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Legislación / Textos /Ley 12.713


Ley 12.713 - Estatuto del Trabajo a domicilio

Sancionada: 29/9/1941
Promulgada: 3/10/1941
Publicada Boletín Oficial 15/11/1941


Titulo I- Ambito de validez de la ley
Titulo II- Condiciones del trabajo a domicilio
Titulo III - Autoridad y org. Auxiliares de ejecución de la ley
Titulo IV - De las sanciones
I - Contravenciones
II - Delitos
III - Disposiciones generales
IV - Disposiciones diversas
Decreto 118755 - reglamentario 29/4/42
I - Del campo de aplicación y definiciones
II - Responsabilidad solidaria de patronos e intermediarios
III - De la inscripción previa de los dadores de trabajo
IV - Libro de contralor de los patronos e intermediarios
V - Libro contralor de talleristas y obreros c/ aprendiz o ayudante
VI - Otras constancias sobre registración de trabajo a domicilio
VII - Individualización de artículos que se elaboran a domicilio
VIII - De la registración de libros y documentos
IX - De las medidas de higiene y seguridad
X - Entrega y recibo de mercadería a elaborar - pago
XI - Asociaciones profesionales del trabajo a domicilio
XII - Asociaciones de ayuda a los trabajadores a domicilio
XIII - Inspección auxiliar para el cumplimiento de la ley
XIV - Comisiones de salarios, conciliación y arbitraje
XV - De las tarifas de salarios mínimos
XVI - De la conciliación y arbitraje
XVII - Reducción, supresión arbitraria del trabajo
XVIII - De las sanciones
XIX - Disposiciones varias
XX - Disposiciones transitorias
Decreto 19.921 - pago de feriados 25/6/44
Decreto 23.854 - vacaciones - 28/12/1946
Registro de dadores de trabajo
Libro de actas
Anotaciones en libretas de trabajo













TITULO I - ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY

Artículo 1º - Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República.
Artículo 2º - La presente ley entrara en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación. Desde esa fecha queda derogada la ley 10505
Artículo 3º - Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza:
a) en la vivienda del obrero o en un local elegido por el, para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma;
b) en la vivienda o local de un tallerista, entiéndendese por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por el para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena;
c) en establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo
Artículo 4º - Los empresarios, los intermediarios y talleristas que contraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente:
a) del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;
b) de los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero;
c) de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley.
Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.


 

 

 

TITULO II - CONDICIONES DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo. 5º - Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros la ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la habilitación correspondiente de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º - Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en el que, por lo menos constara:
a) nombre, apellido y domicilio de los obreros;
b) cantidad y calidad del trabajo encargado;
c) tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;
d) numero, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º;
e) motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.
Artículo 7º - Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la Autoridad de Aplicación, en la que se anotaran, por lo menos, las constancias determinadas en el artículo anterior. Esta libreta no podra ser retirada por los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ella indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.
Artículo 8º - Todo artículo que se entregue para ser elaborado a domicilio llevara un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor.
Artículo 9º - Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente.
Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de higiene y seguridad podran ser clausurados por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 10 - La autoridad competente determinara las medidas que deben adoptarse para evitar el contagio que puedan transmitir las mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones están obligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosas en los lugares en que se realice el trabajo.
Artículo 11 - Los pagos de los salarios se harán en forma directa en los días y horas previamente fijados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12 - Autorízase al Poder Ejecutivo para crear cajas oficiales de pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos los salarios a los obreros a domicilio. Estas cajas, en lo posible, deberán formar parte de cajas, bancos o entidades oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de jurisdicción.
Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación suprimirá el trabajo a domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros.
Artículo 14 - Declárese inembargable hasta la suma de . . . . . . . mensuales, el salario que percibe el obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.
(Texto modificado por Decreto 484/87)

 

 

TITULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y ORG. AUXILIARES DE EJECUCIÓN DE LA LEY

Artículo 15 - A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es Autoridad de Aplicación en la Capital Federal y territorios nacionales el Departamento Nacional del Trabajo y en las Provincias las autoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas jurisdicciones.
El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en las autoridades que crea convenientes en los territorios nacionales.
Art. 16 - Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación de esta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios y las de conciliación y arbitraje.
Artículo 17 - Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) determinar las industrias en que esta prohibido el trabajo a domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o ramas de industrias en que se aplique esta ley;
b) realizar la inscripción de los dadores de trabajo;
c) determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser llevados y mantenidos, forma y época de su exhibición y los otros requisitos que la reglamentación y la Autoridad de Aplicación impongan;
d) exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la misma;
e) organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas, empresas, asociaciones, intermediarios y demás intervinientes en esta forma de trabajo;
f) controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje;
g) determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o directamente, como así los días y horas de entrega y recepción de mercaderías elaboradas;
h) instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV.
Artículo 18 - A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Autoridad de Aplicación puede designar con funciones de inspectores oficiales, que actuaran conjunta o separadamente, a los miembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en la forma y proporción que determina el artículo 21, a los siguientes fines:
a) realizar inspecciones y comprobaciones;
b) fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;
c) controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;
d) requerir de la Autoridad de Aplicación la intervención de la fuerza publica, para la retención de efectos y documentos probatorios de las infracciones a la ley.
Artículo 19 - Las asociaciones profesionales de patronos y obreros solicitaran su inscripción ante la Autoridad de Aplicación, la que reglamentara la constitución y su funcionamiento y determinara el numero de afiliados, a los fines que establece la presente.
Artículo 20 - Las asociaciones profesionales pueden requerir de la Autoridad de Aplicación la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegados inspectores a que se refiere el artículo 18.
Artículo 21 - Cuando en una localidad exista mas de una asociación obrera o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la designación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en numero proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los registros respectivos.
Artículo 22 - Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:
a) a requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio;
b) se integraran con igual numero de representantes obreros y patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones profesionales que designe la Autoridad de Aplicación;
c) los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si representan a las asociaciones profesionales, y obreros en ejercicio si representan a los trabajadores;
d) duraran dos años en sus funciones y los suplentes actuaran únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;
e) el desempeño de estas funciones constituye una carga publica exenta de remuneración, salvo los casos de gastos y de perdidas de trabajo.
Artículo 23 - Las comisiones de salarios se reunirán en el local que determine y habilite la Autoridad de Aplicación en los días y horas que las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial del presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las representaciones.
Artículo 24 - Las reuniones tendrán lugar con la mitad mas uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.
Artículo 25 - Las representaciones obreras y patronales dispondrán de un solo voto, cualquiera que sea el numero de los miembros presentes, decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el seno de una representación patronal u obrera existieren divergencias entre sus componentes, se computara el voto de cada representación, con la decisión de la mayoría de sus delegados presente en la reunión.
Artículo 26 - Son funciones de las comisiones del salario:
a) determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en las fabricas por trabajos similares;
b) inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el trabajo se aplicación y la forma y puntualidad en que se efectúen los pagos.
Artículo 27 - Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares.
La vigencia de los mismos será de dos a-os, salvo circunstancias extraordinarias que las comisiones de salarios apreciaran por reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración del plazo de los dos a-os podrán las asociaciones profesionales pedir su modificación.
Artículo 28 - Las comisiones de conciliación y arbitraje serán constituidas por la Autoridad de Aplicación en la misma forma y condiciones prescriptas para las comisiones de salarios, entendiendo en las divergencias que se susciten entre patrones y obreros, siendo sus decisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya aprobado.
Artículo 29 - Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadano argentino o extranjero con mas de cinco años de residencia en el país y tener mas de veinticinco años de edad.

