Ley
12.713 - Estatuto del Trabajo a domicilio
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Sancionada:
29/9/1941
Promulgada: 3/10/1941
Publicada Boletín Oficial 15/11/1941
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TITULO
I - ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY
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Artículo
1º - Las disposiciones de la presente ley rigen en todo
el territorio de la República.
Artículo 2º - La presente ley entrara en vigencia
a los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación.
Desde esa fecha queda derogada la ley 10505
Artículo 3º - Quedan sometidas a las disposiciones
de esta ley las personas, en el carácter y modalidad que
la misma determina, que intervengan en la ejecución de un
trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal
el que se realiza:
a) en la vivienda del obrero o en un local elegido por el, para
un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización
del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un
aprendiz o un ayudante extraño a la misma;
b) en la vivienda o local de un tallerista, entiéndendese
por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías
recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas
por el para las tareas accesorias a las principales que hace realizar
por cuenta ajena;
c) en establecimientos de beneficencia, de educación o de
corrección, debiendo la reglamentación establecer
en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que
realicen el trabajo
Artículo 4º - Los empresarios, los intermediarios
y talleristas que contraten un trabajo a domicilio son responsables
solidariamente:
a) del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas.
Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha
contratado por intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta
el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor
de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo
mayor;
b) de los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste
se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente
ocurra en el domicilio privado del obrero;
c) de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de
esta ley.
Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a
domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos
sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones
que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.
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TITULO
II - CONDICIONES DEL TRABAJO A DOMICILIO
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Artículo.
5º - Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros
la ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener
la habilitación correspondiente de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º - Los empresarios, intermediarios y
talleristas que den trabajo a domicilio deberán llevar un libro
autorizado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en el
que, por lo menos constara:
a) nombre, apellido y domicilio de los obreros;
b) cantidad y calidad del trabajo encargado;
c) tarifas y salarios fijados en relación con la categoría
del trabajo;
d) numero, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 8º;
e) motivos o causas de la reducción o suspensión del
trabajo al obrero a domicilio.
Artículo 7º - Los obreros que ejecuten trabajos
a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente
por la Autoridad de Aplicación, en la que se anotaran, por
lo menos, las constancias determinadas en el artículo anterior.
Esta libreta no podra ser retirada por los dadores de trabajo, bajo
ningún concepto, ni se podrá anotar en ella indicaciones
sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.
Artículo 8º - Todo artículo que se entregue
para ser elaborado a domicilio llevara un rótulo con una marca
individualizadora, coincidente con la registrada en el libro patronal
y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser
separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder
del consumidor.
Artículo 9º - Los locales donde se realice el trabajo
a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que
determine la autoridad competente.
Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de
higiene y seguridad podran ser clausurados por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta
no podrá ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo,
salvo el caso de enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 10 - La autoridad competente determinara las
medidas que deben adoptarse para evitar el contagio que puedan transmitir
las mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por
sus funciones están obligadas a denunciar la existencia de
enfermedades infectocontagiosas en los lugares en que se realice el
trabajo.
Artículo 11 - Los pagos de los salarios se harán
en forma directa en los días y horas previamente fijados por
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12 - Autorízase al Poder Ejecutivo para
crear cajas oficiales de pago, cuando lo considere necesario, destinadas
a hacer efectivos los salarios a los obreros a domicilio. Estas cajas,
en lo posible, deberán formar parte de cajas, bancos o entidades
oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de jurisdicción.
Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación suprimirá
el trabajo a domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza
pongan en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros.
Artículo 14 - Declárese inembargable hasta la
suma de . . . . . . . mensuales, el salario que percibe el obrero,
como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.
(Texto modificado por Decreto 484/87) |
TITULO
III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y ORG. AUXILIARES DE EJECUCIÓN
DE LA LEY
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Artículo
15 - A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es Autoridad
de Aplicación en la Capital Federal y territorios nacionales
el Departamento Nacional del Trabajo y en las Provincias las autoridades
que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas jurisdicciones.
El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones
en las autoridades que crea convenientes en los territorios nacionales.
Art. 16 - Son organismos auxiliares de ejecución en
la aplicación de esta ley: las asociaciones profesionales,
las comisiones de salarios y las de conciliación y arbitraje.
Artículo 17 - Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) determinar las industrias en que esta prohibido el trabajo a
domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y
las industrias o ramas de industrias en que se aplique esta ley;
b) realizar la inscripción de los dadores de trabajo;
c) determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás
documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben
ser llevados y mantenidos, forma y época de su exhibición
y los otros requisitos que la reglamentación y la Autoridad
de Aplicación impongan;
d) exigir de los empresarios y demás personas que intervengan
en la realización del trabajo a domicilio la exhibición
y entrega de los libros y documentos determinados en esta ley y
la exhibición de los libros generales y papeles de comercio,
para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la
misma;
e) organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán
inscribirse las personas, empresas, asociaciones, intermediarios
y demás intervinientes en esta forma de trabajo;
f) controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones
profesionales únicamente a los fines de la presente ley,
e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios,
conciliación y arbitraje;
g) determinar los días, horas y forma de pago de los salarios,
sea en cajas oficiales o directamente, como así los días
y horas de entrega y recepción de mercaderías elaboradas;
h) instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar
las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto
en el Título IV.
Artículo 18 - A los efectos del mejor cumplimiento
de las disposiciones de esta ley, la Autoridad de Aplicación
puede designar con funciones de inspectores oficiales, que actuaran
conjunta o separadamente, a los miembros de las asociaciones profesionales
que éstas propongan, en la forma y proporción que
determina el artículo 21, a los siguientes fines:
a) realizar inspecciones y comprobaciones;
b) fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;
c) controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;
d) requerir de la Autoridad de Aplicación la intervención
de la fuerza publica, para la retención de efectos y documentos
probatorios de las infracciones a la ley.
Artículo 19 - Las asociaciones profesionales de patronos
y obreros solicitaran su inscripción ante la Autoridad de
Aplicación, la que reglamentara la constitución y
su funcionamiento y determinara el numero de afiliados, a los fines
que establece la presente.
Artículo 20 - Las asociaciones profesionales pueden
requerir de la Autoridad de Aplicación la constitución
de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje,
como así también proponer los delegados inspectores
a que se refiere el artículo 18.
Artículo 21 - Cuando en una localidad exista mas de
una asociación obrera o patronal, la proposición de
los delegados inspectores y la designación de los miembros
de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje,
no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en numero
proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los
registros respectivos.
Artículo 22 - Las comisiones de salarios serán
constituidas en la forma determinada por el artículo anterior,
sobre las siguientes bases:
a) a requerimiento de una asociación patronal, obrera o de
oficio;
b) se integraran con igual numero de representantes obreros y patronales,
presididos por una persona ajena a las organizaciones profesionales
que designe la Autoridad de Aplicación;
c) los miembros deberán ser técnicos de la industria
respectiva, si representan a las asociaciones profesionales, y obreros
en ejercicio si representan a los trabajadores;
d) duraran dos años en sus funciones y los suplentes actuaran
únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;
e) el desempeño de estas funciones constituye una carga publica
exenta de remuneración, salvo los casos de gastos y de perdidas
de trabajo.
