Sancionada:
24/3/1993
I
- Disposiciones generales
Artículo
1º - La ablación de órganos y material anatómico
para la implantación de los mismos de cadáveres humanos
a seres humanos, y entre seres humanos, se rige por las disposiciones
de esta ley en todo el territorio de la República Argentina. Art.
2º - La ablación e implantación de órganos
y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando
los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes
o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del
paciente. Estas prácticas se consideran de técnica corriente
y no experimental. Art. 3º - Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos. Art. 4º - Los equipos de profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley. Art. 5º - Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo legal. Art. 6º - La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema. Art. 7º - Los médicos de instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), la nómina de paciente hemodializados, sus condiciones y características. Art. 8º - Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación. III - De los servicios y establecimientos Art.
9º - Los actos médicos contemplados en esta ley sólo
podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos
médicos registrados por ante la respectiva autoridad de contralor
jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito
para la referida inscripción, la acreditación suficiente
por parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura
física e instrumental, así como con el personal calificado
necesario en la especialidad, y el número mínimo de
médicos inscriptos en el registro que prescribe el artículo
3º, conforme lo determine la reglamentación. Art.
10 - La inscripción a que se refiere el artículo 9º
tendrá validez por períodos no mayores de 2 (dos) años.
Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección
del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional,
y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los
recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas
renovaciones tendrán validez por iguales períodos. Art. 11 - Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10 llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los requisitos de ese registro. Art. 12 - Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación. IV - De la previa información médica a dadores y receptores Art.
13 - Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales
a que se refiere el artículo 3º, deberán informar
a cada paciente y su grupo familiar en el orden y condiciones que
establece el artículo 21, de manera suficiente, clara y adaptada
a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación
e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas
y psíquicas, ciertas o posibles, la evolución previsible
y las limitaciones resultantes, así como de las posibilidades
de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para
el receptor. V - De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas Art.
14 - La extracción de órganos o materiales anatómicos
en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme
a las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la
presente ley, estará permitida sólo cuando se estime
que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud
del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la
vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre
deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior. Art.
15 - Sólo estará permitida la ablación de órganos
o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre
una persona capaz mayor de 18 (dieciocho) años, quien podrá
autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente
consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o
su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva
con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua
de 3 (tres) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida.
Este lapso se reducirá a 2 (dos) años si de dicha relación
hubieren nacido hijos. Art.
16 - En ningún caso los gastos vinculados con la ablación
y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes.
Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de
la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando
no la tuviera. Art. 17 - Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable. Art.
18 - Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible ablacionar
a personas vivas órganos o materiales anatómicos que
pudieren ser implantados en otra persona, se aplicarán las
disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres.
La reglamentación determinará taxativamente los supuestos
concretos a los que se refiere el presente párrafo. VI - De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos Art.
19 - Toda persona capaz mayor de 18 (dieciocho) años podrá
autorizar para después de su muerte la ablación de órganos
o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para ser implantados
en humanos vivos o con fines de estudio o investigación. Art.
20 - Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces
mayores de 18 (dieciocho) años que concurran ante dicho organismo
a realizar cualquier trámite, la manifestación de su
voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización
a que se refiere el artículo anterior, o su negativa a expresar
dicha voluntad. En todos los casos el requerimiento deberá
ser respondido por el interesado. Art. 21 - En caso de muerte natural, ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la autorización a que se refiere el artículo 19 podrá ser otorgada por las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se encuentren en el lugar del deceso y estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales: a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de 3 (tres) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. b) Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años; e) Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Tratándose
de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden que establece
el presente artículo, la oposición de una sola de éstas
eliminará la posibilidad de disponer del cadáver a los
fines previstos en esta ley. Art.
22 - En caso de muerte violenta, no existiendo voluntad expresa del
causante y ante la ausencia de los familiares referidos en el artículo
anterior, la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes
a ubicar a éstos efectos de requerir su conformidad a los fines
de la ablación. Art. 23 - El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente 6 (seis) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d)
Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos
y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas,
cuya nómina será periódicamente actualizada por
el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento
del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación
e Implante (INCUCAI). Art.
24 - A los efectos del artículo anterior, la certificación
del fallecimiento deberá ser suscripta por 2 (dos) médicos,
entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano.
Ninguno de ellos será el médico e integrará el
equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. Art. 25 - El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a: a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores del fallecido; b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver; c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso. Art. 26 - Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23, está obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente responsables por la omisión de dicha notificación. Art. 27 - Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse: a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley; b) sobre el cadáver de quien no hubiere otorgado la autorización prevista en el artículo 19, y no existiera la establecida en el artículo 21; c) sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátricos; d) sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia de embarazo en curso; e) por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte. Asimismo, quedan prohibidos: f) Toda prestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro; g)
la inducción o coacción al dador para dar una respuesta
afirmativa respecto a la dación de órganos. h) los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación. Art. 28 - Será reprimido con prisión de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años e inhabilitación especial de 2 (2) a 10 (diez) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar: a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos; b) el que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sea o no propios; c) el que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres. Art. 29 - Será reprimido con prisión de 2 (dos) a 6 (seis) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres. Art. 30 - Será reprimido con prisión o reclusión de 4 (cuatro) años a perpetua el que extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente. Art. 31 - Será reprimido con multa de $ 500 a $ 5.000 (quinientos a cinco mil pesos) y/o inhabilitación especial de 6 (seis) meses a 2 (dos) años: a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20; b) el médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º c) quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15. Art.