 

 

 

 

 

TITULO IV - DE LAS SANCIONES

I - CONTRAVENCIONES

Artículo 30 - Los que den trabajo a domicilio como empresarios, intermediarios o talleristas, sin haber obtenido la licencia previa determinada por el artículo 5º, serán pasibles con pena de multa de . . . . . . . . . . . . por cada infracción.
Artículo 31 - El empresario intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado con multa de . . . . . . . . . . por cada persona e infracción y con un máximo de ....... por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que no tuviere otra pena determinada.
Artículo 32 - El empresario, intermediario o tallerista que reduzca, suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de trabajo al obrero a domicilio, será penado con multa de . . . . . . . . . . . . .por cada persona e infracción, debiendo tenerse en cuenta, para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida ilegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este ultimo y su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de la persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo a domicilio.
Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de la dación de trabajo serán sustanciadas ante las comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones en la Capital Federal y territorios nacionales serán apelables ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la ley 11924. En las Provincias, la apelación se sustanciara conforme a lo que dispongan sus leyes o reglamentaciones locales.
Artículo 33 - Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere el artículo 31, serán penadas con multa de . . . . . . . . . por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.
Artículo 34 - Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en la Capital Federal y territorios nacionales, con excepción de la establecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido en la ley 11570 habiendo en todos los casos apelación ante la autoridad respectiva.
En las Provincias sus autoridades establecerán el régimen procesal correspondiente.





 


II - DELITOS

Artículo 35 - El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrán prisión de seis meses a dos años.
Artículo 36 - El empresario, intermediario o tallerista que con el fin de eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 37 - La justicia penal aplicara en el juzgamiento de estos delitos las disposiciones del código respectivo.


 

 

 

III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38 - El producido de las multas por contravenciones se destinara a la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente ley. Exceptuase de esta disposición las multas a que se refiere el artículo 32.
Artículo 39 - En el juicio civil como en el penal, la parte lesionada podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien sea responsable.


 

 

 

IV - DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 40 - Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio, ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de la aplicación de esta ley.
Artículo 41 - Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley en la Capital Federal y territorios nacionales serán atendidos de rentas generales, mientras no sean incluidos dentro del presupuesto general de la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto los créditos del Anexo B, inciso 3, ítem 3 (Departamento Nacional del Trabajo), reforzándolo hasta la suma de . . . . . . . .mas.
Artículo 42 - Las disposiciones de esta ley son de orden publico.
Artículo 43 - De forma.


 

 



DECRETO 118755 - Reglamentario 29/4/42

I - DEL CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Art. 1º - Las disposiciones de esta reglamentación rigen en la Capital Federal. El Departamento Nacional del Trabajo proyectará su extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con las necesidades y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe en los mismos.
El Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de Provincia a adoptar normas de aplicación de la ley 12713 concordantes en lo posible con las de este Decreto.

Art. 2º - A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
a) "trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
b) "patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) "intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercaderías a talleristas u obreros a domicilio;
d) "tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por el para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior;
e) "tallerista-intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;
f) "dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista-intermediario;
g) "obrero a domicilio" es el que, bajo su propia dirección ejecuta en una habitación o local elegido por el, tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por "miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados a estos términos los incapaces sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero a domicilio;
h) "aprendiz de obrero a domicilio" es el que, siendo mayor de catorce años y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y la experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados;
i) "ayudante de obrero a domicilio" es el que, no reuniendo las características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo;
j) "artículo elaborado a domicilio" es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.

Art. 3º - El intermediario será considerado como patrono que da trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio con relación al dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los obreros de su taller.

Art. 4º - En los establecimientos públicos o privados, de beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados penalmente, en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja Nacional de Ahorro Postal a los fines establecidos en el artículo 3º, inciso c, de la ley.


 

 

 

 

II - DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PATRONOS E INTERMEDIARIOS

Art. 5º - Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con éstos:
a) del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4º, inciso a), de la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el trabajo conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese Departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de tres días;
b) de las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueron condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que establece el artículo 4º, inciso b), de la ley.
Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro del tercer día, pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en los registros como dadores de trabajo al demandado;
c) de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje de trabajo que los diferentes patronos, en su caso, hubieren encargado a los intermediarios o talleristas responsables por la reducción, supresión o suspensión de trabajo.


 

 

 

III - DE LA INSCRIPCIÓN PREVIA DE LOS DADORES DE TRABAJO

Art. 6º - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio sin estar inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene el Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán cumplir con las disposiciones del articulo 5º del decreto 16116, del 16 de enero de 1933, sobre censos profesionales.