Artículo 23 - Las comisiones de salarios se reunirán
en el local que determine y habilite la Autoridad de Aplicación
en los días y horas que las mismas fijen y extraordinariamente
por citación especial del presidente, sea por iniciativa
propia o a pedido de una de las representaciones.
Artículo 24 - Las reuniones tendrán lugar con
la mitad mas uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada
de cada reunión.
Artículo 25 - Las representaciones obreras y patronales
dispondrán de un solo voto, cualquiera que sea el numero
de los miembros presentes, decidiendo en caso de divergencia el
presidente, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las
propuestas en debate. Cuando en el seno de una representación
patronal u obrera existieren divergencias entre sus componentes,
se computara el voto de cada representación, con la decisión
de la mayoría de sus delegados presente en la reunión.
Artículo 26 - Son funciones de las comisiones del
salario:
a) determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero,
ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas,
teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y
remuneración en las fabricas por trabajos similares;
b) inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar
las condiciones en que el trabajo se aplicación y la forma
y puntualidad en que se efectúen los pagos.
Artículo 27 - Las tarifas o salarios fijados no podrán
ser derogados o modificados por convenios particulares.
La vigencia de los mismos será de dos a-os, salvo circunstancias
extraordinarias que las comisiones de salarios apreciaran por reclamaciones
de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración
del plazo de los dos a-os podrán las asociaciones profesionales
pedir su modificación.
Artículo 28 - Las comisiones de conciliación
y arbitraje serán constituidas por la Autoridad de Aplicación
en la misma forma y condiciones prescriptas para las comisiones
de salarios, entendiendo en las divergencias que se susciten entre
patrones y obreros, siendo sus decisiones obligatorias una vez que
el Poder Ejecutivo las haya aprobado.
Artículo 29 - Para ser delegado inspector y miembro
de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje,
es necesario ser ciudadano argentino o extranjero con mas de cinco
años de residencia en el país y tener mas de veinticinco
años de edad.
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TITULO
IV - DE LAS SANCIONES
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Artículo
30 - Los que den trabajo a domicilio como empresarios, intermediarios
o talleristas, sin haber obtenido la licencia previa determinada
por el artículo 5º, serán pasibles con pena de
multa de . . . . . . . . . . . . por cada infracción.
Artículo 31 - El empresario intermediario o tallerista
que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos
y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa
justificada la exhibición de los libros y documentos que
esta ley determina o infrinja cualquiera de las prescripciones de
la misma, será penado con multa de . . . . . . . . . . por
cada persona e infracción y con un máximo de .......
por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que
no tuviere otra pena determinada.
Artículo 32 - El empresario, intermediario o tallerista
que reduzca, suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente
la dación de trabajo al obrero a domicilio, será penado
con multa de . . . . . . . . . . . . .por cada persona e infracción,
debiendo tenerse en cuenta, para la fijación de su monto,
la naturaleza y extensión de la medida ilegítima aplicada
al obrero, los promedios de remuneración de este ultimo y
su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio
de la persona afectada con la reducción, suspensión
o supresión de su trabajo a domicilio.
Las denuncias por reducción, suspensión o supresión
arbitraria o injustificada de la dación de trabajo serán
sustanciadas ante las comisiones de conciliación y arbitraje,
cuyas resoluciones en la Capital Federal y territorios nacionales
serán apelables ante el juez de paz de la jurisdicción
respectiva, de acuerdo con los procedimientos y dentro de los plazos
establecidos por la ley 11924. En las Provincias, la apelación
se sustanciara conforme a lo que dispongan sus leyes o reglamentaciones
locales.
Artículo 33 - Las infracciones imputables a un obrero,
a que se refiere el artículo 31, serán penadas con
multa de . . . . . . . . . por la totalidad de ellas comprobadas
cada vez.
Artículo 34 - Las multas previstas en esta ley se
harán efectivas en la Capital Federal y territorios nacionales,
con excepción de la establecida en el artículo 32,
por el procedimiento instituido en la ley 11570 habiendo en todos
los casos apelación ante la autoridad respectiva.
En las Provincias sus autoridades establecerán el régimen
procesal correspondiente.
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Artículo
35 - El empresario, intermediario o tallerista que por violencia,
intimidación, dádiva o promesa realice actos que importen
abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a
los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrán
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 36 - El empresario, intermediario o tallerista
que con el fin de eludir el pago de los salarios o abonar menor
retribución de la establecida, destruya en todo o en parte
o adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos
en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo
a domicilio, será penado con prisión de seis meses
a dos años.
Artículo 37 - La justicia penal aplicara en el juzgamiento
de estos delitos las disposiciones del código respectivo.
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III
- DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
38 - El producido de las multas por contravenciones se destinara
a la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento
y aplicación de la presente ley. Exceptuase de esta disposición
las multas a que se refiere el artículo 32.
Artículo 39 - En el juicio civil como en el penal,
la parte lesionada podrá solicitar se la indemnice del daño
sufrido de parte de quien sea responsable.
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IV
- DISPOSICIONES DIVERSAS
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Artículo
40 - Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio, ayudantes
y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines de
lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho
o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con
motivo de la aplicación de esta ley.
Artículo 41 - Los gastos que origine el cumplimiento
de esta ley en la Capital Federal y territorios nacionales serán
atendidos de rentas generales, mientras no sean incluidos dentro
del presupuesto general de la Nación. Autorízase al
Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto los créditos del
Anexo B, inciso 3, ítem 3 (Departamento Nacional del Trabajo),
reforzándolo hasta la suma de . . . . . . . .mas.
Artículo 42 - Las disposiciones de esta ley son de
orden publico.
Artículo 43 - De forma.
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DECRETO
118755 - Reglamentario 29/4/42
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I
- DEL CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
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Art.
1º - Las disposiciones de esta reglamentación rigen
en la Capital Federal. El Departamento Nacional del Trabajo proyectará
su extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con
las necesidades y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe
en los mismos.
El Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de Provincia
a adoptar normas de aplicación de la ley 12713 concordantes
en lo posible con las de este Decreto.
Art.
2º - A los efectos de la aplicación de este decreto
y de la ley que reglamenta:
a) "trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda
del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda
o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
b) "patrono" es el que se dedica a la elaboración
o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga
trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) "intermediario" es el que por encargo de un patrono
hace elaborar mercaderías a talleristas u obreros a domicilio;
d) "tallerista" es el que participando o no en las tareas,
hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o
local, mercadería recibida de un patrono o intermediario,
o mercadería adquirida por el para elaborar por encargo de
los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria
de la anterior;
e) "tallerista-intermediario" es el que actúa,
a la vez, como tallerista y como intermediario;
f) "dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario,
tallerista o tallerista-intermediario;
g) "obrero a domicilio" es el que, bajo su propia dirección
ejecuta en una habitación o local elegido por el, tareas
destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono
o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros
de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño
que trabaje a su lado. Entiéndese por "miembros de su
familia" las personas vinculadas por los siguientes parentescos:
ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan
también asimilados a estos términos los incapaces
sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el
cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero
a domicilio;
h) "aprendiz de obrero a domicilio" es el que, siendo
mayor de catorce años y menor de dieciocho, está adquiriendo
el conocimiento y la experiencia del oficio durante el curso de
la producción y bajo la dirección de obreros calificados;
i) "ayudante de obrero a domicilio" es el que, no reuniendo
las características del aprendiz, trabaja junto al obrero
a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida
por éste del dador de trabajo;
j) "artículo elaborado a domicilio" es todo aquel
que ha sido materia de trabajo a domicilio.
