Buenos
Aires, agosto 3 de 2001.
Visto el
Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley
N° 25.453, y
Considerando:
Que mediante
el decreto citado en el Visto, con el objeto de ordenar las sucesivas
modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones
patronales se establecieron a lo largo de los últimos años
y a efectos de simplificar su encuadramiento, liquidación y tareas
de control y fiscalización, se consideró conveniente,
como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota
única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones,
fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20 %) para los empleadores
que resulten comprendidos en el inciso a) de su artículo 2°
y en el DIECISEIS POR CIENTO (16 %) para los indicados en el inciso
b) del mismo artículo, dejándose asimismo sin efecto toda
norma que haya contemplado exenciones o reducciones de alícuotas
aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción
de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250.
Que al mismo tiempo, a los fines de facilitar el cumplimiento global
de las obligaciones tributarias, en oportunidad de dictarse el referido
decreto se consideró particularmente apropiado conferir a las
contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado, en los porcentuales que para cada supuesto
se indicaron en su Anexo I, posibilidad que quedó establecida
en las disposiciones del artículo 4° de dicha norma.
Que en atención al tratamiento dispensado a las citadas contribuciones,
se hace necesario definir con precisión la característica
que deberá asignársele a las mismas cuando estén
relacionadas con operaciones de exportación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1° de la Ley N°
25.414.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N°
814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453,
por el siguiente:
"ARTICULO 4°. - De la contribución patronal definida
en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo
4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes
y responsables podrán computar, como crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas
bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican
en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo
a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter
de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo
43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
Artículo 2.- Las disposiciones del presente decreto regirán
a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 814 de fecha 20
de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453.
Artículo 3. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
* Publicación B.O.: 6 - 8 - 2001