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Legislación / Textos /Ley 18.695


Ley 18.695 - Infracciones Laborales

Sancionada: 29/5/1970
Modificada por Leyes 23.942, Art. 5º; 23.099, Art. 5º; 22.052 Art. 3º; 20.554, Art. 1º y 20.555



Artículo 1º - La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo se realizarán en todo el territorio del país por el procedimiento establecido en la presente ley.
(Texto modificado por Ley 20.555)

Artículo 2º - Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones a las normas aludidas en el artículo anterior, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente o el del Ministerio Público, en su caso, formularán dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º - En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:
a) lugar, día y hora en que se efectúa la verificación;
b) identidad del infractor;
c) descripción del hecho verificado como infracción refiriéndolo a la norma infringida;
d) indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan;
e) firma del inspector actuante.
(Texto modificado por Ley 20.554)

Artículo 4º - En base al acta de infracción o al dictamen acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción del sumario. A tal fin, se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, en el todo o testimoniales en la parte pertinente, la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.

Artículo 5º - El procedimiento que establece esta ley, revestirá carácter de verbal y actuado, se instruirá e impulsará de oficio, con la excepción a que se refiere el artículo 9º y corresponderá a la Autoridad de Aplicación realizar todas aquellas diligencias que estime convenientes o necesarias para la mejor averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los particulares interesados en proponer y producir medidas de prueba pertinentes. Todos los plazos serán perentorios.

Artículo 6º - El empleador imputado, sus representantes o letrados, podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de resolución expresa al respecto.
En casos especiales y, previa resolución de la Autoridad de Aplicación, podrá limitarse el acceso del empleador imputado a todo o parte de las actuaciones. Ello se hará únicamente con carácter precautorio y al solo efecto de evitar que el imputado, por su conocimiento anticipado de aquéllas, pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación de la sanción que correspondiere.

Artículo 7º - En el despacho que ordene la instrucción del sumario mediante resolución posterior, la Autoridad de Aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de tres días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera del lugar de asiento de la Autoridad de Aplicación, el plazo se ampliará a razón de un día por cada 200 (doscientos) kilómetros o fracción que no baje de 100 (cien). Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha comprobado la infracción, o de representante o de mandatario con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador. Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de cédula de identidad de los componentes de la misma.
Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano.
El empleador imputado podrá actuar por sí, o por representación, con o sin patrocinio letrado.
La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales.
(Texto modificado por Ley 20.554)

Artículo 8º - En todos los casos del artículo anterior la personería invocada podrá acreditarse dentro de los cinco días hábiles administrativos de celebrada la audiencia a que se refiere dicho artículo. La falta de acreditación de la personería en dicho lapso, no determinará la caducidad o paralización de la instrucción sumarial, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar la rebeldía del empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.

Artículo 9º - El empleador imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial; a él le corresponderá sin excepción la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil. No podrán ofrecerse más de tres testigos. La Autoridad de Aplicación podrá aceptar un número mayor de testigos, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera y decidirá sobre la pertinencia de la prueba pericial.
La prueba se recibirá en una sola audiencia, la que será señalada con tres días hábiles administrativos de anticipación y notificada en la aludida en el artículo 7º.
De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia se hará del modo que asegure su mayor concentración.

Artículo 10 - La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta días hábiles administrativos. La resolución definitiva será fundada y deberá dictarse dentro de los quince días siguientes, contados de igual modo, por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo Nacional, que determinará además quiénes habrán de sustituir al responsable cuando transcurrido el plazo previsto éste no se hubiere pronunciado.
La resolución será notificada personalmente o por cédula con trascripción de su parte dispositiva al empleador imputado y en su caso a quienes hayan sido denunciados como responsables en la audiencia del artículo 7º.
Para graduar la sanción se tendrá en cuenta su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir.

Artículo 11 - La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta, dentro de los tres días hábiles administrativos de notificada.
El recurso se interpondrá ante la Autoridad de Aplicación y deberá ser fundado.
Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el Juez Nacional en lo Federal que atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno corresponda. Quienes hayan sido denunciados en las audiencias del artículo 7º, podrán también deducir apelación en los términos y las condiciones de este artículo. (Texto modificado por Ley 20.554)
Las multas que no excedan los 4 (cuatro) salarios básicos de convenio de empleados de comercio, correspondiente a la categoría maestranza "A" inicial, serán inapelables.
(Párrafo modificado por Ley 23.942)

Artículo 12 - A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá la autoridad de aplicación. sirviendo de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida.
Cuando procediera convertir la multa en arresto, la autoridad de aplicación solicitará la conversión a la autoridad judicial, la que dispondrá previa audiencia del infractor y en caso de que éste sea persona de existencia ideal, aquél se hará efectivo en la persona de sus directores, representantes legales o socios.
En los supuestos previstos en el presente artículo intervendrá el juez nacional del Trabajo de la Capital Federal o el juez nacional en lo Federal, en su caso.
La autoridad de aplicación, cuando procediera disponer la clausura del establecimiento, podrá solicitar directamente el concurso de la fuerza pública.

Artículo 13 - Interpuesta la apelación en los términos del Art. 11, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el juez nacional en lo Federal, en su caso, dispondrán dentro de los 15 días de recibidas las actuaciones la celebración de una audiencia en la que el empleador sancionado y el letrado de la autoridad de aplicación, en forma verbal y actuada, podrán alegar sobre los hechos, sobre la legitimidad de la instrucción sumaria¡ y sobre la procedencia de la sanción y de su graduación.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o el juez nacional en lo Federal podrán admitir, mediante despacho fundado, la recepción y sustanciación de nuevas medidas de prueba o la ampliación de las ya producidas durante la instrucción sumaría] cuando fuere peticionado el recurso de apelación.
La producción de la prueba se efectuará en la audiencia referida.
El empleador sancionado podrá solicitar su absolución; fundándose únicamente en:
a) Inexistencia a su respecto de legitimación sustancial;
b) Inexistencia de la legitimidad de la instrucción sumarial;
c) Inexistencia de la infracción cuya comisión se le imputara;
d) Prescripción de la acción o de la sanción;
e) Litispendencia y cosa juzgada judicial o administrativa.

Artículo 14 - La sentencia deberá dictarse en el acto de la audiencia a que se refiere el artículo anterior o dentro de los 5 días de ocurrida la misma.
En el supuesto de que la misma disminuyera el monto de la multa o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de aplicación procederá a devolver el importe que corresponda dentro de los 10 días hábiles administrativos de recibidas las actuaciones.

Artículo 15 - Las multas deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina o en sus sucursales o agencias, según corresponda, a la orden de la autoridad de aplicación.

Artículo 16 - Deróganse la Ley 11.570 y las disposiciones procesales relativas a la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas legales aludidas en el Art. 1 de la presente ley.

Artículo 17 - La presente ley entrará en vigor a los 69 días corridos contados desde la fecha de su sanción.

Artículo 18 - Comuníquese etc.