Art.
3º - El intermediario será considerado como patrono
que da trabajo a domicilio con relación a los talleristas
y obreros a domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero
a domicilio, con relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio con
relación al dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las
obligaciones que le imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación,
con relación a los obreros de su taller.
Art.
4º - En los establecimientos públicos o privados,
de beneficencia, de educación o de corrección de menores
no condenados penalmente, en que se elaboran prendas tarifadas por
las comisiones de salarios, los internados recibirán los
salarios mínimos fijados por las comisiones respectivas.
Del importe de las retribuciones podrá deducirse, en un porcentaje
no mayor del 75%, los gastos de manutención, educación
y elementos de trabajo. Cuando se tratara de incapaces, se depositará
el saldo de las retribuciones en la Caja Nacional de Ahorro Postal
a los fines establecidos en el artículo 3º, inciso c,
de la ley.
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II
- DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PATRONOS E INTERMEDIARIOS
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Art.
5º - Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo
a domicilio por intermediarios o talleristas, serán solidariamente
responsables con éstos:
a) del pago de los salarios mínimos legales adeudados por
los intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración
de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad
de éstos limitada en la forma establecida en el artículo
4º, inciso a), de la ley, cesará cuando los acreedores
del salario no denunciaran por escrito, al Departamento Nacional
del Trabajo, la falta de pago antes de los veinte días corridos
desde el día en que debió abonarse el trabajo conforme
al artículo 27 de esta reglamentación. Ese Departamento
hará saber el hecho a los interesados en el término
de tres días;
b) de las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueron
condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones
que establece el artículo 4º, inciso b), de la ley.
Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes
del trabajo contra patrono directo de la víctima, deberá
comunicarlo el mismo día al Departamento Nacional del Trabajo,
quien, dentro del tercer día, pondrá el hecho en conocimiento
del patrono o patronos que figuran en los registros como dadores
de trabajo al demandado;
c) de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de
la ley para el caso de reducción, supresión o suspensión
arbitraria o injustificada de trabajo al obrero a domicilio o al
obrero del tallerista. Las autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones
señaladas en el artículo mencionado de la ley, juzgarán
del monto en que se hará efectiva la responsabilidad solidaria,
teniendo en cuenta el porcentaje de trabajo que los diferentes patronos,
en su caso, hubieren encargado a los intermediarios o talleristas
responsables por la reducción, supresión o suspensión
de trabajo.
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III
- DE LA INSCRIPCIÓN PREVIA DE LOS DADORES DE TRABAJO
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Art.
6º - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán
encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio
sin estar inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene
el Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán
cumplir con las disposiciones del articulo 5º del decreto 16116,
del 16 de enero de 1933, sobre censos profesionales.
Art.
7º - La habilitación para ejercer la industria,
resultará automáticamente de el y se mantendrá
por el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el artículo
anterior, salvo en el caso contemplado por el siguiente.
Art.
8º - El Departamento Nacional del Trabajo podrá
suspender la habilitación, por un período de uno a
cinco años, de los dadores de trabajo que, por su violación
reiterada o grave de la ley y esta reglamentación, ofrezcan
una peligrosidad que justifique esta medida. Contra la resolución
del Departamento Nacional del Trabajo podrá entablarse recurso
jerárquico administrativo, dentro de los cinco días
de notificada.
Art.
9º - Una vez consentida o confirmada la suspensión
de la habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo
sido alcanzados por la medida, se considerarán incursos en
la infracción determinada por el artículo 30 de la
ley 12713.
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IV
- LIBRO DE CONTRALOR DE LOS PATRONOS E INTERMEDIARIOS
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Art.
10 - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio
llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional
del Trabajo, dividido en dos secciones o tomos designados con las
letras A y B. El Departamento Nacional del Trabajo determinará
los modelos de las secciones del libro, que deberán anotarse
con tinta o lápiz tinta, sin dejar claros y salvando toda
enmendadura o raspadura
Art.
11 - En la sección A se anotará, en el orden en
que se vayan contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio
de las personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su numero
de habilitación de libreta y la indicación de si es
obrero a domicilio, intermediario o tallerista. Además de
las anotaciones señaladas se incluirán las que determine
el modelo oficial del libro.
Art.
12 - En la sección B se anotarán, destinándose
una hoja para cada persona, los datos exigidos por el artículo
6º de la ley y los que determine el modelo oficial del libro.
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V
- LIBRO CONTRALOR DE TALLERISTAS Y OBREROS QUE EMPLEEN APRENDIZ
O AYUDANTE
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Art.
13 - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz
o ayudante extraño a la familia, llevarán un libro
especial según modelo autorizado por el Departamento Nacional
del Trabajo, cuyas anotaciones se harán en la forma dispuesta
en el artículo 10, párrafo final
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VI
- OTRAS CONSTANCIAS SOBRE REGISTRACIÓN DE TRABAJO A DOMICILIO
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Art.
14 - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en
calidad de obrero a domicilio, sin que previamente el patrón,
intermediario o tallerista comunique su alta al Departamento Nacional
del Trabajo, en la forma establecida por el artículo 5º
del decreto 16116, del 16 de enero de 1933. Los patronos denunciarán
también los intermediarios y talleristas que ocupen.
Sobre la base de la declaración patronal, y de los datos
complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime
conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados,
se otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta
o carnet que acredite su carácter.
Art.
15 - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema
de contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo
a domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo
encargo que le encomiende, con las especificaciones mencionadas
en los incisos b), c) y d) del artículo 6º de la ley
12713. Las anotaciones se harán con tinta o lápiz
tinta, sin dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.
Art.
16 - Cuando se redujere o suspendiere la entrega del trabajo
que hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste
tendrá derecho a requerir del correspondiente dador que deje
constancia escrita, en su libreta de trabajo, de los motivos o causas
de la reducción o suspensión.
Art.
17 - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer,
previa declaración al Departamento Nacional del Trabajo de
que se acogen al mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá
las anotaciones a que se refiere el artículo 15:
a) Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará
al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia
de su nombre y número de registro, de la cantidad y calidad
del trabajo encargado, del número, marca o rótulo
que le corresponde y del salario prometido por el mismo, que no
podrá ser menos del que determinen las tarifas aplicables
al caso. El dador conservará por orden numeral, copia carbónica
de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá retirar
al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese
recibido con el encargo.
b) Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo
encargado, se entregará al obrero una nueva boleta de recepción
de obra y liquidación de los salarios correspondientes, que
hará referencia al número de la boleta de entrega
y contendrá las constancias de cantidad, calidad y precio
unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto en el inciso
anterior sobre numeración, conservación de copias
y retiro de las boletas de entrega se aplicará también
a las de recepción y liquidación, excepto en cuanto
estas últimas podrán contener un talón separable
destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará
como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios
Art.
