Reglamentario
de Ley 11544 - Jornada de Trabajo
Publicado
Boletín Oficial: 28/1/1933
ARTICULO 1º - La duración del trabajo en las
explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544,
podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos
especiales a que se refiere el artículo 5º de este decreto,
con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por
día laborable de la semana, a condición de que las
tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos
exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
b) Distribución desigual, entre los días laborables
de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la
duración del trabajo de uno o varios días sea inferior
a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo,
no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del
sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo
los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley
11640.
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará
a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes,
permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a
un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura
la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente
en el último párrafo del artículo 12.
Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo
de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes,
se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante
el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes
en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus
superiores o encargados inmediatos. No se computará en el
trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u
obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas,
ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables
en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación
y puedan disponer de su tiempo.
ARTICULO
2º - Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la
duración podrá ser prolongada más allá
de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las
horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas
o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma
que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo
no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún
caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.
ARTICULO
3º - El pago de la jornada, establecida en una cualquiera
de las formas indicadas en los dos artículos precedentes
no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.
ARTICULO
4º - A los efectos del artículo 1º, de la ley
11544 se entenderá ''trabajo por cuenta ajena'' el efectuado
por las personas que aunque tengan como única remuneración
una participación con la empresa, no pueden considerarse
como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación
y a la dependencia en que se encuentran para la regulación
de sus tareas.
ARTICULO
5º - La aplicación de los preceptos contenidos en
la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio
de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria,
comercio u otra actividad que presente características profesionales
tales que requieran la determinación de normas específicas
que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales
aplicables.
Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que
previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán
modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria
respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente
inaplicables.
ARTICULO
6º - En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 1º de la ley 11544 no están comprendidos
en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única
y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado
principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.
Entiéndese por ''miembros de la familia'' las personas vinculadas
por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los
siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges
y hermanos.
A los efectos de este artículo se considerarán formando
parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones
de una misma empresa o patrón.
ARTICULO
7º - Se considerará ''habilitado principal'' la
persona que posea la condición jurídica de ''factor''
dentro de los términos y límites que establecen los
artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.
Independientemente de los requisitos que dicho código exige,
el contrato de habilitación constará por escrito y
será anotado en el registro correspondiente de la autoridad
de aplicación. La inscripción se efectuará
en vista del certificado auténtico librado por el registro
público de comercio.
ARTICULO
8º - La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo
tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje
toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran
insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las
modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora
trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33
minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando
en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse
la jornada normal hasta completar el límite máximo
de 8 horas diarias.
La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará
de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se
prolongue más allá de las 13 horas del sábado,
salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640
y en la forma que establecen los artículos 1º y transitorio
de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones
cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos
trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados
que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave
perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por
la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5º
de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo
comprendidos en la denominación de insalubres, así
como las condiciones necesarias para que determinados locales o
trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico
o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos
se estará a lo que dispone el artículo 23 de este
decreto.
ARTICULO
9º - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder
de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice
habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá
de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier
otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas,
cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las
6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas,
como 1 hora y 8 minutos.
Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá
efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación
por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso
equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá
suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales
y obreras cuando comprueben que el estado económico del país
y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También
podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado
para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el
trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos
del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.
Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto
en las leyes 11317 y 11338.
ARTICULO
10° - Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea
comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza,
no admitan interrupciones, y
b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea
esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede
realizarse sin la cooperación de los demás.
ARTÍCULO
11° - Se entenderán comprendidos dentro de la denominación
de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan
a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección
o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales
dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia
o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección
o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto
a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno;
jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos,
de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal
de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo;
capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular
y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores
o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados
exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán
exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los
trabajos inherentes a su denominación.
ARTICULO
12° - A los efectos de la determinación de las excepciones
permanentes admisibles para ciertas categorías de personas
cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el
artículo 4º de la ley 11544, los reglamentos especiales
para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad
característica, determinarán los casos en que podrá
autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo.
Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta
la índole del servicio que efectúen los trabajadores
y la relación de sujeción o dependencia con quien
o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que
no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente,
o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar,
a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas
en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las
horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales,
la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma
general o en casos particulares, cuando exista interés público,
la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar
los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere
el artículo 23 de este decreto.
