ARTÍCULOS
1º, 2º, 3º y 4º - Derogados por la Ley 20.744
ARTÍCULO
5º - Créase el Consejo Nacional de Salario Vital,
Mínimo y Móvil, con la función esencial de
determinar periódicamente el salario vital mínimo.
ARTÍCULO
6º - El Consejo estará integrado por cuatro representantes
estatales, dos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y dos por el Ministerio de Economía, cuatro de los trabajadores
y cuatro de los empleadores, todos con sus respectivos suplentes,
que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia,
licencia, enfermedad o fallecimiento. Funcionará como entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. El presidente del Consejo debe ser designado
por éste, entre los representantes del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
ARTÍCULO
7º - Los miembros del Consejo serán designados
por el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministros de Trabajo
y Seguridad Social y de Economía, de la central de trabajadores
con personería gremial y de la o las entidades empresarias
más representativas. Durarán dos años en
sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir
los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer
conocida versación en materia laboral o económica.
Si alguna de las entidades que deben designar representantes se
negare a formular la propuesta, las designaciones se harán
de oficio.
ARTÍCULO
8º - El Consejo tendrá las siguientes facultades:
a) Nombrar comisiones de estudio con la participación de
sectores interesados.
b) Requerir asesoramiento e información de las reparticiones
y organismos nacionales, provinciales, municipales y privados.
c) Realizar encuestas y estudios relativos a la situación
económica y condiciones de vida de los trabajadores en
las distintas zonas del país y publicar anualmente un informe
económico-social con referencia a la evolución de
los salarios, precios, costos y ganancias.
d) Contratar, previo concurso, personal administrativo y técnico.
e) Derogado por la ley 20637.
f) Realizar toda otra actividad tendiente al cumplimiento de esta
ley.
ARTÍCULO
9º - Derogado por la ley 20744.
ARTÍCULO
10º - A petición de cualquiera de los sectores
representados en el Consejo se podrá modificar el monto
del salario vital mínimo antes de su vencimiento, pero
la resolución modificatoria sólo entrará
en vigencia en la forma y condiciones establecidas en el artículo
14 de esta ley.
Excepcionalmente, y con el acuerdo de los tres sectores representados,
el Consejo podrá disponer que la modificación entre
en vigencia y surta efectos a partir del día siguiente
al de su publicación.
(Artículo modificado por LEY 23.662 - 2/6/1989)
ARTÍCULO
11º - La primera parte de este artículo fue derogada
por la ley 20744.
Las asignaciones familiares no estarán sujetas al pago
de aportes jubilatorios ni del impuesto a los réditos.
ARTÍCULO
12º - Las asignaciones familiares se abonarán
a los trabajadores que presten servicios en la actividad privada,
conforme al régimen establecido por los decretos-leyes
7913/57, 7914/57, sus modificatorios y la ley 15223. Quedan incorporadas
al sistema de los textos legales citados todas las actividades
que tengan establecidos regímenes de salario familiar,
sin compensación propia.
La Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio de
la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación
del régimen respecto de todas las actividades civiles,
comerciales y rurales.
Las asignaciones familiares que corresponda percibir a los agentes
de la administración central, organismos descentralizados,
entes autárquicos y empresas del Estado, se abonarán
directamente, efectuándose las previsiones necesarias en
los respectivos presupuestos.
ARTÍCULO
13º - Derogado por la ley 20.744.
ARTÍCULO
14º - El salario vital mínimo tendrá vigencia
y será de aplicación obligatoria al mes siguiente
de la
publicación, salvo el caso del segundo párrafo del
artículo 10. En todos los casos, dentro de los tres días
de haberse tomado la decisión, deberá publicarse
por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos
periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación
y certeza sobre la autenticidad de su texto.
(Artículo modificado por LEY 23662 Art. 3º - 11/6/1989)
ARTÍCULO
15º - El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá
a su cargo la administración de las dos unidades del aporte
previsto por el artículo 48 del decreto-ley 33302/45 (L.
12921), las que ingresarán a la cuenta especial que creará
oportunamente el Poder Ejecutivo Nacional.
A tal efecto, el citado Departamento de Estado procederá
en todo el territorio del país a recaudar las dos unidades
de referencia, las que deberán ser depositadas a su orden
y a controlar su efectivización.
Dichos fondos serán destinados a la atención de
los servicios a cargo de aquel Departamento de Estado referidos
a los sistemas de fijación de remuneraciones y al ejercicio
del poder de policía en todo el territorio del país.
