Buenos
Aires, julio 11 de 2001.
Visto las
Leyes Nros. 23.928, 24.144, 24.156, 24.241, 24.463, 25.152, 25.164,
25.344 y 25.414 y el Decreto Nº 430 de fecha 29 de mayo de 2000,
y
Considerando:
Que, resulta
necesario resolver adecuadamente la situación en la que puede
encontrarse la Administración General de la Nación, cuya
responsabilidad política recae en el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
cuando debe administrar recursos escasos para cumplir lo dispuesto en
diferentes regímenes legales que regulan la moneda, la administración
financiera del Estado, los derechos resultantes de los regímenes
de seguridad social y de la función pública, entre otros.
Que, en tal sentido, la resolución de esta cuestión viene
a armonizar el saneamiento de las finanzas públicas y privadas
que iniciaran las Leyes de Convertibilidad, Nº 23.928, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
Nº 24.156, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº
24.241, con la modificación introducida por la Ley de Solidaridad
Previsional Nº 24.463, todas las cuales son compatibles a su vez,
con la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Ley Nº 24.144.
Que, en efecto, dichas leyes han establecido la imposibilidad del Gobierno
Nacional de emitir dinero sin respaldo en divisas, a la vez que criterios
estrictos de financiamiento genuino de los gastos que demande la administración
del Sector Público Nacional.
Que, congruentemente con ello, en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio
debe aprobarse el cálculo de recursos y la autorización
de gastos correspondientes.
Que, sin embargo, debe destacarse que en tanto los gastos son ciertos,
el cálculo de los recursos presupuestarios para atenderlos puede
no ajustarse exactamente a la realidad, sufriendo desplazamientos temporales
como consecuencia de los ciclos económicos.
Que por su parte, el artículo 56 de la Ley Nº 24.156 prohíbe
recurrir al crédito público para financiar gastos operativos.
Que, por ello, resulta conveniente que la legislación atienda
adecuadamente esta cuestión señalando el modo de ajustar
los gastos al nivel que corresponda de acuerdo a la existencia de recursos
genuinos para atenderlos.
Que para el logro de tal propósito la Ley Nº 24.463 ya resolvió
que la movilidad de las prestaciones se ajustará a los recursos
que haya previsto la Ley de Presupuesto de cada año.
Que en lo relativo al derecho a la retribución justa de las personas
vinculadas laboralmente a la Administración, así como
el resto de sus derechos, se ajusta a "las modalidades establecidas
en las leyes, en las normas reglamentarias y, en cuanto corresponda
en los convenios colectivos de trabajo", de conformidad al artículo
16 de la Ley Nº 25.164.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado que "las
relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son
contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto
carácter asistencial (Fallos 242:141), de lo cual se deriva,
entre otras circunstancias y como lo enfatizó el precedente invocado,
que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los
aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas" (in
re "Chocobar, Sixto Celestino", 27 de diciembre de 1996).
Que en tal sentido, el precedente en el que se ilustrara la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION para considerar compatible con la Constitución
Nacional el criterio de movilidad elegido por el legislador en la Ley
Nº 24.463, el Alto Tribunal había sentado que "cuando
las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso
de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de
las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales
que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron
otros factores de perturbación no previstos, una reforma general
y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas
en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano
del recurso extremo de reducir los beneficios, actuales y futuros, dentro
de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo
el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no
puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica
el interés público y la impone la conservación
misma del patrimonio común de los afiliados". "Una
reforma general y reconstructiva de las finanzas de la Caja -continuó
la Corte- no puede reducirse a rebajar los emolumentos a acordar, dejando
incólumes los acordados ya, sin romper la equidad y armonía
que deben existir entre los afiliados a una misma Caja, además
de que se restaría eficacia a la reforma. Tan acreedores al beneficio
son los primeros afiliados como los que les suceden, y si para salvar
la solvencia de la Caja se rebajan los emolumentos de unos, deben imponer
igual o proporcional sacrificio a los otros" (in re "López
Tiburcio y otros c/ Provincia de Tucumán", CSJN, 1937).
Que similares principios se aplican a los funcionarios y empleados públicos,
respecto de los cuales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha
establecido que "No existe un derecho adquirido a mantener el nivel
de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias.