18 - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios,
talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción
y liquidación, será obligatorio el sistema de contralor
establecido en el artículo 17. Cuando el Departamento Nacional
del Trabajo lo estime necesario o conveniente, podrá adoptarlo
como único, en sustitución del de anotación
en la libreta de trabajo.
Art.
19 - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios,
talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no
podrá extenderse a más de tres entregas. En este caso,
y por su duración, las notaciones de libreta serán
reemplazadas, sin necesidad de declaración especial, con
las boletas que determina el artículo 17.
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VII
- INDIVIDUALIZACIÓN DE ARTÍCULOS QUE SE ELABORAN A
DOMICILIO
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Art.
20 - Cada una de las piezas o artículos que se entregue
para ser elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado
en la forma que determine para cada industria y especialidad el
Departamento Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras
"H a D" (hecho a domicilio), donde se anotarán
números, letras o combinación de ambos, UPRESIÓN
N dotes de la mercadería y de las tarifas de salarios y categorías
que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones
de los libros, libretas y demás documentos de contralor.
En el mismo rótulo, y a continuación de las letras
P., I., T. Y O.; que responderán a las denominaciones "patrono",
"intermediario", "tallerista" y "obrero",
se anotará el numero de orden de habilitación o inscripción
indicada en los Capítulos III y IV, que corresponda a cada
una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero
a domicilio", que haya intervenido en la elaboración
de la mercadería. Cuando fueran varios los obreros a domicilio
que hubiesen intervenido en la elaboración, se anotará
el número del que hubiere iniciado el trabajo o, en caso
de que las tareas se hubieren iniciado simultáneamente, el
número de orden de cualquiera de los obreros.
El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería
esté en poder del consumidor. Los patronos, intermediarios,
talleristas y obreros a domicilio, as' como todo el que exhiba o
venda una mercadería elaborada a domicilio, serán
responsables de la obligación impuesta en este artículo
mientras la mercadería esté en su poder, salvo que
probare ignorar su procedencia.
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VIII
- DE LA REGISTRACIÓN DE LIBROS Y DOCUMENTOS
|
Art.
21 - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación
de la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a
los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor
demora y cada vez que les sea exigido, todos los libros, libretas
y documentos, establecidos en esta reglamentación, así
como también las mercaderías o artículos que
fueran objeto de trabajo a domicilio.
Siempre que un inspector tuviese dudas de si las anotaciones del
libro bajo a que se refiere el artículo 10 de este reglamento,
o de las libretas o boletas de trabajo a domicilio, corresponden
exactamente a la naturaleza del trabajo encomendado a un obrero,
podrá exigir que se individualicen los efectos fabricados
o elaborados, o uno de ellos si todos fuesen iguales, mediante signos,
etiquetas o envolturas que garanticen su no sustitución,
y que se conserven en poder del patrono hasta tanto quede fijada
en una nueva inspección técnica la índole real
del trabajo efectuado.
Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo
de tres días hábiles, transcurrido el cual podrá
disponer libremente en los efectos individualizados.
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IX
- DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
|
Art.
22 - En los locales de los talleristas se observarán
las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas
en los artículos 63 al 81, 84 y 85 del decreto reglamentario
de la ley 9688
Art. 23 - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el articulo
anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo,
podrán intimar la adopción de medidas de higiene y
seguridad que consideren indispensables para los trabajadores y
para la salud de los consumidores de los artículos elaborados.
De la intimación del inspector, el interesado podrá
apelar dentro del tercer día ante el Presidente del Departamento
Nacional del Trabajo, quien resolverá en definitiva. Tanto
el inspector, como el Presidente de esa dependencia en caso de apelación,
fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse las medidas
de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren adoptadas,
los locales de los talleristas serán clausurados, sin perjuicio
de las penalidades de la ley que se reglamenta
Art.
24 - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero
a domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo
infectocontagioso que pueda provocar contagios por medio de los
artículos elaborados, el Presidente del Departamento Nacional
del Trabajo ordenará el secuestro y desinfección de
las mercaderías y suspenderá la habilitación
del obrero hasta que desaparezca el peligro, notificando la medida
a los patrones o intermediarios para quienes trabaje el obrero suspendido.
Art.
25 - Toda persona ajena a la familia del obrero a domicilio
que tenga conocimiento de que en las habitaciones de este hay un
enfermo infectocontagioso, está obligada a denunciar el hecho
al Departamento Nacional del Trabajo.
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X
- ENTREGA Y RECIBO DE MERCADERIA A ELABORAR - PAGO
|
Art.
26 - Las personas que entreguen mercadería para ser elaborada
mediante trabajo a domicilio, deben hacerlo en días y horas
fijados de antemano. El Departamento Nacional del Trabajo determinará
esos días y horas, teniendo en cuenta lo solicitado por los
patronos, la naturaleza de la industria, el número de obreros
ocupados y la cantidad de trabajo encargado por cada patrono. El
mismo procedimiento se seguirá para la recepción de
la mercadería elaborada.
Art.
27 - Los dadores de trabajo pagarán las retribuciones
en días fijados de antemano, que no podrán exceder
de dos por mes salvo excepción que podrá acordar el
Departamento Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza
de la industria, la cantidad de obreros ocupados y la cantidad de
trabajo encargado. El pago se efectuará en un período
de horas determinado de antemano, el que no podrá exceder
de seis por cada día de pago.
Cuando el día señalado para el pago coincidiera con
día de cierre establecido por la ley 4661 o con día
feriado, el pago se efectuará, sin necesidad de previo aviso,
al siguiente día hábil
Art.
28 - El salario correspondiente a un artículo elaborado
deberá abonarse dentro de los quince días de su terminación
y entrega al patrono. Este plazo podrá extenderse hasta siete
días más cuando el artículo hubiese sido entregado
dentro de los tres días anteriores a la fecha de pago fijada
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o cuando
entre los días de pago se-alados existiera un período
mayor de quince días.
Art.
29 - Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber
comparecido el acreedor del salario el día señalado,
el dador de trabajo procederá en la siguiente forma:
a) si el salario no excede de veinte pesos moneda nacional lo retendrá
en su poder, hasta la próxima fecha de pago en que se hará
efectivo; comunicando a la Autoridad de Aplicación, dentro
de las cuarenta y ocho horas, la nómina de los obreros que
se encuentren en esta situación. Si en esta oportunidad el
titular del salario no concurriera a percibir sus haberes, su pago
se diferirá otra vez, en la misma forma señalada anteriormente
para la próxima fecha, procediendo ante una nueva incomparecencia
del obrero a su depósito de la manera que se indica en el
inciso siguiente;
b) si el salario excede de dicha cantidad, o cuando hubieren transcurridos
las tres fechas de pago a que se refiere el inciso anterior sin
que el acreedor se presentare a hacer efectivo su salario, procederá
a depositar el importe adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas
en el Banco Central de la Republica Argentina, a la orden de la
"Dirección de Administración de la Secretaría
de Trabajo y Previsión", a la que se remitirá
el mismo día una liquidación y orden de pago junto
con la boleta de depósito. En la liquidación se anotará
el nombre, apellido y domicilio del obrero y los datos relativos
al trabajo que corresponda. La Dirección de Administración
hará efectivo el pago al interesado a la presentación
de su libreta de trabajo o boleta de liquidación.
