Ley
18.345 Justicia Nacional del trabajo
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Sancionada:
12/9/1969
Promulgada: 12/9/1969
Publicada Boletín Oficial: 24/09/1969
Modificada
por Ley 19.509 Arts 20, 156 y 170 y derogado Art. 158; Ley 20.196
Art. 35; Ley 21.625 Arts. 63, 106 y 107; Ley 22.084 Arts. 12 y 13,
Ley 22.473 Art. 155, Ley 24.635 Arts. 35, 46, 48, 65, 68, 69, 70,
71, 76, 80, 81, 82, 84, 85, 89, 94, 95, 106, 149, y derogados Arts.72,
73, 74 y 77
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CAPÍTULO
I - JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CÁMARA DE APELACIONES
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Artículo 1º - Organización. La Justicia
Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada
de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá
por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Art.
2º - Requisitos para magistrados y funcionarios - Para
ser designado juez de Primera Instancia o juez de la Cámara
de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos
por la ley de organización de la Justicia Nacional para todos
los jueces nacionales.
Art.
3º - Jueces de Primera Instancia. El número de
jueces de Primera Instancia será el que determine la ley.
Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir
las condiciones exigidas por la ley de organización de la
Justicia Nacional.
Art.
4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara
de Apelaciones estará integrada por el número de jueces
que determine la ley; actuarán en salas de tres miembros
cada una, y en pleno cuando así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario
general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir
las condiciones exigidas por la ley de organización de la
Justicia Nacional.
Art.
5º - Designación, remoción, incompatibilidades
y sanciones. Para la designación y remoción de
los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá
en la misma forma que para los demás magistrados de la Justicia
Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de
los magistrados se regirán por las disposiciones de la ley
de organización de la Justicia Nacional y el reglamento para
la Justicia Nacional.
Esa ley y dicho reglamento se aplicarán también respecto
de los funcionarios y empleados del Fuero.
Art.
6º - Superintendencia. La Cámara de Apelaciones
ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados,
funcionarios y empleados y sobre el Ministerio Público.
Art.
7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos
de recusación, excusación, licencia u otro impedimento,
los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma
que establezca la Cámara.
Las salas de la Cámara se integrarán en los casos
que así procediere, en la forma dispuesta en la ley de organización
de la Justicia Nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente
la Cámara.
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CAPÍTULO
II - MINISTERIO PÚBLICO DE TRABAJO
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Art. 8º - Integración del Ministerio Público.
El Ministerio Público de Trabajo estará integrado por
el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el
Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.
Art.
9º - Procurador General y Subprocurador General. El
Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo
reunirán los requisitos exigidos por la ley de organización
de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán
designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.
Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 15464 es aplicable
respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador
General del Trabajo.
Art.
10 - Reemplazo. El Subprocurador General del Trabajo reemplazará
al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento
o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará
en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente
la Cámara.
Art.
11 - Fiscales. Los fiscales reunirán los requisitos
exigidos por la ley de organización de la Justicia Nacional
para los jueces de Primera Instancia, con sólo dos años
de ejercicio de la profesión de abogado.
Art.
12 - Atribuciones del Ministerio Público Corresponde
al Ministerio Público del Trabajo en general:
a) Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés
social y preservar la aplicación de los principios y garantías
constitucionales.
b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona
o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en
que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa
las acciones o recursos admisibles.
c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones
que por ella se susciten. d) Evacuar las vistas conferidas por los
jueces o por la Cámara. e) Promover por sí o por intermedio
de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución
de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales.
1. f) Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales,
la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento
por el obligado a la autoridad pertinente.
2. g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las
leyes.
El Ministerio Público de Trabajo podrá declinar su
intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de
hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución
del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta
la validez o la regularidad de los actos del proceso.
Art.
13 - Atribuciones del Procurador General. Corresponde al
Procurador General del Trabajo:
a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime
convenientes para la iniciación o continuación de
las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las
que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las
opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas
a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así
lo dispusiere.
b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes
indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio
Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del
Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto
de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 399, la comunicación en él prevista
la hará el Procurador General del Trabajo.
c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos
por los fiscales.
d) Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia
de la Cámara.
e) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario.
f) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria.
g) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para
ello entablar los recursos que correspondan.
h) Promover la reunión de la Cámara para uniformar,
mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta
ley.
i) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin
voto.
Art.
14 - Distribución de tareas. A propuesta del Procurador
General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas
concernientes a la Procuración General del Trabajo entre
aquél y el Subprocurador General, y también las de
los fiscales.
Art.
15 - Defensor de ausentes. Anualmente, el Procurador General
del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor
de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá
sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses
contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren
honorarios, éstos se destinarán a la dotación
de la biblioteca del Tribunal.
Art.
16 - Secretario Letrado. Habrá un secretario
letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá
reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la ley de
organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía
será similar a la de Secretario de Cámara.
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Art.
17 - Régimen de Peritos. La Cámara de Apelaciones
llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones
y requisitos que deberán reunir para su inscripción,
así como las normas para su designación. Los nombramientos
de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes
no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo
sanción de exclusión del registro.