Art. 7º - La habilitación para ejercer la industria, resultará automáticamente de el y se mantendrá por el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso contemplado por el siguiente.

Art. 8º - El Departamento Nacional del Trabajo podrá suspender la habilitación, por un período de uno a cinco años, de los dadores de trabajo que, por su violación reiterada o grave de la ley y esta reglamentación, ofrezcan una peligrosidad que justifique esta medida. Contra la resolución del Departamento Nacional del Trabajo podrá entablarse recurso jerárquico administrativo, dentro de los cinco días de notificada.

Art. 9º - Una vez consentida o confirmada la suspensión de la habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo sido alcanzados por la medida, se considerarán incursos en la infracción determinada por el artículo 30 de la ley 12713.


 

 

 

 

IV - LIBRO DE CONTRALOR DE LOS PATRONOS E INTERMEDIARIOS

Art. 10 - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, dividido en dos secciones o tomos designados con las letras A y B. El Departamento Nacional del Trabajo determinará los modelos de las secciones del libro, que deberán anotarse con tinta o lápiz tinta, sin dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura

Art. 11 - En la sección A se anotará, en el orden en que se vayan contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su numero de habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio, intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas se incluirán las que determine el modelo oficial del libro.

Art. 12 - En la sección B se anotarán, destinándose una hoja para cada persona, los datos exigidos por el artículo 6º de la ley y los que determine el modelo oficial del libro.


 

 

 

 

V - LIBRO CONTRALOR DE TALLERISTAS Y OBREROS QUE EMPLEEN APRENDIZ O AYUDANTE

Art. 13 - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante extraño a la familia, llevarán un libro especial según modelo autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyas anotaciones se harán en la forma dispuesta en el artículo 10, párrafo final


 

 

 

 

VI - OTRAS CONSTANCIAS SOBRE REGISTRACIÓN DE TRABAJO A DOMICILIO

Art. 14 - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de obrero a domicilio, sin que previamente el patrón, intermediario o tallerista comunique su alta al Departamento Nacional del Trabajo, en la forma establecida por el artículo 5º del decreto 16116, del 16 de enero de 1933. Los patronos denunciarán también los intermediarios y talleristas que ocupen.
Sobre la base de la declaración patronal, y de los datos complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados, se otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta o carnet que acredite su carácter.

Art. 15 - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema de contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo a domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que le encomiende, con las especificaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo 6º de la ley 12713. Las anotaciones se harán con tinta o lápiz tinta, sin dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.

Art. 16 - Cuando se redujere o suspendiere la entrega del trabajo que hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste tendrá derecho a requerir del correspondiente dador que deje constancia escrita, en su libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o suspensión.

Art. 17 - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer, previa declaración al Departamento Nacional del Trabajo de que se acogen al mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá las anotaciones a que se refiere el artículo 15:
a) Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia de su nombre y número de registro, de la cantidad y calidad del trabajo encargado, del número, marca o rótulo que le corresponde y del salario prometido por el mismo, que no podrá ser menos del que determinen las tarifas aplicables al caso. El dador conservará por orden numeral, copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá retirar al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese recibido con el encargo.
b) Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado, se entregará al obrero una nueva boleta de recepción de obra y liquidación de los salarios correspondientes, que hará referencia al número de la boleta de entrega y contendrá las constancias de cantidad, calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre numeración, conservación de copias y retiro de las boletas de entrega se aplicará también a las de recepción y liquidación, excepto en cuanto estas últimas podrán contener un talón separable destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios

Art. 18 - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios, talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción y liquidación, será obligatorio el sistema de contralor establecido en el artículo 17. Cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime necesario o conveniente, podrá adoptarlo como único, en sustitución del de anotación en la libreta de trabajo.

Art. 19 - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios, talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá extenderse a más de tres entregas. En este caso, y por su duración, las notaciones de libreta serán reemplazadas, sin necesidad de declaración especial, con las boletas que determina el artículo 17.


 

 

 

 

VII - INDIVIDUALIZACIÓN DE ARTÍCULOS QUE SE ELABORAN A DOMICILIO

Art. 20 - Cada una de las piezas o artículos que se entregue para ser elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado en la forma que determine para cada industria y especialidad el Departamento Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras "H a D" (hecho a domicilio), donde se anotarán números, letras o combinación de ambos, UPRESIÓN N dotes de la mercadería y de las tarifas de salarios y categorías que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones de los libros, libretas y demás documentos de contralor.
En el mismo rótulo, y a continuación de las letras P., I., T. Y O.; que responderán a las denominaciones "patrono", "intermediario", "tallerista" y "obrero", se anotará el numero de orden de habilitación o inscripción indicada en los Capítulos III y IV, que corresponda a cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero a domicilio", que haya intervenido en la elaboración de la mercadería. Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubiesen intervenido en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el trabajo o, en caso de que las tareas se hubieren iniciado simultáneamente, el número de orden de cualquiera de los obreros.
El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder del consumidor. Los patronos, intermediarios, talleristas y obreros a domicilio, as' como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en este artículo mientras la mercadería esté en su poder, salvo que probare ignorar su procedencia.


 

 

 

 

VIII - DE LA REGISTRACIÓN DE LIBROS Y DOCUMENTOS

Art. 21 - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor demora y cada vez que les sea exigido, todos los libros, libretas y documentos, establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.
Siempre que un inspector tuviese dudas de si las anotaciones del libro bajo a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las libretas o boletas de trabajo a domicilio, corresponden exactamente a la naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se individualicen los efectos fabricados o elaborados, o uno de ellos si todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que garanticen su no sustitución, y que se conserven en poder del patrono hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real del trabajo efectuado.
Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días hábiles, transcurrido el cual podrá disponer libremente en los efectos individualizados.