Aun la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14
bis de la Constitución, es susceptible de razonable limitación
'en ocasión de grave penuria nacional', por lo que ante la misma
situación, no puede juzgarse inicua la decisión de disminuir
-razonablemente- las remuneraciones que deben ser atendidas con el presupuesto
de la Nación", y en el mismo pronunciamiento sentó
doctrina judicial estableciendo que "No media lesión a la
garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional,
cuando como en el caso, por razones de interés público,
los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos
para el futuro sin ocasionar alteración sustancial del contrato
de empleo público en la medida en que la quita no resultó
confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada." (in re "Guida,
Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público",
2 de Junio de 2000).
Que en el mismo pronunciamiento la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
señaló que "con relación a la garantía
establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional
se ha puntualizado, que el derecho a la estabilidad en el empleo público
no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del
interés general, al obligar a mantenerlos en actividad aunque
sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por motivos de economía
o por otras causas igualmente razonables".
Que, sin embargo, en las actuales circunstancias se considera más
razonable mejorar la legislación, ejerciendo a tal efecto las
facultades que delegara el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para administrar esta emergencia, de modo que sea
posible la disminución de las retribuciones de empleados, jubilados
y pensionados de un modo general y proporcional, para disminuir el peso
individual del esfuerzo que deba asumir cada uno.
Que esta medida permitirá eliminar la rigidez a la baja de las
partidas destinadas al pago de salarios y jubilaciones, permitiendo
el funcionamiento de los organismos y reparticiones para que atiendan
los fines públicos para los que fueron creados con los recursos
destinados para ello.
Que como sociedad debemos afrontar con nuestros propios recursos el
funcionamiento del Estado Nacional.
Que como se advierte fácilmente, la Nación Argentina no
puede depender del curso que sigan los mercados financieros y de capitales,
ni de los auxilios circunstancia-les que puedan obtenerse en el exterior.
De tal manera, la fortaleza de la recuperación definitiva de
la solvencia intertemporal del Sector Público Nacional se asienta
en un conjunto de medida que se han adoptado para recuperar los niveles
presupuestados de ingresos fiscales, así como para reducir a
su mínima expresión los gastos del Sector Público
Nacional, sin que ello afecte el cumplimiento de sus roles esenciales,
proveyendo a su vez de reformas estructurales que tienden a mejorar
significativamente el acceso de la población a servicios esenciales
como son los relativos a la salud pública y a la educación.
Que se encuentra en vigencia la declaración de emergencia económica-financiera
dispuesta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante la Ley Nº
25.344.
Que la crítica situación de emergencia económico
- financiera por la que atraviesa el Estado Nacional configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución Nacional para la sanción
de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
en Acuerdo General
de Ministros
Decreta:
Articulo
1.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley Nº 24.156
el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 34. - A los fines de garantizar una correcta ejecución
de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con
los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán
programar, para cada ejercicio, la ejecución física y
financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos
que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario
y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones
del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público
que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas
en el artículo 16 de la Ley Nº 16.432, en el artículo
5º, primer párrafo de la Ley Nº 23.853 y en el artículo
22 de la Ley Nº 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas
aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos
que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio
no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante
éste.
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes
para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos,
se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes
a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener
el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La
reducción afectará los créditos respectivos en
la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará
incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones
periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes,
adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así
como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras
utilicen para el pago de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga
de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, importará
de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas,
cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales,
asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de
retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala
salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones
de ningún tipo.
Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o
convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia
de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.
La presente norma es de orden público. No se podrán ordenar
en las causas que con motivo de ellas se interpongan, medidas cautelares
que afecten su cumplimiento, resultando inaplicables en los respectivos
procesos las normas de los artículos 195 a 233 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2.- Los contratos en ejecución afectados por
las reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley Nº
24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia en el caso de que los contratistas o proveedores no acepten
la reducción de la contraprestación a cargo del Sector
Público Nacional, siendo de aplicación el artículo
26 de la Ley Nº 25.344.
Artículo 3.- Derogase el Decreto Nº 430 de fecha 29 de mayo
de 2000.
Artículo 4.- Deróganse el artículo 9º de la
Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. 1999)
y el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº
25.401.
Artículo 5.- El presente decreto tendrá vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Adalberto Rodríguez
Giavarini
Domingo F. Cavallo - Carlos M. Bastos - José H. Jaunarena - Jorge
E. de la Rúa
Andrés G. Delich - Héctor J. Lombardo - Patricia Bullrich
- Juan P. Cafiero
* Publicación B.O.: 13 - 7 - 2001