Art.
18 - Peritos Médicos. Los peritos médicos deberán
ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina
relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
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Art.
19 - Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
Art.
20 - Competencia por materia. Serán de competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas
en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes
-incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas,
la M. C. B. A. y cualquier ente público-, por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones
colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas,
o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo;
y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato
de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las causas que
persigan sólo la declaración de un derecho, en los
términos del artículo 322, primer párrafo,
del Código Procesal, Civil y Comercial.
(Texto modificado por Ley 19.509)
Art.
21 - Casos especiales de competencia. En especial,
serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación
de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales
o colectivos del derecho del trabajo.
b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles
o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como
accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones
especiales de los estatutos profesionales.
c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia
del Fuero.
a) ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración
de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas
y sus asociados en su condición de tales.
d) Las ejecuciones de créditos laborales.
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados
en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo;
por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en
el Fuero y por cobro de multas procesales.
f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales
de Primera Instancia del Trabajo o a la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Art.
22 - Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia.
Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales
de Primera Instancia del Trabajo:
a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto
del Periodista Profesional (L. 12908) y 23, inciso f), del decreto
7979/56, modificado por el decreto 14785/57.
b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones
impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas
legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
Art.
23 - Competencia exclusiva de la Cámara. La
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos que esta ley autoriza.
b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad
social; y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento.
c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones
de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las
normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
a) ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley.
d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones
de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del
Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de Primera Instancia.
Además podrá reunirse en pleno, por iniciativa de
cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,
mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta
ley.
Art.
24 - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores
y empleadores será competente, a elección del demandante,
el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración
del contrato, o el del domicilio del demandado.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el
lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro
de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez
del domicilio del demandado.
Art.
25 - Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra
o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los
juicios que sean de competencia de los tribunal es del trabajo,
se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación
a los respectivos interesados o representantes legales.
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TÍTULO
III - SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS
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Art.
26 - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios,
árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión
de causa. Para la recusación con expresión de causa
y para la excusación regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial.
Art.
27 - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán
dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días.
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días.
c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta días,
según sean de Primera o de Segunda Instancia. Por acordada,
la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales
de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta
días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas
en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos.
Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el
fin de intentar la conciliación.
Art.
28 - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá,
para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año
después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple
constitución de uno nuevo en la causa.
Art.
29 - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente
citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias
que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán
notificadas por ministerio de la ley.
Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere
el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el
momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las
notificaciones se considerarán realizadas por ministerio
de la ley.
Art.
30 - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio
real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso
a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual
será aplicable lo dispuesto en el artículo 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio
real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido
el domicilio real que le haya asignado el actor.
Art.
31 - Actualización del domicilio real. Cada una de
las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso
su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerará
subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta
que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del artículo
30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios
considerados válidos o subsistentes tendrán plenos
efectos legales.
Art.
32 - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse
en el domicilio real:
a) la demanda;
b) la citación para absolver posiciones;
c) las citaciones a terceros;
a) ch) las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
d) la primera providencia que se dicte después de sacado
el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo
del artículo 28;
e) la cesación del mandato del apoderado.
Art.
33 - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará
a los herederos o al representante legal para que comparezcan a
estar a derecho en el plazo que se designe: directamente si se conocieren
sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar
el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de
todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles
defensor en el segundo.
Art.
34 - Menores adultos. Los menores adultos tendrán
la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí
y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo
36.
Art.
35 - Representación en juicio. Las partes podrán
actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones
establecidas para la representación en juicio. El trabajador
también podrá hacerse representar por la asociación
profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio
sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro
del plazo de 10 (diez) días no fueren presentados o no se
ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por
el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
(Modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art.
36 - Acta-poder. La representación en juicio se podrá
ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General
de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice
expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio;
o ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado
aquél, en los demás casos. Deberá ser firmada
por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de
la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá
firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art.
37 - Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas
serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá
eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas
de derecho.
Art.
38 - Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los
jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito
y la importancia de los trabajos efectuados y las características
del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y por resolución
fundada, estarán facultados para fijar, en relación
con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación
de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de
honorarios de los letrados y apoderados dela parte vencedora no
podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor
del litigio.
Art.
39 - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas
a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la
conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
Art.
40 - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios
de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho
de repetición que tendrá la que haya pagado contra
la condena en costas.
Art.
41 - Exención de gravámenes fiscales correlaciones.
En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derecho habientes
estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio
del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer
los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las
actuaciones. Sise declararen las costas por su orden, satisfará
las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará
facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art.
42 - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los
convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos
actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación
en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art.
43 - Litis consorcio facultativo. En caso de litis consorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas
en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán
litigaren conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa
autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los
casos, el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente;
en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia
única.
Art.
44 - Acumulación de procesos. La acumulación
de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente
en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente
en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de Primera
Instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de
dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada
en los otros. Se requerirá, además, que el juez al
que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente
en todos ellos por razón de la materia.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación
de procesos será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites
distintos, el juez determinará, sin recurso, qué procedimiento
corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
Art.
