Ley
17.371 - Trabajo Marítimo
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Publicada
Boletín Oficial: 9/8/1967 |
Contratación,
determinación de la dotación y régimen de trabajo
del personal a bordo cualquiera sea su nacionalidad, clase de ocupación
o funciones a su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina
y artefactos navales nacionales.
Se aplica a la navegación de: ultramar, cabotaje marítimo
y fluvial, portuaria y vías interiores.
Excepto: navegación deportiva.
Rige para los trabajadores que sin estar enrolados como tripulantes,
se dediquen a bordo a otras actividades.
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INTERMEDIACIÓN
Y MEDIACION, SUBCONTRATACION, SOLIDARIDAD
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La
contratación de la tripulación en los buques o artefactos
navales es atribución exclusiva del armador, quien la ejercerá
por medio del capitán. Dicha contratación será
libre y sujeta al solo requisito de la habilitación técnico-profesional
del personal por la autoridad competente y su inscripción
en el registro que llevan las capitanías de puerto en los
puertos nacionales.
En casos de fuerza mayor o situaciones especiales debidamente justificadas
podrá el capitán enrolar tripulantes habilitados por
autoridades extranjeras hasta el regreso del buque a puerto de matrícula
o retorno habitual.
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DERECHOS
Y DEBERES DE LAS PARTES
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El
capitán está obligado a dar a los oficiales y demás
tripulación que lo exigiera copia del contrato de ajuste.
A la terminación del contrato les entregará certificado
en el que conste la calidad de su trabajo.
Los derechos y deberes de las partes comienzan a partir del enrolamiento.
Si el tripulante se hubiese puesto a disposición del armador
con anterioridad tendrá derecho al cobro de salarios y gastos
de retorno si correspondiere. Si la tripulación se hallara
en una localidad distinta y debiera trasladarse al puerto donde
estuviere el buque para embarcarse, debe percibir salarios desde
que quedó a disposición del armador para iniciar su
traslado. Tiene derecho al pago de gastos de viaje, transporte de
su equipaje, alimentación y alojamiento. Además el
armador debe proveer alimentación adecuada a la tripulación
mientras esté a bordo.
El armador está obligado a prestar al tripulante asistencia
médica quirúrgica y farmacéutica, así
como la hospitalización o alojamiento en un sanatorio.
FORMA Y PRUEBA
Libro rol de la tripulación indicándose:
1) nombre y matrícula del buque;
2) datos de identificación del capitán y tripulantes,
habilitación y empleo a bordo;
3) condiciones del contrato de ajuste:
a) lugar y fecha de celebración;
b) empleo a bordo y viaje o viajes a realizar;
c) salario, bonificaciones y condiciones convenidas, bases de su
determinación, salario básico diario y valor de la
hora básica;
d) terminación del contrato fijando la fecha si es por tiempo
indeterminado;
e) indicando la propiedad del armador respecto del buque;
f) firma del enrolado;
g) reserva del traslado a otro buque;
h) zona donde navegará el buque;
4) datos de identidad de las demás personas que trabajen
a bordo.
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Contrato
de ajuste: se celebra individualmente entre el armador y el capitán,
oficiales o demás individuos de la tripulación. Se
fijarán las condiciones que regirán en la prestación
de los servicios, ya sea en uno o más viajes, por tiempo
determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones.
El pago podrá ser convenido por una suma global, por mes
o por viaje; además la retribución podrá ser
una suma fija o participación en el flete, el producido o
la ganancia o combinación de las diferentes formas. Si el
salario estipulado es por viaje, debe establecerse en el contrato
la forma en que será aumentado si aquél se prolonga,
siendo imposible su reducción en caso contrario.
Por tiempo determinado: las partes quedarán desvinculadas
a su vencimiento. En caso en que el vencimiento se produjera estando
el buque en navegación se prorrogará hasta la terminación
de la descarga en el primer puerto de escala.
Por tiempo indeterminado: se establecerán las condiciones
en que las partes podrán darlo por terminado, debiendo mediar
notificación escrita con 48 horas de antelación no
pudiendo vencer este plazo con posterioridad a la zarpada. Podrá
darse por terminado sin previa notificación a la terminación
de la descarga en el puerto de enrolamiento.
Sueldo anual complementario: de acuerdo a la ley vigente, incluye
para su base pago de vacaciones y francos compensatorios abonados
en efectivo.
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MEDIOS
DE PAGO, PERIODOS DE PAGO
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Moneda
argentina o extranjera si es en puerto extranjero o según
se convenga.
Se pagará dentro de los 3 días de vencido el mes o
3 días de efectuada la descarga, o 3 días de liquidada
la operación.
Se realizarán en el puerto. Retenciones:
1) gastos de repatriación a cargo del tripulante;
2) contribuciones jubilatorias;
3) adelantos no superiores a la 1/3 parte;
4) importe de daños causados intencionalmente no pudiendo
exceder del 30% del salario;
5) importe de multas aduaneras causadas por culpa del tripulante.