 

 

 

 

IX - DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Art. 22 - En los locales de los talleristas se observarán las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los artículos 63 al 81, 84 y 85 del decreto reglamentario de la ley 9688
Art. 23 - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el articulo anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo, podrán intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren indispensables para los trabajadores y para la salud de los consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día ante el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien resolverá en definitiva. Tanto el inspector, como el Presidente de esa dependencia en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin perjuicio de las penalidades de la ley que se reglamenta

Art. 24 - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo infectocontagioso que pueda provocar contagios por medio de los artículos elaborados, el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo ordenará el secuestro y desinfección de las mercaderías y suspenderá la habilitación del obrero hasta que desaparezca el peligro, notificando la medida a los patrones o intermediarios para quienes trabaje el obrero suspendido.

Art. 25 - Toda persona ajena a la familia del obrero a domicilio que tenga conocimiento de que en las habitaciones de este hay un enfermo infectocontagioso, está obligada a denunciar el hecho al Departamento Nacional del Trabajo.


 

 

 

 

X - ENTREGA Y RECIBO DE MERCADERIA A ELABORAR - PAGO

Art. 26 - Las personas que entreguen mercadería para ser elaborada mediante trabajo a domicilio, deben hacerlo en días y horas fijados de antemano. El Departamento Nacional del Trabajo determinará esos días y horas, teniendo en cuenta lo solicitado por los patronos, la naturaleza de la industria, el número de obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado por cada patrono. El mismo procedimiento se seguirá para la recepción de la mercadería elaborada.

Art. 27 - Los dadores de trabajo pagarán las retribuciones en días fijados de antemano, que no podrán exceder de dos por mes salvo excepción que podrá acordar el Departamento Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la industria, la cantidad de obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado. El pago se efectuará en un período de horas determinado de antemano, el que no podrá exceder de seis por cada día de pago.
Cuando el día señalado para el pago coincidiera con día de cierre establecido por la ley 4661 o con día feriado, el pago se efectuará, sin necesidad de previo aviso, al siguiente día hábil

Art. 28 - El salario correspondiente a un artículo elaborado deberá abonarse dentro de los quince días de su terminación y entrega al patrono. Este plazo podrá extenderse hasta siete días más cuando el artículo hubiese sido entregado dentro de los tres días anteriores a la fecha de pago fijada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o cuando entre los días de pago se-alados existiera un período mayor de quince días.

Art. 29 - Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber comparecido el acreedor del salario el día señalado, el dador de trabajo procederá en la siguiente forma:
a) si el salario no excede de veinte pesos moneda nacional lo retendrá en su poder, hasta la próxima fecha de pago en que se hará efectivo; comunicando a la Autoridad de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho horas, la nómina de los obreros que se encuentren en esta situación. Si en esta oportunidad el titular del salario no concurriera a percibir sus haberes, su pago se diferirá otra vez, en la misma forma señalada anteriormente para la próxima fecha, procediendo ante una nueva incomparecencia del obrero a su depósito de la manera que se indica en el inciso siguiente;
b) si el salario excede de dicha cantidad, o cuando hubieren transcurridos las tres fechas de pago a que se refiere el inciso anterior sin que el acreedor se presentare a hacer efectivo su salario, procederá a depositar el importe adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas en el Banco Central de la Republica Argentina, a la orden de la "Dirección de Administración de la Secretaría de Trabajo y Previsión", a la que se remitirá el mismo día una liquidación y orden de pago junto con la boleta de depósito. En la liquidación se anotará el nombre, apellido y domicilio del obrero y los datos relativos al trabajo que corresponda. La Dirección de Administración hará efectivo el pago al interesado a la presentación de su libreta de trabajo o boleta de liquidación.


 

 

 

 

XI - ASOCIACIONES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL TRABAJO A DOMICILIO

Art. 30 - Las asociaciones profesionales de patronos y obreros de las ramas de industria en que se realice trabajo a domicilio, no gozarán de ninguno de los derechos que les atribuye la ley 12713 si no se someten a los requisitos indicados en este Capítulo.

Art. 31 - Las asociaciones patronales remitirán al Departamento Nacional del Trabajo, a los efectos de su inscripción, declaraciones firmadas y selladas conteniendo:
a) el nombre de la asociación, domicilio social e industria o rama de industria cuyos intereses representen;
b) fecha de constitución y si tienen o no personería jurídica;
c) nombre y domicilio de las personas que ocupen cargos directivos;
d) nombre y firma social, por orden alfabético de los apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y numero de obreros a domicilio, intermediarios o talleristas que ocupan.

Art. 32 - Las asociaciones obreras remitirán al Departamento Nacional del Trabajo, a los mismos efectos, declaraciones firmadas y selladas conteniendo, por lo menos los siguientes datos:
a) nombre y domicilio de la entidad, fecha de su constitución; industria, rama de industria, actividad u oficio que representen; nombre y domicilio actual de las personas que ocupen cargos directivos; nombre y apellido, por orden alfabético de los apellidos y domicilio comunicado de cada uno de los asociados que realicen trabajo y domicilio;
b) indicación, a continuación de cada nombre de los asociados, de su carácter de simple adherente o cotizante. Esta indicación se hará con las letras "a" o "c". Se entenderá por adherente cualquier asociado que se hubiere afiliado firmando su adhesión, no hubiere manifestado expresamente su voluntad de retirarse de la asociación y adeudare más de cuatro cuotas mensuales;
c) indicación, con letras "T. A D." U "O. De T.", a continuación de cada nombre de los asociados, de si es trabajador a domicilio u obrero de tallerista, especificándose la rama de industria u oficio en que trabaja

Art. 33 - Las asociaciones de talleristas remitirán los datos se-alados para las asociaciones patronales, con excepción del contemplado en el inciso d) del artículo 31, en reemplazo del cual indicarán el nombre o firma social, por orden alfabético de los apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y numero de obreros de taller que ocupan

Art. 34 - Las asociaciones a que se refiere este Capitulo remitirán también al Departamento Nacional del Trabajo:
a) dos ejemplares de sus estatutos;
b) indicación de los grupos o secciones que las integran y centrales a que pertenecen en el encuadramiento sindical;
c) memoria y balance general correspondiente al ultimo ejercicio.