45 - Tercerías. Las tercerías de dominio o
de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado,
por el trámite de juicio ordinario reglado en el artículo
65 y siguientes de esta ley.
Art.
46 - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado
de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa.
Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse
la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara
o consentida o ejecutoriada la sentencia.
(Texto modificado por LEY 24635 - 3/5/1996)
Art.
47 - Copias. Los escritos de demanda, contestación,
reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba,
expresión de agravios; todos aquellos delos que se deba dar
vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán
ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará
al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día;
si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito
y se dispondrá su devolución.
Art.
48 - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente
o por cédula en los siguientes casos:
a) la citación para contestar la demanda.
b) el traslado de la contestación de demanda y de la reconvención.
c) las citaciones para las audiencias.
a) ch) las intimaciones o emplazamientos.
d) las sanciones disciplinarias.
e) la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total
o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto
de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron
sustanciarse por controversia de parte.
f) las regulaciones de honorarios.
g) las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan
de oficio su producción.
h) la devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar
el curso de plazos.
i) el traslado de los incidentes mencionados en el inciso e).
j) la vista de las peritaciones.
k) la providencia que declare la causa de puro derecho.
l) la resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas,
su modificación o levantamiento.
b) ll) la resolución que desestima la respuesta a la intimación
al artículo 67.
m) la primera providencia que se dicte después de extraído
el expediente del archivo.
n) la providencia que hace saber que los autos se encuentran en
secretaría para alegar.
c) ñ) el traslado de la expresión de agravios.
o) la denegatoria del recurso extraordinario.
p) cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá
indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas
por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará
cumplida la notificación si el expediente no estuviere en
secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro
de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente
en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día
siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por
auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el
interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por
el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare
sin representación o el profesional que interviniere en el
proceso como apoderado estará obligado a notificarse expresamente
de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el
oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar,
valdrá como notificación la atestación acerca
de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art.
49 - Cédulas. La cédula de notificación
contendrá:
1) nombre y apellido de la persona por notificar o designación
que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste;
2) juicio en que se libra;
3) tribunal en que tramita el juicio;
4) trascripción de la parte pertinente de la resolución;
5) cuando se notifiquen sentencias, trascripción de la parte
dispositiva.
La cédula, que será firmada por el secretario o el
oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o
tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
Art.
50 - Notificación nula. La notificación que
se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores será nula.
Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han
tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar,
quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art.
51 - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las
notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción
del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro
del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite
de exhortos y notificaciones.
Art.
52 - Notificación por edictos. En los casos en que
corresponda publicar edictos, ello se hará por un día
en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando
en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo
de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará
el defensor previsto en el artículo 15.
Art.
53 - Plazos procesales. Todos los plazos serán improrrogables
y perentorios y correrán desde el día siguiente al
de la notificación. No se contarán los días
inhábiles ni el día en que se practique la notificación.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del
derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición
departe ni declaración alguna.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización
de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la
naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art.
54 - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y
traslados será de tres días.
El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo
de tres días en la Primera Instancia y en el de quince en
Segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren,
se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél;
en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará
un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará
falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará
al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.
Art.
55 - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones
judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles.
No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.
Facultades en materia de sentencias
Art. 56 - Los tribunales podrán fallar "ultra petita",
supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará
los importes de los créditos siempre que su existencia esté
legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto.
Art.
57 - Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar
las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen
el procedimiento principal y darles el trámite más
económico.
Art.
58 - Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las
formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición
de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente,
la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés
que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere
este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.
Art.
59 - Consentimiento de actos viciados. No procederá
la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan
dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento
del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art.
60 - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades.
Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas
en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.
Art.
61 - Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas
cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales, el juez, por acto fundado,
podrá exigir contra cautela.
Art.
62 - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar,
a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes
del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya
disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique
los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante
surja verosímilmente de los extremos probados.
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que
afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier
forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes
por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los
derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio
Público podrá solicitar medidas cautelares.
(Texto modificado por LEY 25.453 - 31/7/2001)
Art.
63 - Personas citadas: protección de su remuneración.
Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara
que preste servicios en relación de dependencia tendrá
derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes
que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada,
multas que podrán oscilar entre el 10% (diez por ciento)
y el 20% (veinte por ciento) del importe mensual del salario mínimo
vital, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta
alcanzar inclusive el 100% (ciento por ciento) del salario mencionado.
Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro
de los 3 (tres) días siguientes a la notificación.
Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial
y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca
del Tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir
las multas en arresto, a razón de un día por cada
50% (cincuenta por ciento) o fracción menor, del equivalente
al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse
en la forma prevista en el artículo 145.
Art.
64 - Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio
de auxiliares de la justicia no podrán recaer más
de tres veces por año en la misma persona. Esta limitación
no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas
hechas por la Cámara.
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TÍTULO
IV - PROCEDIMIENTO
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CAPÍTULO
I - JUICIO ORDINARIO
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SECCIÓN
1: PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
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Art.
