Artículo
1º - La comprobación y juzgamiento de las infracciones
a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación
de trabajo se realizarán en todo el territorio del país
por el procedimiento establecido en la presente ley.
(Texto modificado por Ley 20.555)
Artículo
2º - Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique
la comisión de infracciones a las normas aludidas en el
artículo anterior, procederá a labrar acta circunstanciada,
la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones
administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter,
surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario
administrativo interviniente o el del Ministerio Público,
en su caso, formularán dictamen acusatorio circunstanciado,
el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación.
Artículo
3º - En la confección del acta de infracción
se consignarán las siguientes circunstancias:
a) lugar, día y hora en que se efectúa la verificación;
b) identidad del infractor;
c) descripción del hecho verificado como infracción
refiriéndolo a la norma infringida;
d) indicación de las personas que se hallen presentes en
el acto y del carácter que invocan;
e) firma del inspector actuante.
(Texto modificado por Ley 20.554)
Artículo
4º - En base al acta de infracción o al dictamen
acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción
del sumario. A tal fin, se podrá disponer con carácter
previo, la agregación de actuaciones administrativas o
judiciales, en el todo o testimoniales en la parte pertinente,
la realización de nuevas verificaciones o la ampliación
de las ya realizadas y, en general, dictar toda providencia que
permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite
o de constatación.
Artículo
5º - El procedimiento que establece esta ley, revestirá
carácter de verbal y actuado, se instruirá e impulsará
de oficio, con la excepción a que se refiere el artículo
9º y corresponderá a la Autoridad de Aplicación
realizar todas aquellas diligencias que estime convenientes o
necesarias para la mejor averiguación de los hechos conducentes
a la decisión, sin perjuicio del derecho de los particulares
interesados en proponer y producir medidas de prueba pertinentes.
Todos los plazos serán perentorios.
Artículo
6º - El empleador imputado, sus representantes o letrados,
podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación
del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de
resolución expresa al respecto.
En casos especiales y, previa resolución de la Autoridad
de Aplicación, podrá limitarse el acceso del empleador
imputado a todo o parte de las actuaciones. Ello se hará
únicamente con carácter precautorio y al solo efecto
de evitar que el imputado, por su conocimiento anticipado de aquéllas,
pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación
de la sanción que correspondiere.
Artículo
7º - En el despacho que ordene la instrucción
del sumario mediante resolución posterior, la Autoridad
de Aplicación fijará audiencia para que el empleador
imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes
y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto
será citado con una anticipación no menor de tres
días hábiles administrativos, mediante despacho
telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación
deba practicarse fuera del lugar de asiento de la Autoridad de
Aplicación, el plazo se ampliará a razón
de un día por cada 200 (doscientos) kilómetros o
fracción que no baje de 100 (cien). Con carácter
previo a la recepción de los descargos y a la producción
de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad
y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece
y particularmente si ostenta o no el carácter de titular
del establecimiento donde se ha comprobado la infracción,
o de representante o de mandatario con capacidad para asumir la
responsabilidad imputable al empleador. Cuando quien comparezca
lo haga invocando la representación de una sociedad de
hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y
apellido, domicilio y número de cédula de identidad
de los componentes de la misma.
Cuando se invoque la representación de una asociación
o sociedad de cualquier naturaleza deberá acompañar
testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano.
El empleador imputado podrá actuar por sí, o por
representación, con o sin patrocinio letrado.
La representación se acreditará de conformidad a
las normas procesales generales.
(Texto modificado por Ley 20.554)
Artículo
8º - En todos los casos del artículo anterior
la personería invocada podrá acreditarse dentro
de los cinco días hábiles administrativos de celebrada
la audiencia a que se refiere dicho artículo. La falta
de acreditación de la personería en dicho lapso,
no determinará la caducidad o paralización de la
instrucción sumarial, debiendo la Autoridad de Aplicación
declarar la rebeldía del empleador imputado y continuar
el trámite hasta la decisión final.
Artículo
9º - El empleador imputado sólo podrá producir
prueba testimonial, informativa, documental y pericial; a él
le corresponderá sin excepción la carga de su diligenciamiento
en tiempo hábil. No podrán ofrecerse más
de tres testigos. La Autoridad de Aplicación podrá
aceptar un número mayor de testigos, cuando la naturaleza
de la infracción así lo requiera y decidirá
sobre la pertinencia de la prueba pericial.