Art. 35 - El presidente del Departamento Nacional del Trabajo podrá, por si o por intermedio de empleados debidamente autorizados, revisar los libros y documentos de las asociaciones profesionales a los efectos de controlar la exactitud de los datos remitidos. Los delegados de esa dependencia podrán también asistir a las asambleas, a cuyo efecto deberá comunicarse con tres días de anticipación el lugar, fecha y hora de los actos correspondientes.

Art. 36 - Toda modificación de las autoridades o de sus domicilios, as' como el nombre y sede social de la asociación, y las alteraciones en los grupos o secciones que la integren o en su encuadramiento sindical, serán comunicadas dentro del plazo de quince días. Sin perjuicio de esta obligación, el Departamento Nacional del Trabajo podrá exigir, cuando lo creyera conveniente, la actualización de todos los datos de inscripción.

Art. 37 - La falta de comunicación o falseamiento de los datos exigidos en este Capítulo hará pasible a los que incurran en ese hecho u omisión en la sanción establecida en el artículo 8º de la ley 8999, y hará perder a la asociación infractora los derechos que le acuerda la ley 12713 y este decreto. La representación que tenga en las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje podrá ser declarada caduca por el Departamento Nacional del Trabajo, una vez comprobada la falsedad de los datos comunicados. En este caso se completará el número de representantes dentro de la comisión, mediante el procedimiento indicado en el Capítulo XIV.


 

 

 

 

XII - DE LAS ASOCIACIONES DE AYUDA A LOS TRABAJADORES A DOMICILIO

Art. 38 - Las asociaciones de carácter no gremial, constituidas o que se constituyan para ayudar a los trabajadores a domicilio, gozarán de los derechos acordados por el artículo 41, de este decreto, siempre que fueran reconocidas como tales por el Departamento Nacional del Trabajo, previa inscripción con los siguientes datos y documentos:
a) nombre de la asociación, domicilio, fecha de constitución, si se tiene o no personería jurídica, nombre, domicilio y cargo de las personas que ocupen puestos directivos, y nombre, apellido y domicilio de cada uno de los asociados;
b) estatutos, memoria y balance general del ultimo ejercicio;
c) todo otro dato o documento que establezca la Autoridad de Aplicación


 

 

 

 

XIII - DE LA INSPECCION AUXILIAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Art. 39 - Es función de toda comisión de salarios, inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el trabajo se realice en la correspondiente industria y la forma y puntualidad en que se efectúen los pagos. Para el ejercicio de la misma, cada comisión podrá designar uno o más miembros de su seno, los que gozarán de las facultades atribuidas por los artículos 2º y 5º de la ley 11570, a los empleados y representantes del Departamento Nacional del Trabajo. Los miembros de comisión as' designados responderán ante ella y el Departamento Nacional del Trabajo, por el buen desempeño de sus tareas de inspección, que tendrán carácter de carga pública, sin perjuicio de serles compensados los gastos y perdidas de tiempo y trabajo que les ocasionen, con imputación al fondo del artículo 38 de la ley.

Art. 40 - Las asociaciones profesionales que hayan cumplido con las disposiciones del Capítulo XI, serán admitidas a proponer delegados inspectores que podrán ser designados por el Departamento Nacional del Trabajo, para ejercer funciones de inspectores oficiales, compensables con imputación al fondo del artículo 38 de la ley. Toda designación de esta naturaleza se efectuará por el tiempo máximo de un año, pero será renovable. Salvo autorización especial del Departamento Nacional del Trabajo, para que estos inspectores actúen separadamente con las facultades de los artículos 2º y 5º de la ley 11570, sus atribuciones serán sólo la de acompañar y asesorar a los funcionarios de inspección de dicho Departamento en las visitas y actuaciones para la fiscalización de cumplimiento de la ley 12713, y esta reglamentación.

Art. 41 - Las asociaciones o entidades de ayuda a los trabajadores a domicilio, inscriptas y reconocidas como tales, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XII, serán también admitidas a proponer auxiliares de inspección que tendrán las atribuciones señaladas en el último párrafo del articulo anterior.

Art. 42 - Los miembros de toda comisión de salarios podrán también acompañar a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo en las visitas que estos realicen, para el cumplimiento de la ley 12713 y de esta reglamentación, con respecto a cualquier género de trabajo a domicilio.


 

 

XIV - DE LAS COMISIONES DE SALARIOS Y DE SUPRESIÓN Y ARBITRAJE

Art. 43 - El Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o a pedido de alguna asociación profesional de la industria correspondiente, instituirá comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje para las ramas de la industria en que se realice trabajo a domicilio

Art. 44 - Estas comisiones se integrarán con un numero igual de representantes patronales y obreros, y seran presididas por una persona ajena a los intereses de los dos sectores, designada por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo. Los representantes patronales deberán ser patronos o técnicos y los representantes obreros, trabajadores en ejercicio, en su industria respectiva.
Los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo en que incurran con motivo de sus funciones les serán compensados con imputación al fondo del artículo 38 de la ley

Art. 45 - Los miembros de las comisiones durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Los suplentes actuarán solamente en defecto de los titulares. Cualquier miembro designado una vez instituida una comisión, completará el período de duración de la misma.

Art. 46 - A los efectos de la designación de los vocales patronales y obreros, cada vez que se vaya a instituir una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje, el Departamento Nacional del Trabajo citará a los representantes de las asociaciones profesionales inscriptas que hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Capítulo XI, y después de haber escuchado la opinión de los mismos, decidirá sobre el numero de vocales que integrarán la comisión y sobre la proporción que se acordará a cada asociación patronal u obrera en la representación de su sector respectivo. Para fijar la proporción en lo que respecta a las asociaciones patronales, se tendrá en cuenta la importancia comercial y nœmero de los empresarios asociados. Para fijarla en lo que respecta a las asociaciones obreras, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el numero de obreros a domicilio asociados cotizantes agrupados en el sindicato, y, como elemento auxiliar de juicio, el nœmero de obreros a domicilio adherente no cotizantes, así como el nœmero de socios cotizantes de la rama de industria para la cual vaya a constituirse la comisión.
La proporción en la representación se hará conforme a lo resuelto por las asociaciones en cada sector cuando hubiere acuerdo entre ellas.