En
caso de mora se deberán intereses.
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JORNADA
DE TRABAJO , DESCANSO SEMANAL
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8 horas
diarias en navegación y en puerto. No se interrumpirá
sábados, domingos o feriados. El exceso de 8 horas se considera
tiempo suplementario y se paga con una retribución equivalente
al valor de la hora del salario básico recargado en un 50%
si fuese día hábil, 100% si fuese sábado, domingo
o feriado.
Horas suplementarias: No podrán exceder de 4 horas diarias
o 24 horas semanales.
No son horas suplementarias:
1) trabajos de emergencia;
2) auxilios a otro buque;
3) zafarrancho o ejercicio;
4) tiempo por formalidades aduaneras, sanitarias;
5) relevo de guardia.
La jornada en ambientes insalubres será de 6 horas. No se
puede trabajar horas suplementarias, salvo para trabajos de emergencia
o auxilio de otro buque, siendo así, las horas en exceso
serán pagadas con los recargos de ley.
Por cada seis jornadas de labor se otorgarán 1 día
y 1/2 de franco insustituible por dinero.
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ACCIDENTES
Y ENFERMEDADES INCULPABLES
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El
armador está obligado a prestar atención médica
durante la travesía al tripulante que se enferme o sufra
un accidente, si la circunstancia exigiera su internación,
hasta la fecha de regreso al puerto de embarque. El tripulante en
estas condiciones tiene derecho al cobro de sus salarios durante
su asistencia hasta 4 meses después de su desembarco o hasta
la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó. Si aún
no estuviere curado, las obligaciones del empleador se regirán
por la ley 9688 TPS/AT/9688.
No pagará salarios si:
a) la lesión o enfermedad fuere imputable al trabajador;
b) si fueran disimuladas al tiempo de firmar contrato de ajuste;
c) si se hubiera adquirido en tierra, habiendo desembarcado sin
autorización. Pero deberá asistirlos debiendo descontarle
de su salario.
Las indemnizaciones que correspondan por incapacidad emergente de
accidentes o enfermedades, se regirán por la ley respectiva.
En caso de muerte se aplicará lo que establece la ley 9688
TPS/AT/9688.
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EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO
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Por
justa causa:
1) comisión de delitos, insubordinación, falta de
disciplina o de cumplimiento del servicio;
2) embriaguez habitual;
3) ignorancia del servicio para el que fuera contratado;
4) no presentarse a bordo en fecha y hora señalada;
5) ausencia injustificada del buque por más de 24 horas;
6) no encontrarse a bordo en el momento de la zarpada;
7) tener mercadería a bordo en su poder en infracción
a leyes fiscales o de importación y exportación prohibida.
Despido indirecto: Causas:
1) alteración por el armador del viaje estipulado;
2) buque en condiciones de innavegabilidad por disposición
de autoridad competente;
3) si el buque cambiara de bandera;
4) por causas graves en el cumplimiento de las obligaciones del
capitán o armador.
Indemnización: Navegación portuaria o de cabotaje
marítimo o fluvial: 10 días de salario básico.
Navegación de ultramar: Ajuste por viaje:
1) despido antes de zarpar: 1/3 de los salarios básicos que
percibiera durante el viaje;
2) despido durante el viaje: lo que percibiere desde el despido
hasta el fin del viaje.
Ajuste por tiempo determinado:
1) despido antes de zarpar: parte correspondiente al próximo
viaje;
2) despido durante el viaje: lo que percibiere desde el despido
hasta el fin del viaje. Nunca será inferior a 1 mes de salario
básico.
Por muerte del trabajador: los salarios del tripulante fallecido
se pagarán hasta el día de su muerte, si se le pagaba
periódicamente. Si era global se abonará el 50% si
falleció en la ida y el 100% en la vuelta.
Si participaba del flete, ganancia etc., los derechohabientes tendrán
derecho a ello si falleció luego de zarpar. Si fue antes,
sólo cobrarán sus salarios.
Si muere en acto de arrojo percibirá el 100% de salario o
utilidades, cobrarán el cónyuge, los hijos y los padres.
Por falta o disminución de trabajo: sólo derecho a
sueldos vencidos.
Causas:
1) declaración de guerra o interdicción de comercio
con el Estado a que se dirige el buque;
2) o el estado de cuarentena en el puerto de destino;
3) prohibición de recibir la mercadería que transportan
en el puerto de destino;
4) detención o embargo del buque no imputable;
5) desastre en el buque que lo vuelve innavegable;
6) apresamiento o confiscación.
Por naufragio o incendio: con pérdida total del buque, los
tripulantes percibirán un mes de salario. En todos los casos
de despido fuera del puerto de enrolamiento se le deberá
abonar al tripulante los gastos de retorno de acuerdo a su categoría.
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