Buenos
Aires, agosto 3 de 2001.
Visto los
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO,
suscriptos con arreglo a las facultades establecidas por la Ley N°
25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos,
el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía,
y los Decretos N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 y N°
935 de fecha 25 de julio de 2001, y
Considerando:
Que los
decretos citados en el Visto establecieron la fecha a partir de la cual
surtirán efecto los beneficios que los mismos enumeran.
Que en las actuales circunstancias, se aprecia necesario instrumentar
de manera ágil y rápida aquellas medidas que por su naturaleza
acelerarán el proceso de competitividad concebido por las Autoridades
Nacionales como herramienta para superar la crisis.
Que en consecuencia, a fin de lograr de manera más eficiente
la utilización efectiva de los beneficios aludidos, corresponde
homogeneizar respecto de determinadas franquicias, su entrada en vigencia
para aquellos sujetos que resulten comprendidos en los mismos en la
primera etapa de su implementación.
Que en tal sentido, se estima oportuno disponer con carácter
de excepción que los beneficios a que se refieren los incisos
b) y c) del artículo 1° de los decretos mencionados en el
Visto, surtan efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir
del 1° de julio de
2001, en el caso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y
para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones
devengadas a partir de la misma fecha.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley
N° 25.414.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Establécese, con carácter de excepción, que
los beneficios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo
1°, de los Decretos N° 730/2001 y N° 935/2001, surtirán
efecto:
a) Para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1° de julio
de 2001, inclusive, cuando se trate de la exención del Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta establecido en el Título
V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, y
b) Para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones
devengadas a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
únicamente respecto de los beneficiarios cuya solicitud de inscripción
haya sido formulada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, hasta el día 15 de agosto de 2001, inclusive,
siempre que la publicación en el Boletín Oficial de la
nómina que los incluya se efectúe hasta el día
31 de agosto de 2001.
Artículo 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
* Publicación B.O.: 6 - 8 - 2001