Art. 47 - Resuelta la proporción en las representaciones, las asociaciones indicarán los nombres de los vocales de las comisiones. El Departamento Nacional del Trabajo procederá a su designación siempre que no tuviera antecedentes de condena o sobreseimiento provisional en delitos castigados con pena corporal.

Art. 48 - En las ramas de industria en que sea habitual el empleo de talleristas, las asociaciones profesionales que los agremien estarán representadas en la comisión respectiva. El Departamento Nacional del Trabajo resolverá sobre el numero de representantes, que no podrá exceder de la sexta parte del total de los vocales de la comisión.

Art. 49 - Cuando se trataren en la comisión tarifas de salarios que vayan a regir a beneficio de los talleristas, los representantes de estos emitirán el voto dentro del sector obrero. Cuando se trataren tarifas de salarios que vayan a beneficiar a los obreros talleristas, los representantes de estos emitirán el voto dentro del sector patronal. Cuando la comisión actuare en funciones de conciliación y arbitraje, los representantes de los talleristas emitirán su voto dentro del sector patronal u obrero, según el interés que estuviere en juego en el conflicto individual o colectivo afectare a uno u otro sector. Cuando se suscitaren dudas al respecto, el presidente de la comisión resolverá en definitiva, pudiendo decidir la abstención de los representantes de los talleristas.

Art. 50 - Cuando en alguna rama de industria en que vaya a instituirse una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje no existiere asociación patronal u obrera que hubiere cumplido las prescripciones de este decreto, el Departamento Nacional del Trabajo procederá a integrarla de oficio con patronos, técnicos, y obreros de la rama respectiva

Art. 51 - Los vocales de las comisiones de salarios podrán ser destituidos por el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo en los siguientes casos:
a) que fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) que faltaren sin causa justificada a más del 20% de las reuniones de la comisión, realizadas en un periodo de seis meses;
c) que cometieren faltas graves en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 39;
d) que se comprobare que la asociación que representan ha falseado los datos exigidos en el Capitulo XI de esta reglamentación;
e) que la asociación que representan no cumpliere los requisitos indicados en el Capítulo XI de esta reglamentación; y
f) que por modificaciones en la constitución de las asociaciones que representan o por decisión de estas haya desaparecido el carácter representativo que determinó su designación

Art. 52 - Son funciones de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje:
a) fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse por todo trabajo a domicilio encargado a un intermediario, tallerista u obrero a domicilio;
b) fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse a los obreros o aprendices que trabajen en la habitación o local del tallerista;
c) fijar el salario o retribución mínima que deberá abonar el obrero a domicilio al ayudante o aprendiz que trabaje con él;
d) actuar como conciliadores y arbitradores en todo conflicto colectivo del trabajo que se suscite en la respectiva rama de industria de trabajo a domicilio;
e) actuar como arbitradores, amigables componedores, en las cuestiones que se susciten entre un patrono y un obrero de la respectiva rama de industria de trabajo a domicilio, por la reducción, suspensión o supresión de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 32, de la ley 12713.

Art. 53 - Para el ejercicio de las funciones de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 de la ley. Actuará como secretario un empleado del Departamento Nacional del Trabajo.


 

 

 

 

 

XV - DE LAS TARIFAS DE SALARIOS MINIMOS

Art. 54 - Las tarifas o salarios mínimos establecidos no podrán modificarse antes de los dos años de aprobados, salvo circunstancias extraordinarias que apreciaran las comisiones. Mientras no se hayan derogado o modificado, se mantendrán en vigencia aunque haya transcurrido el plazo mínimo de dos años

Art. 55 - Aprobada una tarifa de salarios, será comunicada al Departamento Nacional del Trabajo, quien requerirá su publicación en el Boletín Oficial. Después de diez días de publicada no podrán abonarse salarios inferiores a los fijados en la misma.

Art. 56 - Los dadores de trabajo colocarán a la vista de los trabajadores en los talleres de los talleristas y en todo lugar donde se entregue o reciba mercadería para ser elaborada a domicilio, así como en los lugares de pago, las tarifas de salarios mínimos aprobadas por las comisiones de salarios para la rama de la industria que correspondan.

Art. 57 - El Departamento Nacional del Trabajo procederá a individualizar con numero y/o letras las tarifas de salarios aprobadas hasta la fecha según la ley 10505, que seguirán siendo validas mientras no se deroguen o modifiquen, y las que se aprueben en el futuro. Individualizara también con números y/o letras los rubros y adicionales de cada tarifa.


 

 

 

 

XVI - DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Art. 58 - Cuando se suscitare un conflicto colectivo de trabajo en alguna rama de industria de trabajo a domicilio, la comisión de salarios y de conciliación y arbitraje respectiva se abocará a la solución del mismo. A estos efectos iniciara el procedimiento de conciliación, tratando de llevar a las partes a un convenio colectivo del trabajo que ponga fin al conflicto.
Art. 59 - Si el procedimiento de conciliación fracasara, la comisión se constituirá en árbitro e invitará a las partes a fijar los puntos que serán materia del laudo. Si las partes no se pusieren de acuerdo en las materias o cuestiones a arbitrar, la comisión las determinará de oficio, teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto.

Art. 60 - Los convenios colectivos del trabajo concluidos por el procedimiento de conciliación, y el laudo arbitral, en defecto de aquellos, serán obligatorios para las partes una vez aprobados por el Poder Ejecutivo.
Los convenios colectivos y los laudos aprobados por el Poder Ejecutivo podrán ser extendidos por este, previo dictamen favorable de la comisión y del Departamento Nacional del Trabajo, a los terceros no representados en ella.

Art. 61 - La duración de los convenios y laudos no podrá extenderse mas de tres años, pudiendo ser modificados antes de ese plazo por el procedimiento establecido para su elaboración.

Art. 62 - La violación de los convenios y disposiciones del laudo aprobados por el Poder Ejecutivo, hará pasible a los infractores de las penalidades establecidas en el artículo 31 de la ley que se reglamenta. Las mismas penalidades serán aplicadas a aquellos que dificulten con sus actos u omisiones las funciones de conciliación y arbitraje de las comisiones.


