Imprimir este documento
Legislación / Textos /Ley 11.544


Ley 11.544 - Régimen de jornadas de trabajo

Sancionada: 29/8/1929
Promulgada: 12/9/1929
Publicada Boletín Oficial: 17/09/1929


Ley 11.544 jornada de trabajo
Decreto 16115/33 reglamentario
Ley 18.204 - régimen de descanso semanal
Decreto 484/00
Nota: suprímase restricción de horarios












Ley 11.544 - Jornada de Trabajo

ARTICULO 1º - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.
ARTICULO 2º - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su comprensión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de 6 horas diarias o 36 semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
ARTICULO 3º - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada mas allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día y de 48 semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 4º - Los reglamentos del P. E. pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
(Por Decreto 266/79 se delegó al M. De Trabajo dicha facultad)
ARTICULO 5º - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
ARTICULO 6º - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con anticipación que determine el P.E.;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.
ARTICULO 7º - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
ARTICULO 8º - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de .............. Por cada persona ocupada en infracción.
(Sanciones actualizadas por Anexo II Ley 25212 Art. 5º Pacto Federal del Trabajo)
ARTICULO 9º - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
ARTICULO 10º - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
ARTICULO 11º - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
ARTICULO 12º - Esta ley se tendrá por incorporada al código civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
ARTICULO 13º - De forma.


 

Decreto 16115 - 16/1/1933

Reglamentario de Ley 11544 - Jornada de Trabajo

Publicado Boletín Oficial: 28/1/1933

ARTICULO 1º - La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5º de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.
Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

ARTICULO 2º - Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

ARTICULO 3º - El pago de la jornada, establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

ARTICULO 4º - A los efectos del artículo 1º, de la ley 11544 se entenderá ''trabajo por cuenta ajena'' el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentran para la regulación de sus tareas.

ARTICULO 5º - La aplicación de los preceptos contenidos en la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables.
Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

ARTICULO 6º - En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1º de la ley 11544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.
Entiéndese por ''miembros de la familia'' las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

ARTICULO 7º - Se considerará ''habilitado principal'' la persona que posea la condición jurídica de ''factor'' dentro de los términos y límites que establecen los artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.
Independientemente de los requisitos que dicho código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el registro público de comercio.

ARTICULO 8º - La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33 minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.
La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1º y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5º de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

ARTICULO 9º - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.
Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.
Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.

ARTICULO 10° - Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.

ARTÍCULO 11° - Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

ARTICULO 12° - A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4º de la ley 11544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.

ARTÍCULO 13° - Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4º de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día, 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales y 320 (trescientas veinte) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 (trece) horas, domingos y feriados.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/74.
(Modificado por Decreto 2882/79 del 15/11/1979)
(Según Decreto 484 del 29/06/2000 el máximo de horas suplementarias ha sido establecido en 30 horas mensuales y en 200 horas anuales)

ARTICULO 14° - En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.

ARTÍCULO 15° - Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.
Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

ARTICULO 16° - Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria.
Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

ARTICULO 17° - Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oír a las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 18° - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.
Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

ARTÍCULO 19° - Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5º y 17 de este decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 20° - En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y 11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las leyes 4661 y 11640.
La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.
La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544 y 11640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

ARTÍCULO 21° - Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y en su caso en la recuperación.

ARTÍCULO 22° - La autoridad de aplicación podrá, ha pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se considerarán formando parte integrante de él.

ARTÍCULO 23° - En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente decreto y en los artículos transitorios del mismo.
Artículos transitorios
1º) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5º y 17 de este decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.
b) Distribución desigual entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas, y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8º, de este decreto.
a) El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas.
b) La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.
c) La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.
d) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2º de este decreto.
e) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3º de este decreto.
2º) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5º de este decreto.
ARTÍCULO 24° - De forma.


 

Ley 18.204 - régimen de descanso semanal

Sancionada: 12/5/1969

Promulgada: 12/5/1969

ARTÍCULO 1º - En todo el territorio de la Nación queda prohibido desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 2º - La prohibición estatuida en el artículo anterior, no reduce la duración máxima semanal de trabajo fijada por la ley 11544. A tal efecto las horas semanales de trabajo podrán distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la semana, con la limitación que resulte de la reglamentación.

ARTÍCULO 3º - Las excepciones a la prohibición establecida por el artículo 1º, serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante reglamentaciones de carácter nacional o regional, por actividad o tipo de explotación.
Las reglamentaciones especificarán las causas que justifiquen las excepciones, sus modalidades y las propias del otorgamiento del descanso semanal compensatorio.