65 - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá
por escrito y contendrá:
1) el nombre y el domicilio del demandante;
2) el nombre y el domicilio del demandado;
3) la cosa demandada, designada con precisión;
4) los hechos en que se funde, explicados claramente;
5) el derecho expuesto sucintamente;
6) la petición en términos claros y positivos;
7) constancia de haber comparecido y agotado con carácter
previo la instancia conciliadora.
a) Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se
deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor,
la índole de la actividad, establecimiento o negocio del
demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
(Texto modificado por LEY 24.635 Art. 36º
- 3/5/1996)
Art.
66 - Distribución de juicios. La demanda se presentará
ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución
de los juicios entre los distintos juzgados.
Art.
67 - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en
el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere
incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere
defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al
actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento
de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Art.
68 - Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera
con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos
mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada
por 10 (diez) días.
En la notificación al demandado, que se efectuará
dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días de recibido
el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación
de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones
que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la Ciudad de
Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de
1 (un) día por cada 100 (cien) kilómetros.
(Texto modificado por Ley 24.635, Art.
37º - 3/5/1996)
Art.
69 - Conciliación y transacción. Los acuerdos
conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención
del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación
judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art.
70 - Modificación de la demanda. El actor podrá
modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de
la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites
que le hayan precedido y se sustanciarán únicamente
con un traslado a la otra parte.
(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1997)
Art.
71 - Contestación de la demanda. La contestación
de la demanda se formulará por escrito y se ajustará,
en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta
ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso
1) del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación no regirá respecto de los representantes
designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado
al actor, quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá
la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá
la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el
plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde,
presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,
salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada
y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada
la acción, salvo oposición expresa de la parte actora.
Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá
que el poder es suficiente para continuar la acción contra
quien ha contestado la demanda.
(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art.
72 - Derogado por el Art. 41º Ley 24635.
Fracaso
de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria
y no se aceptare un arbitraje en los términos del artículo
149, el demandado, en la misma audiencia, deberá contestar
la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar
y simplificar las cuestiones materia del litigio y recomendará
los reconocimientos o acuerdos necesarios para reducir en lo posible
las pruebas que se hayan de rendir.
Art.
73 - Derogado por el Art. 41º Ley 24.635.
Modificación de la demanda. Si el actor modificare
los términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados
o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará
nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos,
la que se deberá celebrar en el plazo de diez días.
Art.
74 - Derogado por el Art. 41º Ley 24.635.
Contestación de la demanda. La contestación
de la demanda se formulará por escrito o verbalmente en la
misma audiencia y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto
en los artículos 65 de esta ley y 356 del Código Procesal
Civil y Comercial. La carga prevista en el inciso 1) de dicho artículo
356 no regirá respecto de los representantes designados en
juicios universales.
Art.
75 - Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado
podrá deducir reconvención cuando ésta deba
sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, ofreciendo
la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención
en el plazo de 10 (diez) días y en idéntico término
deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación
de la reconvención.
(Texto modificado por LEY 24.365 - 3/5/1996)
Art.
76 - Excepciones. Sólo serán admisibles como
excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia,
la falta de personería de las partes o de sus representantes,
la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción.
Junto con la oposición de la excepción deberá
ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción
será necesario que ella no requiera la producción
de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro
del plazo de 3 (tres) días de notificado su traslado y ofrecer
dentro del mismo plazo la prueba de aquéllas.
(Texto modificado por LEY 18.345 - 24/9/1969)
Art.
77 - Derogado por el Art. 44º Ley 24.635.
Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta
3 días después, las partes deberán ofrecer
todas sus pruebas, incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará
por escrito y, en caso de haberse opuesto excepciones, se aclarará
qué pruebas se refieren a estas últimas; a falta de
esta aclaración se entenderá que todas se refieren
al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere, el plazo de
3 días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.
Art.
78 - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación
de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento
de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio,
aquéllas podrán denunciarlo hasta 3 días después
de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo
94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo
365 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art.
79 - Medios de prueba. La prueba se deberá producir
por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art.
80 - Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal,
resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado,
las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada
la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá
al ofrecimiento de prueba rechazado por resolución fundada
la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera
a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada la
litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua
dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente
a las excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro
de los 10 (diez) días posteriores al término del plazo
que prescribe este artículo. En ella el juez intentará
obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas
de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes
reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente
a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento
de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias
sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar
en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo
tercero "in fine".
Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará
el pago de las sumas y créditos derivados de la relación
de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita
por las partes en cualquier etapa procesal.
(Texto modificado por LEY 24.365 - 3/5/1996)
Art.
81 - Resolución de excepciones. Para la resolución
de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán
las siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los 5 (cinco)
días posteriores a la finalización de su prueba. Durante
ese plazo el juez podrá suspender la recepción de
la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones
en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso,
en la providencia en que se las resuelva se señalará
en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para
recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo
de 10 (diez) días.
(Texto modificado por LEY 24365 - 3/5/1996)
Art.
82 - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer
o negar categóricamente la autenticidad de los documentos
agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen.