ARTÍCULO
13° - Los reglamentos especiales que se dicten para cada
actividad específica, determinarán las excepciones
permanentes y temporarias que permite el artículo 4º
de la ley 11544 y fijarán los límites máximos
de prolongación de la jornada. En ningún caso, el
número de horas suplementarias autorizadas, podrá
ser superior a 3 (tres) horas por día, 48 (cuarenta y ocho)
horas mensuales y 320 (trescientas veinte) horas anuales, sin perjuicio
de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada
y descanso.
Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50%
(cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se
tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en
días sábados después de las 13 (trece) horas,
domingos y feriados.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal
de la Administración Pública Nacional, comprendidos
en el decreto 1343/74.
(Modificado por Decreto 2882/79 del 15/11/1979)
(Según Decreto 484 del 29/06/2000 el máximo de horas
suplementarias ha sido establecido en 30 horas mensuales y en 200
horas anuales)
ARTICULO
14° - En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso
de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas,
instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables
al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor,
tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será
permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo
en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra
en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando
el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo
comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación.
El defecto de comunicación hará pasible a la empresa
de la multa que establece la ley por infracción a la jornada
legal.
ARTÍCULO
15° - Los reglamentos especiales, determinarán dentro
del límite máximo autorizado por el artículo
13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para
la formación de balances e inventarios.
Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos,
la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones
generales por períodos determinados, según las necesidades
debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas,
al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán
indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que
se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del
personal.
ARTICULO
16° - Los casos en que proceda y la extensión que
pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación
de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán
determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo
expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente
fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin
que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada
normal en más de una hora diaria.
Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo
de salarios.
ARTICULO
17° - Los reglamentos especiales para cada actividad específica
se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de
la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá
oír a las organizaciones patronales y obreras representativas
de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que
presente destacadas características profesionales. En todo
caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar
los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO
18° - A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas
pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias,
ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales,
así como para la formación, conservación y
rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros
y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio
nacional.
Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento
Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las
autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.
ARTÍCULO
19° - Las consultas a las organizaciones patronales y obreras,
previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren
los artículos 5º y 17 de este decreto, deberán
efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial
de asociaciones censadas, en la forma que determinará el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO
20° - En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y
11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente
colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo
en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos
intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas
en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente
individualización de los empleados y obreros, las empresas
o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que
consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido
y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz;
sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad
y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de
retribución, número de hijos menores de catorce años
que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase
de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio
de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo,
horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las
leyes 4661 y 11640.
La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente,
obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte
de éstos, hará pasible al patrón de la multa
a que se refiere el párrafo último de este artículo,
salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es
culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo
trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios.
Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación,
determinarán los casos en que deberá ser obligatoria
la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos
anteriores, así como también determinarán los
requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de
expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen
necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven
libros de altas y bajas del personal con indicación de los
respectivos horarios.
La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por
la autoridad de aplicación; la no exhibición de la
misma en los casos y forma indicados en este artículo; la
falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos;
la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto
tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos
de los requisitos que tales documentos deban contener serán
castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544
y 11640, según sea la naturaleza de la infracción
de que se trate.
ARTÍCULO
21° - Las empresas llevarán registros permanentes
de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales,
con indicación de su duración en horas y días,
causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y
en su caso en la recuperación.
ARTÍCULO
22° - La autoridad de aplicación podrá, ha
pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de
las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se
considerarán formando parte integrante de él.
ARTÍCULO
23° - En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos
4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, último
párrafo del 13, 14, último párrafo del 15,
18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el
decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo
no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de
que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente
decreto y en los artículos transitorios del mismo.
Artículos transitorios
1º) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que
se refieren los artículos 5º y 17 de este decreto, el
trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula
la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos
siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por
día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos
reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en
sábado, después de las 13 horas.
b) Distribución desigual entre los días laborables,
de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración
del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas,
y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando
se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del
concepto contenido en el párrafo tercero del artículo
8º, de este decreto.
a) El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede,
no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas
del día sábado deberán terminarse a las 13
horas.
b) La distribución desigual prevista en este apartado, se
aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender
sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente,
se acojan a este sistema.
c) La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter
general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre
que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas
o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución
desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos
que preceden.
d) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará
a lo que previene el artículo 2º de este decreto.
e) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición
contenida en el artículo 3º de este decreto.
2º) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo,
reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas
concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados,
seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5º
de este decreto.
ARTÍCULO 24° - De forma.
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