 

 

 

 

 

XVII - DE LA REDUCCION, SUPRESIÓN ARBITRARIA O INJUSTIFICADA DEL TRABAJO

Art. 63 - Los obreros a domicilio, pasado el período de prueba a que se refiere el artículo 19, podrán reclamar ante la comisión de salarios y de conciliación y arbitraje de la respectiva rama de industria, por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de trabajo. La misma acción podrán ejercer los obreros de los talleristas que tengan tres meses de antigüedad en su empleo.

Art. 64 - El reclamo se formulará verbalmente y se levantara un acta de la exposición del reglamento, de la que se dará traslado por tres días al demandado. Este contestara el reclamo en forma verbal y actuada, en audiencia a la que comparecerán ambas partes y en la que podrán alegar todo lo que crean oportuno.
Dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada esta audiencia, las partes pedirán por escrito la prueba que consideren pertinente, la que deberá producirse dentro de los diez días, salvo circunstancias excepcionales que apreciara el presidente de la comisión.
Producida la prueba o terminado el periodo para producirla, las partes comparecerán a audiencia y alegaran lo que crean pertinente. Celebrada esta audiencia, se dictara el fallo en el termino de veinte días.
Las audiencias podrán celebrarse con la sola presencia del presidente de la comisión o de alguno de los empleados del Departamento Nacional del Trabajo adscriptos a la misma. Las providencias procesales serán dictadas por el presidente de la comisión. La sentencia será pronunciada por la comisión, aplicándose lo dispuesta en el artículo 25 de la ley.


 

 

 

 

XVIII - DE LAS SANCIONES

Art. 65 - Toda infracción por hechos u omisiones a la ley 12713 o esta reglamentación, será penada en la forma dispuesta en el Título IV de esa ley.


 

 

 

 

XIX - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 66 - Las dependencias del Estado no podrán aceptar en las licitaciones de artículos a elaborar a domicilio, precios inferiores al costo corriente de la materia prima y al valor de la mano de obra calculado de acuerdo a las tarifas aprobadas por las comisiones de salarios.

Art. 67 - Las dependencias del Estado informarán al Departamento Nacional del Trabajo, dentro de tercero día, sobre las licitaciones adjudicadas en adquisición de mercaderías que será materia de trabajo a domicilio.

Art. 68 - La Autoridad de Aplicación dará a publicidad los nombres de los dadores de trabajo que demuestren un estado de peligrosidad por la reiteración o gravedad de infracciones. Estos nombres seran comunicados a las dependencias del Estado a los fines de que estas los eliminen de las listas de sus proveedores.

Art. 69 - El Departamento Nacional del Trabajo podrá dictar resoluciones aclaratorias de este decreto, las que se consideraran como formando parte del mismo.


 

 

 

 

 

XX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 70 - Las disposiciones de los Capítulos II, IV, V, VI, VII y X se irán cumpliendo por patronos y obreros dentro de un plazo que terminara el 30 de setiembre próximo. Hasta esta fecha se entenderá que cumplen las disposiciones legales sobre contralor, si se ajustan a las disposiciones de la ley derogada 10505, decreto reglamentario y resoluciones complementarias de esa ley dictadas por el Departamento Nacional del Trabajo.
Las asociaciones que aspiren a gozar de los derechos que les acuerda la ley que reglamenta y este decreto, deberán cumplir antes del 1 de junio de 1942, con las disposiciones establecidas en los Capítulos XI y XII.

Art. 71 - El Departamento Nacional del Trabajo podrá confirmar o renovar las comisiones de salarios constituidas según la ley derogada, a los efectos de ajustar su funcionamiento a las disposiciones de la ley que se reglamenta y de este decreto.

Art. 72 - De forma.


 

 

 

 

Decreto 19.921 - PAGO DE FERIADOS 25/6/44

Art. 10 - Las personas comprendidas dentro de las disposiciones de la Ley 12.713, estarán sujetas al siguiente régimen especial:
a) Tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a los días indicados por decreto, los obreros que hayan trabajado para el patrono en la quincena anterior al feriado.
(Texto según Decreto 24.252 del 11/9/1944)
b) El salario a abonar será igual a la cantidad que resulte de dividir por 25 (veinticinco) la suma que arroje la adición de lo percibido por el obrero en la quincena en que esté comprendido el feriado, más lo ganado en la quincena anterior.
(Texto según Ley 14.343 2/11/54)
c) El salario deberá hacerse efectivo el día de pago correspondiente a la quincena subsiguiente a aquella en la cual se encuentra comprendido el feriado.
d) Los obreros del tallerista, cualquiera sea la importancia del taller, estarán sometidos al régimen que determinan los artículos 1º al 10 de este decreto.
e) Los talleristas que tengan a su cargo más de tres obreros ayudantes o aprendices y los intermediarios no gozarán e los beneficios acordados por e decreto.
Art. 11 - De forma.
Art. 12 - De forma


 

 

 

 

 