El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán acumularse en los
siguientes plazos:
a) para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad
de contestarla;
b) para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos
71 y 75, dentro de los 3 (tres) días de notificada la intimación
expresa que formulara el juzgado junto con el auto de apertura a
prueba;
c) para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo
previsto en el artículo 78, dentro de los 3 días de
notificada la intimación que el juez decretará al
admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad
de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación
del plazo.
(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art.
83 - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se
ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en
trámite, se deberá individualizar las piezas o constancias
de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el
ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos
o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá
de la misma manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente
en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión
de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por
el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente,
se dejará copia del documento en el proceso.
Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una encuesta de carácter prejudicial, se deberá aguardar
su terminación.
Art.
84 - Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales
y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por
las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose
al interesado bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio
que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio
serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados
por el letrado patrocinante, con trascripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse
las contestaciones directamente a la secretaría con trascripción
o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de 20 días
hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días
hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.
Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de
los sesenta días de la notificación del auto de apertura
a prueba bajo pena de caducidad.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art.
85 - Prueba de confesión. Únicamente en primera
instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva,
con juramente o promesa de decir verdad, posiciones concernientes
a las cuestiones que se ventilan. También se podrán
pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 86 - Citación para absolver posiciones. El que
deba absolver posiciones será citado, por lo menos con 3
días de anticipación, bajo apercibimiento de que,
si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por
confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación,
salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios
universales sólo estarán obligados a absolver posiciones
sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones.
Art.
87 - Confesión de las personas de existencia ideal.
Si se tratare de personas de existencia ideal, además de
los representantes legales podrán absolver posiciones sus
directores o gerentes con mandato suficiente: la elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal,
salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles
que justifiquen la citación de una persona determinada. En
todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente
aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas.
Art.
88 - Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto
de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare
en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá
por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto
se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba
en contrario.
Art.
89 - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer
hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare,
se podrá admitir un número mayor. El juez designará
la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los
testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes,
permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas
como fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán
en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos
por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en
caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente
por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo
a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso
contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no
menor de tres días y en las citaciones se les hará
conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art.
90 - Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán
libremente interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas
que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados.
Hasta 3 días después de la audiencia en que presten
declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia,
el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica,
las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuirla
fuerza de sus declaraciones.
Art.
91 - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos
controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá
proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales
habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar
de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole
o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán
en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán
pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las
partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de
las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa
en el plazo de 3 días posteriores a su designación.
Art.
92 - Peritos de la Administración Pública
El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos
dependientes de la Administración Nacional.
Art.
93 - Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos
se dará vista a las partes por 3 días, salvo que su
complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
Art.
94 - Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de
los tres días de peticionado por las partes, se pondrán
los autos en secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el
merito de aquélla dentro de los diez días de recibida
la notificación mencionada en el inciso n) del artículo
48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de
informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial,
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio
de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando
la causa se encontrare en la Alzada.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art.
95 - Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo
a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó
notificado el auto que declaró la cuestión de puro
derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
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SECCIÓN
2: RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA CÁMARA
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Art.
96 - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán
firmes las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente
consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117.
Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada
quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo
acto.
Art.
97 - Revocatoria de oficio. El juez o la Cámara podrán
revocar de oficio, hasta 3 días después, las resoluciones
dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes
para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrán
revocarlas providencias de los secretarios.
Art.
98 - Reposición y apelación subsidiaria. La
resolución que recayere en el recurso de reposición
hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado
por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada
fuere apelable según esta ley.
Art.
99 - Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere
alguna de las partes en el plazo de 3 días, podrán
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubieren incurrido respecto de alguna
de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrán
hacer lo mismo, de oficio, dentro de los 3días siguientes
a aquel en que se dictó la resolución siempre que
ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
Art.
100 - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia
o resolución fueren apelables, el pedido de aclaratoria no
suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este
caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante apelación.
Art.
101 - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia
o resolución fueren apelables y alguna de las partes se considerare
agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración
correrá desde la notificación de ésta.
Art.
102 - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria
se deberá fundar en el acto mismo de su interposición.
La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la
parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
Art.
103 - Plazo para resolver la aclaratoria. El Tribunal resolverá
sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará
denegado si no se pronuncia dentro de los 3 días siguientes
al de su presentación.
Art.
104 - Errores aritméticos, de nombres, etc. Los errores
aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes
en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir
en cualquier estado del juicio.
Art.
105 - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que
ponga fin total o parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
a) ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las
resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) la sentencia o resolución que declare de puro derecho
al litigio o a una cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las gestiones que rechacen hechos nuevos;
h) en general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen
por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia
o prueba, una privación de la garantía de defensa
en juicio.
Art.
106 - Inapelabilidad por razón de monto. Serán
inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor
que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente
a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo
51 de la ley 23187. El cálculo se realizará al momento
de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
La apelabilidad se considerará separadamente en relación
con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo,
en caso de litis consorcio se sumará el valor cuestionado
por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para
determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la Alzada
y en los casos de duda, se admitirá la apelación.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art.