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XI
- ASOCIACIONES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL TRABAJO A DOMICILIO
|
Art.
30 - Las asociaciones profesionales de patronos y obreros de
las ramas de industria en que se realice trabajo a domicilio, no
gozarán de ninguno de los derechos que les atribuye la ley
12713 si no se someten a los requisitos indicados en este Capítulo.
Art.
31 - Las asociaciones patronales remitirán al Departamento
Nacional del Trabajo, a los efectos de su inscripción, declaraciones
firmadas y selladas conteniendo:
a) el nombre de la asociación, domicilio social e industria
o rama de industria cuyos intereses representen;
b) fecha de constitución y si tienen o no personería
jurídica;
c) nombre y domicilio de las personas que ocupen cargos directivos;
d) nombre y firma social, por orden alfabético de los apellidos,
de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones
y numero de obreros a domicilio, intermediarios o talleristas que
ocupan.
Art.
32 - Las asociaciones obreras remitirán al Departamento
Nacional del Trabajo, a los mismos efectos, declaraciones firmadas
y selladas conteniendo, por lo menos los siguientes datos:
a) nombre y domicilio de la entidad, fecha de su constitución;
industria, rama de industria, actividad u oficio que representen;
nombre y domicilio actual de las personas que ocupen cargos directivos;
nombre y apellido, por orden alfabético de los apellidos
y domicilio comunicado de cada uno de los asociados que realicen
trabajo y domicilio;
b) indicación, a continuación de cada nombre de los
asociados, de su carácter de simple adherente o cotizante.
Esta indicación se hará con las letras "a"
o "c". Se entenderá por adherente cualquier asociado
que se hubiere afiliado firmando su adhesión, no hubiere
manifestado expresamente su voluntad de retirarse de la asociación
y adeudare más de cuatro cuotas mensuales;
c) indicación, con letras "T. A D." U "O.
De T.", a continuación de cada nombre de los asociados,
de si es trabajador a domicilio u obrero de tallerista, especificándose
la rama de industria u oficio en que trabaja
Art.
33 - Las asociaciones de talleristas remitirán los datos
se-alados para las asociaciones patronales, con excepción
del contemplado en el inciso d) del artículo 31, en reemplazo
del cual indicarán el nombre o firma social, por orden alfabético
de los apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual
de sus explotaciones y numero de obreros de taller que ocupan
Art.
34 - Las asociaciones a que se refiere este Capitulo remitirán
también al Departamento Nacional del Trabajo:
a) dos ejemplares de sus estatutos;
b) indicación de los grupos o secciones que las integran
y centrales a que pertenecen en el encuadramiento sindical;
c) memoria y balance general correspondiente al ultimo ejercicio.
Art.
35 - El presidente del Departamento Nacional del Trabajo podrá,
por si o por intermedio de empleados debidamente autorizados, revisar
los libros y documentos de las asociaciones profesionales a los
efectos de controlar la exactitud de los datos remitidos. Los delegados
de esa dependencia podrán también asistir a las asambleas,
a cuyo efecto deberá comunicarse con tres días de
anticipación el lugar, fecha y hora de los actos correspondientes.
Art.
36 - Toda modificación de las autoridades o de sus domicilios,
as' como el nombre y sede social de la asociación, y las
alteraciones en los grupos o secciones que la integren o en su encuadramiento
sindical, serán comunicadas dentro del plazo de quince días.
Sin perjuicio de esta obligación, el Departamento Nacional
del Trabajo podrá exigir, cuando lo creyera conveniente,
la actualización de todos los datos de inscripción.
Art.
37 - La falta de comunicación o falseamiento de los datos
exigidos en este Capítulo hará pasible a los que incurran
en ese hecho u omisión en la sanción establecida en
el artículo 8º de la ley 8999, y hará perder
a la asociación infractora los derechos que le acuerda la
ley 12713 y este decreto. La representación que tenga en
las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje
podrá ser declarada caduca por el Departamento Nacional del
Trabajo, una vez comprobada la falsedad de los datos comunicados.
En este caso se completará el número de representantes
dentro de la comisión, mediante el procedimiento indicado
en el Capítulo XIV.
|
XII
- DE LAS ASOCIACIONES DE AYUDA A LOS TRABAJADORES A DOMICILIO
|
Art.
38 - Las asociaciones de carácter no gremial, constituidas
o que se constituyan para ayudar a los trabajadores a domicilio,
gozarán de los derechos acordados por el artículo
41, de este decreto, siempre que fueran reconocidas como tales por
el Departamento Nacional del Trabajo, previa inscripción
con los siguientes datos y documentos:
a) nombre de la asociación, domicilio, fecha de constitución,
si se tiene o no personería jurídica, nombre, domicilio
y cargo de las personas que ocupen puestos directivos, y nombre,
apellido y domicilio de cada uno de los asociados;
b) estatutos, memoria y balance general del ultimo ejercicio;
c) todo otro dato o documento que establezca la Autoridad de Aplicación
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XIII
- DE LA INSPECCION AUXILIAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
|
Art.
39 - Es función de toda comisión de salarios,
inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las
condiciones en que el trabajo se realice en la correspondiente industria
y la forma y puntualidad en que se efectúen los pagos. Para
el ejercicio de la misma, cada comisión podrá designar
uno o más miembros de su seno, los que gozarán de
las facultades atribuidas por los artículos 2º y 5º
de la ley 11570, a los empleados y representantes del Departamento
Nacional del Trabajo. Los miembros de comisión as' designados
responderán ante ella y el Departamento Nacional del Trabajo,
por el buen desempeño de sus tareas de inspección,
que tendrán carácter de carga pública, sin
perjuicio de serles compensados los gastos y perdidas de tiempo
y trabajo que les ocasionen, con imputación al fondo del
artículo 38 de la ley.
Art.
40 - Las asociaciones profesionales que hayan cumplido con las
disposiciones del Capítulo XI, serán admitidas a proponer
delegados inspectores que podrán ser designados por el Departamento
Nacional del Trabajo, para ejercer funciones de inspectores oficiales,
compensables con imputación al fondo del artículo
38 de la ley. Toda designación de esta naturaleza se efectuará
por el tiempo máximo de un año, pero será renovable.
Salvo autorización especial del Departamento Nacional del
Trabajo, para que estos inspectores actúen separadamente
con las facultades de los artículos 2º y 5º de
la ley 11570, sus atribuciones serán sólo la de acompañar
y asesorar a los funcionarios de inspección de dicho Departamento
en las visitas y actuaciones para la fiscalización de cumplimiento
de la ley 12713, y esta reglamentación.
Art.
41 - Las asociaciones o entidades de ayuda a los trabajadores
a domicilio, inscriptas y reconocidas como tales, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo XII, serán también
admitidas a proponer auxiliares de inspección que tendrán
las atribuciones señaladas en el último párrafo
del articulo anterior.
Art.