DECRETO 23.854 - VACACIONES

Sancionado: 28/12/46


Artículo 1º - Las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio seran acordadas ajustándose a las prescripciones del presente decreto.
Artículo 2º - Para adquirir el derecho a vacaciones sera necesario haber prestado servicios durante doce quincenas en el lapso a que se refiere el artículo 2º del decreto 1740/45. A tal efecto, se tendrá por cumplida la condición indicada cuando el tomador haya percibido remuneración en igual numero de quincenas.
Artículo 3º - El salario correspondiente a cada día de vacaciones se obtendrá dividiendo por 12 (doce) la suma que represente la quincena promedio. Esta ultima se obtendrá dividiendo el total percibido en el período trabajado por el numero de quincenas en el comprendidas.
Artículo 4º - Los períodos dentro de los cuales los tomadores de trabajo a domicilio deberán gozar de las vacaciones serán fijados por las asociaciones patronales inscriptas, en atención a las diversas especialidades, y comunicados a la Secretaría de Trabajo y Previsión. Dichos períodos de descanso y la comunicación respectiva, deberán estar comprendidos dentro de los términos del artículo 4º del decreto 1740/45.1
Artículo 5º - La Secretaría de Trabajo y Previsión señalará de oficio las fechas en que comenzarán a correr los períodos de vacaciones en los siguientes casos:
1)Cuando no existiere acuerdo respecto a esa fecha entre las asociaciones patronales que agrupen a dadores de trabajo de la misma especialidad o hubiere transcurrido el plazo en que deben fijarla sin haberla se-alado.
2)Si se tratare de especialidades que no cuenten con representantes en las asociaciones patronales inscriptas.
Artículo 6º - Queda prohibida, durante el transcurso de los períodos fijados en los artículos precedentes, la dación de trabajo a domicilio a tomadores de la especialidad a la que corresponda disfrutar de vacaciones. La prohibición establecida puede comprender a todos los obreros de la especialidad o a grupos individualizados en la forma que determine la Secretaría de Trabajo y Previsión. Ella no rige respecto a aquellos obreros a los que no correspondan vacaciones, ni para los dadores de trabajo que hayan sido eximidos de su cumplimiento por la Autoridad de Aplicación en merito a circunstancias debidamente acreditadas.
Artículo 7º - El tallerista tendrá derecho a percibir de cada dador de trabajo, a los efectos del pago de las vacaciones que correspondan a los trabajadores a su cargo, una bonificación equivalente al 3% (tres por ciento) de la producción anual. Dicho porcentaje no podrá exceder en ningún caso, la suma de $................
Artículo 8º - Los tomadores de trabajo a domicilio que presten servicios para la Administración Publica, Nacional, Provincial o Municipal, gozarán de un período de descanso anual de conformidad con lo estatuido en los artículos anteriores.
Artículo 9º - Regirán para el trabajo a domicilio todas las disposiciones del decreto 1740/45 que sean compatibles con las contenidas en el presente.
Artículo 10 - Las infracciones al presente decreto darán lugar a las penalidades previstas en el artículo 13 del decreto 1740/45.2
Artículo 11 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
Artículo 12 - De forma.


 

 

 

 

REGISTRO DE DADORES DE TRABAJO

Resolución Secretaría de Trabajo y Previsión 232 23/12/1946


Artículo 1º - Encomiéndase a la División del Trabajo a Domicilio, dependiente de la Dirección de Policía del Trabajo el mantenimiento del Registro Patronal de dadores de trabajo a domicilio (patronos, intermediarios y/o talleristas).
Artículo 2º - A partir del 1 de enero de 1947 los patrones, intermediarios y/o talleristas antes de encargar o emprender la ejecución de trabajo a domicilio, deberán solicitar su inscripción en la División del Trabajo a Domicilio, mediante la presentación de los formularios requeridos a tal efecto.
Artículo 3º - En lo sucesivo todos los patronos, intermediarios y/o talleristas que den trabajo a domicilio, comunicarán a la División del Trabajo a Domicilio cualquier variación que se origine en los datos suministrados en cumplimiento del artículo anterior (art. 14, D. 118755 del 29 de abril de 1942).
Artículo 4º - A partir del 1 de enero de 1947 los patronos, intermediarios y/o talleristas que den trabajo a domicilio sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se harán pasibles de la sanción que determina el artículo 30 de la ley 12713.
Artículo 5º - La División del Trabajo a Domicilio confeccionará los cuadros de altas y bajas producidas mensualmente, las que se elevarán con destino a la Dirección Nacional de Investigaciones, Estadísticas y Censos por intermedio de la Dirección General de Estadísticas.
Artículo 6º - Déjase sin efecto la resolución de fecha 8 de julio de 1942.
Artículo 7º - De forma.


 

 

 

 

 

LIBRO DE ACTAS

Resolución Secretaria de Trabajo y Previsión 202; 4/12/1946


Establece que los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio y los talleristas llevarán un libro de actas para anotación de las indicaciones que formulen los inspectores
Artículo 1º - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio y los talleristas, llevarán un libro de actas, rubricado por la División del Trabajo a Domicilio.
Artículo 2º - Este libro de actas estará sujeto a las prescripciones y alcance que el Código de Comercio confiere a los libros de contabilidad y los de la ley 12713 y su decreto reglamentario con respecto a los libros A y B de trabajo a domicilio.
Artículo 3º - Los inspectores de trabajo a domicilio dejarán constancia obligatoriamente de cada una de las visitas que realicen, consignando al mismo tiempo, en forma clara y precisa, las observaciones que estimen convenientes, con indicación detallada de las medidas que deba adoptar el propietario del establecimiento. Estas constancias llevarán la fecha y firma del inspector que intervenga.
Artículo 4º - La falta de cumplimiento de estas obligaciones por parte de los dadores, intermediarios y talleristas de trabajo a domicilio, así como la negativa de exhibición o la destrucción en parte o todo del libro de actas, será pasible de la multa que establece el artículo 31 de la ley 12713.
Artículo 5º - De forma.


 

 

 

 

 

ANOTACIONES EN LIBRETAS DE TRABAJO

Resolución Secretaría Trabajo y Previsión 122; 29/9/1945


Artículo 1º - Las anotaciones en las libretas y libros de trabajo a domicilio a que se refieren los artículos 6º y 7º de la ley y sus correlativos del decreto reglamentario, deberán realizarse en el mismo momento en que se efectúa la entrega y recepción de las prendas y el pago respectivo.
Artículo 2º - Los dadores de trabajo a domicilio que hubieran optado por el sistema de vales a que se refiere el artículo 17 del decreto reglamentario, podrán realizar las anotaciones en el libro B con posterioridad a la entrega, no así el vale correspondiente, el que deberá ser llenado en las mismas condiciones que se estipulan en el artículo anterior. De cualquier forma las anotaciones deberán estar al día en las fechas estipuladas para el pago de los salarios, conforme con el artículo 11 de la ley y 28 de su decreto reglamentario.
Solo podrán hacer uso de esta facultad los patronos que la soliciten y obtengan la respectiva autorización.
Artículo 3º - Toda infracción al procedimiento adoptado en la presente resolución se penará en la forma prevista en el Título IV de la ley 12713.
Artículo 4º - De forma.