Ley
14.932 - Convenio 87 o. i. t.
Libertad sindical y derecho de sindicalización
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Publicada Boletín Oficial: 29/12/59
Fecha
de adopción: 9/7/1948
Entrada en vigencia: 4/7/1950
Sesión
de la XXXI conferencia
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La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio
1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio,
diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación, cuestión que constituye
el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre
los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y
de garantizar la paz, "la afirmación del principio de
la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó
nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación
es esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su
trigésima reunión, adoptó por unanimidad los
principios que deben servir de base a la reglamentación internacional,
y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios
y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo
la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible
la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta,
con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948:
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Parte
I- Libertad sindical
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ARTÍCULO
1º : Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio
se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO
2º : Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción
y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición
de observar los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO
3º : 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,
el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración
y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legal.
ARTÍCULO
4º : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
no están sujetas a disolución o suspensión
por vía administrativa.
ARTÍCULO
5º : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones,
así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización,
federación o confederación tiene el derecho de afiliarse
a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
ARTÍCULO
6º : Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4
de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones
de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
ARTÍCULO
7º : La adquisición de la personalidad jurídica
por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones
y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza
limite la aplicación de las disposiciones de los artículos
2, 3 y 4 de este Convenio
ARTÍCULO
8º : 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en
el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás
personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
por el presente Convenio.
ARTÍCULO
9º : 1. La legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas
y a la policía las garantías previstas por el presente
Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la
ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes
que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
garantías prescritas por el presente Convenio.
ARTÍCULO
10º : En el presente Convenio, el término organización
significa toda organización de trabajadores o de empleadores
que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores
o de los empleadores.
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Parte
II- Protección del derecho de sindicación
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ARTÍCULO
11º : Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio
se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para
garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio
del derecho de sindicación.
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Parte
III- Disposiciones diversas
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ARTÍCULO
12º : 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción
hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y
5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio
deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de
su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante
de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por
medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c)
o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración
por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación
en territorios determinados.
ARTÍCULO
13º : 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente
Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio
no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales
de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá
comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que acepte, en nombre del territorio,
las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto
de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común;
o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración
de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en
vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
precedentes de este artículo, deberán indicar si las
disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio
interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas
con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación
en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
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Parte
IV - Disposiciones finales
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ARTÍCULO
14º : Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO
15º : 1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO
16º : 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años
en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO
17º : 1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO
18º : El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO
19º : A la expiración de cada período de
diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre
en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
ARTÍCULO
20º : 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
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