42 - Los miembros de toda comisión de salarios podrán
también acompañar a los inspectores del Departamento
Nacional del Trabajo en las visitas que estos realicen, para el
cumplimiento de la ley 12713 y de esta reglamentación, con
respecto a cualquier género de trabajo a domicilio.
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XIV
- DE LAS COMISIONES DE SALARIOS Y DE SUPRESIÓN Y ARBITRAJE
|
Art.
43 - El Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o a pedido
de alguna asociación profesional de la industria correspondiente,
instituirá comisiones de salarios y de conciliación
y arbitraje para las ramas de la industria en que se realice trabajo
a domicilio
Art.
44 - Estas comisiones se integrarán con un numero igual
de representantes patronales y obreros, y seran presididas por una
persona ajena a los intereses de los dos sectores, designada por
el presidente del Departamento Nacional del Trabajo. Los representantes
patronales deberán ser patronos o técnicos y los representantes
obreros, trabajadores en ejercicio, en su industria respectiva.
Los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo en que incurran
con motivo de sus funciones les serán compensados con imputación
al fondo del artículo 38 de la ley
Art.
45 - Los miembros de las comisiones durarán dos años
en sus funciones y podrán ser reelectos. Los suplentes actuarán
solamente en defecto de los titulares. Cualquier miembro designado
una vez instituida una comisión, completará el período
de duración de la misma.
Art.
46 - A los efectos de la designación de los vocales patronales
y obreros, cada vez que se vaya a instituir una comisión
de salarios y de conciliación y arbitraje, el Departamento
Nacional del Trabajo citará a los representantes de las asociaciones
profesionales inscriptas que hubieren cumplido los requisitos establecidos
en el Capítulo XI, y después de haber escuchado la
opinión de los mismos, decidirá sobre el numero de
vocales que integrarán la comisión y sobre la proporción
que se acordará a cada asociación patronal u obrera
en la representación de su sector respectivo. Para fijar
la proporción en lo que respecta a las asociaciones patronales,
se tendrá en cuenta la importancia comercial y nmero
de los empresarios asociados. Para fijarla en lo que respecta a
las asociaciones obreras, se tendrá en cuenta, en primer
lugar, el numero de obreros a domicilio asociados cotizantes agrupados
en el sindicato, y, como elemento auxiliar de juicio, el nmero
de obreros a domicilio adherente no cotizantes, así como
el nmero de socios cotizantes de la rama de industria para
la cual vaya a constituirse la comisión.
La proporción en la representación se hará
conforme a lo resuelto por las asociaciones en cada sector cuando
hubiere acuerdo entre ellas.
Art.
47 - Resuelta la proporción en las representaciones,
las asociaciones indicarán los nombres de los vocales de
las comisiones. El Departamento Nacional del Trabajo procederá
a su designación siempre que no tuviera antecedentes de condena
o sobreseimiento provisional en delitos castigados con pena corporal.
Art.
48 - En las ramas de industria en que sea habitual el empleo
de talleristas, las asociaciones profesionales que los agremien
estarán representadas en la comisión respectiva. El
Departamento Nacional del Trabajo resolverá sobre el numero
de representantes, que no podrá exceder de la sexta parte
del total de los vocales de la comisión.
Art.
49 - Cuando se trataren en la comisión tarifas de salarios
que vayan a regir a beneficio de los talleristas, los representantes
de estos emitirán el voto dentro del sector obrero. Cuando
se trataren tarifas de salarios que vayan a beneficiar a los obreros
talleristas, los representantes de estos emitirán el voto
dentro del sector patronal. Cuando la comisión actuare en
funciones de conciliación y arbitraje, los representantes
de los talleristas emitirán su voto dentro del sector patronal
u obrero, según el interés que estuviere en juego
en el conflicto individual o colectivo afectare a uno u otro sector.
Cuando se suscitaren dudas al respecto, el presidente de la comisión
resolverá en definitiva, pudiendo decidir la abstención
de los representantes de los talleristas.
Art.
50 - Cuando en alguna rama de industria en que vaya a instituirse
una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje
no existiere asociación patronal u obrera que hubiere cumplido
las prescripciones de este decreto, el Departamento Nacional del
Trabajo procederá a integrarla de oficio con patronos, técnicos,
y obreros de la rama respectiva
Art.
51 - Los vocales de las comisiones de salarios podrán
ser destituidos por el Presidente del Departamento Nacional del
Trabajo en los siguientes casos:
a) que fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) que faltaren sin causa justificada a más del 20% de las
reuniones de la comisión, realizadas en un periodo de seis
meses;
c) que cometieren faltas graves en el ejercicio de las funciones
a que se refiere el artículo 39;
d) que se comprobare que la asociación que representan ha
falseado los datos exigidos en el Capitulo XI de esta reglamentación;
e) que la asociación que representan no cumpliere los requisitos
indicados en el Capítulo XI de esta reglamentación;
y
f) que por modificaciones en la constitución de las asociaciones
que representan o por decisión de estas haya desaparecido
el carácter representativo que determinó su designación
Art.
52 - Son funciones de las comisiones de salarios y de conciliación
y arbitraje:
a) fijar el salario o retribución mínima que deberá
abonarse por todo trabajo a domicilio encargado a un intermediario,
tallerista u obrero a domicilio;
b) fijar el salario o retribución mínima que deberá
abonarse a los obreros o aprendices que trabajen en la habitación
o local del tallerista;
c) fijar el salario o retribución mínima que deberá
abonar el obrero a domicilio al ayudante o aprendiz que trabaje
con él;
d) actuar como conciliadores y arbitradores en todo conflicto colectivo
del trabajo que se suscite en la respectiva rama de industria de
trabajo a domicilio;
e) actuar como arbitradores, amigables componedores, en las cuestiones
que se susciten entre un patrono y un obrero de la respectiva rama
de industria de trabajo a domicilio, por la reducción, suspensión
o supresión de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo
32, de la ley 12713.
Art.
53 - Para el ejercicio de las funciones de las comisiones de
salarios y de conciliación y arbitraje se aplicarán
las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 de la ley.
Actuará como secretario un empleado del Departamento Nacional
del Trabajo.
|
XV
- DE LAS TARIFAS DE SALARIOS MINIMOS
|
Art.
54 - Las tarifas o salarios mínimos establecidos no podrán
modificarse antes de los dos años de aprobados, salvo circunstancias
extraordinarias que apreciaran las comisiones. Mientras no se hayan
derogado o modificado, se mantendrán en vigencia aunque haya
transcurrido el plazo mínimo de dos años
Art.
55 - Aprobada una tarifa de salarios, será comunicada
al Departamento Nacional del Trabajo, quien requerirá su
publicación en el Boletín Oficial. Después
de diez días de publicada no podrán abonarse salarios
inferiores a los fijados en la misma.
Art.
56 - Los dadores de trabajo colocarán a la vista de los
trabajadores en los talleres de los talleristas y en todo lugar
donde se entregue o reciba mercadería para ser elaborada
a domicilio, así como en los lugares de pago, las tarifas
de salarios mínimos aprobadas por las comisiones de salarios
para la rama de la industria que correspondan.
Art.
