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Legislación / Textos/Ley 16.459


Ley 16.459 - Salario vital, Minimo y Movil

Vigencia 7/6/1964 al 17/12/91
DEROGADA POR LEY 24.013



Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil


ARTÍCULOS 1º, 2º, 3º y 4º - Derogados por la Ley 20.744

ARTÍCULO 5º - Créase el Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil, con la función esencial de determinar periódicamente el salario vital mínimo.

ARTÍCULO 6º - El Consejo estará integrado por cuatro representantes estatales, dos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dos por el Ministerio de Economía, cuatro de los trabajadores y cuatro de los empleadores, todos con sus respectivos suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento. Funcionará como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El presidente del Consejo debe ser designado por éste, entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 7º - Los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, de la central de trabajadores con personería gremial y de la o las entidades empresarias más representativas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer conocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben designar representantes se negare a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio.

ARTÍCULO 8º - El Consejo tendrá las siguientes facultades:
a) Nombrar comisiones de estudio con la participación de sectores interesados.
b) Requerir asesoramiento e información de las reparticiones y organismos nacionales, provinciales, municipales y privados.
c) Realizar encuestas y estudios relativos a la situación económica y condiciones de vida de los trabajadores en las distintas zonas del país y publicar anualmente un informe económico-social con referencia a la evolución de los salarios, precios, costos y ganancias.
d) Contratar, previo concurso, personal administrativo y técnico.
e) Derogado por la ley 20637.
f) Realizar toda otra actividad tendiente al cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 9º - Derogado por la ley 20744.

ARTÍCULO 10º - A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo se podrá modificar el monto del salario vital mínimo antes de su vencimiento, pero la resolución modificatoria sólo entrará en vigencia en la forma y condiciones establecidas en el artículo 14 de esta ley.
Excepcionalmente, y con el acuerdo de los tres sectores representados, el Consejo podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efectos a partir del día siguiente al de su publicación.
(Artículo modificado por LEY 23.662 - 2/6/1989)

ARTÍCULO 11º - La primera parte de este artículo fue derogada por la ley 20744.
Las asignaciones familiares no estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios ni del impuesto a los réditos.

ARTÍCULO 12º - Las asignaciones familiares se abonarán a los trabajadores que presten servicios en la actividad privada, conforme al régimen establecido por los decretos-leyes 7913/57, 7914/57, sus modificatorios y la ley 15223. Quedan incorporadas al sistema de los textos legales citados todas las actividades que tengan establecidos regímenes de salario familiar, sin compensación propia.
La Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación del régimen respecto de todas las actividades civiles, comerciales y rurales.
Las asignaciones familiares que corresponda percibir a los agentes de la administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado, se abonarán directamente, efectuándose las previsiones necesarias en los respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 13º - Derogado por la ley 20.744.

ARTÍCULO 14º - El salario vital mínimo tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria al mes siguiente de la
publicación, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 10. En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión, deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.
(Artículo modificado por LEY 23662 Art. 3º - 11/6/1989)

ARTÍCULO 15º - El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la administración de las dos unidades del aporte previsto por el artículo 48 del decreto-ley 33302/45 (L. 12921), las que ingresarán a la cuenta especial que creará oportunamente el Poder Ejecutivo Nacional.
A tal efecto, el citado Departamento de Estado procederá en todo el territorio del país a recaudar las dos unidades de referencia, las que deberán ser depositadas a su orden y a controlar su efectivización.
Dichos fondos serán destinados a la atención de los servicios a cargo de aquel Departamento de Estado referidos a los sistemas de fijación de remuneraciones y al ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.

ARTÍCULO 16º - Quedan excluidas del régimen de la presente ley:
a) Las remuneraciones del servicio doméstico.
b) Las de los agentes de las administraciones provinciales y los de sus municipalidades, organismos descentralizados y autárquicos provinciales y municipales.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los gobiernos provinciales la sanción de normas concordantes con las de la presente ley, en beneficio del personal mencionado.

ARTÍCULO 17º - El Ministerio de Trabajo de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponderle al trabajador.
La violación al cumplimiento de depositar el aporte a que hace referencia el artículo 15 será sancionada por aquel Departamento de Estado con multas de hasta diez veces el valor de la cuantía a ingresar.
El incumplimiento del pago del salario vital mínimo y móvil hará pasible a los responsables de las sanciones que correspondan, según los casos, de conformidad al régimen uniforme de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales de trabajo.
Para el cobro del aporte fijado y de las multas que se impusieren por incumplimiento de la obligación de efectuarlo y del pago del salario vital mínimo y móvil, el Ministerio de Trabajo de la Nación seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente para promover el juicio el certificado que al respecto expida.

ARTÍCULO 18º - La presente ley no afectará los mejores derechos que tuvieren los trabajadores por aplicación de otras normas legales o convencionales.
A los fines de la presente ley entiéndese por jornada de trabajo la que habitualmente desempeñe el trabajador o fije la convención colectiva.

ARTÍCULO 19º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

ARTÍCULO 20º - El Poder Ejecutivo procederá a constituir el Consejo Nacional de Salario Vital Mínimo y Móvil dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley. Dentro de los treinta días subsiguientes el Consejo elevará al Poder Ejecutivo su propuesta de reglamentación de la ley, en la que se determinarán los procedimientos aplicables para ajustar el salario vital mínimo a modalidades especiales de remuneración.

ARTÍCULO 21º - Hasta tanto el Consejo se constituya y determine para el primer período anual el monto del salario vital mínimo a que se refiere el artículo 9º, el mismo será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de los 15 días de la promulgación de esta ley.
Este salario no podrá ser inferior a $14.000 (catorce mil pesos) mensuales, con las modalidades establecidas por los artículos 9º y 11.

ARTÍCULO 22º - El Consejo o, en su defecto, el Poder Ejecutivo establecerá, dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley, en forma provisional, las zonas en que se dividirá el país a los efectos de su aplicación y las variaciones porcentuales para los supuestos mencionados en el segundo párrafo del artículo 9º, y dará cumplimiento a lo establecido en el último párrafo.

ARTÍCULO 23º - El salario mínimo vital que se fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, regirá para los trabajadores de la actividad privada a partir del segundo mes subsiguiente a la promulgación de esta ley. Para los agentes de la administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado, a partir del 1 de noviembre próximo, debiendo efectuarse las previsiones presupuestarias necesarias.

ARTÍCULO 24º - Hasta tanto se lo incluya en el presupuesto general de gastos y recursos de la Nación, queda autorizado el Poder Ejecutivo para aprobar el presupuesto del Consejo Nacional de Salario Vital Mínimo y Móvil.

ARTÍCULO 25º - Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la ley 16454, por el término de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, los precios de los productos y artículos de primera necesidad que no hubieren sido establecidos por el poder Ejecutivo en cumplimiento de la mencionada ley, y los de los materiales de construcción, no podrán ser superiores a los vigentes al 1 de marzo de 1964 o al menor precio que hubieren tenido entre dicha fecha y la promulgación de la presente ley, en todas las etapas de la comercialización.
La Secretaría de Estado de Comercio podrá autorizar modificaciones en los casos de productos estacionales o en aquellos casos concretos en que las circunstancias de hecho así lo aconsejen.
Las infracciones a este artículo serán penadas conforme a las prescripciones de la ley 16454.

ARTÍCULO 26º - De forma.