32 - Será reprimido con multa de $ 5.000 a $ 100.000 (cinco
mil a cien mil pesos) e inhabilitación especial de 1 (uno)
a 3 (tres) años el médico que no diere cumplimiento
a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a las del
artículo 8º. Art. 33 - Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor de lo percibido. Art.
34 - Cuando los autores de las conductas penadas en el presente titulo
sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad,
las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. IX - De las sanciones y procedimientos administrativos Art. 35 - Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables según la gravedad de cada caso: a) Apercibimiento; b) multas de $ 10.000 a $ 1.000.000 (diez mil a un millón de pesos); c) suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta 5 (cinco) años; d) clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción; e) suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3º por un lapso de hasta 5 (cinco) años; f) inhabilitación de hasta 5 (cinco) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva. Art. 36 - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores. Art. 37 - Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 35, inciso b). Art. 38 - Las sanciones establecidas en el artículo 35 prescribirán a los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción. Art. 39 - Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado. Art. 40 - Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan. Art. 41 - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. Art. 42 - El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional, ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes. X - Del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) Art. 43 - El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), creado por la ley 23885, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el 100% (ciento por ciento) de los ingresos genuinos que perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, y se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados trimestralmente. Art. 44 - Serán funciones del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI): a) Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos en seres humanos -provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos- y toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran trasplantes de órganos y las técnicas aplicables a su contralor; b) dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática, autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación de bancos de órganos y de materiales anatómicos; c) fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines; d) intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley; e) dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), normas para la suspensión y/o revocación de una habilitación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación; f) coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley, se ajusten a ésta y su reglamentación; g) proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas; h) realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática, como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados, percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de la presente ley; i) promover la investigación científica, mantener intercambio de información, y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la temática del instituto; j) evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental, perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas tendientes a la experimentación y obtención de drogas inmunosupresoras; k) determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia; l) asistir a los organismos provinciales y municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción; m) proveer la información relativa a su temática al Ministerio de Salud y Acción Social, para su elaboración y publicación, con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de seguridad social; n) coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de un registro de receptores y donantes; ñ) dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza; o) entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos regionales y provinciales; p) efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos; q) dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros de dadores de órganos cadavéricos en el orden nacional; r) proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley; s) O adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes; t) proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente; u) asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos; v) celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema; w) asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes; x) realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación. Art. 46 - El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y tres directores, designados por el Poder Ejecutivo de conformidad con las siguientes disposiciones: a) El presidente y vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaria de Salud; b) un director será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA); c) un director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Salud; d) un director será designado de entre los que propusiere cada una de las Universidades Nacionales que tuviere Facultad de Medicina. Los miembros del directorio durarán 4 (cuatro) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto de esta ley. Art. 46 - Corresponde al Directorio: a) Dictar su reglamento interno; b)
Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el
presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas
de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada
ejercicio. c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones; d) Fijar las retribuciones de los miembros del Directorio; designar, promover, sancionar y remover el personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva; e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución; f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado. Art. 47 - Corresponde al presidente: a)
Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación
e Implante (INCUCAI) en todos sus actos; c) invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción; d) convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor; e) adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión; f) delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste; g) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio. Art. 48 - En el ámbito del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario, que se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley: a) Un Consejo Asesor de Pacientes Integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas; b) un Consejo Asesor Integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, las universidades, otros centros de estudios e investigación y otros organismos regionales o provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un representante de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la provincia de La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. c)
El fondo acumulativo que surja de acreditar: Art.
50 - Los tributos que se crean por el artículo anterior se
encuentran comprendidos en la excepción prevista en el inciso
d) del artículo 2º de la ley 23548, conforme lo acordado
entre la Nación y las provincias. Art.
51 - Los recursos del Instituto Nacional Central Unico Coordinador
de Ablación e Implante (INCUCAI) serán depositados en
una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados
prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se
realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos
públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto
de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así
también a fomentar la procuración de órganos
y materiales anatómicos a los fines de esta ley. Art. 52 - Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y antecedentes. XI - De las medidas preventivas y actividades de inspección Art. 53 - La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos. Art. 54 - Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de 180 (ciento ochenta) días. b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización. c) Suspensión de la publicidad en infracción. Art. 55 - A los efectos de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes. XII - Del procedimiento judicial especial Art. 56 - Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se sustanciará por el siguiente procedimiento especial: a) la demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado. b) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla. c) La audiencia será tomada personalmente por el juez y en ella deberán estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia. d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal, y el asesor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias. e) Los peritos elevarán su informe al juez en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente. f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de 24 (veinticuatro) horas. g) El juez dictará sentencia dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior. h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles. i)
La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en
le presente artículo producirá la nulidad de todo lo
actuado. k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza. Art. 57 - El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones. Art. 58 - Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo. Art.
59 - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación. Art. 60 - La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente ley. Art. 61 - El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) ejercerá las funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que no se encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de dichas funciones. Art.
62 - A partir del 1 de enero de 1996 se presumirá que toda
persona capaz mayor de 18 (dieciocho) años que no hubiera manifestado
su voluntad en forma negativa en los términos del artículo
20 ha convertido tácitamente la autorización a que se
refiere el artículo 19. Los familiares enumerados en el artículo
21 podrán oponerse a la ablación en los términos
y condiciones de la citada norma. Art. 63 - Deróganse las leyes 21541 y sus modificatorias 23464 y 23885. Art. 64 - De forma.
|
|