La prueba se recibirá en una sola audiencia, la que será
señalada con tres días hábiles administrativos
de anticipación y notificada en la aludida en el artículo
7º.
De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha
audiencia se hará del modo que asegure su mayor concentración.
Artículo
10 - La instrucción sumarial no podrá durar
más de sesenta días hábiles administrativos.
La resolución definitiva será fundada y deberá
dictarse dentro de los quince días siguientes, contados
de igual modo, por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo
Nacional, que determinará además quiénes
habrán de sustituir al responsable cuando transcurrido
el plazo previsto éste no se hubiere pronunciado.
La resolución será notificada personalmente o por
cédula con trascripción de su parte dispositiva
al empleador imputado y en su caso a quienes hayan sido denunciados
como responsables en la audiencia del artículo 7º.
Para graduar la sanción se tendrá en cuenta su finalidad,
naturaleza de la infracción, importancia económica
del infractor y el carácter de reincidente que éste
pudiera revestir.
Artículo
11 - La resolución que imponga la multa podrá
ser apelada previo pago de ésta, dentro de los tres días
hábiles administrativos de notificada.
El recurso se interpondrá ante la Autoridad de Aplicación
y deberá ser fundado.
Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo
día hábil administrativo a la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el Juez Nacional
en lo Federal que atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado
la infracción y por razones de turno corresponda. Quienes
hayan sido denunciados en las audiencias del artículo 7º,
podrán también deducir apelación en los términos
y las condiciones de este artículo. (Texto modificado por
Ley 20.554)
Las multas que no excedan los 4 (cuatro) salarios básicos
de convenio de empleados de comercio, correspondiente a la categoría
maestranza "A" inicial, serán inapelables.
(Párrafo modificado por Ley 23.942)
Artículo
12 - A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá
el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá
la autoridad de aplicación. sirviendo de suficiente título
el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida.
Cuando procediera convertir la multa en arresto, la autoridad
de aplicación solicitará la conversión a
la autoridad judicial, la que dispondrá previa audiencia
del infractor y en caso de que éste sea persona de existencia
ideal, aquél se hará efectivo en la persona de sus
directores, representantes legales o socios.
En los supuestos previstos en el presente artículo intervendrá
el juez nacional del Trabajo de la Capital Federal o el juez nacional
en lo Federal, en su caso.
La autoridad de aplicación, cuando procediera disponer
la clausura del establecimiento, podrá solicitar directamente
el concurso de la fuerza pública.
Artículo
13 - Interpuesta la apelación en los términos
del Art. 11, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
en la Capital Federal o el juez nacional en lo Federal, en su
caso, dispondrán dentro de los 15 días de recibidas
las actuaciones la celebración de una audiencia en la que
el empleador sancionado y el letrado de la autoridad de aplicación,
en forma verbal y actuada, podrán alegar sobre los hechos,
sobre la legitimidad de la instrucción sumaria¡ y
sobre la procedencia de la sanción y de su graduación.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o el juez
nacional en lo Federal podrán admitir, mediante despacho
fundado, la recepción y sustanciación de nuevas
medidas de prueba o la ampliación de las ya producidas
durante la instrucción sumaría] cuando fuere peticionado
el recurso de apelación.
La producción de la prueba se efectuará en la audiencia
referida.
El empleador sancionado podrá solicitar su absolución;
fundándose únicamente en:
a) Inexistencia a su respecto de legitimación sustancial;
b) Inexistencia de la legitimidad de la instrucción sumarial;
c) Inexistencia de la infracción cuya comisión se
le imputara;
d) Prescripción de la acción o de la sanción;
e) Litispendencia y cosa juzgada judicial o administrativa.
Artículo
14 - La sentencia deberá dictarse en el acto de la
audiencia a que se refiere el artículo anterior o dentro
de los 5 días de ocurrida la misma.
En el supuesto de que la misma disminuyera el monto de la multa
o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de
aplicación procederá a devolver el importe que corresponda
dentro de los 10 días hábiles administrativos de
recibidas las actuaciones.
Artículo
15 - Las multas deberán depositarse en el Banco de
la Nación Argentina o en sus sucursales o agencias, según
corresponda, a la orden de la autoridad de aplicación.
Artículo
16 - Deróganse la Ley 11.570 y las disposiciones procesales
relativas a la comprobación y juzgamiento de las infracciones
a las normas legales aludidas en el Art. 1 de la presente ley.
Artículo 17 - La presente ley entrará en
vigor a los 69 días corridos contados desde la fecha de
su sanción.
Artículo
18 - Comuníquese etc.
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