107 - Apelación de los honorarios. Serán apelables
las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y,
en su caso, de la demanda y reconvención, supere el valor
indicado en el artículo 106.
Art.
108 - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera
sea el monto del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares
y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal
Civil y Comercial;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
a) ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento
anterior de la Cámara o de otro juez de Primera Instancia.
En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia
contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación
por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa
fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin
revisar el fallo de Primera Instancia en cuanto a los hechos.
Art.
109 - Resoluciones durante la ejecución. Serán
inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de
ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades
de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas
en ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones
que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios
anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones
disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto
del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad
por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente
improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de
hasta el 10% del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
Art.
110 - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso
del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones
interpuestas aun en juicios "prima facie" inapelables,
se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento
en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en Primera
Instancia, con la sentencia definitiva.
Art. 111 - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En
caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido
a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho
por apelación denegada se considerará interpuesto
por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de 3 días posteriores a la notificación
de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista
en la última parte del artículo 117, sin perjuicio
de fundar también la apelación denegada, según
lo dispuesto en ese mismo artículo.
Art.
112 - Efecto de la apelación diferida. La apelación
con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia
o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate
de la aplicación de sanciones. En este último caso,
la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
Art.
113 - Efecto de la apelación de las sentencias definitivas.
La apelación concedida contra las sentencias definitivas
tendrá efecto suspensivo.
Art.
114 - Apelación del Ministerio Público. Para
el Ministerio Público no regirá el límite de
apelabilidad por monto.
Art.
115 - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de
nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación
se considerará incluido el de nulidad por defectos deforma
de las sentencias o resoluciones apelables.
Art.
116 - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y
las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas
en el plazo de 6 días posteriores a su notificación
y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener
la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia
que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará
remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito,
la Cámara declarará desierto el recurso.
Art.
117 - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples.
La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias
se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo
de 3 días contados desde el día siguiente al de la
notificación.
La apelación se deberá mantener -mediante el solo
requisito de expresarlos agravios correspondientes- cuando se dicte
sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación
sin más trámite.
Art.
118 - Omisión de la expresión de agravios.
Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada
en los artículos 116 y 117, se denegará el recurso
de apelación, sin más trámite.
Art.
119 - Traslado de la expresión de agravios. El juez
dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte
por el plazo de 3 días. El traslado quedará notificado
por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el
plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
Art.
120 - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios
no será necesaria la expresión de agravios.
Art.
121 - Hechos nuevos en Segunda Instancia. Recibidos los autos
en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o
documentos nuevos posteriores a los invocables en Primera Instancia,
hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente
la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá
la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese
en el plazo de 3 días.
Art.
122 - Recepción de prueba por la Cámara. Cuando
la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias
o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá
lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella
y notificará por cédula la resolución respectiva.
También la Cámara podrá disponer las medidas
de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación
de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Art.
123 - Alegato ante la Cámara. Si se produjeren pruebas
ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se
dará vista a las partes por el plazo de 3 días. Las
partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
Art.
124 - Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario
para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a
un determinado caso, se notificará la convocatoria a las
salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse
de resolverlas mismas cuestiones de derecho en los procesos que
tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte
sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la
convocatoria.
Art.
125 - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia
se computará a partir del día siguiente a aquel en
el cual quedó consentida la intervención de los integrantes
de la sala o cumplida la vista del artículo 123.
Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría
de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden
de votación en el expediente, pero bastarán los votos
de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado
en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias
se dictarán en los expedientes y se dejarán copias
en el libro respectivo.
Art.
126 - Revocación de la sentencia de Primera Instancia.
Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare
total o parcialmente la sentencia de Primera Instancia, incluirá
en la suya la decisión definitiva y fijará el monto
en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se
revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el
procedimiento de Primera Instancia anterior a la sentencia esté
viciado de nulidad.
Art.
127 - Anulación de la sentencia de Primera Instancia.
Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de
la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que
corresponda.
Art.
128 - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada
la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara,
se devolverán sin más trámite las actuaciones
al juzgado o repartición administrativa de origen, para su
cumplimiento.
Art.
129 - Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria
de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos
del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra
la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar
ante la Cámara en el plazo de 3 días posteriores a
la notificación de la denegatoria.
Art.
130 - Revisión de actos administrativos. La Cámara,
cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos,
podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurarla
defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su
pronunciamiento. También podrá disponer las medidas
de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los
hechos relacionados con la causa.
Art.
131 - Supletoriedad de esta ley. En lo demás, el proceso
de revisión se ajustará a lo que dispónganlas
leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
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SECCIÓN
3: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
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Art.
132 - Liquidación e intimación. Recibidos los
autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia,
el secretario del juzgado practicará liquidación y
se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia,
pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá
la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia
definitiva.
Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor
es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido
desconocida por la empleadora en su contestación de demanda,
o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia
fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier
otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar
en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes
a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del
Juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación
y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado. Antes de hacer efectiva esa remisión deberá
emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible
la continuación del procedimiento de ejecución de
sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos
deferidos en condena.
