LEY N° 20.475 - Régimen especial para minusválidos.

Buenos Aires, 23 de mayo de 1973

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se crea un régimen de previsión especial para minusválidos.

De conformidad con dicho régimen cuyo antecedente se encuentra en la Ley 16.602 que estableció normas especiales para los ciegos, los afiliados a las Cajas Nacionales de Previsión afectados por una disminución física o psíquica mayor del 33%, gozarán de jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajadores autónomos, siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución mencionado.

La ley cuya sanción se propicia, prevé la coexistencia legislativa de la jubilación por invalidez establecida en los artículos 32 y 19 de las Leyes 18.037 y 18.038, respectivamente cuando la incapacidad del agente se produjera como consecuencia de afecciones físicas o psíquicas, diferentes a las que determinaron su inclusión en el régimen que se proyecta.

Cabe señalar que las Leyes 18.037 y 18.038 serán de aplicación supletoria en cuanto no se opongan al régimen que se instituye.

El proyecto que se somete a la consideración de V.E. se adecua a la Política Nacional N ° 45, aprobada por el Decreto N° 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Oscar R. Puiggrós

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina ,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° .- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

ARTICULO 2° .- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1°.

ARTICULO 3° .- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la Leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.

ARTICULO 4° .- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.

ARTICULO 5° .- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la Ley 18.037 y 33, inciso a) de la Ley 18.038.

ARTICULO 6° .- Las disposiciones de las Leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

ARTICULO 7° .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Oscar H. Puiggrós.

 

 

 

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