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Legislacion/Decretos

Decreto 988/01*
Buenos Aires, agosto 3 de 2001.

Visto los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO, suscriptos con arreglo a las facultades establecidas por la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y los Decretos N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 y N° 935 de fecha 25 de julio de 2001, y

Considerando:

Que los decretos citados en el Visto establecieron la fecha a partir de la cual surtirán efecto los beneficios que los mismos enumeran.
Que en las actuales circunstancias, se aprecia necesario instrumentar de manera ágil y rápida aquellas medidas que por su naturaleza acelerarán el proceso de competitividad concebido por las Autoridades Nacionales como herramienta para superar la crisis.
Que en consecuencia, a fin de lograr de manera más eficiente la utilización efectiva de los beneficios aludidos, corresponde homogeneizar respecto de determinadas franquicias, su entrada en vigencia para aquellos sujetos que resulten comprendidos en los mismos en la primera etapa de su implementación.
Que en tal sentido, se estima oportuno disponer con carácter de excepción que los beneficios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1° de los decretos mencionados en el Visto, surtan efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1° de julio de
2001, en el caso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones devengadas a partir de la misma fecha.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1.- Establécese, con carácter de excepción, que los beneficios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1°, de los Decretos N° 730/2001 y N° 935/2001, surtirán efecto:
a) Para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1° de julio de 2001, inclusive, cuando se trate de la exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido en el Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, y
b) Para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones devengadas a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación únicamente respecto de los beneficiarios cuya solicitud de inscripción haya sido formulada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el día 15 de agosto de 2001, inclusive, siempre que la publicación en el Boletín Oficial de la nómina que los incluya se efectúe hasta el día 31 de agosto de 2001.
Artículo 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
* Publicación B.O.: 6 - 8 - 2001