El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma
quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones
y penalidades previstas para tales casos.
(Texto modificado por LEY 25345 - 17/11/2000)
Art.
133 - Resolución de la excepción de pago. Si
la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en
que se oponga la excepción, ésta deberá ser
rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez
resolverá sumariamente, previa vista por 3 días a
la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será
inapelable.
Art.
134 - En caso de no resultar auténtico el documento agregado
para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del
30% (treinta por ciento) del monto de la liquidación.
Art.
135 - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra
el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo
juicio universal.
Art.
136 - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción
o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo
en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por
el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso,
de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de
otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los
edictos se publicarán por un día en el Boletín
Oficial. Para la designación de martillero no regirá
lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley 4028/58.
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CAPÍTULO
II - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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SECCIÓN
1: ACCIDENTES DEL TRABAJO
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Art.
137 - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por
la acción especial de la ley 9688 el juez fijará un
día límite, ubicado entre los 15 posteriores a la
recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
lo que se notificará por lo menos con 10 días de anticipación
al día señalado. A partir de ese día, las partes
tendrán 3 para ofrecer prueba. En este último plazo,
el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas
relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite
del juicio ordinario.
En estos juicios no se admitirá la reconvención.
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SECCIÓN
2: EJECUCIÓN DE CRÉDITOS RECONOCIDOS O FIRMES
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Art.
138 - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador,
en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador
algún crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, a petición de parte
se formará incidente por separado y en él se tramitará
la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido
en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá,
a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena
al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto,
contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación,
de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución,
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende
ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere
alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal denegará
el testimonio y la formación del incidente y esta decisión
no será susceptible de recurso alguno.
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SECCIÓN
3: JUICIO EJECUTIVO
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Art.
139 - Título ejecutivo. En los casos en que, mediante
acta levantada ante un funcionario público competente o ante
un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un
trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación
del instrumento respectivo o copia auténtica de él,
podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito,
siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art.
140 - Embargos. Citación para oponer excepciones.
Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo
sobre los bienes al deudor y lo citará para que oponga excepciones
dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación
bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art.
141 - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes
excepciones:
a) incompetencia;
b) falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) falta de personería;
b) ch) litispendencia ante otro tribunal competente;
c) cosa juzgada;
d) pago, acreditado mediante recibo;
e) prescripción.
Art.
142 - Prueba de excepciones. Al oponerse las excepciones
se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art.
143 - Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará
sumariamente y, dentro de los 5 días posteriores, el juez
dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el
plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que
venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá
si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art.
144 - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda
o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá
en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La
sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante
como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
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Art.
145 - Procedimiento aplicable. En los juicios de apremio
cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se
dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales,
se aplicará el procedimiento previsto en los artículos
604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente
a notificaciones e intimaciones se ajustará al procedimiento
reglado en esta ley.
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Art.
146 - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos
en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble
en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las
manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier
estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare
contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso
tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones
especiales de los estatutos profesionales.
Art. 147 - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio
fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención
y será también aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior.
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SECCIÓN
6: JUICIOS CONTRA LA NACIÓN
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Art.
148 - Procedimiento. Los juicios contra la Nación
se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que
no esté regulado por normas específicas.
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Art.
149 - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones
conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio
se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de
todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art.
150 - Árbitros. Sólo podrán actuar como
árbitros -a elección de las partes- el juez o el secretario
del juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará
inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por
lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.
Art.
151 - Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado
árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta
dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos:
hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo
dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta,
quedará firme el compromiso arbitral, del que las partes
no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal,
siempre que consten claramente los puntos de arbitraje, quién
ha de laudar y el plazo para hacerlo.
Art.
152 - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará
automáticamente por vencimiento del plazo.
Art.
153 - Procedimiento. El árbitro actuará como
amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se
limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes
aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo
acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán
siempre en el orden causado.
Art.
154 - Recurso de nulidad. El laudo resolverá con autoridad
de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él
no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sólo se podrá
fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o
sobre puntos no comprometidos.
Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos
116, 118 y 119.
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TÍTULO
V - APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
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Art.
