Sesión
de la XXXIIº conferencia - Ginebra
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La
Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la aplicación de los principios del derecho
de sindicación y de negociación colectiva, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero
de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
ARTÍCULO
1º : 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con
el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
ARTÍCULO
2º : 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar
la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas
por un empleador o una organización de empleadores, o
a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones
de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de un empleador o de una organización
de empleadores.
ARTÍCULO
3º : Deberán crearse organismos adecuados a
las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación
definido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO
4º : Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular
y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.
ARTÍCULO
5º : 1. La legislación nacional deberá
determinar el alcance de las garantías previstas en el
presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación
a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio
por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía las garantías prescritas en este
Convenio.
ARTÍCULO
6º : El presente Convenio no trata de la situación
de los funcionarios públicos en la administración
del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno,
en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
ARTÍCULO
7º : Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO
8º : 1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO
9º : 1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo
2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado
se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b)
del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los
apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
11, todo Miembro podrá comunicar al Director General
una declaración por la que modifique, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios
determinados.
ARTÍCULO
10º : 1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad
con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá
especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
ARTÍCULO
11º : 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO
12º : 1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO
13º : El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
ARTÍCULO
14º : Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia General una memoria sobre
la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO
15º : 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.