ARTÍCULO
16º - Quedan excluidas del régimen de la presente
ley:
a) Las remuneraciones del servicio doméstico.
b) Las de los agentes de las administraciones provinciales y los
de sus municipalidades, organismos descentralizados y autárquicos
provinciales y municipales.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los gobiernos
provinciales la sanción de normas concordantes con las
de la presente ley, en beneficio del personal mencionado.
ARTÍCULO
17º - El Ministerio de Trabajo de la Nación será
la Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin perjuicio
de las acciones judiciales que pudieran corresponderle al trabajador.
La violación al cumplimiento de depositar el aporte a que
hace referencia el artículo 15 será sancionada por
aquel Departamento de Estado con multas de hasta diez veces el
valor de la cuantía a ingresar.
El incumplimiento del pago del salario vital mínimo y móvil
hará pasible a los responsables de las sanciones que correspondan,
según los casos, de conformidad al régimen uniforme
de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales de trabajo.
Para el cobro del aporte fijado y de las multas que se impusieren
por incumplimiento de la obligación de efectuarlo y del
pago del salario vital mínimo y móvil, el Ministerio
de Trabajo de la Nación seguirá el procedimiento
de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente
para promover el juicio el certificado que al respecto expida.
ARTÍCULO
18º - La presente ley no afectará los mejores
derechos que tuvieren los trabajadores por aplicación de
otras normas legales o convencionales.
A los fines de la presente ley entiéndese por jornada de
trabajo la que habitualmente desempeñe el trabajador o
fije la convención colectiva.
ARTÍCULO
19º - Deróganse todas las disposiciones que se
opongan a esta ley.
ARTÍCULO
20º - El Poder Ejecutivo procederá a constituir
el Consejo Nacional de Salario Vital Mínimo y Móvil
dentro de los treinta días de la promulgación de
la presente ley. Dentro de los treinta días subsiguientes
el Consejo elevará al Poder Ejecutivo su propuesta de reglamentación
de la ley, en la que se determinarán los procedimientos
aplicables para ajustar el salario vital mínimo a modalidades
especiales de remuneración.
ARTÍCULO
21º - Hasta tanto el Consejo se constituya y determine
para el primer período anual el monto del salario vital
mínimo a que se refiere el artículo 9º, el
mismo será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de los
15 días de la promulgación de esta ley.
Este salario no podrá ser inferior a $14.000 (catorce mil
pesos) mensuales, con las modalidades establecidas por los artículos
9º y 11.
ARTÍCULO
22º - El Consejo o, en su defecto, el Poder Ejecutivo
establecerá, dentro de los treinta días de la promulgación
de esta ley, en forma provisional, las zonas en que se dividirá
el país a los efectos de su aplicación y las variaciones
porcentuales para los supuestos mencionados en el segundo párrafo
del artículo 9º, y dará cumplimiento a lo establecido
en el último párrafo.
ARTÍCULO
23º - El salario mínimo vital que se fije en virtud
de lo dispuesto en el artículo 21, regirá para los
trabajadores de la actividad privada a partir del segundo mes
subsiguiente a la promulgación de esta ley. Para los agentes
de la administración central, organismos descentralizados,
entes autárquicos y empresas del Estado, a partir del 1
de noviembre próximo, debiendo efectuarse las previsiones
presupuestarias necesarias.
ARTÍCULO
24º - Hasta tanto se lo incluya en el presupuesto general
de gastos y recursos de la Nación, queda autorizado el
Poder Ejecutivo para aprobar el presupuesto del Consejo Nacional
de Salario Vital Mínimo y Móvil.
ARTÍCULO
25º - Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Poder
Ejecutivo por la ley 16454, por el término de seis meses
a partir de la vigencia de esta ley, los precios de los productos
y artículos de primera necesidad que no hubieren sido establecidos
por el poder Ejecutivo en cumplimiento de la mencionada ley, y
los de los materiales de construcción, no podrán
ser superiores a los vigentes al 1 de marzo de 1964 o al menor
precio que hubieren tenido entre dicha fecha y la promulgación
de la presente ley, en todas las etapas de la comercialización.
La Secretaría de Estado de Comercio podrá autorizar
modificaciones en los casos de productos estacionales o en aquellos
casos concretos en que las circunstancias de hecho así
lo aconsejen.
Las infracciones a este artículo serán penadas conforme
a las prescripciones de la ley 16454.
ARTÍCULO
26º - De forma.
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