57 - El Departamento Nacional del Trabajo procederá a
individualizar con numero y/o letras las tarifas de salarios aprobadas
hasta la fecha según la ley 10505, que seguirán siendo
validas mientras no se deroguen o modifiquen, y las que se aprueben
en el futuro. Individualizara también con números
y/o letras los rubros y adicionales de cada tarifa.
|
XVI
- DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
|
Art.
58 - Cuando se suscitare un conflicto colectivo de trabajo en
alguna rama de industria de trabajo a domicilio, la comisión
de salarios y de conciliación y arbitraje respectiva se abocará
a la solución del mismo. A estos efectos iniciara el procedimiento
de conciliación, tratando de llevar a las partes a un convenio
colectivo del trabajo que ponga fin al conflicto.
Art. 59 - Si el procedimiento de conciliación fracasara,
la comisión se constituirá en árbitro e invitará
a las partes a fijar los puntos que serán materia del laudo.
Si las partes no se pusieren de acuerdo en las materias o cuestiones
a arbitrar, la comisión las determinará de oficio,
teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto.
Art.
60 - Los convenios colectivos del trabajo concluidos por el
procedimiento de conciliación, y el laudo arbitral, en defecto
de aquellos, serán obligatorios para las partes una vez aprobados
por el Poder Ejecutivo.
Los convenios colectivos y los laudos aprobados por el Poder Ejecutivo
podrán ser extendidos por este, previo dictamen favorable
de la comisión y del Departamento Nacional del Trabajo, a
los terceros no representados en ella.
Art.
61 - La duración de los convenios y laudos no podrá
extenderse mas de tres años, pudiendo ser modificados antes
de ese plazo por el procedimiento establecido para su elaboración.
Art.
62 - La violación de los convenios y disposiciones del
laudo aprobados por el Poder Ejecutivo, hará pasible a los
infractores de las penalidades establecidas en el artículo
31 de la ley que se reglamenta. Las mismas penalidades serán
aplicadas a aquellos que dificulten con sus actos u omisiones las
funciones de conciliación y arbitraje de las comisiones.
|
XVII
- DE LA REDUCCION, SUPRESIÓN ARBITRARIA O INJUSTIFICADA DEL
TRABAJO
|
Art.
63 - Los obreros a domicilio, pasado el período de prueba
a que se refiere el artículo 19, podrán reclamar ante
la comisión de salarios y de conciliación y arbitraje
de la respectiva rama de industria, por reducción, suspensión
o supresión arbitraria o injustificada de trabajo. La misma
acción podrán ejercer los obreros de los talleristas
que tengan tres meses de antigüedad en su empleo.
Art.
64 - El reclamo se formulará verbalmente y se levantara
un acta de la exposición del reglamento, de la que se dará
traslado por tres días al demandado. Este contestara el reclamo
en forma verbal y actuada, en audiencia a la que comparecerán
ambas partes y en la que podrán alegar todo lo que crean
oportuno.
Dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada esta audiencia, las
partes pedirán por escrito la prueba que consideren pertinente,
la que deberá producirse dentro de los diez días,
salvo circunstancias excepcionales que apreciara el presidente de
la comisión.
Producida la prueba o terminado el periodo para producirla, las
partes comparecerán a audiencia y alegaran lo que crean pertinente.
Celebrada esta audiencia, se dictara el fallo en el termino de veinte
días.
Las audiencias podrán celebrarse con la sola presencia del
presidente de la comisión o de alguno de los empleados del
Departamento Nacional del Trabajo adscriptos a la misma. Las providencias
procesales serán dictadas por el presidente de la comisión.
La sentencia será pronunciada por la comisión, aplicándose
lo dispuesta en el artículo 25 de la ley.
|
Art.
65 - Toda infracción por hechos u omisiones a la ley
12713 o esta reglamentación, será penada en la forma
dispuesta en el Título IV de esa ley.
|
XIX
- DISPOSICIONES VARIAS
|
Art.
66 - Las dependencias del Estado no podrán aceptar en
las licitaciones de artículos a elaborar a domicilio, precios
inferiores al costo corriente de la materia prima y al valor de
la mano de obra calculado de acuerdo a las tarifas aprobadas por
las comisiones de salarios.
Art.
67 - Las dependencias del Estado informarán al Departamento
Nacional del Trabajo, dentro de tercero día, sobre las licitaciones
adjudicadas en adquisición de mercaderías que será
materia de trabajo a domicilio.
Art.
68 - La Autoridad de Aplicación dará a publicidad
los nombres de los dadores de trabajo que demuestren un estado de
peligrosidad por la reiteración o gravedad de infracciones.
Estos nombres seran comunicados a las dependencias del Estado a
los fines de que estas los eliminen de las listas de sus proveedores.
Art.
69 - El Departamento Nacional del Trabajo podrá dictar
resoluciones aclaratorias de este decreto, las que se consideraran
como formando parte del mismo.
|
XX
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
Art.
70 - Las disposiciones de los Capítulos II, IV, V, VI,
VII y X se irán cumpliendo por patronos y obreros dentro
de un plazo que terminara el 30 de setiembre próximo. Hasta
esta fecha se entenderá que cumplen las disposiciones legales
sobre contralor, si se ajustan a las disposiciones de la ley derogada
10505, decreto reglamentario y resoluciones complementarias de esa
ley dictadas por el Departamento Nacional del Trabajo.
Las asociaciones que aspiren a gozar de los derechos que les acuerda
la ley que reglamenta y este decreto, deberán cumplir antes
del 1 de junio de 1942, con las disposiciones establecidas en los
Capítulos XI y XII.
Art.
71 - El Departamento Nacional del Trabajo podrá confirmar
o renovar las comisiones de salarios constituidas según la
ley derogada, a los efectos de ajustar su funcionamiento a las disposiciones
de la ley que se reglamenta y de este decreto.
Art.
72 - De forma.
|
Decreto
19.921 - PAGO DE FERIADOS 25/6/44
|
Art.
10 - Las personas comprendidas dentro de las disposiciones de
la Ley 12.713, estarán sujetas al siguiente régimen
especial:
a) Tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes
a los días indicados por decreto, los obreros que hayan trabajado
para el patrono en la quincena anterior al feriado.
(Texto según Decreto 24.252 del
11/9/1944)
b) El salario a abonar será igual a la cantidad que resulte
de dividir por 25 (veinticinco) la suma que arroje la adición
de lo percibido por el obrero en la quincena en que esté
comprendido el feriado, más lo ganado en la quincena anterior.
(Texto según Ley 14.343 2/11/54)
c) El salario deberá hacerse efectivo el día de pago
correspondiente a la quincena subsiguiente a aquella en la cual
se encuentra comprendido el feriado.
d) Los obreros del tallerista, cualquiera sea la importancia del
taller, estarán sometidos al régimen que determinan
los artículos 1º al 10 de este decreto.
e) Los talleristas que tengan a su cargo más de tres obreros
ayudantes o aprendices y los intermediarios no gozarán e
los beneficios acordados por e decreto.
Art. 11 - De forma.
Art. 12 - De forma
|
DECRETO
23.854 - VACACIONES
|
Artículo
1º - Las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo
a domicilio seran acordadas ajustándose a las prescripciones
del presente decreto.
Artículo 2º - Para adquirir el derecho a vacaciones
sera necesario haber prestado servicios durante doce quincenas en
el lapso a que se refiere el artículo 2º del decreto
1740/45. A tal efecto, se tendrá por cumplida la condición
indicada cuando el tomador haya percibido remuneración en
igual numero de quincenas.
Artículo 3º - El salario correspondiente a cada
día de vacaciones se obtendrá dividiendo por 12 (doce)
la suma que represente la quincena promedio. Esta ultima se obtendrá
dividiendo el total percibido en el período trabajado por
el numero de quincenas en el comprendidas.
Artículo 4º - Los períodos dentro de los
cuales los tomadores de trabajo a domicilio deberán gozar
de las vacaciones serán fijados por las asociaciones patronales
inscriptas, en atención a las diversas especialidades, y
comunicados a la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Dichos períodos de descanso y la comunicación respectiva,
deberán estar comprendidos dentro de los términos
del artículo 4º del decreto 1740/45.1
Artículo 5º - La Secretaría de Trabajo
y Previsión señalará de oficio las fechas en
que comenzarán a correr los períodos de vacaciones
en los siguientes casos:
1)Cuando no existiere acuerdo respecto a esa fecha entre las asociaciones
patronales que agrupen a dadores de trabajo de la misma especialidad
o hubiere transcurrido el plazo en que deben fijarla sin haberla
se-alado.
2)Si se tratare de especialidades que no cuenten con representantes
en las asociaciones patronales inscriptas.
Artículo 6º - Queda prohibida, durante el transcurso
de los períodos fijados en los artículos precedentes,
la dación de trabajo a domicilio a tomadores de la especialidad
a la que corresponda disfrutar de vacaciones. La prohibición
establecida puede comprender a todos los obreros de la especialidad
o a grupos individualizados en la forma que determine la Secretaría
de Trabajo y Previsión. Ella no rige respecto a aquellos
obreros a los que no correspondan vacaciones, ni para los dadores
de trabajo que hayan sido eximidos de su cumplimiento por la Autoridad
de Aplicación en merito a circunstancias debidamente acreditadas.
Artículo 7º - El tallerista tendrá derecho
a percibir de cada dador de trabajo, a los efectos del pago de las
vacaciones que correspondan a los trabajadores a su cargo, una bonificación
equivalente al 3% (tres por ciento) de la producción anual.
Dicho porcentaje no podrá exceder en ningún caso,
la suma de $................
Artículo 8º - Los tomadores de trabajo a domicilio
que presten servicios para la Administración Publica, Nacional,
Provincial o Municipal, gozarán de un período de descanso
anual de conformidad con lo estatuido en los artículos anteriores.
Artículo 9º - Regirán para el trabajo
a domicilio todas las disposiciones del decreto 1740/45 que sean
compatibles con las contenidas en el presente.
Artículo 10 - Las infracciones al presente decreto
darán lugar a las penalidades previstas en el artículo
13 del decreto 1740/45.2
Artículo 11 - El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento
de Interior.
Artículo 12 - De forma.
|
REGISTRO
DE DADORES DE TRABAJO
|
Resolución
Secretaría de Trabajo y Previsión 232 23/12/1946
|
Artículo
1º - Encomiéndase a la División del Trabajo
a Domicilio, dependiente de la Dirección de Policía
del Trabajo el mantenimiento del Registro Patronal de dadores de
trabajo a domicilio (patronos, intermediarios y/o talleristas).
Artículo 2º - A partir del 1 de enero de 1947
los patrones, intermediarios y/o talleristas antes de encargar o
emprender la ejecución de trabajo a domicilio, deberán
solicitar su inscripción en la División del Trabajo
a Domicilio, mediante la presentación de los formularios
requeridos a tal efecto.
Artículo 3º - En lo sucesivo todos los patronos,
intermediarios y/o talleristas que den trabajo a domicilio, comunicarán
a la División del Trabajo a Domicilio cualquier variación
que se origine en los datos suministrados en cumplimiento del artículo
anterior (art. 14, D. 118755 del 29 de abril de 1942).
Artículo 4º - A partir del 1 de enero de 1947
los patronos, intermediarios y/o talleristas que den trabajo a domicilio
sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, se harán pasibles de la sanción que determina
el artículo 30 de la ley 12713.
Artículo 5º - La División del Trabajo
a Domicilio confeccionará los cuadros de altas y bajas producidas
mensualmente, las que se elevarán con destino a la Dirección
Nacional de Investigaciones, Estadísticas y Censos por intermedio
de la Dirección General de Estadísticas.
Artículo 6º - Déjase sin efecto la resolución
de fecha 8 de julio de 1942.
Artículo 7º - De forma.
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Resolución
Secretaria de Trabajo y Previsión 202; 4/12/1946
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Establece
que los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio y
los talleristas llevarán un libro de actas para anotación
de las indicaciones que formulen los inspectores
Artículo 1º - Los patronos e intermediarios que
den trabajo a domicilio y los talleristas, llevarán un libro
de actas, rubricado por la División del Trabajo a Domicilio.
Artículo 2º - Este libro de actas estará
sujeto a las prescripciones y alcance que el Código de Comercio
confiere a los libros de contabilidad y los de la ley 12713 y su
decreto reglamentario con respecto a los libros A y B de trabajo
a domicilio.
Artículo 3º - Los inspectores de trabajo a domicilio
dejarán constancia obligatoriamente de cada una de las visitas
que realicen, consignando al mismo tiempo, en forma clara y precisa,
las observaciones que estimen convenientes, con indicación
detallada de las medidas que deba adoptar el propietario del establecimiento.
Estas constancias llevarán la fecha y firma del inspector
que intervenga.
Artículo 4º - La falta de cumplimiento de estas
obligaciones por parte de los dadores, intermediarios y talleristas
de trabajo a domicilio, así como la negativa de exhibición
o la destrucción en parte o todo del libro de actas, será
pasible de la multa que establece el artículo 31 de la ley
12713.
Artículo 5º - De forma.
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ANOTACIONES
EN LIBRETAS DE TRABAJO
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Resolución
Secretaría Trabajo y Previsión 122; 29/9/1945
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Artículo
1º - Las anotaciones en las libretas y libros de trabajo
a domicilio a que se refieren los artículos 6º y 7º
de la ley y sus correlativos del decreto reglamentario, deberán
realizarse en el mismo momento en que se efectúa la entrega
y recepción de las prendas y el pago respectivo.
Artículo 2º - Los dadores de trabajo a domicilio
que hubieran optado por el sistema de vales a que se refiere el
artículo 17 del decreto reglamentario, podrán realizar
las anotaciones en el libro B con posterioridad a la entrega, no
así el vale correspondiente, el que deberá ser llenado
en las mismas condiciones que se estipulan en el artículo
anterior. De cualquier forma las anotaciones deberán estar
al día en las fechas estipuladas para el pago de los salarios,
conforme con el artículo 11 de la ley y 28 de su decreto
reglamentario.
Solo podrán hacer uso de esta facultad los patronos que la
soliciten y obtengan la respectiva autorización.
Artículo 3º - Toda infracción al procedimiento
adoptado en la presente resolución se penará en la
forma prevista en el Título IV de la ley 12713.
Artículo 4º - De forma.
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