ARTÍCULO 4º - Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso establecido en el artículo 1º será aplicable a los menores de 16 años.

ARTÍCULO 5º - Esta ley no será de aplicación en los casos en que el descanso semanal sea objeto de reglamentación específica en estatutos legales particulares.

ARTÍCULO 6º - Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones serán sancionadas con multas de ................ por persona en infracción.
(Montos modificados por Anexo II Ley 25.212 Art. 5º Pacto Federal)
La aplicación de la sanción se efectuará conforme al procedimiento y por la autoridad que establezcan las pertinentes normas legales nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción donde se produzca la infracción.

ARTÍCULO 7º - Esta ley entrará en vigencia el 1º de junio de 1969.

ARTICULO 8º - Deróganse las leyes 4661 y 11640 y el Decreto-Ley 10375/56 y tiénense por sustituidas las leyes provinciales que estatuyen sobre descanso en días sábados por la tarde y día domingo.

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 9º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional no dicte las normas reglamentarias pertinentes, seguirán rigiendo en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los regímenes de excepciones generales y especiales a la prohibición de trabajar los días sábado por la tarde y los días domingo, vigentes en el orden nacional y en el provincial.
La distribución desigual de las horas semanales de trabajo entre los días laborables de la semana, se efectuará conforme lo dispuesto por el decreto nacional 16115/33.

ARTÍCULO 10º - En los contratos de trabajo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en aquellas Provincias en que por aplicación de sus respectivas legislaciones sobre descanso en días sábado por la tarde el período de prestación de servicios semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con la incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas.
En caso de una eventual extensión del período semanal de trabajo hasta el límite de 48 horas de aplicación de la presente ley, las horas de labor que se adicionasen se remunerarán sin incrementación.

ARTÍCULO 11º - De forma


 

 

Decreto 484/00

Bs. As., 14/6/2000

VISTO:

Lo establecido en los Decretos Nros. 16.115 de fecha 16 de enero de 1933, 23.696 de fecha 4 de septiembre de 1944 y 2882 de fecha 15 de noviembre de 1979, y la Resolución M.T. Nº 436 de fecha 21 de octubre de 1974, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 16.115/33, reglamentario de la Ley de Jornada de Trabajo Nº 11.544, en el artículo 13 de su redacción original, establecía un tope de horas extras de TREINTA (30) mensuales y DOSCIENTAS (200) anuales.
Que el Decreto Nº 2882/79 incrementó la cantidad de horas suplementarias permitidas de labor, modificando el tope establecido en el referido artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33.
Que con dicha modificación se determinaron los límites máximos de prolongación de la jornada, siendo en la actualidad de TRES (3) horas por día, CUARENTA Y OCHO (48) mensuales y TRESCIENTAS VEINTE (320) anuales.
Que los actuales indicadores sociales, denotan la existencia de una importante cantidad de trabajadores que desarrollan tareas en exceso de la jornada legal de trabajo, mientras que se advierte el predominio de formas precarizadas de empleo y un elevado índice de desocupación.
Que recientes estudios y estadísticas dan cuenta que un alto porcentaje de la población ocupada trabaja, en promedio, más de CINCUENTA (50) horas cada SIETE (7) días.
Que conforme la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, toda persona tiene derecho no solamente al descanso, a la limitación razonable de la duración del trabajo sino también al disfrute del tiempo libre.
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha receptado, en su artículo 7º inciso d), el derecho de todo trabajador al descanso, al tiempo libre y a la limitación razonable de las horas de trabajo.
Que los señalados instrumentos internacionales se han incorporado a nuestro plexo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 75 inciso 22) de nuestra Carta Magna.
Que, de tal modo, se torna necesario restablecer el criterio original del Decreto Nº 16.115/33 de manera de acotar el número de horas extraordinarias.
Que dicho tope en la utilización de las horas extras incidirá, positivamente, en el mercado de trabajo, generando condiciones para la creación de nuevos empleos.
Que mediante el presente se establecen límites razonables a la utilización mensual y anual de horas extraordinarias, por lo que resulta innecesaria la autorización administrativa prevista en el Decreto Nº 23.696/44.
Que la distribución de estas horas tendrá como único límite los topes que se consagran y las disposiciones vigentes relativas a la jornada y descanso.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º - A partir de la vigencia del presente Decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

Artículo 2º - Derógase el Decreto Nº 23.696/44 y la Resolución M.T. Nº 436/74.

Artículo 3º - De forma.




NOTA:
Por Decreto 2284/91 Arts. 17º y 18º ratificado por Ley 24.037 establece:

"Suprímase toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador".