 (SETENTA Y CINCO) veces
el valor del MOPRE."
NOTA:
Mediante Decreto 814/01 se establece alícuota única
del 16% para las contribuciones patronales con destino a los subsistemas
de la seguridad social regidos por las Ley 19.032 (INSSJP), 24.013
(Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (SIJP) y 24.714 (Régimen
de Asignaciones Familiares), que se aplicará a partir de
las remuneraciones devengadas desde el 1/7/2001
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