155 - Disposiciones aplicables. Se declaran aplicables, salvo
colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
artículos 3º y 4º, primer y segundo párrafos;
artículo 6º, incisos 4) y 5); artículos 7º,
8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; artículo 34, inciso
1), primer párrafo, e incisos 2), 4), 5) y 6); artículos
35, 36, 37, 38, 39, 40, 44 y 45; artículo 46, primer y tercer
párrafos; artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,
56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97,
98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118,
119; artículo 120, quinto párrafo; artículos
121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3); artículos
128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo
157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161,
163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1), 3), 4), 5) y 7);
artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176; artículo
179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice: "En
estado de sentencia"; artículos 193, 194, 195, 196,
197, 198; 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo
212,incisos 2) y 3); artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218,
219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231,
232, 233, 238, 239 y 240; artículo 245, primer párrafo;
artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273,
277, 278, 279 y 283; artículo 288, primer párrafo;
artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298,
299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307y 309; artículo 321,
inciso 2); artículo 323, incisos 1), 2), 6), 7), 8) y 10)y
párrafo final; artículos 324, 325, 326, 327, 328 y
329; artículo 333, segundo párrafo; artículo
339, tercer párrafo; artículo 342, segundo párrafo;
artículo 349, incisos 2), 3) y 4); artículo 352, primer
párrafo; artículo 354, incisos 1), 2) y 3); artículos
364 y 366; artículo 377, primer y segundo párrafos;
artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392,
393, 394, 395, 396, 397 y 398; artículo 399, primer, segundo
y tercer párrafos; artículos 401, 403, 405 y 407;
artículo 410, primer y tercer párrafos; artículos
411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425,
426, 427 y 428; artículo 429,primer y segundo párrafos;
artículos 435, 436, 438, 439, 440 y 441; artículo
442, segundo y cuarto párrafos; artículos 443, 444,
445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464,
466, 467, 468, 469, 470 y 471; artículo 472, primer párrafo;
artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1), 2)
y 3), y último párrafo hasta donde dice: "Los
testigos"; artículo 476; artículo 477,salvo donde
dice: "Los consultores técnicos o"; artículos,
479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, 562, 563, 564 y
565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos; artículos 567, 568, 569, 570, 571, 572,
573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585,
586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 604 y 605.
Las demás disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida
que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.
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TÍTULO
VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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Art.
156 - Supresión de organismos. A partir de la vigencia
de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación
de la Justicia Nacional del Trabajo.
(Texto modificado por Ley 19.509)
Art. 157 - Causas en trámite. Con excepción
de lo dispuesto en el artículo 158, el cambio de competencia
que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso
b), no afectará a las causas en trámite.
Art.
158 - Tribunales Bancario y de Seguros. Texto derogado por
L. 19509, Art. 4º (B.O.: 10/4/1972).
Art.
159 - Facultades de la Cámara. La Cámara resolverá
por acordadas lo relativo a la radicación y trámite
de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta
ley.
Art.
160 - Oficiales de justicia y notificadotes. La Corte Suprema
aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores
de la oficina de mandamientos y notificaciones en medida compatible
con las necesidades del fuero del trabajo.
Art.
161 - Mantenimiento de cargos. Las disposiciones de esta
ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos
de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en
funciones que no los reúnan, quienes continuarán en
ellas.
Art.
162 - Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación.
Al presidente, al vicepresidente, al secretario general y a
los vocales de la Comisión de Conciliación se les
asignarán funciones judiciales no inferiores a las que cumplen,
con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida
a sus cargos.
Los vocales de la Comisión de Conciliación que no
reúnan los requisitos establecidos en el artículo
12 del decreto-ley 1285/58 podrán ser designados, por esta
única vez, secretarios de juzgado.
El personal de la Comisión de Conciliación será
distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que
estime conveniente, según sus jerarquías y sin que
se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.
Art.
163 - Nuevos juzgados. Además de los actuales 30 se
instalarán los 10 juzgados creados en el segundo párrafo
del artículo 47 de la ley 13998.
Art.
164 - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones
estará integrada por dieciocho jueces.
Art.
165 - Radicación de causas. La Cámara podrá
disponer la radicación en la sala y en los juzgados que se
crean por esta ley de un número de causas de las actualmente
a sentencia que no podrán exceder de 1.000 en el primer caso
y de 1.500 en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados
por períodos no mayores de 6 meses. Para ello, establecerá
por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo
de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar
a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos
en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23,
así como dictar la reglamentación necesaria para que
la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa
después de asignada la competencia especial.
Art.
166 - Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero
para cada uno de los juzgados de Primera Instancia.
Art.
167 - Dotación de empleados. Los nuevos juzgados y
nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán
igual dotación de empleados que los demás juzgados
y salas, respectivamente.
Dentro de los 60 días posteriores a la publicación
de esta ley, la Cámara proyectará la nómina
de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto
del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la
redistribución del personal del fuero.
Instalación de los nuevos juzgados y sala
Art.
168 - Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara
y para los juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán
juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrará
en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén
instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos
Tribunales.
Art.
169 - Previsión presupuestaria. Los gastos que demande
el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán
con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión
de Conciliación y, hasta tanto se incluyan los faltantes,
se tomarán de rentas generales con imputación a esta
ley.
Art.
170 - Derogaciones. Derogase el decreto-ley 32347/44, ratificado
por la ley 12948 y sus modificatorias; las disposiciones de la ley
12713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación
y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento delas cuestiones
comprendidas en su artículo 32; y toda otra disposición
que se oponga a esta ley.
(Texto modificado por Ley 19.509)
Art.
171 - Vigencia. Después de integrados los Tribunales
a que se refiere el artículo 168, la Cámara determinará
por acordada la fecha a partir de la cual se aplicará el
régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse
en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín
Oficial. Seis meses después de la fecha a que se refiere
el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia
Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo 167 del
Código Procesal Civil y Comercial.
Art.
172 - De forma.
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